Archivo de la categoría: Artículos

RESPONSABILIDAD CIVIL POR TRANSMISIÓN DE ENFERMEDADES: SIDA Y RESPONSABILIDAD

En: Derecho & Sociedad Nº20

Felipe Osterling Parodi*
Mario Castillo Freyre**

*Felipe Osterling Parodi, Doctor en Derecho y Abogado en ejercicio, socio del Estudio Osterling; profesor de Obligaciones en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Fue Presidente de la Comisión que tuvo a su cargo el Estudio y Revisión del Código Civil de 1936, que dio origen al Código Civil de 1984. En tal condición fue ponente del Libro VI sobre las Obligaciones. Ha sido Decano de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Ministro de Estado en la cartera de Justicia, Senador y Presidente del Senado y del Congreso de la República y Decano del Colegio de Abogados de Lima. Miembro de número de la Academia Peruana de Derecho.

**Mario Castillo Freyre, Doctor en Derecho, Abogado en ejercicio, socio Estudio que lleva su nombre; profesor de Obligaciones y Contratos en la Pontificia Universidad Católica del Perú, en la Universidad Femenina del Sagrado Corazón y en la Universidad de Lima.

SUMARIO:

1. Algunas nociones importantes.
1.1. El SIDA.
1.2. El daño derivado de la transmisión del SIDA.
2. Transmisión sexual.
3. Transmisión por vía sanguínea.
3.1. El Centro de transfusión sanguínea.
3.2. El cuerpo médico.
4. Transmisión por transplante de órganos.
5. Transmisión perinatal de madre a hijo durante el embarazo, el parto o la leche materna.
6. Consentimiento de la víctima y riesgo profesional.
7. A modo de conclusión.

La responsabilidad civil es una figura jurídica capaz de desenvolverse en todos los ámbitos que forman parte de la vida del hombre y de la sociedad. Sin embargo, dependiendo de las circunstancias y las características especiales que den forma y contenido al conflicto de intereses que se intente solucionar, adoptará ciertos rasgos que hacen de la idea de un régimen unificado de responsabilidad civil, una utopía.

Uno de estos campos es el de la transmisión de enfermedades, el cual cada día, a la par de los avances científicos y las cada vez más complejas situaciones que se presentan, imponen un tratamiento que sobre la base de los principios generales de la responsabilidad civil debe considerar dichas peculiaridades.
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LA AUTORÍA MEDIATA POR DOMINIO DE ORGANIZACIÓN: A PROPÓSITO DEL CASO FUJIMORI

Fuente: Justicia Viva

Yván Montoya Vivanco
Profesor del Departamento Académico de Derecho
Pontificia Universidad Católica del Perú

Hace mucho tiempo que el Derecho penal distingue entre delitos cometidos individualmente y de manera directa, de los delitos cometidos a través de otro o de otros y de manera indirecta. Es precisamente para estos últimos casos que se emplea la teoría de la autoría mediata.

Efectivamente, ¿cómo atribuir un delito, por ejemplo un acto terrorista, a una persona que utiliza a un menor de edad para que éste coloque la bomba? O, ¿cómo atribuir un delito de hurto a una persona que se aprovecha de otra a la que se le hace creer que el bien que sustrae no es ajeno? En todos estos casos el hombre de adelante o ejecutor material (el que coloca la bomba o sustrae el bien ajeno) es el que directamente ejecuta el acto terrorista o hurta un bien mueble ajeno, sin embargo, nadie puede negar que el verdadero autor es el hombre de atrás dado el dominio que mantiene del delito como consecuencia del aprovechamiento o instrumentalización de la situación existente. » Leer más

Sancionar también es reformar

Fuente: Justicia Viva

Alfredo Villavicencio Ríos
Coordinador General del Consorcio Justicia Viva

La reforma del sistema de justicia requiere, lo sabemos todos, del diseño y la implementación de medidas de grueso calibre, las que hasta la fecha parece que no recogen los consensos que requiere su aprobación y puesta en marcha, partiendo de que su diseño se encuentra señalado en sus grandes trazos en el Plan de Reforma Integral de la Justicia, que elaboró la CERIAJUS.

