Efectos del saneamiento del proceso

Efectos del saneamiento del proceso

Efectos del saneamiento del proceso
En el presente caso el auto, de saneamiento se encuentra consentido y por consiguiente existía una relación jurídica procesal válida a la que no se puede poner fin, mediante un pedido de abandono producido posteriormente, relativo a una paralización del proceso, antes de que se declare saneado el mismo.
CASACIÓN Nro. : 314 – 2000 / CALLAO.
SALA CIVIL TRANSITORIA (Corte Suprema de Justicia).
Lima, dieciséis de mayo del dos mil.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número trescientos catorce – dos mil, con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Miguel Antezana Canales, mediante escrito de fojas doscientos sesentisiete, contra la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas doscientos sesentiuno, su fecha quince de noviembre del año próximo pasado, que confirmando la apelada de fojas doscientos veinticinco, su fecha ocho de febrero del mismo año, declara fundada la demanda y que los demandados paguen al demandante la suma de cinco mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional más intereses legales con costas y costos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, concedido el Recurso de Casación a fojas doscientos sesentinueve, fue declarado procedente por resolución de fecha dieciocho de febrero del presente año, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque no resolvió el pedido de abandono del proceso.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, a fojas ciento setenta, don Miguel Antezana Canales, en representación de don Percy Augusto Martel Moreno solicitó el abandono de la instancia, porque desde que el Juzgado admitió la demanda a fojas ciento uno, se mantuvo paralizado el proceso por más de cuatro meses.
Segundo.- Que, dicho pedido de abandono fue declarado improcedente por resolución de fojas ciento noventa, siendo apelado el mismo y concedida la apelación sin efecto suspensivo y con calidad de diferida.
Tercero.- Que, la sentencia de vista no se ha pronunciado sobre esta apelación.
Cuarto.- Que, el cuarto párrafo del Artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil dispone que no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.
Quinto.- que, después de encontrarse paralizado el proceso por más de cuatro meses y antes de que se produjera el pedido de abandono, el Juzgado por resolución de fojas ciento cuarentitrés, declaró saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida.
Sexto.- Que, el Artículo cuatrocientos sesentiséis del Código Adjetivo, dispone que consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye toda petición referida directa o indirectamente a la validez de la relación procesal.
Sétimo.- Que, en el presente caso el auto, de saneamiento se encuentra consentido y por consiguiente existía una relación jurídica procesal válida a la que no se puede poner fin, mediante un pedido de abandono producido posteriormente, relativo a una paralización del proceso, antes de que se declare saneado el mismo.
Octavo.- Que, por ello resulta de aplicación el cuarto párrafo del Artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil y aplicando el Artículo trescientos noventiocho del mismo, declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Miguel Antezana Canales a fojas doscientos sesentisiete, contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesentiuno, su fecha quince de noviembre del año próximo pasado; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Hugo Teófilo Munguía Calderón con Percy Augusto Martel Moreno y otra sobre pago de honorarios profesionales; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ROMÁN S.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.

Saneamiento – Preclusión para cuestionar su validez
Si una acción no tiene una vía procedimental específica, la decisión del a quo de tramitar la causa en la vía de conocimiento no acarrea nulidad procesal alguna. Es más, la vía de conocimiento, por su naturaleza, permite un mejor ejercicio del derecho de acción y contradicción a las partes, siendo inclusive que existe resolución firme de saneamiento, por lo cual precluyó toda discusión referida a la validez de la relación procesal.
Casación / CAS. Nº 3570-2002 UCAYALI (El Peruano, 31/03/2004)
EXCLUSIÓN DE NOMBRE
Lima, cuatro de julio del dos mil tres
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa tres mil quinientos setenta – dos mil dos; en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de Casación interpuesto por Víctor David Yamashiro Shimabukuro contra la sentencia de Vista de fecha cuatro de junio del dos mil dos que declara nula la apelada y nulo lo actuado hasta la admisión de la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, por resolución de esta Sala de fecha diecisiete de diciembre del dos mil dos, han declarado procedente el recurso por la causal de contravención, el recurrente manifiesta que la impugnada se encuentra insuficientemente motivada ya que en el tercer considerando no existe relación de causalidad, ni secuencia lógica, tampoco contiene una sola mención sobre las consideraciones fácticas jurídicas del recurrente; siendo dicho considerando no solo deficiente sino falaz, porque se sustenta en un inexistente mandato de la ley pues ninguna de las veintitrés Disposiciones Transitorias Finales del Código Procesal Civil contempla de manera expresa que el proceso de Exclusión de Nombre deba tramitarse en la vía abreviada; la vía procedimental utilizada se fijó en aplicación del inciso primero del artículo cuatrocientos setenticinco del Código adjetivo; en el supuesto negado que el sustento de la Sala tenga cabida legal, la Corte Suprema en reiteradas ejecutorias ha precisado que la nulidad solo debe ser declarada cuando causa indefensión a las partes en litigio, lo que no ha ocurrido en autos debido a que este proceso se tramitó conforme al debido proceso, además al haberse tramitado en la vía de conocimiento ha permitido a las partes tener el tiempo y los medios necesarios para hacer valer su derecho de defensa; de conformidad con el dictamen Fiscal, y CONSIDERANDO: Primero: Que, ninguna de las veintitrés Disposiciones Transitorias Finales del Código Procesal Civil prevé que la acción de Exclusión de Nombre se tramita en la vía Abreviada; Segundo: Que, esta acción no tiene una vía procedimental específica, por lo cual la decisión del a quo de tramitar la causa en la vía de Conocimiento no acarrea nulidad procesal alguna; Tercero: Que, más aún, la vía de Conocimiento, por su naturaleza, permite un mejor ejercicio del derecho de acción y contradicción a las partes; Cuarto: Que, a mayor abundamiento, en aplicación del artículo cuatrocientos sesentiséis del Código adjetivo se entiende que con la resolución firme de saneamiento de fecha tres de mayo del dos mil uno, precluye toda referencia a la validez de la relación procesal Quinto: Que, encontrándose saneado el proceso, el ad quem, debió limitarse a emitir un pronunciamiento de fondo, por tanto la decisión de este, de eludir tal decisión, contraviene el Principio de Economía y Celeridad Procesal, y aún vulnera la Tutela Jurisdiccional Efectiva del actor; por consiguiente declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento noventiocho; en consecuencia NULA la sentencia de Vista de fojas ciento ochentinueve su fecha cuatro de junio del dos mil dos; y ORDENARON que el Superior dicte nueva sentencia con arreglo a Ley; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Víctor David Yamashiro Shimabukuro con Gilma Melendez Melendez; sobre Exclusión de Nombre; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN, AGUAYO DEL ROSARIO, LAZARTE HUACO, PACHAS ÁVALOS, MOLINA ORDÓÑEZ.

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EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA PUEDE TAMBIÉN DEMANDARSE EN PROCESO EJECUTIVO Será correcta tal vía

EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA PUEDE TAMBIÉN DEMANDARSE EN PROCESO EJECUTIVO ¿Será correcta tal vía?
EXPEDIENTE N° 1098-2008
PRIMERA SALA CIVIL DE LA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

DEMANDANTE Ángel Sosa Quiroz y otra

DEMANDADA Asociación de Vivienda Propia Villa Chosicana

MATERIA Otorgamiento de escritura pública

FECHA 10 de julio de 2008

El otorgamiento de escritura pública puede demandarse en la vía del proceso sumarísimo o del proceso ejecutivo; en el primer caso se puede demandar en mérito de un documento o contrato privado; en cambio, en el segundo caso solamente puede realizarse mediante un título ejecutivo que contenga una obligación de hacer.

BASE LEGAL:
Código Procesal Civil: arts. 427, 643 incisos 3 y 4.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

PRIMERA SALA CIVIL

EXP. N° 1098-2008

Lima, diez de Julio del dos mil ocho.-

VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la Doctora Bustamante Oyague; por los fundamentos que se exponen; y CONSIDERANDO; PRIMERO: Que, es materia de grado la sentencia –resolución numero tres– de fecha veintinueve de enero del dos mil ocho, obrante de fojas ciento cuarenticuatro a ciento cuarenticinco (y no como erróneamente se consigna en la misma), que resuelve declarar Improcedente la presente demanda de Otorgamiento de Escritura Pública, interpuesta por don Ángel Sosa Quiroz y doña María Magdalena Segura Solís de Sosa; SEGUNDO: Que, previamente a resolverse la sentencia apelada cabe precisar que, con la finalidad de consolidar la emisión de resoluciones judiciales, en el marco de la garantía constitucional referida a la observancia del debido proceso, es necesario que el órgano jurisdiccional superior, en este caso, examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, de conformidad con lo previsto por el artículo trescientos sesenticuatro del Código Procesal Civil; TERCERO: Que, conforme se verifica del petitorio contenido en la presente demanda, inserta a fojas cuarentidós y subsanada a fojas cincuenticuatro, los actores solicitan vía proceso de Ejecución de Obligación de Hacer, se otorgue y formalice la escritura pública de compraventa del inmueble ubicado en Calle Tarma N° 164, con un área de 250 metros cuadrados, de la Urbanización Villa Chosicana, en el distrito de Lurigancho Chosica, en mérito del proceso de Prueba Anticipada de Reconocimiento de Documento Privado, Exhibición de Documentos y Absolución de Posiciones, seguido contra la emplazada Asociación de Vivienda Propia Villa Chosicana, que culminó con la declaración judicial emitida con fecha seis de enero del dos mil cinco, obrante de fojas veintinueve a treinta de la solicitud cautelar que en original aparece inserta en los presentes autos; CUARTO: Que, en el sentido expresado, “el otorgamiento de escritura pública puede demandarse en la vía del proceso sumarísimo o del proceso ejecutivo; a que, en el primer caso se puede demandar en mérito de un documento o contrato privado; en cambio, en el segundo caso solamente puede demandarse en mérito de un título ejecutivo que contenga una obligación de hacer, según lo dispuesto en los artículos seiscientos noventitrés y seiscientos noventicuatro inciso tercero del Código Procesal Civil” (Sentencia de Casación Nro.1724-96, Ica, 11 de Mayo de 1998. En: El Código Civil a través de la Jurisprudencia Casatoria. Lima, Primera Edición, setiembre del 2000. pp. 459); QUINTO: Que, conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta el petitorio planteado en el escrito de demanda y la vía procesal en la que se acciona, es de concluir que ninguno de los supuestos precedentemente citados se verifica en el caso de autos, denotándose así la causal de improcedencia prevista en los incisos quinto y sexto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Adjetivo[1], acotado; SEXTO: Que, estando al petitorio sustentado en la presente demanda acerca de que la demandada cumpla con transferir inmueble ubicado en Calle Tarma N° 164 con un área de 250 metros cuadrados, de la Urbanización Villa Chosicana, en el distrito de Lurigancho Chosica, en mérito del proceso de Prueba Anticipada de Reconocimiento de Documento Privado, Exhibición de Documentos y Absolución de Posiciones, seguido contra la emplazada Asociación de Vivienda Propia Villa Chosicana, no podrá ser atendido con la presente acción de Obligación de Hacer, ya que no hay título que formalizar, por lo que, se debe dejar a salvo el derecho de la parte demandante de hacerlo valer conforme a ley; SÉTIMO: Que, en cuanto al agravio referido por el apelante de haberse procedido contra el mérito de lo actuado y de la ley, contraviniendo lo dispuesto por los incisos tercero y cuarto del artículo seiscientos noventitrés del Código Procesal Civil[2], así como el haber pretendido anular la solicitud de prueba anticipada precedentemente planteada, este Colegiado considera que dichos agravios carecen de sustento estando a lo expuesto en los considerandos antecedentes; OCTAVO: Que, por otro lado, se verifica que la parte accionante ha tenido motivos atendibles para litigar, por lo que, procede exonerarla del pago de las costas y costos del proceso, de conformidad con lo estipulado en el primer párrafo del artículo cuatrocientos doce del citado ordenamiento procesal; por cuyas consideraciones de conformidad con lo previsto por el inciso quinto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Adjetivo acotado: CONFIRMARON la sentencia apelada –resolución número tres– de fecha veintinueve de enero del dos mil ocho, obrante de fojas ciento cuarenticuatro a ciento cuarenticinco, que declara IMPROCEDENTE la presente demanda, inserta a fojas cuarentidós y subsanada a fojas cincuenticuatro; sin costas ni costos del proceso; hágase saber y devuélvase; en los seguidos por don Ángel Sosa Quiroz y otra contra Asociación de Vivienda Propia Villa Chosicana sobre Otorgamiento de Escritura Pública.

