Archivos Mensuales: febrero 2016

NO ES PRECARIO QUIEN TIENE PARENTESCO DIRECTO CON EL DUEÑO

NO ES PRECARIO QUIEN TIENE PARENTESCO DIRECTO CON EL DUEÑO

Propietaria no puede desalojar a sus abuelos

http://laley.pe/not/3092/propietaria-no-puede-desalojar-a-sus-abuelos/

La Corte Suprema ha determinado que los abuelos de la propietaria de un inmueble no podrán ser considerados como precarios. ¿La razón? Estos fueron propietarios primigenios del bien y el predio constituye su vivienda familiar. Más detalles aquí.

[Img #10409]

 

No puede considerarse poseedor precario a quien ha sido titular primigenio del inmueble y quien además, en su condición de abuelo, tiene un parentesco directo con la actual propietaria del predio. Esto es así porque el bien, pese a la transferencia de propiedad, sigue siendo la vivienda familiar de ambas partes. Por ello, los abuelos podrán poseer el bien legítimamente, y toda medida de desalojo contra ellos debe ser desestimada.

 

Este criterio fue expuesto por una reciente sentencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, recaída en la Cas. Nº 2945-2013-Lima y publicada en el diario oficial El Peruano (30/12/2015).

 

Veamos los hechos: una nieta interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria, solicitando que los demandados (abuelos y tíos) desocupen el inmueble de su propiedad, el cual –señaló la demandante–, está siendo ocupado por sus familiares, quienes no cumplen con devolverlo pese a sus continuos reclamos.

 

Los emplazados (tíos) contestaron la demanda señalando que la demandante no es propietaria del inmueble, ya que los propietarios primigenios eran sus padres, de los cuales se ha aprovechado haciéndoles firmar –con engaños– la compraventa del bien materia de litis. Asimismo, argumentaron que ellos viven en dicho lugar en su calidad de hijos de los verdaderos propietarios.

 

El juez declaró fundada la demanda, toda vez que se acreditó la propiedad de la demandante mediante partida registral (transferencia que realizaron los abuelos a su madre y que esta, a su vez, efectuó a favor de la hija). Por lo cual, en primera instancia se determinó que el título de posesión de los demandados había fenecido.

 

Los emplazados apelaron la sentencia. Señalaron que el juez basó su decisión en un documento de compraventa simulada. Además, sostuvieron que el inmueble constituye la vivienda familiar tanto de los abuelos como de los tíos, quienes forman parte de la familia de la demandante, por lo cual no podían ser considerados como poseedores precarios.

 

Estos criterios fueron tomados en cuenta por la Sala Superior, la cual revocó la sentencia de primera instancia y declaró infundada la demanda de desalojo. Estableció que el goce de la titularidad no faculta por sí solo a la demandante para desalojar a los demandados por causal de posesión precaria, en tanto existe una circunstancia razonada que justifica el hecho que estos se encuentren disfrutando de la posesión del inmueble.

 

En ese mismo sentido razonó la Corte Suprema respecto de los abuelos. Asumió que, cuando existe una relación entre la demandante y los demandados que pasa por vínculos directos de parentesco, al haber sido titulares del mismo bien y haber vivido juntos en el mismo inmueble, no resulta razonable establecer que dichas personas sean poseedores precarios.

 

No obstante, la Corte consideró que los tíos sí debían ser considerados precarios, al haberse infringido las reglas del artículo 911 del Código Civil. Por estas razones, se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la demandante en cuanto a los abuelos y fundado respecto de los tíos.


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CORTE
NACIONAL
DE
JUSTICIA
SALA
ESPECIALIZADA
DE
LO
PENAL,
PENAL
MILITAR,
PENAL
POLICIAL
Y
TRANSITO

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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA

http://www.tcaveracruz.gob.mx/material%20extra/revista/tomo1.pdf

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REVISTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MEXICO


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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJERA PONENTE: DOCTORA SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá D.C.,
veintitrés
(
23
) de abril de dos mil quince (2015).
Expediente No.:
110010325000201301805 00.
No. Interno:
47
91
2013.
Actora:
Unidad Administrativa Especial para la
Consolidación Territorial
UACT.
Demandada:
Lina Yojaira Pérez Jiménez.
Asunto:
Control de legalidad
Saneamiento del
proceso. Artículo 207 de la Ley 1437 de 2011.
Ha venido el pro
ceso de la referencia, con informe de la Secretaría de la
Sección Segunda de 7 de noviembre de 2014
1
, indicando que se realizaron
en debida forma todas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de
la demanda de 19 de mayo de 2014, y que en el exped
iente se encuentran
1
Folios 127
128 del cuaderno principal del expediente.

todas las constancias del caso; así mismo se señala en el informe secretarial,
que la entidad accionante, Unidad Administrativa Especial para la
Consolidación Territorial, de ahora en adelante UACT, aportó a la foliatura la
prueba docum
ental que le fue solicitada en el mencionado auto; igualmente,
la demandada, Señora Lina Yojaira Pérez Jiménez, contestó el libelo
introductorio a través de apoderada judicial legalmente constituida.
Encontrándose entonces el proceso en punto para fijarse
fecha para la
realización de la audiencia inicial
2
,
estudia la Sala los presupuestos
procesales de la litis
, advirtiéndose que
el Consejo de Estado no es
competente para conocer de esta demanda en única instancia
, como se
dispuso en el auto admisorio
3
de
19 de mayo de 2014, razón por la cual se
ordenará
remitir el expediente al competente
, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Del control de legalidad que se practica agotada cada etapa del
proceso, en aplicación del artículo 207 de la Ley 1437 de 20
11.
En observancia del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el
2
De la que habla el artículo 180 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Conten
cioso Administrativo.
3
Folios 53
55 del cuaderno principal del expediente.

Despacho, a efectuar
de oficio
el
control de legalidad
, precisándose que
la norma en comento señala:
“Art
ículo 207. Control de Legalidad
. Agotada cada etapa del proceso,
el juez ejercerá el
control de legalidad para sanear
los vicios que
acarrean nulidades, los cuales salvo que se trate de hechos nuevos, no
se podrán alegar en las etapas siguientes.”.
(Negril
las y subrayas fuera
de texto).
Esta norma consagra de manera expresa la figura del
saneamiento
procesal
, la cual estaba contenida también en el derogado
4
Código de
Procedimiento Civil, en el artículo 101, parágrafo 5º, de la siguiente manera:
“Parágrafo
5º. Saneamiento del proceso
. El Juez deberá adoptar las
medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias
inhibitorias”.
Igualmente, la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, también hace
alusión al
saneamiento procesal
, pero señ
alando de manera precisa que se
trata de un
deber del juez
. Al respecto, el canon 42 de la citada ley, numeral
5º, establece:
Artículo 42. Deberes del juez.
Son deberes del juez.
4
El Código de Procedimiento Civil contenido en los Decretos 1400 y 2019 de 1970, fue derogado por
el artículo 626, literal c), de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso
. Igual razonamiento se
consignó en el Auto de 25 de junio de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del
Magistrado Enrique Gil Botero, dictado dentro del expediente No. 2012
00395
01 (IJ).

(…)
5
. Adoptar las medidas autorizadas en este Código para
sanear
los
vic
ios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario
e
interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del
asunto
. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y
el principio de congruencia.”.
(Negrillas y
subrayas de la Sala).
Explica la Sala, que el
saneamiento procesal
, llamado también como
principio de expurgación
5
, es a su vez una materialización de los principios
procesales de
eficiencia
,
efectiva tutela judicial, congruencia
y
economía
procesal
, y p
odría definirse como el
acto jurídico procesal
propio del Juez,
en el que se
verifica
que todos los
elementos jurídicos procesales de la
litis
estén presentes, reexaminándose la relación jurídico procesal, para
comprobar entre otras cosas, que los
presupue
stos procesales de la
acción
estén presentes, y que el Juez sustanciador sea el
competente
.
En ese orden de ideas, el principio del
saneamiento procesal
tiene como
propósito, que
en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos
formales o procesale
s como por ejemplo una indebida escogencia del
mecanismo judicial, no retrasen ni impidan la decisión sobre el fondo, es
5
Al respecto puede consultarse al tratadista
Alexander Rioja Bermúdez en su obra “CÓDIGO
PROCESAL CONSTITUCIONAL”, Editorial Rodhas, 2006. Lima, Perú. Dice el autor, citando al profesor
de la Universidad de Munich Wilgelm Kish (ELEMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Revista de
Derecho Privado. 1940. Ma
drid, España):
El saneamiento tiene por finalidad obligar al juez a
“purgar” el proceso de obstáculos procedimentales, constituye un mecanismo concentrado,
posibilitando de esta manera, que el objeto del proceso pueda ingresar a la etapa probatoria y
post
eriormente a la decisoria, encontrándose así la causa purificada y excluida de cualquier
irregularidad, lo cual fácilmente podrá ser realizado mediante un auto sin necesidad de convocar a
audiencia alguna.”.
La cita fue extraída de la siguiente dirección w
eb:
“http://blog.pucp.edu.pe/item/75159/el
saneamiento
procesal
necesaria
eliminacion
de
la
audiencia”.


El abuso del derecho de defensa en los procesos constitucionales

El abuso del derecho de defensa en los procesos constitucionales

http://www.la-razon.com/index.php?_url=/suplementos/la_gaceta_juridica/abuso-derecho-defensa-procesos-constitucionales_0_1819618140.html

 

Desde que el derecho de defensa comenzó a revestir forma de patrocinio en el Areópago de la antigua Grecia y la abogacía comenzó a ser ejercida por personas con conocimientos de oratoria, la labor del abogado se ha vinculado a un requerimiento de estándares de corrección.

Foto: blogs.21rs.es

Foto: blogs.21rs.es

La Gaceta Jurídica / Edwin Figueroa Gutarra

00:00 / 23 de abril de 2013

“Los abogados son las únicas personas a quienes la ignorancia de la ley no los castiga”. Jeremy Bentham

“No hay mejor forma de ejercitar la imaginación que estudiar la ley. Ningún poeta ha interpretado la naturaleza tan libremente como los abogados interpretan la verdad”. Jean Giraudoux

Desde que el derecho de defensa comenzó a revestir forma de patrocinio en el Areópago (1) de la antigua Grecia y la abogacía comenzó a ser ejercida por personas con conocimientos de oratoria, la labor del abogado se ha vinculado a un requerimiento de estándares de corrección.

Contrariamente a los primeros atisbos de decisiones oscuras de los jueces (2) en el Areópago, la abogacía representó, en esa lejana tribuna del tiempo, una noble labor de defensa de intereses, causas y conflictos y, como tal, la idea de corrección acompañaba su leal ejercicio.

El derecho de defensa reviste una relevancia iusfundamental que goza de basamento constitucional en sede nacional (3), así como a nivel de instrumentos supranacionales, tanto en el escenario interamericano (4) como en el ámbito europeo (5). En su perspectiva de derecho fundamental y principio del Estado Constitucional, nadie puede ser privado del derecho de defensa en la medida que el proceso, sobre las bases de una exigencia de acción y respuesta, implica, en términos regulares, un emplazamiento así como una contestación material por contravención al ordenamiento jurídico y de suyo ello conlleva implícita la participación de un defensor (6), cuya actuación está garantizada por el artículo 139 inciso 14 de la Constitución.

La intervención del defensor constituye la dimensión procedimental del derecho de defensa. No bastará que alguien pueda invocar el derecho fundamental a la defensa sino será exigible que un defensor procedimentalice el ejercicio de ese principio.

Ahora bien, ¿qué sucede cuando el ejercicio de la defensa, como expresión de un principio, resulta incompatible con las reglas de la corrección, la ética y la actuación de los defensores se aleja de los estándares de un proceso correcto? ¿Cuáles respuestas brinda el ordenamiento jurídico cuando se manifiesta una incompatibilidad entre el derecho fundamental al ejercicio de la defensa de modo veraz, congruente y correcto y las acciones vedadas por la justicia?

En aquellos casos de infracción a los deberes de corrección se produce el abuso del derecho de defensa y, consecuentemente, resulta exigible una sanción a quienes resultan titulares de las conductas contrarias a los valores axiológicos que defiende el ordenamiento jurídico.

La jurisprudencia constitucional, desde la posición de la defensa de los derechos fundamentales de la persona, a través de los procesos de tutela urgente (7) y del principio de supremacía normativa de la Constitución (8), desde los procesos de control normativo, ha venido consolidando respuestas de sanción y multas frente a los actos de manifiesta contravención a los deberes éticos en el proceso.

La acción de los jueces constitucionales, a este respecto, se ha manifestado en sendas decisiones en procesos iusfundamentales (9) y ha optado por sentar una posición de existencia de abuso del derecho de defensa y de necesaria sanción frente a aquel tipo de conductas que desmerecen el deber ético de los abogados en los procesos, sea a través de multas o bien de disposiciones reparatorias de mayor envergadura (10).