Afortunadamente, allí no queda el tema, ya que hay un gran número de pequeñas medidas que pueden irse tomando en el día a día para resolver problemas endémicos que entorpecen, enturbian, distorsionan o tuercen la recta administración de justicia. Y frente a muchas de estas corruptelas sólo cabe un sistema disciplinario siempre alerta y eficiente a la hora de detectar y, sobretodo, sancionar a los responsables luego de un proceso rápido y con todas las garantías. Y en estos casos lo recomendable resulta una visión como la de ciertas políticas públicas en materia de salud, que se proponen y consiguen acabar para siempre con enfermedades frecuentes o muy extendidas que requieren sobretodo de tratamientos preventivos: poliomielitis, sarampión, paludismo, etc.
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SORPRESA: CREAN EL SISTEMA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

Fuente: Justicia Viva

Después de más de cinco meses de la autorización del Congreso al Poder Ejecutivo para legislar (mediante Ley Nº 29157) sobre materias relacionadas con la implementación del Tratado de Libre Comercio (TLC) con Estados Unidos, el 28 de junio (dentro del cuantioso grupo de leyes emitidas en relación al TLC), se ha publicado el Decreto Legislativo Nº 1068; importante norma que crea una nueva instancia gubernativa de defensa de los intereses del Estado peruano: el Sistema de Defensa Jurídica del Estado, la misma que entrará en vigencia dentro de seis meses.

Esta nueva normatividad prácticamente llena un vacío legal; en tanto la antigua ley sobre la materia (Decreto Ley Nº 17537), estaba vigente desde marzo de 1969, por lo que urgía una actualización y modernización del llamado Consejo de Defensa del Estado. En este sentido, se han pronunciado diferentes instancias, incluida la CERIAJUS . Sin embargo, pese a esto, causa gran sorpresa que el Ejecutivo haya decidido crear un sistema de defensa en razón de la implementación de las medidas del TLC. Por ello, frente a esta importante implementación desarrollaremos, brevemente, dos puntos: (i) si el decreto se ajusta a la ley autoritativa emitida por el Congreso y además cumple los requisitos constitucionales, y, (ii) si es una norma conveniente y oportuna, para lo que se realizará un breve análisis de la pertinencia y de la conveniencia de su expedición.
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INCONVENIENCIA A LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 585 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL: FUE ÚTIL DICHO CAMBIO?

Academia de la Magistratura

Javier Diaz Esponda

La Ley 29057 publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha 29 de junio del 2,007 modificó una serie de artículos del Código Procesal Civil entre las que figuran lo relativo a las normas sobre asistencia a las audiencias, actuación de medios probatorios, excepciones, nuevas reglas para las vías procedimentales, competencia jerárquica y la restitución de predios, este último tema que será objeto del presente comentario.

La innovación de la modificatoria al artículo 585 del Código Procesal Civil consiste en la acumulación de pretensiones que puede plantearse en la demanda sobre restitución de predios, específicamente, la acumulación de pago de arriendos al desalojo cuando éste se sustente en dicha causal, exceptuándose, para tal efecto, la regla contenida en el inc. 3) del artículo 85 del mismo cuerpo legal, que establece que sólo es posible la acumulación de pretensiones cuando éstas sean tramitables en la misma vía procedimental.
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Principio Acusatorio y Debido Proceso: Perspectivas desde el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de la Republica

Víctor Jimmy Arbulú Martínez
Juez Penal

En: Academia de la Magistratura

Es un dato objetivo de las tensiones que se producen entre instituciones del Estado Constitucional de Derecho, siendo uno de los casos visibles el que proviene de la relación entre los Tribunales Constituciones y los Poderes Judiciales, las mismos que deben resolverse dentro del marco de la legalidad y constitucionalidad. Un ejemplo de estas controversias que tienen mucho que ver con las interpretaciones de la normativa constitucional y legal y que alimentan el debate que se tiene que dar dentro de la judicatura se deriva de la sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente Nº 2005-2006-PHC/TC caso Manuel Enrique Umbert Sandoval del 13 de marzo de 2006 que desarrolló el concepto del principio acusatorio, que está en la base de la separación de funciones entre el Ministerio Público y el Poder Judicial. Por este principio, es el Ministerio Público quien tiene la titularidad de la persecución penal, estando reservado al Juzgador el fallo. Este principio fundamenta el rol de la Fiscalía en la persecución del delito pues sin noticia criminal, sin caso presentado por el Ministerio Publico, no se puede activar la función jurisdiccional.
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El Delito de Pánico Financiero