SS. EGÚSQUIZA ROCA, BUSTAMANTE OYAGUE, CÉSPEDES CABALA

ANOTACIONES

[1] Código Procesal Civil
Artículo 427.- Improcedencia de la demanda
El juez declarará improcedente la demanda cuando:
(…).
5. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio.
6. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible o;
(…).

[2] Código Procesal Civil
Artículo 693.- Títulos ejecutivos
Se puede promover proceso ejecutivo con base en los siguientes títulos:
(…).
3. Prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido.
4. Copia certificada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta.
(…).

NUESTRA OPINIÓN

Siendo el caso que es posible demandar el otorgamiento de escritura pública en la vía ejecutiva, estamos en desacuerdo con la sentencia materia de comentario pues no explica de manera clara por qué en este caso es improcedente la demanda que se presentó ante esta vía.

El artículo 1412 del Código Civil establece: “Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, estas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida. La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se requiere tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite del proceso correspondiente”.

En ese sentido, en el considerando quinto de la sentencia materia de comentario, se señala que dado que la demanda y la vía procedimental que se plantearon no corresponde a ninguno de los supuestos legalmente establecidos (proceso sumarísimo o ejecutivo), la demanda es improcedente según lo dispuesto en el artículo 427 incisos quinto y sexto (falta de conexión lógica entre hechos y petitorio, y petitorio jurídica o físicamente imposible).

Asimismo, de la lectura de la sentencia nos informamos que se trata de una demanda de otorgamiento de escritura pública de un inmueble, en la vía del proceso de ejecución de obligación de hacer, en mérito de un proceso de prueba anticipada de reconocimiento de documento privado, exhibición de documentos y absolución de posiciones que, según el artículo 693 incisos 3 y 4, tiene mérito ejecutivo. Al respecto, no debemos pasar por alto que, si bien la sentencia materia de comentario data del 10 de julio –días después de la aparición del D. Leg. N° 1069–, la primera disposición transitoria de este cuerpo normativo señala que a los procesos de ejecución en trámite se les seguirá aplicando la normativa anterior.

Pues bien, en el considerando tercero la Sala Civil dice que se trata de un proceso de ejecución de obligación de hacer; en el cuarto considerando cita una sentencia casatoria que repite lo establecido en el artículo 1412 del Código Civil; y en el quinto concluye que la demanda es improcedente. ¿Y los motivos? No existen. Es más, parece que nos encontramos frente a una contradicción pues el proceso de ejecución de obligación de hacer es una especie del proceso ejecutivo, con lo cual sí se cumple lo dispuesto por el artículo 1412 CC. Pero, al leer el considerando sexto, la motivación sigue sin aparecer. En efecto, la Sala Civil señala que no se puede atender el pedido de la demandante para que la demandada transfiera el inmueble mencionado, “ya que no hay título que formalizar”. Entonces, aunque nunca lo sabremos, parece que existen dos pretensiones en la demanda: el otorgamiento de escritura pública y la transferencia del bien inmueble, lo cual, a nuestro criterio, responde a una indebida acumulación de pretensiones. ¿A qué se refieren con que “no hay título que formalizar”? Solo los jueces superiores lo saben, porque la sentencia nada dice. Pero falta algo más: el apelante denuncia que la sentencia de primer grado (que también es improcedente) le quita mérito al proceso de prueba anticipada, pero la Sala Civil, en su considerando séptimo, dice que no existe tal agravio “estando a las considerandos antecedentes”.

Al parecer esta sentencia incurre en motivación aparente. Es decir, parece que se motiva, pero no es así, hay solo una apariencia de motivación. No existe un fundamento consistente para acreditar la decisión de improcedencia de la demanda.

FALLO ANTERIOR

“No obstante que el otorgamiento de escritura se tramita como proceso sumarísimo, esta situación no impide que dado el carácter accesorio de esta se tramite por la vía del conocimiento, toda vez que con la principal se busca el reconocimiento del derecho de propiedad que el actor alega le asiste, resultando coherente que en caso de ampararse esta pretensión se le otorgue la respectiva escritura pública” (Exp. N° 842-2002, 2a Sala Civil de Lima, 01/08/2002).
Documento Actual:
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EN EL PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. Puede discutirse la validez del contrato

EN EL PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. ¿Puede discutirse la validez del contrato?
Cas. N° 1628-2007-LIMA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
DE LA CORTE SUPREMA

DEMANDANTE Antero Antonio Castillo Ojeda

DEMANDADO Asociación Pro Vivienda los Suyos

ASUNTO Otorgamiento de escritura pública

FECHA 15 de noviembre de 2007 (El Peruano, 30/06/2008)

El proceso de otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad dar mayor formalidad al acto celebrado por las partes en él intervinientes cuando así resulte de la ley o el convenio de las partes, sin que corresponda discutir en su interior aspectos relativos a su validez, más allá de los que puedan resultar evidentes o de fácil comprobación, como tampoco aquellos referidos al pago o la transferencia efectiva de un derecho real o a su oposición frente a terceros ajenos al acto.

BASE LEGAL:
Código Procesal Civil: art. III
Código Civil: art. 1412

CAS. N° 1628-2007-LIMA. Lima, quince de noviembre del dos mil siete.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los Vocales Supremos Sánchez Palacios Paiva, Pachas Ávalos, Gazzolo Villata, Ferreira Vildózola y Salas Medina; luego de verificada la votación con arreglo a ley se emite la siguiente sentencia: 1: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento cincuenta y seis por don Antero Antonio Castillo Ojeda contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y nueve, expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el siete de marzo del dos mil siete que confirmando la apelada de fecha seis de octubre del dos mil seis declara infundada la demanda de Otorgamiento de Escritura Pública. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE. HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema por resolución de fecha cuatro de setiembre del dos mil siete obrante a fojas veintitrés del cuaderno de casación ha declarado procedente el recurso por la causal del inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurrente ha denunciado: a) Que las instancias de mérito consideran implícitamente que la relación procesal está incompleta pero en lugar de ampliarla incluyendo al señor Javier Ramirez Gastón Gamio y esposa, se emite un pronunciamiento de fondo privándolo de ejercer su derecho con relación a la obligación asumida por parte de su vendedora la demandada Asociación Pro Vivienda Los Suyos; y b) Que teniéndose en cuenta que dicha asociación es rebelde, no se ha dilucidado si se verificó o no a su favor lo concerniente al cumplimiento de la obligación aludida en la sentencia, por lo que debe anularse todo lo actuado e incorporar en la relación procesal al vendedor originario de la propiedad. Segundo: Que, el derecho al debido proceso constituye una garantía establecida en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado cuya vulneración es sancionada de ordinario con la nulidad procesal, configurándose cuando no se ha respetado el derecho de las partes de acudir al órgano jurisdiccional en procura de tutela efectiva, cuando se transgrede el derecho de defensa de las partes, el de ser oídos, de producir prueba, de formular los medios impugnatorios y de obtener una sentencia motivada en hechos y en derecho con sujeción a lo actuado, entre otros. Tercero: Que, como resulta de autos don Antero Antonio Castillo Ojeda ha interpuesto demanda de otorgamiento de escritura pública del inmueble ubicado en la manzana J, lote ocho, parcelación del terreno rústico El Reposo, San Pedro de Cara-bayllo, de mil metro cuadrados y que según nueva nominación y distribución inscrita en la partida registral 07068361 de los Registro Públicos de Lima corresponde al sector L de la parcelación implantada en el terreno rústico constituido por una parcela del Fundo Puente Piedra o Pampa Libre. Cuarto: Que, como fundamentos de su demanda el actor ha expuesto que por documento privado del cinco de mayo de mil novecientos ochenta y uno adquirió el precitado lote ocho de la Asociación Pro Vivienda Los Suyos por el precio pactado que fue cancelado por su parte, empero que la lotización original fue modificada desde el año dos mil dos, siendo que de los diez lotes que conformaban la manzana J ahora solo tres conforman el sector J y los otros siete el sector L, y que habiendo requerido a la demandada se le otorgue la Escritura Pública, esta le exigió diversos documentos que presentó pese a lo cual no se ha formalizado su compraventa. Quinto: Que, admitida la demanda se corrió traslado de la misma, que al no ser absuelto motivó se declarara la rebeldía de la Asociación convocándose a la audiencia única llevada a cabo en los términos del acta de fojas cien, en la que por resolución número cuatro se dispuso como prueba de oficio que se presente copia actualizada de los asientos registrales de la asociación, cumplido lo cual se emitió la sentencia de fojas ciento treinta y uno que declaró infundada la demanda. Sexto: Que, tal pronunciamiento fue impugnado por el actor motivando la resolución de vista de fojas ciento cuarenta y nueve, que confirmando la apelada se fundamenta en que el juez de la causa desestimó la demanda porque de acuerdo a la cláusula sétima de la minuta de fojas cuarenta y cinco se pactó que la (minuta) definitiva y su correspondiente elevación a Escritura Pública se perfeccionaría una vez que la asociación haya firmado el contrato definitivo con los señores Javier Ramírez Gastón Gamio y esposa según promesa de venta celebrado con estos por la asociación, sin que el actor haya demostrado la celebración de tal contrato definitivo ni la obtención de la escritura pública, y si bien en la apelación se indicaba que el terreno se encuentra inscrito a nombre de la asociación conforme a los documentos otorgados por los Registros Públicos recaudados con la demanda, tal afirmación carece de sustento fáctico pues en los documentos registrales de fojas setenta y seis a ochenta y tres no figura que el terreno materia de litis se encuentre inscrito a favor de la asociación ni que se haya cumplido la condición precitada. Séptimo: Que es garantía de la administración de justicia el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, correspondiendo a los juzgadores de acuerdo a la finalidad del proceso recogida en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil[1] resolver el conflicto de intereses o dilucidar la incertidumbre jurídica. Octavo: Que, el proceso de otorgamiento de escritura pública regulado por el artículo 1412 del Código Civil[2] tiene por finalidad dar mayor formalidad al acto celebrado por las partes en él intervinientes cuando así resulte de la ley o el convenio de las partes, como así ha sido señalado en diversas ejecutorias emitidas en sede casatoria, sin que corresponda discutir en su interior aspectos relativos a su validez (más allá de los que puedan resultar evidentes o de fácil comprobación y los relativos a la intervención de quien es requerido por la negación de la autógrafa que pueda aparecer en ellos), como tampoco aquellos referidos a su pago o a la transferencia efectiva de un derecho real o, a su oposición frente a terceros ajenos al acto. Noveno: Que, siendo así es de señalar que el Colegiado de Mérito en su análisis no ha tenido en cuenta los alcances del otorgamiento de escritura pública ni el tiempo transcurrido desde la celebración del documento que, se pretende formalizar, pues el cuestionamiento que realiza pretende –en el fondo– discutir la propiedad que se atribuye el demandante cuando en todo caso, a fin de solucionar el conflicto de intereses, debió ordenar el emplazamiento a los originarios propietarios, máxime si la asociación que vende al actor se encuentra en condición de rebelde, de modo que el pronunciamiento del colegiado superior vulnera el derecho al debido proceso del demandante; debiendo anularse también el pronunciamiento del Juez que incurre en igual defecto a efectos de que, en garantía del derecho de defensa, proceda a emplazar a los propietarios originales. Por tales consideraciones, habiéndose configurado la contravención denunciada, resulta de aplicación el artículo 396 inciso 2 acápite 2.3 del Código Procesal Civil. 4: RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO[3] el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cincuenta y seis por don Antero Antonio Castillo Ojeda; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha siete de marzo del dos mil siete; INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento treinta y uno su fecha seis de octubre del dos mil seis; ORDENANDO que el Juez de la causa expida nueva resolución teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos contra la Asociación Pro Vivienda los Suyos sobre Otorgamiento de Escritura Pública; Señor Vocal Ponente: PACHAS ÁVALOS; y los devolvieron.

SS. SÁNCHEZ PALACIOS PAIVA, GAZZOLO VILLATA, PACHAS ÁVALOS, FERREIRA VILDÓZOLA, SALAS MEDINA

COMENTARIOS Y ANOTACIONES

[1] Código Procesal Civil
Artículo III.- Fines del proceso e integración de la norma procesal
El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.
En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.

[2] Código Civil
Artículo 1412.- Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, estas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida.
La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite del proceso correspondiente.

[3] En el presente caso, el actor demanda otorgamiento de escritura pública de un contrato de compraventa de bien inmueble que había adquirido de una asociación, frente a lo cual las instancias declararon infundada la demanda, porque la asociación demandada no figuraba como propietaria del bien y porque la minuta suscrita entre los contratantes era una de “promesa de venta”, por la cual se obligaban a que en el futuro se celebre el contrato definitivo.
La Corte Suprema para resolver la litis afirmó que en el proceso de otorgamiento de escritura pública no se discuten cuestiones atinentes a la validez y eficacia del contrato, pues el proceso en que se lleva a cabo (sumarísimo) solo tiene por objeto determinar la existencia de la obligación de formalizar, no obstante que en otro proceso pueda discutirse tanto la validez como la eficacia de la transferencia.
Consideramos que las afirmaciones de la Corte Suprema son correctas: el proceso de otorgamiento de escritura pública tiene como presupuesto la existencia convencional o legal de la obligación de formalizar el documento en el que consta el acto jurídico, razón por la cual las vías procedimentales para tal fin son las más expeditivas: la sumarísima (art. 1412 del CPC) o la ejecutiva, si la obligación se materializa en un título ejecutivo (art. 709 del CPC).
Sin embargo, en el caso materia de análisis debió hacerse una importante precisión. Al parecer –de lo narrado por la propia sentencia casatoria– el contrato objeto de discusión era un contrato preparatorio, más específicamente un “compromiso de contratar”, por el cual las partes se obligan a suscribir en el futuro un contrato definitivo. De esta manera, la obligación que surge para las partes es la suscripción del contrato antes que formalizar documento alguno. Por tal motivo, el juez no puede acoger una pretensión que no fue planteada. Si bien es cierto, lo que el actor debió demandar es el cumplimiento de la obligación de contratar (una obligación de hacer), el juez no puede modificar el petitorio mal planteado pues de lo contrario vulneraría el principio de congruencia procesal. Por ello, consideramos que la Corte Suprema se equivoca al aceptar los argumentos del actor.
Esta cuestión nos lleva a reflexionar también sobre un problema no resuelto por el legislador a pesar de las muchas modificaciones que ha sufrido nuestro CPC por los Decretos Legislativos Nº 669 y 670. En efecto, solo se ha establecido una solución para el caso de que se incumpla la obligación de formalizar, pero no se ha regulado nada ante las consecuencias del incumplimiento del compromiso de contratar. De acuerdo con el artículo 709 del CPC, si pese al mandato del juez se incumple con la obligación de formalizar el juez se subrogará en el lugar del demandado, empero, no se dice nada si se incumple la obligación derivada del compromiso de contratar, que ciertamente no es una mera formalización de un documento sino la constitución propiamente dicha de un negocio jurídico, por lo que el juez para que pueda intervenir debería estar habilitado por una norma expresa.

FALLO ANTERIOR

“En el proceso de otorgamiento de escritura pública solamente se busca revestir de determinada formalidad el acto jurídico, no discutiéndose en esta vía los requisitos para su validez, de allí que se sustancia en la vía sumarísima. El hecho de que en un proceso judicial se pretenda el otorgamiento de una escritura pública no impide que en otro proceso se pretenda declarar la invalidez del acto jurídico contenido en dicho instrumento, pues entre ambas pretensiones no existe identidad de petitorios, lo que ha de sustanciarse en vía de conocimiento” (Cas. Nº 2952-2003-Lima. El Peruano. 31/03/2005).

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PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA

PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA (gaceta Juridica)
El otorgamiento de escritura pública es entendido por la jurisprudencia como un deber de las partes de perfeccionar el contrato. Ante el incumplimiento de este deber, el propietario podrá iniciar este proceso, atendiendo a los artículos 1412 y 1549 del Código Civil, a fin de que la parte renuente firme la escritura de formalización y si a pesar del mandato judicial se mantiene en su negativa, es el juez quien se sustituye en el obligado.
1 GENERALIDADES

Nuestra jurisprudencia no ha tenido mayores problemas en advertir la verdadera finalidad del proceso de otorgamiento de escritura pública, cual es formalizar la celebración de un acto jurídico y no la discusión sobre la validez o eficacia del acto jurídico, ni mucho menos la transmisión de la propiedad, la entrega del bien o cualquier otro tipo de prestación que las partes deban cumplir.

¿Cuál es la finalidad del proceso de otorgamiento de escritura pública?

El proceso de otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad dar una mayor seguridad a la celebración del acto jurídico, brindándole solemnidad o formalidad revestida de garantías (Cas. N° 2069-2001-Arequipa, 03/07/2002).

En un proceso de otorgamiento de escritura, ¿puede discutirse la validez del acto jurídico?

En el proceso de otorgamiento de escritura pública solamente se busca revestir de determinada formalidad el acto jurídico, no discutiéndose en esta vía los requisitos para su validez, de allí que se sustancia en la vía sumarísima. El hecho de que en un proceso judicial se pretenda el otorgamiento de una escritura pública no impide que en otro proceso se pretenda declarar la invalidez del acto jurídico contenido en dicho instrumento, pues entre ambas pretensiones no existe identidad de petitorios, lo que ha de sustanciarse en vía de conocimiento (Cas. N° 2952-2003-Lima, El Peruano, 31/03/2005).

El Otorgamiento de Escritura Pública constituye una formalidad del contrato de compraventa, por tanto, este acto no tendría existencia jurídica sin la existencia previa, en el caso de autos, del contrato de compraventa y siendo petitorio del proceso principal la Nulidad Absoluta de la Escritura Pública de traslación de dominio, del acto jurídico que lo contiene, nulidad y cancelación ante la Oficina Registral y Reivindicación y Entrega Material de parte del predio, carece de asidero lo alegado por la recurrente en el sentido que se ha demandado la nulidad de la Escritura Pública de Compraventa y no la nulidad de la minuta que le dio origen (Cas. N° 795-2000-Junín, 20/03/2002).

En un proceso de otorgamiento de escritura pública, ¿procede demandar la entrega del bien?

No resulta procedente la entrega del bien desde que este proceso solo pretende la formalización del derecho de propiedad que tiene esta parte (Exp. N° 47420-98, 1.a Sala Civil de Lima, 20/03/2000).

¿En qué se distinguen las pretensiones de otorgamiento de escritura pública con las de rescisión contractual?

La pretensión de otorgamiento de escritura pública es diferente de la pretensión de rescisión del contrato, en tanto que la primera supone la sola formalización de un acto jurídico en donde no se discute su validez, aunque haya sido ordenado por mandato judicial; mientras que en la pretensión de rescisión de un contrato, el cuestionamiento de su validez es fundamental. Por tanto, el fallo obtenido en el proceso de otorgamiento de escritura pública no puede ser considerado como cosa juzgada a efectos de resolver posteriormente la pretensión de rescisión del mismo acto jurídico (Cas. N° 1646-99-Lambayeque, El Peruano, 30/04/2003).

2 OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA Y PRESCRIPCIÓN

Un tema trascendental que la jurisprudencia ha abordado es la prescripción de la pretensión de otorgamiento de escritura pública. Al respecto, según nuestros jueces, dado que se trata de un ejercicio del derecho de propiedad, nos encontramos frente a una pretensión imprescriptible; por consiguiente, el abandono procesal no la puede afectar, según el artículo 350.3 del CPC. Sin embargo, a nivel teórico esta opción es discutible, puesto que se trata de una
“imprescriptibilidad” otorgada por la jurisprudencia y no por la ley en forma expresa. Asimismo, la pretensión de otorgamiento de escritura pública, al derivarse de un incumplimiento de los deberes del vendedor, se enmarcaría en lo que el Código Civil conoce como “acciones” personales, cuyo plazo prescriptorio es de diez años. Pese a ello, la opción de la imprescriptibilidad está prácticamente consolidada por nuestros tribunales.

¿Es imprescriptible la pretensión de otorgamiento de escritura pública?

Si bien es cierto ha transcurrido dicho plazo, también lo es que la pretensión materia del presente proceso es el otorgamiento de escritura pública que corresponde a una pretensión de naturaleza imprescriptible, desde que en esta clase de procesos se debate la formalización de la compraventa celebrada por las partes de conformidad con lo establecido por el artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil; (…) siendo así, el abandono solicitado deviene en improcedente, porque el inciso tercero del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Civil señala que no hay abandono en los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles (Exp. N° 29374-97, Sala Civil para Procesos Sumarísimos y no Contenciosos, 30/11/1999).

En los procesos sobre otorgamiento de escritura no procede el abandono, pues, la finalidad de esta institución es sancionar la inactividad del litigante impidiéndole reiniciar el proceso en el plazo que estipula la Ley y en caso de reincidencia la extinción del derecho pretendido. El abandono resulta inaplicable para la formalización de la transferencia, pues constituye el ejercicio que confiere el derecho de propiedad (Exp. N° 1238-2002, 1.a Sala Civil de Lima, 21/01/2003).

3 CUESTIONES PRÁCTICAS

A pesar de que el proceso de otorgamiento de escritura pública no parece traer demasiadas complicaciones, lo cierto es que los casos que a la jurisprudencia le toca resolver pueden adquirir gran complejidad. Con el recuento de los extractos que presentamos a continuación, podrán verificarse las situaciones que nuestros jueces han tenido que solucionar y que, a nuestro parecer, lo han hecho bien.

Si un propietario desea obtener la escritura pública correspondiente a su compraventa, pero ha extraviado el documento que acredita su derecho, ¿qué debe hacer?

Cuando el propietario con el título respectivo desee una mayor formalización del mismo y obtenga un pleno efecto erga omnes, peticionará entonces el Otorgamiento de la Escritura Pública correspondiente, de conformidad con los artículos 1412 y 1549 del Código Civil; sin embargo, si el título comprobativo de su derecho se pierde, extravía o deteriora al punto de hacerlo inútil, desapareciendo así el documento que acredita su derecho pero no la condición de propietario, puede optar por ejercer la pretensión de Títulos Supletorios, para que supla el anterior; así lo establece el artículo 504, inciso uno del Código Procesal Civil cuando prescribe qué puede interponer demanda “el propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a este, con sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente”. Sin embargo, ello no significa que el propietario de un bien con título extraviado, perdido o deteriorado esté obligado a interponer única y exclusivamente la pretensión de Título Supletorio; toda vez que, siendo el fin defender, cautelar o preservar el derecho de propiedad, el titular del derecho, puede hacer uso de todos los mecanismos que le franquee la Constitución y la ley para la obtención de dicho fin; en tal virtud, si una persona que se considera propietaria de un inmueble ha extraviado su título de propiedad, esta se encuentra perfectamente legitimada para optar por interponer demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio respecto del bien, con lo cual estará renunciando a la acreditación de su derecho mediante el título que obtuvo pero se perdió y se sujetará a la acreditación de los requisitos de la usucapión establecidos por el artículo 950 del Código Civil, con el riesgo latente de resultar vencido dentro de un debido proceso; pero que será de cargo suyo, puesto que por dicha vía se decidió(Cas. N° 1006-2006-Lima, Prescripción Adquisitiva de Dominio, 12/03/07).

La interposición de la demanda de otorgamiento de escritura pública ¿constituye fecha cierta?

Un documento privado de fecha cierta se caracteriza porque en una controversia adquiere eficacia jurídica en los supuestos regulados en el artículo 245 del Código Procesal Civil. De acuerdo a los incisos 2 y 3 del precepto legal precitado, un documento privado tiene la calidad de fecha cierta cuando se presenta ante funcionario público, o se presenta ante notario público para que certifique la fecha o legalice las firmas. En el presente caso, la minuta no fue ingresada a una Notaría Pública, razón por la cual la fecha cierta solamente resulta de la interposición de la demanda de otorgamiento de escritura pública, en que se presentó ante el juez de la causa. Según la cláusula quinta de la escritura de compraventa, el proceso de otorgamiento de escritura pública se inició en el juzgado el veintiocho de octubre de mil novecientos noventitrés, que es la fecha que le da certeza, por lo que se configura el error in procedendo denunciado, pues la recurrida infringe la regla procesal anotada; por lo tanto declárese fundado el recurso (Cas.
N° 643-2004-Huánuco, El Peruano, 30/11/2005).

La existencia del acto jurídico que se busca formalizar ¿es imprescindible para la viabilidad del proceso de otorgamiento de escritura pública?

Si bien el proceso se orienta al cumplimiento de la formalización del acto celebrado, no es menos cierto que para que ella sea exigible es requisito sine qua non la existencia del acto, de modo que no puede configurarse la contravención alegada por el recurrente porque la resolución contractual ha quedado perfeccionada en los hechos y como consecuencia de ello no existe ya acuerdo contractual que requiera formalizarse; resultando oportuno diferenciar que una cosa es efectuar la resolución extrajudicial que permite nuestro ordenamiento civil y otra distinta es discutir la resolución del contrato o resolver el mismo, siendo esto último lo que no puede hacerse, pues lo primero es solo la verificación factual de la situación que ha causado el conflicto de intereses a dilucidar en este proceso conforme al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil (Cas. N° 3119-2003-Lima, El Peruano, 30/05/2005).

En los procesos de otorgamiento de escritura pública, ¿qué tipo de iniciativa probatoria puede tener el juez?

En un proceso de otorgamiento de escritura pública resulta imprescindible acreditar el extremo referido a los límites y linderos del inmueble. Sin embargo, a fin de concretar los fines de la actividad probatoria, y a falta de aportación de parte, el juez cuenta con la facultad de ordenar la actuación de medios probatorios adicionales. Por lo tanto, si bien no existieron pruebas tales como la presentación del asiento registral del bien, una inspección judicial o algún otro peritaje, para determinar la ubicación y linderos del inmueble, dichos medios probatorios deberán actuarse de oficio a fin de individualizar el inmueble (Cas. N° 1998-2003-Ica, El Peruano, 01/08/2005).

Un proceso de otorgamiento de escritura pública ¿puede constituir una defensa previa en un proceso de resolución de contrato?

El instituto de la defensa previa tiene la finalidad de postergar la pretensión, en tanto se cumpla una condición a la que está subordinado el hecho que motiva su exigibilidad. No puede ampararse la defensa previa sustentada en la existencia de un proceso de otorgamiento de escritura pública, pues ello no es condicionante de la acción de resolución del contrato (Exp. N° 2138-98, Sala N° 3, 16/08/1998).

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SI LAS PARTES NO ACORDARON FORMALIZAR EL CONTRATO DE COMPRAVENTA EL COMPRADOR PUEDE DEMANDAR EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA

SI LAS PARTES NO ACORDARON FORMALIZAR EL CONTRATO DE COMPRAVENTA ¿EL COMPRADOR PUEDE DEMANDAR EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA?
Cas. N° 2069-2001 Arequipa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Demandante : Sori Carpio Valencia.

Demandado : Jesús Natividad Pérez Portocarrero de Carpio y otro

Asunto : Otorgamiento de escritura pública

Fecha : 3 de julio del 2002 (El Peruano 1-10-2002)

El proceso de otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad dar una mayor seguridad a la celebración del acto jurídico, brindándole solemnidad o formalidad revestida de garantías.

Cas. Nº 2069-2001 AREQUIPA

Lima, tres de julio del dos mil dos.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con el acompañado; vista la causa en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cuarenticuatro por doña Jesús Natividad Pérez de Carpio contra la resolución de vista de fojas trescientos treintiséis, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha dieciocho de mayo del dos mil uno, que confirma en un extremo; y, revoca en otro la sentencia apelada de fojas doscientos noventitrés, su fecha veintiocho de noviembre del dos mil, reformándola, declararon fundada la demanda de fojas diez interpuesta por doña Sori Carpio Valencia, ordenando que los demandados vendedores cumplan con elevar y suscribir la escritura pública por ante notario público, que se deriva de la minuta de fojas dos, con costas y costos. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas trescientos cincuentidós, fue declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante Ejecutoria de fecha diez de setiembre del dos mil uno, por la causal contenida en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil[1] , relativa a la aplicación indebida de los artículos 1412 y 1529 del Código Civil[2] , sobre el derecho de exigir el cumplimiento de la formalidad del contrato y de la compraventa. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- En el presente caso, la impugnante sostiene que el error in iudicando ha consistido en que la Sala de vista, al expedir la resolución de vistas de fojas trescientos treintiséis, ha aplicado indebidamente los artículos 1412 y 1529 del Código Sustantivo, alegando que no se ha tomado en cuenta que la parte demandada contradijo la demanda, precisando la inexistencia de la minuta, la que además fue tachada; por lo que resulta ilógico que se otorgue validez a la copia simple de una minuta de compraventa, cuyo original la actora no ha acreditado que exista, ni que obre en la notaría Banda Chávez[3]. Segundo.- Es materia del presente proceso, la demanda de fojas diez interpuesta por doña Sori Carpio Valencia, solicitando que su hermano don Pedro Percy Carpio Valencia y su esposa doña Jesús Natividad Pérez Portocarrero de Carpio, cumplan con otorgarle la escritura pública del contrato de compraventa del inmueble signado como letra “A”, ubicado en Cerro de Juli, Distrito de Arequipa, Provincia y Departamento del mismo nombre, el mismo que le fue transferido por minuta de fecha nueve de mayo de mil novecientos ochentinueve, la que corre en copia simple a fojas dos. Tercero.- Se advierte, que la Sala Superior amparó la demanda ordenando que los demandados cumplan con elevar y suscribir la escritura pública que se derive de la minuta referida de fojas dos, mediante la cual los demandados dan en venta a la actora el inmueble citado en el considerando anterior, para lo cual sostuvo que las estimaciones de la parte demandada, asumidas por el juez, consistentes en la no coincidencia de características físicas del bien, no constituyen argumentos válidos, ni legales para que los demandados se opongan a cumplir una obligación contraída por ellos, pues el objeto de la presente acción es únicamente la constatación de la existencia de la voluntad de las partes para formalizar el contrato; encontrándose acreditada la existencia de la mencionada compraventa de bien inmueble, así como la voluntad inequívoca de los vendedores y de la compradora de que sea elevado a escritura pública[4]. Cuarto.- Cabe anotar, que el proceso de otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad dar una mayor seguridad a la celebración del acto jurídico, brindándole una mayor solemnidad o una formalidad revestida de mayores garantías; asimismo, hay que precisar que el artículo 1412 del Código Sustantivo establece que, si por mandato de la ley o por convenio, debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida. Quinto.- En tal sentido, hay que tener en cuenta que el artículo 1549 del acotado Código Material[5] dispone que para los casos de contratos de compraventa, es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien. Sexto.- Por consiguiente, estando a los hechos establecidos por la Sala de mérito, en base a la valoración de la prueba, los que no pueden ser modificados por la Corte de Casación, se tiene por acreditado la celebración del contrato de compraventa de fecha nueve de mayo de mil novecientos ochentinueve, negocio definido por el artículo 1529 del Código Sustantivo, como aquel por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero, no constituyendo una minuta en original, el único medio para su determinación, pues corresponde al juzgador valorar las pruebas que se ofrezcan de manera conjunta y razonada de conformidad con lo señalado por el artículo 197 del Código Procesal Civil, estipulando el artículo 192 del acotado Código, que son pruebas típicas, entre otros, los documentos dentro de los que se encuentran las fotocopias de acuerdo a lo señalado por el artículo 234 del citado cuerpo legal[6], habiéndose declarado infundada la tacha que se planteara respecto al documento de fojas dos, mediante escrito de fojas treintiuno. Séptimo.- En consecuencia, se advierte que es de aplicación al caso de autos los artículos 1412 y 1529 del Código Civil; por lo que corresponde a los demandados desarrollar los cuestionamientos efectuados sobre las divergencias existentes entre el inmueble real y el referido en la minuta en otro proceso distinto al de autos; por lo que se deja a salvo los derechos que le correspondan, debiendo precisarse que lo ordenado por la Corte Superior es solo la formalización del documento de fojas dos, el mismo que contiene el referido contrato de compraventa. DECISIÓN: A) Estando a las conclusiones expuestas y en uso de la facultad conferida por el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Jesús Natividad Pérez Portocarrero de Carpio, mediante escrito de fojas trescientos cuarenticuatro, contra la resolución de vista de fojas trescientos treintiséis, su fecha dieciocho de mayo del dos mil uno. B) CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por doña Sori Carpio Valencia, sobre otorgamiento de escritura pública. C) MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. SILVA V.; CARRIóN L.; TORRES C.; CARRILLO H.; QUINTANILLA Q.

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EN EL DESALOJO SUSTENTADO EN UNA CLÁUSULA DE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL ¿Es necesario acreditar que el contrato se ha resuelto?

EN EL DESALOJO SUSTENTADO EN UNA CLÁUSULA DE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL ¿Es necesario acreditar que el contrato se ha resuelto?
EXP. Nº 64-2002-LIMA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
DEMANDANTE Representaciones Casasi S.A.
DEMANDADO Leeward Muro Arámbulo y otra
ASUNTO Desalojo
FECHA 14 de marzo de 2002
En los procesos de desalojo sustentados en la cláusula de resolución contractual es preciso acreditar de modo indubitable que el contrato ha sido resuelto. Tratándose la compraventa de un contrato con prestaciones recíprocas se requiere además que el actor haya cumplido con restituir las contraprestaciones recibidas, las cuales son igualmente recíprocas.

BASE LEGAL:
Código Civil: arts. 196, 1372 y 1563.
EXP. Nº 64-2002
1ª Sala Civil de Lima
Lima, catorce de marzo de dos mil dos
VISTOS: interviniendo como vocal ponente la doctora Martínez Maraví; con el expediente acompañado que se tiene a la vista; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de apelación la sentencia de fojas ciento treintitrés, resolución número dieciocho de fecha veintiocho de noviembre de dos mil uno; Segundo.- Que, la precitada sentencia declara fundada la demanda de desalojo por resolución de contrato de compraventa y ordena que la parte demandada desocupe el inmueble sublitis; Tercero.- Que, el apelante sostiene que se ha señalado en la sentencia que el precio de la compraventa del inmueble sublitis fue de cuarentiún mil dólares, que, sin embargo, se incurre en error cuando se expresa que dicho precio debía pagarse en ciento veinte armadas mensuales de setecientos veinte dólares cada una, pues ello haría un total de ochenticuatro mil dólares; que el proceso anterior seguido ante el Veintinueve Juzgado Civil de Lima, expediente acompañado número siete mil quinientos setenta-noventinueve, se basó en cinco letras impagas y no en nueve, que fueron materia de una conciliación que incurre en vicios de nulidad, y que el Cuarentiocho Juzgado Civil, en ejecución de sentencia, resentenció indebidamente el proceso al declarar la resolución del contrato de compraventa; Cuarto.- Que, revisada la sentencia se advierte que efectivamente el juez ha tenido presente los actuados acompañados al momento de resolver la presente causa y ha asignado mérito a los actuados y resoluciones expedidas en aquella instancia, por lo que corresponde el análisis exhaustivo de todo lo actuado a fin de establecer si la apelada se ajusta al mérito de lo actuado y al derecho; Quinto.- Que, como es de verse del escrito de demanda formulado en los autos acompañados, Ricardo Añorga Zamudio interpone con fecha doce de marzo de mil novecientos noventinueve demanda contra los empleados Leeward Muro Arámbulo, y Gladys del Mar de Muro, postulando como pretensión Resolución de Contrato de compraventa y desalojo, afirmando que con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventiséis dio en venta a los demandados el inmueble sito en Calle Tiziano doscientos nueve, departamento doscientos uno, San Borja, pactando el precio en cuarentiún mil dólares pagaderos en ciento veinte cuotas de setecientos cuatro dólares cada una, y que desde setiembre de mil novecientos noventiocho a la fecha han dejado de pagar las letras de cambio números veintidós, veinticuatro, veinticinco, veintiséis y veintisiete (cinco) correspondientes a los meses precedentes a la interposición de la demanda; la citada demanda es subsanada a fojas treintiséis indicando el actor que actúa por Representaciones Casasi S.A. y que el único ejemplar del contrato de compraventa que tenía en su poder se extravió; Sexto.- Que, como es de verse también de los citados autos acompañados, no obstante la subsanación, se expide el auto admisorio de la instancia a fojas treintiocho, teniéndose como demandante a la precitada persona natural, no así a Representaciones Casasi S.A., y contestada la demanda por los cónyuges a fojas cincuentiuno reconociendo el impago de las cinco letras de cambio, cuestionándose el precio bajo la afirmación que tampoco tiene copia del contrato de compraventa y que el actor no tiene legitimidad para obrar en el proceso como persona natural, la juez la tiene por contestada y por deducida la excepción propuesta reservándose su absolución para la audiencia única, la misma que se realiza conforme al acta de fojas sesentiocho, su fecha catorce de junio de mil novecientos noventinueve, con la participación ya no de la persona natural sino de la persona jurídica Representaciones Casasi S.A., oportunidad en la que además la juez contradictoriamente declara no haberse deducido excepciones y en consecuencia saneado el proceso al existir una relación jurídico procesal válida; Sétimo.- Que, con tales precedentes, en dicha audiencia única se procede a la conciliación, la misma que se realiza manifestando los demandados que reconocen las deudas derivadas del contrato cuyo precio pactado ha sido de cuarentiún mil dólares, y que pagará en la forma que en ese acto se precia; y, a su vez la parte demandante, que a la fecha le adeudan nueve letras y que el pago de las citadas letras impagas vencerá el dieciocho de setiembre próximo, más cinco letras vencidas con interés de doce por ciento, sin perjuicio de las demás por vencerse y que en total suman ciento veinte letras y agregándose que en el caso de vencerse tres o más letras alternas o continuas el contrato quedará resuelto de pleno derecho; dándose a renglón seguidos por concluido el proceso; Octavo.- Que, fluye también de los autos acompañados que llegada la fecha y ante el incumplimiento de los demandados se les apercibe para el pago respectivo, lo que cumplen consignando la suma de seis mil trescientos treintiséis dólares con fecha seis de octubre de mil novecientos noventinueve, equivalente a las nueve letras de cambio impagas hasta la fecha de la audiencia de conciliación, no obstante, a fojas ochentinueve el juez ejecutor declara que la consignación es diminuta, señalando que debieron consignar nueve mil cuarentidós dólares más intereses, y que se tiene que dar por resuelto el contrato de compraventa; Noveno.- Que, en lo atinente al presente proceso, por escrito de fojas veintitrés, Representaciones Casasi S.A. demanda desalojo por resolución de contrato de compraventa, sustentándola en los actuados precedentemente glosados, particularmente en la afirmación de haber quedado resuelto el contrato de compraventa en virtud de la Resolución número siete de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventinueve, expedido en dichos autos y amparándose en los efectos de la resolución contractual, lo que es negado por la parte demandada conforme a los términos de su escrito de fojas cuarenticinco, subsanada a fojas cincuenticuatro; Décimo.- Que, en los procesos de desalojo sustentados en el efecto de la resolución contractual que acuerda el tercer párrafo del artículo mil trescientos setentidós del Código Civil[1], es preciso acreditar de modo indubitable que el contrato ha sido resuelto de conformidad con el artículo ciento noventiséis del Código Civil[2], y tratándose de la compraventa, además que el actor ha cumplido u ofrecido en la forma de ley con restituir las contraprestaciones recibidas, de conformidad con el artículo mil quinientos sesentitrés del acotado cuerpo legal sustantivo[3], toda vez que siendo la compraventa contrato de prestaciones recíprocas, las restituciones son igualmente recíprocas[4]; Undécimo.- Que, en el caso de autos en la invocada Resolución número siete de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventinueve expedido en los autos acompañados, si bien el juez de ejecución expresa consideración en el sentido de que el contrato privado de compraventa celebrado entre las partes debe tenerse por resuelto, en cambio no emite tal fallo o pronunciamiento en forma categórica y expresa, e incumple remitir la decisión al juez de la causa, como correspondía, toda vez que no tiene competencia para emitir resolución declarativa respecto de una causa concluida mediante acuerdo conciliatorio, por lo que el indicado extremo no aparece idóneamente acreditado como tampoco el extremo referido a la devolución de las contraprestaciones recibidas por parte del vencedor, por lo que la demanda deviene en Improcedente, criterio que es compartido por la Sala Suprema conforme es de verse de la Casación dos mil quinientos veintidós – noventisiete, Lima, Sala Civil Transitoria, treintiuno de agosto de mil novecientos noventinueve, publicado en el diario oficial El Peruano el nueve de noviembre de mil novecientos noventinueve, página tres mil ochocientos noventicinco, en el que pronunciándose en el caso del ejercicio de la cláusula resolutoria de pleno derecho, lo somete al previo cumplimiento de sus obligaciones por quien hace uso de ella, razonamiento aplicable al caso de autos en tanto también se ejercitan efectos de una supuesta resolución contractual de contrato con prestaciones recíprocas; por tales razones, en aplicación del artículo trescientos sesenticuatro del Código Procesal Civil[5]: REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento treintitrés, Resolución número dieciocho de fecha veintiocho de noviembre de dos mil uno, que falla declarando fundada la demanda de fojas veintitrés, subsanada a fojas treinta; y REFORMÁNDOLA la declararon IMPROCEDENTE; y los devolvieron; en los seguidos por Representaciones Casasi S.A. con don Leeward Muro Arámbulo y otra sobre desalojo.
SS. MARTÍNEZ MARAVÍ; BARRERA UTANO; JURADO NÁJERA
COMENTARIOS Y ANOTACIONES:
[1] Código Civil
Artículo 1372.- La rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato.
La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causa que la motiva.
Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben reembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento.
En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este artículo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe.
[2] Código Civil
Artículo 196.- Para los efectos del artículo 195, se considera que las garantías, aun por deudas ajenas, son actos a título oneroso si ellas son anteriores o simultáneas con el crédito garantizado.
[3] Código Civil
Artículo 1563.- La resolución del contrato por incumplimiento del comprador da lugar a que el vendedor devuelva lo recibido; teniendo derecho a una compensación equitativa por el uso del bien y a la indemnización de los daños y perjuicios, salvo pacto en contrario.
Alternativamente, puede convenirse que el vendedor haga suyas, a título de indemnización, algunas de las armadas que haya recibido, aplicándose en este caso las disposiciones pertinentes sobre las obligaciones con cláusula penal.
[4] La resolución por incumplimiento es un instituto cuya puesta en práctica determina la ineficacia del contrato por una circunstancia sobreviviente a su celebración: el incumplimiento. Mediante la resolución por incumplimiento se determina, entonces, la ineficacia sobrevenida del contrato por frustración de su causa, es decir, de su función concreta o económico individual. La resolución es un medio de tutela final de las situaciones subjetivas, denominado tutela restitutoria o repristinatoria (que tiene su norma paradigmática en el artículo 1428 del Código Civil). Para que opere es necesaria, por un lado, la presencia de un contrato con prestaciones recíprocas y, por otro, de un incumplimiento. No se trata, empero, de cualquier incumplimiento. En efecto, si bien es cierto que nuestro legislador no ha previsto en ninguna de las normas que disciplinan la resolución por incumplimiento que este sea grave, no lo es menos que cualquier incumplimiento no puede generar resolubilidad porque, de lo contrario, se atentaría contra la estabilidad jurídica y se paralizaría la circulación del crédito. Ella (la resolubilidad) solo tendrá lugar si la falta de fidelidad al programa contractual es de no escasa importancia. No obstante, parece que la característica de marras puede recabarse de la norma contenida en el artículo 1151 del Código Civil, la cual, sistemáticamente interpretada con su homóloga del artículo 1150, establece, con deplorable técnica, que el incumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación no da lugar a la resolución de la obligación. La determinación de la gravedad del incumplimiento debe ser hecha sobre la base del interés del acreedor porque es este el que se objetiva en la causa concreta del contrato (no debe olvidarse que la resolución es un supuesto de frustración de la causa). No está de más señalar que el requisito de la gravedad del incumplimiento resolutorio no es requerido en el caso de la cláusula resolutoria expresa porque lo que cuenta en esta modalidad es la previsión establecida por las partes, independientemente de que aquello que es incumplido sea o no de gran importancia, aun cuando pueda considerarse, desde una lógica estrictamente subjetiva, que también en esta hipótesis la previsión convencional de la causal resolutoria demuestra la importancia que, para las partes, tiene aquello que ha sido incumplido. En fin, debe acotarse que no es preciso que el incumplimiento sea imputable subjetivamente (por dolo o culpa) al contratante incumpliente ni que genere un daño. La resolución es una reacción contra el desequilibrio económico ocasionado por el rompimiento del sinalagma funcional derivado de un contrato de intercambio porque le permite al contratante fiel una organización de su propio patrimonio cualitativamente conforme con sus deseos actuales. No es, por consiguiente, una reacción frente a la conducta culpable del deudor, ni contra un daño injusto. Como vemos, la resolución por incumplimiento determina que el programa de intereses en que consiste el contrato decaiga. Por tal razón, lo que sucede en casos como el que se halla involucrado en el fallo que antecede a este comentario, es que para pedir judicialmente el desalojo fundado en una causa resolutoria del contrato, lo primero que debe hacerse es, precisamente, resolver el contrato (por cualquiera de las vías posibles, es decir, judicial o extrajudicialmente), sencillamente porque de no ser así, el contrato seguiría vivo y no existiría la razón jurídica para desalojar. Por lo tanto, en un proceso de desalojo, el actor debería probar que el contrato ha quedado resuelto. La resolución, como hemos señalado, determina la ineficacia del contrato y su operatividad hace que este, por decirlo de algún modo, muera y si no ha sucedido esto, el programa de intereses establecido por las partes sigue vigente, haciendo imposible la pretensión de desalojo.
[5] Código Procesal Civil
Artículo 364.- Objeto.- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA
• PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. “Comentario al artículo 1428”. En: Código Civil comentado. Tomo VII. Gaceta Jurídica. Lima, 2004. Pág. 513.
NOTA DOCTRINARIA
“No habiéndose cursado la carta notarial correspondiente, la cesión de uso de habitación queda vigente, lo que determina que los demandados cuentan con título para ocupar el inmueble. Por tanto, mientras que no se resuelva el contrato de uso, los demandados no pueden ser considerados ocupantes precarios” (Cas. Nº 3732-2000-Lima).

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EN APLICACIÓN DE UNA CLÁUSULA RESOLUTORIA ¿Procede el desalojo por ocupación precaria?

EN APLICACIÓN DE UNA CLÁUSULA RESOLUTORIA ¿Procede el desalojo por ocupación precaria?
CAS. N° 1423-2003 LIMA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Demandante : Alberto Félix Romero Díaz
Demandado : Víctor Durán Nieva
Asunto : Desalojo por ocupación precaria
Fecha : 12 de octubre de 2004 (El Peruano, 03/01/2005)
Si se concede al arrendatario un plazo para pagar las cuotas vencidas, y este no efectuó pago alguno, procede hacer efectivo el apercibimiento de resolverse el contrato, en aplicación de la cláusula resolutoria pactada, quedando expedito el arrendador para solicitar judicialmente la entrega del inmueble. Por lo tanto, una vez resuelto el contrato, el título que ostentaba el arrendatario para poseer el inmueble fenece, deviniendo precaria su posesión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 911 del Código Civil.

CAS. Nº 1423-2003 CONO NORTE DE LIMA.
Lima, doce de octubre del dos mil cuatro.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número mil cuatrocientos veintitrés – dos mil tres en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento ochenticinco, su fecha treintiuno de enero del dos mil tres, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Cono Norte de Lima que revoca la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuentitrés, su fecha catorce de mayo del dos mil dos, que declaraba fundada la demanda de desalojo, y, reformándola declara improcedente la citada demanda, sin costas ni costos, dejando a salvo el derecho de los justiciables para que lo hagan valer con arreglo a ley. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución del primero de diciembre del dos mil tres obrante en el cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por Alberto Felix Romero Díaz por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil relativa a la inaplicación de normas de derecho material, denunciando la inaplicación de los artículos 1429 y 1430 del Código Civil, que regulan la resolución de pleno derecho y la condición resolutoria, sosteniendo que la sentencia recurrida considera acreditado los siguientes hechos: a) su derecho de propiedad sobre el terreno materia de litis; b) la suscripción del contrato con la empresa Contratistas Monroy Sociedad de Responsabilidad Limitada para que promocione y venda lotes para vivienda, entre los cuales se encontraba el bien sub júdice; y, c) la citada empresa celebró con el demandado un precontrato de promoción de venta sobre el acotado terreno, pagando este último solo la cuota inicial e incumpliendo las demás cuotas; quedando resuelto de pleno derecho el contrato en aplicación de la cláusula resolutoria expresa; no obstante ello, se han inaplicado las normas sustantivas invocadas que regulan los hechos expuestos. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, como se desprende de autos el recurrente interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria dirigiendo su pretensión contra Víctor Durán Nieva, argumentando que al haber quedado resuelto el contrato denominado “Precontrato de Promoción de Venta” corriente a fojas seis, por haberse ejercitado la facultad contenida en la cláusula sétima del mencionado acuerdo contractual mediante cartas de fojas nueve y diez, el emplazado ocupa el inmueble materia de litis precariamente, razón por la cual solicita la restitución. Segundo.- Que el emplazado al absolver el traslado de la demanda, negó todos los extremos de la acción incoada sosteniendo que el contrato indicado no puede ser resuelto ya que para que opere la resolución esta debe ser declarada judicialmente además de que las aludidas cartas resolutorias no fueron cursadas por el actor sino por el abogado de la empresa Contratistas Monroy Sociedad de Responsabilidad Limitada, debiendo tenerse en cuenta que el precontrato acotado es solo un documento privado sin eficacia jurídica para la pretensión que se discute. Tercero.- Que tramitada la causa con arreglo a ley, el a quo mediante sentencia de fojas ciento cincuentitrés, amparó la pretensión demandada esgrimiendo entre otros fundamentos de su decisión que el título que legitimaba al demandado como poseedor del bien sublitis feneció al haber quedado resuelto de pleno derecho el precontrato de promoción de venta del inmueble que dio origen a su posesión legítima, en estricta aplicación por parte del demandante de su cláusula sétima toda vez que el emplazado incumplió con el pago de las letras de cambio en las fechas pactadas no obstante haber sido requerido notarialmente, por lo que se encuentra incurso en los alcances del artículo 911 del Código Civil[1], teniendo la calidad de ocupante precario respecto al inmueble materia de la demanda. Cuarto.- Que la Sala de vista al absolver el grado revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda arribando a la conclusión de que con lo actuado en autos y expuesto por las partes, el demandado no tiene condición de precario del bien sub júdice porque ha ingresado a la posesión del inmueble en base a un título que lo hace poseedor legítimo y de buena fe cuyo título no puede ser objetado en tanto no provenga de una resolución judicial, que así lo declare, siendo evidente que en este proceso no puede discutirse la validez y situación del demandado, quien alega derecho de propiedad y validez del título con que posee el predio. Quinto.- Que en ese orden, analizando el agravio denunciado debe precisarse que de acuerdo al artículo 1353 del Código Civil[2], las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a una norma legal de carácter imperativo; y, en tal sentido, el artículo 1430 del cuerpo legal[3] citado prescribe que puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión; y que la resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria, previsión que también se encuentra contenida en el artículo 1429[4] del mismo Código que establece que la parte perjudicada con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta notarial para que satisfaga su prestación caso contrario el contrato queda resuelto de pleno derecho. Sexto.- Que las citadas normas establecen con carácter imperativo que la resolución convenida de pleno derecho opera solo cuando a la parte deudora se le comunica de dicha decisión, esto es, cuando la referida parte toma conocimiento de tal decisión mediante notificación válida, puesto que de no existir una comunicación que haya cumplido con su objetivo se estará frente a una resolución unilateral, contraria a la propia naturaleza de los contratos, colocándose a la parte deudora en una situación de desigualdad pues continuará actuando en la creencia de que el contrato aún se encuentra vigente. Sétimo.- Que en el presente caso, de la cláusula sétima del contrato sub examine se lee “en caso de incumplimiento por parte del adquirente o dejara de pagar hasta tres letras consecutivas, la vendedora se reservará el derecho de rescisión automáticamente del contrato”. Octavo.- Que, bajo este contexto, se arriba a la conclusión de que la referida cláusula guarda concordancia con el texto expreso de los artículos 1429 y 1430 del Código Civil, siendo que la parte actora cumplió con las disposiciones de las referidas normas pues cursó carta notarial requiriendo al demandado el pago de las cuotas vencidas, solicitando y concediéndole un plazo para que cumpla con la prestación bajo apercibimiento de resolverse el contrato toda vez que esta opción resolutoria ya había sido pactada en el contrato indicado conforme al artículo 1430 del Código Civil, circunstancia que se advierte de los documentos de fojas siete a diez, misivas que no fueron contestadas por el emplazado, con lo que reconocía el derecho del recurrente de decidirse por la resolución de pleno derecho, quedando expedito para solicitar judicialmente la entrega del inmueble. Noveno.- Que siendo ello así, resulta evidente que el título que ostentaba antes el demandado para poseer el inmueble sub-litis, ha fenecido, deviniendo entonces su posesión en precaria de acuerdo a lo previsto en el artículo 911 del Código Civil, en tal virtud, la casación sustentada en la inaplicación de los artículos 1429 y 1430 del Código Civil resulta amparable. 4. DECISIÓN: Estando a las consideraciones precedentes, resulta de aplicación la disposición contenida en el artículo 396, inciso 1, del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO[5] el recurso de casación de fojas doscientos dos, interpuesto por don Alberto Félix Romero Díaz, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas ciento ochenticinco, su fecha treintiuno de enero del dos mil tres, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima. b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento cincuentitrés, su fecha catorce de mayo del dos mil dos, que declara FUNDADA la demanda de fojas cuarenticuatro, con lo demás que contiene; teniéndose al demandado por sus nombres correctos como Víctor Durán Nieva de conformidad con el artículo 407 del Código Procesal Civil. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con don Víctor Durán Nieva sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron.
SS. ALFARO ÁLVAREZ, CARRIÓN LUGO, PACHAS ÁVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZA ESCARZA.

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EL PROPIETARIO DEL TERRENO SOBRE EL CUAL OTRO SUJETO HA CONSTRUIDO DE BUENA FE ¿PUEDE VALERSE DE LA REIVINDICACIÓN?

EL PROPIETARIO DEL TERRENO SOBRE EL CUAL OTRO SUJETO HA
CONSTRUIDO DE BUENA FE ¿PUEDE VALERSE DE LA REIVINDICACIÓN?

CAS. N° 1783-2005-ICA (El Peruano, 1/08/06)

La Corte Suprema ha señalado que la reivindicación es el ejercicio de la persecutoriedad que es una facultad de la cual goza el titular de todo derecho real de perseguir el bien sobre el cual recae su derecho. Sin embargo, si de lo actuado en el proceso se acredita que el demandado por reivindicación ha construido de buena fe en el terreno de propiedad del actor, resulta de aplicación la norma que contiene el artículo 941 del Código Civil, debiendo el actor optar, en ejecución de sentencia, entre hacer suyo lo edificado u obligar al invasor a que le pague el terreno.

Sobre el tema, cabe señalar que un sector todavía numeroso de la doctrina hispano parlante señala que uno de los llamados atributos de la propiedad está dado por la facultad de reivindicar el bien. En efecto, para este sector de opinión, la posibilidad que tiene el propietario de reivindicar, es una clara manifestación del denominado ius reivindicandi, el cual, a su vez, sería una especificación de la llamada persecutoriedad.

Esta manera de ver las cosas no puede ser compartida porque, entre otras cosas, olvida que las situaciones jurídicas subjetivas, en tanto posiciones que ocupan los sujetos respecto de las normas jurídicas, son solo instrumentos que el legislador otorga a los sujetos para la satisfacción de sus intereses. Son éstos, entonces, los que constituyen la base de la calificación jurídica operada por el legislador. Ahora bien, nadie se atrevería a negar que el derecho de propiedad, como todo derecho subjetivo (y no como poder, como erradamente lo denomina el artículo 923 del Código Civil), es una situación jurídica subjetiva. Y si ello es así, no se entiende cómo es que se puede sostener que la posibilidad de reivindicar pertenece al contenido del derecho de propiedad. Nos explicamos, si las situaciones jurídicas subjetivas son instrumentos para la satisfacción de intereses, resulta evidente que el ordenamiento debe asignarles adecuados medios de tutela en el caso que el interés que les sirve de presupuesto sea efectivamente lesionado o, por lo menos, cuando exista la objetiva posibilidad de que la lesión se produzca. Si la lesión de produce, el interés cambia, ya no es el mismo, de modo que el ordenamiento debe asignar otro instrumento para la satisfacción de ese nuevo interés. Esto es, precisamente, lo que acontece con la llamada acción reivindicatoria, disciplinada por el artículo 927 del Código Civil.

Si el propietario es privado de la posesión del bien materia de su derecho por parte de quien no ostenta una justificación para poseer, el ordenamiento le otorga un medio de tutela, dándole el derecho de reivindicar que es otro derecho distinto de aquél que tutela porque, entre otras cosas, está dirigido a satisfacer un interés distinto. Por ello, resulta claro que, en tanto mecanismo de tutela, el derecho de reivindicar no forma parte del contenido de la propiedad: sirve como un medio que la tutela, pero no se confunde con ella. Solo surge, como todo medio de tutela, en caso de que se verifique una situación anómala que, en este caso, es la desposesión ilegítima del propietario por obra de un sujeto que no tiene título para poseer. Ahora bien, la accesión es un modo de adquisición del derecho de propiedad que se inserta en un supuesto de hecho complejo que hace depender la adquisición del derecho de propiedad de la presencia de una serie de circunstancias que pueden resumirse de la siguiente manera, tal como está en indicado en el artículo 938 del Código Civil: adquiere la propiedad por accesión el sujeto a cuyo bien se ha unido o adherido materialmente otro. Como señala Gonzáles Barrón (Derechos Reales. 2ª Edición. Jurista Editores. Lima, 2005; p. 637), el presupuesto para que opere este instituto es que existan dos bienes, uno de los cuales tiene el carácter de principal y el otro de accesorio. En tal sentido, como anota el autor citado, es necesaria la modificación objetiva del bien que adquirirá la calificación de principal como resultado de la adhesión material del bien que será considerado como accesorio. Por otro lado, el artículo 941 del Código Civil, establece que: “Cuando se edifique de buena fe en terreno ajeno, el dueño del suelo debe pagar el valor de la edificación, cuyo monto será el promedio entre el costo y el valor actual de la obra. En el segundo caso, el invasor debe pagar el valor comercial actual del terreno”. La idea que subyace a esta norma es que la propiedad se mantenga en una sola esfera jurídica porque la copropiedad acarrearía situaciones de conflicto no deseables porque atentarían contra la eficiencia del sistema.
Como puede observarse, la norma otorga un derecho potestativo al propietario del suelo para que pueda sujetar al sujeto que ha construido de buena fe en su terreno, ya sea a la modificación de su esfera jurídica en virtud de la “apropiación” de lo edificado, ya sea al pago de un crédito consistente en el valor del terreno, convirtiéndose, de este modo, en su acreedor. Finalmente, y en relación con el caso contenido en la sentencia materia de este comentario, debemos indicar que el propietario del terreno sobre el cual ha sido levantada una construcción (con buena fe) puede valerse de la llamada acción reivindicatoria, dado que esta, como se ha visto, procede en los casos en que existe un propietario que ha sido privado de la posesión del bien contra el sujeto que posee sin ser propietario, cosa que, como se comprenderá, ha ocurrido en el caso materia de la sentencia que antecede a estas líneas.

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SI EL AUTO ADMISORIO NO CONCUERDA CON LA DEMANDA – ¿Se podrá establecer una adecuada relación jurídica procesal?

SI EL AUTO ADMISORIO NO CONCUERDA CON LA DEMANDA – ¿Se podrá establecer una adecuada relación jurídica procesal?
SI EL AUTO ADMISORIO NO CONCUERDA CON LA DEMANDA
¿Se podrá establecer una adecuada relación jurídica procesal? De la demanda se aprecia que el acreedor (ejecutante) la interpuso contra su deudora y sus fiadores, sin embargo, en el auto admisorio se indicó como ejecutados a los fiadores y como ejecutante a la deudora. Lo cual originó que el Colegiado exonerara en la práctica de toda obligación y responsabilidad a la deudora. En consecuencia, los vicios procesales de primera instancia han originado la transgresión del fin concreto del proceso, ya que no se han cumplido con establecer una adecuada relación jurídico procesal que tenga correspondencia con lo demandado.
CASACIÓN / CAS. N° 745-2001 LIMA (Publicada el 1 de marzo de 2002)

CAS. N° 745-2001 LIMA Lima, ocho de noviembre del dos mil uno.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en la fecha, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Jack Lemor Bezdin contra la resolución de vista de fojas ciento cincuenta, su fecha quince de diciembre del dos mil, que declaró nula la sentencia apelada sólo en el extremo que declara fundada la demanda contra Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima, por constituir un exceso de pronunciamiento y confirma la referida sentencia en el extremo en que se declara infundada la contradicción y fundada la demanda; con lo demás que contiene y fue materia de alzada. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas ciento sesentidós, fue declarado procedente por la causal contenida en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, por la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso a infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, refiriendo como contravenciones que: a) al momento de presentarse la demanda, la ejecutante tenía pleno conocimiento del domicilio real y actual de la coejecutada Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima; no obstante ello, consigna en la demanda, la anterior dirección de la coejecutada, lo conlleva a que ésta no sepa de este proceso hasta la fecha de la audiencia única; b) luego del concesorio del recurso de apelación contra la sentencia, el A quo perdió jurisdicción y competencia, sin embargo expidió dos resoluciones; c) la de vista sin fundamento ni justificación, refiere que la codemandada Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima no tiene responsabilidad ni obligación respecto de la deuda demandada, cuando la citada empresa ha aceptado el pagaré puesto a cobro, siendo lo ocurrido que al no haber sido correctamente notificada no ha podido hacer valer su derecho, lo cual no da validez para que el Colegiado la exonere de toda obligación. Por otro lado, refiere como infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales que; d) la petición de nulidad de Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima no fue resuelta; e) una vez emitido el concesorio de la apelación, esta instancia ya no tenía jurisdicción ni competencia, sin embargo se expidieron hasta dos resoluciones posteriores; f) se ha interpretado equivocadamente los vicios procesales de primera instancia, al exonerarse de toda obligación y responsabilidad a la codemandada Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima; y g) se ha omitido un pronunciamiento respecto a la conformidad y validez del pagaré puesto a cobro, en el que no se aprecia el nombre de los fiadores solidarios, tan sólo firmas ilegibles, lo cual contradice lo estipulado en el inciso 8 del artículo 61 de la Ley de Títulos Valores. 3.- CONSIDERANDOS: Primero.- En sede de nulidades procesales, éstas suponen un estado de anomalidad del acto procesal, de manera que al declararse la nulidad procesal, ello implica resguardar la garantía constitucional a un debido proceso; en ese sentido, se afirma que: “las nulidades
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DECLARAN FUNDADAS LAS EXCEPCIONES ¿Se puede apelar posteriormente?

DECLARAN FUNDADAS LAS EXCEPCIONES ¿Se puede apelar posteriormente?
CAS. Nº 1201-2004-LIMA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
DEMANDANTE Julia María López de Arias
DEMANDADO José Carlos Tramontana Lao
ASUNTO Rescisión de contrato
FECHA 9 de agosto de 2005 (El Peruano, 30/03/06)
El segundo párrafo del artículo 376 del Código Procesal Civil señala que la apelación se interpone en la misma audiencia, si el auto fue expedido en ella. Esto no debe significar que la parte que no asistió a dicha diligencia no pueda apelar con posterioridad y dentro del término correspondiente, pues es evidente que dicha norma procesal tiene el propósito de aligerar el proceso, y en modo alguno privar a la parte que no concurrió de la posibilidad de solicitar la revisión de la decisión judicial.

BASE LEGAL:
Constitución Política del Estado: art. 139 inciso 6
Código Procesal Civil: art. X, 386, 376,
Ley Orgánica del Poder Judicial: art. 2
CAS. Nº 1201-2004-LIMA
Lima, nueve de agosto de dos mil cinco. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; con el acompañado; vista la causa en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas ciento catorce, su fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara nulo el concesorio e improcedente la apelación; sobre rescisión de contrato y otros conceptos. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro; se ha declarado procedente el recurso de Casación interpuesto por la actora, doña Julia María López de Arias, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil[1], con el argumento de que al declarar la Sala la nulidad del concesorio e improcedente la apelación transgrede los artículos X del Título Preliminar del Código Adjetivo[2], II de la Ley Orgánica del Poder Judicial[3] y 139 inciso 6 de la Constitución Política del Estado[4], que garantiza el principio de la doble instancia. 3. CONSIDERANDO: Primero: Que con la Resolución número once expedida en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación, según acta de fojas noventa y cinco, el Juzgado de Primera Instancia declaró fundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y de prescripción extintiva e infundada la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia, nulo todo lo actuado y dio por concluido el proceso. Segundo: Que la resolución de vista considera que la apelación contra los autos, a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone en la misma audiencia si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el plazo de tres días según lo señala el segundo numeral del artículo 376 del Código Procesal Civil [5] y como la actora no asistió a la Audiencia de saneamiento y conciliación, no pedía apelar después de la notificación del mencionado auto, razón por la cual declara nulo el concesorio de la apelación. Tercero: Que las normas procesales deben interpretarse a la luz de los principios establecidos en el Título Preliminar del Código Procesal Civil, a fin de asegurar a las partes su vigencia; y el cumplimiento de los fines del proceso, por lo que los trámites no deben convertirse en ritos disociados de los efectos que produzcan, el juez debe adecuar el cumplimiento de las formalidades al logro de los fines del proceso, y el culto a la forma no justifica privar de un derecho fundamental a una de las partes, cual es que toda resolución de instancia pueda ser revisada por el Superior; dando vida al principio de pluralidad de instancia reconocido en la Carta Política. Cuarto: Que como establece el artículo 364 del Código Adjetivo el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte, la Resolución que le produzca agravio, y procede contra las Resoluciones que indica el artículo 365 del mismo Código, entre los que se encuentra el auto que resuelve excepciones. Quinto: Que el segundo párrafo del artículo 376 del Código instrumental señale que la apelación se interpone en la misma audiencia; si el auto fuera expedido en ella, no debe significar que la parte que no asistió a dicha diligencia no pueda apelar con posterioridad y dentro del término correspondiente, pues es evidente que dicha norma procesal tiene el propósito de aligerar el proceso, y en modo alguno privar a la parte que no concurrió de la posibilidad de solicitar la revisión de la decisión jurisdiccional. Sexto: La conclusión es entonces que la parte que no asistió a la audiencia de Saneamiento, puede apelar de una Resolución que al declarar fundada una excepción, pone fin al proceso. 4. DECISION: a) Por tales consideraciones y en aplicación del numeral 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación[6] interpuesto por doña Julia Maria López de Arias, en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas ciento catorce, de fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro. b) DISPUSIERON el reenvío del proceso a la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que absuelva el grado. c) ORDENARON la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con don José Carlos Tramontana Lao; representado por don Miguel Antezana Canales, sobre rescisión de contrato; y los devolvieron.
SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, PACHAS ÁVALOS, EGÚSQUIZA ROCA, QUINTANILLA CHACÓN, MANSILLA NOVELLA
COMENTARIOS Y ANOTACIONES:
[1] Código Procesal Civil:
Artículo 386.- Causales.- Son causales para interponer recurso de casación:
(…)
3. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
[2] Código Procesal Civil
Artículo X.- Principio de doble instancia.- El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta.
[3] Ley Orgánica del Poder Judicial
Artículo 2.- Autonomía e independencia del Poder Judicial.
El Poder Judicial en su ejercicio funcional es autónomo en lo político, administrativo, económico, disciplinario e independiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución y a la presente Ley.
[4] Constitución Política del Estado
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…)
6. La pluralidad de la instancia.
[5] Código Procesal Civil
Artículo 376.- Plazo y trámite de la apelación de autos con efecto suspensivo.- La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos:
(…)
2. En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el inciso anterior.
(…)
[6] No compartimos el análisis que hace la Corte Suprema del artículo 376 del Código Procesal Civil (CPC). Nos parece que no se tiene en cuenta la función de las diversas situaciones jurídicas que se desarrollan a lo largo del iter procesal. El proceso civil está constituido por un cúmulo de situaciones jurídicas, entre las que destacan los derechos subjetivos, deberes, derechos potestativos, intereses legítimos y las cargas que tienen las partes. Justamente las cargas son entendidas como imperativo del propio interés, es decir, son actuaciones que para las partes no son de obligatorio cumplimiento, pero, de no realizarlas, acarrearán consecuencias negativas en la esfera jurídica de la parte omisa. Las cargas están establecidas a lo largo de la normativa procesal cuando se señalan determinados términos, actuaciones o plazos, que de no ser cumplidos por las partes no podrán ser posteriormente subsanados.
Pues bien, el artículo 376 del CPC establece que: “La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos: (…) 2. En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella”. Al respecto, si bien la norma no señala nada en relación con la ausencia de una de las partes en la audiencia, el intérprete no puede entender que si una parte no asiste a la audiencia, no podrá apelar la resolución posteriormente, por dos razones: primero, porque no se puede distinguir donde la ley no distingue, y por lo tanto, si la norma da un tratamiento general para todos los casos donde se emita el auto en la misma audiencia, mal se haría en crear una regla especial para un caso singular. En segundo lugar, porque la norma establece en forma indirecta una carga para las partes, es decir, las partes tienen la carga de asistir a la audiencia y de no hacerlo, los efectos negativos serán que no podrán apelar los autos que allí se expidan.
Por lo expuesto, no creemos correcto que se diga que se puede apelar el auto expedido en la audiencia incluso posteriormente a ella, basándose en el derecho a la tutela jurisdiccional. La tutela jurisdiccional es el derecho que tenemos de acudir a los tribunales para obtener la protección de nuestros intereses, a través de un proceso que respete tanto los derechos del demandante como del demandado; pero en modo alguno el derecho a la tutela jurisdiccional puede exonerar de las cargas procesales que soportan las partes. Por el contrario, la subsanación de esta carga por parte del juez, al permitir que una parte pueda apelar fuera del término establecido por la norma procesal, afecta la imparcialidad que debe tenerse en el iter procesal, y por lo tanto atenta contra el debido proceso.
REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA
• ALVARADO VELLOSO, Adolfo. “Introducción al estudio del Derecho Procesal. Primera parte”. Rubinzal – Culzoni editores. Buenos Aires.
• ARIANO DEHO, Eugenia. “¿Jueces ‘directores’ o jueces ‘penélopes’? (reflexiones sobre las vicisitudes de las excepciones procesales, el saneamiento y el contradictorio en el CPC de 1993)”. En: Diálogo con la jurisprudencia. Volumen 8. Número 43. Gaceta Jurídica. Lima, abril de 2002. Págs. 59-72.
FALLO ANTERIOR
“Si la resolución impugnada se expidió en audiencia, en el mismo acto debió ser apelada, conforme a lo previsto en el artículo 376 inciso 2 del Código Procesal Civil y que al no haber ocurrido así, el recurso debe ser rechazado” (Exp. Nº 01-4252-1414 23/12/01).

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