Ideas liminares sobre el derecho de defensa

Pasemos revista a algunos conceptos previos a propósito del ejercicio del derecho de defensa. Monroy (11) define el derecho de defensa aludiendo a que es “(…) la institución que en principio asegura la existencia de una relación jurídica procesal (…) es abstracto (…) es puramente procesal; basta con concederle real y legalmente al emplazado la oportunidad de apersonarse al proceso de contestar, probar, alegar, impugnar a lo largo de todo su trámite, para que éste se presente”.

Ahora bien, el derecho de defensa se vincula estrechamente al alegato de la verdad de los hechos por parte del abogado. Piero Calamandrei (12) nos recuerda en esa línea de ideas: “El abogado, como el historiador, traicionaría su oficio si alterase la verdad relatando hechos inventados”.

El uso de recursos vedados desvirtúa el derecho de defensa y confiere un margen de arbitrariedad a las tareas del abogado, situación que encuentra similitudes marcadas con la malicia procesal. Para Gozaini (13), la malicia procesal es “la utilización arbitraria de los actos procesales en su conjunto (inconducta procesal genérica) o aisladamente cuando el cuerpo legal los conmina con una sanción específica (inconducta procesal específica) y el empleo de las facultades, que la ley otorga a las partes, en contraposición con los fines del proceso, obstruyendo su curso y en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe”.

Entonces, ausencia de verdad y malicia procesal conducen a un escenario contradictorio que podemos, finalmente, denominar “abuso del derecho”, el cual representa lo opuesto de la Lex Artis (14) que se exige al abogado en el proceso. Couture (15) define al abuso del derecho como una “forma excesiva y vejatoria de acción u omisión de parte de quien, so pretexto de ejercer un derecho procesal, causa perjuicio al adversario, sin que ello sea requerido por las necesidades de la defensa”.

Importante es indagar qué implica abuso del derecho y al respecto define Fernández Sessarego (16): “Es un acto ilícito sui generis y su origen está dado por el ejercicio de un derecho que afecta un interés existencial que no se halla normativamente protegido por el ordenamiento jurídico. Que, además, acarrea un daño y origina responsabilidad civil”.

Jurisprudencialmente, uno de los primeros antecedentes sobre abuso del derecho, en su dimensión material genérica, es encontrado en Francia. La sentencia de la Corte de Apelaciones de Colmar, del 2 de mayo de 1855, señala una de las primeras nociones jurídicas a este respecto.

El Tribunal ordenó al propietario de inmueble a eliminar una chimenea que fungía de adorno e impedía el paso de la luz en perjuicio del vecino. El Tribunal dispuso la demolición y el resarcimiento respectivos. En este caso (17) el Tribunal alegó “que es un principio general del ordenamiento jurídico que el derecho de propiedad es, en cierta forma, un derecho absoluto que permite a su titular abusar de la cosa.

No obstante, el ejercicio de este derecho, así como el de cualquier otro, debe limitarse a satisfacer un interés lícito y serio. Principios de moral y equidad impiden al Tribunal dar protección a un acto originado en un mero deseo de causar perjuicio, motivado por una pasión malsana y que sin beneficiar en forma alguna a quien lo realiza ocasiona un grave daño a otro”.

En este caso, apreciamos una descripción del abuso del derecho en abstracto, aspecto a distinguir del abuso del derecho de defensa.

El derecho de defensa, en su faz negativa, representa un inadecuado ejercicio del mismo y deriva en la responsabilidad del abogado. En efecto, si el deber y la obligación de la diligencia profesional no son cumplidas, sea por faltar a la verdad, sea porque existe malicia procesal, entonces asumimos que se configura una situación de responsabilidad.

Insistamos, para una mejor didáctica, en la separación material esbozada: el abuso del derecho concierne, como elemento material, a las partes en el proceso. Emplazante o emplazado pueden incurrir en abuso del derecho. Sin embargo, el abuso en el derecho de defensa involucra de modo prevalente al defensor y la contrariedad a los estándares de corrección en el ejercicio de ese derecho denota conductas incompatibles cuya sanción deviene necesaria, exigible y justificada.

El abuso del derecho de defensa en los procesos constitucionales. Análisis y alcances

Delimitadas algunas ideas previas sobre el derecho de defensa desde una perspectiva general, interesa que construyamos algunas reflexiones sobre la figura del abuso (18) del derecho de defensa en las controversias sobre derechos fundamentales.

En vía de examen material y respecto de todo tipo de procesos, el abuso del derecho supone un ejercicio no adecuado del derecho a defender e implica el uso de procedimientos no adecuados reñidos con los estándares de los deberes de lealtad y buena fe.

Palombella (19) desarrolla magistralmente una idea filosófica extensiva del abuso del derecho, en líneas generales, al señalar que “el abuso de derecho, el abuso de poder público y el abuso del rule of law aparecen como figuras diferenciadas pero unidas por cierto continuo revelador de un uso ilícito e instrumental del Derecho (en sentido objetivo, law)”.

Continuará

Notas

1. El Areópago era un monte situado en las afueras de Atenas y se le conocía como la colina de Ares. Progresivamente fue adquiriendo la forma de un Consejo. La Heliea, a su vez, adquirió la forma de un tribunal supremo compuesto por 6.000 ciudadanos, ante el cual no existía apelación y cuyas decisiones eran inmediatamente ejecutables. Se reconoce a Pericles como el primer abogado profesional, sin dejar de mencionar la notoriedad del discurso de Pablo de Tarso ante los atenienses.

2. El juicio contra Sócrates tuvo lugar en el Areópago en el año 399 aC. y su sentencia de muerte fue decidida en segunda votación por 280 votos contra 220. Si bien Sócrates pudo escapar de ese destino fatal o proponer su autoexilio, aceptó su pena porque para él vivir fuera de la ciudad no tenía sentido.

3. Constitución 1993 de Perú, artículo 139 inciso 14. Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.

4. Vid. Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 8, numeral 2. Garantías judiciales. (…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

5. Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6, Derecho a un proceso equitativo. 3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: (…) c. A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.

6. STC 1230-2002-AA/TC. Caso Tineo Cabrera. 18. (…) Por virtud de él (derecho de defensa) se garantiza que las personas, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.

7. Es en este segmento de acciones donde se ha consolidado un mayor número de sanciones, en razón de que conciernen a procesos por lo general individuales.

8. Aunque en esta categoría no existen usualmente procesos en los cuales se hubiere aplicado sanciones, optamos por validar que infringidos los deberes de la defensa, nada obstaría la imposición de una penalidad pecuniaria.

9. Entre otras, VID. STC 04650-2007-PA/TC: 5 abogados son sancionados con el pago solidario de 12 Unidades de Referencia Procesal URP, por concepto de sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional, al haber interpuesto un amparo contra amparo de forma temeraria; STC 00271-2010-HC/TC: impone al abogado 20 URP por su actuación temeraria y de falta a los deberes de lealtad, probidad y buena fe, por manifiesta negligencia en el patrocinio del protegido; STC 02738-2010-PA/TC: condena al demandante y a su abogado a una multa de 10 URP, al haber presentado documentos que presentan irregularidades con el fin de obtener una pensión; STC 02417-2010-PA/TC: el abogado es multado con 10 URP por insultos que profiere a la magistratura del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional sin aportar medio probatorio alguno; STC 06759-2006-PA/TC: impone 20 URP de multa al accionante por haber solicitado la nulidad de la vista de la causa con temeridad y malicia.

10. En la STC 05561-2007-PA/TC se declara el estado de cosas inconstitucional respecto a la contratación de estudios de abogados de la Oficina de Normalización Previsional, fundamentalmente en razón de que la defensa de la emplazada venía obstaculizando una adecuada impartición de justicia.

La figura del estado de cosas inconstitucional proviene de la Corte Constitucional de Colombia y su configuración en la jurisprudencia constitucional peruana se produjo en la STC 2579-2003-HD/TC caso Julia Arellano, F.J. 18-22. En estricto ¿qué supone el estado de cosas inconstitucional? Que existe un tipo de acciones que son contrarias a la Carta Fundamental y la exigencia apunta a que los intérpretes del ordenamiento reconozcan que siendo manifiestas la contrariedad de esas acciones a los principios, valores y directrices de la Carta Magna, es exigible declarar su inconstitucionalidad así como que  todas las conductas futuras, similares a la declarada inconstitucional, han de ser objeto de un procedimiento especial.

En ese orden de ideas, inclusive podría no exigirse un nuevo proceso en el cual se declaró tal estado de cosas, sino que terceros afectados por un estado de cosas inconstitucional, ajenos al proceso primigenio de cosas inconstitucionales, bien pudieran solicitar, en el caso emblemático cuya estado de inconstitucionalidad se declara, ser partícipes en la ejecución del proceso, con el beneficio de no haber sido actores directos más sí beneficiarios ciertos de los efectos del estado de cosas inconstitucional.

Procedimentalmente, aún cuando no hay en estricto ejercicio del derecho de defensa, del contradictorio y de la pluralidad de instancias de la parte emplazada en las etapas de ejecución de sentencia del caso con un estado de cosas inconstitucional, debemos admitir que esta figura cumple una función de tutela urgente. Y lo tutelar e inmediato prevalece sobre la forma. VID FIGUEROA GUTARRA, Edwin. ¿Rompiendo la congruencia procesal? Apuntes acerca del principio de elasticidad en sede constitucional. GACETA CONSTITUCIONAL No. 28. Abril 2010. pp.  121-142.

En adición a lo señalado, en el caso en comento, en cuanto al aspecto pecuniario, el Tribunal impone a los abogados patrocinantes el pago solidario de 20 URP por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional.

11. RIOJA BERMÚDEZ, Alexander. Blog de Información doctrinaria y jurisprudencial de Derecho Procesal Civil. En http://blog.pucp.edu.pe/category/6630/blogid/2604/page/4, tomado el 09 de diciembre de 2010.

12. TORRES MANRIQUE, Jorge Isaac. Piero Calamandrei Pimpinelli: gran maestro y procesalista de la juridicidad mundial. En referencia a su obra “Elogio de los jueces escrito por un abogado”. En: Jurídica 194, diario oficial El Peruano, Edición de 15 de abril de 2008, p. 8.

13. GOZAÍNI, Osvaldo A. La conducta en el proceso. Librería Editora Platense SRL, Buenos Aires, 1988, p. 69.

14. O “ley del arte”, concepto que se asocia a un correcto ejercicio profesional. La Lex Artis se opone a la mala praxis, al tiempo que deviene en una obligación contractual muchas veces no escrita y su incumplimiento, genera un error en el proceso. Producido el error, hay una concreción del daño y se genera un deber de indemnizar.

15. COUTURE, Eduardo J. Vocabulario jurídico. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1983, p. 61.

16. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Abuso del derecho, Buenos Aires, Astrea, 1992, p. 4.

17. CUETO RÚA, Julio. Abuso del derecho, en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, n° 49 a 54, año 9, Buenos Aires, Depalma, 1976, p. 727.

18. Del latín abusus, ab: contra y usus: uso.

19. PALOMBELLA, Gianluigi. DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 29 (2006) p. 37

Es doctor en Derecho, Juez Superior Titular en Lambayeque, Perú, profesor asociado de Academia de la Magistratura de Perú y docente del Área Constitucional de la Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo, Lambayeque


LA FUNCIÓN SATISFACTORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN SU MANIFESTACIÓN AFLICTIVO CONSOLATORIA PARA LA DETERMINACIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO DEL DAÑO MORAL

Categoría : CITAS AL AUTOR

LA FUNCIÓN SATISFACTORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN SU MANIFESTACIÓN AFLICTIVO CONSOLATORIA PARA LA DETERMINACIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO DEL DAÑO MORAL

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                                                          Autor: Lucy Ysabel Gastañadui Ybañez (*)

  1. INTRODUCCIÓN.

El presente artículo tiene por objeto, luego de analizar las funciones que cumple la Responsabilidad Civil, determinando en que medida las mismas o alguna de ellas debería ser determinante  para el establecimiento del quantum indemnizatorio por daño moral en los procesos judiciales o extrajudiciales, dada la multiplicidad de criterios encontrados en este aspecto no solo a nivel local, nacional sino de derecho comparado.

En cuanto a la aparición del concepto indemnizable de daño moral, obviamente por la naturaleza extrapatrimonial de éste, confluyeron dificultades y opiniones encontradas, siendo uno de sus principales inconvenientes el que sólo puede ser función de la indemnización  restablecer en el patrimonio del que sufre el daño, el valor de éste que estaba mermado; cuando se habla de daño moral no se persigue tal resultado ya que no habría disminución patrimonial. Asimismo se argumenta que no  pueden discutir judicialmente el honor, los afectos más sagrados o los dolores más respetables y sólo cuando esta discusión es admitida es posible la reparación del daño moral y por último que resultaba imposible que la apreciación de este daño no sea absolutamente arbitraria.

                El origen jurisprudencial del daño moral se encontraba íntimamente enlazado con los perjuicios materiales de no fácil determinación. En ese sentido el tema radicaba en que si en la afección del bien jurídico protegido, llámese honor o buen nombre, la lesión se produce de manera automática o si para medirlo hay que tomar  en consideración el impacto físico o psicológico que los hechos puedan producir en el sujeto afectado.

