Archivo de la categoría: Legislación

Información sobre proyectos de ley o leyes

Una Agenda para el próximo Congreso en materia de Derechos Fundamentales

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Fuente de la imagen: http://www.autogestores-gorabide.blogspot.com/

El próximo domingo 10 de abril del 2011 los peruanos y peruanas asistiremos a emitir nuestro voto para elegir al nuevo Presidente de la República y a los nuevos integrantes del Congreso de la República. En el presente post deseamos hacer un recuento de aquellos temas relacionados con el respeto y garantía de los derechos fundamentales que deberían formar parte de la agenda del próximo Congreso, lo cual esperamos que pueda servir, asimismo, de orientación para que los ciudadanos y ciudadanas puedan escoger mejor a quienes respaldarán con su voto preferencial.

1- Ley de libertad de reunión: El artículo 2º inciso 12º de la Constitución Política reconoce la libertad de reunión como un derecho fundamental. Sin embargo, en la práctica se han presentado diversos problemas relacionados con la competencia de las autoridades a quienes se debe dirigir la comunicación previa sobre la realización de la reunión. Asimismo, no quedan claros los supuestos en los cuales podría restringirse el ejercicio de este derecho. Por ello, como ocurre en países como España y Colombia, es importante contar con un marco legal sobre la materia. En marzo del 2010 la Comisión de Constitución y Reglamento debatió un proyecto de ley presentado sobre este tema (proyecto 2222/2007-CR), pero no llegó a aprobarse ningún dictamen, con lo cual el tema continuará pendiente de desarrollo y debate.

2- Ley de protección de datos personales: El artículo 2º inciso 6º de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona a la protección de sus datos contenidos en registros o bases de datos, aunque con algunas deficiencias de redacción en cuanto a su contenido, que han sido luego subsanadas adecuadamente a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Código Procesal Constitucional (artículo 61º). Sin embargo, se requiere un marco legal amplio sobre la materia, como existe en experiencias comparadas, en donde queden en claro los derechos de toda persona sobre sus datos personales, así como las obligaciones de las entidades públicas y privadas que administran registros y bases de datos. Actualmente hay un proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo (proyecto 4079/2009-PE), que se encuentra pendiente de debate por la respectiva comisión dictaminadora. Si el tema no llega a verse por el Pleno en esta legislatura, corresponderá al próximo Congreso abordarlo como la urgencia que el mismo requiere.

3- Ley de consulta previa a los pueblos indígenas: El derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas se encuentra reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Sobre esta materia fueron presentados diversos proyectos de ley y el estado actual es la de una Autógrafa de Ley observada por el Poder Ejecutivo, respecto a la cual existe un dictamen de allanamiento y otro de insistencia pendiente de ser debatidos por el Pleno del Congreso. Si ambos dictámenes no se debaten antes de finalizar la legislatura, el próximo Congreso habrá de partir de cero respecto a este tema, con lo cual deberán presentarse nuevamente las iniciativas legislativas que correspondan así como buscar los consensos necesarios para el análisis de un tema bastante polémico.

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Defensoría del Pueblo presenta cuarto informe sobre el cumplimiento de la Ley de Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres

[Visto: 7154 veces]

Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Abogado. Profesor de Derecho Constitucional.
Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Una de las normas más importantes aprobadas por el Congreso de la República en el período legislativo 2006-2011 es la Ley Nº 28983, Ley de Igualdad de Oportunidades entre hombres y mujeres, publicada el 16 de marzo del 2007 y que constituye una medida legislativa de suma importancia para garantizar el derecho a la igualdad reconocido en el artículo 2º inciso 2º de la Constitución de 1993. En una primera lectura, esta norma parecería ser de carácter general; sin embargo, contiene un conjunto de mandatos concretos a diversos órganos del Estado, a fin de que éstos adopten medidas específicas orientadas a lograr una igualdad de oportunidades en diversos ámbitos, como el laboral, el acceso a la salud, a la educación, etc.

