IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA

IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA

Categoría : Etapa decisoria

IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA
El juez tiene el deber de calificar liminarmente la demanda, pudiendo admitirla, declararla inadmisible o improcedente. La improcedencia es una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción.
1 IMPROCEDENCIA E INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
¿En qué consiste la inadmisibilidad y la improcedencia?
La omisión o defecto del cumplimiento de los requisitos formales acarrea la inadmisibilidad, otorgándose un plazo para subsanar; la falta de requisitos de fondo, la improcedencia. En ambos casos la resolución será un auto, por permitir al juez exponer las razones de su decisión y a la otra parte alegar en contrario (Cas. Nº 626-97, 12/08/1998).
¿Cuál es la diferencia entre inadmisibilidad e improcedencia?
No puede ampararse la improcedencia de la demanda si el recurrente omite adjuntar a su demanda el instrumento que acredite haber efectuado el requerimiento para el nombramiento de árbitro. Ello configura un supuesto de inadmisibilidad por cuanto está referido a una omisión de naturaleza formal, que puede y debe ser subsanada dentro de un plazo prudencial. La inadmisibilidad y la improcedencia son conceptos que se encuentran claramente definidos en el artículo 128 del Código Procesal Civil. El acto procesal deberá ser declarado inadmisible cuando carece de un requisito de forma o este se ha cumplido defectuosamente, siempre que resulte factible de ser subsanado, a diferencia de la improcedencia, que opera cuando la omisión o defecto que se advierte en el acto procesal, es de un requisito de fondo y por ende, no brinda margen a la parte para que pueda superarlo (Exp. Nº 1138-2002, 24/09/2002).
Si la demanda carece de suficiente información, ¿la demanda es improcedente o inadmisible?
Para calificar la improcedencia de la pretensión es necesario que del tenor del escrito de la demanda no exista correspondencia entre los hechos expuestos y el petitorio; o lo que se pida sea física o jurídicamente imposible.
Es inadmisible la demanda si de ella se advierte una evidente falta de información en relación a los hechos alegados y una ausencia de orden en la narración de los mismos (Exp. Nº 1717-99, 05/08/1999).
Si en la primera resolución se declara inadmisible la demanda, y luego improcedente, ¿se vulnera el principio de congruencia procesal?
Existe incongruencia procesal al emitir el mismo colegiado decisiones contradictorias, pues en la primera resolución se pronuncia por la admisibilidad de la demanda y en la segunda por su improcedencia (Cas. Nº 1313-2003-Lambayeque, El Peruano, 03/01/2005).

2 IMPROCEDENCIA. ASPECTOS GENERALES
¿En qué momento debe declararse improcedente la demanda?
La declaración de improcedencia debe darse al momento de la calificación de la demanda. Pasada dicha etapa, será en el saneamiento donde se emitirá el pronunciamiento sobre la validez de la relación procesal y excepcionalmente podrá efectuarse en la sentencia.
Se contraviene el procedimiento si, habiéndose declarado inadmisible la demanda y subsanadas las omisiones se vuelve a conceder nuevo plazo, para luego declarar la improcedencia de ella (Exp. Nº 2767-97, 06/04/1998).
¿La declaración liminar de improcedencia es constitucional?
La declaración liminar de improcedencia de una demanda es perfectamente legal y constitucional en la medida que el acto no cumpla con los requisitos establecidos para su procedencia. El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades conferidas resulta ineficaz con relación al representado. Sin embargo dado que el acto jurídico puede ser ratificado por el representado dicho acto comporta la sanción de nulidad relativa o anulabilidad, cosa que no es posible en un caso de nulidad en donde el vicio no puede ser subsanado con la confirmación. Por ello si en la demanda se peticiona la nulidad del acto y no su ineficacia se incumple con el requisito de procedencia relativo a la falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, establecido en el artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil (Cas. Nº 178-2004-Lima, El Peruano, 31/05/2005).
¿La declaración de improcedencia in limine puede afectar el debido proceso?
Habiendo la Sala de mérito, declarado improcedente la demanda en forma liminar, sin que se discuta el derecho de la recurrente dentro de un proceso judicial, se ha afectado el derecho de esta al debido proceso, incurriéndose por tanto en la causal denunciada en el casación (Cas. Nº 3129-2003-San Román, El Peruano, 30/05/2005).
¿La declaración de improcedencia puede basarse en el análisis de las pruebas?
(…) En la calificación de la demanda es facultad del juez analizar únicamente los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda; (…) dichos requisitos están vinculados estrictamente a cuestiones de forma y capacidad procesal en el modo de interponer la demanda; no corresponde ser rechazada basada en la presentación y análisis de las pruebas recaudadas, que implica un pronunciamiento sobre el fondo, lo que no es propio de un resolución que liminarmente declara la improcedencia de la demanda (Cas. Nº 1691-99-Callao, 07/12/1999).
¿La improcedencia de la demanda puede tener argumentos de fondo?
La resolución que revoca el auto que admite una demanda no puede contener argumentos de fondo que resultan prematuros si la resolución objeto de apelación no es una sentencia. En efecto, temas como la oponibilidad del derecho de la accionante respecto al derecho del banco ejecutante solo podrán ser expuestos de manera oportuna al emitirse pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, luego de tener a la vista todos los elementos probatorios ofrecidos por las partes y, en su caso, aquellos que el juez estime necesarios conforme a la facultad conferida por el artículo 194 del Código Procesal Civil (Cas. Nº 2611-02-Lambayeque, El Peruano, 30/03/2005).
¿La resolución que declara la improcedencia de la demanda puede tener fundamentos que corresponden a una resolución final?
Que, la resolución cuestionada ha rechazado la demanda sin haberle dado trámite declarándola improcedente, emitiendo fundamentos de hecho y de derecho que corresponden a una resolución final, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado: a que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos con sujeción a un debido proceso (Cas. Nº 1691-99-Callao, 07/12/1999).
La apelación del auto que declara improcedente la demanda ¿debe notificarse a los demandantes?
Si solo se notifica a los demandantes el recurso de apelación contra la resolución que declara improcedente la demanda, se infringe lo dispuesto taxativamente en el artículo 427 del Código Procesal, sin que el hecho de que los codemandados se hayan apersonado al proceso, convalidando el defecto incurrido, produzca efectos respecto de los demás codemandados a los cuales no se ha notificado el recurso impugnatorio (Exp. Nº 99-35716-3639, 12/01/2000).
Declarada improcedente la demanda ¿puede variarse esta?
Si bien el artículo 428 del Código Procesal Civil faculta al demandante a variar la demanda antes que esta sea notificada, ello opera en el entendido que la misma haya sido admitida a trámite. Si se ha declarado la improcedencia de la demanda, carece de objeto modificar la demanda respecto al número de emplazados y a los medios probatorios adjuntados (Exp. Nº 925-2001, 18/10/2001).

3 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Si no se señala en forma expresa la causal para declarar improcedente la demanda, ¿se vulnera el debido proceso?
Del análisis efectuado a las resoluciones emitidas en este proceso se puede arribar a la conclusión que los magistrados de mérito no han señalado en forma expresa la causal para desestimar, liminarmente, la demanda afectando el derecho del recurrente a un debido proceso, en el que puede controvertir los argumentos esgrimidos por los magistrados; que, en consecuencia, los agravios denunciados por el recurrente se encuentran configurados deviniendo en nulas las resoluciones expedidas por el a quo y por el ad quem (Cas. Nº 1812-2001-Lambayeque, El Peruano, 02/01/2002).
¿La indebida acumulación de pretensiones acarrea la improcedencia de la demanda?
Si bien se pretende acumular dos pretensiones, una principal y otra accesoria, dichas pretensiones se tramitan en distinta vía procedimental, por lo que no se cumple con el requisito que exige el inciso 3 del artículo 85 del Código Procesal Civil motivo por el cual debe declararse la improcedencia de la demanda, por indebida acumulación de pretensiones (Exp. Nº 842-2002, 01/08/2002).
Si la demanda no tiene conexión lógica, ¿la demanda debe ser declarada improcedente?
Si aparece del petitorio que se pretende la resolución del contrato y la devolución del inmueble, pero, de la fundamentación fáctica se aprecia que esta no persigue la resolución judicial del contrato sino la restitución del bien inmueble, como consecuencia de la resolución extrajudicial que ha operado, debe declararse la improcedencia de la demanda, por no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio (Exp. Nº 11728-98, 15/09/1999).
¿Puede declararse improcedente la demanda si no existe congruencia entre las pretensiones y la documentación?
Cabe declarar la improcedencia de la demanda si se advierte la falta de congruencia entre los extremos que contienen las pretensiones demandadas y la documentación que les sirve de amparo (Exp. Nº 181-1-97, 20/05/1997).
¿La falta de legitimidad para obrar del demandado produce la improcedencia?
El artículo 427 del Código Procesal Civil no prevé como causal de improcedencia de la demanda la falta de legitimidad para obrar del demandado, por el contrario, cuando esta se verifica en virtud a la interposición de un medio de defensa por parte del emplazado, como es una excepción, el Juez se encuentra obligado a suspender el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutor
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AUTO ADMISORIO DE DEMANDA

EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA

EXP. Nº 487-96 – RESOLUCIÓN Nº UNO.
AUTO DE INADMISIBILIDAD
Lima, primero de abril de mil novecientos noventiseis.
AUTOS Y VISTOS Y ATENDIENDO: Con la copia de libreta electoral, tasa judicial, licencia de conducción, atestado policial, fotografías, constancia de trabajo, boletas de pago en copia legalizada y proforma que se acompaña; AL PRINCIPAL Y OTROSIES, Primero: A que la presente demanda no reúne los requisitos de admisibilidad señalados en los artículos cuatrocientos veinticinco y cuatrocientos veinticuatro del Código Procesal Civil; Segundo: A que siendo así se desprende de los anexos del presente petitorio que se acompaña, copia simple de la licencia de conducción del actor; en contraposición de lo señalado en el último párrafo del artículo doscientos treinticinco del Código Procesal Civil; en cuanto se señala que “la copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario según corresponda”; Tercero: por lo que en aplicación del punto dos del artículo cuatrocientos veintiséis; SE DECLARA INADMISIBLE la presente demanda y se ordena que el actor subsane la omisión señalada dentro de un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de rechazarse la presente demanda y ordenar su archivamiento respectivo.
MARTÍN CHAHUD SIERRALTA.- JUEZ.- MARTíN HUAMáN.- SECRETARIO.
LIMA, 12 DE ABRIL DE 1996
EXP. Nº 487-96 – RESOLUCIÓN Nº DOS.
AUTO DE ADMISIBILIDAD
Lima, doce de abril de mil novecientos noventiseis.
AL PRINCIPAL PRIMER Y SEGUNDO OTROSI: Con las copias legalizadas que se acompaña; téngase por subsanada la omisión señalada en resolución de fecha primero de abril de mil novecientos noventiseis; y dando cuenta el petitorio de demanda; AL PRINCIPAL, TERCER, CUARTO Y QUINTO OTROSI: Con la copia de libreta electoral, de licencia de conducir y de la tarjeta de propiedad, copias certificadas del atestado policial, fotografías, (…), constancia de trabajo, boletas de pago, y proforma que se acompaña, y atendiendo: Primero: a que la parte actora ha cumplido con los requisitos de admisibilidad señalados en los artículos cuatrocientos veinticuatro y cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Civil; Segundo: a que la pretensión indemnizatoria que se demanda está dentro de los alcances señalados en el punto sétimo del numeral cuatrocientos ochentiséis del Código acotado; Tercero: Por lo que siendo así; admítese la presente demanda como una de naturaleza ABREVIADA; confiriéndose traslado de la misma a don RUBÉN LEONARDO KREBS GERIOLA a fin de que se apersone a proceso y haga valer su derecho con arreglo a los plazos señalados en el artículo cuatrocientos noventiuno del Código antes señalado; y téngase presente los medios probatorios ofrecidos AL PRIMER OTROSI: téngase presente la delegación de facultad que se confiere a la doctora GLORIA MARÍA ESQUIVEL OVIEDO; AL SEGUNDO OTROSI: téngase presente a la persona que se indica para la notificación por nota.
DR. M. CHAHUD.- JUEZ.-M. HUAMáN.- SEC.- LO QUE NOTIFICO A UD.
LIMA, 16 DE ABRIL DE 1996.
EXP. Nº 606.01. – RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.
AUTO DE INADMISIBILIDAD
Surquillo, tres de julio del dos mil uno.
AUTOS Y VISTOS, Primero: A que, toda persona tiene derecho a acudir al órgano jurisdiccional a efectos de recibir tutela efectiva para la resolución de sus conflictos, sin embargo para que el Juez pueda calificar positivamente una demanda, la misma deberá cumplir con los requisitos a que se se contraen los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil y no deberá encontrarse inmersa en los artículos 426 y 427 del mismo cuerpo de leyes referidos a la inadmisibilidad e improcedencia de la misma; Segundo: Que, la accionante expresa en el petitorio de su demanda que pretende el desalojo en la vía sumarísima, acompañando para tal efecto el acta de conciliación extrajudicial y expresando como sustento de su pretensión el incumplimiento del acuerdo conciliatorio; sin embargo no explica por qué pretende el trámite en la vía sumarísima y no en la vía de ejecución de resolución judicial; por cuya razón, la recurrente deberá precisar y explicar cuáles son las razones fácticas y jurídicas para preferir la vía sumarísima; por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 426 del Código Procesal Civil, se declara INADMISIBLE la demanda, concediéndole al actor el plazo de TRES DÍAS a efectos que cumpla con subsanar lo ordenado por esta judicatura bajo apercibimiento de RECHAZARSE en caso de incumplimiento devolviéndose los anexos bajo constancia en autos.
ANÁLISIS
I. CUESTIONES PRELIMINARES
La demanda es la materialización del derecho de acción, pues con su interposición se exige al órgano judicial la tutela de un derecho. Con la admisión de la demanda se da inicio al proceso judicial, entendiéndose por éste al conjunto dialéc-tico de actos procesales realizados por los sujetos que conforman la relación jurídica procesal con la finalidad de solucionar un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.
Sin embargo, una demanda dará inicio a un proceso que sólo cumpla los presupuestos y condiciones que exige la ley, a ser calificados por el juez. Éste sólo admitirá a trámite la demanda cuando esta última contenga todos los requisitos principales de forma y de fondo necesarios. El fin es evitar una posterior sentencia inhibitoria, es decir aquella que no resuelve el fondo del litigio, sino que sólo se pronuncia sobre la existencia de omisiones o defectos relativos a los presupuestos procesales o a las condiciones de la acción. A ese efecto el juez, al recibir la demanda, efectúa dos exámenes:
A) Examen de admisibilidad.- Se verifica si la demanda contiene o no todos los requisitos de forma, es decir los requisitos extrínsecos e intrínsecos de la demanda contenidos en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil (1). Si el examen de admisibilidad resulta positivo, el juez admitirá la demanda, contrario sensus, la declarará inadmisible y ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días (en el proceso sumarísimo el plazo será de tres días). Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente.
El demandado también puede cuestionar la existencia de los requisitos de la demanda interponiendo, por ejemplo, la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.
B) Examen de procedibilidad: Este examen supone verificar si la demanda contiene todos los requisitos de fondo. Si el juez constata que a la demanda le falta en forma manifiesta algún requisito de fondo, la declarará de plano improcedente, expresando los fundamentos de su resolución y disponiendo la devolución de los anexos.
Dentro de los requisitos de fondo de la demanda se encuentran las condiciones de la acción (legitimidad e interés para obrar), la vigencia del derecho reclamado, la competencia del órgano jurisdiccional, el nexo causal entre lo que se peticiona y los hechos, la posibilidad física y jurídica del petitorio y la correcta acumulación de pretensiones.
II. EL PAGO DE LA TASA COMO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Surge la duda respecto a si el abono de las tasas judiciales debe o no constituir un requisito de admisibilidad de la demanda, pues, a diferencia de los que sucede con otros actos procesales, como la presentación del recurso de casación, para los que se exige expresamente el pago de la tasa respectiva, ha de observarse que en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil no se instituye como requisito de la demanda la presentación de la tasa judicial por ofrecimientos de pruebas, no obstante lo cual las demandas suelen no admitirse ante la falta de dicho anexo.
La base legal de este proceder estaría en la Resolución Administrativa Nº 005-96-SE-TP-CME-PJ, que establece que se debe de adjuntar el recibo de las tasas y aranceles judiciales a los recursos o solicitudes presentados ante las autoridades administrativas y judiciales del Poder Judicial, pues de lo contrario no serán admitidos dichos recursos o solicitudes. Ello tendría que ser interpretado en vinculación con el inciso 1 del artículo 426° del Código Procesal Civil, por el cual se declaran inadmisibles aquellas demandas y contestaciones que no cumplan con los requisitos legales (2).
III. LA CONSTANCIA DE SUFRAGIO
Con relación a la falta de la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones, cabe señalar que conforme al artículo 29° de la Ley N° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (publicada en el diario oficial el 12/7/95), la constancia de sufragio era requisito para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que por mandato legal el documento de identidad debe ser presentado (3).
No obstante ello, 16 de febrero del 2001 fue publicada en el diario oficial la Resolución N° 158-2001-JNE, cuyo artículo segundo modifica el régimen de la ley arriba citada, estableciendo que para que efectuar los actos mencionados ya no es necesario que en el documento de identidad aparezca la constancia u homolograma respectivo de sufragio, o de dispensa por omisión a la votación e instalación de mesas de sufragio y pago de multa por omisión a la votación, por lo cual actualmente ya no resulta judicialmente exigible este requisito.
IV. FORMALIDADES DEL AUTO DE ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Mediante los autos el juez resuelve el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares, y, por supuesto, la admisibilidad o el rechazo de la demanda, además de la reconvención. En general, cualquier decisión que requiera motivación para su pronunciamiento.
En los autos, como en cualquier otra resolución judicial, no se deben consignar abreviaturas. Las fechas y las cantidades se escriben con letras. Las referencias a disposiciones legales y a documentos de identidad pueden escribirse en números. Las palabras y frases equivocadas no se borrarán, sino se anularán mediante una línea que permita su lectura. Al final del texto se hará constar la anulación. Está prohibido interpolar o yuxtaponer palabras o frases.
En el caso específico del auto de inadmisibilidad de la demanda, para que tenga validez debe cumplir con las siguientes formalidades:
1. La indicación del lugar y fecha en que se expide;
2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden;
3. La relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho;
4. La declaración de inadmisibilidad de la demanda.
5. El plazo en el cual el demandante deberá subsanar el defecto u omisión incurrido al momento de presentar la demanda.
6. Media firma del juez y firma completa del especialista legal o secretario.
Para la validez del auto que admite la demanda, tendrá que cumplir con los siguientes requisitos:
1. Los requisitos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 precedentes.
2. La expresión clara y precisa que se declara admisible la demanda.
3. La declaración de dar por ofrecidos los medios probatorios
4. La concesión del traslado de la demanda al demandado.
5. La vía en la cual se va a tramitar la demanda
6. El plazo en el cual el demandado deberá contestar la demanda.
V. COMENTARIO DE LOS CASOS QUE SE ADJUNTAN
1.- Auto de inadmisibilidad (Exp. Nº 487-96)
En el auto que se transcribe proveniente del expediente signado bajo el Nº 487-96 se cumple con señalar el número de resolución, el lugar y la fecha de expedición de dicho auto. Asimismo se puede apreciar que la demanda fue declarada inadmisible por el Juez del 8º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, debido a que no reunía los requisitos extrínsecos e intrínsecos de la demanda, por cuanto no se presentó copia certificada por notario público de la licencia de conducir del demandante, pues para que la copia de un documento público tenga el mismo valor que el original debe de ser certificada por funcionario público, según lo dispone el artículo 235° del Código Procesal Civil (4). En tal sentido, se concedió al demandante el plazo de cinco días para que subsane la omisión señalada, bajo apercibimiento de ser rechazada la demanda.
Por último, el auto en comentario no cumple con un requisito de forma, lo que se puede observar de su texto original, ya que no contiene la media firma del juez del 8º Juzgado Especializado de en lo Civil de Lima, siendo suscrita sólo por el secretario del juzgado, incumpliéndose de esta forma con lo dispuesto por el artículo 122° del Código Adjetivo (5).
2.- Auto de admisibilidad (Exp. Nº 487-96)
Por resolución número dos, de fecha 12 de abril de 1996, se declaró admisible la demanda presentada por el Sr. Renzo Eduardo Maynetto Orrelana tras haber cumplido con presentar la copia legalizada de su licencia de conducir, subsanando de esta manera los defectos incurridos al momento de presentar la demanda.
La presente demanda fue tramitada en el proceso abreviado, es por ello que se corrió traslado al demandado para efectos de que pueda ejercer su derecho de contradicción dentro del plazo legal. Es decir, el demandante tuvo tres días para plantear tachas a los documentos presentados por el demandante; cinco días para interponer una defensa forma o previa; y por último, 10 días para contestar la demanda, teniéndose presente que los días se contabilizan a partir de la fecha en que el demandado es notificado.
Por otra parte, se puede apreciar que en el auto en comentario se dieron por ofrecidos las pruebas documentales presentadas por el demandante. Asimismo, el juez manifiesta que ha tomado conocimiento la delegación de las facultades que le confiere el demandante a su abogada; de la misma forma se puede apreciar que el demandante designa a una persona para que tome conocimiento de las notificaciones por nota.
Para concluir con el análisis de este auto también se puede notar que el texto original de la referida resolución tampoco lleva la media firma del juez, incumpliéndose de esta forma con lo dispuesto por el artículo 122° del Código Adjetivo.
3.- Auto de inadmisibilidad (Exp. Nº 606-2001)
El juez en la presente causa (aún en trámite) cumplió con la obligación constitucional de fundamentar su decisión, pero lo hace equivocadamente. Puede verse así el segundo considerando de la resolución analizada, el que carece de sustento legal, pues ni el Código Procesal Civil ni la Ley de Conciliación Extrajudicial exigen que la pretensión derivada del incumplimiento del acuerdo conciliatorio se tenga que tramitar necesariamente a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.
Si la referida pretensión se puede tramitar en otra vía procesal, el demandante tiene el derecho de elegir la mejor de ellas sin tener que explicar las razones por las que prefiere la vía elegida, como aquí se lo exige el juzgador. En el fondo, con el presente fallo se está creando un requisito de admisibilidad no estipulado en la ley. Este fallo vulnera las normas que garantizan el debido proceso, por tanto la forma correcta como se debió resolver el presente caso era declarando admisible la demanda ya que se habían cumplido con todos los requisitos de admisibilidad y procedencia.
Por último, el texto original del auto en comentario tampoco lleva la media firma del juez del Juzgado de Paz Letrado, siendo suscrita sólo por el secretario del juzgado, vulnerándose al igual que con los autos precedentes el requisito de forma dispuesto por el artículo 122 del Código Adjetivo, lo cual nos lleva a pensar que en el ámbito judicial los secretarios de juzgados o especialistas legales de los juzgados corporativos son los encargados de redactar los autos.

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DECLARAN FUNDADAS LAS EXCEPCIONES ¿Se puede apelar posteriormente?

DECLARAN FUNDADAS LAS EXCEPCIONES ¿Se puede apelar posteriormente?
CAS. Nº 1201-2004-LIMA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
DEMANDANTE Julia María López de Arias
DEMANDADO José Carlos Tramontana Lao
ASUNTO Rescisión de contrato
FECHA 9 de agosto de 2005 (El Peruano, 30/03/06)
El segundo párrafo del artículo 376 del Código Procesal Civil señala que la apelación se interpone en la misma audiencia, si el auto fue expedido en ella. Esto no debe significar que la parte que no asistió a dicha diligencia no pueda apelar con posterioridad y dentro del término correspondiente, pues es evidente que dicha norma procesal tiene el propósito de aligerar el proceso, y en modo alguno privar a la parte que no concurrió de la posibilidad de solicitar la revisión de la decisión judicial.