En nuestro país no se han aplicado claros criterios para determinar el quantum del daño extrapatrimonial, recurriéndose indiscriminadamente al principio de equidad por parte del Juzgador.  Asimismo, se han planteado diversos métodos y criterios en la legislación, la jurisprudencia y la doctrina comparadas; así por ejemplo, la doctrina argentina ha destacado que cuando se lesiona el proyecto de vida del dañado, para la valoración del mismo se deben tener en cuenta la personalidad del sujeto dañado y la influencia del mundo circundante.  Para otros la cuantificación de los daños extrapatrimoniales se encuentra en manos de los jueces, quienes para tal efecto podrán considerar tanto el agravio producido como la situación económica de la víctima.

Son interesantes también las experiencias jurisprudenciales extranjeras; en Italia los jueces aplican criterios de la “ “medida tabular”, que consiste en triplicar la pensión del seguro social al dañado según las tablas elaboradas para tal efecto (método genovés); el criterio de valoración del “cálculo a punto” que se obtiene según precedentes judiciales por cada punto de incapacidad (método pisano)  y el criterio “equitativo puro” que toma en cuenta la lesión específica, el daño a la salud, la ilicitud, la responsabilidad y la resarcibilidad. En Dinamarca el valor del dolor y el perjuicio estético se cuantifica mediante cifras a tanto alzado. En Francia el perjuicio que causa no poder realizar determinadas actividades (“perjuicio del ocio”), se calcula de manera proporcional a la tasa de invalidez y la edad de la víctima. En Grecia las indemnizaciones son simbólicas. En Irlanda se han previsto topes indemnizatorios para estos casos. En España los Magistrados han destacado algunos otros elementos  de juicio a tener en cuenta para la determinación del quantum de los daños extrapatrimoniales, aplicando el artículo 1103 del Código Civil español.

Como puede verse los criterios de evaluación de los daños extrapatrimoniales no son uniformes, por lo que se considera que debe existir un referente a fin de que sirva de punto de partida para la indemnización de tales afectaciones.

  1. II.TEMA MATERIA DE DEBATE.

LA FUNCIÓN SATISFACTORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN SU MANIFESTACION AFLICTIVO CONSOLATORIA PARA LA DETERMINACION DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO DEL DAÑO MORAL.

III.  ALGUNAS PRESICIONES CONCEPTUALES.

                El daño moral es un tema relativamente nuevo en la legislación peruana, pero de antigua discusión para los juristas. El ser humano desde siempre ha concebido sentimientos de honor, de amor a la familia, a su presencia estética, de reputación, de privacidad, entre otros y los juristas también desde tiempos remotos polemizaron sobre el tema que el si el daño a estos valores era factible de resarcimiento. Aún hoy en día es posible encontrar autores que no reconocen la posibilidad de la reparación del daño moral pues consideran que el daño que se infiere no se puede apreciar con los sentidos y aún cuando se condene al pago de una suma de dinero por la obligación surgida al daño moral, tal pago no lo hace desaparecer,  pues éste no es valorable pecuniariamente, por ende para estos autores el dinero no puede repararlo. Independientemente de tales opiniones, cuando con motivo de un daño la víctima reclama reparación, estamos ante un problema de responsabilidad civil. La figura del daño moral por Responsabilidad Civil se inscribe en el capítulo de las obligaciones; y parte del principio general de que todo aquel que cause un daño a otro, está obligado a repararlo.

Respecto a la Responsabilidad Civil, conocido es que se le define como la obligación que corresponde a una persona determinada de reparar el daño o perjuicio causado a otra, bien por ella misma, por el hecho de las cosas, o por actos de las personas por las que deba responder. Según Mazeud, (1960; p.7):

“Una persona es responsable civilmente cuando queda obligada a reparar un                daño sufrido por otro. Ella responde de ese daño. Entre el responsable y la                 víctima surge  un vínculo de obligación: el primero se convierte en acreedor, y               la    segunda, en  deudora de la reparación. Uno y otra, fuera de su voluntad.      Incluso cuando el responsable ha querido causar el daño, la obligación nace sin que él haya consentido: ha querido el daño, no ha querido convertirse en                deudor de la   reparación”. ;

Entonces la Responsabilidad Civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida de relación a los particulares.

Un aspecto relevante a tratar lo constituye las Funciones de la Responsabilidad Civil, entendidas como el rol o roles que cumple la Responsabilidad en el desarrollo del Derecho y la Sociedad. Monateri Pier Giuseppe (1998. P. 19) expresa que la Responsabilidad Civil tiene muchas funciones y, que ninguna está en grado de explicar por sí sola la compleja estructura de las reglas jurisprudenciales sobre el ilícito civil; es así que entre las variadas funciones que se ha atribuido ella, se pueden agrupar bajo dos enfoques: Microsistemático o diádico y Macrosistemático;  el primero observa las consecuencias de la responsabilidad civil sólo entre el dañante y el dañado, mientras que el segundo observa las consecuencias ante toda la sociedad, dentro del modelo económico que se tome como referencia . Dentro de la primera clasificación, la responsabilidad tiene triple función: satisfactoria, de equivalencia y distributiva. En cuanto a la función satisfactoria, dice Jiménez Vargas Machuca en Espinoza Espinoza (2006; p. 215): “… Garantiza la consecución de los intereses tutelados por el orden jurídico, lo que incluye “la reparación del daño, cuando éste se ha hecho presente en su carácter de fenómeno exógeno al interés”. Así, esta función, para el mismo profesor, tiene diversas manifestaciones, como la aflictivo-consolatoria para el caso de los daños irreparables (extrapatrimoniales), cumpliendo una función de mitigación del mismo”; ello implica que en relación a los daños inmateriales la tutela resarcitoria se configura como un remedio cuya finalidad es de tipo esencialmente satisfactorio de la víctima y a veces además de tipo preventivo y punitivo. La función de equivalencia explica por su parte, el motivo por el que la responsabilidad civil representa siempre una afectación patrimonial, en donde alguien deberá siempre asumir las consecuencias económicas de la garantía asumida para la satisfacción de intereses dignos de tutela y por último la función distributiva sostiene que se distribuyen los costos entre determinados sujetos, de conformidad con los lineamientos macroeconómicos perseguidos.

Que, bajo el enfoque sistémico o macroeconómico, la responsabilidad civil cumple dos funciones, una de incentivación –disuación de actividades, que permite incentivar conductas preventivas de los daños y a la vez desincentivar las conductas dañosas y la otra corresponde a la preventiva  que a su vez puede materializarse a través de las dos primeras.

Resulta importante asimismo hablar de la Responsabilidad Civil Contractual  y  Extracontractual; atendiendo  a que los daños a reparar pueden ser consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria (contractual) o simplemente el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos un vínculo de orden obligacional.

En este aspecto encontramos las siguientes diferencias: Cuando se presenta la responsabilidad contractual, el acreedor dispone de una pretensión que solo puede oponerse en tanto derecho a la prestación, al deudor. Distinto es el trato en la responsabilidad extracontratual, pues la tutela resarcitoria de esta responsabilidad es oponible a todos. En la responsabilidad extracontractual se regula la doctrina de la reparación integral del daño que existe, en este campo se indemnizan todos los daños causados a la víctima; mientras que en el ámbito contractual no se reparan todos los daños, solamente se reparan aquellos que sean consecuencia directa del incumplimiento del deudor; pero si este incumplimiento obedece a dolo se repararan los daños directos previsibles o imprevisibles al momento de contraer la obligación; en cambio, si el incumplimiento obedece a culpabilidad solo se repararan daños directos al momento de contraer la obligación; en este campo no rige el principio de reparación integral, el monto de indemnización será mayor si el incumplimiento es producto por  dolo, culpa grave; y será menor si el incumplimiento es consecuencia de culpa leve del deudor.

Juan Espinoza Espinoza (2006, p. 58) sostiene:

“La doctrina nacional sostiene que existen diferencias accidentales y sustanciales entre uno y otro tipo de responsabilidad. Dentro de las últimas están la “naturaleza de la normas violadas por cada una”(81) y “la función que cada una de estas instituciones cumple” (82). Se afirma que en la responsabilidad contractual se de una “función de cooperación  respecto a una expectativa que ha quedado frustrada y en la responsabilidad extracontractual se da una situación de “solidaridad social, que provea a la reparación ante el conflicto dado”

No obstante ello este autor sostiene que más que diferencias se debe tener en cuenta que más importante que el origen del daño es la forma de repararlo pues en ambas situaciones se ha lesionado una situación jurídica preexistente, la única diferencia es que en una medió una obligación previa y en el otro no.

En cuanto a los Elementos de la Responsabilidad Civil, éstos consisten en los requisitos comunes de la Responsabilidad Civil, tanto de la Responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones, como de la denominada extracontractual o aquiliana, son: La Ilicitud o Antijuricidad, el Daño Causado, el Factor de Atribución y el Nexo Causal, enfocándonos en este artículo primordialmente el elemento daño, que será necesario a fin de desarrollar la posición adoptada respecto de su resarcimiento.

. El Daño causado, como ya sabemos es el detrimento, perjuicio o menoscabo causado por culpa de otro en el patrimonio o en la persona.  El daño implica tanto el interés lesionado como las consecuencias que se derivan de la lesión. Larenz en Diaz-Picazzo y Ponce de León (1993; p. 307), nos da el siguiente concepto: “…daño es el menoscabo que a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”. La mayoría de autores  considera que de una lesión patrimonial pueden resultar consecuencias(al lado de aquellas patrimoniales) no patrimoniales y viceversa. Así tenemos que se habla de un daño evento (lesión del interés tutelado) y de un daño consecuencia (daño emergente, lucro cesante y daño moral. Alfredo Orgaz (1952; p. 36) precisa: “El daño es el primer elemento del acto ilícito, en el sentido estricto que, según dijimos, lo considera el Código, esto es, en relación a la responsabilidad civil: sin daño, efectivamente, no hay “acto ilícito punible”, como dice al respecto el artículo 1067”. Así pues el daño se torna como el eje central de la responsabilidad, en torno al cual giran la obligación de reparar y cuando se habla de primer elemento no se refiere a la cronología de los hechos, pues se trataría del último al ser consecuencia o producto de la acción antijurídica; pero sí primero en cuanto a que el problema de la responsabilidad civil del agente comienza a plantearse solo cuando existe daño causado.

En cuanto a las clases de daños; como ya se ha dicho,  el daño jurídicamente indemnizable es aquel que constituye toda lesión a un interés jurídicamente protegido, bien se trate de un interés patrimonial o extrapatrimonial, lo que implica que los daños pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales, entendiéndose por los primeros a las lesiones a los derechos de tal naturaleza y a los segundos como la lesión a sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos y por ende merecedores de tutela legal, presentándose un supuesto de daño moral.

Enfoquémonos ahora en el Daño  Extrapatrimonial, existiendo en la doctrina diversas orientaciones respecto de lo que significa esta clase de afección. Algunos juristas consideran que la única categoría de este daño es el ocasionado a la persona, mientras que otros consideran que los daños indemnizables-en este campo- se refieren tanto al daño moral como al daño a la persona.  En el Perú, dentro de la sistemática de nuestro Código Civil, la categoría de daño extrapatrimonial o subjetivo, comprende el daño a la persona, entendido como la lesión a los derechos existenciales o no patrimoniales de las personas y el daño moral, definido como sensaciones de ansia, angustia, sufrimientos físicos o psíquicos etc. atravezados por la víctima.

Dentro de esta tipología de daños encontramos el Daño Moral y el Daño a la    persona.

El Daño moral se puede definir como la lesión en los sentimientos que a su vez determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de sufrimientos que no se puede apreciar en dinero. El maestro Taboada Córdova (2003; pp. 64-65) da la siguiente definición:

“Por daño moral se entiende la lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor o aflicción o sufrimiento en la víctima. Así por ejemplo se entiende que en los casos de la muerte de una persona, los familiares sufren un daño moral por la pérdida del ser querido, bien se trate del cónyuge, hijos, padres y familiares en general. Sin embargo la doctrina establece que para que se pueda hablar de daño moral no basta la lesión a cualquier sentimiento, pues deberá tratarse de un sentimiento considerado socialmente digno y legítimo, es decir, aprobado por la conciencia social, en el sentido de la opinión común predominante en una determinada sociedad en un momento histórico determinado  y por ende considerado digno de la tutela legal”

Tal es el caso de una mujer que no podría solicitar una indemnización por la pérdida de su pareja con quien mantuvo una relación extramatrimonial, debido  a que este hombre era casado. No sucede lo mismo con los sentimientos que experimentamos por nuestros familiares, respecto de quienes si se consideran expresiones de afecto dignas y legales.  Leyser León ( 2004; p. 288) tiene una visión más amplia del denominado daño moral cuando indica: “Si así están las cosas, el daño moral, en el ordenamiento jurídico peruano abarca todas las consecuencias del evento dañoso que, por sus peculiares características, por su ligazón con la individualidad de la víctima, no sean traducibles directamente en dinero, incluida la lesión de los derechos fundamentales. `Moral` no es lo contrario de `jurídico`, `moral` es lo contrario de `material`.”

Se habla además de una sub clasificación dentro de esta categoría de daño extrapatrimonial, tal como se ha referido en raulmarinzamora.blogspot.com/…/el-resarcimiento-del-daño-moral.ht:

“El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo “puro”, o de afección, y daño moral objetivo u “objetivado“. El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte.

Asi pues, en la realidad observamos que existen un sinnúmero de afecciones de este tipo y la gran dificultad para que los Operadores Jurisdiccionales, conciliadores o árbitros, establezcan criterios uniformes de reparación, lo que conlleva muchas veces a incertidumbre en el ciudadano de a pié y desconfianza en el aparato judicial, debiendo suceder lo contrario. Dentro de esta gama de daños morales encontramos por ejemplo el caso de la pérdida de una costosa obra de arte o de un trabajo inédito, así como también la pérdida de un objeto querido por el valor espiritual que éste tiene, más que económico, tal sería el caso de un recuerdo de familia que al encargar su restauración se pierde o deviene en inservible por parte del restaurador.

  1.   REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL.
  •  

En cuanto a la reparación del daño moral en sí, para establecer la vinculación entre la afección y el monto a fijar por concepto de reparación deben tenerse en cuenta – entre otros factores- las funciones de la responsabilidad civil, las mismas que se han consignado en la parte primera del presente artículo; incidencia que como se advierte los juzgadores no evalúan al momento de emitir fallos resarcitorios por daño moral. Llambías en Alterini (1992; p. 204) precisa: “…se admite ampliamente la responsabilidad por el daño moral, tanto en materia contractual como extracontractual, aunque en el primer caso no se impone la indemnización como obligatoria, sino dejando librada la posibilidad y justicia de hacerlo, a la apreciación de los jueces”; advirtiendo una vez más que el criterio  del Juzgador juega un rol determinante en este tipo de indemnización, el cual se considera deberá contar con las herramientas necesarias para expedir una sentencia equitativa.

Bien, teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente se pondrá especial énfasis  en la función satisfactiva para el caso de los daños inmateriales y en el presente, para el daño moral. Siendo necesario definir si para el caso de los daños inmateriales dicha función tiene a su vez un papel aflictivo- consolatorio o si reviste un carácter netamente punitivo, pues de ello dependerán los parámetros que se utilizarán para cuantificar el daño moral, esto es del papel que cumple la función satisfactiva en daños de carácter no patrimonial. Sabemos que para la evaluación del daño moral se tendrá en cuenta necesariamente si hubo sufrimiento, afectación del honor, angustia, ruptura de la integridad familiar, entre otros aspectos, el problema es cuantificar, esto es tasar, medir, siendo un término básicamente económico, lo que conlleva a concluir que se debe traducir monetariamente la medida del daño. El maestro Ihering en sus reflexiones nos ilustra: Lafaille, Héctor (1947, p. 216): “…explica que el dinero desempeña un triple papel, ya “compensatorio” en los casos de mora o de culpa, al cubrir el “daño emergente” y el “lucro cesante”; o bien de “satisfacción”, al actuar en calidad de substitutivo para el daño moral, y finalmente en carácter de “pena”, siempre que las leyes o las partes establecieren una multa de este género”

Como lo indica Roxana Jiménez Vargas Machuca en Espinoza (2006; p. 216) un aspecto a considerar es que cuando una víctima sufre un daño moral, la consecuencia es un menoscabo en su aspecto psíquico o espiritual, dándose una ruptura de un equilibrio que existía antes del evento dañoso y que incrementa su padecimiento; que éste equilibrio debe restablecerse a través de formas adecuadas de resarcimiento y en caso de irreparabilidad de alguna otra forma que compense o atenúe lo sufrido, por medio del dinero, que es una representación del valor; de no ser así la víctima consideraría que el sistema jurídico ampara sin solución la existencia de un daño injusto, intencional o negligente, lo que podría dar cabida a la búsqueda de tal restablecimiento a través de sus propias manos con actos de venganza privada. En www.pucp.edu.pe/dike/doctrina/civ-art.57.PDF:

“Para el caso del daño moral, se ha sostenido que la función de la responsabilidad civil es más bien aflictivo-consolatoria, mitigadora del sufrimiento, debido a la imposibilidad de “reparar” éste, en sentido estricto: “La función eminentemente aflictivo-consolatoria del resarcimiento del daño extrapatrimonial queda así configurada como una manifestación de la función satisfactoria de la responsabilidad civil desde una perspectiva diádica, en detrimento de la afirmación de una función reparatoria de aquél” (37). Adolfo DI MAJO, conformemente, prefiere hablar de función compuesta, porque, “por un lado, se tiende a brindar una forma de satisfacción y/o gratificación a la víctima del hecho ilícito, en el sentido de asegurarle un beneficio económico –y al respecto, es innegable que el dinero también puede servir para dicho fin– y, por otro lado, para sancionar el comportamiento del responsable de la infracción”.

Entonces es preferible compensar al damnificado de alguna forma su dolor físico y aflicción de ánimo que obligarle a soportar su peso y otorgarle así un beneficio al causante del daño, dejándolo impune. Es cierto que el dinero tiene como objetivo  reintegrar la esfera patrimonial lesionada de la víctima a su estado anterior, pero no menos verdad es que en el caso del daño moral cumple una función o rol de satisfacción de la aflicción o dolor padecido, teniendo como consecuencia la compensación del daño infligido, sin ser condenable por ello, ya que no se trata de pagar dolor con placer, menos de ponerle un precio al dolor, se trata pues de procurarle al afectado satisfacciones en los posible equivalentes a las que se vieron mermadas. Por su parte Ricardo Luis Lorenzetti (1993; p. 167):

“Los bienes son escasos y por lo tanto tienen costos de oportunidad. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de “placeres compensatorios”. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá  entonces aportar prueba sobre que placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se  desenvuelve y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Una suma de dinero es necesaria para poner a la víctima en la misma posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente”

De lo expuesto se concluye que existiendo la imposibilidad de un cierto margen de certeza en el quantum indemnizatorio, ello no puede anteponerse para justificar su falta de compensación pues lo que se busca es solucionar un conflicto de intereses dándole al afectado la posibilidad de procurarse otras satisfacciones sustitutivas a él y a su familia.

  1. DISCUSION.

En relación a la compensación o reparación por daño extrapatrimonial, conocida como la compensación material para lo inmaterial y ante la dificultad de volver el estado de las cosas al que se encontraba antes de ocurrir el daño, la doctrina así como la jurisprudencia han adoptado la indemnización por equivalencia en los casos de daños, acudiendo para ello a dinero, cosas o reparaciones que en la medida de lo posible hacen desaparecer los efectos negativos o nocivos padecidos por la víctima. Por lo general para los daños extrapatrimoniales, en este caso morales, la reparación es incompleta, aproximada, tratando de brindar a la víctima bienes que le reporten satisfacciones similares a las producidas antes por el bien afectado. La imposibilidad de reparación exacta no impide que el daño sea indemnizado. Las cosas, tanto los bienes patrimoniales como los extrapatrimoniales otorgan un beneficio de satisfacción a sus titulares. Entonces los perjuicios en sentido jurídico  consisten en el menoscabo de la facultad de obtener satisfacciones derivadas de bienes patrimoniales o extrapatrimoniales, por ello toda supresión de un bien constituye además de un menoscabo patrimonial o extrapatrimonial, una insatisfacción.

En el Perú, los criterios de la Corte Suprema de la República en el Perú, van en forma decreciente del criterio prudencial del Juez ( o criterio de conciencia y equidad), de acuerdo a un valoración equitativa considerando como sustento los artículos 1332 y 1984 del Código Civil y  la magnitud y el menoscabo producido a la víctima, que el daño moral para ser factible de indemnización, basta con que se configure el menoscabo o afectación, implicando esto último que no necesita probanza, en otros casos se ha tenido en cuenta las condiciones personales del sujeto afectado, esto es su condición de mujer u hombre para el caso de daños estéticos por ejemplo. En cuanto a los montos fijados por indemnización por daño moral, mientras que por la adquisición de una enfermedad minera se indemniza por la suma de Tres Mil Nuevos Soles, por privación de pensión de jubilación se fija la suma de Cinco Mil Nuevos Soles, por despido injustificado Ciento Cincuenta Mil Nuevos soles, por daño moral por pérdida de obra de arte Siete Mil Dólares para su autor, entre otros múltiples.

 De acuerdo a estos fundamentos y jurisprudencia revisada, se ha concluido que es lo que se debe considerar  en forma primordial por el Organo Jurisdiccional u otra que fije indemnización por daño mora,, a fin de poder emitir fallos indemnizatorios o fijar montos, ajustados a la realidad de la afección sufrida por el agraviado y forjar líneas directrices que permitan sentencias que precisen cantidades o sumas análogas ante casos. Las funciones de la Responsabilidad Civil, serán tomadas en cuenta o evaluadas al momento de establecer el monto indemnizatorio por daño moral en un caso específico, pues los parámetros que se utilizarán para cuantificar este daño derivarán de la función. Y en ese sentido se subraya que la función satisfactoria propia de la Responsabilidad Civil,  garantiza los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico y dentro de sus manifestaciones encontramos a la aflictivo consolatoria para el caso de los daños irreparables (extrapatrimoniales), cumpliendo un rol de mitigación del mismo, diferente por ejemplo a la función de equivalencia referida a la afectación netamente patrimonial. En estos casos se habla de placeres compensatorios, teniendo en cuenta que el daño moral significando sufrimiento, angustia y dolor, reduce el placer que se puede obtener de disfrutar de las experiencias diarias que la vida nos otorga, entonces se toma como adecuado por parte de investigador que la víctima aporte prueba sobre que placeres compensatorios o son recurrentes en el medio social en el que se desarrolla el afectado  y la apreciación económica de éstos servirá de base para la indemnización, complementado con la apreciación subjetiva del Juzgador. De ello se concluye que una determinada cantidad de dinero es necesaria para situar a la víctima sino en la misma posición de satisfacción que tenía o gozaba antes de la afección por lo menos en una posición cercana a ella, teniendo como única posibilidad existente de indemnizar, el dotar al dañado de las atenciones propias de la vida de relación para sobrellevar la situación en la que ha quedado postrado.

De la revisión de la doctrina italiana, argentina y peruana, entre otras, la satisfacción es abordada desde diferentes puntos de vista, pero su ausencia es palpable en los fallos indemnizatorios, por lo menos no se menciona dicha función en la fundamentación de los montos a otorgar por daño moral; aspecto que según lo abordado en este análisis, se considera primordial a fin de determinar tal o cual monto para el caso de afecciones de índole moral.

  1. CONCLUSIONES.
  1. La vida y la integridad física y moral, como bienes originarios del hombre, no pueden ser impunemente violentados o lesionados, el derecho debe establecer los mecanismos necesarios para reparar el daño o perjuicio que se haya producido en la esfera de una persona, no obstante, se debe atender las particularidades que el caso concreto requiere, aplicando la discrecionalidad del Juzgador para los casos judiciales, pero como ello trae como consecuencia el consiguiente riesgo de diferentes valoraciones, es que se recomienda el establecimiento de criterios de delimiten la discrecionalidad del Operador Jurisdiccional.
  2. La reparación del daño moral tiene por finalidad  otorgar un paliativo pecuniario al sufrimiento causado por una acción dañosa asegurando al dañado una utilidad sustitutiva que lo compense en la medida de lo posible de los sufrimientos morales y psíquicos padecidos.
  3. No debe crearse una situación de inacción por parte de las autoridades frente al agresor para el caso de afecciones morales, resultando coherente una indemnización de contenido pecuniario, en el sentido que si existe la posibilidad de reparar daños patrimoniales con mucha más razón debe repararse la lesión al aspecto más íntimo de la persona como son sus sentimientos.

3 El parámetro principal ha utilizarse para cuantificar el daño moral derivará de las funciones de la Responsabilidad Civil y en este caso de la función satisfactoria en su manifestación aflictivo consolatoria relacionada con los daños irreparables (extrapatrimoniales), cumpliendo un rol de mitigación del mismo, diferente a la función de equivalencia referida a la afectación netamente patrimonial.

  1. Se deberá acudir dentro de esta línea a los llamados placeres compensatorios, pues una determinada cantidad de dinero es necesaria para situar a la víctima sino en la misma posición de satisfacción que tenía o gozaba antes de la afección por lo menos en una posición cercana a ella, cumpliendo el dinero en este caso cumple una función de satisfacción por el perjuicio sufrido, lo que no implica que se está comercializando con los bienes extra patrimoniales, ni que  con la entrega de tal cantidad de dinero se atenúa o desaparece  la aflicción o daño moral.
  2. 5. Para la asignación de montos indemnizatorios por daño moral y con miras a dar a no crear fallos disímiles ante casos similares y  abonar en la predictiblidad de las sentencias se deberá tomar en cuenta  en primer orden y  atendiendo al caso concreto,  sobre que placeres compensatorios  son recurrentes en el medio social en el que se desarrolla el afectado y la apreciación económica de éstos servirá de base para la indemnización, complementado con la apreciación subjetiva del Juzgador, contando con el aporte probatorio del afectado.

