Efectos del saneamiento del proceso

Efectos del saneamiento del proceso

Efectos del saneamiento del proceso
En el presente caso el auto, de saneamiento se encuentra consentido y por consiguiente existía una relación jurídica procesal válida a la que no se puede poner fin, mediante un pedido de abandono producido posteriormente, relativo a una paralización del proceso, antes de que se declare saneado el mismo.
CASACIÓN Nro. : 314 – 2000 / CALLAO.
SALA CIVIL TRANSITORIA (Corte Suprema de Justicia).
Lima, dieciséis de mayo del dos mil.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número trescientos catorce – dos mil, con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Miguel Antezana Canales, mediante escrito de fojas doscientos sesentisiete, contra la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas doscientos sesentiuno, su fecha quince de noviembre del año próximo pasado, que confirmando la apelada de fojas doscientos veinticinco, su fecha ocho de febrero del mismo año, declara fundada la demanda y que los demandados paguen al demandante la suma de cinco mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional más intereses legales con costas y costos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, concedido el Recurso de Casación a fojas doscientos sesentinueve, fue declarado procedente por resolución de fecha dieciocho de febrero del presente año, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque no resolvió el pedido de abandono del proceso.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, a fojas ciento setenta, don Miguel Antezana Canales, en representación de don Percy Augusto Martel Moreno solicitó el abandono de la instancia, porque desde que el Juzgado admitió la demanda a fojas ciento uno, se mantuvo paralizado el proceso por más de cuatro meses.
Segundo.- Que, dicho pedido de abandono fue declarado improcedente por resolución de fojas ciento noventa, siendo apelado el mismo y concedida la apelación sin efecto suspensivo y con calidad de diferida.
Tercero.- Que, la sentencia de vista no se ha pronunciado sobre esta apelación.
Cuarto.- Que, el cuarto párrafo del Artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil dispone que no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.
Quinto.- que, después de encontrarse paralizado el proceso por más de cuatro meses y antes de que se produjera el pedido de abandono, el Juzgado por resolución de fojas ciento cuarentitrés, declaró saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida.
Sexto.- Que, el Artículo cuatrocientos sesentiséis del Código Adjetivo, dispone que consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye toda petición referida directa o indirectamente a la validez de la relación procesal.
Sétimo.- Que, en el presente caso el auto, de saneamiento se encuentra consentido y por consiguiente existía una relación jurídica procesal válida a la que no se puede poner fin, mediante un pedido de abandono producido posteriormente, relativo a una paralización del proceso, antes de que se declare saneado el mismo.
Octavo.- Que, por ello resulta de aplicación el cuarto párrafo del Artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil y aplicando el Artículo trescientos noventiocho del mismo, declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Miguel Antezana Canales a fojas doscientos sesentisiete, contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesentiuno, su fecha quince de noviembre del año próximo pasado; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Hugo Teófilo Munguía Calderón con Percy Augusto Martel Moreno y otra sobre pago de honorarios profesionales; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ROMÁN S.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.

Saneamiento – Preclusión para cuestionar su validez
Si una acción no tiene una vía procedimental específica, la decisión del a quo de tramitar la causa en la vía de conocimiento no acarrea nulidad procesal alguna. Es más, la vía de conocimiento, por su naturaleza, permite un mejor ejercicio del derecho de acción y contradicción a las partes, siendo inclusive que existe resolución firme de saneamiento, por lo cual precluyó toda discusión referida a la validez de la relación procesal.
Casación / CAS. Nº 3570-2002 UCAYALI (El Peruano, 31/03/2004)
EXCLUSIÓN DE NOMBRE
Lima, cuatro de julio del dos mil tres
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa tres mil quinientos setenta – dos mil dos; en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de Casación interpuesto por Víctor David Yamashiro Shimabukuro contra la sentencia de Vista de fecha cuatro de junio del dos mil dos que declara nula la apelada y nulo lo actuado hasta la admisión de la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, por resolución de esta Sala de fecha diecisiete de diciembre del dos mil dos, han declarado procedente el recurso por la causal de contravención, el recurrente manifiesta que la impugnada se encuentra insuficientemente motivada ya que en el tercer considerando no existe relación de causalidad, ni secuencia lógica, tampoco contiene una sola mención sobre las consideraciones fácticas jurídicas del recurrente; siendo dicho considerando no solo deficiente sino falaz, porque se sustenta en un inexistente mandato de la ley pues ninguna de las veintitrés Disposiciones Transitorias Finales del Código Procesal Civil contempla de manera expresa que el proceso de Exclusión de Nombre deba tramitarse en la vía abreviada; la vía procedimental utilizada se fijó en aplicación del inciso primero del artículo cuatrocientos setenticinco del Código adjetivo; en el supuesto negado que el sustento de la Sala tenga cabida legal, la Corte Suprema en reiteradas ejecutorias ha precisado que la nulidad solo debe ser declarada cuando causa indefensión a las partes en litigio, lo que no ha ocurrido en autos debido a que este proceso se tramitó conforme al debido proceso, además al haberse tramitado en la vía de conocimiento ha permitido a las partes tener el tiempo y los medios necesarios para hacer valer su derecho de defensa; de conformidad con el dictamen Fiscal, y CONSIDERANDO: Primero: Que, ninguna de las veintitrés Disposiciones Transitorias Finales del Código Procesal Civil prevé que la acción de Exclusión de Nombre se tramita en la vía Abreviada; Segundo: Que, esta acción no tiene una vía procedimental específica, por lo cual la decisión del a quo de tramitar la causa en la vía de Conocimiento no acarrea nulidad procesal alguna; Tercero: Que, más aún, la vía de Conocimiento, por su naturaleza, permite un mejor ejercicio del derecho de acción y contradicción a las partes; Cuarto: Que, a mayor abundamiento, en aplicación del artículo cuatrocientos sesentiséis del Código adjetivo se entiende que con la resolución firme de saneamiento de fecha tres de mayo del dos mil uno, precluye toda referencia a la validez de la relación procesal Quinto: Que, encontrándose saneado el proceso, el ad quem, debió limitarse a emitir un pronunciamiento de fondo, por tanto la decisión de este, de eludir tal decisión, contraviene el Principio de Economía y Celeridad Procesal, y aún vulnera la Tutela Jurisdiccional Efectiva del actor; por consiguiente declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento noventiocho; en consecuencia NULA la sentencia de Vista de fojas ciento ochentinueve su fecha cuatro de junio del dos mil dos; y ORDENARON que el Superior dicte nueva sentencia con arreglo a Ley; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Víctor David Yamashiro Shimabukuro con Gilma Melendez Melendez; sobre Exclusión de Nombre; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN, AGUAYO DEL ROSARIO, LAZARTE HUACO, PACHAS ÁVALOS, MOLINA ORDÓÑEZ.

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Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

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