BASE LEGAL:
Constitución Política del Estado: art. 139 inciso 6
Código Procesal Civil: art. X, 386, 376,
Ley Orgánica del Poder Judicial: art. 2
CAS. Nº 1201-2004-LIMA
Lima, nueve de agosto de dos mil cinco. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; con el acompañado; vista la causa en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas ciento catorce, su fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara nulo el concesorio e improcedente la apelación; sobre rescisión de contrato y otros conceptos. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro; se ha declarado procedente el recurso de Casación interpuesto por la actora, doña Julia María López de Arias, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil[1], con el argumento de que al declarar la Sala la nulidad del concesorio e improcedente la apelación transgrede los artículos X del Título Preliminar del Código Adjetivo[2], II de la Ley Orgánica del Poder Judicial[3] y 139 inciso 6 de la Constitución Política del Estado[4], que garantiza el principio de la doble instancia. 3. CONSIDERANDO: Primero: Que con la Resolución número once expedida en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación, según acta de fojas noventa y cinco, el Juzgado de Primera Instancia declaró fundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y de prescripción extintiva e infundada la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia, nulo todo lo actuado y dio por concluido el proceso. Segundo: Que la resolución de vista considera que la apelación contra los autos, a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone en la misma audiencia si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el plazo de tres días según lo señala el segundo numeral del artículo 376 del Código Procesal Civil [5] y como la actora no asistió a la Audiencia de saneamiento y conciliación, no pedía apelar después de la notificación del mencionado auto, razón por la cual declara nulo el concesorio de la apelación. Tercero: Que las normas procesales deben interpretarse a la luz de los principios establecidos en el Título Preliminar del Código Procesal Civil, a fin de asegurar a las partes su vigencia; y el cumplimiento de los fines del proceso, por lo que los trámites no deben convertirse en ritos disociados de los efectos que produzcan, el juez debe adecuar el cumplimiento de las formalidades al logro de los fines del proceso, y el culto a la forma no justifica privar de un derecho fundamental a una de las partes, cual es que toda resolución de instancia pueda ser revisada por el Superior; dando vida al principio de pluralidad de instancia reconocido en la Carta Política. Cuarto: Que como establece el artículo 364 del Código Adjetivo el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte, la Resolución que le produzca agravio, y procede contra las Resoluciones que indica el artículo 365 del mismo Código, entre los que se encuentra el auto que resuelve excepciones. Quinto: Que el segundo párrafo del artículo 376 del Código instrumental señale que la apelación se interpone en la misma audiencia; si el auto fuera expedido en ella, no debe significar que la parte que no asistió a dicha diligencia no pueda apelar con posterioridad y dentro del término correspondiente, pues es evidente que dicha norma procesal tiene el propósito de aligerar el proceso, y en modo alguno privar a la parte que no concurrió de la posibilidad de solicitar la revisión de la decisión jurisdiccional. Sexto: La conclusión es entonces que la parte que no asistió a la audiencia de Saneamiento, puede apelar de una Resolución que al declarar fundada una excepción, pone fin al proceso. 4. DECISION: a) Por tales consideraciones y en aplicación del numeral 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación[6] interpuesto por doña Julia Maria López de Arias, en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas ciento catorce, de fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro. b) DISPUSIERON el reenvío del proceso a la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que absuelva el grado. c) ORDENARON la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con don José Carlos Tramontana Lao; representado por don Miguel Antezana Canales, sobre rescisión de contrato; y los devolvieron.
SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, PACHAS ÁVALOS, EGÚSQUIZA ROCA, QUINTANILLA CHACÓN, MANSILLA NOVELLA

