Principio Acusatorio y Debido Proceso: Perspectivas desde el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de la Republica

Víctor Jimmy Arbulú Martínez
Juez Penal

En: Academia de la Magistratura

Es un dato objetivo de las tensiones que se producen entre instituciones del Estado Constitucional de Derecho, siendo uno de los casos visibles el que proviene de la relación entre los Tribunales Constituciones y los Poderes Judiciales, las mismos que deben resolverse dentro del marco de la legalidad y constitucionalidad. Un ejemplo de estas controversias que tienen mucho que ver con las interpretaciones de la normativa constitucional y legal y que alimentan el debate que se tiene que dar dentro de la judicatura se deriva de la sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente Nº 2005-2006-PHC/TC caso Manuel Enrique Umbert Sandoval del 13 de marzo de 2006 que desarrolló el concepto del principio acusatorio, que está en la base de la separación de funciones entre el Ministerio Público y el Poder Judicial. Por este principio, es el Ministerio Público quien tiene la titularidad de la persecución penal, estando reservado al Juzgador el fallo. Este principio fundamenta el rol de la Fiscalía en la persecución del delito pues sin noticia criminal, sin caso presentado por el Ministerio Publico, no se puede activar la función jurisdiccional.
El esquema acusatorio va erosionando el sistema inquisitivo que tiene aun relevancia en nuestro sistema procesal penal. El Tribunal Constitucional a presentado un razonamiento que sin ser vinculante obliga a tenerlo presente en la judicatura ordinaria, y el caso concreto es el siguiente: el Fiscal Provincial en una causa penal, y en un proceso sumario, decidió no acusar al procesado. El Juez empleando las facultades previstas por el artículo 220 del Código de Procedimientos Penal discrepó de esta posición y elevó los actuados al Fiscal Superior que dictaminó respaldando la posición del fiscal inferior. Al juzgador no le quedó otra cosa que decidir el sobreseimiento de la causa y siendo esta resolución apelada se elevó a la Sala Penal respectiva la misma que consideró que no se habían actuado medios de pruebas suficientes, por lo que resolvió declarar nulo el auto de sobreseimiento, insubsistente el dictamen Fiscal Provincial. Como respuesta a esta decisión se interpuso un Habeas Corpus y el Tribunal Constitucional antes de resolver ha establecido:

“Es por ello que el sentido del pronunciamiento en la presente sentencia no consistirá en determinar, desde el texto de las normas legales que fueron de aplicación al proceso penal, qué interpretación resulta más correcta, sino si la resolución cuestionada, aunque corresponda a una correcta aplicación de la ley, resulta vulneratoria de los derechos constitucionales del beneficiario del presente hábeas corpus”

Luego el Tribunal Constitucional respecto del principio acusatorio que tiene tutela desde la Constitución señala:

“La primera de las características del principio acusatorio mencionadas guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo 159º de la Constitución, entre otras, de ejercitar la acción penal. Siendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, a falta de ésta, el proceso debe llegar a su fin. De modo análogo, aunque no se trata de un supuesto de decisión de no haber mérito para acusar sino de no haber mérito a denunciar, puede citarse lo señalado en la sentencia recaída en el expediente de inconstitucionalidad 0023-2003-AI/TC, en la que este Tribunal declaró inconstitucional la disposición del entonces vigente Código de Justicia Militar, que admitía la posibilidad de que si los fiscales no ejercen la acción penal, el Juez instructor podría abrir proceso”