Fuente de la imagen: http://blog.alares.es/wp-content/uploads/igualdad1.jpg

En el Perú es frecuente decir que existen buenas leyes pero que no se cumplen, lo cual sólo se puede verificar si es que se realiza una labor de seguimiento del grado de cumplimiento de los mandatos legales, a fin de identificar las posibles razones por las cuales este incumplimiento se produce. Ante ello, resulta importante que la misma Ley Nº 29893 haya establecido la competencia de determinados órganos del Estado para verificar el grado de cumplimento de la ley de igualdad de oportunidades.

En este sentido, en este blog nos parece importante dar cuenta sobre la presentación del Cuarto Reporte de la Defensoría del Pueblo sobre el cumplimiento de la Ley Nº 28983, realizada este jueves 3 de marzo del 2011. En esta ocasión, la Defensoría centró la evaluación del grado de cumplimiento de la ley en la actividad de los gobiernos regionales, a efectos de identificar si han adoptado medidas concretas a favor de la igualdad de oportunidades y si han asignado un presupuesto específico para la ejecución de tales medidas. En términos generales, algunas de las principales conclusiones del trabajo de supervisión realizado por la Defensoría señalan lo siguiente:

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Propaganda política, libertad de expresión e información y orden público

[Visto: 3280 veces]

Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Abogado. Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Fuente de la foto: La República

A poco menos de dos meses de las elecciones generales se ha producido un debate en torno a la decisión la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML) y algunos municipios limeños de retirar determinados paneles o carteles con propaganda política de los candidatos al Congreso de la República. Las autoridades municipales han sustentado su decisión en el cumplimiento de las normas sobre la materia y la necesidad de evitar la contaminación visual. Por su parte, los candidatos al Congreso han señalado que con esta medida se afecta su derecho a dar a conocer a los ciudadanos sus propuestas electorales.

A nuestra consideración, un enfoque que ha pasado un tanto desapercibido –como siempre- es el análisis sobre la compatibilidad de la decisión adoptada por los gobiernos locales con los derechos fundamentales, en particular las libertades de expresión e información, que siendo siempre importantes, adquieren una mayor relevancia en épocas de elecciones. Esta especial característica de ambos derechos en los procesos electorales ha sido reiteradamente remarcada por órganos como la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver controversias relacionadas con el artículo 13º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el cual se reconoce el derecho de toda persona a recibir, buscar y difundir ideas e informaciones de toda índole, sin censura previa y bajo responsabilidades posteriores.

Hace una semana comentábamos en este mismo blog la resolución del Jurado Nacional de Elecciones por medio de la cual se establecían requisitos adicionales para la realización de encuestas electorales. En esa ocasión señalamos que tal medida implicaba una afectación a la libertad de expresión e información pues no permitía la elaboración de una información importante para que los ciudadanos puedan estar informados sobre los temas relacionados con los procesos electorales. Pues bien, ese mismo enfoque deseamos ahora plantear a propósito del retiro de la propaganda política colocada en las vías públicas.

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Jurado Nacional de Elecciones establece –y luego deja sin efecto- requisitos adicionales para la realización de encuestas electorales

[Visto: 4478 veces]

Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Mediante la Resolución 038-2011-JNE, del 11 de febrero del 2011, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) modificó el artículo 8º del Reglamento del Registro Electoral de Encuestadoras, este último aprobado en diciembre del año pasado mediante la Resolución 5011-2010-JNE. La modificación del artículo 8º señalaba lo siguiente respecto a la información que las encuestadoras deben remitir al JNE, a efectos de que este órgano cumpla con su labor de fiscalización de las mismas:

Fuente de la imagen: http://www.infocandidatos.com/peru

“El detalle de la base de datos debe contener, además del detalle anterior los nombres, DNI, teléfono y dirección de cada uno de los encuestados, de manera que se pueda realizar un submuestreo de lo presentado, que permitirá verificar el grado de coincidencia, y catalogar la calidad de esta en tres niveles: no confiable, confiable y aceptable
La información proporcionada tiene carácter secreto, no podrá ser revelada de forma individualizada a efectos de no transgredir el secreto estadístico y la confidencialidad de la información”.