En: Derecho & Sociedad Nº19

LUIS FERNANDO IBERICO CASTAÑEDA

I.INTRODUCCIÓN

La Constitución de 1979, en el ámbito económico, adoptó un régimen de “economía mixta de planificación concertada, en el marco de la ideología y praxis de una Economía Social de Mercado” , lo que implicaba que si bien se reconocían las libertades económicas básicas (de industria, de comercio, de empresa), éstas debían ejercerse de manera compatible con el interés social. Con la finalidad de cautelar que la economía se desenvolviera dentro de esos parámetros, se autorizó la intervención del Estado, que incluso cumplía, en ciertas actividades, un rol planificador y regulador de la economía (tasas de interés, precios controlados, etc.), de forma tal que si bien se reconocía una economía de mercado, esta institución no era la única que regulaba las relaciones económicas de la sociedad , lo que significa que el constituyente de 1979 no asumió, en toda su dimensión, un sistema de mercado propiamente dicho, que es aquél que “organiza y coordina las actividades humanas no a través de la planificación estatal sino mediante las interacciones mutuas de los compradores y vendedores” , es decir que son estas transacciones las que regulan la interacción social y no la previa planificación del Estado.
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La Actio Libera in Causa: ¿Una Excepción a las Exigencias de la Culpabilidad por el Hecho?

En: Derecho & Sociedad Nº17

Eduardo Demetrio Crespo

I. La discusión sobre la figura jurídica de la actio libera in causa (alic) es uno de los temas clásicos del Derecho Penal, disciplina en la que el legado científico del Prof. Barbero Santos constituye un aporte inestimable, por lo que este Libro-Homenaje es sin duda un testimonio de agradecimiento absolutamente merecido. En la mencionada discusión surgen de modo inmediato, entre otras, preguntas relativas a la dogmática del comienzo de la tentativa y el desistimiento, de la autoría mediata, de los delitos de propia mano, o de la omisión. Recientemente se ha producido en la doctrina alemana un intenso debate sobre la misma , que ha cuestionado de nuevo esta construcción, y ha puesto a prueba los diferentes modelos de solución y fundamentación propuestos hasta el momento , sobre los que también se ha basado la doctrina española . » Leer más

Las Garantías del Derecho de Crédito y la Reforma del Código Civil del Perú de 1984

En: Derecho & Sociedad Nº16

CARLOS CARDENAS QUIROS

SUMARIO: I. Explicación previa. II. Una necesaria precisión terminológica. III. Arras. a. Las arras en el Código Civil de 1984. b. Las arras confirmatorias. c. Las arras penales. d. Las arras de retractación. IV. Fianza. a. Deuda y responsabilidad. b. Concepto de fianza. ¿Pago por tercero? c. ¿Garantía personal o real? d. ¿Debe proceder la subrogación en la fianza? V. La pena obligacional. a. Denominación. b. ¿Mutabilidad o inmutabilidad de la pena? Sistema a elegir.

El presente ensayo no tiene por propósito un análisis dogmático de las distintas instituciones que pueden ser comprendidas dentro de la categoría de “garantías del derecho de crédito”, sino más bien una evaluación crítica de algunas soluciones del Código Civil del Perú de 1984 respecto de determinadas figuras -evaluación que sustenta la necesidad de su modificación.

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Naturaleza jurídica del Legítimo Interés: hacia el rescate de su autonomía conceptual

En: Derecho & Sociedad Nº16

Juan Espinoza Espinoza

Introducción

Autorizada doctrina procesal nacional ha llegado a afirmar que “el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil de 1984 es una norma defectuosa y prescindible en nuestro sistema jurídico” , basada, principalmente, en los siguientes motivos:

1. El art. VI del Título Preliminar del c.c. de 1984 es el (intacto) heredero del art. IV del Título Preliminar del abrogado c.c. de 1936. Este, a su vez, tomó como “fuente inspiradora” (prácticamente textual) al art. 76 del Código Civil brasileño de 1916 .

2. En el modelo jurídico importado del Brasil se incurre en una confusión de categorías materiales y procesales. En efecto, se pretende denominar como legítimo interés, a una categoría procesal distinta que es el interés procesal o el interés para obrar, definido como “el estado de necesidad de tutela jurídica en el que se encuentra un sujeto de derechos, en un determinado momento. Este interés se caracteriza por ser insustituible o irremplazable, actual o inminente, egoísta y abstracto” .

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