En esta sentencia el Tribunal establece las diferencias en los roles del Ministerio Público y el Poder Judicial, precisando que el único titular de la acusación es el Fiscal. El Tribunal frente a la pretensión presentada por el accionante de Habeas Corpus considera que la controversia es compleja y que no puede ser resuelta en función de un silogismo jurídico, puesto que en el caso concreto existe la norma legal que autoriza al juzgador discrepar del dictamen fiscal y elevar al Superior Jerárquico, disposición contenida en el articulo 220 del Código de Procedimientos Penales o que el Juez decida por sobreseer la causa mediante un auto. Bajo el criterio del TC este auto al haberse extinguido la acción penal con los dos pronunciamientos del MP es inapelable. Aquí se advierte una contradicción porque un sobreseimiento es una resolución, la misma que es una conformidad del Poder Judicial, a los dictámenes del Ministerio Publico, esto es que le asiste aquí un rol de control de legalidad de las determinaciones fiscales. El establecer que ese auto es inapelable perdería congruencia lógica en el sentido siguiente: si según el TC, el Ministerio Publico en dos instancias se ha abstenido de ejercitar la acción penal ¿Cuál es la finalidad que el Juzgador dicte resolución? Ya no tendría sentido y este es un vacío que el TC ha dejado en dicha sentencia porque si el auto no es recurrible para que se le dicta ¿Dónde queda la garantía de la doble instancia? Entonces constatamos que existe un problema, y es que el caso ya fue judicializado y en consecuencia debe terminar con una resolución que le ponga fin, pero en función de la garantía de la doble instancia este auto puede ser recurrido porque sino se estaría violando el derecho de apelar a la parte que siente se le causa agravio. El TC ha ingresado a un tema de ponderación pero lo ha hecho, es mi apreciación, solo desde el lado de un principio que está en juego, el acusatorio y no desde el otro, de quien siendo parte del proceso penal, tiene derecho a recurrir. Entonces hay que tomar con reservas la posición del TC en cuanto a que sea inimpugnable, porque está inmerso el derecho del justiciable a que se revise la resolución en segunda instancia. Entramos entonces a la posición que debería ser asumida por los Órganos Jurisdiccionales Superiores respecto a este caso. Por razones de legalidad las Salas Superiores, han declarado nulos los autos de sobreseimientos e insubsistente los dictámenes fiscales en los casos en que el Ministerio Publico ha tenido una posición similar en sus dos instancias. ¿Tienen esa facultad legalmente? Si la tienen pues son órganos de revisión. Pero aquí queda entonces establecer cuales son los alcances de la revisión. Porque aquí también ingresan a valorarse bienes jurídicos y principios, siendo uno de ellos el debido proceso. ¿En un caso donde se violó flagrantemente el debido proceso y limitado el derecho de las partes el Juez excepcionalmente, se puede involucrar en lo dictaminado por el Ministerio Publico en cuanto no acusar? Si sólo nos apoyamos en el principio acusatorio diríamos que el Organo Jurisdiccional estaría violando ese rol de separación entre el MP y el PJ, pero entonces estaríamos ante una colisión entre el principio acusatorio y el debido proceso. ¿Cual de ellos tiene mayor peso? Diremos entonces que la ponderación debe realizarse considerando las circunstancias concretas, ya que en caso que se demuestre que la afectación del principio acusatorio no sea de tal trascendencia para no estimar la preeminencia del debido proceso, el Juzgador se debe inclinar por este último. Llegamos a esta conclusión pese a considerar que en abstracto ambos principios tienen igual peso; pero que son los hechos concretos los que van a determinar cual tiene la preferencia. Frente a estos dilemas la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha considerado algunas pautas en su sentencia de la queja 1678-2006 para ingresar excepcionalmente en los fueros del Ministerio Público para realizar un control de legalidad. La Sala Penal ha establecido los considerandos cuatro cinco y seis como precedentes vinculantes para los Jueces Penales. Es en el cuarto considerando donde el Supremo Tribunal sin dejar de reconocer que el principio acusatorio, es una de las garantías esenciales del proceso penal, y que determina bajo qué distribución de roles y bajo qué condiciones se realizará el enjuiciamiento penal; establece que frente a circunstancias concretas, asumiendo una ponderación de otros derechos fundamentales en conflicto se puede anular un procedimiento en los siguientes supuestos: 1.- Cuando de manera relevante, se afecte el derecho a prueba de la parte civil 2.- La decisión fiscal incurra en notorias incoherencias, contradicciones o defectos de contenido que ameritan un nuevo pronunciamiento fiscal o en su defecto la ampliación de la propia instrucción 3.- Se omite valorar determinados actos de investigación o de prueba 4.- No se analiza determinados hechos que fueron objeto de la denuncia fiscal y del auto de apertura de instrucción 5.- Se niega inconstitucionalmente la actuación de prueba pertinente ofrecida oportunamente en la oportunidad, el modo y forma de ley por la parte civil 6.- Admitida una prueba no se actúa en función a situaciones irrazonables, que no son de cargo de aquélla.

El Juez por qué reglas debe decidirse, y respondemos que está obligado al precedente vinculante de la Corte Suprema conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esto sin perjuicio de considerar la importancia de la doctrina jurisprudencial que se derivan de las sentencias del Supremo Intérprete de la Constitución, que sin tener carácter vinculante coadyuvan en el razonamiento judicial.

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Comentarios

  1. Marcial Torres Candiotti escribió:

    El Dr. Arbulu Martinez es el que liberó a Eduardo Calmell del Solar aceptando su hábeas corpus que habia sido rechazado por 4 jueces, y retuvo 2 días la resolución sin comunicarlo a la Procuraduría ni a la parte agraviada, en esos 2 días coincidentemente la familia de Calmell salió del país y preparó su fuga, de tal modo que el mismo día que fue liberado se mandó mudar y hoy nadie lo mueve de Chile. Por eso el CNM sancionó a Arbulú. Ultimamente falló a favor de IBERIA en el caso de discriminación racial contra las congresistas Sumire y Supa. Es bueno recordarlo.

  2. Jesus Enrique Jimenez Cardenas escribió:

    es verdad pero al parecer ese señor tiene las infulas de gritar que es una persona qe merece er vocal ya que si el Consejo Nacional de la Magistratura lo nombra vocal seria una verguenza e insulta a la labor de grandes magistrado, espero que recuerden que este señor no seolo tiene una hoja de vida manchada sino que hastala fecha no ha respondido por su supuesta negligencia la cual no es creible.

  3. ARTEAGA AQUINO NANCY ESTELA escribió:

    BUENAS TARDES.
    CONSIDERO QUE DEBEMOS DE ENFOCARNOS CON LOS TEMAS JURIDICOS, Y MAL ESTA, EN VER TODO LO NEGATIVO CON RESPECTO AL MAGISTRADO.
    DE SER VERDAD, TODOS MERECEN UNA SEGUNDA OPORTUNIDAD, PERSONALMENTE, DUDO QUE SEA VERDAD.
    AGRADECIENDO A LOS MAGISTRADOS POR LAS PUBLICACIONES VIA INTERNET, QUE NOS AYUDA A VER DISTINTAS OPINIONES, QUE COMO PROFESIONAL DE DERECHO AMERITA UNA REFLEXION.
    GRACIAS

  4. PROFESOR ARNY SANCHEZ escribió:

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  5. Marco escribió:

    Estoy de acuerdo totalmente con la señorita abogada Nancy Arteaga Aquino.
    Es una buena opinion, con la cual concuerdo.
    Saludos Nancy, en donde sea que estees, desde Usa: Marco.

  6. G. escribió:

    Pobre esta "srta." Nancy Arteaga, ella misma se escribe echandose flores bajo el apelativo de "Marco", quien te choteó; al menos disimula, y deja de hacer papelones, que los que te conocemos, sabemos de sobra tu manera de escribir y tus frases clichés tan aburridas, como el hecho que te encante llamarte a ti misma señorita cuando ya bordeas los 40′.

  7. Orlando Luján Corro escribió:

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