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  5. Graciela Medina y García Santas Carlos G.; 2006; Jurisprudencia sobre Daño Moral; en www. gracielamedina.com /assets/ Uploads/ resena…/danomoral.pdf; consulta 27.12.2011 8.05 a.m
  6. Dr. Eu. Marcelo Barrientos Zamorano (M.D.E.); 2008; Del Daño Moral al Daño Extrapatrimonial: Revista chilena de derecho versión On-lineISSN 0718-3437 Rev. chil. derecho v.35 n.1 Santiago abr. 2008; www.scielo. cl/scielo .php? pid =S0718-34372008000100004…sci…; consulta 29.12.2011  9.18 p.m
  7.  JURIVERSIA Colombia; 2011; Daño Moral: Lesiones personales: www.juriversia.com/Colombia/resultados.aspx?…Colombia; consulta 05.01.2012 9.30 p.m.
  8. Todo Vlex Colombia, 2010;  daño moral jurisprudencia – vLex Colombia. vlex.com.co/tags/da-o-moraljurisprudencia-2128913.

Juriversia, 2011: DAÑO MORAL Lesiones personales – JURIVERSIA Colombia www.juriversia.com/Colombia/resultados.aspx?… –Colombia; consulta 07.01.2012 10.06 p.m.

16.  Zavaleta Rodríguez, Róger E.; 2004;  Revista Jurídica Cajamarca. La Discrecionalidad Judicial…querer es poder,  ww. Derecho y cambio social. com/rjc/…/discrecion.htm., consulta 09.01.2011 9 a.m.

17.  Sala Tercera, Poder Judicial de Costa Rica; 2002; Daño Moral; www.poder-judicial.go.cr/salatercera/jurisprudencia/…civil/D.htm; consulta 10.01.2012 12.6 p.m.

  1. Leysser L. León; 2003: Funcionalidad del Daño Moral en el Derecho Civil Peruano e Inutilidad del Daño a la Persona”, www.pucp.edu.pe/dike/doctrina/civ-art.57.PDF; consulta 10.02.2011 4.55 p.m.
  2. Raúl Marín Zamora; 2011;El resarcimiento del Daño Moral; raulmarinzamora.blogspot.com/…/el-resarcimiento-del-daño-moral.ht. consulta 12.01.2012 9.08 p.m.
  3. Fernando Gómez Pomar: Facultad de Derecho. Universita Pompeu Fabra; Comentario a la sentencia del Tribunal supremo, sala 1ª, 20 www.indret.com/code/getPdf.php?id=335&pdf=105_es.pdf; consulta 16.01.2012 10.12 pm.
  4. 21. EL PAIS: Primera sentencia contra una telefónica por daños morales; 2009; elpais.com/articulo/economía/Primera/sentencia/telefonica/danos/morales/. Consulta: 17.02.2012 10.02 pm.
  5. Tribunal Constitucionaldel Perú; 2009; Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;  www.tc.gob.pe/. Consulta: 16.01.2012 02.01 am.
  6. Tribunal Constitucional del Perú; 2001; EXP.N0905-2001-AA/TC. SAN MARTÍN. CAJA RURAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE SAN MARTIN. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL; www.tc.gob.pe/ jurisprudencia /2002/00905-2001-AA.html. Consulta 17.02.2012. 11.05 p.m

(*) Egresada de la Escuela de Post Grado Maestría en Derecho Civil y Comercial. Ex Fiscal Provincial Civil y Familia. Actualmente Fiscal Adjunta de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo.


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NATURALEZA JURÍDICA DE LAS NULIDADES PROCESALES

NATURALEZA JURÍDICA DE LAS NULIDADES PROCESALES

http://ius-millercastro.blogspot.pe/2011/11/naturaleza-juridica-de-las-nulidades.html

Comentando una Nueva Tesis sobre este llamado recurso sanción o Nulidad

Por: Miller Gustavo Castro Lupa

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Universidad Católica de Santa María de Arequipa