Esta modificación reglamentaria generó diversas opiniones, afirmándose que era contraria a la Constitución, en particular a los derechos a la libertad de expresión y de información, a la reserva de las convicciones políticas, al secreto del voto, etc. Las instituciones dedicadas a las encuestas electorales, en una reacción bastante fuerte, decidieron suspender la realización de esta clase de sondeos de opinión pública. Varios medios de comunicación afirmaban que la norma emitida por el JNE obedecía a presiones políticas. En medio de este escenario, y justo cuando estábamos redactando este post, el propio JNE decidió dejar sin efecto la norma.

Dado que no buscamos ser coyunturales, en este blog deseamos presentar un breve análisis jurídico de la norma que fuera aprobada por el JNE, a fin de concordar y discrepar con algunas opiniones que hemos escuchado y leído en los últimos días –sustentadas más en la pasión del momento político que en la argumentación jurídico-constitucional-, en la perspectiva además de dejar sentada nuestra posición sobre un tema de sumo interés.

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Ejecutivo promulga Ley de Libertad Religiosa y presenta proyecto para modificar el artículo sobre la exoneración del curso de religión en entidades educativas

[Visto: 5535 veces]

Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Abogado. Profesor de Derecho Constitucional.
Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

El 21 de diciembre del 2010 fue publicada en el diario oficial El Peruano la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa, mediante la cual se desarrolla el contenido, alcances y límites de este derecho fundamental, reconocido en el artículo 2º inciso 3º de la Constitución Política de 1993 y los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano. De esta manera, al igual que ocurre en España y Colombia, el Perú cuenta actualmente con una legislación sobre la materia, que sin duda fomentará diversos debates jurídicos, como ha ocurrido en los países antes mencionados.

Sitio web de la foto: <todanoticia.com/>‘ src=”http://blog.pucp.edu.pe/blog/wp-content/uploads/sites/288/2011/01/educacion_religiosa.jpg” width=”250″ height=”187″ /></div>
<p>Anteriormente hemos hecho mención al proceso de elaboración de esta norma, en la cual tuve la ocasión de participar como asesor de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República. Así, se dio cuenta en su momento del Dictamen respectivo aprobado en la mencionada Comisión, el primer debate sobre la materia en la Comisión Permanente del Congreso y la posterior aprobación de la norma en el Pleno de la institución legislativa.</p>
<p>Corresponde ahora mencionar que si bien el Poder Ejecutivo no observó la ley, presentó a los dos días siguientes de su publicación un proyecto para modificar el artículo 8º, que se refiere a la exoneración del curso de religión en las entidades educativas. Nos referimos al <a href="http://blog.pucp.edu.pe/blog/wp-content/uploads/sites/288/2011/01/PL-04587.pdf" target="_blank">proyecto de ley 4587/2010-PE</a>, por medio del cual se plantea que en el artículo 8º de la Ley de Libertad Religiosa se precise que la exoneración de los cursos de religión sólo puede darse en el caso de las entidades educativas estatales, y no en todas la entidades educativas, cualquiera sea su nivel o modalidad, como señala la norma.</div>
<p> <a href="http://blog.pucp.edu.pe/blog/derechosfundamentales/2011/01/05/ejecutivo-promulga-ley-de-libertad-religiosa-y-presenta-proyecto-para-modificar-el-articulo-sobre-la-exoneracion-del-curso-de-religion-en-entidades-educativas/#more-188" class="more-link">Sigue leyendo <span class="meta-nav">→</span></a></p>
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				<a href="http://blog.pucp.edu.pe/blog/derechosfundamentales/2010/12/16/congreso-aprueba-ley-de-libertad-religiosa/" rel="bookmark">Congreso aprueba Ley de Libertad Religiosa</a>
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				<div class="entry-content">
			<div class="visitor-counter-style">[Visto: 2983 veces]</div></br><div style="text-align: justify">Por: <b>Luis Alberto Huerta Guerrero</b><br />
<i>Abogado. Profesor de Derecho Constitucional.<br />
Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad Nacional Mayor de San Marcos.</i></p>
<p>Con el retiro del pedido de reconsideración presentado por la congresista Balta Salazar ha quedado lista para su remisión al Poder Ejecutivo la Autógrafa de la Ley de Libertad Religiosa, aprobada por el Pleno del Congreso de la República en su sesión del jueves 2 de diciembre del 2010, cuyo objetivo es desarrollar los alcances del artículo 2º inciso 3º de la Constitución de 1993, el cual dispone:</p>
<p><i>“Toda persona tiene derecho:<br />
A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas y creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”.</i></p>
<p>Como señalamos en un <a href="http://blog.pucp.edu.pe/item/89572/ley-de-libertad-religiosa-en-debate-en-el-congreso">anterior comentario en este blog</a>, el debate sobre esta materia tuvo su origen en dos proyectos de ley –el 1008-2006-CR, presentado por la Célula Parlamentaria Aprista y el  2560-2007-CR, presentado por el grupo parlamentario Unidad Nacional-, los cuales fueron derivados para su análisis a la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso, que en su sesión extraordinaria del 14 de diciembre del 2009 aprobó un dictamen altamente consensuado.</p>
<p>El dictamen fue puesto en la Agenda de la Comisión Permanente y visto por vez primera en su sesión del 19 de febrero de 2010, en la cual diversos parlamentarios realizaron interesantes intervenciones sobre la materia, relacionadas de modo particular con el tema de la objeción de conciencia y el ámbito de aplicación de la ley.  Este debate dio lugar a la presentación de un nuevo texto sustitutorio, el cual fue debatido por el Pleno del Congreso en su sesión del 2 de diciembre del 2009, y aprobado por sesenta y dos votos a favor, ninguno en contra y una abstención.</p></div>
<p> <a href="http://blog.pucp.edu.pe/blog/derechosfundamentales/2010/12/16/congreso-aprueba-ley-de-libertad-religiosa/#more-178" class="more-link">Sigue leyendo <span class="meta-nav">→</span></a></p>
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				<a href="http://blog.pucp.edu.pe/blog/derechosfundamentales/2010/10/23/el-voto-electronico-en-el-peru-una-perspectiva-constitucional/" rel="bookmark">El voto electrónico en el Perú: una perspectiva constitucional</a>
			</h1>
										<div class="comments-link">
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			<div class="visitor-counter-style">[Visto: 5967 veces]</div></br><div style="text-align: justify">Por: <b>Luis Alberto Huerta Guerrero</b>.<br />
<i>Abogado. Profesor de Derecho Constitucional.<br />
Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad Nacional Mayor de San Marcos.</i></p>
<p>El 21 de octubre del 2010 fue publicada en el diario El Peruano la <a href="http://blog.pucp.edu.pe/blog/wp-content/uploads/sites/288/2010/10/Ley-29603--21-oct-2010-.pdf" target="_blank">Ley Nº 29603</a>, por medio de la cual se autoriza a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) a reglamentar e implementar, de forma gradual y progresiva, el denominado “voto electrónico” (también conocido como e-vote). </p>
<div class="rightbox"><img alt =

El origen de esta norma se encuentra en la reconsideración aprobada por el Congreso de la República respecto a la Autógrafa de Ley sobre la materia que fuera observada en octubre del año pasado por el Poder Ejecutivo. Dicha reconsideración fue resultado de un amplio debate realizado en el Pleno del Congreso el jueves 14 de octubre pasado, el cual a su vez tuvo su origen en la demora en la proclamación del resultado final de la elección para la alcaldía de Lima. Quizá, si no hubiera sido por este hecho, el debate sobre las observaciones presidenciales al voto electrónico hubiera demorado un poco más. En todo caso, fue la coyuntura (o la incertidumbre) electoral la que promovió que se tomará una decisión política sobre la aplicación de voto electrónico en el país.

Sobre el voto electrónico existen argumentos a favor y en contra, que han sido bastante difundidos. Aquí deseamos hacer un análisis sobre esta materia, pero a partir de lo que señala la Constitución respecto al ejercicio del derecho a elegir a las autoridades, el cual se concreta a través del voto.