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LAS EXCEPCIONES EN EL PROCESO CIVIL PERUANO

II. LAS EXCEPCIONES EN EL PROCESO CIVIL PERUANO
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129 Tomos – Diálogo con la Jurisprudencia > Tomo 43 – Abril 2002 > TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES > EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS CIVILES > II. LAS EXCEPCIONES EN EL PROCESO CIVIL PERUANO
Conceptos previos.- Nuestro Código Procesal Civil en el artículo 446 establece de manera taxativa cada una de las excepciones que el demandado o el demandante (en el caso de reconvención) pueden proponer para alcanzar la suspensión o extinción del proceso, según sea el caso. Algunos fallos sobre los diversos tipos de excepción se presentan a continuación.
1. INCOMPETENCIA
EXPEDIENTE : 865-98
DEMANDANTE : Esperanza Arrieta Rocha
DEMANDADO : Segundo E. Chuquilín Fernández
FECHA : 06-08-98
“Conforme se verifica del texto de la demanda, la causal invocada por la actora para obtener el de-salojo del predio sub-materia, es la de ocupación precaria, en razón de que el contrato de arrendamiento que tenía con la demandada lo dio por concluido. Tratándose de la causal precisada, es competente el Juez Civil, conforme lo prevé el tercer párrafo del artículo quinientos cuarentisiete del Código Procesal Civil, por no existir renta, en consecuencia, la excepción de incompetencia debe desestimarse. Por otro lado, el A-quo ha incurrido en error al expedir pronunciamiento sobre las otras excepciones, pese a la expresa prohibición prevista en el artículo cuatrocientos cincuenta del Código Procesal Civil, que establece que si el Juez declara fundada la excepción de incompetencia, se abstendrá de resolver las demás; por lo expuesto, la recurrida se encuentra afectada de nulidad insubsanable prevista en la segunda parte del primer párrafo del artículo ciento setentiuno del acotado”.
Comentario
Por la excepción de incompetencia, el demandado denuncia la falta de aptitud del juez para ejercer la función jurisdiccional en el proceso planteado. Para estos efectos, la competencia debe ser entendida como un fenómeno de distribución del poder jurisdiccional, en atención a diversos criterios como son los de materia, grado, función o territorio. La competencia del Juez es un presupuesto procesal, pues si el juez no cuenta con la debida competencia no podrá emitir una sentencia válida.
En el caso concreto, tenemos que pese a que la excepción de incompetencia planteada no resultaba procedente, debido a que el juez civil era competente en el caso concreto, ésta fue declarada fundada, y a su vez, al pronunciarse sobre las otras excepciones planteadas, se incurrió en una causal de nulidad, porque no se cumplió con lo señalado en el primer párrafo del artículo 450 del Código Procesal Civil.
2. INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE O DE SU REPRESENTANTE
CASACIÓN : 324-95 UCAYALI
DEMANDANTE : Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado Nº 2 de Pucallpa
DEMANDADO : Orlando Sangama Ramírez
FECHA : 16-10-95
“El inciso cuarto del artículo trescientos veintiuno del Código Procesal Civil establece que sólo ponen fin al proceso las resoluciones que amparan excepciones cuando no se haya subsanado el vicio. En el presente caso, la resolución impugnada declara infundadas las excepciones de incapacidad de representación y falta de legitimidad para obrar del demandante”.
Comentario
Toda persona para actuar en el proceso debe tener la capacidad procesal para ello. Dicha capacidad constituye uno de los presupuestos procesales necesarios para iniciar válidamente un proceso. Esta excepción está referida sólo a la persona del demandante y de su representante; de ninguna manera comprende al demandado, en razón a que la persona que no puede comparecer en el proceso tampoco puede proponer excepción alguna. Por otro lado, al deducirse esta excepción, no se hace mención a la relación jurídica material sino que se denuncia la falta de capacidad del demandante o de su representante para llevar a cabo en forma directa los actos procesales pertinentes. En caso de declararse fundada la excepción de incapacidad del demandante o de su representante, se suspende el proceso hasta que el actor incapaz comparezca legalmente asistido o representado dentro del plazo que fija el auto que resuelve la excepción.
3. REPRESENTACIÓN DEFECTUOSA O INSUFICIENTE DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO
CASACIÓN : 1751-96 PIURA
DEMANDANTE : Benjamín Leigh Rodríguez
DEMANDADO : Juan Jesús Lizana Puelles
FECHA : 12-05-98
“Conforme al artículo 72 del Código Procesal Civil, el poder para representar en juicio se otorga en escritura pública o por acta ante el Juez del proceso, y su defecto da lugar a la excepción de representación defectuosa o insuficiente como prescriben los artículos 446 inciso 3 y 451 inciso 2 del acotado. Esta excepción no se puede confundir con la de falta de legitimidad para obrar, prevista en el inciso 6 del artículo 446, ya citado, que se contrae a la facultad de legal, de los sujetos del proceso, demandantes o demandados, para formular una pretensión determinada o contradecirla, o a ser llamados al proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz o a intervenir en el proceso por asistirle un interés en su resultado (legitimatio ad causam). El Juzgado resolvió una excepción que no se había deducido, y concedida la apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, la Corte de Piura omitió pronunciarse respecto de ella, configurándose la infracción a las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales”.
Comentario
La excepción de representación defectuosa o insuficiente puede ser deducida, ya sea por el demandante o por el demandado. Mediante esta excepción se sostiene que la representación procesal civil de la otra parte no ha sido otorgada válidamente, por existir un defecto o una omisión, y con ello hay una falta de legitimidad del representante para actuar en el proceso. Cuando el defecto o insuficiencia de representación se refiere a la del demandante la excepción planteada tendrá por efecto suspender el proceso (efecto dilatorio); y cuando se refiere a la del demandado se procederá a concluir el proceso (efecto perentorio).
4. OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA
EXPEDIENTE : 442-7-97 LIMA
DEMANDANTE : Carmen Poveda de Pacheco
DEMANDADO : Graciela Arriaga Tenazoa
FECHA : 14-07-97
“La excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda procede frente a incumplimientos de las formas de la demanda o su planteo confuso de manera tal, que impide el efectivo ejercicio del derecho de defensa al no poder el demandado negar o reconocer cada uno de los hechos expuestos en la demanda, de cuyo texto aparece que no se impide al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, y su claridad fue tan evidente que permitió su calificación positiva emitiéndose al admisorio”.
EXPEDIENTE : 323-97
DEMANDANTE : Banco Internacional del Perú
DEMANDADO : J.F. Ingenieros Asociados S.A. y otros
FECHA : 07-07-97
“La excepción de oscuridad o ambigüedad se produce cuando en el tenor de la demanda no se halla precisado con claridad la pretensión o pretensiones del demandante, y en tal sentido impide el cabal ejercicio del derecho de contradicción de los emplazados. En el caso de autos, la pretensión consiste en el pago de quince mil doscientos nuevos soles, importe determinado por el saldo insoluto del pagaré bancario número treinta millones novecientos diecisiete mil ciento setentiséis, girado con fecha trece de setiembre de mil novecientos noventicuatro y con vencimiento el trece de octubre de mil novecientos noventicinco, como se indica puntualmente en la demanda”.
Comentario
La excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda es procedente ante la falta de precisión de la pretensión reclamada, o el uso de una vía procedimental que no corresponde a la pretensión que se exige. Esta excepción será admitida cuando la exposición de los hechos en los que se funda la demanda no es lo suficientemente clara o se ha llegado a omitir ciertas circunstancias importantes; por ejemplo: si se demanda la resolución de un contrato sin precisarse cuál fue la obligación pactada que no se cumplió.
Esta excepción tiene efectos dilatorios ya que, en caso de ser amparada, el Juez concederá el plazo legal al demandante para que determine en forma clara y concreta su pretensión y cumpla con todas las formalidades para la interposición de la demanda.
5. FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
CASACIÓN : 1429-98 PIURA
DEMANDANTE : Consejo Transitorio de la Región Grau
DEMANDADO : Ofelia Hidalgo López
FECHA : 15-12-98
“La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa es aquella en la cual se establece que los jueces no deben admitir la demanda, sino después de agotados los recursos jerárquicos establecidos en la vía administrativa. Dicha excepción está referida a los casos en que se impugne resolución administrativa, en donde obviamente debe requerirse el agotamiento de medios impugantorios antes de recurrir al órgano jurisdiccional”.
CASACIÓN : 3298-99 TUMBES
DEMANDANTE : Epoca Service S.R.L.
DEMANDADO : Municipalidad Provincial de
Tumbes
FECHA : 14-01-2000
“La falta de agotamiento de la vía administrativa constituye una cuestión previa o excepción, que debió formularse en la etapa postulatoria, lo que no se hizo, habiendo quedado el trámite convalidado con el auto de saneamiento que quedó consentido”.
Comentario
La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa puede interponerse en aquellos procesos en los que la pretensión está referida a un derecho que debe ser reconocido en sede administrativa, por lo cual debe seguirse un procedimiento administrativo previo. Ahora, tal como lo señalan las resoluciones transcritas, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, al igual que cualquier otra excepción, sólo puede ser planteada en la etapa postulatoria del proceso. De ninguna manera será factible amparar una excepción que se deduzca fuera del plazo previsto por la norma para cada proceso en particular.
6. FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO
CASACIÓN : 1874-99 ICA
DEMANDANTE : María Olga Legua de Hernández
DEMANDADO : Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A. y otros
FECHA : 23-11-99
“La excepción de falta de legitimidad para obrar, establecida en el inciso sexto del artículo 446 del Código Procesal Civil, plantea la imposibilidad de que exista un pronunciamiento válido sobre el fondo, por no haber coincidencia entre las partes que conforman la relación jurídico sustantiva y las que integran la relación jurídico procesal, esto es: a) Que el demandante no sea el titular de la pretensión que se está intentando, o en todo caso no sea el único; o b) Que la pretensión intentada contra el demandado sea completamente ajena a éste, o que no fuera el único a ser emplazado”.
EXPEDIENTE : 4479-98
DEMANDANTE : Manuel Macedo Dianderas
DEMANDADO : Almacenes Generales de Depósito Kolkandina S.A.
FECHA : 25-06-99
“La excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante se plantea como medio de defensa, cuando el actor careciera de la debida identificación entre su persona y la de a quien la ley sustantiva le faculta hacer uso de su derecho de acción, situación que no es la del caso de autos, ya que el demandante acciona en su condición de abogado para el cobro de sus honorarios profesionales como tal, por lo que siendo ello así se encuentra facultado para interponer este tipo de procesos. Por ello, resulta pertinente declarar infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante”.
Comentario
La legitimidad para obrar es una de las condiciones de la acción, en virtud de la cual las personas que conforman la relación jurídica sustantiva deben ser las mismas de la relación jurídica procesal. La legitimidad para obrar puede faltar tanto respecto del actor como del demandado; y en cualquier caso procederá la excepción respectiva, tal como lo señala el inciso 6 del artículo 446 del Código Procesal Civil.
En caso de ser declarada fundada una excepción por falta de legitimidad para obrar, se producirán los siguientes efectos: se procederá a suspender el proceso, si es que dicha falta está referida al demandado; y se tendrá por concluido el proceso, en caso de que se trate de la falta de legitimidad para obrar del demandante.
Esta excepción no debe confundirse con la excepción de falta de personería, ya que esta última se refiere a la capacidad para ser parte en un proceso (legitimatio ad processum) o a la insuficiencia de la representación de la parte; en cambio, la excepción de falta de legitimidad para obrar incide sobre la titularidad del derecho que se pretende hacer valer; por ejemplo, un menor de edad puede ser titular de derecho y obligaciones (legitimatio ad causam), pero tales derechos y obligaciones deben hacerse valer en proceso por intermedio de su representante legal (legitimatio ad processum).
CASACIÓN : 578-97 LAMBAYEQUE
DEMANDANTE : César Aníbal Usquiano Vílchez
DEMANDADO : Augusto Vásquez Lamadrid
FECHA : 19-01-99
“La excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o demandado prevista en el inciso sexto del artículo 446 del Código Procesal Civil, procede cuando no existe una adecuación lógica-jurídica entre las partes que intervienen en la relación sustantiva. En este caso, existe una adecuada relación procesal, desde que la parte actora interpone su acción de desalojo por ocupación precaria invocando su condición de propietaria contra quien según ella no tiene título que justifique su posesión, tanto más si el artículo 586 del Código Adjetivo señala que pueden demandar el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que considere tener derecho a la restitución del predio. Siendo ello así, la excepción de falta de legitimidad para obrar propuesta por el demandado en la audiencia única no puede prosperar; por lo que la decisión judicial en la que se ampara la citada excepción contraviene lo dispuesto por el inciso sexto del artículo 446 del Código acotado”.
EXPEDIENTE : 492-96 LA LIBERTAD
DEMANDANTE : Silvia Patricia Mary Mc Kay viuda de Roeder
DEMANDADO : José Alberto Roncal Armas
FECHA : 23-06-98
“La resolución que resuelve la excepción de falta de legitimidad para obrar no debe pronunciarse sobre la pretensión en sí, dado que al dictarse en la etapa de saneamiento procesal, sólo estaría calificando la relación procesal existente entre las partes, en la cual la legitimidad para obrar activa requiere detentar verosímilmente la titularidad del derecho que se quiere hacer valer contra la persona que lo está disputando. La legitimatio ad causan está ligada al legítimo interés económico y moral que exige el artículo sexto del Título Preliminar del Código Civil para poder ejercitar una acción, la cual a su vez activa el derecho a la tutela judicial para que se resuelva el conflicto jurídico generado entre las partes”.
EXPEDIENTE : 4169-99 LIMA
DEMANDANTE : Ricardo Abel Cáceda Marquina
DEMANDADO : Mario Gabriel Peláez Bardales
FECHA : 14-12-99
“Cuando se declare fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, el juez de la causa debe suspender el proceso y darle un plazo a la parte demandante para que éste pueda establecer la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene”.
7. LITISPENDENCIA
CASACIÓN : 1054-95 LIMA
DEMANDANTE : Camir S.A.
DEMANDADO : Juan Luis Rosendo Solari Ortiz
FECHA : 15-08-97
“De la revisión de los actuados se advierte que el Juzgado declara infundada la excepción de litispendencia deducida por el demandado, fundamentando su resolución en que la demandante se ha desistido del proceso sobre resolución de contrato y por no darse la triple identidad señalada en el artículo 452 del Código acotado; resolución que se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el presente proceso de desalojo no es igual al de resolución de contrato. En consecuencia, correspondía a las instancias inferiores pronunciarse sobre los puntos controvertidos en el proceso”.
Comentario
La excepción de litispendencia constituye el impedimento procesal de tramitar un proceso, ya sea en forma separada o simultánea, que se identifique con un proceso anterior que se encuentra en trámite. Mientras un proceso se encuentra en curso, sin que exista sentencia irrecurrible e imperativa, se halla en estado de litispendencia, por lo que ante un proceso igual cabe plantear esta excepción. A ese efecto, es necesario que se den los siguientes supuestos: i) En los procesos debe hacerse referencia a las mismas personas, ii) deben versar sobre la misma cosa u objeto, y iii) deben tratarse de la misma causa o acción. Sólo así se dará la triple identidad necesaria para deducir una excepción de litispendencia.
En el caso de la resolución bajo comentario se logra apreciar que la excepción de litispendencia planteada fue declarada infundada, porque no se llegó a cumplir con los requisitos señalados para su procedencia. Por lo tanto, al declararse infundada dicha excepción, se entiende que se emitió el auto de saneamiento procesal que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, con lo cual el juez está facultado a continuar con el desarrollo del proceso y a emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo del asunto. En el presente caso, al no cumplir el juez con pronunciarse sobre el fondo, no guarda congruencia con su decisión de declarar infundada la excepción planteada, incurriéndose en un vicio de nulidad.
8. COSA JUZGADA
CASACIÓN : 1023-96 LIMA
DEMANDANTE : Alejandro Condori Mamani
DEMANDADO : TRANSERVI S.A.
FECHA : 12-07-98
“La cosa juzgada es uno de los fundamentos de la seguridad jurídica, y consiste en la inmutabilidad de las ejecutorias judiciales, como establece el artículo 139 inciso segundo y décimo tercero de la Constitución Política del Estado, y se protege con la excepción de cosa juzgada, que no permite se siga nuevo juicio entre las mismas partes y con el mismo objeto, la que debe ser deducida por la parte interesada, como establecen los artículos 446 y 123 del Código Procesal Civil”.
CASACIÓN : 1747-99 PUNO
DEMANDANTE : Walter Wilfredo Cerpa Venturo
DEMANDADO : Andrés Justo Mamani Montesinos
FECHA : 03-12-99
“La cosa juzgada surte efectos cuando convergen los requisitos necesarios que dan lugar a la triple identidad, esto es: que el proceso fenecido haya ocurrido entre las mismas partes, debiendo ser la misma persona demandada y demandante en ambos procesos, que se trate de los mismos hechos conforme al análisis de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones procesales, y que también se trate de una misma acción, es decir, que el interés para obrar del titular sea el mismo”.
Comentario
La excepción de cosa juzgada también es llamada exceptio rei judicata, y se sustenta en la imposibilidad de conocer un proceso en el cual la pretensión ya ha sido resuelta en un proceso anterior, sobre el cual existe una resolución final que no es susceptible de impugnación o revisión en otro proceso. La institución de la cosa juzgada tiene por objeto proteger las sentencias definitivas de cualquier tipo de impugnación o mo

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INADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

INADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
I. INTRODUCCIÓN
El principio fundamental de carácter constitucional de la inviolabilidad de la defensa se concreta en materia procesal, principalmente, en la contestación de la demanda. El demandado podrá así hacer frente a las alegaciones del accionante y de paso quedan fijados los alcances del conflicto, esto es, los hechos sobre los que recaerá la prueba, dado que la sentencia definitiva versa necesariamente sobre las cuestiones planteadas tanto por el demandante como por el demandado.
Ahora bien, por más que la contestación responda a la necesidad de garantizar la defensa, al igual que la demanda, debe contar con determinados requisitos formales fijados taxativamente en el Código Procesal Civil. El incumplimiento de estos, supone, en principio, la concesión de un plazo de subsanación que fija el juez.
Los problemas se presentan, sin embargo, cuando la contestación no es subsanada. El primero se vincula a la razón por la cual se rechaza la contestación. Así, por ejemplo, no resulta discutible el rechazo definitivo de la contestación si el demandado no expresa la fundamentación jurídica en la que basa su defensa. Sin embargo, sería más cuestionable tal rechazo si simplemente no se cumplió con adjuntar el pliego interrogatorio que correspondía a uno de los testigos ofrecidos, ¿no correspondería en este caso declarar inadmisible únicamente la prueba testimonial presentada y no la contestación completa?
El segundo problema tiene que ver con la declaración de rebeldía. Así, ante la falta de subsanación, ¿resulta de aplicación el artículo 458 del Código Procesal Civil, conforme al cual si transcurre el plazo para contestar la demanda y el demandado no lo hace, se le declarará rebelde? O sea, ¿se debe equiparar la situación de aquel que de algún modo contestó pero no subsanó, que la de quien de plano guarda total silencio frente a la acción en su contra?
II. CONTRADICCIÓN Y CONTESTACIÓN
Antes de seguir, cabe precisar que frente al derecho de acción existe el de contradicción. Así, pues, al igual que el accionante exige la tutela jurisdiccional efectiva del Estado para que se protejan sus intereses, de igual modo el destinatario de la acción puede procurar la defensa de los suyos. Ello lo hace ejercitando su derecho de contradicción.
La forma de viabilizar este derecho es a través de la contestación de la demanda, pero también cabe la reconvención. El emplazado puede optar también por allanarse y cumplir la obligación, pero lo común es que se nieguen los hechos y derechos alegados por el demandante, de modo que la contestación es un acto jurídico procesal mediante el cual el demandado responde, casi siempre, contradiciendo y pidiendo protección jurídica. Finalmente, cuando el emplazado reconviene, agrega su propia pretensión al proceso iniciado en su contra.
El artículo 442 del Código Procesal Civil regula los requisitos que debe cumplir la contestación de la demanda. Son, en lo que corresponda, los mismos requisitos exigidos para la demanda. Adicionalmente el demandado tiene que pronunciarse sobre cada hecho expuesto en la demanda, advirtiéndose que su silencio sobre algún punto podrá ser asumido como una aceptación de lo dicho por el demandante. Igualmente, constituye un deber del demandado pronunciarse expresamente sobre los documentos cuya autenticidad o recepción le haya sido atribuida.
III. INADMISIBILIDAD Y REBELDÍA
El juez declara inadmisible un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o este se cumple defectuosamente. Por regla general los requisitos de forma son subsanables, dado su carácter extrínseco. En tal sentido, la inadmisibilidad es un modo preventivo de nulidad procesal que se introduce al proceso, poniéndose de manifiesto la omisión o defecto formal en que incurrió la parte y con la finalidad de que, como condición para la admisión del escrito o recurso, tal irregularidad sea subsanada. Si el demandando no cumpliera con subsanar el defecto u omisión sobrevendrá una sanción, que se traduce en el rechazo del escrito y, en nuestro caso, de la contestación de la demanda.
Lo cierto es que la no presentación de la contestación supone un grave perjuicio para el demandado, dadas las implicancias de la declaración de rebeldía, esto es, la presunción de veracidad de lo señalado en la demanda. Ahora bien, tal como ya lo preguntamos ¿esta situación se extiende a los casos de falta de subsanación, luego de presentada una contestación con errores formales o solo debe vincularse a la ausencia de contestación alguna? Debe entenderse que abarca ambos supuestos, pues la declaración de inadmisibilidad supone, en el fondo, la no contestación, que es precisamente el presupuesto para la aplicación del artículo 458 antes citado, lo que deriva en la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía genera una percepción de verosimilitud de los hechos que sustentan la demanda, al punto de ser mérito suficiente para conceder medidas cautelares contra el emplazado. Sin embargo, la rebeldía no es suficiente por sí sola para que el juez admita la verdad de lo afirmado por la otra parte, porque la sentencia debe ser pronunciada valorando los hechos y pruebas existentes, e incluso pueden actuarse pruebas de oficio.
IV. ANÁLISIS DE AUTO QUE DECLARA INADMISIBLE LA CONTESTACIÓN
En el presente caso nos encontramos frente a un auto que declara inadmisible la contestación a una demanda y da un plazo de tres días para subsanar. La particularidad, sin embargo, está en el motivo de la inadmisibilidad y el apercibimiento ante la falta de subsanación: “que, el artículo doscientos veintitrés del Código Procesal Civil acotado señala los requisitos para el que propone la declaración de testigos, esto es que debe indicar el nombre, domicilio y ocupación. El desconocimiento de la ocupación deberá ser expresado por el proponente. Asimismo debe especificar el hecho controvertido respecto del cual va a declarar; …que, es de advertirse del escrito que antecede, que no se ha dado cumplimiento a lo expresado en los considerandos anteriores, por cuyas razones y estando además a los dispositivos glosados: Se declara INADMISIBLE el escrito de contestación que antecede, concediéndole el demandado el plazo de TRES días a fin de que subsane las omisiones incurridas, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito que antecede”.
Entonces, al no haberse señalado la ocupación y el hecho sobre el cual iba a declarar el testigo, se dispone la inadmisibilidad de la demanda y se concede un plazo para la subsanación, lo cual es correcto. Sin embargo, resulta cuestionable que ante la falta de subsanación el apercibimiento sea que se tenga por no presentado el escrito,
Y es que, en realidad, no hay razón que justifique que no se admita la contestación cuando el error formal versa sobre un medio probatorio, no obstante que esto sea una práctica judicial común. La razón no descansa solo en la necesidad de salvaguardar el derecho de defensa del demandado, no viéndose perjudicado por un defecto formal absolutamente accesorio, sino porque además el propio Código Procesal Civil concibe un momento para la admisión de los medios probatorios, dentro de la etapa del saneamiento probatorio. Es cierto que en esta etapa se hace un análisis más de fondo, vinculado a la pertinencia de los medios probatorios frente a los puntos controvertidos, pero dilucidándose también aquí las tachas y oposiciones. En suma, se evidencia del propio Código que un medio probatorio es objeto de un análisis de admisibilidad específico, por lo cual si al ser ofrecido en la contestación no se cumple con algún requisito formal, como sucedió en el presente caso, el medio probatorio deberá ser rechazado, pero ello no tiene por qué afectar a toda la contestación.
Lo contrario supone admitir la posibilidad de que pueda rechazarse una contestación por un defecto formal respecto de un medio probatorio que finalmente puede ser declarado impertinente o inadmisible al momento de efectuarse el saneamiento probatorio, en caso, por ejemplo, de que no fuera acorde a los puntos controvertidos. Esto no tiene mayor lógica y, en el fondo, resulta injusto.
ACTO O PIEZA PROCESAL
RESOLUCIÓN QUE DECLARA INADMISIBLE LA CONTESTACIÓN
Exp. Nro. 172
Resolución Nro. OCHO
Lima, diecisiete de mayo de mil novecientos noventicuatro.-
AUTOS Y VISTOS; y Considerando; Primero: que, conforme lo dispone el artículo cuatrocientos cuarentidós del Código Procesal Civil, al contestar la demanda el demandado debe observar los requisitos previstos para la demanda; pronunciarse con respecto a cada uno de los hechos expuestos de la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados; exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara; ofrecer los medios probatorios, entre otros; Segundo: que, el artículo ciento ochentinueve del Código Procesal establece que la oportunidad para ser ofrecidos los medios probatorios por las partes, es en los actos postulatorios; Tercero: que, el artículo doscientos veintitrés del Código acotado señala los requisitos para el que propone la declaración de testigos, esto es que debe indicar el nombre, domicilio y ocupación. El desconocimiento de la ocupación deberá ser expresado por el proponente. Asimismo, debe especificar el hecho controvertido respecto del cual va a declarar; Cuarto: que, es de advertirse del escrito que antecede, que no se ha dado cumplimiento a lo expresado en los considerandos anteriores, por cuyas razones y estando además a los dispositivos glosados: Se declara INADMISIBLE el escrito de contestación que antecede, concediéndole el demandado el plazo de TRES días a fin de que subsane las omisiones incurridas, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito que antecede.
Sara Taipe Chávez
JUEZA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL.
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129 Tomos – Diálogo con la Jurisprudencia > Tomo 60 – Setiembre 2003 > ANÁLISIS DE ACTOS Y PIEZAS PROCESALES > INADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

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SI EL AUTO ADMISORIO NO CONCUERDA CON LA DEMANDA – ¿Se podrá establecer una adecuada relación jurídica procesal?

SI EL AUTO ADMISORIO NO CONCUERDA CON LA DEMANDA – ¿Se podrá establecer una adecuada relación jurídica procesal?
SI EL AUTO ADMISORIO NO CONCUERDA CON LA DEMANDA
¿Se podrá establecer una adecuada relación jurídica procesal? De la demanda se aprecia que el acreedor (ejecutante) la interpuso contra su deudora y sus fiadores, sin embargo, en el auto admisorio se indicó como ejecutados a los fiadores y como ejecutante a la deudora. Lo cual originó que el Colegiado exonerara en la práctica de toda obligación y responsabilidad a la deudora. En consecuencia, los vicios procesales de primera instancia han originado la transgresión del fin concreto del proceso, ya que no se han cumplido con establecer una adecuada relación jurídico procesal que tenga correspondencia con lo demandado.
CASACIÓN / CAS. N° 745-2001 LIMA (Publicada el 1 de marzo de 2002)

CAS. N° 745-2001 LIMA Lima, ocho de noviembre del dos mil uno.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en la fecha, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Jack Lemor Bezdin contra la resolución de vista de fojas ciento cincuenta, su fecha quince de diciembre del dos mil, que declaró nula la sentencia apelada sólo en el extremo que declara fundada la demanda contra Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima, por constituir un exceso de pronunciamiento y confirma la referida sentencia en el extremo en que se declara infundada la contradicción y fundada la demanda; con lo demás que contiene y fue materia de alzada. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas ciento sesentidós, fue declarado procedente por la causal contenida en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, por la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso a infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, refiriendo como contravenciones que: a) al momento de presentarse la demanda, la ejecutante tenía pleno conocimiento del domicilio real y actual de la coejecutada Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima; no obstante ello, consigna en la demanda, la anterior dirección de la coejecutada, lo conlleva a que ésta no sepa de este proceso hasta la fecha de la audiencia única; b) luego del concesorio del recurso de apelación contra la sentencia, el A quo perdió jurisdicción y competencia, sin embargo expidió dos resoluciones; c) la de vista sin fundamento ni justificación, refiere que la codemandada Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima no tiene responsabilidad ni obligación respecto de la deuda demandada, cuando la citada empresa ha aceptado el pagaré puesto a cobro, siendo lo ocurrido que al no haber sido correctamente notificada no ha podido hacer valer su derecho, lo cual no da validez para que el Colegiado la exonere de toda obligación. Por otro lado, refiere como infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales que; d) la petición de nulidad de Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima no fue resuelta; e) una vez emitido el concesorio de la apelación, esta instancia ya no tenía jurisdicción ni competencia, sin embargo se expidieron hasta dos resoluciones posteriores; f) se ha interpretado equivocadamente los vicios procesales de primera instancia, al exonerarse de toda obligación y responsabilidad a la codemandada Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima; y g) se ha omitido un pronunciamiento respecto a la conformidad y validez del pagaré puesto a cobro, en el que no se aprecia el nombre de los fiadores solidarios, tan sólo firmas ilegibles, lo cual contradice lo estipulado en el inciso 8 del artículo 61 de la Ley de Títulos Valores. 3.- CONSIDERANDOS: Primero.- En sede de nulidades procesales, éstas suponen un estado de anomalidad del acto procesal, de manera que al declararse la nulidad procesal, ello implica resguardar la garantía constitucional a un debido proceso; en ese sentido, se afirma que: “las nulidades
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129 Tomos – Diálogo con la Jurisprudencia > Tomo 42 – Marzo 2002 > BUZÓN DE ÚLTIMAS JURISPRUDENCIAS > DERECHO PROCESAL CIVIL > SI EL AUTO ADMISORIO NO CONCUERDA CON LA DEMANDA – ¿Se podrá establecer una adecuada relación jurídica procesal?

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EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA

EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA

EXP. Nº 487-96 – RESOLUCIÓN Nº UNO.
AUTO DE INADMISIBILIDAD
Lima, primero de abril de mil novecientos noventiseis.
AUTOS Y VISTOS Y ATENDIENDO: Con la copia de libreta electoral, tasa judicial, licencia de conducción, atestado policial, fotografías, constancia de trabajo, boletas de pago en copia legalizada y proforma que se acompaña; AL PRINCIPAL Y OTROSIES, Primero: A que la presente demanda no reúne los requisitos de admisibilidad señalados en los artículos cuatrocientos veinticinco y cuatrocientos veinticuatro del Código Procesal Civil; Segundo: A que siendo así se desprende de los anexos del presente petitorio que se acompaña, copia simple de la licencia de conducción del actor; en contraposición de lo señalado en el último párrafo del artículo doscientos treinticinco del Código Procesal Civil; en cuanto se señala que “la copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario según corresponda”; Tercero: por lo que en aplicación del punto dos del artículo cuatrocientos veintiséis; SE DECLARA INADMISIBLE la presente demanda y se ordena que el actor subsane la omisión señalada dentro de un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de rechazarse la presente demanda y ordenar su archivamiento respectivo.
MARTÍN CHAHUD SIERRALTA.- JUEZ.- MARTíN HUAMáN.- SECRETARIO.
LIMA, 12 DE ABRIL DE 1996
EXP. Nº 487-96 – RESOLUCIÓN Nº DOS.
AUTO DE ADMISIBILIDAD
Lima, doce de abril de mil novecientos noventiseis.
AL PRINCIPAL PRIMER Y SEGUNDO OTROSI: Con las copias legalizadas que se acompaña; téngase por subsanada la omisión señalada en resolución de fecha primero de abril de mil novecientos noventiseis; y dando cuenta el petitorio de demanda; AL PRINCIPAL, TERCER, CUARTO Y QUINTO OTROSI: Con la copia de libreta electoral, de licencia de conducir y de la tarjeta de propiedad, copias certificadas del atestado policial, fotografías, (…), constancia de trabajo, boletas de pago, y proforma que se acompaña, y atendiendo: Primero: a que la parte actora ha cumplido con los requisitos de admisibilidad señalados en los artículos cuatrocientos veinticuatro y cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Civil; Segundo: a que la pretensión indemnizatoria que se demanda está dentro de los alcances señalados en el punto sétimo del numeral cuatrocientos ochentiséis del Código acotado; Tercero: Por lo que siendo así; admítese la presente demanda como una de naturaleza ABREVIADA; confiriéndose traslado de la misma a don RUBÉN LEONARDO KREBS GERIOLA a fin de que se apersone a proceso y haga valer su derecho con arreglo a los plazos señalados en el artículo cuatrocientos noventiuno del Código antes señalado; y téngase presente los medios probatorios ofrecidos AL PRIMER OTROSI: téngase presente la delegación de facultad que se confiere a la doctora GLORIA MARÍA ESQUIVEL OVIEDO; AL SEGUNDO OTROSI: téngase presente a la persona que se indica para la notificación por nota.
DR. M. CHAHUD.- JUEZ.-M. HUAMáN.- SEC.- LO QUE NOTIFICO A UD.
LIMA, 16 DE ABRIL DE 1996.
EXP. Nº 606.01. – RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.
AUTO DE INADMISIBILIDAD
Surquillo, tres de julio del dos mil uno.
AUTOS Y VISTOS, Primero: A que, toda persona tiene derecho a acudir al órgano jurisdiccional a efectos de recibir tutela efectiva para la resolución de sus conflictos, sin embargo para que el Juez pueda calificar positivamente una demanda, la misma deberá cumplir con los requisitos a que se se contraen los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil y no deberá encontrarse inmersa en los artículos 426 y 427 del mismo cuerpo de leyes referidos a la inadmisibilidad e improcedencia de la misma; Segundo: Que, la accionante expresa en el petitorio de su demanda que pretende el desalojo en la vía sumarísima, acompañando para tal efecto el acta de conciliación extrajudicial y expresando como sustento de su pretensión el incumplimiento del acuerdo conciliatorio; sin embargo no explica por qué pretende el trámite en la vía sumarísima y no en la vía de ejecución de resolución judicial; por cuya razón, la recurrente deberá precisar y explicar cuáles son las razones fácticas y jurídicas para preferir la vía sumarísima; por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 426 del Código Procesal Civil, se declara INADMISIBLE la demanda, concediéndole al actor el plazo de TRES DÍAS a efectos que cumpla con subsanar lo ordenado por esta judicatura bajo apercibimiento de RECHAZARSE en caso de incumplimiento devolviéndose los anexos bajo constancia en autos.
ANÁLISIS
I. CUESTIONES PRELIMINARES
La demanda es la materialización del derecho de acción, pues con su interposición se exige al órgano judicial la tutela de un derecho. Con la admisión de la demanda se da inicio al proceso judicial, entendiéndose por éste al conjunto dialéc-tico de actos procesales realizados por los sujetos que conforman la relación jurídica procesal con la finalidad de solucionar un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.
Sin embargo, una demanda dará inicio a un proceso que sólo cumpla los presupuestos y condiciones que exige la ley, a ser calificados por el juez. Éste sólo admitirá a trámite la demanda cuando esta última contenga todos los requisitos principales de forma y de fondo necesarios. El fin es evitar una posterior sentencia inhibitoria, es decir aquella que no resuelve el fondo del litigio, sino que sólo se pronuncia sobre la existencia de omisiones o defectos relativos a los presupuestos procesales o a las condiciones de la acción. A ese efecto el juez, al recibir la demanda, efectúa dos exámenes:
A) Examen de admisibilidad.- Se verifica si la demanda contiene o no todos los requisitos de forma, es decir los requisitos extrínsecos e intrínsecos de la demanda contenidos en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil (1). Si el examen de admisibilidad resulta positivo, el juez admitirá la demanda, contrario sensus, la declarará inadmisible y ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días (en el proceso sumarísimo el plazo será de tres días). Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente.
El demandado también puede cuestionar la existencia de los requisitos de la demanda interponiendo, por ejemplo, la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.
B) Examen de procedibilidad: Este examen supone verificar si la demanda contiene todos los requisitos de fondo. Si el juez constata que a la demanda le falta en forma manifiesta algún requisito de fondo, la declarará de plano improcedente, expresando los fundamentos de su resolución y disponiendo la devolución de los anexos.
Dentro de los requisitos de fondo de la demanda se encuentran las condiciones de la acción (legitimidad e interés para obrar), la vigencia del derecho reclamado, la competencia del órgano jurisdiccional, el nexo causal entre lo que se peticiona y los hechos, la posibilidad física y jurídica del petitorio y la correcta acumulación de pretensiones.
II. EL PAGO DE LA TASA COMO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Surge la duda respecto a si el abono de las tasas judiciales debe o no constituir un requisito de admisibilidad de la demanda, pues, a diferencia de los que sucede con otros actos procesales, como la presentación del recurso de casación, para los que se exige expresamente el pago de la tasa respectiva, ha de observarse que en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil no se instituye como requisito de la demanda la presentación de la tasa judicial por ofrecimientos de pruebas, no obstante lo cual las demandas suelen no admitirse ante la falta de dicho anexo.
La base legal de este proceder estaría en la Resolución Administrativa Nº 005-96-SE-TP-CME-PJ, que establece que se debe de adjuntar el recibo de las tasas y aranceles judiciales a los recursos o solicitudes presentados ante las autoridades administrativas y judiciales del Poder Judicial, pues de lo contrario no serán admitidos dichos recursos o solicitudes. Ello tendría que ser interpretado en vinculación con el inciso 1 del artículo 426° del Código Procesal Civil, por el cual se declaran inadmisibles aquellas demandas y contestaciones que no cumplan con los requisitos legales (2).
III. LA CONSTANCIA DE SUFRAGIO
Con relación a la falta de la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones, cabe señalar que conforme al artículo 29° de la Ley N° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (publicada en el diario oficial el 12/7/95), la constancia de sufragio era requisito para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que por mandato legal el documento de identidad debe ser presentado (3).
No obstante ello, 16 de febrero del 2001 fue publicada en el diario oficial la Resolución N° 158-2001-JNE, cuyo artículo segundo modifica el régimen de la ley arriba citada, estableciendo que para que efectuar los actos mencionados ya no es necesario que en el documento de identidad aparezca la constancia u homolograma respectivo de sufragio, o de dispensa por omisión a la votación e instalación de mesas de sufragio y pago de multa por omisión a la votación, por lo cual actualmente ya no resulta judicialmente exigible este requisito.
IV. FORMALIDADES DEL AUTO DE ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Mediante los autos el juez resuelve el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares, y, por supuesto, la admisibilidad o el rechazo de la demanda, además de la reconvención. En general, cualquier decisión que requiera motivación para su pronunciamiento.
En los autos, como en cualquier otra resolución judicial, no se deben consignar abreviaturas. Las fechas y las cantidades se escriben con letras. Las referencias a disposiciones legales y a documentos de identidad pueden escribirse en números. Las palabras y frases equivocadas no se borrarán, sino se anularán mediante una línea que permita su lectura. Al final del texto se hará constar la anulación. Está prohibido interpolar o yuxtaponer palabras o frases.
En el caso específico del auto de inadmisibilidad de la demanda, para que tenga validez debe cumplir con las siguientes formalidades:
1. La indicación del lugar y fecha en que se expide;
2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden;
3. La relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho;
4. La declaración de inadmisibilidad de la demanda.
5. El plazo en el cual el demandante deberá subsanar el defecto u omisión incurrido al momento de presentar la demanda.
6. Media firma del juez y firma completa del especialista legal o secretario.
Para la validez del auto que admite la demanda, tendrá que cumplir con los siguientes requisitos:
1. Los requisitos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 precedentes.
2. La expresión clara y precisa que se declara admisible la demanda.
3. La declaración de dar por ofrecidos los medios probatorios
4. La concesión del traslado de la demanda al demandado.
5. La vía en la cual se va a tramitar la demanda
6. El plazo en el cual el demandado deberá contestar la demanda.
V. COMENTARIO DE LOS CASOS QUE SE ADJUNTAN
1.- Auto de inadmisibilidad (Exp. Nº 487-96)
En el auto que se transcribe proveniente del expediente signado bajo el Nº 487-96 se cumple con señalar el número de resolución, el lugar y la fecha de expedición de dicho auto. Asimismo se puede apreciar que la demanda fue declarada inadmisible por el Juez del 8º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, debido a que no reunía los requisitos extrínsecos e intrínsecos de la demanda, por cuanto no se presentó copia certificada por notario público de la licencia de conducir del demandante, pues para que la copia de un documento público tenga el mismo valor que el original debe de ser certificada por funcionario público, según lo dispone el artículo 235° del Código Procesal Civil (4). En tal sentido, se concedió al demandante el plazo de cinco días para que subsane la omisión señalada, bajo apercibimiento de ser rechazada la demanda.
Por último, el auto en comentario no cumple con un requisito de forma, lo que se puede observar de su texto original, ya que no contiene la media firma del juez del 8º Juzgado Especializado de en lo Civil de Lima, siendo suscrita sólo por el secretario del juzgado, incumpliéndose de esta forma con lo dispuesto por el artículo 122° del Código Adjetivo (5).
2.- Auto de admisibilidad (Exp. Nº 487-96)
Por resolución número dos, de fecha 12 de abril de 1996, se declaró admisible la demanda presentada por el Sr. Renzo Eduardo Maynetto Orrelana tras haber cumplido con presentar la copia legalizada de su licencia de conducir, subsanando de esta manera los defectos incurridos al momento de presentar la demanda.
La presente demanda fue tramitada en el proceso abreviado, es por ello que se corrió traslado al demandado para efectos de que pueda ejercer su derecho de contradicción dentro del plazo legal. Es decir, el demandante tuvo tres días para plantear tachas a los documentos presentados por el demandante; cinco días para interponer una defensa forma o previa; y por último, 10 días para contestar la demanda, teniéndose presente que los días se contabilizan a partir de la fecha en que el demandado es notificado.
Por otra parte, se puede apreciar que en el auto en comentario se dieron por ofrecidos las pruebas documentales presentadas por el demandante. Asimismo, el juez manifiesta que ha tomado conocimiento la delegación de las facultades que le confiere el demandante a su abogada; de la misma forma se puede apreciar que el demandante designa a una persona para que tome conocimiento de las notificaciones por nota.
Para concluir con el análisis de este auto también se puede notar que el texto original de la referida resolución tampoco lleva la media firma del juez, incumpliéndose de esta forma con lo dispuesto por el artículo 122° del Código Adjetivo.
3.- Auto de inadmisibilidad (Exp. Nº 606-2001)
El juez en la presente causa (aún en trámite) cumplió con la obligación constitucional de fundamentar su decisión, pero lo hace equivocadamente. Puede verse así el segundo considerando de la resolución analizada, el que carece de sustento legal, pues ni el Código Procesal Civil ni la Ley de Conciliación Extrajudicial exigen que la pretensión derivada del incumplimiento del acuerdo conciliatorio se tenga que tramitar necesariamente a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.
Si la referida pretensión se puede tramitar en otra vía procesal, el demandante tiene el derecho de elegir la mejor de ellas sin tener que explicar las razones por las que prefiere la vía elegida, como aquí se lo exige el juzgador. En el fondo, con el presente fallo se está creando un requisito de admisibilidad no estipulado en la ley. Este fallo vulnera las normas que garantizan el debido proceso, por tanto la forma correcta como se debió resolver el presente caso era declarando admisible la demanda ya que se habían cumplido con todos los requisitos de admisibilidad y procedencia.
Por último, el texto original del auto en comentario tampoco lleva la media firma del juez del Juzgado de Paz Letrado, siendo suscrita sólo por el secretario del juzgado, vulnerándose al igual que con los autos precedentes el requisito de forma dispuesto por el artículo 122 del Código Adjetivo, lo cual nos lleva a pensar que en el ámbito judicial los secretarios de juzgados o especialistas legales de los juzgados corporativos son los encargados de redactar los autos.

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SI EL ACTOR CARECE DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR – ¿Carece también de objeto que el juez se pronuncie sobre la reconvención?

SI EL ACTOR CARECE DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR – ¿Carece también de objeto que el juez se pronuncie sobre la reconvención?

Cas. N° 2428-98-Lima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Demandante : Ministerio de la Presidencia.
Demandado : Carlos Eduardo Barboza Falconí.
Asunto : Reinvindicación.
Fecha : 19 de abril de 1999.
La improcedencia de la demanda por falta de legitimidad para obrar del demandante, aun cuando implica la inexistencia de una relación jurídica procesal válida, no determina necesariamente la improcedencia de la reconvención en tanto ésta constituye también una demanda que debe ser resuelta en la sentencia.

Dictamen N° 013-99
Señor Presidente:
Carlos Eduardo Barboza Falconí interpone Recurso de Casación contra la resolución de vista de fojas 555, su fecha 20 de julio de 1998, que confirma la sentencia de fojas 514, de fecha 30 de setiembre de 1997, que declara improcedente la demanda y sin objeto pronunciarse sobre la reconvención formulada en los seguidos en su contra y otro, por Manuel Antonio Salazar Mejía sobre Reivindicación.
Por resolución de fecha 27 de octubre de 1998, que corre a fojas 15 del cuaderno de su propósito, la Sala declaró procedente el recurso pues según señala el recurrente las sentencias inferiores al omitir o evadir el fallo de fondo contravienen el Artículo 445° del Código Adjetivo[1], porque la reconvención debió resolverse junto con la sentencia, afectándose también el mandato constitucional establecido en el artículo 139° de la Constitución Política del Estado referido a que uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, asimismo la omisión al pronunciamiento de fondo sobre los extremos de la reconvención es un flagrante incumplimiento de los Artículos I, III, VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, referidos a la tutela jurisdiccional, fines del proceso e integración de la norma procesal, principio de socialización del proceso y juez y derecho, respectivamente (sic).
Que, no obstante que en autos no se ha cumplido con el Artículo 21° del Decreto Ley N° 17537 que dispone que el Ministerio Público está obligado a dictaminar en todas las instancias en los litigios en que el Estado es parte; este Ministerio considera pertinente pronu
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LA RELATIVIDAD DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL (Juan Morales Godo)

LA RELATIVIDAD DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL (Juan Morales Godo)
La competencia se determina en base, fundamentalmente, a tres criterios: territorial, objetivo y funcional. El criterio territorial emerge de la extensión geográfica y de la necesidad de dividir el territorio para una mejor aplicación de la justicia; sin embargo, tal criterio no es absoluto, pudiendo en ciertos casos dejar de aplicarse, como lo señala el autor en el presente comentario.
Exp. Nº 1265-96
Noveno Juzgado Civil de Lima.
Lima, veinticuatro de abril de mil novecientos noventiséis.
Autos y Vistos; en lo principal y con los anexos acompañados; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, siendo la competencia la medida de la jurisdicción atribuida a un Organo Jurisdiccional del Estado, y constituyendo por tanto un presupuesto procesal; SEGUNDO: que, asimismo la competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, conforme lo señala el artículo 8 del Código Procesal Civil; TERCERO: que, asimismo la determinación de la competencia por razón del territorio se configura en el caso de personas naturales por el domicilio que tiene el demandado, siendo por tanto competente el juez del lugar de su domicilio a tenor de lo establecido en el artículo 14 del Código Adjetivo; CUARTO: que, siendo ello así y del examen realizado de la demanda interpuesta aparece que el domicilio de la demandada queda ubicado en el distrito de Los Olivos, quedando en consecuencia fuera de la competencia de los Juzgados de Lima y correspondiéndole más bien conocer del mismo a los Juzgados Especializados Civiles del Cono Norte de Lima; por tales consideraciones y en aplicación de lo establecido en el artículo 427 inciso cuatro del Código Adjetivo; SE RESUELVE declarar IMPROCEDENTE la demanda de exclusión de nombre y apellidos, interpuesta por Juan José Granda Mendoza, contra Rosa Amalia Mansilla Buendía; archivándose la causa y devolviéndose los anexos acompañados con constancia.- Juez: DV. Secretario: CV.
COMENTARIO
1. CATEGORIAS JURIDICAS
a) La competencia.
b) La competencia territorial.
1.1 La competencia.
La jurisdicción es la facultad que concede el Estado a todos los jueces. Todo juez ejerce jurisdicción, pero no todo juez es competente para el conocimiento de cualquier caso; el juez ejerce jurisdicción dentro de los límites de la competencia.
La jurisdicción es el poder-deber que asume el Estado para la solución de los conflictos entre los particulares; para restablecer el orden jurídico cuando éste ha sido vulnerado. Esta inmensa función se lleva a cabo distribuyéndose el trabajo de acuerdo a la organización judicial que cada Estado determine. Esta distribución del trabajo de los órganos jurisdiccionales, en la que cada uno asume una porción de la jurisdicción, es lo que se denomina competencia (1). Es el conjunto de facultades que la ley reconoce a los órganos jurisdiccionales, para ejercer sus funciones, en un territorio, respecto de determinadas materias.
Una de las principales y primeras razones por las cuales el ejercicio de la función jurisdiccional debe dividirse, es que un solo juez no podría atender todos los asuntos que se presentan a nivel nacional. Sería físicamente imposible que alguien pudiera cumplir con la función. Por ello es que se procede a dividir por territorios la competencia de los jueces (2).
Si a pesar de ello, la cantidad de trabajo impide la atención de todos los asuntos por un juez, y es necesario una nueva división del trabajo, se toma en cuenta la naturaleza del litigio y, “en ese caso, se comenzará por separar aquéllos que tengan menos analogía, es decir, los civiles de los penales, para atribuirlos a jueces distintos” (3).
De otro lado, los procesos no tienen la misma cuantía; unos serán de mayor envergadura que otros y, por lo tanto, su importancia se relativiza en función al monto de la pretensión, generándose otro criterio para determinar la competencia de los jueces, en función a la cuantía de las pretensiones.
En los sistemas existen dos o tres instancias para la solución de los conflictos. Significa que existirán dos o tres jueces y/o tribunales con distinta categoría, estableciéndose los distintos grados, que determinan la competencia de los tribunales por razón de grado.
1.2 Clasificación.
La distribución del trabajo entre los distintos órganos judiciales obedece a determinados criterios, siendo tres los fundamentales, como podemos deducir de lo expuesto anteriormente: criterio territorial, objetivo y funcional (4).
Todas las disposiciones generales sobre la competencia, contenidas en el capítulo I del Título II, del Código Procesal Civil, de una u otra forma, están relacionadas con los tres criterios mencionados anteriormente. En efecto, el criterio territorial se expresa a través de los arts. 14 al 27; el criterio objetivo se expresa en los arts. 5 al 9 y 34 (materia) y del 10 al 13 (cuantía); el criterio funcional se plasma a través de los arts. 28 al 33.
1.3 Competencia por territorio.
Nos ocuparemos sólo de la competencia por razón de territorio por la vinculación con la resolución materia de comentario.
El criterio territorial emerge de la extensión geográfica, y de la necesidad de dividir el territorio para una mejor aplicación de la justicia. En nuestro caso, el Poder Judicial está dividido en Distritos Judiciales, en función a demarcaciones territoriales. Este criterio está en función de los intereses de las partes, a quienes se les brinda la facilidad de acudir al órgano judicial más próximo al domicilio del demandado (forum domicilii, forum rei), o al lugar donde la pretensión guarda alguna vinculación (forum contractus), o que el objeto del litigio se encuentre en un sitio determinado (forum rei sitae); pero, a su vez, obedece a la razón de posibilitar una mejor actuación de los medios probatorios.
PALACIO, señala que las reglas referentes al criterio territorial, “tienden, fundamentalmente, a allanar a las partes y peticionarios los inconvenientes derivados de la distancia y a obtener un mayor rendimiento de la justicia que emerge de la aproximación entre la sede del órgano judicial y el lugar de producción de la prueba” (5).
1.4 Desplazamiento de la competencia por voluntad de las partes. La prórroga de la competencia.
Una de las características de la competencia es que es improrrogable, porque está vinculada al interés público (6). No está sujeta a la libre determinación de las partes.
Esta característica es notoria y esencial en el campo penal; sin embargo, no tiene un carácter absoluto en materia civil, en la que las partes pueden convenir o aceptar, expresa o tácitamente, la competencia de otro juez distinto al que le correspondería de acuerdo a las reglas generales de la competencia. Esta facultad de las partes se presenta sólo respecto de la competencia territorial, por ello se le denomina a ésta competencia relativa, a diferencia de los otros criterios de la competencia que tienen un carácter obsoluto, por no estar librados a la voluntad de las partes.
Esta posibilidad es regulada por los arts. 25 y 26 del Código Procesal Civil.
1.5 Determinación de la competencia.
Dos reglas importantes podemos extraer de la disposición relativa a la determinación de la competencia, contenida en el art. 8 del Código Procesal Civil:
a) La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de interposición de la demanda y no por la que existía al momento en que surgió la relación jurídica. Lo determinante es el momento en que se se reclama protección al juez (7). Puede ocurrir que la competencia haya variado entre el momento en que surge la relación jurídica y el momento en que se acude al órgano jurisdiccional en busca de tutela con una demanda; en este caso, se toma en consideración los hechos que existen al momento de la interposición de la demanda. La variación puede haberse producido en razón de la cuantía (sea porque la cuantía no es la misma en razón de que el deudor ha pagado parte de su obligación, o sea que, la cuantía que corresponde a los juzgados haya variado por disposición legal), o, por el cambio de domicilio del demandado (la regla es que el demandado debe ser emplazado ante el juez del lugar de su domicilio, salvo que haya prorrogado la competencia territorial. Sin embargo, ello no puede ser materia de observancia in limine por el juez, por la prorrogabilidad de la competencia territorial).
El principio que emerge de lo anteriormente expuesto es la “perpetuatio jurisdictionis”, es decir, la permanencia de la competencia de un juez para todo el proceso (semel iudex semper iudex. Una vez juez, siempre juez), derivado de la apreciación de los hechos al momento de interponerse la demanda (8).
Sin embargo, es conveniente precisar -en lo que se refiere a la competencia territorial- que la misma no puede ser observada por el Juzgador, porque la misma es prorrogable, salvo los casos en que la ley señale expresamente su improrrogabilidad. En otras palabras, si bien la regla general nos señala que es competente el juez del lugar del domicilio del demandado, el juez debe admitir la demanda, a efectos de que sea el demandado quien haga valer su derecho de objetar la competencia por razones territoriales, o aceptar la competencia del referido Juzgado, tácita o expresamente.
b) Una vez determinada la competencia, ésta no puede ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran con posterioridad, vinculados a la pretensión. Una vez que el juez ha admitido la demanda y, consecuentemente, examinado su competencia, por razón de materia, grado, cuantía y turno, sólo debe esperar la actitud del demandado respecto de la competencia territorial. Aceptada la misma por el demandado, tácita o expresamente, o dilucidada luego del cuestionamiento a través de la excepción o inhibición planteada, no puede ser modificada la competencia en razón de nuevos hechos o cambios en el derecho que se produzcan con posterioridad a la admisión de la demanda (9).
El numeral está referido a cambios en los hechos y el derecho que se han invocado en la demanda, no a las distintas circunstancias que sobre la competencia puedan producirse derivadas de dichos hechos o derecho ya invocados (excepción de incompetencia, inhibición, etc). El proceso radicó ante el juez competente y ningún cambio en los hechos y/o en el derecho que se produzca con posterioridad a la interposición de la demanda, podrán modificar la competencia. Debe entenderse que esta apreciación está referida a la pretensión (derecho sustancial), ya que tratándose de nuevas leyes procesales su aplicación es inmediata (10).
Sin embargo, la regla relativa a los hechos a que se refiere el primer párrafo, admite la excepción de que la ley modificatoria expresamente señale la variación de la competencia, pero ello no puede acarrear la nulidad de lo actuado hasta dicho momento (11).
Esta segunda regla que estamos tratando de desarrollar, puede presentar algunas discrepancias en su aplicación, cuando se trata de una causa que ha conocido un juez que no era competente, atendiendo a la situación de hecho presentada en la demanda, pero que por distintas razones devino en competente. Si seguimos la regla, la causa debe ser remitida al juez que inicialmente era competente aun cuando a la actualidad ya no lo sea, de tal suerte que el juez que la está conociendo y que ha devenido competente posteriormente debería excusarse de su conocimiento. Sin embargo, concordamos con REDENTI, cuando señala que en este caso “no se desplaza el proceso, sino que queda radicado donde está, en virtud de una especie de competencia superveniens del juez originariamente adido (sic)” (12). Esta interpretación excepcional, creemos, se hace por razones de economía procesal.
El artículo en comentario debe concordarse con el numeral 438 inc. 1, que refiriéndose a los efectos del emplazamiento señala que “la competencia inicial no podrá ser modificada, aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron”. Como hemos señalado en párrafo anterior, el supuesto normativo está referido a cambios en los hechos y el derecho que se han invocado en la demanda, no a las distintas circunstancias que sobre la competencia puedan producirse derivadas de dichos hechos o derecho ya invocados (excepción de incompetencia, inhibición, etc).
2. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN MATERIA DE COMENTARIO.
a) ¿Los criterios utilizados por nuestro legislador para determinar las reglas de competencia son de naturaleza absoluta o alguno de ellos tiene naturaleza relativa, y por tanto, no puede ser materia de observación por el Juzgador -in limine- mientras no conozca la posición de la parte demandada?
b) ¿La competencia territorial es de naturaleza absoluta o relativa? ¿Puede el Juzgador -in limine- declarar improcedente una demanda que ha sido interpuesta en su Despacho cuando el domicilio del demandado está ubicado en otro Distrito Judicial?
3. ANALISIS DE LA RESOLUCIÓN.
a) La resolución en comentario, basado en que la competencia constituye un presupuesto procesal, ha procedido a declarar de oficio -in limine- improcedente la demanda sobre exclusión de prenombres y apellidos, en vista que la demandada tiene su domicilio en otro Distrito Judicial, por lo que a tenor de lo dispuesto por el artículo 14 del Código Procesal Civil y, tratándose de una persona natural, es competente el juez del lugar del domicilio de la demandada.
b) La competencia, en efecto, es un presupuesto procesal, pero los criterios para determinar la competencia no son todos absolutos, ya que en lo que se refiere al aspecto territorial, ésta es relativa, porque la misma es prorrogable, salvo disposición imperativa en contrario. Significa ello que las partes son las que en base a la autonomía de la voluntad pueden determinar qué juez es o será el competente para la solución de la causa planteada.
c) La determinación de la competencia puede ser consecuencia de un acuerdo contractual que deberá ser respetado por el juzgador, aun cuando realmente se trate de un demandado que domicilia en otro Distrito Judicial. En estos casos, el demandado tampoco podrá objetar la competencia, ya que la misma fue determinada por acuerdo contractual. El contrato primará por la relatividad de la competencia territorial.
d) Si la competencia no ha sido objeto de acuerdo contractual, y sólo ha sido decisión del demandante, el juez tampoco puede objetar su competencia aduciendo que el domicilio del demandado está ubicado fuera de su circunscripción territorial y por lo tanto la demanda debe interponerse ante el juez del lugar donde domicilia el demandado. En estos casos, que es el caso materia de comentario, el juez debe admitir la demanda y someterse a la decisión del demandado, quien -evidentemente- tiene varias opciones. Una de ellas es someterse a la competencia del juez que lo ha emplazado, apersonándose y contestando la demanda, a pesar de que domicilia en un lugar ubicado fuera de la competencia del juez. Si ocurre ello, el juez resulta ser competente para el conocimiento de la causa.
e) Las otras opciones que tiene un demandado es cuestionar la competencia del juez, interponiendo la excepción de incompetencia, o recurriendo al juez del lugar donde domicilia para que se plantee la inhibición del juez que admitió la demanda. En ambos casos, si realmente el demandado domicilia fuera del Distrito Judicial del juez que admitió la demanda, se amparará sus pedidos, sea a través de la excepción de incompetencia, sea a través de la inhibición.
f) En el presente caso, el juez debió admitir la demanda y esperar que la demandada decida su posición respecto del tema de la competencia. Como hemos visto, pudo haber aceptado la competencia del juez, apersonándose y contestando la demanda.
g) Los presupuestos procesales son requisitos para la validez de la relación jurídico procesal, y el juez debe procurar su observancia, a fin de evitar nulidades posteriores que distraigan la atención del juez en el logro de una de las finalidades del proceso que es la solución de la controversia de fondo. Pero, como observamos, debe distinguirse en lo que se refiere a la competencia, el criterio territorial de los otros criterios para determinar la misma que sí tienen un carácter absoluto. En efecto, tanto el criterio objetivo (materia y cuantía) como el funcional, pueden y deben ser observados de oficio -in limine- por el juez.
4. CONCLUSIONES.
a) Los criterios para determinar la competencia tienen un carácter absoluto y, por lo tanto, pueden y deben ser observados por el Juzgador in limine, con la excepción del criterio territorial, que tiene una naturaleza relativa, prorrogable, esto es, sujeto a la voluntad de las partes.
b) El juez debió admitir la demanda y esperar conocer la posición que adopte la demandada respecto de la competencia, ya que existía la posibilidad de que ella se someta a su competencia, en cuyo caso, éste estaba habilitado para conocer la causa, dejándose de lado la regla general que señala que son competentes para el conocimiento de las causas los jueces del lugar donde domicilian los demandados.
c) La resolución contiene una apreciación equivocada que, estimamos, obedece a la concepción de que tratándose de que la competencia es un presupuesto procesal, debe ser de observancia de oficio, e inclusive in limine, sin haber hecho el distingo respecto de la competencia territorial que, precisamente, constituye una situación excepcional.
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LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL CONVENIDA POR LAS PARTES – ¿Es situación existente previa a la demanda?

LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL CONVENIDA POR LAS PARTES – ¿Es situación existente previa a la demanda?
LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL CONVENIDA POR LAS PARTES
¿Es situación existente previa a la demanda? La competencia que debió ser declarada por el Colegiado tuvo que tener en consideración la situación existente previa a la interposición de la demanda. La situación de hecho existente al momento de interponerse la demanda se encuentra referida en lo acordado en los últimos actos jurídicos; es decir, a lo convenido en el contrato de garantía hipotecaria de cuyo tenor se aprecia un sometimiento de las partes a los jueces y tribunales de Lima; de manera que al haberse tomado en cuenta una situación de hecho inexistente al momento de interponerse la demanda, se ha contravenido el artículo 8 del Código Procesal Civil, por lo que la denuncia debe ser amparada.
CASACIÓN / Cas. Nº 1543-2001 LIMA (publicada el 2 de setiembre del 2002)

Lima, veintidós de marzo del dos mil dos.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en la fecha, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Carlos Alberto Gallo Ramírez contra la resolución de vista de fojas ciento cincuenta, su fecha veintitrés de marzo del dos mil uno, que revocando el auto apelado de fojas noventiocho de fecha nueve de octubre del dos mil, y reformándolo declara fundada la excepción de incompetencia, anulando todo lo actuado y dando por concluido el proceso. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Admitido el recurso de casación a fojas ciento setentisiete, fue declarado procedente por la denuncia basada en la causal contenida en el inciso 3º del artículo 386 del Código Procesal Civil, respecto a la contravención de los artículos 8, 17 segundo párrafo y 87 del Código Procesal antes anotado, refiriéndose que: a) se ha contravenido el artículo 8 del Código Procesal Civil, ya que dicha norma cubre el supuesto vacío al que hace referencia el Colegiado, pues a través de los actos jurídicos de constitución de hipoteca se produjo una variación del sometimiento a la competencia de los jueces de Arequipa, fijada en el contrato de suministro, por la competencia de los jueces y tribunales de Lima, por lo que la situación de hecho existente al momento de interponerse la demanda es lo acordado en los últimos actos jurídicos; además, con respecto al someter a los jueces y tribunales de Lima, las controversias que se pudieran generar como consecuencia de la ejecución de las garantías hipotecarias, constituidas para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de suministro, precisa que al haberse inaplicado una norma procesal de obligatorio cumplimiento, se le ha privado del legítimo derecho a gozar de una tutela jurisdiccional efectiva; b) se ha aplicado indebidamente el artículo 87 del Código Procesal Civil, ya que no existe vacío legal alguno, pues la supuesta laguna es llenada con la norma que se denuncia, la cual debe ser aplicada solo a efectos de establecer la clase de acumulación existente, pues con la aplicación efectuada por el Colegiado se deja de aplicar el artículo 8 del Código Procesal antes citado; y c) se ha inaplicado el segundo párrafo del artículo 17 del Código Procesal Civil, pues el juez competente es el de Lima, habiéndose afectado su derecho a un debido proceso al dar por concluido el proceso bajo una supuesta incompetencia territorial, cuando dicha competencia estuvo válidamente entablada. 3.- CONSIDERANDOS: Primero.- Conforme al artículo 8 del Código Procesal Civil, la competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de interponerse la demanda y no puede ser modificada por los cambios de derecho o hecho que ocurran con posterioridad. Segundo.- En el presente caso, la competencia que debió ser declarada por el Colegiado tuvo que tener en consideración la situación existente previa a la interposición de la demanda. Tercero.- La situación de hecho existente al momento de interponerse la demanda se encuentra referida en lo acordado en los últimos actos jurídicos; es decir, a lo convenido en el contrato de garantía hipotecaria de cuyo tenor de fojas veinticinco se aprecia un sometimiento de las partes a los jueces y tribunales de Lima; de manera que, al haberse tomado en cuenta una situación de hecho inexistente al momento de interponerse la demanda se ha contravenido el artículo 8 del Código Procesal Civil, por lo que la denuncia debe ser amparada. Cuarto.- Dado el efecto procesal que va a generar haber amparado la contravención al artículo 8 del Código Procesal Civil, resulta innecesario pronunciarse sobre las denuncias relativas a la aplicación indebida del artículo 87 e inaplicación del segundo párrafo del artículo 17 del Código Procesal Civil. 4.- DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas; estando a lo establecido por el artículo 396 inciso 2º acápite 2.1 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Carlos Alberto Gallo Ramírez mediante escrito de fojas ciento cincuentinueve; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento cincuenta, su fecha veintitrés de marzo del dos mil uno, ORDENARON que la Sala Civil de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima expida nuevo fallo, estando a las consideraciones anteriormente expuestas; en los seguidos con Compañía Cervecera del Sur del Perú Sociedad Anónima-CERVESUR, sobre resolución de contrato y otro concepto; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. SILVA V.; TÁVARA C.; CARRIÓN L.; TORRES C.; CARRILLO H.
Documento Actual:
129 Tomos – Diálogo con la Jurisprudencia > Tomo 48 – Setiembre 2002 > BUZÓN DE ÚLTIMAS JURISPRUDENCIAS > DERECHO PROCESAL CIVIL > LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL CONVENIDA POR LAS PARTES – ¿Es situación existente previa a la demanda?

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