La nulidad procesal es una institución jurídica legada desde el derecho romano que junto a otras ha venido soportando y formando parte del sistema procesal –como un instrumento para llegar al órgano jurisdiccional y obtener su pronunciamiento, sea ya sobre un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica-, para de ese modo garantizar el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. Otrora se decía que lo nulo carecía totalmente de efecto y que su origen se encontraba en cualquier contravención a la norma, concepción amplia y genérica que hoy en día ha sido superada.
Sin embargo, a diferencia de otras instituciones procesales [inclusive del mismo proceso], la nulidad parece nunca haber sido objeto de un estudio minucioso que permita establecer con precisión –cuál es su naturaleza jurídica-, entendiendo así la ligereza que le presta nuestro propio código procesal civil, en su Art. 171°, que a la letra dice: “la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley[1]; cuando por el contrario debería ser una de las figuras mejor reguladas y desarrolladas por nuestro ordenamiento procesal en mérito a las consecuencias “negativas” que pudiera significar para el proceso, como por ejemplo convertirse en el refugio de la dilación y sinrazón procesal, como parece estar ocurriendo.
En ese sentido podemos afirmar que desde aquella concepción romana hasta la actual, el único estudio trascendente para su evolución es el que se refiere a los principios que inspiran su procedencia, dado cuenta que no toda contravención a la norma procesal acarrea necesariamente una nulidad [como causa-consecuencia], y ello creo en virtud de la máxima que reza: “El juez debe adecuar la exigencia de las formalidades, a la consecución de los fines del proceso[2]”. De ese modo hoy en día se discuten de manera acertada los principios de especificidad, instrumentalidad, trascendencia, convalidación, protección y conservación de acto procesal, desarrollados por la doctrina y la propia jurisprudencia, sin cuya concurrencia se afirma no procedería la declaración de nulidad de un acto procesal, sin embargo, poco o nada se ha dicho sobre su esencia o razón de ser, esto es, preocuparse por definir qué calidad o naturaleza jurídica tiene, manteniendo la idea errada que la califica como un remedio procesal sin mayor asidero lógico-legal. En otras palabras, se desconoce su naturaleza jurídica -su razón de ser-, o en todo caso se cree conocer una equívoca.
Y tan cierta es ésta circunstancia, que incluso dentro de mi corta pero intensa vida académica como estudiante de derecho de la Universidad Católica de Santa María; desde mis docentes de teoría general del proceso y procesal civil hasta aquellos de la cátedra forense; siempre se me ha presentado a la nulidad procesal como un remedio, una de las dos clases de medios impugnatorios que clasifica nuestro Código Procesal Civil en su Art. 356[3] [remedios y recursos], y que no tengo duda haya sido de la misma manera en la formación universitaria de la mayoría de abogados que vienen arrastrando la misma concepción en su ejercicio profesional.
No obstante la misma praxis judicial se ha encargado de dar algunas luces sobre la inidoneidad que revela tener el contenido de éste dispositivo respecto la ratio iuris de la nulidad procesal, me refiero al Art. 356º en su primer párrafo: “Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones”. En otras palabras, no quiero decir que la norma que contiene el artículo sub examine esté mal redactada o no tenga soporte fáctico, sino que simplemente no debe aplicarse al momento de resolver un pedido de nulidad como si lo hacen la mayoría de magistrados, amparando un sin numero de infracciones procesales que atentan al principio de la igualdad entre las partes.
Ocurre pues que la nulidad procesal no es un remedio ni mucho menos un medio impugnatorio, y si bien es cierto que ésta negación puede constituir una nueva tesis para el derecho procesal [que seguro romperá el esquema y la gracia de muchos procesalistas], también lo es que no se pretende oponer su absoluta validez, sino tan solo humedecer vuestra creencia o concepción, con algunos fundamentos que humildemente resultan valederos y que demostrarán una vez más la especial naturaleza –sui generis- de éste llamado “recurso sanción” o nulidad.
Empiezo entonces por desarrollar el tema de los recursos procesales dejando en claro que no todo recurso es necesariamente impugnatorio –como muchos pueden creer-. Los recursos procesales son los medios que la ley concede a una parte (que considera ser agraviada por un acto procesal) para intentar su corrección, ineficacia o invalidez dentro de los límites y requisitos que paralelamente exige, verbi gratia los plazos, las tasas, la expresión agravios, et ita porro. El Dr. Juan Carlos Anabalón señala que: “son los arbitrios o medios procesales que la ley establece para que el tribunal o el superior jerárquico, someta a revisión o examen una resolución[4]”.
Entonces, los recursos procesales -en general- son los medios que la ley prevé, en principio a favor de las partes, para que puedan solicitar la corrección de los vicios o defectos en la tramitación de sus procesos, pero no de manera exclusiva ya que también los órganos jurisdiccionales [jueces o árbitros según sea el caso] pueden utilizarlos de oficio siempre a favor de garantizar la regularidad procesal (por ambos extremos: juez y parte). Eduardo Couture ratifica esta posición cuando dice: “Los recursos no son solo una forma de enmendar vicios de la parte, sino que además funcionan por actuación del tribunal, sea el mismo (como ocurre en la reposición), o bien por el superior (como ocurre con la apelación)[5]”.
Por otro lado, etimológicamente la palabra “recurso” importa un hecho de –regreso al punto de partida-, es decir implica un –recorrer o correr de nuevo- el camino ya hecho, claro en materia de derecho para revisar la validez de un proceso e intentar su corrección cuando corresponda. En ese sentido y tomando la idea expuesta por el Dr. Anabalón, nos atrevemos a realizar una doble clasificación de éstos recursos procesales: (i) los impugnatorios, y (ii) los derivados de la regularidad procesal (sui generis).
Sobre los recursos impugnatorios cabe mencionar que se materializan justamente [valga la redundancia] mediante la impugnación -al igual que los remedios- y que a palabras del Dr. Hinostroza “…se sustentan en la necesidad de disminuir la posibilidad de injusticia basada principalmente en el error judicial[6]”, por lo que siguiendo esta premisa, la impugnación resulta ser un elemento indispensable para garantizar que las resoluciones judiciales (y/o arbitrales) sean emitidas de manera justa, bajo una estricta aplicación de la ley y una fiel valoración de los hechos. Dicho en otras palabras, para intentar la perfección de las decisiones judiciales, cuya justificación se encuentra en que toda resolución es producto del juicio humano, consecuentemente falible de error[7].
He aquí pues un primer fundamento de nuestra tesis que descarta la clasificación de la nulidad como un remedio procesal, medio impugnatorio al fin y al cabo. La palabra impugnatorio deriva del verbo rector impugnar, que conforme el Diccionario de la Real Academia Española supone necesariamente una acción de combatir, contradecir y/o refutar[8], en nuestro caso, refutar o contradecir la ocurrencia de un error de hecho o de derecho (cuando se trate del recurso de apelación), o una infracción normativa o apartamiento de la jurisprudencia (cuando se trate del recurso de casación). Al respecto, Alexander Rioja Bermudez señala que los actos impugnatorios: “son los actos jurídicos procesales realizados por las partes con la intención de poner en conocimiento del Juez, los errores que afectan a uno o más actos procesales, para que el superior disponga su revocación o anulación, total o parcial, restándole de esta manera sus efectos”. En conclusión, los medios impugnatorios son una forma de re-correr el proceso para refutar ante el Ad quem los errores de hecho o de derecho cometidos por el A quo, lo que no ocurre con la nulidad procesal, que por el contrario únicamente consiste en advertirle al mismo A quo la ocurrencia de un vicio o infracción procesal -relevante e insubsanable-, para que lo revalúe y sancione con nulidad.
No debemos olvidar que la razón de ser de los medios impugnatorios es reducir la posibilidad de injusticia basada principalmente en el error judicial, lo que acarrea necesariamente la intervención de un superior jerárquico para que con “mayor y mejor criterio” revise y otorgue crédito al error alegado por el impugnante, mientras que para la nulidad procesal bastará la respuesta de un nuevo examen (por el mismo juzgador) a efecto de corregir el vicio o infracción que él mismo habría permitido –involuntariamente- durante el trámite del proceso, declarando su nulidad y ordenando su renovación.
Aquí me detengo un momento y preciso esto último, una de las peculiaridades que nos presenta la nulidad procesal a diferencia de la nulidad del acto jurídico general: la orden de renovación por el mismo juzgador, ya que no podemos olvidar que la nulidad procesal -o mejor dicho la nulidad del acto jurídico procesal- es una institución que deriva de la nulidad del acto jurídico general, cuya estructura se sostiene ya en una moderna teoría desarrollada por el Dr. Lizardo Taboada[9] (elementos, presupuestos y requisitos) en tanto no deja de ser una clase de éste. Cuando nos encontramos frente a un acto jurídico con ineficacia estructural -absoluta- procedemos a demandar su nulidad avocándonos sólo a probar la ocurrencia de la causal: falta de manifestación de voluntad, fin ilícito, imposibilidad jurídica del objeto, imposibilidad fáctica del objeto, etc. lo que será suficiente para lograr una sentencia que ampare nuestra pretensión, es decir, sólo necesitamos probar la ocurrencia de la causal para luego esperar una sentencia que declare nulo el acto viciado y asunto terminado, bastará luego que se inscriba en algún registro quizás para que termine la intervención del juzgador [ejecución de sentencia], mientras que la nulidad procesal siempre viene acompañada de la orden del juzgador para que se practique nuevamente la celebración del acto sancionado nulo, a mérito de su “cargo de conciencia legal” por haber permitido su ocurrencia descuidando sus deberes en el proceso[10].
Queda claro entonces que mediante el recurso de nulidad no se “impugna” ni “contradice” nada, sino únicamente se advierte al juzgador la existencia de una infracción procesal para que lo sancione con nulidad y ordene su renovación. Vale especificar –sólo procesal- ya que de tratarse de una infracción de norma sustantiva o de derecho material, estaríamos hablando de un error de derecho [aplicación indebida, inaplicación o errada interpretación de una norma] que sería presupuesto para recurrir mediante el uso de los medios impugnatorios.
Luego, algunos se preguntaran: ¿un momento y la reposición?, ¿no es acaso también un medio impugnatorio?. Obviamente que si, ya que el mismo código procesal en su Art. 362°lo regula como tal: “El recurso de reposición procede contra los decretos a fin de que el Juez los revoque”. Entonces, ¿cómo es que un recurso impugnatorio puede ser resuelto por el mismo Juez si su razón de ser es justamente corregir un error judicial? ¿Acaso él mismo puede cambiar de criterio en una resolución luego de notificada? ¿No se prestaría la figura para cometer actos de corrupción? ¿No se atenta contra el principio constitucional de la doble instancia?. La respuesta parece ser muy compleja, pero veamos: la reposición es un recurso “impugnatorio” que procede únicamente contra decretos, es decir, contra resoluciones sin mayor trascendencia que la de otorgar impulso al proceso, lo que por un lado atenuaría la gravedad de una respuesta afirmativa, sin embargo, su razón de ser la encuentro medularmente en lo establecido por el Art. 122° último párrafo del CPC: “Los decretos son expedidos por los Auxiliares Jurisdiccionales respectivos y serás suscritos con su firma completa (…)”[11], de donde se puede concluir que no es el propio Juzgador quien dicta la resolución impugnada sino el especialista [salvo en los casos de decretos dictados en audiencia], de modo que la revisión del error impugnado corresponde sobre el actuar de éste último, quien resulta ser jerárquicamente inferior a su revisor, el Juez. Concluyo diciendo que la reposición es un tipo especial de recurso impugnatorio, que más se asemeja a las características de un recurso de regularidad procesal, expuesto líneas adelante, habida cuenta que tampoco requiere de la intervención de un superior jerárquico ni en estricto una “contradicción” a un error propio del juzgador, sino únicamente advierte una irregularidad en el impulso procesal.
Pues bien regresando al tema que nos ocupa, habiendo dejado sentada la idea que la nulidad procesal no es un medio impugnatorio, veamos en estricto por qué menos se puede calificar como un remedio. Los remedios son los medios impugnatorios encaminados a lograr que se anule o revoque, ya sea de manera parcial o total, determinados actos procesales no contenidos en resolución y se interpone ante el mismo Juez que conoció del acto procesal materia de impugnación a fin de que lo modifique, revise o revoque, en su totalidad o en parte. Así, los remedios procesales pueden ser dirigidos contra un acto de notificación, la actuación de un medio de prueba, o cualquier diligencia fuera de juzgado realizado por el especialista, pero siempre que se trate de un acto procesal no contenido en resolución, tal cual reza del Art. 365° CPC primer párrafo.
Bajo este razonamiento la mayoría de magistrados encuentran fundamento para declarar la improcedencia de un recurso de nulidad planteado en contra de una resolución, apoyándose para su suerte en lo establecido por el Art. 358° del mismo código, que establece: “el impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna”, sugiriendo tácitamente la adecuación de su recurso a uno de apelación, ya cuando su plazo ha vencido, dejando en un total estado de indefensión al justiciable. De este modo volvemos a observar cómo es que se mantiene la concepción errada de que la nulidad procesal es un remedio impugnatorio, limitado únicamente a los actos procesales no contenidos en resoluciones, cuando por el contrario ésta permite recurrir cualquier acto procesal –en general-, inclusive aquellos contenidos en resoluciones. Si no basta dar un vistazo al Art. 178° del CPC para verificar la posibilidad de sancionar –vía nulidad- una sentencia con calidad de cosa juzgada obtenida con fraude procesal[12], es decir, un acto procesal contenido en resolución y quizás la más importante del proceso –la sentencia-. Entonces ¿acaso la propia norma cae en tremenda contradicción, ya que mientras por un lado dejaría proscrita la posibilidad de impugnar un acto procesal no contenido en resolución [mediante remedio], por el otro permitiría recurrir por nulidad un acto procesal de tal calidad como la sentencia?. La respuesta es negativa ya que la norma no distingue ni excluye aquella posibilidad, no regula tampoco textualmente que la nulidad sea un remedio procesal [que hasta ahora me pregunto de donde salió tal concepción], mucho menos da pie a los incrédulos de esta tesis que puedan contradecir que la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta no es sino una forma especial del recurso de nulidad ordinario, ya que por su propia ubicación en la estructura del código procesal ambas figuras se encuentran reguladas en el mismo título “Nulidad de los Actos Procesales”.
Entonces resulta absurdo pensar que la nulidad sea un remedio procesal limitado a los actos procesales no contenidos en resoluciones, peor aun cuando el Art. 382° establece que: “El recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada”, es decir, contra un acto procesal bien contenido en resolución, en tanto la apelación como recurso procede únicamente contra autos o sentencias, las que si no revocan la decisión del A quo la declaran Nula (reitero el mismo acto contenido en resolución). Por otro lado, el Art. 177° del CPC establece que: “La resolución que declara la nulidad ordena la renovación del acto o actos procesales afectados y las medidas efectivas para tal fin (…)”, así de simple y claro, es decir, sin discriminar a los actos procesales por estar o no contenidos en resolución, lo que nos trae como corolario que no podemos nosotros distinguir donde la ley no lo hace.
Sobre el segundo tipo de recursos, nos encargaremos de desarrollar el tema que justamente parece ser desconocido: la regularidad procesal. Pues bien, -en principio- todo proceso está constituido por una serie de actos que realizan tanto las partes, el juzgador como algunos terceros ajenos a la relación procesal (Vg. los órganos de auxilio judicial). Su finalidad es la de posibilitar la emisión de la resolución final que ha de resolver el litigio (sea por fondo o por forma). El proceso es una organización jurídica dinámica, al que el Tribunal Constitucional le ha reconocido la garantía del “debido proceso” como parte del contenido esencial del derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva[13], en este sentido el proceso como sistema posee una función especial “innata” por el cual busca preservar su propia estabilidad, normalidad o correcto funcionamiento, y es justamente a la que denominamos “regularidad procesal”.
Esta regularidad funciona de manera análoga a la homeostasis en el ser humano, es decir, como un mecanismo de autorregulación por la cual se procura un ambiente estable para el correcto funcionamiento de sus componentes, de modo que se permita un resultado óptimo y común. Entonces, así como la homeostasis le permite al ser humano corregir de una manera natural sus propias deficiencias y con sus propios recursos, llámese por ejemplo el sudor ante la calentura o la sed frente a la deshidratación, la regularidad -o normalidad- procesal le permite al mismo proceso corregir sus propias deficiencias ocurridas durante su trámite, dotándola de medios o recursos para su cura o corrección sin la intervención de terceros, médicos o juzgadores superiores. Con ello quiero explicar que a diferencia de los medios impugnatorios, la nulidad procesal es un mecanismo que no busca sumar la carga procesal de los tribunales superiores, en tanto su corrección sea factible por el mismo a quo. ¿Para qué elevar al superior el conocimiento de una causa cuya infracción procesal es tan evidente como insubsanable, que el mismo A quo puede corregirlo sólo al advertir su real ocurrencia? ¿No es mejor dejar al ad quem sólo las causas que ciertamente requieren corregir un verdaderos u aparente error?. Entonces, tampoco es tan cierto que la nulidad procesal sea un recurso de última ratio, de procedencia excepcional y que ha de formularse en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, sino que bastará verificar la ocurrencia de un vicio o infracción procesal en cualquier estado del proceso para declararla.
En ese mismo sentido, resulta poco acertado el siguiente fundamento de los juzgadores para rehusarse a resolver un pedido de nulidad [la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley, lo que no ocurre al caso de autos], cuando por el contrario el legislador en el Art. 171° del CPC: “la nulidad se sanciona sólo por causa establecida por ley”, se refiere también a las causas de la nulidad tácita o virtual, es decir, cuando se comete cualquier infracción procesal relevante, aun cuando no tenga la fórmula: “bajo sanción de nulidad”. Para explicar mejor el tema me permito citar un ejemplo; es el caso de un proceso cuya sentencia resulta siendo desfavorable para la parte demandada, quien ejerciendo su derecho de impugnación interpone recurso de apelación (entendamos con todas las formalidades de ley) por lo que le es concedido. Ya en la vista de la causa, los abogados de las partes realizan un magnífico informe oral sustentando la ocurrencia del error -y el otro absolviéndola claro-, a efecto de convencer al Tribunal Superior para que ampare su pretensión. Notificadas las partes con la sentencia de vista, el Tribunal decide declarar nula la sentencia de primera instancia y nulo todo lo actuado[14] hasta el estado de calificar nuevamente el escrito de contestación de demanda, ello por advertir una infracción procesal en el auto que admite a trámite la contestación: “los demandados que contestan la demanda (en un solo escrito) son dos hermanos, pero adjuntan un solo arancel por ofrecimiento de pruebas cuando la ley establece que es uno por cada titular de la acción[15]”, en consecuencia, se habría vulnerado la igualdad procesal. Véase de este modo la declaración de nulidad de un acto procesal, o mejor dicho un conjunto de actos procesales, por una causa que se encontraba –literalmente- establecida en la ley, para este caso la Res. Adm. Nº 093‐2010‐CE‐PJ, que aplica sus tasas al ejercicio gravable 2011.
Dentro de este contexto merece destacar lo regulado por el Art. 176° del CPC: “(…) Los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables mediante resolución motivada”. Se verifica que el superior jerárquico al amparo de ésta facultad puede declarar la nulidad de una sentencia y retrotraer el estado de un proceso tan solo por advertir alguna infracción procesal insubsanable, aun cuando las partes no la hayan invocado, como ocurre en nuestro ejemplo. Entonces, pese a la falta de acierto en la calidad de infracción “insubsanable” que le otorga este tribunal, que dicho sea de paso indicar no comparto porque va en contra de los fines del proceso y que pudo salvarse con un simple requerimiento de reintegro, es un hecho que ocurre con frecuencia en el ejercicio judicial, perjudicando duros años de litigio que soporta el demandante, que quizás no le importaba llevar su proceso con  esta pequeña desigualdad.
Entonces nos preguntamos: ¿Qué hubiera sucedido si los hermanos demandados hubieran planteado esta nulidad poco antes de dictarse la sentencia? ¿Acaso el A quo o el superior no la hubieran amparado?. Aparentemente surge un problema, ya que si consideramos que la nulidad es un recurso derivado de la regularidad procesal y que puede ser invocada en cualquier estado del proceso siempre que se advierta una infracción procesal, ésta se podría convertir en un refugio de la dilación procesal o una forma de traerse abajo procesos enteros como en nuestro ejemplo, ¿o es que acaso el propio legislador ha creado una suerte de cáncer procesal?. Para combatir estas prácticas, menos mal se han desarrollado los principios que inspiran la nulidad procesal, tales como la especificidad, instrumentalidad, trascendencia, convalidación, protección y/o conservación del acto, cuyo desarrollo no nos ocupa el presente ensayo pero que tendrán especial importancia en el criterio de los juzgadores para detectar su ejercicio abusivo, llámese en nuestro caso el de transcendencia, convalidación y conservación del acto.
Otra de las razones para desterrar la idea de la nulidad como un remedio procesal, es la la ubicación dentro de la estructura del Código Procesal Civil. La nulidad se ubica dentro de la Sección Tercera que regula la Actividad Procesal, Título VI, Art. 171º: “La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito”, mientras que el remedio procesal se ubica dentro Título XII, Art. 356º, que regula los medios impugnatorios. Entonces, con qué lógica el legislador pudo haber regulado la nulidad de actos procesales en un título totalmente ajeno a los medios impugnatorios ¿Por qué no lo hizo junto a la reposición, apelación, casación y demás afines?, pues creemos que con la misma lógica que hoy ampara nuestra tesis, en el saco de papas -las papas- y en el saco de hortalizas –las hortalizas-. ¿De dónde surgió la idea que la nulidad procesal es un remedio? ¿Qué dispositivo legal permite una interpretación como esta? ¿Por qué no decir que la figura del abandono también es un medio impugnatorio?. Entonces, ya para ir terminando, reafirmo la postura que la nulidad procesal es una sanción que priva a los actos procesales de sus efectos y que se presenta con motivo del incumplimiento de los presupuestos previstos en la ley. Algunos autores corroboran esta posición cuando dicen: “La nulidad procesal es una sanción de ineficacia respecto de los actos jurídicos del proceso por el incumplimiento de algunos de los requisitos que la ley prescribe para su validez”.
Finalmente, de todo lo expuesto y lo regulado por nuestro ordenamiento procesal civil, podemos plantear algunas conclusiones sobre el tema de las nulidades procesales: (i) la nulidad procesal es sui generis en su naturaleza que deriva de la regularidad procesal; (ii) la nulidad procesal puede hacerse valer por diversos medios, de oficio o a pedido de parte; (iii) la nulidad procesal no se puede calificar como absoluta o relativa, siempre es absoluta; (iv) la nulidad procesal no requiere causal específica, por lo tanto, no sólo procede contra las infracciones que tengan la formula “bajo sanción de nulidad”, sino contra toda nulidad virtual, siempre en cuando sea relevante e insubsanable; (v) la nulidad procesal para surtir efectos requiere de un auto firme; (vi) solo procede y surte efectos contra actos procesales dentro del mismo proceso; (vii) puede generar ineficacia para un solo acto procesal o varios, siempre que guarden relación de dependencia (nulidad de actuados); (viii) existen nulidades que se pueden sanear; (ix) sólo debe ser declarada en el caso de generarse un perjuicio a una de las partes; (x) no es un recurso de última ratio, procede siempre y cada vez que haya una infracción procesal relevante e insubsanable.

Arequipa, noviembre del 2011      

[1] Art. 171 del Código Procesal Civil –Principio de Legalidad y Trascendencia-: “la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley. Sin embargo puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”.

[2] Art. IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil

[3] Art. 356| CPC: “Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones. La oposición y los demás remedios sólo se interponen en los casos expresamente previstos en este Código y dentro de tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta. Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado.

[4] Juan Carlos Anabalón, “Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno”, Tomo II, Santiago, 1946, pág. 221.

[5] Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición. Ed. Depalma, Bs. As. 1993,

pag. 350

[6] Alberto Hinostroza Minguez, “Medios Impugnatorios en el Código Procesal Civil”; en Doctrina y Jurisprudencia, Gaceta 1994, Lima, pag. 142

[7] Gerardo Bernales Rojas, “Recursos Procesales”, Profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Talca de Chile, publicado en la web: http://derecho.utalca.cl/pgs/alumnos/procesal/dpIII.pdf el día 23-oct-2011 a horas 13:06.

[8] Concepto de la palabra impugnar según el Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, revisado en la web http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?LEMA=impugnar el día 20-oct-2011 a las 12:43 horas.

[9] Lizardo Taboada Córdova; “Nulidad del Acto Jurídico”, Editorial Grijley, Lima 2002, pp. 186

[10] Art. 50º del CPC.- Deberes de los jueces en el proceso.

[11] Ultimo Párrafo del Art. 122° del Código Procesal Civil: “Los decretos son expedidos por los Auxiliares jurisdiccionales respectivos y serán suscritos con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez dentro de las audiencias.”

[12] Art. 178° del Código Procesal Civil: “Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas. Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Título. En este proceso sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles. Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo la nulidad no afectará a terceros de buena fe y a título oneroso. Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia procesal”.

[13] Exp. 6011-2007-PA/TC-LIMA: “En todo Estado constitucional y democrático de derecho (…) el debido proceso es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva…”

[14] Art. 176° del CPC: “La declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél”. Contrario sensu, si alcanza en cuanto sean dependientes o guarden relación de continuidad.

[15] Res. Adm. Nº 093‐2010‐CE‐PJ, que aplica sus tasa al ejercicio gravable 2011.


L REQUISITO DE SINGULARIDAD EN LA UNIÓN DE HECHO

EL REQUISITO DE SINGULARIDAD EN LA UNIÓN DE HECHO

http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/Febrero2016/DetalleBoletinDialogo-28-02-16.html#not01

La Corte Suprema en la Casación 2848-2014 – LA LIBERTAD aseveró que según el requisito de la singularidad, es posible reconocer la unión de hecho a pesar de que una de las partes haya incurrido en infidelidad en perjuicio de la otra siempre y cuando en la otra relación de infidelidad no coexistan todos los elementos del concubinato.

La señora M.C.L interpuso  demanda contra la Sucesión de C.A. C a  fin de que se declare judicialmente la relación de convivencia que sostuvo con él, pues según refirió su conviviente vivió con ella hasta la fecha de su muerte, manteniendo una relación convivencial continua e ininterrumpida más aún que producto de esa relación tuvieron un hijo.

Asimismo alega que todos los hechos  se prueban de manera irrefutable con los documentos que se adjuntan como la Partida de Nacimiento de su hijo,  Acta de Defunción de su ex conviviente, y es que dichos documentos no los  hubiera tenido sino hubiese tenido una relación convivencial. Siendo entonces los  documentos que satisfacen a cabalidad el Principio de Prueba  escrita que exige el artículo 326 del Código Civil.

Por otro lado, la mujer demandada alegó ser la verdadera conviviente porque mantuvo una relación con el occiso desde el  2000 hasta su deceso, habiendo incluso  encargándose de tramitar todo lo referente a su velorio y posterior  entierro, haber tenido una cuenta bancaria con el finado y haber procreado una hija.

Estando las cosas para resolver el A-quo declaró fundada la demanda y en  consecuencia declara judicialmente la existencia de la unión de  hecho propia mantenida entre la demandante. Sin embargo el A quem desestimó lo resuelto con anterioridad pues no existe la característica de singularidad, con referencia a la supuesta relación convivencial alegada por la demandante.

Motivo por el cual la recurrente denunció en sede casatoria bajo el argumento  que la Sala Superior sentencio  de manera incongruente a la definición que  hace del requisito de singularidad en las convivencias, concluye que no existió dicho  requisito, únicamente inatención a que su ex conviviente fallecido  habría señalado su domicilio personal en la ciudad de Trujillo, desvalorándose  los  medios probatorios que escoltan su acción.

Fue así, que al resolver la Corte Suprema advirtió que la Sala Superior analizó  debidamente los medios probatorios actuados en el presente proceso concluyendo que no existe la característica de singularidad. Esto significa  que es posible reconocer la unión de hecho a pesar  que una de las partes haya incurrido en infidelidad en perjuicio de  su compañera o compañero, siempre y cuando en aquella otra  relación no coexistan todos los elementos del concubinato, puesto  que si bien la recurrente señala que ha vivido desde el 2007 hasta su muerte, sin embargo, la  demandada recibió las prendas y  enseres del fallecido por ser familiar directo, habiendo  declarado como su domicilio en diversos documentos el mismo que la demandada.  A  lo que se agrega que fue declarada como beneficiaria  del causante.

CAS. 2848
2014 LA LIBERTAD
DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONVIVENCIA.
Lima,
diez de abril de dos mil quince.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
Vista la
causa número dos mil ochocientos cuarenta y ocho
dos
mil
catorce, en Audiencia Pública de
la fecha, de conformidad con
el dictamen fi
scal emitido por la Señora Fiscal Suprema en lo
Civil,
y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente
sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de
casación interpuesto por María Elena Castillo Leyva, de fojas
trescientos treinta y seis, contra la sentencia de vista de fecha
quince de octubre de dos mil
trece, de fojas trescientos veintidós,
expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de
la
Corte
Superior de Justicia de La Libertad que revocó la sentencia apelada
que declaró fundada
la demanda y, reformándola la declara
infundada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Este Supremo
Tribunal, mediante resolución de fecha veintiocho de octubre de
dos mil
catorce, de fojas treinta y ocho del presente cuadernillo,
declaró procedente el recurso de
casación interpuesto, por la
causal de infracción normativa de carácter procesal de los
artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil, bajo el argumento
que la Sala Superior d
e
manera incongruente a la defi
nición que
hace del requisito de singularidad, concluye que no
existió dicho
requisito, únicamente inatención a que su ex conviviente fallecido
habría
señalado su domicilio personal en la ciudad de T
rujillo, que
las prendas del mismo fueron
entregados a Vilma Mercedes Pérez
Díaz a quien se le consignó como familiar directo a una
supuesta
línea de crédito obtenido de manera conjunta con su conviviente; lo
cual es
totalmente errado, por cuanto, no s
e han valorado los
medios probatorios que escoltan su
demanda con los que acredita
el requisito de singularidad, ni siquiera han merecido un análisis
desestimatorio; y más aun no se ha valorado el propio dicho de la
parte demandada.
Acota que no se ha
valorado que Vilma
Mercedes Pérez Díaz quien alega ser la conviviente, es
casada, tal
como lo ha acreditado con la Carta número 007772
2010/GRI/
SGARF/RENIEC,
donde se denota que la actualización el dieciocho
de octubre de dos mil siete (siete años
después de la fecha en que
supuestamente estaba conviviendo con su concubino) consignó
como su estado civil casada, como ella misma lo reconoce pues su
esposo es Víctor Manuel
Collantes Zegarra, además de vivir en
Lima, tal como se desprende de su Docu
mento Nacional
de
Identidad
DNI; además precisa que no se ha tenido en cuenta
que la dirección
consignada en el Documento Nacional de Identidad
DNI de su conviviente es el del lugar
donde residía la madre de
éste con su padrastro; y que ello no des
acredita su convivencia ni
menos acredita que en el mismo haya convivido con la demandada,
además con el Informe
del Colegio “Scola María Montessori” de la
Ciudad de Lima, se acredita que la menor hija que
la demandada
tuvo con su conviviente estudió e
n dicha institución en el periodo
escolar del
año dos mil siete al dos mil diez, hecho imposible de
realizar si la demandada hubiere
convivido con su pareja en el
domicilio de los padres de él.

Señala que si bien su conviviente
señaló en algunos docum
entos el domicilio de sus padres,
ello
desvirtúa su convive
ncia, pues él lo hizo con la fi
nalidad que
siempre se recepcionen
documentos pues al trabajar fuera de la
ciudad de Trujillo en su condición de policía, ello
hubiera quedado
acreditado si se hu
biera ofi
ciado a la Policía Nacional del Perú
P.N.P. para
que informe los lugares de destaque de su conviviente
y a los Registros Públicos para que
indiquen quienes son
propietarios del inmueble que su conviviente señaló como domicilio
en
algunos doc
umentos.
Agrega que la declaración jurada de Luz
Machuca Cortegana es falsa pues es imposible que la
demandada
haya convivido con su conviviente en la ciudad de Trujillo pues ha
demostrado
que ésta vivía en la ciudad de Lima; que se ha valorado
inadec
uadamente la línea de crédito
del Banco Falabella, pues no
se trataba de una línea de crédito que tuvieron su conviviente
con
la demandada, sino de una tarjeta de crédito únicamente a nombre
de su conviviente, en
la que éste le dio una tarjeta adicional
a la
demandada (con su consentimiento) para que la
demandada la
utilice en la alimentación y cuidado de la hija de la demandada, de
allí que la
notifi
cación de cobranza la dirigen a él y no a la
demandada. Precisa que la existencia de una
hija no acre
dita una
relación convivencial.
Señala que la contravención de las
infracciones denunciadas inciden en el fallo, por cuanto al
no
valorar los medios de prueba ofrecidos por su persona, e incluso
los ofrecidos por la
demandada ha omitido pronunciarse s
obre
cuestiones fundamentales que amparan su
derecho. Finalmente
precisa que su pedi
do casatorio es de nulidad a fi
n que se ordene
a la
Sala se pronuncie expresamente sobre los documentos
expedidos por el Registro Nacional de
Identidad y Estado Civil
Reniec, la partida de nacimiento de la menor Karla Luz Milagros
Aliaga Pérez, el informe del Colegio “Scola María Montessori”, los
consumos de la Tarjeta de
Crédito CMR por parte de la demandada,
el titular registral del inmueble ubicado en Pasaje
Lut
her King
número seiscientos novent
a y ocho
La Perla
Trujillo.
CONSIDERANDOS:
Primer
o:
A fin de verifi
car si en el caso de
autos se ha confi
gurado la causal de infracción normativa
procesal,
es necesario señalar que María Elena Castillo Leyva inte
rpone
demanda contra la
Sucesión de Carlos Antonio Aliaga Cortegana a
fi
n de que se declare judicialmente la relación
de convivencia que
existió con Carlos Antonio Aliaga Cortegana desde el mes de
diciembre de
dos mil siete hasta el once de diciembre d
e dos mil
diez, alegando que:
a) Su conviviente Carlos Antonio Aliaga
Cortegana falleció el once de diciembre de dos mil
diez, fecha
hasta la cual han convivido, siendo su último domicilio real en la
Calle Miguel
Ángel número quinientos ochenta y uno,
Urbanización
Santo Dominguito de la ciudad de
Trujillo;
b) Con su conviviente
han mantenido una relación convivencial continua e ininterrumpida
desde el mes de diciembre de dos mil siete hasta el once de
diciembre de dos mil diez en que
falleció en l
a ciudad de Pacanga
de Chepen;

c) Producto de su relación convivencial han procreado
a su hijo Carlos Antonio Fernando
Aliaga Castillo;
d) Durante todo
ese periodo su relación convivencial se ha desarrollado de manera
continua
ininterrumpida y confor
me corresponde a un hogar
debidamente constituido, sólido y acorde
a los lineamientos de
convivencia e interrelación con la sociedad y;
e) Todos los hechos
se prueban con los documentos que se adjuntan de manera
irrefutable
que la recurrente ha manten
ido una relación convivencial
con Carlos Antonio Aliaga
Cortegana, para mayor prueba lo
acredita con la copia legalizada por ante Notario Público del
Carné
de la Policía Nacional del Perú, Partida de Nacimiento de su hijo,
Acta de Defunción de
su ex
conviviente, dichos documentos no los
hubiera tenido sino hubiese tenido una relación
convivencial,
documentos que satisfacen a cabalidad el Principio de Prueba
escrita que exige
el
artículo 326 del Código Civil.
Segund
o:
Al
contestar la demanda Vilma
Mercedes Pérez Díaz señala que:
a)
La demandante no acredita de manera fehaciente haber cumplido
con los requisitos
legales que enuncia el citado dispositivo legal;
puesto que únicamente pretende sostener su
dicho en base a unas
supuestas constancias
domiciliarias emitidas con fecha posterior al
fallecimiento de Carlos Antonio Aliaga Cortegana y a requerimiento
de la propia demandante
y donde las autoridades que rubrican
aquellos documentos pretenden hacer creer que ellos
han conocido
dicho afi
nca
miento ininterrumpido desde diciembre del año dos mil
siete hasta
noviembre del año dos mil nueve;
b) La demandante
pretende acreditar la veracidad de su pretensión en el hecho de
que según
aduce tendría en su poder documentos personales del
difunto C
arlos Antonio Aliaga
Cortegana, que darán cuenta de su
convivencia, tal aseveración de ninguna manera acredita el
cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 326 del
Código Civil;
c) La recurrente es quien ha venido manteniendo una
rela
ción convivencial estable con Carlos
Antonio Aliaga Cortegana
desde aproximadamente el año dos mil hasta la fecha en que
aconteciera su penoso fallecimiento, habiendo incluso
encargándose de tramitar todo lo
referente a su velorio y posterior
entierro,
y fue hasta ese momento en que se enteró de la
existencia
de la hoy demandante y;
d) Existen documentos que el propio
Carlos Antonio Aliaga Cortegana suscribió en vida y que
obran en
la dirección de los diferentes fondos de seguro que existen en
dich
a institución,
entre otros a la recurrente en condición de
conviviente y de su menor hija K
arla Luz Milagros
Aliaga Pérez.
Tercer
o:
El A
quo ha declarado fundada la demanda y en
consecuencia declara judicialmente la
existencia de la unión de
hecho
propia mantenida entre la demandante María Elena Castillo
Leyva y Carlos Antonio Aliaga Cortegana, la misma que se mantuvo
desde diciembre del año

dos mil siete hasta el fallecimiento de este
último el once de diciembre de dos mil diez;
considerando que
:
1)
En cuanto a la cohabitación y comunidad de vida, la actora sustenta
su pretensión con el
Acta de Nacimiento de su hijo Carlos Antonio
Fernando Aliaga Castillo habido con el occiso
Carlos Antonio Aliaga
Cortegana, el mismo que naciera el
veinticuatro de noviembre de
dos
mil nueve, conforme se aprecia del Acta de Nacimiento de fojas
ocho;
2) De fojas dosc
ientos treinta y uno el Sub Ofi
cial Técnico 1
SOT1 Aliaga Vílchez Aloiso,
declaró que desde el dieciocho de
marzo hasta el once de
diciembre de dos mil diez laboró en
la
Comisaria de Pacanga al mando del Mayor de la Policía Nacional
del Perú, Carlos Antonio
Aliaga Cortagena, quien ejerció el cargo
de Comisario y durante su permanencia fue visitado
en reiteradas
veces por María Ele
na Castillo Leyva a quien presento como su
esposa habiendo
acompañado en reuniones de confraternidad y
camarería;
3) La declaración jurada de fojas doscientos treinta y
cuatro de Teresa Abigail Díaz Guarniz,
quien declara que Carlos
Antonio Aliaga Cor
tegana ha vivido en su domicilio por espacio de
dos años, desde diciembre del año dos mil siete a noviembre del
año dos mil nueve,
conjuntamente con su esposa María Elena
Castillo Leyva;
4) De la contestación de la demanda Vilma
Mercedes Pérez Díaz, s
olicita se declare infundada
la demanda
por considerarse ella la legítima conviviente del occiso, sustentando
su
pretensión con los medios probatorios que apareja dicha
contestación, versión que es
refutada por la actora, por cuanto
afi
rma que dichos d
ocumentos pertenecientes a su ex
conviviente,
le fueron entregados al hermano del occiso quien estuvo
acompañado de Vilma
Mercedes Pérez Díaz, conforme lo acredita
con la constancia de entrega de enseres de fojas
doscientos
setenta y cuatro;
5) Si bie
n el occiso ha procreado una hija con
Vilma Mercedes Pérez Díaz y que lleva el
nombre de Karla Luz
Milagr
os Aliaga Pérez conforme lo afi
rma la prenombrada, quien
señala
ser legitima conviviente, también lo es que dicha persona
según el acta de fojas
ciento
veinticuatro emitida por el Registro
Nacional de
Identifi
cación y Estado Civil
Reniec es una
persona
casada, hecho que se corrobora con la documental de fojas ciento
veintiséis; por lo
tanto, no estaría inmersa dentro de su condición
de convivi
ente, lo que no ocurre con la
condición de la actora, quien
ha acreditado con la documental de fojas nueve, tener condición
de
soltera;
6) De los medios probatorios ofrecidos por la actora
acredita que su convivencia con Carlos
Antonio Aliaga Cortegana
ha sido en forma constante y permanente, dándose todos los
elementos que exige el
artículo 326 del Código Civil.
Cuart
o:
El
Colegiado Superior, ha revocado la apelada que declara fundada la
demanda y
reformándola la declara infundada, considerando qu
e:

1) Del material probatorio debidamente ofrecido, se aprecia que de
folios doscientos a
doscientos dos obra la Constancia de Entrega
de Prendas y Enseres del fallecido Carlos
Antonio Aliaga
Cortegana, que hizo el Mayor de la Policía Nacional del Per
ú,
Segundo Huamán Barbarán, comisario de la Comisaria de
Pacanga, a favor de Vilma Mercedes
Pérez Díaz, por ser familiar
directo, según se indica, quien declaró como su domicilio el
ubicado
en el Pasaje Luther King número seiscientos noventa y ocho,
Ur
banización La Perla,
de la ciudad de Trujillo, lugar donde el
extinto Carlos Antonio Aliaga Cortegana también había
declarado
como su domicilio ante distintas
entidades, conforme se verific
a,
por ejemplo de
las documentales obrantes a fojas ciento cuare
nta
y cinco, ciento cuarenta y seis, ciento
cuarenta y siete, ciento
cuarenta y nueve, ciento cincuenta y, ciento cincuenta y uno, que
por
cierto difi
ere del domicilio dado por la actora;
2) De los
documentales de folios ciento sesenta y dos a ciento
sesenta y seis
se desprende
que el occiso, conjuntamente con Vilma Mercedes
Pérez Díaz, obtuvieron una línea de crédito
por parte del Banco
Falabella, generándose de esta manera las dos Tarjetas de Crédito
CMR
obrantes a fojas cientos sesenta y dos, e
inclusive al haber
éstos registrado cuotas de pago
vencidas, el mencionado Banco
curso la notifi
cación de cobranza obrante a fojas ciento
sesenta y
seis a Carlos Antonio Aliaga Cortegana en la misma dirección
domiciliaria de Vilma
Mercedes Pérez Díaz;
precisándose que, de
acuerdo con lo que estipula el artículo 33 del
Código Civil “El
domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en
un lugar”;
3) En la relación convivencial presuntamente sostenida
entre la demandante, María Elena
Castillo Leyva, y Carlos Antonio
Aliaga Cortegana, no existe la característica de singularidad,
conforme a los térm
inos expuestos procedentemente.
Quint
o:
El
debido proceso tiene por función asegurar los derechos
fundamentales consagrados en la
Cons
titución Política del Perú,
dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para
obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a
través de un procedimiento
legal en el que se dé oportunidad
razonable y sufi
ciente de ser o
ído, de ejercer el derecho de
defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida
la causa dentro de un
plazo pre
establecido en la ley procesal.
Sext
o:
El inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil
establece que las resolucione
s deben
contener la mención
sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las
consideraciones, en orden número correlativo, de los fundamentos
de hecho que sustentan la
decisión, y los respectivos de derecho
con la cita de la norma o nor
mas aplicables en cada
punto, según
el mérito de lo actuado; asimismo el inciso 4 del artículo 122 del
citado Código,
señala que las resoluciones contienen la expresión
clara y precisa de lo que se decide u
ordena, respecto de todos los
puntos controve
rtidos.
Sétim
o:

Analizada la sentencia de vista
impugnada, se advierte que la Sala Superior ha analizado
debidamente los medios probatorios actuados en el presente
proceso concluyendo que no
existe la característica de singularidad,
que implica que
es posible reconocer la unión de hecho
a pesar
que una de la
s partes haya incurrido en infi
delidad en perjuicio de
su compañera o
compañero, siempre y cuando en aquella otra
relación no coexistan todos los elementos del
concubinato, puesto
que si bien
la recurrente señala que ha vivido desde diciembre del
año
dos mil siete a noviembre del año dos mil nueve en el Caserío
Nueve de Octubre S/N, Distrito
de Cascas, Provincia de Gran
Chimú, Región y Departamento de La Libertad y desde diciembre
del año d
os mil nueve al once de diciembre de dos mil diez en la
Calle Miguel Ángel número
quinientos ochenta y uno, Urbanización
Santo Dominguito de la ciudad de Trujillo; sin
embargo, la
demandada Vilma Mercedes Pérez Díaz recibió las prendas y
enseres del fa
llecido
Carlos Antonio Aliaga Cortegana que hizo el
Mayor de la Policía Nacional del Perú, Segundo
Huamán Barbarán,
comisario de la Comisaría de Pacanga, lugar donde laboró Aliaga
Cortegana con fecha doce de febrero de dos mil doce conforme se
tiene de
fojas doscientos,
por ser familiar directo, habiendo
declarado como su domicilio el ubicado en el Pasaje Luther
King
número seiscientos noventa y ocho de la Urbanización La Perla de
la ciudad de Trujillo,
lugar que también declaró como su domicilio
Ca
rlos Antonio Aliaga Cortegana en las
documentales de fojas
ciento cuarenta y cinco, ciento cuarenta y seis, ciento cuarenta y
siete,
ciento cuarenta y nueve, ciento cincuenta y, ciento cincuenta
y uno, respetivamente; además
con Vilma Mercedes Pérez Día
z
obtuvieron una línea de crédito del Banco Falabella, por el
cual
obtuvieron dos Tarjetas de Crédito CMR a nombre de éstos,
conforme se tiene de fojas
ciento sesenta y dos es más el citado
Banco al registrar cuotas de p
ago vencidas le curso la
notifi
c
ación
de cobranza a Carlos Antonio Aliaga Cortegana en la misma
dirección antes
señalada conforme se tiene de fojas ciento sesenta
y seis, a lo que se agrega qu
e ha sido
declarada como benefi
ciaria
del causante.
Octav
o:
En cuanto a la alegación de la
recurrente
de que la demandada Vilma Mercedes Pérez Díaz es
casada, debe
señalarse que en el presente proceso solo se discute la declaración
judicial de
convivencia interpuesta por la recurrente, mas no de la
demandada al no haber esta
reconvenido,
por lo que los
argumentos esgrimidos a
l respecto no pueden prosperar.
Noven
o:
Finalmente los demás argumentos denunciados se
encuentran orientados a que este Supremo
Tribunal reexamine el
material probatorio, situación no prevista en sede casatoria
c
onforme
lo prevé el artículo 384 del Código Procesal Civil.
Por las
razones anotadas, se advierte que la
sentencia impugnada no
infringe los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil, por lo que
es de aplicación el artículo 397 del Código Procesal
Civil, por lo que
declararon:
INFUNDADO
el recurso de casación interpuesto por
María Elena Castillo Leyva, de fojas trescientos treinta y
seis;
NO
CASARON
la sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos
mil trece, de fojas
trescientos veintidós
;
DISPUSIERON
la
publicación de la prese
nte resolución en El Diario
Ofi
cial El
Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por María Elena
Castillo Leyva contra
la Sucesión de Carlos Antonio Aliaga
Cortegana y otros sobre Declaración Judicial de
Con
vivencia; y los
devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Suprem
o: