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Casación 2434-2014, Cusco: Posesión pacífica para usucapir no se afecta por la remisión de cartas notariales o inicio de procesos judiciales

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Sumilla: La pacificidad no se afecta por la remisión de cartas notariales o el inicio de procesos judiciales, pues ellos no constituyen actos de violencia física o moral que supongan que el inmueble se retiene por la fuerza. Tales actos, por tanto, no perjudican la pacificidad; son, en cambio, actos de interrupción de la prescripción, y así deben ser entendidos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE

Casación N° 2434-2014, Cusco

Prescripción Adquisitiva de Dominio

Lima, tres de setiembre de dos mil quince.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil cuatrocientos treinta y cuatro del dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

En el presente proceso de prescripción adquisitiva de dominio el demandante Braulio Villasante Figueroa ha interpuesto recurso de casación (página mil ciento setenta y cuatro), contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de junio del dos mil catorce (página mil ciento cincuenta y siete), dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha catorce de enero del dos mil catorce, página mil treinta y cinco, que declara fundada la demanda; y, reformándola, declara infundada la misma.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

Por escrito de página veintitrés Justina Raquel Tacona Cardeñoso y Braulio Villasante Figueroa interponen demanda de prescripción adquisitiva de dominio de bien inmueble, en contra de Cristina Bueno de Callapiña, Simón Miranda Bueno y Alberto Miranda Bueno, herederos de quien en vida fue Dominga Bueno Gonzáles, solicitando ser declarados propietarios del cincuenta por ciento del lote de terreno, ubicado dentro del inmueble lote N° N-9 de la Urbanización Amadeo Repeto del distrito de Santiago, provincia y departamento del Cusco, alegando como sustento de su pretensión que están en posesión del cincuenta por ciento del lote de terreno por más de doce años consecutivos, desde mil novecientos noventa y cinco, en forma constante, libre, pública y pacífica, por haberlo adquirido a título oneroso de los demandados, por la suma de cinco mil doscientos dólares americanos, no habiéndose suscrito documento alguno de transferencia del bien inmueble.

Señala que han construido su vivienda en dicho terreno, han realizado mejoras y otros inherentes a la posesión, el mismo que cuenta con área de 80.37 metros cuadrados, encerrados dentro de los siguientes linderos: Por el frente con el Jirón Lima con 5.75 metros lineales; Por el costado derecho entrando por el pasaje Los Cadetes con 13.50 metros lineales; Por el costado Izquierdo entrando con el lote N-9-B, de propiedad de David Calanche Bueno con 15.25 metros lineales; y por el fondo con el lote N-10 de propiedad de Emiliana Paro Viuda de Callapiña con 5.25 metros lineales.

2. CONTESTACIÓN

2.1.- Mediante escrito de página trescientos veintiocho, David Calanchi Bueno, apoderado de Alberto Miranda Bueno, absuelve el traslado de la demanda señalando que los demandantes con temeridad y mala fe pretenden despojar del derecho de propiedad a su poderdante, utilizando un documento de compraventa y compromiso de formalización de transferencia de derechos y acciones de otro coheredero, de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, donde solo intervinieron como vendedores sus hermanos Simón Miranda Bueno y Cristina Condori Bueno de Callapiña, siendo que su poderdante jamás ha otorgado poder alguno a su hermana Cristina Condori Bueno de Callapiña, para que en su representación transfiera los derechos y acciones que tiene en el inmueble N-9 de la urbanización Amadeo Repeto. Aduce que el contrato carece de validez o eficacia jurídica en virtud que se ha vendido una copropiedad sin que participen en dicho acto jurídico todos los copropietarios.

2.2.- Por escrito de fojas trescientos cuatro, Emilia Paro Flores señala que los demandantes han comprado la mitad del lote N-9 en el año mil novecientos noventa y cinco, en una extensión de 80.37 metros cuadrados, ahora signado con el N° N-9-A, adquiriéndolo de los herederos de Dominga Bueno Gonzáles en la suma de cinco mil doscientos dólares americanos, fecha desde la cual se encuentran en posesión pública y pacifica, donde le constan que han nacido sus hijos y han construido su vivienda, siendo este hecho de conocimiento de los vecinos.

2.3.- A fojas trescientos once, Zenón Cirilo Salas Hurtado señala que los demandantes han comprado la mitad del lote N-9 de la Urbanización Amadeo Repeto, constándole que los demandantes se encuentran en posesión pública y pacífica desde el año mil novecientos noventa y cinco.

2.4.- A su vez Simón Miranda Bueno, en página cuatrocientos noventa y siete, absuelve el traslado, manifestando que el suscrito y su hermana Cristina Condori Bueno han transferido a titulo oneroso en el año mil novecientos noventa y cinco, una extensión de 80.37 metros cuadrados, en la suma de cinco mil doscientos dólares americanos, fecha desde la cual los demandantes se encuentran en posesión pública y pacífica por más de quince años. De igual forma señala que su hermana Cristina Condori Bueno en dicha transferencia ha vendido sus derechos y acciones de su hermano Alberto Miranda Bueno, por lo que fue su hermana quien recibió el dinero correspondiente de Alberto Miranda Bueno, manifestando que ella tenía autorización de esta persona para enajenar sus derechos y acciones.

3. PUNTOS CONTROVERTIDOS

Se fijó como punto controvertido establecer si los señores Braulio Villasante Figueroa y Justina Raquel Tacona Cardeñoso se encuentran en posesión pacífica, pública, continua y con ánimo de propietario desde marzo de mil novecientos noventa y cinco en el inmueble número N-9-A de la urbanización Amadeo Repetto de 80.375 metros cuadrados perímetro de 39.75 metros lineales encerrado en los siguientes limites y colindancias: Por el frente con el jirón Lima con 5.75 metros lineales, por la derecha con el pasaje Los Cadetes con 13.50 metros lineales, por la izquierda entrando con la fracción M-9-B con 15.25 metros lineales, propiedad de don David Calanche Bueno; por el fondo con el lote N-10 con 5.25 metros lineales con la propiedad de Emiliana Paro viuda de Callapiña.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Seguido el trámite correspondiente, el Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por resolución de fecha catorce de enero del dos mil catorce, resolvió declarar fundada la demanda, considerando que de la revisión del proceso se advierte que en la cláusula sexta del contrato de compraventa y compromiso de formalización de transferencia (fojas nueve a doce), se declara: “(…) d.- Doña Cristina Condori asume la obligación de formalizar bajo las sanciones penales que les corresponden la transferencia en los derechos y acciones de su hermano Alberto Miranda Bueno” y “e.- Que como los compradores,-hoy demandantes- se encuentran en posesión del bien, a partir de la fecha les corresponde el pago de los impuestos y tributos que le afecte (…)”.

De ello sigue, que a partir del mes de marzo del año de mil novecientos noventa y cinco, los demandantes poseyeron el inmueble, hecho que se encuentra corroborado con la memoria descriptiva visada por la Municipalidad Distrital de Santiago que obra a fojas ocho; el plano de ubicación y perimétrico visado por la Municipalidad de Santiago el veintitrés de octubre del año mil novecientos noventa y siete, para un trámite de alineamiento de página trece; la constancia emitida por la Municipalidad Distrital de Santiago, donde se hace constar que el señor Villasante Figueroa Braulio y esposa Justina Tacona Cardeñoso se encuentran registrados como contribuyentes para el pago de impuesto predial desde el año mil novecientos noventa y seis hasta el año dos mil seis.

La sentencia considera que con el documento de compraventa y compromiso de formalización de transferencia de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, queda acreditado que los demandantes adquieren el cincuenta por ciento del inmueble en litigio, determinándose así que a partir de la fecha de suscripción del documento referido los demandantes son copropietarios de derechos y acciones del predio matriz, en una proporción del cincuenta por ciento, considerando que el documento antes referido constituye un justo titulo, al cumplir con las características que lo distingue como tal, por contener un acto traslaticio de dominio y no estar incurso en ninguna causal de nulidad.

También se precisa que los demandantes están en posesión inmediata del inmueble a partir del año mil novecientos noventa y cinco y se conducen como propietarios, toda vez que cumplen con pagar impuestos a la Municipalidad Distrital de Santiago, así como los servicios públicos de agua y luz; asimismo el inmueble es reconocido por la autoridad municipal con la numeración N-9-A, como consta en el certificado de posesión de fojas doscientos veintisiete, hechos estos que están asentidos y confirmados por las declaraciones testimoniales actuadas en la continuación de la audiencia de pruebas como consta en el acta respectiva de fojas seiscientos setenta y dos y siguientes.

5. APELACIÓN

Por escrito de página mil cincuenta, David Calanche Bueno interpone recurso de apelación, alegando que el Juez no puede amparar la demanda amparándose en un documento que adolece de fecha cierta para hacer el cómputo respectivo, más aún, cuando existen dos procesos civiles que se vienen tramitando ante el Juzgado Mixto y Juzgado Civil del distrito de Santiago.

6. SENTENCIA DE VISTA

Mediante resolución de fecha veintiséis de junio del dos mil catorce, página mil ciento cincuenta y siete, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco revocó la sentencia que declara fundada la demanda y reformándola la declaró infundada; considerando que de la revisión de la demanda, se advierte que en esta no se ha señalado la fecha exacta y la forma en que los demandantes entraron a poseer el bien sub litis, pues se advierte que el documento denominado “contrato de compraventa y compromiso de formalización de transferencia de derechos y acciones de otro coheredero” no tiene fecha cierta; además los comprobantes de pago de los tributos que acompañan no corresponden al inmueble, sino al predio del Centro Comercial El Molino 1, Stand Y-11.

Añade que se desprende que el demandado Alberto Miranda Bueno, a diferencia de sus codemandados, ha negado haber transferido su parte alícuota a los demandantes, ya que no ha intervenido en el contrato privado de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, lo cual hace que el principio de pacificidad se vea insatisfecho, más aún cuando habría instado dos pretensiones en dos procesos judiciales distintos.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha uno de octubre de dos mil catorce, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Braulio Villasante Figueroa por infracción normativa del artículo 950 del Código Civil.

IV. MATERIA EN CONTROVERSIA

La controversia gira en determinar si se dan los elementos de la prescripción adquisitiva.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA

PRIMERO.- El recurrente alega que se ha infringido el artículo 950 del Código Civil, en tanto no se ha efectuado una debida valoración de los medios de prueba que acreditan que él y su familia se encuentran en posesión del bien por más de catorce años.

SEGUNDO.- La sentencia impugnada ha denegado la prescripción sosteniendo: (i) No hay posesión pacífica porque los demandados fueron denunciados en el año dos mil siete por el delito de usurpación agravada. En este punto, la recurrida hace referencia que es irrelevante que se haya sobreseído la causa y que el proceso se haya iniciado doce años después de la suscripción del contrato privado de compraventa; (ii) Tampoco habría pacificidad pues se han instaurado dos procesos judiciales ante el Juzgado Civil Mixto de Santiago; (iii) La demanda de prescripción adquisitiva fue interpuesta después de la denuncia penal de usurpación; (iv) En torno a dicho contrato de compraventa, manifiesta que en él no intervino el demandado Alberto Miranda Bueno. Se trata, además, de documento que no tiene fecha cierta; (v) Se ignora cuando ingresaron los demandantes en calidad de compradores y los testigos han manifestado que ellos ingresaron en la calidad de inquilinos. (vi) No se ha señalado la fecha exacta y la forma en que los demandantes entraron al bien; (vii) Los comprobantes de pago de los tributos no corresponden al bien en litigio. El primer, segundo y tercer punto aluden a la pacificidad de la posesión; el cuarto al justo título y el quinto, sexto y sétimo a la prueba sobre el tiempo poseído.

TERCERO.- Con respecto a la prescripción debe indicarse lo que sigue:

3.1. Tiempo, inactividad de propietario y ánimo del poseedor (elementos de seguridad, sanción y justicia[1]) constituyen los elementos de la prescripción adquisitiva. En el primer caso, el paso del tiempo genera consecuencias jurídicas tanto para oponerse a la pretensión (prescripción extintiva) como para ganar derechos (pretensión adquisitiva). A tal elemento debe unirse la inactividad del propietario (que es sancionada por su desdén por proteger su propiedad) y la actitud de quien posee (que siempre ha de ser de actuar en la calidad de propietario). Todo ello se enmarca en la lógica de adquirir el dominio por la posesión durante un período temporal, y que esta posesión sirva como medio de prueba de la propiedad y como medio de defensa contra la acción reivindicatoria.

3.2. En relación al tiempo de posesión, nuestro Código Civil señala, en relación a los inmuebles, que este es de cinco años cuando se tiene justo título y buena fe, y de diez años cuando se carece de dichos supuestos. El justo título es el acto jurídico, válido, pero que no produce los efectos de transmisión, y exige del poseedor no solo una buena fe–creencia, sino una buena fe-diligencia.

3.3. Con respecto a la posesión ésta debe ser continua, pública, pacífica. La continuidad implica ejercicio permanente de la posesión, lo que no significa que no pueda, eventualmente, ser perdida, pero en estos casos debe también ser recuperada dentro de los plazos que establece la ley (artículos 920 y 953 del Código Civil). La publicidad significa que la posesión se demuestre y no opere en forma clandestina. Por último, con la pacificidad se expresa, no la forma cómo se ingresó a poseer sino como se permaneció en la posesión, de allí que el Segundo Pleno Casatorio Civil haya expuesto: “La posesión pacífica se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza; por lo que, aún obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de cosas (fundamento 44)”.

CUARTO.- Teniendo en cuenta los conceptos vertidos en el considerando anterior, este Tribunal analizará las razones por las que se ha denegado la pretensión demandada. En esa perspectiva, se tiene:

4.1. En relación al tiempo de posesión se tiene que se ha acreditado en autos que los demandantes ingresaron al bien en mil novecientos noventa y cinco, al suscribirse el contrato de compraventa de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Ello se colige de lo expuesto por los codemandados Emilia Paro Flores (páginas trescientos cuatro – trescientos cinco), Zenón Cirilo Salas (páginas trescientos once – trescientos doce) y Simón Miranda Bueno (páginas cuatrocientos noventa y siete a cuatrocientos noventa y nueve). A ello debe agregarse el pago del impuesto predial, conforme a la declaración municipal de folios quince, el certificado de posesión de folios doscientos veintisiete y el plano de alineamiento municipal de folios trece. Dichas pruebas acreditan el tiempo en que se ingresó al bien y el de posesión continua.

4.2. En torno al contrato de compraventa de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, debe indicarse que la controversia a la participación o no de uno de los copropietarios, resulta intrascendente para resolver el presente proceso, en tanto: (i) no se está utilizando dicho título para solicitar la prescripción corta; (ii) no se discute sobre su validez o eficacia como acto jurídico; y (iii) solo sirve como medio de prueba para acreditar el ánimo de propietario y el ingreso al bien materia de litigio.

4.3. Finalmente, se señala que no existe pacificidad dada la existencia de proceso judicial en contra de la demandante. Específicamente la sentencia impugnada refiere que existe un proceso por delito de usurpación agravada iniciado el tres de enero de dos mil ocho (Exp. 167-2008). En el referido proceso también se advirtió la existencia de dos procesos civiles, seguidos ante el Juzgado Mixto de Santiago (Expedientes 517 y 518-2010).

Sobre dicho punto debe señalarse que la pacificidad no se afecta por la remisión de cartas notariales o el inicio de procesos judiciales, pues ellos no constituyen actos de violencia física o moral que supongan que el inmueble se retiene por la fuerza[2].Tales actos, por tanto, no perjudican la pacificidad; son, en cambio, actos de interrupción de la prescripción, y así deben ser entendidos.

En esa perspectiva, teniéndolos como actos de interrupción, y siendo que los demandantes están en posesión del bien desde mil novecientos noventa y cinco con ánimo de propietarios, a la fecha de dichos procesos (dos mil ocho y dos mil diez) nada había que interrumpir en orden al tiempo de prescripción porque el demandante ya había ganado su derecho para usucapir al haber poseído de manera pública, pacífica, continua y con ánimo de propietario por más de trece años, siendo irrelevante los actos posteriores que pudieran haber sido propiciados por los demandados.

A lo expuesto debe añadirse que el proceso penal de usurpación fue sobreseído y que los procesos civiles han sido formulados por ineficacia de acto jurídico (517-2010) y reivindicación (518-2010), cuyo contenido es distinto al de la prescripción adquisitiva, siendo además que no cuentan con sentencia.

QUINTO.- Estando a lo expuesto, este Tribunal considera que se ha vulnerado el artículo 950 del Código Civil por las razones señaladas en el considerando anterior, por lo que debe declarar fundada la casación y emitir pronunciamiento de fondo de acuerdo a los actuados.

DECISIÓN

Por esto fundamentos, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal y en aplicación de artículo 396 del Código Procesal Civil:

1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Braulio Villasante Figueroa (página mil ciento setenta y cuatro); en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce.

2. Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera de fecha catorce de enero de dos mil catorce, que declara fundada la demanda.

3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos con Alberto Miranda Bueno y otros, sobre prescripción adquisitiva de dominio. Intervino como ponente, el señor Juez Supremo Calderón Puertas.-

SS.
ALMENARA BRYSON
WALDE JÁUREGUI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
CUNYA CELI
CALDERÓN PUERTAS

[1] Gonzales Barrón, Gunther. La prueba de la prescripción adquisitiva. Descargue aquí.

[2] Gonzales Barón ha indicado: “Los actos tales como la puesta en mora, las tratativas de negociación, las cartas de requerimiento e incluso la interposición de una acción reivindicatoria no tienen relación con el carácter de pacificidad”. La prueba de la prescripción adquisitiva. Descargue aquí.


Casación 276-2015, La Libertad: Establecen que en sede casatoria sí se puede valorar medios probatorios

http://legis.pe/casacion-276-2015-la-libertad-establecen-sede-casatoria-si-puede-valorar-medios-probatorios/

Sumilla: Hay motivación suficiente cuando hay contestación explícita a lo que fue materia de agravio, valoración de los medios probatorios, validez de la subsunción realizada y de la decisión tomada, esto es, hay: (i) un discurso narrativo coherente posible de contrastar y corroborar; (ii) descarte de las hipótesis planteadas en el proceso; y (iii) decisión congruente con lo examinado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

Casación N° 276-2015, La Libertad

Obligación de dar suma de dinero.

Lima, dieciocho de agosto de dos mil quince.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número doscientos setenta y seis del dos mil quince, con su expediente acompañado, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata de los recursos de casación interpuesto por la demandada Universidad César Vallejo S.A.C y Sevilla Altuna & Asociados S.C.R.L, a fojas mil ciento ochenta y cinco y mil doscientos trece respectivamente, contra la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución de fojas mil ciento treinta y cinco, del quince de octubre de dos mil catorce, que confirma la sentencia apelada, contenida en la resolución de fojas setecientos treinta y cuatro, del once de junio de dos mil siete, que declara fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero; en consecuencia, fija la cantidad de cien mil nuevos soles (S/ 100.000.00) por concepto de prestación de servicios extraordinarios, más el pago de los intereses legales correspondientes; la revoca en el extremo apelado que falla exonerando las costas y costos; reformándola, impusieron el pago de costas y costos procesales a la parte demandada, Universidad César Vallejo SAC, que se liquidaran en ejecución de sentencia.

ANTECEDENTES

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA:

Por escrito de fojas trescientos setenta y dos, el Estudio Jurídico Sevillano Altuna & Asociados SCRL interpone demanda de obligación de dar suma de dinero, a fin que la empresa demandada, Universidad César Vallejo SAC cancele la suma de ciento setenta y seis mil seiscientos sesenta y cinco nuevos soles (S/176,665.00), por trabajos extraordinarios realizados, no comprendidos en el contrato de locación de servicios, más los intereses moratorios devengados y por devengarse, costas y costos del proceso. Funda su pretensión en que: 1) Como persona jurídica la empresa recurrente brindó asesoría legal externa a la demandada, adicional a los servicios ordinarios contratados; que los servicios ordinarios de asesoría legal contratados con la demandada consistieron en el patrocinio de un máximo de tres procesos judiciales, la absolución de consultas verbales y por escrito sobre asuntos civiles, laborales, y penales en general, obligándose a cancelar, una retribución neta de dos mil nuevos soles más el dieciocho por ciento (18%) de Impuesto General a las Ventas, lo que hacía un total de dos mil trescientos sesenta nuevos soles (S/2,360.00); y, 2) Que respecto a los servicios extraordinarios consistentes en el asesoramiento especializado a los órganos de la Sociedad, llevar los libros sociales y elaboración de actas de la junta general de accionistas y directorio que requería, la representación procesal que necesitaba, así como las actuaciones fuera de la ciudad, adecuación de la Universidad César Vallejo al Decreto Legislativo 882, elaboración y tramitación notarial y registral de minutas, contratos, y poderes, informes orales en procesos judiciales ante los órganos jurisdiccionales de esta ciudad, redacción de solicitudes y tramitación de inscripciones registrales, representación procesal del ingeniero Acuña y otros; por lo que se pactó que tales trabajos extraordinarios se retribuirían en forma especial, después de prestado el servicio y tomando como base las sumas mínimas referenciales de las Tablas de Honorarios vigentes.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fojas cuatrocientos veinte, la Universidad César Vallejo SAC, contesta la demanda, alegando que el contrato de servicio de asesoría legal comprendía el patrocinio de todos los procesos de cualquier naturaleza hasta su culminación, incluidos los trámites que fuesen necesarios en la ciudad de Lima, en los que su representada tuviera interés y que realmente nunca fueron muchos y los servicios de la demandante comprendían además la absolución de cualquier consulta legal en forma verbal o por escrito, emisión de informes, elaboración de poderes, contratos y documentos en general y obviamente su inscripción en el registro correspondiente, y cualquier otro tipo legal que se requería.

3. PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Se estableció como puntos controvertidos determinar si la parte demanda se encuentra obligada a cancelar a la demandante la suma de ciento setenta y seis mil seiscientos sesenta y cinco nuevos soles (S/ 176,665.00) por concepto de pago de retribución por trabajos extraordinarios realizados no comprendidos en el contrato de locación de servicios, asesoría legal externa que tuvieron, más los intereses moratorios devengados y por devengarse, costas y costos del proceso.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fojas setecientos treinta y cuatro, su fecha once de junio de dos mil siete, ha declarado fundada la demanda; en consecuencia, fija la cantidad de cien mil nuevos soles (S/100,000.00) por concepto de prestación de servicios extraordinarios, más el pago de intereses legales correspondientes, debiendo la parte demandada cancelar dicho monto en el plazo de tres días; sin lugar el pago de intereses moratorios, ni costas ni costos, tras considerar que:

1) Por la Locación de Servicios, el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de retribución; que tiene, entre otros caracteres jurídicos, la consensualidad, libertad de forma y la onerosidad, y que la falta de determinación de la retribución en los contratos de esta naturaleza no puede llevar a concluir en su inexistencia, toda vez que el artículo 1767 contempla las formas en las que puede suplirse tal omisión, sea mediante la aplicación de tarifas profesionales, los usos y en relación a la calidad, entidad y demás circunstancias de los servicios prestados;

2) Que, de la verificación de los medios probatorios se desprende que efectivamente ha existido por un lado la solicitud de prestación de los servicios extraordinarios por parte la Universidad César Vallejo SAC, y por otro la correspondiente prestación de servicios extraordinarios por parte de Sevillano Altuna & Asociados SCRL; que dichos servicios se encuentran precisados en la liquidación de sumas adeudadas por la Universidad César Vallejo SAC no comprendidos en el Contrato de Locación de Servicios, de fecha setiembre dos mil tres, corriente de fojas trescientos sesenta y dos, habiendo pactado la entidad demandada, en forma verbal con la parte demandante, que la cancelación de los servicios prestados como extraordinarios serían cancelados en forma adicional y al término de la relación laboral, toda vez que entre ellos existía no sólo vínculos laborales, sino también vínculos de amistad; y,

3) Que requerida la cancelación de las sumas adeudadas por los servicios profesionales extraordinarios conforme se desprende de los documentos corriente de fojas trescientos sesenta y seis y trescientos sesenta y siete, la entidad demandada no ha cancelado por los servicios recibidos, tanto más si el artículo 1229 del Código Civil prescribe que la prueba de pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado y al no obrar en el presente proceso documento alguno de cancelación, se entiende que los servicios extraordinarios prestados no han sido cancelados; por lo que el pedido de la demandante debe ser amparado, el mismo que debe ser regulado de acuerdo a la importancia, calidad y eficiencia del servicio extraordinario brindado.

5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

Mediante escrito de la página setecientos cuarenta y ocho la demandante Sevillano Altuna & Asociados S.C.R.L, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que:

1) La sentencia impugnada adolece de errores de hecho y de derecho, como la falta de coherencia en el fallo, que no se sujeta al mérito de lo actuado en cuanto está plenamente acreditada la importancia, calidad y eficiencia de los servicios extraordinarios brindados;

2) Que no se ha valorado debidamente la documental consistente en la liquidación de servicios con la cual acredita el monto exacto que la demandada adeuda en la suma total de S/. 176,675.00 por los trabajos extraordinarios ejecutados por la demandante; y,

3) Que no se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú; que se ha desconocido que es de obligatoria observancia para la determinación de los honorarios profesionales las tarifas o tablas de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Lima. Mediante escrito de la página setecientos cincuenta y cuatro, la demandada Universidad César Vallejo SAC, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en base a los siguientes fundamentos:

1) Que se ha dado por hecha la existencia de servicios extraordinarios que nunca existieron, dejando de lado lo dispuesto por el artículo 289 inciso 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que el abogado patrocinante tiene derecho a pactar libremente sus honorarios profesionales, que en el presente caso se ha pactado una remuneración mensual de dos mil trescientos sesenta nuevos soles (S/. 2,360.00);

2) Que el demandante no ha actuado prueba alguna de la prestación de los supuestos servicios extraordinarios; que se ha dejado de lado lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil sobre libertad contractual, y que lo único que existió entre la Universidad César Vallejo y la actora fue un contrato de locación de servicios de asesoría legal que comprendía el patrocinio de todos los procesos de cualquier naturaleza desde su inicio hasta su culminación, incluidos los informes orales, la representación procesal, y los trámites ante cualquier tribunal y repartición pública de la ciudad de Lima; que además comprendían la absolución de cualquier consulta legal verbal o por escrito, emisión de informes, elaboración de poderes, contratos, documentos en general y su inscripción correspondiente, la asesoría a los órganos societarios;

3) indica que no existe prueba alguna que la junta general, el directorio o gerente general de la Universidad César Vallejo S.A.C hayan solicitado servicio extraordinario alguno, y menos que hayan recibido alguna comunicación de la demandante requiriendo el pago de servicios extraordinarios; y,

4) Que las supuestas labores en favor de la Universidad no tenían nada de extraordinarias, que eran totalmente innecesarias; que con las resoluciones rectorales presentadas como prueba de la demandante solamente se dispuso el pago de los viáticos, no de servicios extraordinarios y que la demandante nunca reclamó nada al respecto; que en relación al llevado de los libros sociales, esta labor era desarrollada por la señorita Fabiola Távara Valladolid, pagándosele directamente por esta labor; que son los órganos societarios los que toman sus acuerdos para la adecuada marcha de la sociedad, plasmándose en la respectiva acta redactada culminar cada junta y que era entregada en borrador a esa señorita para que sean digitadas, quien estaba a cargo de llevar los libros, de actas del directorio y de la junta general, así como de trámites notariales y registrales.

6. SENTENCIA DE VISTA:

Los Jueces Superiores de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, expiden la sentencia de vista, contenida en la resolución de fojas mil ciento treinta y cinco, del quince de octubre de dos mil catorce, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demandada; en consecuencia, fija la cantidad de cien mil nuevos soles por concepto de prestación de servicios extraordinarios, más el pago de intereses legales correspondientes. Fundamentando la decisión en que:

1) Existió una relación contractual entre la demandante sociedad Sevillano Altuna & Asociados S.C.R.L, con la ahora demandada Universidad César Vallejo S.A.C, tal como se puede corroborar con los medios probatorios aportados por ambas partes procesales. Dicha relación contractual tuvo su inicio en el mes de febrero del año dos mil hasta agosto del año dos mil tres, fecha en la que se le pone fin, conforme al Oficio N° 07- 2003/AAAR-UCV de fecha dieciséis de junio del dos mil tres, (que reitera el oficio N° 002-2003/AARUCV de fecha veintisiete de febrero del dos mil tres), ampliado mediante Carta Notarial de fecha seis de julio del dos mil tres, por los cuales se resuelve dicho contrato de locación de servicios que se pactó de manera verbal entre la demandante y la demandada;

2) Que como ya lo han expresado ambas partes en la mayoría de sus escritos durante todo el proceso, los servicios ordinarios pactados en el contrato verbal de locación de servicios fueron el patrocinio de un máximo de tres procesos judiciales y la absolución de consultas verbales y por escrito sobre estos procesos y sobre asuntos civiles, laborales y penales en general; así como el patrocinio de un máximo de tres procesos administrativos; en este punto la parte demandante señala que por motivos de una relación de amistad existente entre el Presidente de la empresa demandante y el Ingeniero César Acuña Peralta se llevó más de tres procesos tanto judiciales como administrativos. Este hecho no ha sido negado ni desvirtuado por la parte contraria, siendo así que ambas partes están de acuerdo en ello. Asimismo por dichos servicios ordinarios se pactó una retribución mensual de dos mil trescientos sesenta nuevos soles (S/.2,360.00);

3) Analizando los medios probatorios señalados por la instancia suprema respecto a la Carta de fecha seis de julio del dos mil tres de fojas trescientos sesenta y ocho, el Ofi cio N° 07-2003/AAAR-UCV del dieciséis de junio del dos mil tres, de fojas cuatrocientos diez, las Cartas Notariales de fojas cuatrocientos quince -A y cuatrocientos dieciséis y de fojas cuatrocientos diecisiete a cuatrocientos dieciocho, se puede concluir que dichos documentos no modifican el criterio y la decisión tomada por la Sala en sus anteriores resoluciones, que como ya se ha analizado estos documentos carecen de entidad suficiente como para hacer variar la convicción de la existencia de los servicios extraordinarios brindados por la demandante; que de la valoración integral de todos los medios probatorios se concluye que la demandante sí brindó los servicios extraordinarios descritos anteriormente;

4) Que en los comunicados de fechas tres de abril y diez de julio del dos mil; veintiocho de agosto y ocho de julio del dos mil dos; veintidós y treinta y uno de enero del dos mil tres, de fechas anteriores a la resolución del contrato de locación de servicios, se hace referencia a las labores extraordinarias. Se deja constancia que no solo estos medios probatorios enunciados en los párrafos precedentes demuestran la existencia de los servicios extraordinarios, sino la valoración global e integral de los otros documentos presentados por las partes procesales, que si bien es cierto no se refieren literalmente a servicios extraordinarios, se puede verificar la existencia de dichos servicios;

5) Que la calidad del servicio es un elemento que influye en el monto de la retribución, en el caso concreto el servicio se determina que ha sido por demás óptimo, pues no corre en autos observación alguna a los servicios prestados por la demandante a favor de la sociedad demandada, por lo que se advierte que el A Quo ha aplicado correctamente los criterios de las tarifas profesionales, al momento de fijar discrecionalmente el monto por concepto de retribución, de conformidad con el artículo 1767° del Código Civil; y, 7) Finalmente, en cuanto al otro extremo apelado por la demandante, sobre la exoneración de costas y costos a la demandada, se advierte que el Juez de primera instancia no ha sustentado su decisión denegatoria en una debida motivación, pues no ha tenido en cuenta que la entidad demandada no se encuentra inmersa dentro de la prescripción del artículo 413 del Código Procesal Civil; en consecuencia, la entidad demandada al constituirse en la parte vencida, debe asumir la obligación del reembolso de las costas y costos del proceso a favor de la parte demandante.

CAUSALES POR LAS CUALES SE DECLARARON PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Esta Sala Suprema, mediante resoluciones de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince de folios setenta y tres y setenta y siete del cuaderno de casación, ha declarado procedente los recursos de casación interpuestos por: Sevillano Altuna & Asociados SCRL.

a. Infracción normativa del artículo 1767 del Código Civil, por aplicación indebida, pues el recurrente alega que no se trata de un caso en que las partes no hubiesen pactado y fijado la retribución del locador.

b. Infracción normativa del artículo 1220 del Código Civil, por inaplicación de dicha norma ya que el recurrente aduce que se debió aplicar la norma señalada en cuanto se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la obligación, por lo que tenía que ordenar el pago completo de la suma puesta a cobro, esto es: ciento setenta y seis mil seiscientos sesenta y cinco nuevos soles (S/. 176.665.00) y no fijar una suma a su arbitrio, que resulta, por demás inferior al monto liquidado y aceptado por la demandada. Universidad César Vallejos SAC. a. Infracción normativa de los artículos: 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; y, 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, pues alega que la Sala Superior no ha cumplido con emitir un fallo en mérito a lo actuado y probado en el proceso, sino que además ha desobedecido lo ordenado por la Corte Suprema en dos ocasiones consecutivas, que dispuso que se realice una adecuada valoración probatoria; asimismo, aduce que no se han probado las labores extraordinarias. b. Infracción normativa del artículo 1767 del Código Civil, por aplicación indebida, pues la recurrente señala que está probado que, si se pactó la retribución mensual por los servicios de asesoría legal prestados por la demandante, retribución que ascendía a la suma de dos mil trescientos sesenta nuevos soles (S/. 2.360.00) mensuales.

c. Infracción normativa de los artículos 1362 y 168 del Código Civil, por inaplicación, ya que la recurrente precisa que existió un único contrato verbal de prestación de servicios de asesoría legal integral a cambio de una retribución mensual. d. Infracción normativa de los artículos 289 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1354 del Código Civil, no se ha precisado cuáles fueron las labores ordinarias y cuál el servicio extraordinario. Se pactó una remuneración mensual de dos mil trescientos sesenta nuevos soles (S/. 2360.00), por los servicios de asesoría legal integral, en ejercicio de la libertad contractual de las partes.

MATERIA JURÍDICA EN DEBATE.

Que, la materia jurídica en debate en el presente proceso se centra en determinar si se ha vulnerado el derecho al debido proceso en razón que se ha realizado la indebida valoración de los medios probatorios a fin de dilucidar si la parte demandante ha realizado trabajos extraordinarios y si éstos no han sido cancelados por parte de la Universidad demandada.

FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA

PRIMERO.- Para efectos de resolver las casaciones presentadas, el Tribunal Supremo estima que debe hacer las siguientes precisiones:

a. No está en discusión la existencia de un contrato de locación de servicios entre la Universidad César Vallejo SAC y el Estudio Jurídico Sevillano Altuna & Asociados SCRL.

b. Lo que se discute es la existencia de servicios extraordinarios a los contratados que pudieran haber originado una deuda a favor del referido Estudio Jurídico del orden de ciento setenta y seis mil seiscientos sesenta y cinco nuevos soles.

c. En el transcurso de proceso, esta Sala Suprema declaró nula la sentencia de la Sala Superior estimando que no se valoraron determinados documentos.

SEGUNDO.- Habiéndose presentado cada parte recurso de casación, se procederá a analizar primero el interpuesto por la Universidad César Vallejo S.A.C, pues se ha declarado procedente también por infracciones procesales.

TERCERO.- La Universidad César Vallejo S.A.C señala que se ha vulnerado el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución del Estado y el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil. Indica:

1. Se ha realizado motivación aparente en torno a los medios de prueba ordenados valorar por la Corte Suprema, los que además acreditarían que la Universidad César Vallejo SAC ya no quería continuar con los servicios del Estudio Jurídico.

2. Que la Sala Superior expresa que el pago de dos mil trescientos sesenta nuevos soles. – era por los servicios ordinarios y que ello ha sido reconocido por la demandada, lo que refiere no es cierto porque dicho pago era “por los servicios de asesoría legal integral”, no habiéndose reconocido la existencia de “servicios extraordinarios”.

3. El tercer considerando de la sentencia impugnada da por supuesto la existencia de los llamados “servicios extraordinarios”.

4. En el sexto considerando de la impugnada la Sala Superior evalúa medios probatorios para concluir que hubieron “servicios extraordinarios”, sin tener en cuenta que se habla de “labores extraordinarias”, que no eran tales, que eran innecesarias (procesos perdidos ante Indecopi) y que la Universidad solo dispuso el pago de viáticos.

5. Señala que no se ha valorado que a partir del mes de febrero del dos mil tres, la Universidad César Vallejo SAC comunicó a la demandante su decisión de poner fin al contrato de prestación de servicios, por lo que toda comunicación a partir de esa fecha es un medio de sorprender a la administración de justicia.

6. Las actividades fuera de la ciudad no pueden ser consideradas extraordinarias.

7. No se ha debido considerar como labores extraordinarias la elaboración y tramitación notarial y registral de minutas, contratos y poderes, como haber realizado dos informes orales en dos procesos laborales.

8. La Sala Superior concede el pago por servicio de asesoría de la sociedad sin que exista prueba alguna, sin tener en cuenta que el propio Estudio Jurídico refirió que los pagos por el llevado de libros deberían hacerse a la señorita Fabiola Távara y que en la absolución de posiciones la representante de la demandante respondió que los acuerdos lo tomaba la junta general de accionistas y el directorio.

9. No hay una sola prueba que la Universidad César Vallejo SAC haya solicitado servicios extraordinarios, no habiéndose tomado como prueba los anexos 1N y 1Ñ de la contestación de la demanda.

10. Al no existir contrato escrito, la Sala Superior debió meritar la conducta de las partes durante la ejecución del contrato.

11. La Sala Superior señala que ninguno de los medios probatorios ha sido cuestionado, pero omite decir que ellos “no prueban la existencia de los supuestos servicios extraordinarios”.

CUARTO.- Como se advierte de la lectura del considerando anterior, todas las denuncias presentadas tienen relación en torno a una deficiente valoración probatoria que habría originado la infracción a las normas legales antes anunciadas. Sobre dicho punto, este Tribunal Supremo debe recordar que el material probatorio es propio del análisis de las instancias, pero que es factible su análisis en sede casatoria cuando se infringen las reglas de la lógica en el examen respectivo o hay omisión a valorar las pruebas. En el presente caso, lo que se denuncia es este último supuesto.

QUINTO.- Sobre lo señalado en el considerando tercero de esta sentencia debe indicarse lo que sigue:

1. El numeral 1 del considerando tercero hace referencia a que se habría incumplido lo dispuesto en la sentencia casatoria de fecha doce de mayo de dos mil once. En esa oportunidad, la Corte Suprema dispuso que la Sala Superior evaluara los siguientes documentos:

(i) la carta (en realidad, Oficio) de fojas trescientos sesenta y ocho; (ii) la carta de fojas cuatrocientos diez; y

(iii) las cartas notariales de fojas cuatrocientos quince – A, cuatrocientos dieciocho.

A criterio de este Tribunal el examen de dichos medios probatorios ha ocurrido a cabalidad, tal como se aprecia en el considerando quinto de la sentencia impugnada, donde expresamente se señala:

(a) con respecto al primer documento, que se trata de uno unilateral que verifica la relación contractual existente y que fue contestado a folios quinientos;

(b) en lo que atañe al segundo medio de prueba se trata de la carta notarial de fecha siete de agosto por la que la demandada pone fin al contrato de locación de servicios, lo que a criterio de la Sala Superior corrobora la relación obligacional existente;

(c) en cuanto a la carta de fojas cuatrocientos quince – A, cuatrocientos dieciséis que se trata de pedido de devolución de libros societarios que fue respondida a folios ciento sesenta y cinco y ciento sesenta y seis; y

(d) que la carta de folios cuatrocientos diecisiete a cuatrocientos dieciocho se trata de una contestación de la demandada al requerimiento de pagos que originó la respuesta que obra a folios quinientos siete y quinientos ocho.

Por consiguiente, hay aquí una valoración probatoria que incide en el contenido de los documentos, en las contestaciones que se derivaron de ellos y que tiene como contexto lo señalado en el tercer considerando de la sentencia que se impugna y lo expuesto en los considerandos sexto y siguientes en los que se evalúan los otros medios probatorios que a juicio de la Sala Superior determinan la existencia de servicios extraordinarios a favor de la demandada. En tal sentido, hay contestación escrupulosa de lo ordenado por la Sala Suprema, por lo que debe rechazarse la denuncia formulada.

2. Lo expuesto en los numerales dos a ocho del considerando tercero de esta sentencia hace alusión a la falta de prueba de los “servicios extraordinarios” alegados por la demandante. Sobre tales puntos este Tribunal considera lo siguiente:

2.1. Si bien es verdad no hay mención alguna en la contestación de la demanda sobre en qué consistían los “servicios ordinarios”, no es menos verdad que en acápite II.1 de la contestación se señala de manera expresa que entre el Ingeniero Acuña y la empresa demandante se llegó al acuerdo de cancelar la suma de dos mil trescientos sesenta nuevos soles. – por “servicios de asesoría legal integral”. Aunque hay una imprecisión en lo expuesto en el considerando segundo de la sentencia impugnada, ello es irrelevante para decidir la presente causa porque en nada ha de influir sobre el contenido de la Sentencia. En efecto, de la lectura de la contestación de la demanda se advierte:

(i) Que la demandada expresa en el rubro II.8 de su contestación que la demandante no contribuyó en el proceso de adecuación de la Universidad César Vallejo al Decreto Legislativo 882 para agregar luego, en el rubro II.13, que se le pagó al Estudio una bonificación por “su colaboración en el proceso de adecuación de la universidad al Decreto Legislativo 882”.

(ii) El reconocimiento de pago de viáticos para realizar “labores extraordinarias” (rubro II.10).

(iii) El silencio en el contexto de misivas que solicitaban el pago por las labores extraordinarias. Hay que indicar aquí que este Tribunal Supremo no valora dicho silencio como formante de la manifestación de la voluntad, pues ello está negado por el artículo 140 del código civil, pero sí como elemento de la conducta diligente de una empresa a la que se le solicita el pago por prestaciones recibidas, lo que presupone la existencia de acto jurídico previo. Lo expuesto, a criterio de esta Sala Suprema, indica la existencia de trabajos extraordinarios acreditados por la propia versión de la demandada.

2.2. El tercer considerando de la impugnada de ninguna forma da por supuesto la existencia de “servicios extraordinarios”, lo que se dice es que se van a detallar los servicios que la demandante afirma que son extraordinarios para hacer, posteriormente, la evaluación respectiva. Hay, por tanto, error en lo afirmado en el recurso de casación.

2.3. La existencia de “labores extraordinarias” que dan origen al pago de viáticos, supone reconocer la naturaleza especial del trabajo realizado, de forma tal que lo expuesto en el considerando sexto de la sentencia impugnada no contiene equívoco alguno.

2.4. Si bien a partir de febrero de dos mil tres, la Universidad César Vallejo S.A.C informó a la demandante que no quería seguir continuando con sus servicios, no es menos verdad –y es eso lo que se afirma en la impugnada- que los documentos del tres de abril de dos mil, diez de julio de dos mil, veintiocho de agosto de dos mil dos, ocho de julio de dos mil dos, treinta y uno de enero de dos mil tres y veintidós de enero de dos mil tres hacen mención a las labores extraordinarias realizadas, siendo que tales comunicados son de fecha anterior a la Carta aludida por la universidad demandada, lo que desestima esta imputación.

2.5. En lo que se refiere a lo consignado en los numerales 6, 7 y 8 del considerando tercero, se trata de pedido de revaloración probatoria impropio para resolver en sede casatoria, desde que el Tribunal Supremo analiza infracciones normativas y no el mérito de la controversia.

2.6. Sobre que no se han valorado los anexos 1N y 1Ñ debe estarse a lo indicado en el punto 1 de este considerando en la que se hace mención a la valoración realizada a dichos documentos.

2.7. La conducta de las partes ha sido valorada debidamente por la Sala Superior, remitiéndose este Tribunal Supremo a lo expuesto en los rubros 2.1. (iii) y 2.4 de este considerando.

2.8. La Sala Superior no yerra al afirmar que ninguno de los medios probatorios de la demandante ha sido cuestionados, pero declara fundada la demanda valorando los otros medios probatorios existentes.

3. Presentándose así las cosas puede concluirse que:

3.1. Que se ha respetado el debido proceso formal pues la demandada ha sido oportunamente informada del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); ha sido juzgado por un juez imparcial; se tramitado su causa por los lineamientos legales establecidos y ha tenido derecho a la defensa por un profesional (publicidad del debate); ha tenido derecho a la prueba; ha sido juzgado sobre la base del mérito del proceso; y ha tenido derecho al juez natural.

3.2. En cuanto a la motivación ella ha sido suficiente y completa; en efecto, la Sala Superior se ha pronunciado sobre todos los puntos señalados como agravio por la recurrente y ha argumentado las razones de su pronunciamiento. Hay, por lo tanto, contestación explícita a lo que fue materia de agravio, valoración de los medios probatorios, validez de la subsunción realizada y de la decisión tomada, esto es, hay: (i) un discurso narrativo coherente posible de contrastar y corroborar; (ii) descarte de las hipótesis planteadas en el proceso; y (iii) decisión congruente con lo examinado.

SEXTO.- Asimismo la Universidad César Vallejo SAC denuncia:

1. La aplicación indebida del artículo 1767 del Código Civil. La disposición normativa en cuestión prescribe: “Si no se hubiera establecido la retribución del locador y no puede determinarse según las tarifas profesionales o los usos, será fijada en relación a la calidad, entidad y demás circunstancias de los servicios prestados”.

2. La inaplicación de los artículos 168 y 1362 del Código Civil, en tanto refiere que solo hubo un contrato de locación de servicios “de asesoría integral y no otro de servicios extraordinarios.

