EN EL PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. Puede discutirse la validez del contrato

EN EL PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. Puede discutirse la validez del contrato

EN EL PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. ¿Puede discutirse la validez del contrato?
Cas. N° 1628-2007-LIMA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
DE LA CORTE SUPREMA

DEMANDANTE Antero Antonio Castillo Ojeda

DEMANDADO Asociación Pro Vivienda los Suyos

ASUNTO Otorgamiento de escritura pública

FECHA 15 de noviembre de 2007 (El Peruano, 30/06/2008)

El proceso de otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad dar mayor formalidad al acto celebrado por las partes en él intervinientes cuando así resulte de la ley o el convenio de las partes, sin que corresponda discutir en su interior aspectos relativos a su validez, más allá de los que puedan resultar evidentes o de fácil comprobación, como tampoco aquellos referidos al pago o la transferencia efectiva de un derecho real o a su oposición frente a terceros ajenos al acto.

BASE LEGAL:
Código Procesal Civil: art. III
Código Civil: art. 1412

CAS. N° 1628-2007-LIMA. Lima, quince de noviembre del dos mil siete.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los Vocales Supremos Sánchez Palacios Paiva, Pachas Ávalos, Gazzolo Villata, Ferreira Vildózola y Salas Medina; luego de verificada la votación con arreglo a ley se emite la siguiente sentencia: 1: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento cincuenta y seis por don Antero Antonio Castillo Ojeda contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y nueve, expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el siete de marzo del dos mil siete que confirmando la apelada de fecha seis de octubre del dos mil seis declara infundada la demanda de Otorgamiento de Escritura Pública. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE. HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema por resolución de fecha cuatro de setiembre del dos mil siete obrante a fojas veintitrés del cuaderno de casación ha declarado procedente el recurso por la causal del inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurrente ha denunciado: a) Que las instancias de mérito consideran implícitamente que la relación procesal está incompleta pero en lugar de ampliarla incluyendo al señor Javier Ramirez Gastón Gamio y esposa, se emite un pronunciamiento de fondo privándolo de ejercer su derecho con relación a la obligación asumida por parte de su vendedora la demandada Asociación Pro Vivienda Los Suyos; y b) Que teniéndose en cuenta que dicha asociación es rebelde, no se ha dilucidado si se verificó o no a su favor lo concerniente al cumplimiento de la obligación aludida en la sentencia, por lo que debe anularse todo lo actuado e incorporar en la relación procesal al vendedor originario de la propiedad. Segundo: Que, el derecho al debido proceso constituye una garantía establecida en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado cuya vulneración es sancionada de ordinario con la nulidad procesal, configurándose cuando no se ha respetado el derecho de las partes de acudir al órgano jurisdiccional en procura de tutela efectiva, cuando se transgrede el derecho de defensa de las partes, el de ser oídos, de producir prueba, de formular los medios impugnatorios y de obtener una sentencia motivada en hechos y en derecho con sujeción a lo actuado, entre otros. Tercero: Que, como resulta de autos don Antero Antonio Castillo Ojeda ha interpuesto demanda de otorgamiento de escritura pública del inmueble ubicado en la manzana J, lote ocho, parcelación del terreno rústico El Reposo, San Pedro de Cara-bayllo, de mil metro cuadrados y que según nueva nominación y distribución inscrita en la partida registral 07068361 de los Registro Públicos de Lima corresponde al sector L de la parcelación implantada en el terreno rústico constituido por una parcela del Fundo Puente Piedra o Pampa Libre. Cuarto: Que, como fundamentos de su demanda el actor ha expuesto que por documento privado del cinco de mayo de mil novecientos ochenta y uno adquirió el precitado lote ocho de la Asociación Pro Vivienda Los Suyos por el precio pactado que fue cancelado por su parte, empero que la lotización original fue modificada desde el año dos mil dos, siendo que de los diez lotes que conformaban la manzana J ahora solo tres conforman el sector J y los otros siete el sector L, y que habiendo requerido a la demandada se le otorgue la Escritura Pública, esta le exigió diversos documentos que presentó pese a lo cual no se ha formalizado su compraventa. Quinto: Que, admitida la demanda se corrió traslado de la misma, que al no ser absuelto motivó se declarara la rebeldía de la Asociación convocándose a la audiencia única llevada a cabo en los términos del acta de fojas cien, en la que por resolución número cuatro se dispuso como prueba de oficio que se presente copia actualizada de los asientos registrales de la asociación, cumplido lo cual se emitió la sentencia de fojas ciento treinta y uno que declaró infundada la demanda. Sexto: Que, tal pronunciamiento fue impugnado por el actor motivando la resolución de vista de fojas ciento cuarenta y nueve, que confirmando la apelada se fundamenta en que el juez de la causa desestimó la demanda porque de acuerdo a la cláusula sétima de la minuta de fojas cuarenta y cinco se pactó que la (minuta) definitiva y su correspondiente elevación a Escritura Pública se perfeccionaría una vez que la asociación haya firmado el contrato definitivo con los señores Javier Ramírez Gastón Gamio y esposa según promesa de venta celebrado con estos por la asociación, sin que el actor haya demostrado la celebración de tal contrato definitivo ni la obtención de la escritura pública, y si bien en la apelación se indicaba que el terreno se encuentra inscrito a nombre de la asociación conforme a los documentos otorgados por los Registros Públicos recaudados con la demanda, tal afirmación carece de sustento fáctico pues en los documentos registrales de fojas setenta y seis a ochenta y tres no figura que el terreno materia de litis se encuentre inscrito a favor de la asociación ni que se haya cumplido la condición precitada. Séptimo: Que es garantía de la administración de justicia el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, correspondiendo a los juzgadores de acuerdo a la finalidad del proceso recogida en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil[1] resolver el conflicto de intereses o dilucidar la incertidumbre jurídica. Octavo: Que, el proceso de otorgamiento de escritura pública regulado por el artículo 1412 del Código Civil[2] tiene por finalidad dar mayor formalidad al acto celebrado por las partes en él intervinientes cuando así resulte de la ley o el convenio de las partes, como así ha sido señalado en diversas ejecutorias emitidas en sede casatoria, sin que corresponda discutir en su interior aspectos relativos a su validez (más allá de los que puedan resultar evidentes o de fácil comprobación y los relativos a la intervención de quien es requerido por la negación de la autógrafa que pueda aparecer en ellos), como tampoco aquellos referidos a su pago o a la transferencia efectiva de un derecho real o, a su oposición frente a terceros ajenos al acto. Noveno: Que, siendo así es de señalar que el Colegiado de Mérito en su análisis no ha tenido en cuenta los alcances del otorgamiento de escritura pública ni el tiempo transcurrido desde la celebración del documento que, se pretende formalizar, pues el cuestionamiento que realiza pretende –en el fondo– discutir la propiedad que se atribuye el demandante cuando en todo caso, a fin de solucionar el conflicto de intereses, debió ordenar el emplazamiento a los originarios propietarios, máxime si la asociación que vende al actor se encuentra en condición de rebelde, de modo que el pronunciamiento del colegiado superior vulnera el derecho al debido proceso del demandante; debiendo anularse también el pronunciamiento del Juez que incurre en igual defecto a efectos de que, en garantía del derecho de defensa, proceda a emplazar a los propietarios originales. Por tales consideraciones, habiéndose configurado la contravención denunciada, resulta de aplicación el artículo 396 inciso 2 acápite 2.3 del Código Procesal Civil. 4: RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO[3] el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cincuenta y seis por don Antero Antonio Castillo Ojeda; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha siete de marzo del dos mil siete; INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento treinta y uno su fecha seis de octubre del dos mil seis; ORDENANDO que el Juez de la causa expida nueva resolución teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos contra la Asociación Pro Vivienda los Suyos sobre Otorgamiento de Escritura Pública; Señor Vocal Ponente: PACHAS ÁVALOS; y los devolvieron.

SS. SÁNCHEZ PALACIOS PAIVA, GAZZOLO VILLATA, PACHAS ÁVALOS, FERREIRA VILDÓZOLA, SALAS MEDINA

COMENTARIOS Y ANOTACIONES

[1] Código Procesal Civil
Artículo III.- Fines del proceso e integración de la norma procesal
El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.
En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.

[2] Código Civil
Artículo 1412.- Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, estas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida.
La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite del proceso correspondiente.

[3] En el presente caso, el actor demanda otorgamiento de escritura pública de un contrato de compraventa de bien inmueble que había adquirido de una asociación, frente a lo cual las instancias declararon infundada la demanda, porque la asociación demandada no figuraba como propietaria del bien y porque la minuta suscrita entre los contratantes era una de “promesa de venta”, por la cual se obligaban a que en el futuro se celebre el contrato definitivo.
La Corte Suprema para resolver la litis afirmó que en el proceso de otorgamiento de escritura pública no se discuten cuestiones atinentes a la validez y eficacia del contrato, pues el proceso en que se lleva a cabo (sumarísimo) solo tiene por objeto determinar la existencia de la obligación de formalizar, no obstante que en otro proceso pueda discutirse tanto la validez como la eficacia de la transferencia.
Consideramos que las afirmaciones de la Corte Suprema son correctas: el proceso de otorgamiento de escritura pública tiene como presupuesto la existencia convencional o legal de la obligación de formalizar el documento en el que consta el acto jurídico, razón por la cual las vías procedimentales para tal fin son las más expeditivas: la sumarísima (art. 1412 del CPC) o la ejecutiva, si la obligación se materializa en un título ejecutivo (art. 709 del CPC).
Sin embargo, en el caso materia de análisis debió hacerse una importante precisión. Al parecer –de lo narrado por la propia sentencia casatoria– el contrato objeto de discusión era un contrato preparatorio, más específicamente un “compromiso de contratar”, por el cual las partes se obligan a suscribir en el futuro un contrato definitivo. De esta manera, la obligación que surge para las partes es la suscripción del contrato antes que formalizar documento alguno. Por tal motivo, el juez no puede acoger una pretensión que no fue planteada. Si bien es cierto, lo que el actor debió demandar es el cumplimiento de la obligación de contratar (una obligación de hacer), el juez no puede modificar el petitorio mal planteado pues de lo contrario vulneraría el principio de congruencia procesal. Por ello, consideramos que la Corte Suprema se equivoca al aceptar los argumentos del actor.
Esta cuestión nos lleva a reflexionar también sobre un problema no resuelto por el legislador a pesar de las muchas modificaciones que ha sufrido nuestro CPC por los Decretos Legislativos Nº 669 y 670. En efecto, solo se ha establecido una solución para el caso de que se incumpla la obligación de formalizar, pero no se ha regulado nada ante las consecuencias del incumplimiento del compromiso de contratar. De acuerdo con el artículo 709 del CPC, si pese al mandato del juez se incumple con la obligación de formalizar el juez se subrogará en el lugar del demandado, empero, no se dice nada si se incumple la obligación derivada del compromiso de contratar, que ciertamente no es una mera formalización de un documento sino la constitución propiamente dicha de un negocio jurídico, por lo que el juez para que pueda intervenir debería estar habilitado por una norma expresa.

FALLO ANTERIOR

“En el proceso de otorgamiento de escritura pública solamente se busca revestir de determinada formalidad el acto jurídico, no discutiéndose en esta vía los requisitos para su validez, de allí que se sustancia en la vía sumarísima. El hecho de que en un proceso judicial se pretenda el otorgamiento de una escritura pública no impide que en otro proceso se pretenda declarar la invalidez del acto jurídico contenido en dicho instrumento, pues entre ambas pretensiones no existe identidad de petitorios, lo que ha de sustanciarse en vía de conocimiento” (Cas. Nº 2952-2003-Lima. El Peruano. 31/03/2005).

Documento Actual:
129 Tomos – Diálogo con la Jurisprudencia > Tomo 119 – Agosto 2008 > JURISPRUDENCIA POR ESPECIALIDADES > JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL > ENTRE CORCHETES COMENTARIOS Y ANOTACIONES > EN EL PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. ¿Puede discutirse la validez del contrato?

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Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

2 Comments

Ángela

19 mayo, 2016 a 7:28 pm

Me parece muy bueno me resolvieron dudas gracias

johnny bjoza castañeda

29 septiembre, 2017 a 6:44 pm

Compre un lote de terreno en el 2002 lo he terminado de pagar y solo tengo un contrato privado la inmobiliaria se niega a darme la,escritura pues dice que él tiene que hacer la habilitación y otras cosas que posteriormente tengo que pagar y eso no dice en él contrato . Que otro camino puedo elegir para él otorgamiento de escritura puedo demandar o no pues yo ya le pague en integro que dice el contrato y tengo una constancia de cancelación . Gracias por la ayuda que me pueda brindar.

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