SI LAS PARTES NO ACORDARON FORMALIZAR EL CONTRATO DE COMPRAVENTA EL COMPRADOR PUEDE DEMANDAR EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA

SI LAS PARTES NO ACORDARON FORMALIZAR EL CONTRATO DE COMPRAVENTA EL COMPRADOR PUEDE DEMANDAR EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA

SI LAS PARTES NO ACORDARON FORMALIZAR EL CONTRATO DE COMPRAVENTA ¿EL COMPRADOR PUEDE DEMANDAR EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA?
Cas. N° 2069-2001 Arequipa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Demandante : Sori Carpio Valencia.

Demandado : Jesús Natividad Pérez Portocarrero de Carpio y otro

Asunto : Otorgamiento de escritura pública

Fecha : 3 de julio del 2002 (El Peruano 1-10-2002)

El proceso de otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad dar una mayor seguridad a la celebración del acto jurídico, brindándole solemnidad o formalidad revestida de garantías.

Cas. Nº 2069-2001 AREQUIPA

Lima, tres de julio del dos mil dos.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con el acompañado; vista la causa en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cuarenticuatro por doña Jesús Natividad Pérez de Carpio contra la resolución de vista de fojas trescientos treintiséis, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha dieciocho de mayo del dos mil uno, que confirma en un extremo; y, revoca en otro la sentencia apelada de fojas doscientos noventitrés, su fecha veintiocho de noviembre del dos mil, reformándola, declararon fundada la demanda de fojas diez interpuesta por doña Sori Carpio Valencia, ordenando que los demandados vendedores cumplan con elevar y suscribir la escritura pública por ante notario público, que se deriva de la minuta de fojas dos, con costas y costos. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas trescientos cincuentidós, fue declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante Ejecutoria de fecha diez de setiembre del dos mil uno, por la causal contenida en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil[1] , relativa a la aplicación indebida de los artículos 1412 y 1529 del Código Civil[2] , sobre el derecho de exigir el cumplimiento de la formalidad del contrato y de la compraventa. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- En el presente caso, la impugnante sostiene que el error in iudicando ha consistido en que la Sala de vista, al expedir la resolución de vistas de fojas trescientos treintiséis, ha aplicado indebidamente los artículos 1412 y 1529 del Código Sustantivo, alegando que no se ha tomado en cuenta que la parte demandada contradijo la demanda, precisando la inexistencia de la minuta, la que además fue tachada; por lo que resulta ilógico que se otorgue validez a la copia simple de una minuta de compraventa, cuyo original la actora no ha acreditado que exista, ni que obre en la notaría Banda Chávez[3]. Segundo.- Es materia del presente proceso, la demanda de fojas diez interpuesta por doña Sori Carpio Valencia, solicitando que su hermano don Pedro Percy Carpio Valencia y su esposa doña Jesús Natividad Pérez Portocarrero de Carpio, cumplan con otorgarle la escritura pública del contrato de compraventa del inmueble signado como letra “A”, ubicado en Cerro de Juli, Distrito de Arequipa, Provincia y Departamento del mismo nombre, el mismo que le fue transferido por minuta de fecha nueve de mayo de mil novecientos ochentinueve, la que corre en copia simple a fojas dos. Tercero.- Se advierte, que la Sala Superior amparó la demanda ordenando que los demandados cumplan con elevar y suscribir la escritura pública que se derive de la minuta referida de fojas dos, mediante la cual los demandados dan en venta a la actora el inmueble citado en el considerando anterior, para lo cual sostuvo que las estimaciones de la parte demandada, asumidas por el juez, consistentes en la no coincidencia de características físicas del bien, no constituyen argumentos válidos, ni legales para que los demandados se opongan a cumplir una obligación contraída por ellos, pues el objeto de la presente acción es únicamente la constatación de la existencia de la voluntad de las partes para formalizar el contrato; encontrándose acreditada la existencia de la mencionada compraventa de bien inmueble, así como la voluntad inequívoca de los vendedores y de la compradora de que sea elevado a escritura pública[4]. Cuarto.- Cabe anotar, que el proceso de otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad dar una mayor seguridad a la celebración del acto jurídico, brindándole una mayor solemnidad o una formalidad revestida de mayores garantías; asimismo, hay que precisar que el artículo 1412 del Código Sustantivo establece que, si por mandato de la ley o por convenio, debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida. Quinto.- En tal sentido, hay que tener en cuenta que el artículo 1549 del acotado Código Material[5] dispone que para los casos de contratos de compraventa, es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien. Sexto.- Por consiguiente, estando a los hechos establecidos por la Sala de mérito, en base a la valoración de la prueba, los que no pueden ser modificados por la Corte de Casación, se tiene por acreditado la celebración del contrato de compraventa de fecha nueve de mayo de mil novecientos ochentinueve, negocio definido por el artículo 1529 del Código Sustantivo, como aquel por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero, no constituyendo una minuta en original, el único medio para su determinación, pues corresponde al juzgador valorar las pruebas que se ofrezcan de manera conjunta y razonada de conformidad con lo señalado por el artículo 197 del Código Procesal Civil, estipulando el artículo 192 del acotado Código, que son pruebas típicas, entre otros, los documentos dentro de los que se encuentran las fotocopias de acuerdo a lo señalado por el artículo 234 del citado cuerpo legal[6], habiéndose declarado infundada la tacha que se planteara respecto al documento de fojas dos, mediante escrito de fojas treintiuno. Séptimo.- En consecuencia, se advierte que es de aplicación al caso de autos los artículos 1412 y 1529 del Código Civil; por lo que corresponde a los demandados desarrollar los cuestionamientos efectuados sobre las divergencias existentes entre el inmueble real y el referido en la minuta en otro proceso distinto al de autos; por lo que se deja a salvo los derechos que le correspondan, debiendo precisarse que lo ordenado por la Corte Superior es solo la formalización del documento de fojas dos, el mismo que contiene el referido contrato de compraventa. DECISIÓN: A) Estando a las conclusiones expuestas y en uso de la facultad conferida por el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Jesús Natividad Pérez Portocarrero de Carpio, mediante escrito de fojas trescientos cuarenticuatro, contra la resolución de vista de fojas trescientos treintiséis, su fecha dieciocho de mayo del dos mil uno. B) CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por doña Sori Carpio Valencia, sobre otorgamiento de escritura pública. C) MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. SILVA V.; CARRIóN L.; TORRES C.; CARRILLO H.; QUINTANILLA Q.

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Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

2 Comments

David

23 febrero, 2018 a 11:48 am

Hola, una consulta.
Compre una vivienda mediante un contrato de compraventa firmado por un notario, pero por falta de conocimiento obvie hacer la minuta para escritura pública. La dueña de la casa está fallecida y los hijos están reclamando por la vivienda en la cual tengo posesión.

Judith Rodriguez Gamarra

15 marzo, 2019 a 7:31 pm

compre un departamento y cochera a una constructora por el departamento se hizo la minuta y la escritura publica finalmente se inscribio la cochera fue pagada en letras y en minuta de compra venta la que fue cancelada todas las letras la escritura publica no se firmo, ahora lo quiero hacer pero la cochera esta con un embargo por indecopi y la constructora no recibio mi carta notarial, pidiendo la constancia de no adeudo. puedo pedir otorgamiento de escritura publica a la constructora. Gracias por su respuesta

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