3. La inaplicación del artículo 289.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 1354 del Código Civil, pues considera que las partes diseñan libremente el contenido de sus contratos y que con el Estudio Jurídico estableció uno de servicios por “asesoría integral”. Más allá del uso de expresiones como “aplicación indebida” o “inaplicación” que han sido sustituidas en el código procesal civil por “infracción normativa”, la tesis de la Universidad César Vallejo SAC, como se observa, se basa en la inexistencia de “servicios extraordinarios”, pero ello es, precisamente, lo que se ha acreditado, conforme se ha expuesto en los considerandos precedentes de esta sentencia, por lo que los supuestos mismos de las denuncias formuladas carecen de consistencia; siendo ello así la Sala Superior ha resuelto debidamente la causa aplicando los enunciados normativos exigidos para establecer la retribución de la locación de servicios.

SÉTIMO.- Por su parte, el Estudio Jurídico indica que se ha infringido el artículo 1767 del Código Civil porque la documental de folios trescientos sesenta y dos a trescientos sesenta y cinco establece el monto exacto de la retribución, tanto parcial como total por los servicios extraordinarios prestados. A criterio de este Tribunal Supremo tal afirmación no se condice con lo actuado en el proceso; en efecto, si bien se ha verificado que se han realizado labores extraordinarias, lo que no se ha podido probar es el monto exacto de la retribución ni todas las actividades realizadas, todo ello, además, en el marco de un contrato verbal, con las deficiencias probatorias que ello acarrea, y que ha obligado a la Sala Superior a inferir la naturaleza y calidad de los servicios extraordinarios e invocar la norma legal que se cuestiona, por supuesto, dentro de los alcances de valoración probatoria que le permite la ley. Debe señalarse que el hecho que se ampare la demanda no significa que tenga que valorarse a favor de la demandante, documentación unilateral que presenta.

OCTAVO.- Por otra parte, menciona que se ha inaplicado el artículo 1220 del Código Civil porque la Universidad César Vallejo SAC no ha cumplido estrictamente con las prestaciones a su cargo. Sobre este punto debe mencionarse que tal denuncia está relacionada con la anterior, es decir, tiene como supuesto que hay prestaciones y retribuciones definidas, lo que ha sido desvirtuado, tanto por lo que se indica en el considerando sétimo de la sentencia como por la propia naturaleza “extraordinaria” de los servicios prestados.

DECISIÓN

Por estos fundamentos de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil:

a) Declararon INFUNDADOS los recursos de casación interpuesto por Sevillano Altuna & Asociados SCRL y la demandada Universidad César Vallejos SAC, obrante a fojas mil doscientos trece y mil ciento ochenta y cinco respectivamente; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil catorce.

b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Sevillano Altuna & Asociados SCRL con la Universidad César Vallejos SAC, sobre obligación de dar suma de dinero.

SS.

ALMENARA BRYSON
WALDE JÁUREGUI
CUNYA CELI
CALDERÓN PUERTAS.

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZ SUPREMO DEL CARPIO RODRÍGUEZ ES COMO SIGUE:

PRIMERO.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio.

SEGUNDO.- Habiéndose declarado procedente dos recursos de casación se procederá a analizar el recurso interpuesto por la Universidad César Vallejo SAC, pues se ha declarado procedente por causales de infracción normativa de derecho procesal, la cual debe dilucidarse primero, por cuanto en caso se declare fundado el recurso por dicha causal y en atención a su efecto nulificante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la otra causal de derecho material.

TERCERO.- Que respecto a la denuncia formulada por la recurrente Universidad César Vallejo SAC, es menester indicar que el derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, norma que resulta concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente, prevista en el inciso 5 del referido artículo, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional.

CUARTO.- Que, el artículo 197 del Código Procesal Civil regula la valoración de la prueba, en los siguientes términos: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. En virtud del numeral glosado, los medios probatorios forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados por el Juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, puntualizando su concordancia o discordancia, para que a partir de dicha evaluación el juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto en litis, Michele Taruffo al respecto señala: “la función principal de la prueba es ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio. En realidad, al comienzo de un proceso, los hechos se presentan en formas de enunciados fácticos caracterizados por un estatus epistémico de incertidumbre. Así, en cierto sentido, decidir sobre los hechos significa resolver esa incertidumbre y determinar, a partir de los medios de prueba presentados, si se ha probado la verdad o falsedad de esos enunciados (…)”[1].

QUINTO.- Asimismo, si bien no está dentro de la esfera de las facultades de la Corte de Casación efectuar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que han servido de base a la sentencia recurrida, los que formaran convicción para el respectivo pronunciamiento; no es menos cierto que en algunos casos la arbitraria evaluación de la prueba por la instancia inferior, origina un fallo con una motivación aparente que no corresponde a los criterios legales ni para la selección del material fáctico, ni para la apreciación lógica y razonada de la prueba; o, en algunos casos se vulnera el derecho subjetivo de las partes a intervenir en la actividad probatoria para demostrar sus afirmaciones, lo que faculta a esta Sala Casatoria a revisar la actividad procesal en materia de prueba, toda vez, que no solo la admisión y la actuación del medio probatorio constituye una garantía del derecho fundamental a probar, sino además que este medio de prueba – incorporado al proceso por los principios que rigen el derecho probatorio, como pertenencia, idoneidad, utilidad y licitud- sea valorado debidamente.

SEXTO.- Mediante casación N° 1587- 2010 de fecha doce de mayo dos mil once expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Universidad César Vallejo S.A.C. en consecuencia nula la sentencia de vista de fecha veintitrés de abril del dos mil nueve; el fundamento de la instancia suprema consistió en que la Sala de mérito no valoró en forma conjunta los medios probatorios, entre ellos, la Carta de fecha seis de julio del dos mil tres de fojas trescientos sesenta y ocho, el Oficio N° 07-2003/AAAR-UCV de fecha dieciséis de junio del dos mil tres de fojas cuatrocientos diez y las cartas notariales de fojas cuatrocientos quince a cuatrocientos quince-A y cuatrocientos diecisiete; todo ello con el fin de alcanzar la verdad jurídica consistente en la certeza a la que llega el Juez respecto de la prueba.

SÉTIMO.- Que renovado el acto procesal al expedir nueva sentencia, la Sala de mérito arriba a la conclusión que: “luego de analizados y evaluados los medios probatorios descritos anteriormente podemos concluir que dichos documentos no modifican el criterio y la decisión tomada por la Sala en sus anteriores resoluciones, puesto que como ya hemos visto estos documentos carecen de entidad suficiente como para hacer variar la convicción de la existencia de los servicios extraordinarios brindados por la demandante”. Sin embargo, se advierte del considerando quinto de la sentencia recurrida, que solo se limita a realizar un descripción incompleta de los referidos medios probatorios sin realizar un análisis del contenido de los mismos, de manera tal que mantenga una conexión lógica con los hechos materia del conflicto, de modo que pueda sustentarse en ellos una conclusión acerca de la verdad de tales hechos; también se advierte que no se ha compulsado los medios probatorios idóneos para dilucidar si existe una prestación extraordinaria de locación de servicios por parte de la demandante; y de ser así, sí existe la obligación de cancelar el pago por dicho concepto, por parte de la Universidad demandada.

OCTAVO.- De lo analizado se colige que la Sala Superior ha emitido una resolución con infracción del derecho a una debida motivación, contenida en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, en sus manifestaciones del derecho a probar y de la debida valoración probatoria, observando los criterios o principios lógicos del razonamiento, lo que determina la nulidad insubsanable de la recurrida a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil; que habiendo acogido la causal de infracción casatoria procesal carece de objeto emitir pronunciamiento sobre las alegaciones referente a las infracciones de derecho material y el recurso de casación interpuesto por Sevillano Altuna & Asociados SCRL. Por estos fundamentos de conformidad con el numeral 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Universidad César Vallejos SAC, obrante a fojas mil ciento ochenta y cinco; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil catorce, de fojas mil ciento treinta y cinco. ORDENARON que la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad emita nueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por este Supremo Tribunal. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Sevillano Altuna & Asociados SCRL con la Universidad César Vallejos SAC, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Del Carpio Rodríguez.

S.

DEL CARPIO RODRÍGUEZ

[1] MICHELE TARUFFO, La Prueba, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid 2008. p. 131.


Casación 3531-2015 Lima Relación jurídico procesal inválida por falta de litisconsorcio necesario

http://legis.pe/casacion-3531-2015-lima-relacion-juridico-procesal-invalida-litisconsorcio-necesario/
En la presente Casación la Corte Suprema destaca la importancia de advertir la constitución de una relación jurídica procesal válida desde el inicio del proceso, pues tratándose de litisconsortes necesarios, como supuesto de acumulación subjetiva de pretensiones, es obligatoria la concurrencia conjunta de todos aquellos que se verán afectados por la sentencia en tanto existe conexidad.

Por lo tanto, podemos detectar que existe litisconsorcio cuando aparecen varios sujetos en una o ambas partes del proceso y que para su configuración debe existir una conexión entre las personas del grupo que actúan en conjunto y por tanto corren la misma suerte en el proceso. Un claro ejemplo de ello es la pretensión de ineficacia de acto jurídico, en donde los demandados deben ser siempre los intervinientes en la celebración del acto y no solo uno de ellos como en el caso particular.

Recordemos que el derecho sustantivo encuentra su protección por medio de los mecanismos de tutela actuados a través del derecho procesal, por lo que conocer las instituciones jurídicas al derecho y al revés, es tan importante como tener un dominio correcto de los instrumentos técnicos necesarios para su defensa. En este sentido, resulta muy cuestionable que apenas en sede casatoria se haya advertido la existencia de una relación jurídico procesal inválida, por no estar todos los involucrados emplazados en el proceso principal.

SUMILLA: La integración de un litisconsorte necesario es obligatoria, para establecer correctamente la relación jurídica procesal válida. Artículo 93 del Código Procesal Civil. Lima, tres de noviembre de dos mil dieciséis.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Ineficacia de Acto Jurídico

I. VISTA:

La causa número tres mil quinientos treinta y uno de dos mil quince; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

II. ASUNTO:

Se trata del recurso de casación, interpuesto por la demandada Patricia Mónica Limaymanta Chagua, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, obrante a fojas setecientos sesenta y tres, de fecha dieciséis de junio de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número treinta y siete, de fecha catorce de julio de dos mil catorce de fojas quinientos sesenta y siete que declara fundada la demanda sobre ineficacia de acto jurídico.

III. ANTECEDENTES:

1. DEMANDA.– Que a fojas setenta y tres, la Empresa de Transportes Urbano Independencia S.A interpone demanda de ineficacia del acto jurídico contenido en el Contrato de Transferencia del inmueble ubicado en la Manzana A-10 Lotes 09,10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Asociación de Vivienda Las Gardenias, I Etapa de Ate, celebrado con fecha quince de abril de dos mil tres, así como del documento que lo contiene, más costas y costos. Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan dichas pretensiones son las siguientes:

1.1. Desde 1998 la persona de Faustino Quispe Valverde Ex Presidente del Directorio de ETUISA en complicidad con Efraín Segundo Clemente (Ex Gerente) han venido realizando actos perjudiciales en contra la empresa, celebrando seudos contratos con personas naturales y jurídicas llegando a celebrar contratos preparatorios de venta, como son los contratos de fecha quince de abril de dos mil tres con Mónica Patricia Limaymanta Chagua y el contrato preparatorio de fecha dieciocho de setiembre de dos mil cuatro celebrado con la Empresa de Transporte Santo Cristo S.A.C.

1.2. Refieren que estos contratos fueron suscritos cuando Faustino Quispe Valverde Y Efraín Segundo Clemente ya no poseían facultades para suscribir contrato alguno puesto que al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho habían fenecido sus facultades y poderes de representación, pues al uno de enero de mil novecientos noventa y nueve la empresa se encontraba acéfala y sin ningún representante legal; en consecuencia, al ser este, acto jurídico ineficaz no le otorga a la demandada Mónica Patricia Limaymanta ninguna titularidad de las propiedades de la empresa.

1.3. Hay que precisar que la demanda la dirige contra Faustino Quispe Valverde en su calidad de Ex Director y Mónica Limaymanta Chagua en su calidad de compradora de los bienes inmuebles sub litis.

2. LA REBELDÍA DE LOS CODEMANDADOS.- Por Resolución Nº 04 obrante a fojas cien, el órgano jurisdiccional declaró la rebeldía procesal de los demandados Faustino Quispe Valverde y Mónica Limaymanta Chagua.

3. DEL AUTO DE SANEAMIENTO PROCESAL.- Por Resolución Nº 09 obrante a fojas ciento veintitrés, se declaró la existencia de una relación jurídica procesal válida, fijando los puntos controvertidos que allí se consignan.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Juez mediante resolución número 37 de fecha catorce de julio de dos mil catorce de fojas quinientos sesenta y siete, declaró fundada la demanda sobre ineficacia de acto jurídico; declarando que:

4.1. El contrato de transferencia del inmueble ubicado en la Manzana A-10 Lotes 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 , 16 y 17 de la Asociación de Vivienda Las Gardenias I Etapa de Ate, celebrado con fecha quince de abril de dos mil tres, así del documento que lo contienen es ineficaz con relación a la demandante Empresa de Transportes Urbano Indoamerica S.A, que a la fecha de la celebración del acto jurídico de fecha quince de abril de dos mil tres, Faustino Quispe Valverde tenía el plazo vencido en la Presidencia de Directorio de la Empresa, por consiguiente, la Empresa de Transportes Urbano Indoamerica S.A en dicha fecha se encontraba sin representación vigente, por ende en aplicación del artículo 161 del Código Civil, el contrato suscrito en esas condiciones deviene en ineficaz.

5. SENTENCIA DE VISTA.- La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número siete de fecha dieciséis de junio de dos mil quince, obrante a fojas setecientos sesenta y tres, confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda sobre ineficacia de acto jurídico; sustentando que:

5.1. A la fecha de celebración del contrato con fecha quince de abril de dos mil tres, quien actuó como su representante, el codemandado Faustino Quispe Valverde, ya no ejercía el cargo de director, y, por ende, se irrogó una representación que a dicha fecha ya no tenía, por tanto, el referido contrato, es ineficaz, hecho que debía conocer la codemandada Patricia Mónica Limaymanta Chagua, en virtud de la presunción absoluta contenida en el artículo 2012 del Código Civil.

IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:

Es necesario establecer en si en el presente caso, la relación jurídica procesal se encuentra establecida válidamente, teniendo en cuenta la relación sustantiva entablada en el contrato de transferencia materia de ineficacia.

V. FUNDAMENTOS:

Primero.- Por auto de calificación de fecha catorce de agosto de dos mil quince se ha declarado procedente el recurso de casación planteado por Patricia Mónica Limaymanta Chagua por las causales:

Infracción normativa del artículo 163 de la Ley General de Sociedades.- Esta norma establece que el directorio continúa en funciones, aunque hubiese concluido su periodo, mientras no se produzca nueva elección; norma que no ha sido aplicada y que en mérito del principio de continuidad permite la permanencia en el cargo de Directores hasta que se constituya un nuevo directorio; siendo así, la participación del codemandado Faustino Quispe Valverde como presidente del Directorio en la suscripción del contrato de transferencia de fecha quince de abril de dos mil tres conjuntamente con el Gerente General, resulta válida.
Infracción normativa de los artículos 93 y 95 del Código Procesal Civil. – En el presente proceso, no se ha emplazado con la demanda al Gerente General Señor Efraín Gonzáles Clemente, firmante del contrato de transferencia de fecha quince de abril de dos mil tres, materia de ineficacia; por tanto, debió formar parte de la relación jurídica, ya que la decisión también va recaer en su persona, al haber firmado en representación de la demandante.

Segundo.- Al concurrir causales de infracción normativa por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida

Tercero.- Con relación a la infracción contenida en el ítem (ii), tenemos que el sustento de la misma es no haberse emplazado al Gerente General Señor Efraín Gonzáles Clemente, pese a que habría firmado el Contrato de Transferencia del cual se pide judicialmente se declare su ineficacia.

Cuarto.- El artículo 93 del Código Procesal Civil establece: “Cuando la decisión al recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, solo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario”

Quinto.- Esta figura procesal surge cuando la relación de derecho sustancial, sobre la cual debe pronunciarse el Juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sea activos o pasivos, en forma tal, que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan.

Sexto.- La existencia del litisconsorte conlleva a la producción de ciertos efectos en el proceso como la emisión de una sentencia única e idéntica para todos; sin embargo, el efecto que genera la ausencia de uno de los litisconsortes conlleva a la falta de legitimidad para obrar –sea pasiva o activa– que impide un pronunciamiento válido sobre el fondo, pues hay una relación procesal inválida. No es jurídicamente posible decidirla sino de modo uniforme respecto de cada uno de los titulares y con la presencia de todos ellos para que alcance la cosa juzgada.

Séptimo.- La figura del litisconsorcio necesario es la que resulta de la integración de la litis impuesta por el orden y el interés público con el objeto de dar solución plena y eficaz al conflicto cuando la relación jurídica en torno de la que gira, muestra pluralidad de sujetos que no pueden ser excluidos del juicio sin dar lugar a un fallo sin valor jurídico para alcanzar tal solución. (Casación Nº 179- 98-Lima, El Peruano, 29/08/1999, p. 3370).

Octavo.- En el presente caso, la empresa demandante solicita se declare la ineficacia del acto jurídico contenido en el Contrato de Transferencia del inmueble ubicado en la Manzana A-10 Lotes 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 , 16 y 17 de la Asociación de Vivienda La Gardenias, I Etapa de Ate, celebrado con fecha quince de abril de dos mil tres, señalando que don Faustino Quispe Valverde, Ex Presidente del Directorio de Empresa de Transportes Urbano Indoamérica S.A en complicidad con don Efraín Segundo Clemente (Ex Gerente) han celebrado una serie de contratos, cuando ya no poseían facultades para suscribirlo, puesto que al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, habían fenecido sus facultades y poderes de representación.

Noveno.- Del contrato de transferencia materia de nulidad, se advierte –que en efecto– las partes que suscribieron el acto jurídico cuestionado son: Patricia Mónica Limaymanta Chagua como compradora y de la otra parte, la Empresa de Transportes Urbano Indoamérica S.A “ETUISA” debidamente representado por su Presidente de Directorio, el señor Faustino Quispe Valverde y su Gerente General el señor Efraín Segundo Gonzáles Clemente.

Décimo.- Se evidencia que aun cuando la relación sustantiva está conformada por el Ex Presidente de Directorio, el Ex Gerente General y doña Patricia Mónica Limaymanta Chagua, la demanda estuvo dirigida solo contra Faustino Quispe Valverde y Mónica Limaymanta Chagua, omitiéndose integrar a la relación jurídica a don Efraín Segundo Gonzáles Clemente, en su calidad de Ex Gerente General de la Empresa demandante, por cuanto su participación en la presente causa es obligatoria, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación controvertida.

Décimo Primero.- Siendo esto así, el Juez debió tomar en cuenta las disposiciones establecidas en el artículo 95 del Código Procesal Civil a efectos de integrar a la relación jurídica procesal, en su calidad de litisconsorte necesario a don Efraín Segundo Gonzáles Clemente, ello teniendo en cuenta que la integración de un litisconsorte necesario es obligatoria, para establecer correctamente la relación jurídica procesal válida; lo que no ha sucedido en el presente caso.

Décimo Segundo.- Por tanto, al encontrarse el proceso viciado, es menester declarar su nulidad conforme lo sanciona el artículo 171 de la norma adjetiva a fin de que el A quo renueve los actos procesales afectados, integrando en la relación jurídica a don Efraín Segundo Gonzáles Clemente.

Décimo Tercero.- Se anota que la causal material no será examinada conforme a la precisión del segundo considerando.

VI. DECISIÓN:

Esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 396 del Código Procesal Civil; declara: a) FUNDADO el recurso de casación de fojas ochocientos nueve, interpuesto por Patricia Mónica Limaymanta Chagua en consecuencia, CASARON la recurrida de fecha dieciséis de junio de dos mil quince, obrante a fojas setecientos sesenta y tres; e INSUBSISTENTE la apelada de fecha catorce de julio de dos mil catorce obrante a fojas quinientos sesenta y siete que declara fundada la demanda sobre ineficacia de acto jurídico. b) ORDENARON que el A quo emita nuevo fallo, debiendo previamente cumplir con las disposiciones del artículo 95 del Código Procesal Civil. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por la Empresa de Transportes Urbano Indoamericana S.A con Patricia Mónica Limaymanta Chagua y otro, sobre ineficacia de acto jurídico; intervino como ponente, el Juez Supremo señor De la Barra Barrera.

SS.

TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA


¿Por qué se protege la posesión?: Fundamentos de la tutela posesoria

http://legis.pe/por-que-se-protege-la-posesion-fundamentos-de-la-tutela-posesoria/

Sumario: I. Introducción, II. La posesión: ¿Hecho jurídico o derecho subjetivo?, III. Fundamentos de la protección posesoria, III.1. Teorías absolutas, III.2. Teorías relativas, IV. Conclusiones.

I. Introducción

El derecho subjetivo real de posesión es de suma importancia en nuestro ordenamiento, pues faculta el dominio de hecho y la explotación económica concreta de los bienes, desde que encuentra su protección al margen de otros derechos reales, tales como la propiedad. Si bien es cierto que su carácter de derecho subjetivo ha sido discutido en doctrina, nuestro Código Civil determina que nos encontramos frente a la existencia de un derecho real independiente, con fundamentos y mecanismos de tutela propios para su protección. En el presente trabajo analizaremos de manera crítica, los fundamentos esgrimidos a lo largo de la historia a favor de la tutela posesoria y cuáles de estos fundamentos consideramos aplicables a nuestra propia realidad social.

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II. La posesión: ¿hecho jurídico o derecho subjetivo?

En nuestra opinión, la naturaleza jurídica de la posesión tiene un doble carácter. Por un lado, su nacimiento o adquisición se produce a partir de una relación de hecho o fáctica con el bien, en virtud de la cual el ordenamiento le asigna consecuencias jurídicas, lo que permite la formación de un hecho social relevante para el Derecho o también llamado «hecho jurídico». Así, la adquisición de la posesión se halla al nivel de supuesto de hecho de la norma, y su naturaleza jurídica es la de un acto jurídico en sentido estricto, en cuanto constituye un acto humano voluntario que se exterioriza a través de un comportamiento. Entre las consecuencias jurídicas que genera se desprende, en primer lugar, que el poseedor tiene derecho a conservar la posesión, a continuar en ella, a trasmitirla, a defenderla y recuperarla, etcétera, todo esto al margen de si cuenta o no con un título jurídico que habilite su posesión.

Por otro lado, es innegable que, una vez manifiesto ese poder de hecho como condición permanente, opera como un derecho subjetivo de naturaleza real, en la medida que tiene por contenido un conjunto de facultades de obrar (reflejo de los atributos del dominio) y mecanismos de protección autónomos al del derecho de propiedad u otros derechos patrimoniales de naturaleza real que recaigan sobre bienes. En este sentido, si vamos a la esencia propia de todo derecho subjetivo, la posesión representa un interés jurídicamente protegido desde un punto de vista funcional, que incluye en su contenido el despliegue de facultades de obrar que van más allá de los atributos de la propiedad y que se encaminan a la utilización económica del bien. Asimismo, conlleva el surgimiento de un deber jurídico general frente a la colectividad, pues por su condición de derecho real se opone a todos, los cuales se ven obligados a respetar el statu quo posesorio como garantía para la realización del interés descrito. Finalmente, como rasgo externo característico al derecho subjetivo, goza de mecanismos de tutela propios, que protegen el llamado ius possesionis o derecho de posesión en sí mismo, tal como en el caso de los interdictos o acciones posesorias y la autotutela posesoria.

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Cabe mencionar que la posesión, como hecho jurídico y también como derecho, cuenta con relevancia jurídica propia e independiente del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real, léase usufructo, servidumbre, etcétera. Por lo tanto su protección jurídica es independiente también de la existencia del derecho que inspira la posesión; es decir, se desvincula de la titularidad del derecho del que emanaría legalmente la relación posesoria. En consecuencia, no hay entre la posesión y la existencia del derecho ninguna concordancia necesaria, pues la posesión opera únicamente como el ejercicio de un derecho real distinto, cuando el derecho existe. En estos casos la posesión queda absorbida como el contenido propio del derecho real del que se trate; si este no es el caso, lo único con lo que contará el poseedor es con un derecho de posesión, nacido del propio poder de hecho que ejerce sobre el bien.

II. Fundamentos de la protección posesoria

En primer lugar, preguntémonos ¿para qué se protege la posesión? El por qué se permite que en determinadas situaciones, sobre la base a un comportamiento exterior respecto de un bien, una persona pueda ser considerada como titular de un derecho sobre dicho bien y que pueda por consiguiente ejercer sobre tal bien las facultades derivadas de dicho derecho, sin otra base que la apariencia o sin tener que probar la titularidad, es la pregunta que subyace a la búsqueda del fundamento de la posesión.

Ihering, en su así denominada «teoría de la posesión», encuentra en la doctrina de su época diversos fundamentos de la protección posesoria y los distingue en teorías absolutas y teorías relativas. Señalaba el jurista que «las teorías relativas de la posesión encuentran el fundamento de su protección, no en la posesión misma, sino en consideraciones, instituciones y preceptos jurídicos extraños a ella, con lo cual no es protegida sino para dar a otros la plenitud de su derecho; por sí misma la posesión no puede concebirse»[1].

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II. 1. Teorías relativas

De acuerdo con las teorías relativas se encuentra el fundamento de la posesión en los siguientes criterios:

a) La interdicción de la violencia: Savigny, Rudorff

Para Savigny,

la relación entre el hecho de la posesión y la persona que posee, determina la protección de la posesión contra toda turbación que afecte al mismo tiempo a la persona. La perturbación o despojo de la posesión mediante la violencia constituye una injusticia contra la persona, esta es la víctima de la violencia y como toda violencia es injusta, los interdictos posesorios se dirigen contra esta injusticia”[2].

El fundamento de la protección posesoria por lo tanto, es la interdicción o prohibición de la violencia ilegítima e injusta contra la persona. De este modo, la inviolabilidad de persona genera que indirectamente se proteja a la posesión contra todo acto de violencia que por consecuencia afecte al mismo tiempo a la persona. Savigny, por lo tanto, acentúa principalmente el motivo jurídico privado que asiste al poseedor: los actos contra su posesión son entendidos como delitos contra aquel. La tutela de la posesión, en consecuencia, termina siendo una tutela de la personalidad.

En nuestra opinión, esta teoría no resulta del todo satisfactoria, pues se percibe el fenómeno posesorio únicamente desde una perspectiva individualista y se soslaya la función social que cumple la posesión en la realidad jurídica propia de cada sociedad. En buena cuenta, todas las instituciones jurídicas (y no solo la posesión) se encargan de la protección de los intereses de las personas, pues en virtud de los distintos intereses jurídicamente tutelados se van creando y otorgando por el derecho objetivo nuevas prerrogativas y mecanismos de protección correlativos que responden a razones de índole distinta. Decir, por lo tanto, que la posesión es tutela de la personalidad indirecta, es un modo simplista de resumir el debate en torno a su fundamento.

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Por otro lado, Rudorff basa la protección de la posesión también en la interdicción de la violencia, pero toma a esta última desde su carácter público, como perturbación producida en la paz social y orden público. De este modo, no solo toma en cuenta al poseedor de manera individual como Savigny, sino que además lo inserta dentro de una comunidad, la cual es a la vez violentada como producto del ejercicio de la justicia por propia mano en contra del poseedor. La idea de la defensa de la paz jurídica a través de la protección posesoria supone la prohibición del uso de la fuerza en contra del poseedor, a través de actos de perturbación y de despojo que terminarían por alterar el orden público.

Son varios los autores que se han adherido a esta posición por su coherencia interna y el valor que se le otorga al rol social que cumple la posesión. De este modo, Boulanger sostiene que:

La protección de la posesión ha sido una institución de policía; toda turbación llevada a la posesión es una violencia y por ello una ilegalidad que reclama una sanción. Se busca proteger contra el desorden que genera una situación donde los que se comportan de hecho como los titulares de un derecho pudieran ser atacados perpetuamente en virtud de la simple alegación que su derecho no existe.[3]

En el mismo sentido, según Enneccerus y Wolf :

El fundamento de la protección posesoria reside en el interés de la sociedad en que los estados de hecho existentes no puedan destruirse por acto de propia autoridad, sino en que se impugnen por vías de derecho, si con él se contradicen. La protección posesoria es protección de la paz en general, reacción contra la realización del derecho por la propia mano del lesionado y que una sociedad medianamente organizada no puede tolerar.[4]

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En consecuencia, si al supuesto titular del derecho le estuviese permitido hacer justicia por sí mismo, resultaría afectada de manera drástica la pacífica convivencia social. La tutela de la posesión se vincula al principio del respeto del orden constituido. Ocurre que el individuo por sí solo no puede modificar una situación de hecho; para ello, requiere de la intervención judicial, como mecanismo heterocompositivo que declare su mejor derecho a poseer y, por tanto, ordene la desposesión. Así, cuando una persona alega ser propietaria de un bien que no posee, no debe más que dirigirse a los tribunales para que se le reconozca y se proclame su derecho.

En conclusión, a partir de este fundamento posesorio, que consideramos plenamente aplicable a nuestra realidad social, la posesión tiene como propósito proscribir la violencia entre los privados, a la vez que soslaya el mecanismo de la autotutela como modo excepcional de resolución de conflictos y, de esta manera, procura el mantenimiento de la paz social y el orden público.

b) El principio de probidad: Roder

En virtud de este principio se debe presuponer, hasta que se pruebe lo contrario, que el poseedor de hecho de un bien es en realidad titular de un derecho de posesión, sobre el supuesto de que se presume que toda persona es proba y honrada, de modo que si explota un bien es porque seguramente tiene algún derecho sobre él. Así, la presunción de probidad se funda no en la posesión en sí misma, sino en la persona del poseedor, que, por motivos éticos, se considera un sujeto intachable hasta que se demuestre lo contrario, con lo cual su posesión se reputa justa mientras no exista prueba que demuestre su ilegitimidad.

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El problema con la citada teoría radica en que la pretensión no se encuentra fundada en el hecho exterior de la posesión, sino en una calidad ideal del ser humano, respecto de la cual en realidad no se sabe nada concreto, por lo que no se puede presumir su posesión como justa sin fundamentos que lo justifiquen. Cabe mencionar que Roder, como filósofo del derecho, procuró desligarse del espíritu de racionalización en que se inspiraba el derecho romano, por lo que planteó explicaciones de índole más ética que propiamente jurídica.

c) El principio general del derecho en base al cual nadie puede vencer jurídicamente a otro sino tiene motivos preponderantes en que fundar su prerrogativa: Thibaut

En este sentido, la posesión es el respaldo a la permanencia del estado de cosas, hasta que no se den motivos determinantes para alterarlas. De esta manera, nadie puede vencer jurídicamente a otro si no cuenta con bases sólidas que fundamenten su derecho. Esto implica que todo aquel que ejerce de hecho un derecho debe ser mantenido en ese estado hasta que otro haya demostrado tener un derecho mejor. Es importante por tanto proteger la continuidad y el mantenimiento provisional del statu quo, pues constituye un bien socialmente relevante en sí mismo, con lo cual la única manera de concluir con ese estado de hecho debe ser litigando ante los tribunales y probando la existencia de un derecho mejor. Solo así el estado posesorio podrá ser modificado y el poseedor que carezca de derecho cederá ante el verdadero titular del mismo.

Consideramos que esta teoría, al proponer la defensa del statu quo posesorio, lo que en realidad se propone mantener y proteger, frente a cualquier sujeto que intente perturbar o despojar al poseedor, es el orden público y la paz social. En el fondo, pese a no hacer referencia a la violencia en un sentido privado ni público, de manera indirecta se proscribe la toma de justicia por propia mano, pues se concibe que la única manera de variar el estado posesorio es a través de la prueba de que se es titular de un mejor derecho en sede judicial.

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d) En relación con la protección del derecho de propiedad: como complemento necesario de la protección de la propiedad: Ihering

De acuerdo con la teoría de Ihering, la posesión actúa como la exteriorización de la propiedad y por ello debe ser protegida. En palabras del propio autor,

la protección posesoria ha sido instituida a fin de aliviar y facilitar la protección de la propiedad. En vez de la prueba de propiedad que el propietario debe ofrecer cuando reclama la cosa en manos de un tercero, le bastará la prueba de la posesión. […] La posesión es la exterioridad, la visibilidad de la propiedad real en la infinita mayoría de los casos. Por lo regular el poseedor es al mismo tiempo el propietario, por lo que podemos designar al poseedor como propietario presunto”[5].

Surge de ello que la protección de la posesión permite asegurar la protección de la propiedad misma.

Por otro lado, la posesión es indispensable al propietario para la utilización económica de su propiedad, con lo cual afirma que el ejercicio de los atributos de la propiedad tienen por condición la posesión. En este sentido, la posesión no es un fin en sí misma sino un medio para un fin, pues hace posible el ejercicio de los distintos atributos de la propiedad. Por ende, el propietario privado de la posesión se encuentra paralizado en cuanto a la utilización económica de su propiedad y con ello su derecho vacío de contenido. Finalmente, si para ser protegido basta con la posesión, esta protección aprovecha lo mismo al propietario que al no propietario, con lo cual la protección posesoria establecida en principio para el propietario alcanza a una persona sin derecho alguno, siendo tal consecuencia inevitable, en la medida que el derecho busca facilitad la prueba de la propiedad. Este es justamente el precio que la ley debe pagar para facilitar la protección de la propiedad.

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El fundamento de la protección posesoria que adopta esta teoría es plenamente aplicable a nuestra realidad social. No obstante, habría que actualizar dicho planteamiento, teniendo en cuenta que, al tratarse de una teoría relativa, considera la razón de ser de la protección posesoria fuera de la posesión misma, en este caso, en relación con el derecho de propiedad, respecto al cual considera como fin último de protección. En este sentido, contemporáneamente no puede considerarse como único fundamento que la tutela de la posesión ha sido introducida para proteger la propiedad. Partiendo de este fundamento posesorio, se entiende que la posesión no solo otorga publicidad o funge como medio de apariencia jurídica del derecho de propiedad, sino más claramente involucra la apariencia de cualquier derecho patrimonial sobre bienes tal como el usufructo, la servidumbre, el uso o el arrendamiento inclusive. La excesiva relevancia que otorga Ihering a la dependencia de la posesión respecto a la propiedad es anacrónica hoy en día, pues incluso los atributos de la propiedad no son suficientes para describir todos los comportamientos que son pasibles de ser realizados por el poseedor.

II. 2 Teorías absolutas

Por otro lado, de acuerdo con las teorías absolutas, la posesión es protegida en sí misma y no por consideraciones extrañas a ella. De este modo, es reconocida jurídicamente y tutelada por sus propios fundamentos entre los cuales se encuentran:

a) La posesión como expresión de la voluntad humana misma: Gans, Puchta y Bruns

Según esta tendencia de la doctrina, la posesión de un bien es considerada como un acto de la voluntad particular de un sujeto. En virtud de ello, la voluntad exteriorizada a través de la posesión debe ser tutelada como un derecho, por lo que la posesión se concibe como un derecho de la personalidad. En este sentido, el derecho de posesión no es otra cosa que la expresión particular del derecho de la personalidad aplicado a los bienes. Por lo mismo, cuando se protege la posesión en el fondo lo que se protege es la personalidad del sujeto. El fundamento de la protección posesoria radica en el fondo en la protección de la personalidad humana misma, con lo cual, al intentar frustrarse el ejercicio de este derecho, se afecta la condición del desarrollo de la personalidad humana y, por lo tanto, al ser humano como entidad.

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A diferencia de Grans y Puchta, Bruns considera a la posesión no como un derecho sino como un hecho, en la medida que lo concibe como un poder físico. No obstante, también plantea que la voluntad particular que se exterioriza en la posesión merece protección jurídica frente a la violencia y la coacción, por lo cual el fundamento de la tutela posesoria nuevamente se encarna en la protección de la personalidad misma del ser humano, específicamente de su voluntad.

Respecto de esta teoría se plantea la misma objeción que respecto a la postura esgrimida por Savigny. En este caso, la voluntad manifestada a través de la posesión, ya sea entendida como hecho o como derecho, forma parte del contenido mismo de la institución y no como algo ajeno a ella. No obstante, se mantiene la idea de que el fundamento de la posesión tiene un carácter netamente individualista y se reduce el fundamento posesorio a una razón simplista, pues en realidad, como se mencionó anteriormente, todas las instituciones jurídicas (y no solo la posesión) están planteadas al servicio de fines que apuntan a la realización o el desarrollo de los intereses humanos subyacentes.

b) La posesión y el destino general del patrimonio: Stahl

Según Stahl,

la posesión, como la propiedad, sirven al destino general del patrimonio; esto es, para la satisfacción de las necesidades humanas por medio de las cosas. Por esto es necesario concederle una protección jurídica diferente de la propiedad, una garantía del estado de hecho. La intención del poseedor es conservar el estado de hecho de la cosa[6].

De este modo, se toma en cuenta el aspecto económico que presenta la protección posesoria, pues ella implica un comportamiento dirigido a la explotación patrimonial de los bienes, que a su vez tiene como finalidad ulterior la satisfacción de necesidades humanas.

El fundamento de la protección posesoria descansa sobre el aspecto económico que presenta para el comercio el estado de hecho posesorio. Por lo tanto, el poseedor tiene un interés económico en conservar la cosa para sí y, de este modo, realizar su explotación económica. Recordemos que el interés, como elemento funcional del derecho subjetivo de la posesión, era justamente la utilización económica de la cosa, por lo que esta tesis sobre el fundamento posesorio resultaría coherente también con nuestra realidad social.

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III. Conclusiones

a) En la actualidad, el fundamento de la protección posesoria continúa siendo materia de amplia discusión. Se viene elaborando una serie de teorías de gran significación que pretenden explicar por qué se protege la posesión en determinado sistema jurídico que sirve a una realidad social concreta. En nuestra opinión, el ordenamiento jurídico peruano protege la posesión, tanto por motivos de interés particular cuanto por motivos de interés social, pues ambos intereses, lejos de excluirse, se complementan mutuamente. Por lo tanto, es necesario tener en cuenta que pueden coexistir varios fundamentos de la posesión en un mismo sistema jurídico.

b) La doctrina mayoritaria[7] señala que el fundamento de la protección posesoria en nuestro país es ser el complemento necesario de la protección del derecho de propiedad. Habíamos visto que, de acuerdo con la teoría de Ihering, la posesión se protege como una exteriorización o «visibilidad» de la propiedad. En este sentido, la posesión como contenido y ejercicio del derecho de propiedad facilita la prueba en favor del propietario, a modo de sustituto, aliviándolo de la carga de probar (diabólica) de manera constante su derecho a poseer a través de un título. Basta, por tanto, con el mero hecho de ser poseedor para publicitar el derecho subyacente, con lo cual se protege también la apariencia jurídica del derecho. La posesión asegura, asimismo, la utilización económica de los bienes, en la medida que permite el despliegue de las facultades o atributos propios del dominio, lo que constituye el interés jurídicamente relevante que subyace al derecho de posesión mismo.

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c) En nuestra opinión, la teoría de Ihering materia de análisis es plenamente aplicable y útil a nuestra realidad social (con ciertos matices que ya hemos precisado con anterioridad). Debemos tener en cuenta que vivimos en un mundo de informalidad constante, en donde las dificultades probatorias para los propietarios y otros titulares de derechos reales son recurrentes, pues la mayoría carece de títulos de propiedad que avalen su legitimidad. Asimismo, la implementación del sistema registral aún no es completa, en la medida que la descentralización del territorio y la inversión en infraestructura continúa en proceso. Recordemos que existen lugares en los que el Estado aún no tiene presencia o simplemente los servicios que presta son precarios, lo que agrava la situación descrita. En este contexto, la protección de la apariencia jurídica a través de la institución jurídica posesoria presenta suma relevancia, en la medida que no solo funciona como un efectivo sustituto de la prueba de propiedad sino que muchas veces se equipara a esta, en la medida que permite la explotación de los bienes y la dinamización de la economía y la circulación de la riqueza. En conclusión, en el Perú, por las dificultades en el acceso a la formalidad e información sobre el derecho de propiedad y demás derechos reales sobre bienes, la posesión como mecanismo de exteriorización, facilitador de la prueba de titularidades e instrumento de la utilización económica de los bienes, es imprescindible.

d) En consonancia con lo ya expresado con respecto al interés económico subyacente a la institución posesoria, consideramos que la teoría de Stahl respecto al fundamento posesorio es aplicable también a nuestra realidad social. El aspecto económico que presenta la protección posesoria es de la mayor relevancia para la dinamización de la economía del país y la explotación de los bienes a sus usos más eficientes. La posesión, desde el punto de vista de un poder de hecho, como comportamiento dirigido a la utilización patrimonial de los bienes, tiene como finalidad ulterior la satisfacción de necesidades humanas; por tanto, facilita el intercambio económico y genera riqueza[8].

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e) Finalmente, otro de los fundamentos posesorios que consideramos plenamente aplicables a nuestra realidad social es aquel que encuentra la justificación de la protección posesoria en el mantenimiento de la paz social y el orden público. De acuerdo con los fundamentos anteriores, hemos hecho énfasis en el aspecto privado de la protección posesoria, tanto desde un punto de vista funcional-económico como probatorio y de apariencia jurídica. No obstante, la posesión es un derecho que no se centra únicamente en la esfera individual del poseedor, sino que trasciende a esta, en la medida que involucra la apreciación de las personas ajenas al poseedor y en general de toda la colectividad. Es decir, la apariencia jurídica que genera la posesión legitima frente a la colectividad y en virtud de ello le otorga al poseedor una protección especial frente a quienes intentan perturbarlo o despojarlo, aun cuando se trate del verdadero titular.

De este modo, si al supuesto titular del derecho le estuviese permitido hacer justicia por sí mismo, resultaría afectada de modo drástico la pacífica convivencia social. La tutela jurídica de la posesión encuentra su fundamento en la necesidad de impedir que las situaciones de hecho establecidas sobre los bienes se vean alteradas por vías de hecho, en donde es característico el uso de la violencia privada como mecanismo de autotutela. El uso de la justicia por propia mano está proscrito por el ordenamiento jurídico. Por la necesidad de preservar el orden público y la paz social, el statu quo posesorio debe ser preservado, hasta que la administración de justicia determine la existencia de un mejor derecho a poseer y por ende ordene la desposesión.

En nuestro país, esta función es de suma importancia por las consecuencias nefastas que tendría legitimar el uso de la fuerza privada para perpetrar despojos a cargo de los supuestos titulares de los derechos sobre bienes. Legalizar este tipo de comportamientos equivaldría a legalizar el uso de la violencia indiscriminada y con ello poner en riesgo todo el sistema jurídico en general.

[1] VON IHERING, Rudolph. La teoría de la posesión: el fundamento de la protección posesoria. Segunda edición. Madrid: Reus, 2004, p. 2.

[2] SAVIGNY, Friedrich Carl von. Traité de la possession en droit romain. Traduit de l’allemand par Henri Staedtler. París: A. Durand et Pedone Lauriel, 1893, pp. 33-34.

[3] RIPERT, Georges, BOULANGER, Jean. RIPERT, Georges, BOULANGER, Jean. Tratado de Derecho Civil. Buenos Aires: La Ley, 1963, p. 110.

[4] ENNECCERUS, Ludwig, Theodor KIPP y Martin WOLF. Tratado de Derecho civil. 32a. edición. Barcelona: Bosch, 1934, p. 85.

[5] VON IHERING, Rudolph. Op.cit., p. 114.

[6] VON IHERING, Rudolph. Op. cit., p. 24.

[7] MEJORADA CHAUCA, Martín. Op. cit., p. 239: «En nuestro caso es conocido que el legislador peruano asignó a la posesión el mismo contenido que Ihering describe en sus trabajos. […] Las reflexiones sobre el trabajo de Ihering son plenamente aplicables a la posesión de nuestro Código Civil». Efectivamente, en el Perú, desde la dación del Código Civil de 1936, la posición preponderante en el Perú sobre el fundamento de la posesión y sus alcances ha acogido la tesis doctrinal de Ihering.

[8] GONZALES BARRÓN, Gunther. Op. cit., pp.396-397: «es innegable pues, que la posesión se encuentra en el centro de la economía. Por tanto, desde una perspectiva funcional, la acción del poseedor es más valiosa que la del propietario que se conforma con inscribir un título, pero que permanece inactivo e improductivo, esto es, que literalmente se queda con los brazos cruzados, pues no realiza actos económicos de producción de riqueza». Por lo tanto, la explotación económica de los bienes es otro de los fundamentos posesorios que a nuestro criterio juegan un rol trascendental en la economía de nuestro país.


Casación 780-2016, Arequipa: Nulidades de títulos expedidos por Cofopri deben ser tramitadas por vía contencioso administrativa

http://legis.pe/casacion-780-2016-arequipa-nulidades-titulos-cofopri-via-contenciosa-administrativa/

Sumilla: Esta Sala Suprema viene estableciendo como doctrina jurisprudencial que las nulidades derivadas de los títulos expedidos por COFOPRI deben ser tramitadas por vía contenciosa administrativa. No existe razón alguna para modificar este criterio, si se tiene en cuenta las normas que regulan la actividad de COFOPRI y lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del proceso Contencioso Administrativo.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Casación N° 780-2016, Arequipa

Nulidad de acto jurídico

Lima, diez de noviembre de dos mil dieciséis.

Vista la causa número setecientos ochenta – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

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I. Asunto

Viene a conocimiento de esta suprema sala, el recurso de casación interpuesto por el demandante Bruno Emilio Chávez Díaz, mediante escrito de fecha quince de enero de dos mil dieciséis (página trescientos cincuenta y cinco), contra la resolución de vista de fecha once de diciembre de dos mil quince (página trescientos cuarenta y cinco), que confirma la resolución de primera instancia de fecha treinta de julio de dos mil quince, que declaró nulo todo lo actuado y la conclusión del proceso por defecto insubsanable.