En este sentido, empezaremos recordando que conforme al artículo 2º inciso 17º de la Constitución Política toda persona tiene derecho a participar en la vida política del país y, en el marco de dicha participación, a elegir a las autoridades que se encargarán de conducir los asuntos públicos.

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Ejecutivo promulga decretos legislativos sobre las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional

[Visto: 5036 veces]

Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Abogado. Profesor de Derecho Constitucional.
Pontificia Universidad Católica del Perú.

Mediante la Ley Nº 29548, publicada en el diario oficial El Peruano el 3 de julio del 2010, el Congreso de la República delegó facultades al Poder Ejecutivo para emitir decretos legislativos sobre diversas materias relacionadas con las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú. En uso de estas facultades, el Poder Ejecutivo promulgó cuatro decretos legislativos, publicados el miércoles 1 de setiembre. Dada la importancia de estas normas, aquí realizaremos una presentación general de las mismas. Tales decretos legislativos son:

– Decreto Legislativo 1094: Se aprueba un nuevo Código Penal Militar Policial.

– Decreto Legislativo 1095: Establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional. Con esta norma, se da cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional 0002-2008-PI, aclarada mediante resolución del 17 de setiembre del 2009, por medio de la cual se estableció la necesidad de emitir una regulación sobre el uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas, que sea acorde con determinados principios desarrollados en la sentencia del Tribunal (ver puntos resolutivos 7 y 8 del fallo). Asimismo, con el Decreto Legislativo 1095 se deroga la Ley Nº 29166, que regulaba dicha materia.

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Ejecutivo presenta proyecto de Ley de Protección de Datos Personales

[Visto: 4211 veces]

Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Abogado. Profesor de Derecho Constitucional.
Pontificia Universidad Católica del Perú.

La Constitución de 1993, en su artículo 2º inciso 6º, reconoce el derecho fundamental de toda persona a la protección de sus datos personales, aunque su texto presenta una redacción poco clara sobre la materia, al disponer que este derecho consiste en que “los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”.

Una precisión más clara sobre los alcances del derecho a la protección de datos personales –también conocido como libertad informática o autodeterminación informativa– se encuentra en el Código Procesal Constitucional, en cuyo artículo 61º -al desarrollar el contenido de los derechos protegidos por el proceso de hábeas data- señala que el contenido del derecho a la protección de datos personales consiste en la facultad de toda persona de:

“Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales”.

A pesar de su reconocimiento constitucional, no existe una ley específica que desarrolle los alcances y principios que permitan garantizar este derecho fundamental. Por ello cabe resaltar el hecho que el Poder Ejecutivo haya presentado un proyecto de ley orientado regular el derecho a la protección de datos personales. Se trata del proyecto 4079/2009-PE, presentado el 9 de junio de 2010, y que ha sido decretado para su análisis preliminar a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, aunque debió también ser decretada –por razones de especialización- a la Comisión de Constitución y Reglamento.

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Ejecutivo observa la ley de consulta previa a los pueblos indígenas

[Visto: 3585 veces]

Por: Luis Alberto Huerta Guerrero.
Abogado. Profesor de Derecho Constitucional.
Pontificia Universidad Católica del Perú.

En uso de las facultades asignadas por el artículo 108º de la Constitución Política, el Poder Ejecutivo ha observado la autógrafa de ley sobre el derecho de consulta previa a los pueblos indígenas, aprobada por el Congreso de la República el pasado 19 de mayo. Se trata de ocho observaciones, relacionadas con materias que a consideración del Ejecutivo deben estar incluidas en la ley, así como respecto a otras que entiende que no deben ser incluidas en el texto legal. Tales observaciones versan sobre los siguientes temas:

Observación 1: Necesidad de precisar que el Estado tiene la decisión final respecto a la medida legislativa o administrativa a adoptar.
Observación 2: Consecuencias del proceso de consulta y necesidad de precisar cuándo resulta obligatoria.
Observación 3: Aplicación de la consulta respecto a los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional y regional.
Observación 4: Procedimiento para la identificación de las medidas a ser consultadas.

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