DECLARAN FUNDADAS LAS EXCEPCIONES ¿Se puede apelar posteriormente?

DECLARAN FUNDADAS LAS EXCEPCIONES ¿Se puede apelar posteriormente?

DECLARAN FUNDADAS LAS EXCEPCIONES ¿Se puede apelar posteriormente?
CAS. Nº 1201-2004-LIMA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
DEMANDANTE Julia María López de Arias
DEMANDADO José Carlos Tramontana Lao
ASUNTO Rescisión de contrato
FECHA 9 de agosto de 2005 (El Peruano, 30/03/06)
El segundo párrafo del artículo 376 del Código Procesal Civil señala que la apelación se interpone en la misma audiencia, si el auto fue expedido en ella. Esto no debe significar que la parte que no asistió a dicha diligencia no pueda apelar con posterioridad y dentro del término correspondiente, pues es evidente que dicha norma procesal tiene el propósito de aligerar el proceso, y en modo alguno privar a la parte que no concurrió de la posibilidad de solicitar la revisión de la decisión judicial.

BASE LEGAL:
Constitución Política del Estado: art. 139 inciso 6
Código Procesal Civil: art. X, 386, 376,
Ley Orgánica del Poder Judicial: art. 2
CAS. Nº 1201-2004-LIMA
Lima, nueve de agosto de dos mil cinco. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; con el acompañado; vista la causa en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas ciento catorce, su fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara nulo el concesorio e improcedente la apelación; sobre rescisión de contrato y otros conceptos. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro; se ha declarado procedente el recurso de Casación interpuesto por la actora, doña Julia María López de Arias, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil[1], con el argumento de que al declarar la Sala la nulidad del concesorio e improcedente la apelación transgrede los artículos X del Título Preliminar del Código Adjetivo[2], II de la Ley Orgánica del Poder Judicial[3] y 139 inciso 6 de la Constitución Política del Estado[4], que garantiza el principio de la doble instancia. 3. CONSIDERANDO: Primero: Que con la Resolución número once expedida en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación, según acta de fojas noventa y cinco, el Juzgado de Primera Instancia declaró fundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y de prescripción extintiva e infundada la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia, nulo todo lo actuado y dio por concluido el proceso. Segundo: Que la resolución de vista considera que la apelación contra los autos, a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone en la misma audiencia si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el plazo de tres días según lo señala el segundo numeral del artículo 376 del Código Procesal Civil [5] y como la actora no asistió a la Audiencia de saneamiento y conciliación, no pedía apelar después de la notificación del mencionado auto, razón por la cual declara nulo el concesorio de la apelación. Tercero: Que las normas procesales deben interpretarse a la luz de los principios establecidos en el Título Preliminar del Código Procesal Civil, a fin de asegurar a las partes su vigencia; y el cumplimiento de los fines del proceso, por lo que los trámites no deben convertirse en ritos disociados de los efectos que produzcan, el juez debe adecuar el cumplimiento de las formalidades al logro de los fines del proceso, y el culto a la forma no justifica privar de un derecho fundamental a una de las partes, cual es que toda resolución de instancia pueda ser revisada por el Superior; dando vida al principio de pluralidad de instancia reconocido en la Carta Política. Cuarto: Que como establece el artículo 364 del Código Adjetivo el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte, la Resolución que le produzca agravio, y procede contra las Resoluciones que indica el artículo 365 del mismo Código, entre los que se encuentra el auto que resuelve excepciones. Quinto: Que el segundo párrafo del artículo 376 del Código instrumental señale que la apelación se interpone en la misma audiencia; si el auto fuera expedido en ella, no debe significar que la parte que no asistió a dicha diligencia no pueda apelar con posterioridad y dentro del término correspondiente, pues es evidente que dicha norma procesal tiene el propósito de aligerar el proceso, y en modo alguno privar a la parte que no concurrió de la posibilidad de solicitar la revisión de la decisión jurisdiccional. Sexto: La conclusión es entonces que la parte que no asistió a la audiencia de Saneamiento, puede apelar de una Resolución que al declarar fundada una excepción, pone fin al proceso. 4. DECISION: a) Por tales consideraciones y en aplicación del numeral 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación[6] interpuesto por doña Julia Maria López de Arias, en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas ciento catorce, de fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro. b) DISPUSIERON el reenvío del proceso a la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que absuelva el grado. c) ORDENARON la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con don José Carlos Tramontana Lao; representado por don Miguel Antezana Canales, sobre rescisión de contrato; y los devolvieron.
SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, PACHAS ÁVALOS, EGÚSQUIZA ROCA, QUINTANILLA CHACÓN, MANSILLA NOVELLA
COMENTARIOS Y ANOTACIONES:
[1] Código Procesal Civil:
Artículo 386.- Causales.- Son causales para interponer recurso de casación:
(…)
3. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
[2] Código Procesal Civil
Artículo X.- Principio de doble instancia.- El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta.
[3] Ley Orgánica del Poder Judicial
Artículo 2.- Autonomía e independencia del Poder Judicial.
El Poder Judicial en su ejercicio funcional es autónomo en lo político, administrativo, económico, disciplinario e independiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución y a la presente Ley.
[4] Constitución Política del Estado
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…)
6. La pluralidad de la instancia.
[5] Código Procesal Civil
Artículo 376.- Plazo y trámite de la apelación de autos con efecto suspensivo.- La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos:
(…)
2. En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el inciso anterior.
(…)
[6] No compartimos el análisis que hace la Corte Suprema del artículo 376 del Código Procesal Civil (CPC). Nos parece que no se tiene en cuenta la función de las diversas situaciones jurídicas que se desarrollan a lo largo del iter procesal. El proceso civil está constituido por un cúmulo de situaciones jurídicas, entre las que destacan los derechos subjetivos, deberes, derechos potestativos, intereses legítimos y las cargas que tienen las partes. Justamente las cargas son entendidas como imperativo del propio interés, es decir, son actuaciones que para las partes no son de obligatorio cumplimiento, pero, de no realizarlas, acarrearán consecuencias negativas en la esfera jurídica de la parte omisa. Las cargas están establecidas a lo largo de la normativa procesal cuando se señalan determinados términos, actuaciones o plazos, que de no ser cumplidos por las partes no podrán ser posteriormente subsanados.
Pues bien, el artículo 376 del CPC establece que: “La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos: (…) 2. En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella”. Al respecto, si bien la norma no señala nada en relación con la ausencia de una de las partes en la audiencia, el intérprete no puede entender que si una parte no asiste a la audiencia, no podrá apelar la resolución posteriormente, por dos razones: primero, porque no se puede distinguir donde la ley no distingue, y por lo tanto, si la norma da un tratamiento general para todos los casos donde se emita el auto en la misma audiencia, mal se haría en crear una regla especial para un caso singular. En segundo lugar, porque la norma establece en forma indirecta una carga para las partes, es decir, las partes tienen la carga de asistir a la audiencia y de no hacerlo, los efectos negativos serán que no podrán apelar los autos que allí se expidan.
Por lo expuesto, no creemos correcto que se diga que se puede apelar el auto expedido en la audiencia incluso posteriormente a ella, basándose en el derecho a la tutela jurisdiccional. La tutela jurisdiccional es el derecho que tenemos de acudir a los tribunales para obtener la protección de nuestros intereses, a través de un proceso que respete tanto los derechos del demandante como del demandado; pero en modo alguno el derecho a la tutela jurisdiccional puede exonerar de las cargas procesales que soportan las partes. Por el contrario, la subsanación de esta carga por parte del juez, al permitir que una parte pueda apelar fuera del término establecido por la norma procesal, afecta la imparcialidad que debe tenerse en el iter procesal, y por lo tanto atenta contra el debido proceso.
REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA
• ALVARADO VELLOSO, Adolfo. “Introducción al estudio del Derecho Procesal. Primera parte”. Rubinzal – Culzoni editores. Buenos Aires.
• ARIANO DEHO, Eugenia. “¿Jueces ‘directores’ o jueces ‘penélopes’? (reflexiones sobre las vicisitudes de las excepciones procesales, el saneamiento y el contradictorio en el CPC de 1993)”. En: Diálogo con la jurisprudencia. Volumen 8. Número 43. Gaceta Jurídica. Lima, abril de 2002. Págs. 59-72.
FALLO ANTERIOR
“Si la resolución impugnada se expidió en audiencia, en el mismo acto debió ser apelada, conforme a lo previsto en el artículo 376 inciso 2 del Código Procesal Civil y que al no haber ocurrido así, el recurso debe ser rechazado” (Exp. Nº 01-4252-1414 23/12/01).

Puntuación: 4.33 / Votos: 6

About Author

Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

4 Comments

JOSÉ LUIS MUÑOZ SALAZAR

9 septiembre, 2016 a 7:52 pm

EXCELENTE INFORMACIÓN. GRACIAS, MUCHAS GRACIAS.

Abraham

24 octubre, 2016 a 10:24 am

Bs dias llevo un juicio laboral donde no se llevo a cabo ninguna audiencia y demoro demasisdo segun mr dijeron en el juzgado por ls alta carga procesal sin embsrgo acaba de salir una resolucion del juez qe dice ” archivo definitivo fundada exepcion ” les agrsdeceria me dijeran qe fue lo paso y si se puede apelar. Gracias.

Abraham

24 octubre, 2016 a 10:26 am

Muy agradecido por permitirnos conocer mas sobre temas legales.

german

2 febrero, 2019 a 10:24 pm

El código procesal civil, no prohíbe de ninguna manera que la parte que no asistió a la audiencia no pueda apelar. Entonces, mal se haría privándole de un derecho que no se encuentra regulado en el código adjetivo

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