II. Antecedentes

1. Demanda

Mediante escrito de fecha nueve de diciembre de dos mil once (página cincuenta y cinco), Bruno Emilio Chávez Díaz interpuso demanda a fin que se declare la nulidad del acto jurídico de la Escritura Pública de compraventa de fecha veintitrés de abril de dos mil diez, a favor de Eliana Ramírez, otorgado por la Municipalidad Provincial de Islay, el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri y el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento por las causales de objeto física o jurídicamente imposible, fin ilícito y por ser contrario a las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres. Como pretensión objetiva originaria accesoria solicita la cancelación de la inscripción del título de propiedad. Argumenta que tiene derechos de propiedad sobre el bien materia en litigio, pues fue cónyuge de la fallecida Juana Antonieta Chirinos Flores, quien a su vez fue declarada heredera de Daniel Chirinos Sánchez, copropietario del inmueble. Sin embargo, Eliana Elsa Ramírez Salas (quien tenía derechos hereditarios también sobre el inmueble) inicia un procedimiento de formalización de propiedad individual y titulación ante Cofopri, culminado con el otorgamiento de título a su favor.

2. Formulación de excepción de agotamiento de la vía administrativa

Mediante escrito de fecha nueve de setiembre de dos mil trece (fojas cinco del expediente N° 00899-2011), la codemandada Eliana Elsa Ramírez Salas, formula excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, indicando que Cofopri es un organismo público descentralizado del estado por lo que todos sus actos, que coadyuvan a la ejecución del Programa de Formalización de la Propiedad, revisten naturaleza administrativa; es así que, entre otras normas pertinentes, el artículo 14 del D. S. 009-99-MTC ha establecido que las acciones de formalización de la propiedad que ejecute Cofopri se inician de oficio y, progresivamente, sobre las áreas que Cofopri determine, siendo que los interesados podrán impugnar los actos administrativos que Cofopri dicte durante la ejecución de las acciones de formalización, entre las cuales se menciona la resolución de adjudicación del bien inmueble.

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3. Resolución de primera instancia

El juez mediante resolución número quince de fecha treinta de julio de dos mil quince (página doscientos sesenta y cuatro), declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; al indicar que la pretensión del actor es la declaración de nulidad de un acto jurídico, razón por la cual no es requisito agotar la vía administrativa. Sin embargo, en esa misma resolución, el juez refiere que de lo actuado se llega a establecer que en realidad el demandante está cuestionando la decisión administrativa por la cual la Municipalidad Provincial de Islay, Cofopri y el Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento, han otorgado el Título de Propiedad Gratuito Registrado, a favor de Eliana Elsa Ramírez Salas, en la forma que se expone en la demanda; por lo que la vía procesal expedita para cuestionar tales actos en sede jurisdiccional es la acción procesal administrativa. Razones por las cuales declara nulo todo lo actuado y por consiguiente la conclusión del proceso.

4. Resolución de vista

Mediante resolución número veintiuno, de fecha once de diciembre de dos mil quince, se confirma la resolución de primera instancia, indicando que el proceso idóneo para pedir la nulidad del acto administrativo contenido en el título de propiedad emitido por Cofopri a favor de la codemandada, es el proceso contencioso administrativo y no el proceso de nulidad de acto jurídico, aún así el actor no haya participado en el procedimiento administrativo. Se agrega que al existir una vía específica para tutelar la pretensión alegada por la parte demandante, no corresponde declarar la conclusión del proceso, sino que se debe declarar la nulidad de los actuados solo hasta la calificación de la demanda a fin de que el a quo, calificando nuevamente la misma, remita el expediente al órgano jurisdiccional competente a fin que se efectúe nueva calificación.

III. Recurso de casación

La suprema sala mediante la resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Bruno Emilio Chávez Díaz, por la infracción normativa de los artículos 386 del Código Procesal Civil y 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado.

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IV. Cuestión jurídica a debatir

La controversia gira en determinar si se han infringido las reglas del debido proceso.

V. Fundamentos de esta sala suprema

Primero.- El debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que en la tramitación de un proceso, se respeten determinados requisitos mínimos[1]. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión[2], en general se considera que abarcan los siguientes criterios:

(i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa);

(ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio;

(iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate);

(iv) Derecho a la prueba;

(v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y,

(vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. Tales elementos mínimos del debido proceso han sido respetados de manera escrupulosa, advirtiéndose que sustancialmente lo que discute la parte recurrente es la motivación de la sentencia recurrida.

Segundo.- Con respecto a defectos en la motivación de la sentencia debe señalarse lo que sigue:

1. La obligación de fundamentar las sentencias propias del derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En el Perú el artículo 139, inciso 5, de la Constitución del Estado señala que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan’’. Igualmente el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta…”. Estando a lo dicho este tribunal supremo verificará si la sentencia se encuentra debidamente justificada externa e internamente, y si además se han respetado las reglas de la motivación en estricto.

2. Que se haya constitucionalizado el deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública. Además, siendo la motivación un instrumento comunicativo cumple funciones tanto endoprocesales como extraprocesales.

3. En el primer caso (función endoprocesal) la motivación permite a las partes controlar el significado de la decisión. Pero además permite al juez que elabora la sentencia percatarse de sus yerros y precisar conceptos, esto es, facilita la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras[3]. En el segundo supuesto (función extraprocesal) se posibilita el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma[4]. Por lo tanto, los destinatarios de la decisión no son solo las partes, sino lo es también la sociedad, en tanto el poder jurisdiccional debe rendir cuenta a la fuente del que deriva su investidura[5].

4. De otro lado, es ya común mencionar que la motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, pues ello implicaría considerar que no importa la decisión en sí misma, ni lo racional o arbitraria que ésta pueda ser, sino solo el proceso mental que llevó al juez a emitir el fallo. Por el contrario, la motivación como mecanismo democrático de control de los jueces y de control de la justicia de las decisiones exige que exista una justificación racional de lo que se decide, dado que al hacerlo no solo se justifica la decisión sino se justifica el mismo juez, ante las partes, primero, y ante la sociedad después, y se logra el control de la resolución judicial[6].

5. Tal justificación racional es interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas[7], lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera[8].

6. En esa perspectiva, la justificación externa exige[9]: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y (iii) que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión.

7. Teniendo en cuenta los conceptos antes señalados, la motivación puede presentar diversas patologías que en estricto son la motivación omitida, la motivación insuficiente y la motivación contradictoria[10]. En esa perspectiva:

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7.1. En cuanto a la motivación omitida: (a) Habrá omisión formal de la motivación cuando no hay rastro de la motivación misma. (b) Habrá omisión sustancial de la motivación cuando exista: (i) motivación parcial que vulnera el requisito de completitud; (ii) motivación implícita cuando no se enuncian las razones de la decisión y ésta se hace inferir de otra decisión del juez; y (iii) motivación per relationem cuando no se elabora una justificación autónoma sino se remite a razones contenidas en otra sentencia.

7.2. Habrá motivación insuficiente, entre otros supuestos, cuando no se expresa la justificación a las premisas que no son aceptadas por las partes, no se indican los criterios de inferencia, no se explican los criterios de valoración o no se explica por qué se prefiere una alternativa y no la otra.

7.3. Habrá motivación contradictoria cuando existe incongruencia entre la motivación y el fallo o cuando la motivación misma es contradictoria.

8. Por último, lo que debe motivarse es[11]: a. La decisión de validez respecto a la disposición aplicable al caso. b. La decisión de interpretación en torno al significado de la disposición que se está aplicando. c. La decisión de evidencia, esto es, a los hechos que se tienen como probados. d. La decisión de subsunción relativa a saber si los hechos probados entran o no en el supuesto de hecho que la norma contempla. e. La decisión de consecuencias[12]. Tal como se advierte, la deducción lógico formal de la sala es compatible con el silogismo que ha establecido, por lo que se puede concluir que su resolución presenta una debida justificación interna.

Tercero.- En esa perspectiva en cuanto a la justificación interna (que consiste en verificar que “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas), se advierte que el orden lógico propuesto por la sala superior ha sido el siguiente:

(i) Como premisa normativa la sentencia ha considerado lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 09-99-MTC y su Reglamento Decreto Supremo N° 013-99-MTC que establecen que el proceso a seguir es el que corresponde al contencioso administrativo.

(ii) Como premisa fáctica la sala superior ha indicado que se está impugnando la validez de un título expedido por Cofopri actuando como instancia administrativa.

(iii) Como conclusión la sentencia considera que no es como proceso de nulidad de acto jurídico como debe tramitarse la presente demanda. Se trata de una conclusión formalmente correcta y que atiende a las premisas planteadas.

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Cuarto.- En lo que concierne a la justificación externa, ésta consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas[13], lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera[14]. Por tanto, este tribunal supremo estima que la justificación externa realizada por la sala superior ha sido la adecuada. En efecto, las normas glosadas son las pertinentes para resolver el presente caso, pues tienen relación con el proceso que se ha demandado, vinculándose con los hechos que se han examinado, y que tienen relación con la impugnación de una resolución administrativa. En tal sentido, los argumentos referidos a que no se ha adecuado una debida motivación, deben ser desestimados.

Quinto.- Además debe indicarse:

1. Que en sentencia casatoria no es posible evaluar los hechos alegados por la recurrente porque este tribunal no examina el mérito de la controversia sino el control de legitimidad del Derecho.

2. No se vulnera la tutela jurisdiccional efectiva porque ella no significa que puedan tramitarse las demandas de cualquier forma, sino que ellas deben ser planteadas por los cauces adecuados y dentro de los procedimientos fijados por la ley, que en el caso en cuestión han sido regulados debidamente con antelación a los hechos expuestos por el accionante.

3. La Cuarta Disposición Transitoria, Complementaria y Final del Decreto Supremo N° 039-2009-MTC ha sido expulsada del ordenamiento legal, en virtud de una Acción Popular; sin embargo, ello es irrelevante para resolver la presente causa porque la sentencia de la sala superior de ninguna forma se ha amparado en ella para emitir su decisión; por el contrario, tal como se observa en el considerando quinto de la impugnada, tal disposición legal no es tenida en cuenta.

4. En anteriores circunstancias, esta sala suprema viene estableciendo como doctrina jurisprudencial que las nulidades derivadas de los títulos expedidos por Cofopri deben ser tramitadas por vía contenciosa administrativa (Apelación 2509-2013, Madre de Dios, Casación 189-2014, Ica), habiendo dispuesto, incluso, nueva calificación de la demanda, como es de ver de la Casación 153-2016. No existe razón alguna para modificar este criterio, si se tiene en cuenta las normas que regulan la actividad de Cofopri y lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del proceso Contencioso Administrativo.

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Sexto.- En la parte resolutoria de la sentencia se indica que se debe dar por concluido el proceso, lo que no es compatible con el sexto considerando del referido fallo; se trata de error material posible de subsanar en esta sede, por lo que en vía de corrección se enmendará ese extremo, debiendo entenderse que lo que corresponde es anular lo actuado y que el juez del caso califique nuevamente la demanda.

VI. Decisión

Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Bruno Emilio Chávez Díaz, no casaron la sentencia de vista de fecha once de diciembre de dos mil quince que declaró nulo todo lo actuado; la CORRIGIERON en el extremo que declara la conclusión del proceso, siendo lo correcto que el juez de la causa cumpla con calificar nuevamente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos con el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Calderón Puertas.-

SS.
Tello Gilardi
Del Carpio Rodriguez
Rodríguez Chavez
Calderón Puertas
De La Barra Barrera

[1] Carocca Pérez, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 – A 104.

[2] Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). Bernardis, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414.

[3] Aliste Santos, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, p.p. 157-158. Guzmán, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, pp. 189-190.

[4] Igartua Salaverría, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, p. 15. Aliste Santos, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, p.p. 158-159. De lo que sigue que la actividad del juez también se vincula a los fenómenos políticos, sociales y culturales del país y que la sentencia es, también, un acto de gobierno y plantea un programa de comportamiento social. Guzmán, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, p. 195.

[5] La motivación de la sentencia civil. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México 2006, pp. 309-310.

[6] Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., pp. 19 a 22.

[7] Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojundico.blocom.

[8] Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, Pág. 184.

[9] Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., p. 26.

[10] En términos del Tribunal Constitucional: motivación aparente cuando en una determinada resolución judicial parece que se justifica la decisión pero su contenido no explica las razones del fallo; motivación insuficiente cuando no hay un mínimo de motivación exigible y motivación incongruente cuando se dejan incontestadas las pretensiones o se desvía la decisión del marco del debate judicial. Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente número 00037-2012-PA/TC. Sobre las patologías de la motivación ver: Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., pp. 27 a 33.

[11] Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., p.34. En palabras de Michele Taruffo: a. La individuación de la ratio decidendi; b. La individuación de la norma. c. La constatación de los hechos; d. La calificación jurídica de los hechos concretos del caso. e. La decisión; y La racionalidad del razonamiento decisorio. Ver: ob. cit., pp. 210 a 232.

[12] Casación 1900-2014-Loreto. Casación 2163-2014-Lima. Casación 437-2015-Lima. Casación 2159-2013-Lima. Casación 1744-2014-Tacna. Casación 1523-2014-La Libertad. Casación 697-2014-Lima. Casación 2616-2014-Lima. Casación 3789-2014. Casación 3925-2013-Arequipa. Casación 1406-2014-Junín. Casación 2372-2014-Lima.

[13] Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com.

[14] Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, Pág. 184.


Casación 2066-2016 Ventanilla ¿Cuáles son los requisitos para la validez de un contrato verbal de compraventa?

http://legis.pe/casacion-2066-2016-ventanilla-cuales-son-los-requisitos-para-la-validez-de-un-contrato-verbal-de-compraventa/
Fundamentos destacados:

4.2. Que, la Corte Suprema de Justicia en el Cuarto Pleno Casatorio recaído en la Sentencia de Casación número 2195-2011, Ucayali, estableció como precedente judicial que, cuando se hace alusión a la carencia del título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que faculte a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer; de lo que se infiere que para ser considerado poseedor precario, debe darse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia o situación que permita advertir la legitimidad de la posesión que detenta el ocupante.

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4.8. Que, así las cosas, de la conversación entre la actora y el hermano de la accionada, y lo actuado en autos, se advierte la existencia de un contrato verbal de compraventa del inmueble sub litis, al existir consentimiento, precio y cosa, por tanto, resulta evidente que la parte emplazada detenta un título que justifica su posesión, de conformidad con el artículo 911 del Código Civil, concordante con el IV Pleno Casatorio Civil.

Sumilla: «Existencia de título justificante de la Posesión». De la conversación entre la actora y el hermano de la accionada, y lo actuado en autos, se advierte la existencia de un contrato verbal de compraventa del inmueble sub litis, al existir consentimiento, precio y cosa, por tanto, resulta evidente que la parte emplazada detenta un título que justifica su posesión, de conformidad con el artículo 911 del Código Civil, concordante con el IV Pleno Casatorio Civil.

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SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N° 2066-2016, VENTANILLA

Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis

Vista la causa número dos mil sesenta y seis – dos mil dieciséis, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

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I. ASUNTO:

En el presente proceso de desalojo por ocupación precaria, se ha interpuesto recurso de casación mediante escrito a folios ciento cuarenta y siete, por la demandada Rosa Amelia Plasencia Abad contra la sentencia de vista a folios ciento quince, de fecha 15 de abril de 2016, que revoca la sentencia apelada que declara infundada la demanda de desalojo por ocupante precario, y reformándola la declararon fundada y ordena que la parte demandada cumpla con desocupar el inmueble.

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II. ANTECEDENTES:

2.1 DEMANDA:

Teófila Carmen Arce Flores a folios veintidós, interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra Rosa Amelia Plasencia Abad, respecto del predio ubicado en la Mz E1, Lote 1, Sub sector V, Sector B, distrito de Ventanilla, provincia del Callao. Sostiene que:

i) Es propietaria registral del inmueble sub litis, lo que acredita con la ficha registral adjunta a la demanda;

ii) Entregó en uso su inmueble a la demandada Amelia Plasencia Abad, con fecha 14 de noviembre del año 2009, porque no contaba con un lugar donde vivir con sus hijos, bajo la condición que lo restituya en octubre del año 2010;

iii) La emplazada se aprovechó de esta generosidad para quedarse a vivir por varios años, sin querer desocuparlo, aprovechándose de que la actora radica en los Estados Unidos de Norte América y solo de manera esporádica viene al Perú; y

iv) La demandante a la fecha no puede hacer uso de su real derecho de posesión, toda vez, que dicho inmueble se encuentra ocupado de manera ilegal por la demandada, sin título ni documento que lo justifique, encontrándose en calidad de precaria.

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2.2 CONTESTACIÓN:

Rosa Amelia Plasencia Abad, mediante escrito a folios sesenta y ocho, contesta la demanda. Sostiene que:

i) Es cierto que el inmueble materia de proceso se encuentra a nombre de la demandante; no obstante, haberse realizado una inmovilización temporal de la Partida Registral por diez años, con fecha 14 de marzo del año 2015;

ii) Acordó con la demandante un contrato verbal de compra venta y se canceló aproximadamente el 50% del precio pactado sobre el inmueble materia de proceso, siendo que el precio ascendía a la suma de diez mil dólares americanos (US$. 10,000), que sería cancelado en dos partes, la primera el 24 de febrero del año 2010, en que se depositó por transferencia interbancaria de WACHOVIA BANK, NA al DREDIT UNION OF SOUTHERN CALIFORNIA, por la suma de cuatro mil novecientos ochenta dólares americanos (US$ 4,980), a la cuenta que tiene o tenía la demandante, lo que ha generado una denuncia penal por la comisión de los delitos contra El Patrimonio – Estafa, contra la Fe Pública, en la modalidad omisión de declaración, que viene ventilándose por ante la Primera Fiscalía Penal de Ventanilla, en donde la declarante ha manifestado que dicho dinero le fue entregado por concepto de alquiler adelantado; y

iii) Agrega que, el saldo sería cancelado a su retorno del extranjero, promesa que realizó verbalmente, a la celebración de la correspondiente escritura pública, no desconfiando de su palabra en virtud que acordamos con un inquilino de nombre Eliseo que residía en dicho inmueble, por ello desde el año 2010 reside en dicha propiedad, en compañía de sus hijos y viene pagando el impuesto predial y ha realizado construcciones de un cerco perimétrico, dormitorio y otras refacciones como dueña del bien inmueble.

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2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, emitió sentencia de fecha 29 de setiembre de 2015 a folios ochenta y cinco, que declara infundada la demanda, al considerar que:

i) De la conversación registrada en el CD, entre la actora y el hermano de la accionada, se advierte que la accionante se retracta de la venta del inmueble, porque no pensaba que su hija iba a regresar al Perú y acepta haber recibido la suma de cuatro mil novecientos ochenta dólares americanos (US$ 4,980), como parte de pago por el precio total del inmueble ascendente a diez mil dólares americanos (US$ 10,000), incluso pretendía devolver el monto recibido, lo cual se acredita con el voucher de depósito bancario obrante en autos; y

ii) En virtud de lo antes expuesto, se verifica la existencia de un contrato verbal de compraventa del inmueble sub materia, pues, se aprecia las partes, el consentimiento, la cosa y el precio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1529 del Código Civil, por tanto, la demandada no tiene la condición de ocupante precaria, pues, detenta un título que justifica su posesión.

2.4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

La Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla a folios ciento quince, emitió sentencia de vista que revoca la sentencia apelada que declara infundada la demanda y reformándola la declaran fundada. Fundamenta su decisión en lo siguiente:

i) Del voucher bancario se advierte que no fue la demandada quien efectuó el pago a favor de la demandante, sino que fue María E. Ingunza, lo que no ha sido tomado en consideración por el A quo, habiendo por el contrario, realizado una mera inferencia de la conversación sostenida por la demandante con el hermano de la demandada (Cesar Plasencia Abad), la cual se reprodujo del CD de grabación en audiencia única;

ii) La citada transferencia no fue realizada a favor de la demandante Teófila Carmen Arce Flores, pues, en dicho documento se consigna que la beneficiaria es una persona de nombre ‘Carmen Lancaster’, de quien no se tiene mayores datos, por lo que no se puede concluir que se trate de la misma persona;

iii) En ese sentido, la inferencia de que la demandada habría transferido la suma de cuatro mil novecientos ochenta dólares americanos (US$ 4,980.00) a la demandante, no resulta correcto;

iv) No existe prueba que acredite la existencia de un contrato verbal de compraventa y que este reúna los elementos necesarios que prevé la ley, pues, en el caso de autos, solo existen meras sospechas de su real celebración, más aún, si de la conversación entre la demandante y el hermano de la demandada, la primera reiteró “no lo voy a vender”, lo que implica que la compraventa no se habría celebrado, a decir de la propia demandante, circunstancia tal que evidencia que no ha existido consentimiento de las partes para su celebración, es más, tampoco se advierte medio de prueba que acredite que el precio que se habría pactado sea la suma de diez mil dólares americanos (US$10,000.00).

III. RECURSO DE CASACIÓN:

Contra la decisión adoptada por la Sala Superior, Rosa Amelia Plasencia Abad interpone recurso de casación mediante escrito a folios ciento cuarenta y siete. Este Tribunal de Casación por resolución a folios cuarenta y nueve, que obra en el cuadernillo formado en esta Sala Suprema, declaró procedente el recurso por lo siguiente:

i) Infracción normativa del artículo 911 del Código Civil

Sostiene que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que cuando el Cuarto Pleno Casatorio recaído en la Sentencia de Casación número 2195-2011, Ucayali, hace alusión a la carencia del título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que faculte a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer. Precisa que, de las versiones de la actora, tanto en la solicitud extrajudicial y en la carta notarial de fecha 04 de marzo de 2015, no establecen de ninguna manera que la recurrente tenga la condición de ocupante precaria, toda vez, que es la propia demandante la que acepta haber celebrado un contrato verbal, lo que constituye un acto jurídico que autoriza a ejercer la posesión del bien, aunado a ello, se debe tener en cuenta el pago que se le hizo a la actora por la suma de cuatro mil novecientos ochenta dólares americanos (US$ 4,980.00), lo que corrobora la existencia del contrato verbal de compra venta.

Agrega que, el audio revela que la demandante es la misma persona que Carmen Lancaster, en razón a haberse casado en Estados Unidos, siendo ella quien recibió el dinero para luego decir que ya no quiere vender, por lo que resulta irrelevante que el propietario del dinero sea la recurrente o sus hermanos.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

4.1. Que, según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); propósito que se ha precisado en la Casación número 4197-2007/La Libertad[1]; por tanto, esta Sala Casatoria sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por la causal declarada procedente.

4.2. Que, la Corte Suprema de Justicia en el Cuarto Pleno Casatorio recaído en la Sentencia de Casación número 2195-2011-Ucayali[2], estableció como precedente judicial que, cuando se hace alusión a la carencia del título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que faculte a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer; de lo que se infiere que para ser considerado poseedor precario, debe darse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia o situación que permita advertir la legitimidad de la posesión que detenta el ocupante.

4.3. Que, en concreto la actora pretende que se desocupe y restituya el inmueble materia de litis, atribuyéndose para tal efecto ser la propietaria registral desde el año 2004, lo cual acredita con la ficha registral obrante a folios seis; de otro lado, la emplazada refiere que viene poseyendo el inmueble en virtud de un contrato verbal de compraventa celebrado con la accionante mediante el cual canceló aproximadamente el 50% del precio total del valor del predio materia de controversia.

4.4. Que, en la audiencia única de fecha 17 de setiembre de 2015, se actuó el audio CD de la conversación sostenida entre César Plasencia Abad (hermano de la demandada) y la accionante, en la que se aprecia que la actora afirma de manera espontánea: “no lo voy a vender”, “las cosas han cambiado”, “si quieres puede seguir viviendo”, “pero no lo voy a vender”, “no voy a venderla”, “no pensé que mi hija iba a regresar a Perú”, “si quieres el dinero, ahorita te mando el dinero”; luego más adelante el hermano de la accionada le pregunta a la actora “¿te mandé como cinco mil no?”, y la demandante responde “tú no me mandaste, me mandó tu hermana”.

4.5. Que, asimismo, en dicha audiencia doña Yeline Lourdes Arce Aulestia, en su condición de apoderada y prima de la actora declaró que el inmueble no lo vendió, sino que lo dio en cesión de uso, porque la demandada tenía problemas familiares; además, señaló que desconoce la razón del voucher, pero tiene entendido que dicho pago no era para comprar ni alquilar el predio; aseveración que se condice con lo expresado en el minuto 26 aproximadamente de la conversación que consta en el CD, en el que la demandante afirma que la emplazada no tenía a donde ir; y con la carta notarial de fecha 04 de marzo de 2015 a folios dieciséis.

4.6. Que, se advierte la Transferencia Interbancaria de Wachovia Bank, N.A. al Credit Union of Southern California por la suma de cuatro mil novecientos ochenta dólares americanos (US$. 4,980), que realizó María E. Igunza a favor de Carmen Lancaster, con fecha 24 de febrero de 2010, lo cual resulta ser coincidente con la declaración de la demandante que afirma haber recibido una suma de dinero, y del contexto de la conversación grabada en el CD fluye inexorablemente que se trata de la suma de un pago a cuenta del monto total del precio bien, ascendente a diez mil dólares americanos (US$10,000.00), tal como lo alega la accionada en su contestación de demanda.

4.7. Que, de lo antes expuesto, se colige que la afirmación de la accionante tanto en su declaración en la audiencia única a través de su apoderada, como en la carta notarial remitida a la accionante, de fecha 04 de marzo de 2015, en el sentido de que no vendió el predio, desconoce el voucher de pago y requiere la restitución del bien, resulta ser contradictorio a las propias afirmaciones de la actora en la grabación de la conversación del CD, en la que se evidencia que se retracta de la venta del bien, en razón a que su hija va a regresar al Perú, e incluso pretende devolver el dinero recibido como parte de pago por el predio al hermano de la emplazada; así como, a la misma transferencia bancaria; debiendo precisarse que dichas instrumentales no han sido cuestionadas en forma ni fondo, por lo que se entiende que el depósito fue consignado a la actora.

4.8. Que, así las cosas, de la conversación entre la actora y el hermano de la accionada, y lo actuado en autos, se advierte la existencia de un contrato verbal de compra venta del inmueble sub litis, al existir consentimiento, precio y cosa, por tanto, resulta evidente que la parte emplazada detenta un título que justifica su posesión, de conformidad con el artículo 911 del Código Civil, concordante con el IV Pleno Casatorio Civil.

4.9. Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 396 del Código Procesal Civil, al haberse amparado una infracción de carácter material, corresponde resolverse la presente litis actuando en sede de instancia, debiendo confirmarse infundada la demanda.

V. DECISIÓN:

5.1. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rosa Amelia Plasencia Abad a folios ciento cuarenta y siete; en consecuencia: NULA la sentencia de vista a folios ciento quince, de fecha 15 de abril de 2016, emitida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla; y actuando en Sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada a folios ochenta y cinco, de fecha 29 de setiembre de 2015, que declara infundada la demanda, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

5.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Teófila Carmen Arce Flores con Rosa Amelia Plasencia Abad, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y, los devolvieron. Conforman la Sala los Jueces Supremos señores Miranda Molina y Yaya Zumaeta, por licencia de las Juezas Supremas señoras Tello Gilardi y del Carpio Rodríguez. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Rodríguez Chávez.

SS.
MIRANDA MOLINA
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
YAYA ZUMAETA
DE LA BARRA BARRERA


Casación 4408-2015, Lima: Se suspende plazo de caducidad para demandar si no hubo despacho judicial por huelga

Categoría : Etapa decisoria

Fundamentos destacados

Octavo.– Estando a que, la parte demandante alega que se vio imposibilitada de interponer su demanda con anterioridad, por causa de la huelga nacional de los trabajadores del Poder Judicial, que se realizó los días 24 y 30 de octubre, 6, 7 y 13 de noviembre, y del 15 de noviembre al 5 de diciembre de 2012. Aspecto que determina la suspensión del cómputo del plazo de caducidad en aplicación del artículo 2005° del Código Civil, en concordancia con el artículo 1994° inciso 8) del mismo Código Sustantivo acotado, puesto que durante dicho período ésta se vio imposibilitada de reclamar el derecho ante un Tribunal Peruano. Criterio que coincide con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 04135-2011-PA/TC.

Undécimo.- Lo expuesto evidencia que las instancias de mérito se han limitado a aplicar el artículo 19° inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 de una manera que restringe el derecho a la tutela jurisdiccional de la entidad demandante, sin advertir que al regular el instituto de la caducidad, el Código Civil –aplicable supletoriamente– admite como único supuesto de suspensión del cómputo de la caducidad, el invocado por la parte recurrente, esto es, la imposibilidad de acudir al órgano jurisdiccional, en este caso por paralización y huelga de los trabajadores del Poder Judicial, pues evidentemente no hubo Despacho Judicial.

Sumilla: Las resoluciones de vista y de primer grado, incurren en infracción normativa de los artículos 124° y 247° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al declarar improcedente la demanda, por un supuesto de caducidad, omitiendo descontar los días en que no hubo Despacho Judicial.

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LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Casación 4408-2015, Lima

Lima, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis

VISTA; la causa número cuatro mil cuatrocientos ocho – dos mil quince – Lima; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandante Seguro Social de Salud – ESSALUD, mediante escrito de fecha 26 de setiembre de 2014, que corre de fojas 174 a 188, contra el Auto de Vista de fecha 28 de agosto de 2014, que corre de fojas 141 a 143, que confirmó el Auto de Primera Instancia de fecha 15 de marzo de 2013, que corre de fojas 82 a 84, que declaró improcedente la demanda y el archivo definitivo de la materia.

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CAUSAL DEL RECURSO:

Por Resolución de fecha 11 de septiembre de 2015, que corre de fojas 48 a 52 del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación, por la causal de: infracción normativa de los artículos 124º y 247º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CONSIDERANDO:

Primero.- La demanda que corre de fojas 65 a 81, tiene por objeto que se declare la nulidad total de la Resolución N° 08307-2012-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 17 de octubre de 2012, que declaró fundado el recurso de apelación presentado por la servidora Ada Virginia Soriano Linares, y ordena que se le abone el íntegro de los incrementos remunerativos otorgados a través de diversos Decretos Supremos expedidos, entre los años 1988 a 1992, por el Ministerio de Economía y Finanzas.

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Segundo.- La Sala Superior, confirmó el auto (Resolución N° 01) que declaró improcedente la demanda, ordenándose el archivamiento definitivo, señalando que la Resolución N° 04761-2012- SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 18 de julio de 2012, expedida por el Tribunal del Servicio Civil, ha sido notificada a la entidad demandante con fecha 05 de noviembre de 2012, conforme se aprecia del cargo de notificación que corre a fojas 57 y teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 18 de febrero de 2013, se ha presentado fuera del plazo de tres meses establecido en el artículo 19º del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, plazo que venció el 05 de febrero de 2013.

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Tercero.- En el recurso de casación se ha denunciado como causal la infracción normativa de los artículos 124° y 247° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sosteniendo que la Sala de mérito no ha considerado los días de paralizaciones de labores de los trabajadores del Poder Judicial a nivel nacional, por huelga nacional indefinida realizada desde el 24 y 30 de octubre, 6, 7 y 13 de noviembre, y del 15 de noviembre al 5 de diciembre de 2012, suspendidas las labores judiciales y la atención al público; razón por la que, para el cómputo del plazo de caducidad debió tenerse en cuenta sólo los días hábiles y, por ende, no correspondía declarar fundada la excepción de caducidad.

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Cuarto.- Estando a lo señalado y en concordancia con la causal por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso radica en determinar sí la Sala Superior, así como el A quo, al declarar improcedente liminarmente la demanda, han afectado el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de la parte demandante, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales.

Quinto.- A fin de emitir pronunciamiento respecto a si se configura o no la causal admitida, es importante tener presente que la caducidad constituye un medio de extinción del derecho y la acción correspondiente, está determinada por el transcurso del tiempo y su plazo tiene por característica de ser perentorio y fatal. La caducidad está íntimamente vinculada con el interés colectivo y la seguridad jurídica, por ello el juez está facultado para aplicarla de oficio, en una verdadera función de policía jurídico, superando el interés individual; razón por la que, los plazos de caducidad lo fija la ley, sin admitir pacto en contrario.

Sexto.- Es así que, el artículo 19° inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, establece que la demanda contencioso administrativa debe ser interpuesta dentro del plazo de tres meses contados desde el conocimiento o notificación del acto material de impugnación. Lo que nos llevaría a pensar que, si la Resolución Nº 04761-2012-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 18 de julio de 2012, notificada a el Seguro Social de Salud – (ESSALUD) el 05 de noviembre de 2012, tal como se verifica de la constancia de notificación de dicho acto administrativo que corre a fojas 57, a la fecha de interposición de la demanda, según el sello de recepción que corre a fojas 65 de autos, al 18 de febrero de 2013, habría operado la caducidad.

Sétimo.- Sin embargo, la interpretación de la norma no debe limitarse a una de carácter literal sino sistemática, debiendo optimizar los derechos fundamentales, principio que impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo.

Octavo.- Estando a que, la parte demandante alega que se vio imposibilitada de interponer su demanda con anterioridad, por causa de la huelga nacional de los trabajadores del Poder Judicial, que se realizó los días 24 y 30 de octubre, 6, 7 y 13 de noviembre, y del 15 de noviembre al 5 de diciembre de 2012. Aspecto que determina la suspensión del cómputo del plazo de caducidad en aplicación del artículo 2005° del Código Civil, en concordancia con el artículo 1994° inciso 8) del mismo Código Sustantivo acotado, puesto que durante dicho período ésta se vio imposibilitada de reclamar el derecho ante un Tribunal Peruano. Criterio que coincide con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 04135-2011-PA/TC.

Noveno.- En efecto, el artículo 124° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que: “Las actuaciones judiciales se practican en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son horas hábiles las que median entre las seis y las veinte horas. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con opinión, del Consejo Ejecutivo Distrital que corresponda, puede modificar el período hábil antes señalado, pero sin reducir el número de horas diarias. Son días inhábiles aquellos en que se suspende el Despacho conforme a esta Ley”. Mientras que su artículo 247° prevé que no hay Despacho Judicial los días sábados, domingos y feriados no laborables y los de duelo nacional y judicial. Asimismo por inicio del Año Judicial y por el día del Juez.

Décimo.- De la Resolución Administrativa N° 255-2012-CE-PJ, expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 12 de diciembre de 2012, se desprende que los días 24 y 30 de octubre, 6, 7 y 13 de noviembre de 2012 fueron establecidos como paralización de labores, estimándose como huelga nacional indefinida a partir del 15 de noviembre hasta el 05 de diciembre de 2012. En este contexto se deduce que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial estipuló taxativamente las fechas de paralización de labores y por ende, la suspensión del Despacho Judicial.

Undécimo.- Lo expuesto evidencia que las instancias de mérito se han limitado a aplicar el artículo 19° inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 de una manera que restringe el derecho a la tutela jurisdiccional de la entidad demandante, sin advertir que al regular el instituto de la caducidad, el Código Civil –aplicable supletoriamente- admite como único supuesto de suspensión del cómputo de la caducidad, el invocado por la parte recurrente, esto es, la imposibilidad de acudir al órgano jurisdiccional, en este caso por paralización y huelga de los trabajadores del Poder Judicial, pues evidentemente no hubo Despacho Judicial.

Duodécimo.- En este orden de ideas, del examen del Auto de Vista recurrido, fluye que las instancias de mérito al declarar improcedente la demanda, han omitido analizar los criterios señalados en los fundamentos precedentes, infringiendo las normas admitidas al calificar el recurso, vulnerando los artículos 124° y 247° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; toda vez que descontándose los mencionados días, se concluye que la demanda ha sido formulada dentro del plazo legal; en consecuencia corresponde amparar el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 396° inciso 3) del Código Procesal Civil.-

DECISIÓN:

Por estos fundamentos; y con lo expuesto en el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 396º del Código Procesal Civil; Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante Seguro Social de Salud – ESSALUD, de fecha 26 de setiembre de 2014, que corre de fojas 174 a 188; en consecuencia, NULO el Auto de Vista de fecha 28 de agosto de 2014, que corre de fojas 141 a 143, e INSUBSISTENTE el auto apelado de primera instancia de fecha 15 de marzo de 2013, que corre de fojas 82 a 84, en el extremo que declaran improcedente la demanda; ORDENARON que el Juez de la causa expida nueva resolución, atendiendo a lo señalado en esta decisión y admitir a trámite la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por la entidad demandante Seguro Social de Salud – ESSALUD contra el Tribunal del Servicio Civil y otros, sobre pago de incrementos remunerativos; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.-

S.S.
CHUMPITAZ RIVERA
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
CHAVES ZAPATER
MALCA GUAYLUPO


Casación 810-2016, Lima: ¿Puede el cónyuge más perjudicado acceder a indemnización pese a ser declarado rebelde?

http://legis.pe/casacion-810-2016-lima-conyuge-mas-perjudicado-puede-acceder-indemnizacion-pese-ser-declarado-rebelde/
Fundamentos destacados:

5.7. […] Es menester indicar que, si bien la emplazada tenía la condición de rebelde, esta cumplió con introducir hechos al proceso a través de su declaración durante la Audiencia de Pruebas, los cuales en estricto ponen en evidencia que el motivo del retiro del hogar conyugal por parte del accionante, se debió a la relación sentimental con otra mujer, advirtiéndose también que a pesar de existir un acuerdo conciliatorio del año 2004, en el que fijaron una pensión de alimentos diminuta de trescientos cincuenta soles (S/350.00) por sus dos menores hijos, el actor solo acreditó haber cumplido durante los años 2010 y 2011, empero, el monto acordado no era depositado en forma regular ni completa.

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5.10. Que, con referencia a la sentencia número 0782-2013-PA/TC emitida por el Tribunal Constitucional, debe señalarse que en el citado pronunciamiento, se determinó que la cónyuge demandada tenía la condición de rebelde y en ninguna etapa del proceso alegó acto o hecho alguno que lleve a la convicción de ser la cónyuge más perjudicada por la separación de hecho, motivo por el cual, al habérsele fijado una indemnización se incurre en vulneración al principio de congruencia procesal; sin embargo, en el presente caso, si bien los hechos fueron introducidos por la cónyuge demandada en la etapa probatoria (Audiencia), debe tenerse en cuenta la flexibilización de los principios procesales en materia de familia, tal como se ha señalado en el Tercer Pleno Casatorio, por lo que este extremo del recurso casatorio debe ser desestimado.

Sumilla: Cónyuge más perjudicada con la Separación. Si bien la emplazada tiene la condición de rebelde, esta cumplió con introducir los hechos al proceso mediante su declaración en la Audiencia de Pruebas, que acreditan su condición de cónyuge más perjudicada con la separación de hecho, por lo que resulta razonable que se le indemnice, en virtud del artículo 345-A del Código Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 810 – 2016 LIMA

Divorcio por Causal de Separación de Hecho

Lima, diez de noviembre de dos mil dieciséis. –

Vista; la causa número ochocientos diez -dos mil dieciséis, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

En el presente proceso de divorcio por causal de separación de hecho, se ha interpuesto recurso de casación mediante escrito a folios doscientos cuarenta y ocho, por el demandante Miguel Ángel Valverde Málaga contra la sentencia de vista a folios doscientos treinta y tres, de fecha 24 de diciembre de 2015, que aprueba el extremo consultado en cuanto declara fundada la demanda respecto al matrimonio civil del actor y doña María Dedicación Cardozo Bustamante y declara fenecida la sociedad de gananciales; confirmaron el extremo apelado que declara que la emplazada es la cónyuge más perjudicada con la separación y ordena que el accionante le pague la suma de diez mil soles (S/10,000) como indemnización por daño moral; revocaron el extremo apelado que fija como régimen de visitas a favor del demandante, el mes de enero de todos los años para visitar a sus dos hijos adolescentes, y reformándolo dispusieron que el régimen de visitas se realizará durante los fines de semana del mes de enero de todos los años, debiendo coordinarse previamente con la progenitora y los menores adolescentes.

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II. ANTECEDENTES:

DEMANDA:

Miguel Ángel Valverde Málaga con fecha 14 de diciembre de 2011 a folios treinta y ocho, interpone demanda de divorcio por causal de separación de hecho contra María Dedicación Cardozo Bustamante y el Ministerio Público. Sostiene que: i) Contrajo matrimonio con la demandada en la Municipalidad Provincial de Chiclayo con fecha 02 de octubre de 1999, siendo su último domicilio conyugal la ciudad de Lima; ii) Durante su matrimonio procrearon dos hijos: a) Gustavo Gabriel Valverde Cardozo, y b) Anna Claudia Valverde Cardozo, de once (11) y ocho (08) años, respectivamente; iii) Con fecha 10 de enero de 2004 se retiró voluntariamente del hogar conyugal, debido a los constantes maltratos físicos y psicológicos de los que era víctima por parte de su cónyuge, tal como se acredita con la denuncia policial; iv) Señala que desde esa fecha no han vuelto a hacer vida marital; v) Existe un acta de conciliación extrajudicial de fecha 01 de abril de 2004, en la que acordaron que la tenencia de los menores la tendría la madre y el actor se comprometió a acudirlos con una pensión de alimentos de trescientos cincuenta soles (S/350.00); y vi) Indica que no existen bienes inmuebles que sean materia de liquidación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El Ministerio Público contesta la demanda con fecha 11 de enero de 2012 a folios cincuenta y tres, señala que la causal de divorcio por causal de separación de hecho se encuentra prevista en el artículo 333 inciso 12) del Código Civil y que, habiendo dos hijos menores de edad, el accionante debe cumplir con la exigencia legal de acreditar cuatro años de alejamiento material de la cónyuge demandada. El Juez mediante resolución de fecha 26 de julio de 2012 declaró rebelde a doña María Dedicación Cardozo Bustamante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

La Jueza del Décimo Octavo Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió sentencia con fecha 24 de marzo de 2014, a folios ciento cuarenta y cinco, que declara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial y fenecida la sociedad de gananciales; dispone el cese de la obligación alimentaria entre cónyuges; fija un régimen de visitas para los dos menores, en el mes de enero de todos los años a favor del demandante; y fija la suma de diez mil soles (S/10,000) a favor de la demandada por concepto de indemnización por daños y perjuicios como cónyuge más perjudicada, al considerar que:

i) El actor se retiró voluntariamente del hogar conyugal con fecha 10 de enero de 2004, tal como se acredita con la ocurrencia policial, y hasta la actualidad no ha vuelto a hacer vida marital con la demandada;

ii) Dicha aseveración no ha sido desvirtuada por la cónyuge demandada, al habérsele declarado rebelde, más aun, si los menores hijos indicaron en sus declaraciones que se encuentran separados hace bastante tiempo;

iii) No se advierte que el actor se haya sustraído de su obligación alimenticia pactada mutuamente con su cónyuge, en tanto, no existe documento alguno que acredite incumplimiento del pago de alimentos o liquidación de pensiones alimenticias devengadas;

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iv) Al momento de la separación, la demandada ejerció y lo viene haciendo a la fecha, la tenencia y cuidado de sus menores hijos, es decir existe una de las circunstancias que señala el Tercer Pleno Casatorio Civil, en tal sentido, la demandada viene a ser la cónyuge más perjudicada con la separación de hecho por lo que se le debe indemnizar; y

v) Del acta de Conciliación se advierte que las partes no acordaron un régimen de visitas a favor del padre, por lo que se le deberá fijar un régimen de visitas.

RECURSO DE APELACIÓN:

El actor interpone recurso de apelación de fecha 29 de setiembre de 2014, a folios ciento sesenta y seis, contra los extremos de la sentencia referidos a la indemnización por daños y perjuicios y el régimen de visitas, alega que se ha vulnerado el principio de la carga de la prueba, previsto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, toda vez que se ha fijado la suma de diez mil nuevos soles por concepto de indemnización a favor de la demandada, al determinarse que es la cónyuge más perjudicada, sin que se hayan dado los presupuestos legales y jurisprudenciales; aunado a ello, no se le hicieron de conocimiento, los hechos concretos que configuran el pedido de indemnización, lo que afecta su derecho de defensa.

De otro lado, la accionada también interpuso apelación a folios ciento setenta y cuatro, de fecha 23 de setiembre de 2014, sostiene que: i) No es correcto que la juzgadora asuma suposiciones parcializadas al expresar que no existe documento alguno que acredite el incumplimiento o liquidación de pensión de alimentos, cuando en realidad el actor solo anexó recibos de fechas próximas respecto de los depósitos realizados a su favor, más no de años anteriores; de igual forma no se tomó en cuenta el pedido para cursar oficio al Banco de La Nación, a fin de que informe sobre los depósitos realizados en la cuenta de ahorros N° 04-238-446932 , lo que determinaría que el actor no se encontraba al día en el pago de las obligaciones alimentarias al momento de interponer la demanda; ii) El monto fijado como indemnización resulta irrisorio por lo que debe ser aumentado a la suma de treinta mil soles, por los daños causados a su persona y menores hijos, quienes se encuentran viviendo en un hogar destruido, a consecuencia de las acciones del demandante; y iii) No se han tomado en cuenta las declaraciones referenciales de los dos menores hijos, quienes no aceptan las visitas durante el mes de enero, además no se ha determinado la hora y las condiciones en las que se deben dar.

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

La Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima a folios doscientos treinta y tres, emitió sentencia de vista confirmando la sentencia apelada y revocó solo el extremo referido al régimen de visitas en cuanto fija el mes de enero de todos los años para visitar a los menores adolescentes; y reformándolo dispusieron que el periodo de visitas sea los fines de semana del mes de enero de todos los años. Fundamenta su decisión en lo siguiente:

i) El actor señala que tuvo que retirarse de su hogar conyugal con fecha 10 de enero de 2004, lo que se acredita con la ocurrencia policial, aseveración que fue ratificada en la audiencia de pruebas; de otro lado, la demandada fue declarada rebelde; sin embargo se hizo presente en la audiencia de pruebas, en la que al absolver la sexta pregunta del pliego interrogatorio, manifestó encontrarse separada de hecho por más de siete años; de todo ello, resulta evidente que a la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido en exceso el plazo de cuatro años;

ii) Respecto al cumplimiento de la obligación alimentaria, el actor señaló haber conciliado extrajudicialmente con la demandada, comprometiéndose a pasar la suma de trescientos cincuenta soles (S/350.00) mensuales, lo que se corrobora con la copia de los vouchers del Banco de La Nación de fojas diez a veinticinco, que acreditan encontrarse al día en el pago, y en tal sentido, este requisito se encuentra satisfecho;

iii) El actor no solicitó indemnización al no considerarse el cónyuge más perjudicado, mientras que la demandada, si bien fue declarada rebelde, se hizo presente en la audiencia de pruebas, y dejó sentada su posición de considerarse la cónyuge más perjudicada con la separación, en razón a que el actor fue irresponsable ya que retornaba al hogar conyugal en estado de ebriedad luego de ausentarse desde el viernes hasta el domingo, incluso para ubicarlo lo llamaba a casa de la pareja de este, evidenciándose su infidelidad, y que luego se retiró del hogar conyugal e incluso dejó constancia de la desesperación de su consorte, cuando indica que esta lo amenazó con quitarse la vida y que sería el responsable de tal hecho; que, por lo tanto, ha sido su reiterada conducta la que ha propiciado la ruptura conyugal;

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iv) Los presupuestos fácticos del presente caso, son diametralmente opuestos al Expediente N° 782-2013-P A/TC, al que hace referencia el demandante, ya que se trata de un caso en el cual la cónyuge no había invocado hecho dañoso, y tampoco había sido acreditado procesalmente (fundamento jurídico número 16), y en ese proceso nunca se apersonó a la instancia o alegó algún acto de perjuicio, lo que sí ha acontecido en el presente caso, tal como se ha detallado en el considerando anterior, por lo tanto no se contraviene el principio de congruencia procesal; y

v) En cuanto al régimen de visitas fijado para el recurrente, al tratarse de dos adolescentes, las visitas deben ser coordinadas no solo con la progenitora, sino también ellos mismos.

III. RECURSO DE CASACIÓN:

Contra la decisión adoptada por la Sala Superior, Miguel Ángel Valverde Málaga interpone recurso de casación mediante escrito a folios doscientos cuarenta y ocho. Este Tribunal de Casación por resolución a folios treinta y uno, que obra en el cuadernillo formado en esta Sala Suprema, declaró procedente el recurso por lo siguiente:

i) Infracción normativa de los artículos 196, 461 del Código Procesal Civil; y del artículo 345-A del Código Civil. Sostiene que no se ha tenido en cuenta que la demandada tiene la condición de rebelde, lo cual genera presunción legal sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda y que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos; asimismo, invoca que el Tribunal Constitucional al emitir la sentencia número 0782- 2013-PA/TC de fecha 25 de marzo de 2015, indicó la siguiente regla: “si no hay pretensión deducida en forma acumulada en la demanda o en la reconvención, por lo menos debe haber alegación de hechos concretos de la parte interesada referente a los perjuicios sufridos, y que la contraparte tenga la oportunidad razonable de contradecirlos, para que el Juez pueda pronunciarse en la sentencia sobre la estabilidad económica del cónyuge afectado”, por lo que, la Sala de mérito incurre en error al considerar que el presente se trata de un caso distinto al que fue debatido en sede constitucional; además, la sentencia impugnada contiene fundamentos genéricos de aplicación en todo el proceso de divorcio en el que el Juez de oficio puede fijar la indemnización; empero, la emplazada no arguye hechos concretos referentes a perjuicios sufridos, tampoco existen medios probatorios que acrediten que la demandada es la cónyuge más perjudicada, por lo que existe vulneración al debido proceso.

ii) Infracción normativa del artículo 121 del Código Procesal Civil. Señala que la sentencia recurrida carece de motivación, por cuanto, es falsa la afirmación de que sus hijos no aceptan el régimen de visitas en el mes de enero, pues, es de apreciarse de las declaraciones de estos que pasan juntos los meses de enero, febrero y marzo; es más su hija señala que podría ser desde el mes de enero hasta la quincena de febrero, con la reforma del régimen de visitas se le está recortando su derecho de visita, sin considerar que el recurrente vive en la ciudad de Lima, resultando bastante costoso viajar los fines de semana a la ciudad de Chiclayo.

iii) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. Incorporado de manera excepcional por esta Sala Suprema en virtud del artículo 392-A del Código Procesal Civil, para efectos de verificar si la motivación expuesta en la recurrida se ajusta a derecho.

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IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:

En este caso, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria, es verificar si la resolución recurrida ha infringido las normas contenidas en el numeral III de la presente resolución; en tal sentido, se deberá determinar si la demandada es la cónyuge más perjudicada con el divorcio; además, debe verificarse si el régimen de visitas fijado a favor del accionante resulta ser razonable.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

5.1. Que, la Corte Suprema de Justicia de la República a través del Tercer Pleno Casatorio recaído en la sentencia de casación número 4664-2010, Puno[1], estableció como precedente judicial vinculante en el numeral uno y dos de la parte resolutiva que en los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la especial naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial a: el niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio (…).

5.2. Que, el divorcio por causal de separación de hecho, se encuentra regulado en el artículo 333 inciso 12) del Código Civil, que prescribe como requisito legal el alejamiento entre ambos durante un periodo ininterrumpido de dos años y cuatro años si hubieran hijos menores, la cual se presenta como el incumplimiento del deber marital de convivencia o cohabitación y de la vida en común que tienen los cónyuges, que conlleva el apartarse el uno del otro, ya sea por decisión mutua o unilateral, sin que exista una decisión judicial previa.

5.3. Que, en concreto, el accionante alega que contrajo matrimonio con la emplazada con fecha 02 de octubre de 1999, habiendo procreado dos hijos matrimoniales, empero, decidió retirarse del hogar conyugal con fecha 10 de enero de 2004, lo cual se corrobora con las declaraciones testimoniales de sus dos menores hijos y con la ocurrencia policial corriente a folios siete, por tanto, cumple con el requisito temporal de alejamiento por un período de cuatro años. De otro lado, la emplazada se encuentra en calidad de rebelde, por lo que la aseveración del actor debe tenerse por cierta, más aún, si del escrito postulatorio se advierte que ambos viven en domicilios distintos, esto es, el actor vive en el distrito de Los Olivos – Lima y la accionada vive en la ciudad de Chiclayo.

5.4. Que, en el Acta de Audiencia de Pruebas corriente a fojas ciento once, la emplazada declaró que el motivo del retiro del accionante del hogar conyugal se debió a que comenzó a salir los días viernes y regresar los domingos, y terminaba ebrio en la casa de una mujer; asimismo, ha sufrido maltrato psicológico en razón a que su cónyuge llevó a su nueva pareja a la casa y esta le dijo que estaban saliendo juntos; además, después de la separación vivió un tiempo en el distrito de Comas – Lima, pero tuvo que retirarse, porque el actor no le daba dinero para pagar el alquiler, siendo más bien que cuando salía a comprar, este venía con su madre y se llevaba las cosas de su casa; finalmente, indica que el demandante no cumplió el acta de conciliación extrajudicial del año 2004, pues, no le pagó la pensión alimenticia por los dos menores hijos desde el año 2004 al 2010.

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5.5. Que, en la misma diligencia, el actor declaró respecto a la pensión de alimentos que debido a la separación, el primer año no estuvo pasando la pensión constantemente y de ahí con el transcurso de los años le fue pasando más de lo que habían acordado en la conciliación, además, en cuanto a su propuesta de régimen de visitas a sus hijos menores precisó que le gustaría los días sábados, domingos y las vacaciones.

5.6. Que, la Corte Suprema de Justicia de la República a través del Tercer Pleno Casatorio recaído en la sentencia de casación número 4664-2010- Puno[2], estableció como precedente judicial vinculante en el numeral tres de la parte resolutiva que de oficio el Juez se pronunciará sobre la indemnización o la adjudicación preferente de bienes para el cónyuge más perjudicado, siempre que la parte interesada haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o el divorcio en sí. Aquellos hechos pueden ser alegados o expresados incluso después de los actos postulatorios. En esta hipótesis, el Juez concederá a la otra parte la oportunidad razonable de pronunciarse sobre aquellos hechos y de ofrecer la prueba pertinente, debiendo el Juez fijar como punto controvertido los extremos ya mencionados.

5.7. Que, con relación al agravio i), es menester indicar que, si bien la emplazada tenía la condición de rebelde, esta cumplió con introducir hechos al proceso a través de su declaración durante la Audiencia de Pruebas, los cuales en estricto ponen en evidencia que el motivo del retiro del hogar conyugal por parte del accionante, se debió a la relación sentimental con otra mujer, advirtiéndose también que a pesar de existir un acuerdo conciliatorio del año 2004, en el que fijaron una pensión de alimentos diminuta de trescientos cincuenta soles (S/350.00) por sus dos menores hijos, el actor solo acreditó haber cumplido durante los años 2010 y 2011, empero, el monto acordado no era depositado en forma regular ni completa.

5.8. Que, aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, los dos hijos menores nacieron en los años 1999 y 2003, esto es, el retiro del hogar conyugal se produjo cuando los niños aún tenían uno (01) y cuatro (04) años de edad, aproximadamente, y es desde esa fecha que la progenitora emplazada tuvo que retirarse primero al distrito de Comas (Lima) y luego al norte del país (Chiclayo), debiendo ejercer el rol de padre y madre, y a la vez la conducción del hogar; así como, asumir todos los gastos de manutención de los dos menores, motivo por el cual, resulta evidente que la emplazada es la cónyuge más perjudicada con la separación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 345-A del Código Civil.

5.9. Que, asimismo, el Juez mediante resolución número ocho a folios ciento cinco fijó a pedido de la emplazada, como punto controvertido la indemnización a favor del cónyuge más perjudicado, el cual fue notificado al accionante con fecha 16 de setiembre de 2013, tal como se acredita a folios ciento veintiuno, esto es, antes de la Audiencia de Pruebas de fecha 29 de octubre de 2013, por lo que el derecho de defensa del actor no fue vulnerado al haberse respetado el contradictorio, siendo relevante indicar que dicho punto controvertido no fue cuestionado por el actor.

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5.10. Que, con referencia a la sentencia número 0782-2013-PA/TC emitida por el Tribunal Constitucional, debe señalarse que en el citado pronunciamiento, se determinó que la cónyuge demandada tenía la condición de rebelde y en ninguna etapa del proceso alegó acto o hecho alguno que lleve a la convicción de ser la cónyuge más perjudicada por la separación de hecho, motivo por el cual, al habérsele fijado una indemnización se incurre en vulneración al principio de congruencia procesal; sin embargo, en el presente caso, si bien los hechos fueron introducidos por la cónyuge demandada en la etapa probatoria (Audiencia), debe tenerse en cuenta la flexibilización de los principios procesales en materia de familia, tal como se ha señalado en el Tercer Pleno Casatorio, por lo que este extremo del recurso casatorio debe ser desestimado.

5.11. Que, respecto al agravio ii), debe precisarse que en la actualidad los dos hijos son adolescentes de trece (13) y diecisiete (17) años de edad, aproximadamente, quienes se encuentran en plena formación de su personalidad y atravesando cambios en su desarrollo, además, de tener la suficiente madurez física y mental para poder junto con su madre coordinar directamente con el actor los horarios de visitas durante los fines de semana de los meses de enero de todos los años; además, los menores en la Audiencia de Pruebas declararon que son ellos quienes visitan a su progenitor durante los meses de enero a marzo, por lo que resulta ser razonable el régimen de visitas fijado por la Sala de mérito, no siendo amparable este extremo de la casación.

5.12. Que, en cuanto al agravio iii), esta Sala Suprema en mérito a los fundamentos antes expuestos, considera que no existe vulneración al derecho al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva ni motivación en la sentencia recurrida, sino más bien, coincide con la decisión vertida por las instancias de mérito al ajustarse a derecho.

5.13. Que, en tal virtud, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil.

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VI. DECISIÓN:

Por estos fundamentos, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Valverde Málaga de fecha 28 de enero de 2016, a folios doscientos cuarenta y ocho; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha 24 de diciembre de 2015, a folios doscientos treinta y tres; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Miguel Ángel Valverde Málaga con María Dedicación Cardozo Bustamante y otra, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho; y, los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Tello Gilardi.

TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA

[1] Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 13 de mayo de 2011.

[2] Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha trece de mayo de dos mil once.


¿Puede el propietario de un bien adquirir mediante prescripción adquisitiva de dominio el mismo bien?

http://legis.pe/puede-propietario-bien-adquirir-prescripcion-adquisitiva-dominio-mismo-bien/

Sumario: 1. Introducción, 2. Nociones generales, 3. Función de la usucapión, 4. La usucapión del propietario, 5. La tambaleante y confundida jurisprudencia en torno a la prescripción del propietario, 6. conclusiones.

Gianmarco Teves Sanca
1. Introducción

La usucapión o prescripción adquisitiva de dominio siempre ha estado rodeada de problemas, ya en torno a la doctrina o la jurisprudencia. En esta ocasión, una vez más la práctica del derecho ha llegado a cuestionar las funciones de esta “magna” e histórica institución jurídica.

A todos los estudiantes de derecho nos enseñanza, en el curso de Derechos Reales, que la usucapión era un modo de adquisición de tipo originaria, por el cual un poseedor que ha cumplido con todos los requisitos que estipula la ley puede adquirir por prescripción adquisitiva la propiedad de un bien mueble o inmueble. Por lo cual, se suele pensar que esta solosirve a quien no es propietario del bien, pues justamente por ello se acude a la usucapión.

Sin embargo, parte de la doctrina y jurisprudencia ha señalado la posibilidad de que el propietario de un bien también puede adquirir por usucapión el mismo bien. Esto para algunos, como lo señalan diversas casaciones, parece ser un “imposible jurídico”.

Actualmente ni la doctrina ni la jurisprudencia se han puesto de acuerdo respecto a este punto, por lo que los operadores del derecho no tienen claro si el poseedor propietario puede demandar por prescripción adquisitiva o no.

En este breve trabajo, esbozaré algunos aspectos que consideramos importantes tener en cuenta a la hora analizar el asunto en cuestión. Asimismo, me referiré a las diversas casaciones que entran en contradicción y en algunos casos confusión con respecto a este tema.

2. Nociones generales

Desde luego, la usucapión es una institución heredada del derecho romano, pero este fue objeto de distinta regulación. El justo título y la buena fe fueron presupuestos indispensables en el derecho romano clásico para adquirir la propiedad por usucapión y así se mantuvo hasta el derecho Justiniano[1].

En los ordenamientos jurídicos actuales, a diferencia de lo que ocurría en el derecho romano, es posible usucapir sin justo título y con mala fe. Debido a eso surge la clasificación de usucapión ordinaria (justo título y buena fe) y usucapión extraordinaria.

La usucapión extraordinaria sólo necesita de una posesión pacífica, pública, continua y en concepto de propietario; todo ello durante 10 años (en bienes inmuebles) y 4 (en bienes muebles).

La usucapión ordinaria es aquella que necesita de los elementos anteriores, pero además el poseedor debe contar con un justo título y buena fe. ¿En qué consisten estos requisitos adicionales?[2] El justo título es un acto transmisivo de la propiedad, pero este título en su momento no ha podido efectivamente transmitir la propiedad ya sea porque el tradente no era verdadero dueño o porque aun siéndolo el negocio era ineficaz[3]. Y la buena fe no es solo la creencia psicológica del poseedor de creer en su legitimidad sino también es un actuar diligente, por ello se exige que “el poseedor ostente el título de adquisición de la propiedad, en el cual pueda sustentar su creencia honesta”.[4]

3. Función de la usucapión

La doctrina en general reconoce a la usucapión como un modo de adquisición de la propiedad[5] y de los demás derechos reales, por medio de la posesión en concepto de dueño durante un tiempo determinado por la ley[6]. El Segundo Pleno Casatorio, al parecer, se inclina en esta línea, así señala

(…) la usucapión viene a ser el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa (propiedad, usufructo), por la continuación de la posesión durante todo el tiempo fijado por ley.

Sin embargo, también se puede reconocer a la usucapión la función de sanear un título. Es decir, como en el Derecho Romano clásico, que la usucapión corrige la precariedad de los efectos del título y que en vista de ello se convierte uno en propietario. Por ello, Josserand expresa que más que un modo de adquirir la propiedad es un modo de consolidarla.[7] Todo ello implica descartar que la usucapión tenga como función principal la de atribuir propiedad, sino que más bien está función la cumpliría el título una vez saneado. Ello puede resultar totalmente correcto, solo si nos referimos a la usucapión ordinaria; aquella que necesita, además de la posesión y el tiempo, de un justo título y buena fe.

Por último, podríamos tener como su función principal el ser un hecho jurídico preclusivo, ya que se ponen fin a las discusiones que pueden existir sobre la legalidad de las anteriores adquisiciones, debido a esto, el derecho legitima una situación digna de tutela, un estado actual que vendría a ser la posesión en concepto de dueño. Esta teoría explica que la usucapión sirve tanto para adquirir un derecho, como para conservarlo.[8]

4. La usucapión del propietario

Del capítulo anterior se desprende que existen diversas funciones que cumple la usucapión (de hecho no son todas, tenemos también a la usucapión como medio de prueba o medio extintivo de un derecho), que será necesario considerar para el presente debate. Pues, si consideramos a la usucapión como un simple modo de adquisición de la propiedad, no sería posible señalar que un propietario pueda adquirir por prescripción ya que este cuenta con el derecho que pretende atribuirse; sería un “imposible jurídico”.

Un sector de la doctrina nacional, señala justamente lo anterior, “cuando una persona adquiere un bien por compraventa, se convierte en propietaria por el título de compraventa. No es jurídicamente posible que se convierta en propietario nuevamente por el paso del tiempo, porque ya lo era en mérito del título de compraventa.”[9]

Otro sector es de la idea que sí es posible la adquisición de la propiedad mediante usucapión a pesar de ya ser propietario. Así refiere que “cuando un comprador con título pretende la declaración de usucapión no busca «probar la propiedad», y menos la peregrina idea de «aproximar el registro hacia la realidad», sino, contar con una nueva causa jurídica de adquisición que reafirma o consolida la situación jurídica del titular, lo que elimina dudas o incertidumbres.”[10]

En efecto, estamos de acuerdo con que el propietario puede adquirir por usucapión, pero este no conserva los títulos anteriores (por ejemplo, compraventa). Es decir, si un propietario desea adquirir mediante prescripción adquisitiva, este lo podrá hacer perfectamente pero ello va a implicar una ruptura con el pasado y va a fundar una situación jurídica actual y válida, siendo irrelevante la situación jurídica anterior (hecho preclusivo)[11]. Ergo, si adquieres por usucapión, los títulos con los que contabas pierden relevancia.

En ese sentido, el sujeto que señala ser propietario de un bien y que ahora desea adquirirlo por prescripción, puede hacerlo válidamente. Y no se diga que es un imposible jurídico, pues si el sujeto en un determinado momento señala ser propietario es porque quiere demostrar que ha poseído en concepto de propietario, justamente para obtener la declaración de la usucapión. Pues, qué mejor que un título de propiedad para decir que poseo en tal concepto.

5. Tambaleante y confundida jurisprudencia en torno a la prescripción del propietario

Como era de esperarse, la jurisprudencia peruana ha tenido diversos desencuentros respecto a este tema. Por un lado se encuentran aquellos que miran a la usucapión del propietario como un imposible jurídico, y por otro lado quienes consideran a la usucapión del propietario como una forma de consolidación del derecho de propiedad y por ende, totalmente posible.

Sin embargo, en algunas ocasiones nuestra jurisprudencia ha confundido a la usucapión del propietario con la típica usucapión ordinaria que regula expresamente nuestro Código Civil. Así, por ejemplo la siguiente casación[12] señala lo siguiente:

Quinto.- Que, el artículo novecientos cincuenta del Código Civil no contiene ninguna limitación para adquirir por prescripción a quien se considere propietario del inmueble y además de acuerdo con el artículo novecientos cincuenta y uno del mismo Código, la posesión tiene que ser continua, pacífica, pública como propietario;
Sexto.- Que, de acuerdo con el criterio de la sentencia de vista de que resulta jurídicamente imposible solicitar la prescripción adquisitiva si se afirma ser propietario al haber adquirido la propiedad por contrato de compraventa, no se establecería en la parte final del artículo novecientos cincuenta al referirse a la prescripción corta que se adquiere a los cinco años cuando media justo título y buena fe.

Como puede observarse, aquí la Corte Suprema acepta que sí es posible que el propietario de un bien adquiera por usucapión la propiedad del mismo, pero en realidad este es un supuesto distinto a la usucapión del propietario; el sujeto poseedor que cuenta con un título que está viciado adquiere la propiedad en virtud a la prescripción ordinaria que regula el segundo párrafo del artículo 950° del Código Civil. Por lo que, en este caso, no se está refiriendo a un sujeto propietario del bien que adquiere por prescripción el mismo, sino a un poseedor no propietario que adquiere por usucapión; supuesto donde no existe ningún problema. Consideramos que el problema se genera porque el demandante señala que se cree propietario. Dice: “yo soy propietario y vengo a adquirir por prescripción” (aunque en los hechos no lo sea, ya que su título adolece de algún defecto); distinto sería que diga: “yo soy poseedor y vengo poseyendo como propietario, además tengo un título”.

No obstante, también existen casaciones que efectivamente se refieren al supuesto en cuestión. ¿El propietario de un bien puede adquirir por usucapión el mismo bien? En forma negativa responde la Casación N° 2030-2006, Puno, señalando lo siguiente:

Quinto.- Que, así expuestos los hechos, es claro que Livia Margarita Ponce de Castañeda siempre detentó la calidad de propietaria del bien sublitis, el mismo que enajenó parcialmente a la demandante y totalmente a los esposos Peñaloza-Arias; en tal sentido, el título que detenta la actora no es imperfecto sino, por el contrario, acredita su titularidad sobre la parte adquirida. Distinto es que se pretenda cuestionar la validez de los títulos inscritos o dar mayor relieve a la propiedad adquirida con anterioridad a la del demandando, pero estas son situaciones que no pueden tratarse ni resolver a través de una demanda de prescripción adquisitiva, por no ser su finalidad, por lo que la actora debe hacer valer sus derechos en la vía correspondiente;
Sexto.- Que, en tal contexto, habiendo la demandante adquirido el bien sublitis válidamente , ya detenta un título de propiedad, el mismo que no es imperfecto por haberlo otorgado quien en ese entonces era su legítimo propietario; en consecuencia, cuando las instancias de mérito establecen que en virtud a dicho instrumento no puede accionarse la prescripción adquisitiva de dominio, interpretan correctamente el artículo novecientos cincuenta del Código Civil.

En esa oportunidad la Corte Suprema supo diferenciar el supuesto de la usucapión ordinaria y la usucapión del propietario correctamente. Así, se niega la posibilidad de que el propietario pueda adquirir por usucapión un mismo bien[13].

Sin embargo, la Corte Suprema también ha optado por señalar que el propietario sí puede adquirir por prescripción adquisitiva (sin confundirse con la usucapión ordinaria, como la mayoría de casaciones) el mismo bien del cual ya es propietario:

Octavo.- Debe agregarse que el artículo 952 del Código Civil, establece que es posible para el que adquiere un bien por prescripción entablar un juicio para que se le declare propietario, esto es, que cuando el propietario de un bien carezca de un título eficaz que lo acredite como tal, puede emplear la acción de prescripción adquisitiva para obtener el reconocimiento judicial de la propiedad del bien.[14]

Se observa en esta casación que la Corte Suprema, ahora sí y con acierto, señala que el propietario de un bien puede adquirir por prescripción adquisitiva el mismo. Véase que aquí el demandante sí es un verdadero propietario, ya que cuenta con título es eficaz, y no uno que solo se cree propietario. Felizmente la Corte Suprema supo diferenciar, en este caso, la prescripción ordinaria del supuesto de la prescripción del propietario.

Estamos de acuerdo con la decisión de la Corte Suprema, en este caso; primero, porque supo diferenciar entre el supuesto típico de usucapión ordinaria y la usucapión del propietario; segundo, porque dejó sentado el precedente de que ser propietario de un bien no es impedimento para que este pueda adquirir por prescripción el mismo bien.

6. Conclusiones

En muchas ocasiones la jurisprudencia ha confundido el supuesto en cuestión con la típica usucapión ordinaria. Así, diversa jurisprudencia señala que sí es posible que el propietario adquiera por prescripción el mismo bien pero hace la salvedad de que el título debe ser uno imperfecto que no haya producido la transmisión de la propiedad. Pero como, hemos señalado, en tal supuesto se trata, verdaderamente, de un NO-propietario. El problema se genera porque el demandante señala que se CREE propietario, dice: yo soy propietario y vengo a adquirir por prescripción (aunque en los hechos no lo sea, ya que su título adolece de algún defecto), distinto sería que diga: yo soy poseedor y vengo poseyendo como propietario, además tengo un título.

La usucapión o prescripción adquisitiva es supuesto de hecho preclusivo por el que se puede adquirir un derecho de forma originaria. En ese sentido, como hecho preclusivo, al pedido de la usucapión solo debe verificarse el cumplimiento de todos sus elementos sin importar si se alega que se tenga otro título de adquisición. Por ello, consideramos que si el demandante alega haber adquirido la propiedad por otro título válido y eficaz igual podrá adquirirla por usucapión. Consideramos que el título le servirá para señalar que ha poseído en concepto de propietario pero una vez adquirido por usucapión este no conservará dicho título.

Por tanto, nos parece muy acertado que la Corte Suprema esté adoptando de a pocos este criterio aunque en ningún momento debió dudar de ello.

[1] Ya la ley de las XII tablas había prohibido la usucapión sin justo título y buena fe. En el derecho clásico existía una figura que podría ser el origen de la usucapión extraordinaria (sin título y mala fe), la praescriptiolongitemporis ya que con esta se empieza a favorecer a los fundo provinciales otorgándoles una defensa posesoria pues aún no se podía adquirir la propiedad. PETIT, Eugene. Tratado Elemental de Derecho Romano. Argentina: Albatros, 1980, p. 292.

[2] “En realidad la buena fe y el justo título no son elementos de usucapión, sino sólo apariencias de legitimidad que aconsejan reducir o acortar el tiempo para la investidura formal de la posesión.” ALVAREZ CAPEROCHIPI, José Antonio, Derechos Reales. Biblioteca del Derecho de Propiedad N° 01, Jurista Editores, Lima, 2015, p. 170.

[3] “¿Cuál es la razón por la cual, a pesar de haberse celebrado el negocio traslativo, no se ha producido la efectiva transmisión del derecho? El problema puede encauzarse por dos caminos.” El primero sería que el tradente no era verdadero dueño, el segundo se refiere a que el tradente si era verdadero dueño, pero el negocio traslativo era ineficaz”. DIEZ PICAZO, Luis, Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Tomo III, Editorial Civitas, Madrid, 1995, p. 374.

[4] GONZALEZ BARRON, Gunther Hernán. La usucapión. Fundamentos de la prescripción adquisitiva de dominio, Jurista editorial EIRL, Lima 2010, p. 167.

[5] MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Sentís Melendo, Santiago, Tomo III, Ediciones jurídicas Europa-América EJEA, Buenos Aires-República Argentina, 1971, p. 324.

[6] SERRANO ALONSO, EDUARDO. Manuel de derechos reales. Edisofer S. L. Madrid 2005, p. 71.

[7] El autor cita a Joserand: “Por ello Joserand expresa que más que un modo de adquirir es un modo de consolidad la propiedad. Si no existiera la prescripción estarían en peligro todos los derechos de propiedad, ya que habría que remontarse a siglos atrás para probar la legalidad del derecho de propiedad y así ningún título seria firme. Lo que los glosadores denominaban la “prueba diabólica”. AVENDAÑO VALVEZ, JORGE. Derechos Reales. PUCP, 3ª edición, Lima, 1986, p. 154.

[8] FALZEA, ÁNGELO. Eficacia Jurídica. Traducción y prefacio de Walter Antillon. Editorial. Investigación jurídica S.A., p. 227. “El modo en que opera la usucapión –y que distingue el fenómeno de las otras especies fácticas de adquisición de los derechos subjetivos– es entonces ambivalente: constituye el derecho que antes no existía y conserva el derecho que existía desde antes. La consideración separada de cada una de las dos hipótesis conduciría a definir la usucapión, o como hecho constitutivo o como hecho conservativo, respectivamente. su consideración conjunta necesariamente impone su inclusión en la categoría de los hechos con eficacia preclusiva” (el resaltado es nuestro).

[9] AVENDAÑO ARANA, Francisco. “Compraventa y prescripción: ¿compatibles?” En Diálogo con la jurisprudencia, Gaceta Jurídica, N° 158, Lima, noviembre, 2011, p. 46.

[10] GONZALES BARRON, Gunther Hernán. Derechos Reales. Tomo II, 3° edición, Lima, 2013, p. 1087.

[11] En sede nacional se encuentra a favor de la tesis de la usucapión como hecho preclusivo: ARIANO DEHO, Eugenia. “Sobre la ‘imposibilidad’ de pretender la declaración de usucapión del bien adquirido por compraventa”. Click aquí (consultado el 30/04/2017). En el mismo sentido: GELDRES CAMPOS, Ricardo. “La prescripción adquisitiva de dominio del propietario. A propósito de la Casación N° 3247-2014, Junín”. En: Diálogo con la Jurisprudencia, Gaceta Jurídica, N° 221, Lima, febrero 2017, pp. 85-92.

[12] Casación N° 672-2001, Lima. En el mismo sentido y bajo la misma confusión se pronuncian la Casación N°2571-2009, Huanuco, la Casación N°1272-2006, Lima Norte, la Casación N° 2571-2009, Huanuco y la Casación N° 2784-2009, Lima.

[13] En el mismo sentido se pronuncia la Tercera Sala civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad en el expediente N°160-10, mediante resolución N° 15 de fecha 06 de mayo de 2010, señala lo siguiente: “ (…) el demandante ostenta la calidad de propietario, por lo que su pretensión de declaración de propiedad por prescripción deviene en improcedente; debiendo agregar que la vía idónea para resolver el conflicto de intereses suscitado entre las partes es el proceso de mejor derecho de propiedad”.

[14] Casación N°3247-2014, Junín.


Casación 2156-2014, Arequipa: Presupuestos para demandar desalojo por ocupación precaria

Sumilla: Para que prospere la acción de desalojo por la causal de ocupación precaria se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:

i) Que, el actor acredite su derecho a la restitución del bien al tener condición de propietario o encontrarse dentro de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 586 del Código Procesal Civil que otorgan derecho a la restitución del predio;

ii) Que, no exista vínculo contractual alguno entre demandante y demandado;

iii) Que, haya ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien inmueble por la parte demandada; y,

iv) Que, ante la existencia de título que justifique la posesión del emplazado esta resulte ineficaz, es decir, que la posesión sea ilegítima, que no se ajusta a derecho y, concretamente, que se ejerza bajo alguno de los siguientes supuestos:

a) que el título con el que se cuenta sea nulo, haya quedado resuelto o hubiese fenecido;

b) que se adquiere de aquel que no tenía derecho a poseer el bien; y,

c) que se adquiera de aquél que teniendo derecho a la posesión, se encontraba impedido de transmitirlo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

Casación 2156-2014, Arequipa

Lima, quince de julio de dos mil quince

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número dos mil ciento cincuenta y seis – dos mil catorce; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

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MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Leonor Ccoto Tacca a fojas trescientos siete, contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y nueve, de fecha dos de junio de dos mil catorce, dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos cuarenta, de fecha veinticinco de julio de dos mil trece, que declara fundada la demanda; en los seguidos por Eulalia Cabrera Arcos contra Leonor Ccoto Tacca y otro, sobre Desalojo por Ocupación Precaria.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha dos de octubre de dos mil catorce, de fojas veintitrés del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por las causales de:

1) Infracción normativa de los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil, precisando que en la sentencia impugnada se advierte que las pruebas no han sido valoradas de forma conjunta, menos de manera razonada y con una adecuada motivación en lo concerniente al contrato de arrendamiento y los recibos de pago de renta, no habiéndose expuesto un motivo suficiente del por qué se considera que tales medios probatorios no tienen relevancia, habiéndose aludido únicamente al Pleno Jurisdiccional Civil del año dos mil, en consecuencia no resulta convincente porqué un derecho expectaticio no es suficiente para enervar la precariedad invocada; además de no haberse considerado que ha cumplido con demostrar las circunstancias que justifican su posesión; y

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2) Infracción normativa del artículo 911 del Código Civil, argumentando que la Sala considera erróneamente que se configura la causal de precariedad porque el derecho de donde emana la posesión de la recurrente es un derecho expectaticio en base a la interpretación efectuada del Pleno Jurisdiccional Civil del año dos mil, afectando con ello la norma denunciada en tanto existen circunstancias que acreditan razonablemente la legitimidad de la posesión.

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CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, en autos aparece que Eulalia Cabrera Arcos interpone demanda de Desalojo por Ocupación Precaria con la finalidad de que la demandada Leonor Ccoto Tacca entregue la parte del inmueble de su propiedad que ocupa y que se sitúa exactamente en la esquina de la Calle América y Avenida España Alto Selva Alegre y que conforma el inmueble de la Avenida España número 401 Alto Selva Alegre y se le restituya el bien inmueble. La demanda de desalojo se sustenta en que la demandante es propietaria del predio materia de desalojo e inscrito en Registros Públicos en la Partida número P06014319, con un área de doscientos noventa y siete punto cincuenta y ocho metros cuadrados (297.58 m2), al haberlo adquirido después de regularizar una documentación. Indica que la demandada aprovechando un conflicto familiar de manera inconsulta e ilegítima paso a ocupar un ambiente de aproximadamente veinte metros cuadrados (20 m2) dentro de lo que ahora es de propiedad de la demandante, precisamente en la esquina que da a la Avenida España y Calle América, donde ha instalado ilegalmente un puesto de venta de comida rápida. Por último señala que las veces que ha requerido a la demandada desocupe el inmueble ha dado distintos pretextos, negándose a hacerlo.

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SEGUNDO.- Que, admitida a trámite la demanda, la demandada Leonor Ccoto Tacca contesta la misma señalando que la titularidad que aduce la demandante respecto del inmueble materia del proceso se encuentra en controversia en el Expediente número 149-2012 sobre Petición de Herencia, seguido por el poseedor mediato y legítimo propietario del inmueble, Ángel Guillermo Aragón Arcos, tío de la supuesta propietaria, pues el inmueble forma parte de la masa hereditaria de quienes en vida fueron Julián Arcos Guzmán y María Cusirramos Echevarría viuda de Arcos, abuelos del mencionado poseedor. Indica que la regularización de documentos a la que hace referencia la demandante es una maniobra de sucesión intestada fraudulenta para lograr la inscripción de propiedad de la madre de la accionante Petronila Arcos de Cabrera. Agrega que su persona desde hace seis años viene ocupando el ambiente del inmueble alquilándolo a su propietario Ángel Guillermo Aragón Arcos, lo que demuestra con los contratos de arrendamiento, los recibos de pago, relación contractual con el poseedor-propietario que justifica la posesión del ambiente del inmueble que ocupa, por lo que no tiene la calidad de precaria. Por último, formula denuncia civil contra Ángel Guillermo Aragón Ramos.

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TERCERO.- Que, el denunciado civil Ángel Guillermo Aragón Ramos contesta la demanda señalando que la co-demandada Leonor Ccoto Tacca no es ocupante precaria, pues ocupa el inmueble con justo título otorgado por el recurrente. Indica que la titularidad del inmueble es compartida por la demandante, el recurrente y sus hermanas Martha Gloria Aragón Arcos y Rosa Nely Aragón de Pantigoso, al haber heredado el predio de sus abuelos Julián Arcos Guzmán y María Cusirramos Echevarría viuda de Arcos, lo que se encuentra judicializado en el Expediente número 149-2012 sobre Petición de Herencia. Por último, hace suyos los argumentos esgrimidos por la co-demandada Leonor Ccoto Tacca.

CUARTO.- Que, el Juez de la causa expide sentencia declarando fundada la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó que la demandada Leonor Ccoto Tacca, conforme al artículo 587 del Código Procesal Civil, cumpla con desocupar y entregar a la demandante la posesión del inmueble urbano materia de desalojo dentro del plazo de seis días, bajo apercibimiento de lanzamiento, con costas y costos del proceso; sustentando su decisión en que:

a) En la Partida Registral número PO6014319 aparece como propietaria inscrita la demandante, quien adquirió la propiedad mediante Escritura Pública de Compraventa del once de febrero de dos mil once;

b) Conforme a los términos de la demanda y lo verificado en la Inspección Judicial realizada en la Audiencia Única de fojas ciento diecinueve (ciento veinte) se tiene que la parte del inmueble que es materia de desalojo sólo es el ambiente existente en la esquina del mismo (intersección de las Avenidas España y América);

c) La demandada ha reconocido expresamente que se encuentra en posesión del bien sub materia, por lo que este hecho no requiere mayor prueba;

d) Asimismo con la citada Partida Registral se advierte que el denunciado civil, Ángel Guillermo Aragón Arcos, no tiene ningún derecho de propiedad inscrito sobre el inmueble sub materia, ni a la fecha ni con anterioridad al derecho adquirido de la demandante; y, para acreditar su condición de propietario el denunciado civil sólo ha ofrecido como prueba las copias certificadas del Expediente número 149-2012 que sobre Petición de Herencia ha iniciado juntamente con Rosa Nely Aragón de Pantigoso en contra de Petronila Arcos de Cabrera y Eulalia Cabrera Arcos, proceso que a la fecha se encuentra en trámite;

e) Indica que el contrato de arrendamiento presentado por la demandada para justificar su posesión no resulta oponible a la demandante, debido a que se trata (el contrato) de un derecho personal con obligaciones recíprocas entre el arrendador y el arrendatario y, ante un conflicto de oposición de derechos se resuelve conforme a la última parte del artículo 2022 del Código Civil, de manera que tratándose de derechos de distinta naturaleza se debe preferir a quien hubiera inscrito primero su derecho, prevaleciendo por ende el Derecho de Propiedad de la demandante que se encuentra inscrito sobre la alegación de Derecho de Propiedad efectuada por el denunciado civil, quien además no ha acreditado tener derecho alguno para celebrar el contrato de arrendamiento con la demandada, menos su condición de propietario o poseedor del bien, razón por la que el mencionado contrato no puede surtir efecto alguno; y

f) En consecuencia señala, que la demandada carece de título que autorice su posesión del bien sub materia, por lo que ésta tiene la condición de poseedora precaria, resultando procedente estimar la demanda y ordenar que la demandada Leonor Ccoto Tacca desocupe el bien sub materia y restituya la posesión del mismo a la accionante.

QUINTO.- Que, apelada que fuera esa decisión, la Sala Superior confirmó la sentencia apelada, sustentando su decisión en que:

a) Invoca los artículos 586 del Código Procesal Civil y 911 del Código Civil; asimismo cita la Casación 1498-2000-Lima y el Pleno Jurisdiccional Civil del año dos mil;

b) Indica que con el Certificado Literal de la Partida Registral número P06014319 se acredita el Derecho de Propiedad de la demandante sobre el bien materia de litigio, el mismo que se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o declare judicialmente su invalidez, conforme lo previsto por el artículo 2013 del Código Civil;

c) Señala que en cuanto a lo alegado por el denunciado civil al contestar la demanda aprecia que a fojas sesenta y tres obra copia de la resolución admisoria del proceso de Petición de Herencia iniciado; sin embargo, ello no acredita ningún derecho de co-propiedad, sino únicamente un derecho espectaticio que será resuelto oportunamente y que en todo caso está vinculado al derecho de propiedad del bien, pero no a la posesión que es materia de esta causa;

d) Indica que la demandada, por su parte, sostiene que tiene título que legitima su posesión consiste en un contrato de arrendamiento celebrado con el denunciado civil Ángel Guillermo Aragón Arcos, empero en autos no se ha acreditado que éste tenga reconocido en forma definitiva algún derecho sobre el inmueble materia de autos, que lo faculte a poder arrendar o ceder el bien, resultando aplicable lo establecido en el Pleno Jurisdiccional Civil del año dos mil y el principio de la carga de la prueba del artículo 196 del Código Procesal Civil.

SEXTO.- Que, uno de los contenidos del Derecho al Debido Proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del Derecho de Defensa de los justiciables.

SÉTIMO.- Que, en el recurso de casación presentado por la demandada se aprecia las siguientes causales:

i) Denuncia de infracción procesal respecto a la deficiente motivación de la sentencia de vista, por cuanto en ella, señala que no se ha valorado de manera adecuada y razonada los medios probatorios presentados por la recurrente (el contrato de arrendamiento y los recibos de pago de renta); y,

ii) La infracción normativa del artículo 911 del Código Civil al señalar que la Sala considera erróneamente que se configura la causal de precariedad porque el derecho de donde emana la posesión de la recurrente es un derecho expectaticio en base a la interpretación efectuada por el Pleno Casatorio Civil.

OCTAVO.- Que, respecto al primer punto, es preciso indicar que del examen de la sentencia cuestionada se advierte que el Ad quem no ha incurrido en infracción normativa procesal de los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil, toda vez que analiza los medios probatorios presentados por la recurrente (contrato de arrendamiento y recibos de pago de arriendos) conjuntamente con las demás pruebas aportadas y admitidas en el proceso, concluyendo, que el denunciado civil al no tener reconocido -en forma definitiva- su derecho respecto del inmueble sub litis, no tiene la facultad para poder arrendar o ceder dicho bien. Asimismo, es preciso señalar que el Ad quem aún cuando no haya emitido pronunciamiento respecto a las pruebas aludidas por la recurrente, no tenía la obligación hacerlo, por cuanto, conforme a lo señalado por el artículo 197 del Código Procesal Civil el Juez no tiene la obligación de referirse a todos las pruebas en sus resoluciones, sino a las que dan sustento a su decisión. En ese sentido, de lo expuesto se advierte que no se ha incurrido en infracción respecto de las mencionadas normas procesales, así como tampoco se ha afectado el debido proceso por ausencia de motivación, habiendo cumplido a cabalidad la Sala Superior lo dispuesto en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, motivo por el cual esta causal devienen en infundada.

NOVENO.- Que, respecto al segundo punto, relativo a la infracción normativa material del artículo 911 del Código Civil, cabe señalar que mediante la pretensión de Desalojo por Ocupación Precaria se deberá establecer si la parte demandante ha acreditado su derecho a la restitución del bien inmueble, y respecto al demandado, si tiene un título que justifica su posesión. En consecuencia, para que prospere la acción de desalojo por esta causal se requiere la concurrencia inexorable de los siguientes presupuestos:

i) Que, el actor acredite su derecho a la restitución del bien al tener la condición de propietario de éste o encontrarse dentro de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 586 del Código Procesal Civil que legitima a interponer la presente demanda al arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el artículo 598 del mismo código, considere tener derecho a la restitución de un predio;

ii) Que, no exista vínculo contractual alguno entre demandante y demandado;

iii) Que, haya ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien inmueble por la parte demandada; y,

iv) Que, ante la existencia de título que justifique la posesión del emplazado ésta resulte ineficaz, es decir, que la posesión sea ilegítima, que no se ajuste a derecho y, concretamente, que se ejerza bajo alguno de los siguientes supuestos:

a) que el título con el que se cuenta sea nulo, haya quedado resuelto o hubiese fenecido;

b) que se adquiere de aquel que no tenía derecho a poseer el bien; y,

c) que se adquiera de aquél que teniendo derecho a la posesión, se encontraba impedido de transmitirlo.

DÉCIMO.- Que, en el presente caso, no se ha incurrido en errónea interpretación del artículo 911 del Código Civil por cuanto, de la sentencia de vista se aprecia que lo relacionado a dicha norma ha sido desarrollado con criterio lógico jurídico, estableciendo con claridad que la demandante ha acreditado su condición de propietaria del inmueble sub litis al encontrarse inscrito su Derecho de Propiedad en la Partida Registral número PO6014319 –Zona Registral número XII Sede Arequipa (obrante de fojas seis a once), siendo que en el caso de la demandada sustenta su derecho en un documento (contrato de arrendamiento) inválido, por cuanto el denunciado civil, Ángel Guillermo Aragón Arcos, con quien celebró el contrato de arrendamiento, no tiene hasta la actualidad Derecho de Propiedad sobre el inmueble sub litis, siendo que el proceso de Declaración de Petición de Herencia (Expediente número 149-2012, obrante en copias certificadas de fojas ciento veintiocho a doscientos quince) se encuentra en trámite, no habiéndose aún determinado su Derecho de Propiedad sobre el inmueble sub litis a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada. Por lo que, al no haberse acreditado que el denunciado civil goza de la titularidad de dicho inmueble, el contrato de arrendamiento suscrito entre el denunciado civil, Ángel Guillermo Aragón Arcos con la demandada Leonor Ccoto Tacca deviene en inválido y, por tanto, esta última no tiene título válido para justificar su posesión sobre el inmueble sub litis.

DÉCIMO PRIMERO.- Que, sumado a lo expuesto, en el supuesto que el denunciado civil tuviese la calidad de copropietario del bien sub litis, tampoco tendría facultad suficiente para celebrar en forma particular un contrato de arrendamiento con la demandada, pues conforme lo dispone el artículo 971 del Código Civil, las decisiones sobre el bien común se adoptan por unanimidad, es decir, por acuerdo de todos los co-propietarios para disponer del bien en arrendamiento; por lo que, la causal denunciada deviene en infundada.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Leonor Ccoto Tacca a fojas trescientos siete; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y nueve, de fecha dos de junio de dos mil catorce, dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Eulalia Cabrera Arcos contra Leonor Ccoto Tacca y otro, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.

S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
HUAMANÍ LLAMAS
MARTÍNEZ MARAVÍ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA