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Tras un accidente, ¿Qué daños son indemnizables?

Tras un accidente, ¿Qué daños son indemnizables?
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Los daños que se pueden indemnizar son el fallecimiento, las lesiones permanentes, invalidantes o no, y las incapacidades temporales. Además de las indemnizaciones correspondientes, se abonarán también los gastos de asistencia medica y hospitalaria y, en su caso, los gastos de entierro y funeral. Y en cualquier momento los tribunales pueden sustituir total o parcialmente la indemnización por una renta vitalicia. En caso de muerte, el Baremo se cuestiona quiénes son los deudos de la víctima, quiénes tienen derecho a ser indemnizados por el dolor de su pérdida y las causas económicas que provoque el suceso. Por eso, se define si la víctima tiene cónyuge, hijos mayores o menores, hermanos o padres a su cargo, etc. De las circunstancias familiares va a surgir ya una indemnización. Pero ésta se corrige, al alza o a la baja, por varios factores. El primero de ellos, y fundamental, los ingresos de la víctima. Esto es, la indemnización varía según fuese la capacidad de la víctima de generar ingresos, que ahora cercena el fallecimiento.

Otros factores correctores son que la víctima sea un cónyuge separado con derecho a pensión, el fallecimiento de los padres en el accidente, que la víctima o el receptor de la indemnización sufriesen previamente algún tipo de discapacidad, la concurrencia de la propia víctima en el accidente (por ejemplo, que cruzase a pie una autopista), que haya hijos de cónyuge separado, que la víctima fuese hijo único o que fuese una embarazada y se perdiese el feto. Incluso la edad o la profesión de una persona pueden ser argumentos para aumentar o disminuir la indemnización. Por ejemplo, no recibe la misma cuantía una viuda de un fallecido de 30 años, que la viuda de un fallecido de 60. La primera recibe mayor dotación económica que la segunda. También en función de la profesión puede haber correcciones al alza o a la baja. Si una persona que trabaja de modelo sufre lesiones en el rostro podrá ver incrementada la indemnización frente a otra persona con una profesión en la que su aspecto físico no sea tan relevante.
Cuantía de las indemnizaciones por accidente

La clasificación de lesiones que establece el Baremo oscila en un rango que va del 1 al 100, de menor a mayor gravedad, y está sujeta a la negociación. Es frecuente que a la hora de valorar un daño se produzcan discrepancias entre el médico de la compañía de seguros, el médico forense y el facultativo al que acude el propio lesionado. En estos casos es el juez quien debe decidir qué puntuación se da, ya que el baremo deja un margen de maniobra. En líneas generales puede considerarse que una secuela puntuada con un 1 puede ser una leve cicatriz no visible, mientras que una secuela valorada con 100 es un traumatismo craneoencefálico que incapacita a una personas tanto física como mentalmente. Pero entre estos dos extremos se producen infinitas posibilidades. Por ejemplo, el síndrome posconmocional se valora entre 5 y 15 puntos en función de los síntomas posteriores (dolores de cabeza, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, etc.), cuestiones todas ellas cargadas de subjetividad.
Tipos más habituales de indemnización:

Incapacidad temporal: compatible con indemnizaciones por otros motivos. Se calcula multiplicando el número de días de incapacidad por la indemnización que corresponda según la edad, sumando a su vez ciertas cantidades que resultan de aplicar determinados factores de corrección. Se ha establecido una cantidad de 56 euros por día de estancia hospitalaria, y entre 25 y 46 euros cuando la víctima no necesite permanecer ingresada. Esta cifra se eleva entre el 10% y el 75% según el volumen de ingresos de la víctima.

Fallecimiento: si la víctima está casada, el cónyuge recibirá entre 45.139 y 90.278 euros, según la edad del fallecido, en tanto que a los hijos menores se les asignarán 37.616 euros, con independencia de la edad del progenitor. El resto de los hijos, padres y hermanos menores dependientes de la víctima también tienen derecho a indemnización. Los factores de corrección son, en primer lugar, los perjuicios económicos derivados del fallecimiento (que elevan la indemnización entre el 10% y el 75% en relación al volumen de ingresos de la víctima). También aumentan la indemnización por muerte las circunstancias familiares especiales: discapacidad física o psíquica, que la víctima fuera hijo único, fallecimiento de ambos padres en el accidente, que la víctima estuviera embarazada…

Lesiones permanentes: la legislación establece una clasificación de 1 a 100 puntos que valora la gravedad de la lesión y que hace variar la indemnización de un mínimo de 469 euros, si la víctima es mayor de 65 años con lesión de gravedad 1 (una leve cicatriz no visible), hasta un máximo de 2.734 euros si es menor de 20 años con gravedad 100 (una incapacidad total). Estas cantidades pueden verse incrementadas al aplicar los factores de corrección, que incluyen los perjuicios económicos (aumento de entre el 10% y el 75%), los daños morales (hasta 75.232 euros más) y las lesiones que desencadenen la incapacidad laboral de la víctima (entre 15.046 y 75.232 euros). Asimismo, se eleva la indemnización cuando la víctima sufra una “gran invalidez” (tetraplejia, paraplejia, ceguera, estado de coma o vegetativo crónico, entre otros), hasta 300.927 euros.
¿Como se Calcula la Indemnización por daños y perjuicios?

Las indemnizaciones se reclaman como medio para aliviar o resarcirse uno mismo de los daños y perjuicios que le ha ocasionado un tercero, por tanto, su cuantía debe estar acorde con la cuantificación objetiva de tales daños y perjuicios.

Una indemnización, por su propia concepción teórica, no debe suponer un lucro para quien la recibe, sino una compensación por el perjuicio causado.

Teniendo en cuenta estas premisas, la mayor dificultad estriba en conocer la fórmula de cuantificación de los daños personales, esto es, daños morales, lesiones y/o muerte, por la imposibilidad de reintegrar al perjudicado a su situación anterior al siniestro.

Sea cual fuere el origen del hecho que dé lugar a indemnización, siempre que se trate de una reclamación por daños y perjuicios personales (lesiones, muerte o invalidez); es una práctica asentada en nuestra jurisprudencia admitir como “baremo” o sistema de valoración de tales daños, el que publica cada año la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones estableciendo las cuantías de los daños causados a personas en accidentes de circulación.
Baremo de valoración para el año 2006
Valoración de indemnización por daños en accidentes de circulación

Resolución de 24 de enero de 2006, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2006, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. (Ver en PDF)

* ANEXO I.

El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.

En este último supuesto, y con la finalidad de facilitar el conocimiento y aplicación del sistema, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones debe dar publicidad a las cuantías resultantes.

Habida cuenta que según datos del Instituto Nacional de Estadística, el índice general de precios al consumo se incrementó en 3,7 % en el periodo de referencia, procede actualizar en tal cuantía para el ejercicio de 2006 el sistema de valoración precitado.

Sobre la base de cuanto antecede, esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha acordado:

Dar publicidad a través de esta Resolución a las indemnizaciones, vigentes durante el año 2006, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, incorporándose como anexo las cuantías actualizadas.

Madrid, 24 de enero de 2006.

El Director General,
Ricardo Lozano Aragüés.
ANEXO I.

TABLA I

Indemnizaciones básicas por muerte incluidos daños morales
Perjudicados/beneficiarios (1) de la indemnización (por grupos excluyentes) Edad de la víctima
Hasta 65 años

Euros De 66 a 80 años

Euros Más de 80 años

Euros
GRUPO I
Víctima con cónyuge (2)
Al cónyuge 96.614,12 72.460,59 48.307,06
A cada hijo menor 40.255,89 40.255,89 40.255,89
A cada hijo mayor:
Si es menor de veinticinco años 16.102,35 16.102,35 6.038,38
Si es mayor de veinticinco años 8.051,18 8.051,18 4.025,59
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 8.051,18 8.051,18 –
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 40.255,89 40.255,89 –
GRUPO II
Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores
Sólo un hijo 144.921,18 144.921,18 144.921,18
Sólo un hijo, de víctima separada legalmente 112.716,47 112.716,47 112.716,47
Por cada hijo menor más (4) 40.255,89 40.255,89 40.255,89
A cada hijo mayor que concurra con menores 16.102,35 16.102,35 6.038,38
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 8.051,18 8.051,18 –
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 40.255,89 40.255,89 –
GRUPO III
Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores
III.1 Hasta veinticinco años:
A un solo hijo 104.665,30 104.665,30 60.383,83
A un solo hijo, de víctima separada legalmente 80.511,76 80.511,76 48.307,06
Por cada hijo menor de veinticinco años (4) 24.153,53 24.153,53 12.076,76
A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años 8.051,18 8.051,18 4.025,59
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 8.051,18 8.051,18 –
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 40.255,89 40.255,89 –
III.2 Más de veinticinco años:
A un solo hijo 48.307,06 48.307,06 32.204,71
Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4) 8.051,18 8.051,18 4.025,59
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 8.051,18 8.051,18 –
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 40.255,89 40.255,89 –
GRUPO IV
Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes
Padres (5):
Convivencia con la víctima 88.562,94 64.409,41 –
Sin convivencia con la víctima 64.409,41 48.307,06 –
Abuelo sin padres (6):
A cada uno 24.153,53 – –
A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores 16.102,35 – –
GRUPO V
Víctima con hermanos solamente
V.1 Con hermanos menores de veinticinco años:
A un solo hermano 64.409,41 48.307,06 32.204,71
Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7) 16.102,35 16.102,35 8.051,18
A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años 8.051,18 8.051,18 8.051,18
V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años:
A un solo hermano 40.255,89 24.153,53 16.102,35
Por cada otro hermano (7) 8.051,18 8.051,18 8.051,18

(1) Con carácter general:

1.

Cuando se trate de hijos, se incluirán también los adoptivos.
2.

Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima.

(2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente.

Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho.

(3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 del Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 % de las fijadas para el cónyuge en el grupo I.

En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.

(4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales.

(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 % de la cuantía que figura en su respectivo concepto.

(6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 % entre los abuelos paternos y maternos.

(7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.

TABLA II.

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte
Descripción Aumento (en porcentaje
o en euros) Porcentaje de
reducción
Perjuicios económicos
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:
Hasta 24.153,53 euros (1) Hasta el 10 –
De 24.153,54 a 48.307,06 euros Del 11 al 25 –
De 48.307,07 hasta 80.511,76 euros Del 26 al 50 –
Más de 80.511,76 Del 51 al 75 –
Circunstancias familiares especiales
Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario:
Si es cónyuge o hijo menor Del 75 al 100 (2)
Si es hijo mayor con menos de veinticinco años Del 50 al 75 (2)
Cualquier otro perjudicado/beneficiario Del 25 al 50 (2)
Víctima hijo único
Si es menor Del 30 al 50
Si es mayor, con menos de veinticinco años Del 20 al 40
Si es mayor, con más de veinticinco años Del 10 al 25
Fallecimiento de ambos padres en el accidente
Con hijos menores Del 75 al 100 (3)
Sin hijos menores:
Con hijos menores de veinticinco años Del 25 al 75 (3)
Sin hijos menores de veinticinco años Del 10 al 25 (3)
Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente
Si el concebido fuera el primer hijo:
Hasta el tercer mes de embarazo 12.076,76
A partir del tercer mes 32.204,71
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:
Hasta el tercer mes 8.051,18
A partir del tercer mes 16.102,35
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo – Hasta el 75

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

(2) Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado.

(3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.

TABLA III.

Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)

Valores del punto en euros
Puntos Menos de 20 años De 21 a 40 años De 41 a 55 años De 56 a 65 años Más de 65 años
1 715,90 662,77 609,63 561,22 502,32
2 737,99 681,70 625,41 576,75 510,28
3 757,82 698,64 639,43 590,62 518,33
4 775,40 713,56 651,69 602,82 522,68
5 790,71 726,48 662,20 613,35 527,12
6 803,79 737,37 670,95 622,19 530,40
7 821,07 752,20 683,32 634,37 536,74
8 836,63 765,53 694,39 645,30 542,20
9 850,53 777,34 704,14 654,96 546,77
10-14 862,73 787,65 712,58 663,38 550,48
15-19 1.013,94 928,08 842,20 781,06 614,30
20-24 1.152,81 1.057,06 961,30 889,15 672,59
25-29 1.291,41 1.185,68 1.079,96 996,98 732,12
30-34 1.421,16 1.306,12 1.191,08 1.097,93 787,66
35-39 1.542,28 1.418,55 1.294,83 1.192,19 839,34
40-44 1.655,01 1.523,22 1.391,43 1.279,90 887,26
45-49 1.759,54 1.620,28 1.481,03 1.361,25 931,48
50-54 1.856,12 1.709,98 1.563,84 1.436,43 972,12
55-59 1.984,62 1.829,05 1.673,48 1.536,28 1.029,88
60-64 2.110,60 1.945,79 1.780,99 1.634,18 1.086,49
65-69 2.234,12 2.060,24 1.886,37 1.730,17 1.142,01
70-74 2.355,21 2.172,46 1.989,71 1.824,26 1.196,43
75-79 2.473,92 2.282,46 2.091,02 1.916,52 1.249,79
80-84 2.590,31 2.390,32 2.190,33 2.006,97 1.302,09
85-89 2.704,41 2.496,06 2.287,70 2.095,64 1.353,38
90-99 2.816,29 2.599,72 2.383,15 2.182,58 1.403,67
100 2.925,96 2.701,35 2.476,75 2.267,85 1.452,96

TABLA IV.

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes
Descripción Aumento
(en porcentaje
o en euros) Porcentaje
de reducción
Perjuicios económicos
Ingresos netos de la víctima por trabajo personal:
Hasta 24.153,53 euros (1) Hasta el 10 –
De 24.153,54 a 48.307,06 euros Del 11 al 25 –
De 48.307,07 hasta 80.511,76 euros Del 26 al 50 –
Más de 80.511,76 Del 51 al 75 –
Daños morales complementarios
Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable Hasta 80.511,76 –
Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima
Permanente parcial:
Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma Hasta 16.102,35 –
Permanente total:
Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado De 16.102,36 a 80,511,76 –
Permanente absoluta: –
Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad De 80.511,77 a 161.023,54 –
Grandes inválidos
Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.):
Necesidad de ayuda de otra persona:
Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida. Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estado de coma vigil o vegetativos crónicos Hasta 322.047,06 –
Adecuación de la vivienda
Según características de la vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades Hasta 80.511,76 –
Perjuicios morales de familiares:
Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias Hasta 120.767,65 –
Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente (2)
Si el concebido fuera el primer hijo:
Hasta el tercer mes de embarazo Hasta 12.076,76 –
A partir del tercer mes Hasta 32.204,71 –
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:
Hasta el tercer mes de embarazo Hasta 8.051,18 –
A partir del tercer mes Hasta 16.102,35 –
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo Según circunstancias Según circunstancias
Adecuación del vehículo propio
Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades Hasta 24.153,53 –

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

(2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización, aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.

TABLA V

Indemizaciones por incapacidad temporal

Compatibles con otras indemnizaciones

1.

Indemnización básica (incluidos daños morales):

Día de baja Indemnización diaria

Euros
Durante la estancia hospitalaria 60,34
Sin estancia hospitalaria:
Impeditivo (1) 49,03
No impeditivo 26,40

(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.

2.

Factores de corrección:

Descripción Porcentajes
aumento Porcentajes
disminución
Perjuicios económicos:
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:
Hasta 24.153,53 euros Hasta el 10 –
De 24.153,54 a 48.307,06 euros Del 11 al 25 –
De 48.307,07 hasta 80.511,76 euros Del 26 al 50 –
Más 80.511,76 euros Del 51 al 75 –
Elementos correctores de disminución del apartado primero.7 de este anexo – Hasta el 75

Fuente: NoticiasJurídicas.com
¿EN CASO DE ACCIDENTE DE TRAFICO CON SEGURO, QUE DEBO HACER PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACION?
¿DINERO O ARREGLO?

El artículo 1 de la Ley 50/1980 establece, como propia definición de un contrato de seguro, lo siguiente:

“El contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurador o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.”
Es decir, que en todo caso, es un derecho del asegurado cobrar, en dinero, las indemnizaciones a las que pudiera tener derecho.

Pero, por si esto no estuviera claro, el párrafo segundo del artículo 18 de la citada Ley establece:

“Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado.”

Por lo tanto, solo cabe decir que en cualquier caso, el asegurado siempre tiene derecho a percibir el dinero, y como opción alternativa para daños materiales, y siempre que él lo consienta, puede sustituir dicho dinero por la reparación o sustitución.
¿CON CUÁNTO DINERO SE DEBE INDEMNIZAR?

La cantidad de dinero a indemnizar depende del daño efectivo causado al vehículo o a las personas, y está en función de lo que en cada póliza y cada compañía estipula en las Condiciones Generales y Particulares de la póliza. A continuación se hará una breve reseña de lo que la Ley establece al respecto como límites.

El párrafo primero del artículo 18 de la Ley 50/1980 dispone:

“El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo.”

En cuanto a daños físicos a las personas, la Administración, anualmente, establece un baremo de indemnizaciones en función de los daños.

En cuanto a los daños materiales, la Ley 50/1980 dispone, en sus diferentes artículos, lo siguiente:

Artículo 26. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro.
Es decir, que, aunque el asegurado tiene derecho a obtener una indemnización suficiente para cubrir los daños recibidos, dicha indemnización no podrá ser mayor, de forma que el asegurado pudiera salir beneficiado.

Artículo 27. La suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro.
Esto es importante, es decir, el límite de dinero que figure en la póliza reza para cada siniestro, y no podrá aplicarse al conjunto de varios siniestros. Si el límite es, por ejemplo, de un millón, en caso de haber, por ejemplo, 3 siniestros de 3.000 euros. cada uno, todos estarán cubiertos, pues el importe de cada uno está por debajo del límite, aunque la suma total la supere.

Artículo 28. No obstante lo dispuesto en el artículo 26, las partes, de común acuerdo, podrán fijar en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización.

Se entenderá que la póliza es estimada cuando el asegurador y el asegurado hayan aceptado expresamente en ella el valor asignado al interés asegurado.

El asegurador únicamente podrá impugnar el valor estimado cuando su aceptación haya sido prestada por violencia, intimidación o dolo, o cuando por error la estimación sea notablemente superior al valor real, correspondiente al momento del acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente.
Quiere esto decir que, aunque generalmente el importe asegurado corresponde con el valor del objeto (el valor del coche, por ejemplo), podrá fijarse un valor distinto, si así lo acuerdan la compañía y el asegurado.

Artículo 29. Si por pacto expreso las partes convienen que la suma asegurada cubra plenamente el valor del interés durante la vigencia del contrato, la póliza deberá contener necesariamente los criterios y el procedimiento para adecuar la suma asegurada y las primas a las oscilaciones del valor de interés.
Cláusula interesante: en el caso de que se haya acordado que la póliza cubre todo el valor del objeto (por ejemplo, el valor del coche en un seguro de daños propios), habrá que fijar un criterio para variar el precio de la póliza en función de las variaciones del precio del bien. Es decir, que si un coche se va depreciando (como así es en la realidad), la prima a pagar también deberá reflejarlo, bajando su importe en este ejemplo. Atención, que se indica que será así solamente cuando se haya pactado entre la compañía y el asegurado.

Artículo 30. Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado.

Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior.

La famosa regla proporcional, en este caso aplicada al infraseguro: Si se asegura un coche por valor menor del que tiene en realidad, a la hora de recibir indemnizaciones, éstas serán menores en la misma proporción. Un ejemplo: si un vehículo valorado en 18.000 euros se asegura por un valor máximo de 12.000 euros, esto supondrá que la prima a pagar será inferior, por ejemplo, de 1.200 euros/año, en lugar de 1.800 euros/año. Pero también ocurrirá que, en caso de un siniestro que genere una indemnización de, por ejemplo, 3.600 euros, en la práctica se recibirían sólo 2.400 euros, al aplicar la proporción.

Artículo 31. Si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés asegurado, cualquiera de las partes del contrato podrá exigir la reducción de la suma y de la prima, debiendo restituir el asegurador el exceso de las primas percibidas.

Si se produjere el siniestro, el asegurador indemnizará el daño efectivamente causado.

Cuando el sobreseguro previsto en el párrafo anterior se debiera a mala fe del asegurado, el contrato será ineficaz. El asegurador de buena fe podrá, no obstante, retener las primas vencidas y las del período en curso.

Ahora se refiere a la posibilidad del sobreseguro, es decir, que se pague una prima elevada debido a que el vehículo se ha valorado en más cantidad de la que vale efectivamente. En este caso, pueden ocurrir dos cosas: por un lado, se puede exigir el restablecimiento de los importes, ajustándolos al valor real, con lo que la prima se reducirá, y la compañía deberá devolver lo que haya cobrado indebidamente. Pero si este caso se da por mala fe del asegurado, hay que tener mucho cuidado: la póliza será inválida, y el asegurado, en la práctica, no estará cubierto. Mucha atención a este aspecto.
¿QUÉ PLAZO HAY PARA INDEMNIZAR?

El artículo 16 de Ley 50/1980 establece:

“El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio.”

El artículo 18 de la citada Ley, así mismo, dispone que:

“El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por el conocidas.”

Ahora bien, el importe mínimo no tiene por qué ser el importe total, con lo cual, si se diera el caso, ¿cuándo debe una compañía pagar la diferencia entre el importe mínimo y el importe real?

Al respecto, aunque la Ley no lo indica en un artículo taxativamente, si que viene a reconocerlo en el apartado 3 del artículo 20 de la Ley 50/1980, cuando se establece que:

“Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.”

Desde el día en que ocurrió el siniestro, hasta que la compañía aseguradora está obligada a abonar las indemnizaciones debe transcurrir, como máximo:
– 40/47 días (en función de cuando el usuario declare el siniestro) para indemnizar el importe mínimo que pueda deber.
– Tres meses para indemnizar el importe total.
¿QUÉ OCURRE SI UNA COMPAÑÍA NO QUIERE INDEMNIZAR?

Es conocido que en la realidad, algunas veces no se produce el pago de indemnizaciones en el plazo de 40/47 días desde que se produjo el siniestro.

En tal caso, el motivo más usual es que la compañía de seguros no quiere indemnizar, por lo que de nuevo, la Ley arbitra medidas a favor de usuario para favorecerle.

Todo ello está contemplado en el artículo 20 de la Ley 50/1980, pero debido a su extensión e importancia se va a tratar detenidamente.

– ¿Cuándo se entiende que existe mora?, es decir, ¿cuando se entiende que la compañía aseguradora no quiere indemnizar lo que le corresponde?. Para determinarlo, he aquí lo dispuesto en el apartado 3, que establece:
“Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.”
Ahora bien, el apartado 8 dispone:
“No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable”.
Así pues, por un lado la Ley indica que, si no se ha pagado al llegar los 3 meses desde la producción del siniestro, entonces es un caso de impago, pero por otro lado deja una puerta abierta a la compañía, al permitir que haya “causa justificada” para ese retraso. Esto puede ser una peligrosa brecha por donde la compañía puede escudarse para no pagar, a través de la búsqueda de excusas de cualquier tipo.

– ¿Qué medida de castigo establece la Ley para el caso de que una compañía de seguros no quiera pagar las indemnizaciones que le corresponden? Aquí es de aplicación el apartado 4, el cual dice:
“La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %.”

Es evidente que se generan unos intereses, de forma que, cuando el asegurado cobre efectivamente su indemnización, ésta estará incrementada en la cantidad citada.

– ¿Desde que fecha empezarán a computar los intereses? Al respecto, el apartado 6 establece:

“Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido él deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.”

Aquí se ve la importancia de comunicar el siniestro lo más rápido posible, de cara a evitar posibles complicaciones en el cobro de los intereses en caso de retrasos en el pago de la indemnización.

– ¿Hasta que fecha computarán los intereses? Al respecto, el apartado 7 establece:

“Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.”
Aquí hay dos casos: el correspondiente al pago del importe mínimo, y el caso del pago del importe total.

Para los intereses correspondientes al pago del importe mínimo, el plazo será, en la práctica, tres meses; es decir, se generarán intereses sobre el importe mínimo desde el día del siniestro hasta los tres meses (o menos, si se paga antes), momento en que la compañía debería pagar la cantidad total. A partir de aquí, si continúa el impago, los intereses se calcularán sobre el total de la indemnización que debería haberse pagado.
PLAZO MÁXIMO PARA RECLAMAR UNA INDEMNIZACIÓN

El plazo máximo que el usuario tiene a su disposición para reclamar una indemnización que le corresponda derivada de un siniestro, es, de conformidad con lo dispuesto en él articulo 23 de la Ley 50/1980, de:
– Dos años para daños materiales.
– Cinco años para daños físicos a las personas

Así mismo, el Juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas de un contrato de seguro es el del domicilio del asegurado, tal y como establece el artículo 24 de la citada Ley, siendo, además, nulo cualquier otro pacto en contrario.

Fuente: revista.consumer.es y www.arpem.com

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Las Clases de Posesión en el Perú

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Las Clases de Posesión en el Perú
http://www.articuloz.com/leyes-articulos/las-clases-de-posesion-en-el-codigo-civil-peruano-1054756.html

Posesión Inmediata y Mediata

Según el artículo 905 del Código Procesal Civil “es poseedor inmediato es el poseedor temporal en virtud un título”, corresponde la posesión mediata a quien confirió el título.

El poseedor mediato es aquel quien transmitió el derecho en favor del poseedor inmediato. Poseedor mediato es el titular del derecho, por ejemplo, el propietario, es aquel que cede la posesion quien confirio el titulo

El poseedor inmediato es el poseedor temporal, posee en nombre de otro de quien le cedio la posesion en virtud de un titulo y de buena fe, por ejemplo el inquilino que posee para el propietario.

Posesión de Buena fe

Prevista por el artículo 906º del Código Civil, “La posesión ilegítima es de buena fé cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título”.

La buena fe es la conviccion que tiene el poseedor de que su titulo es legitimo y eficiente, esa creencia deriva de la ignorancia o error de hecho o derecho sobre el vicio que invalida su titulo.

Posesión de Mala fe

Nuestro Código Civil exprtesamente no define la posesión de mala fe, la posesión de mala fe es aquella que se ejercita cuando el poseedor tiene conocimiento que no tiene titulo o el que tiene padece de nulidad. La mala fe es una posesion ilegitima y viciosa sin título o con título inválido, la mala fe empieza cuando cuando termina la creencia de la legitimidad de la posesion al descubrirse el error o vicio que invalida el titulo.

La Posesión Precaria

La posesión precaria está legislada en el artículo 911º de nuestro Código Civil; el cual prescribe que: “La posesión precaria es la se ejerce sin título alguno o el que se tenia ha fenecido”.

Como podemos apreciar es una posesión ilegítima, porque falta título posesorio, ya sea porque no existió antes, o porque el título legítimo que dio nacimiento a la posesión terminó, quedando el poseedor sin título alguno que ampare su posesión.

La posesión precaria por falta de tiulo, es una posesión ilegítima ya que se carece absolutamente de titulo, por ejemplo tenemos las invasiones para fundar Pueblos Jóvenes y los Asentamientos Humanos Marginales.

Cuando el poseedor pierde la eficacia, ya que se extinguió los efectos del titulo, se trata de una persona que entro en posesión como poseedor ilegítimo y se transforma en poseedor ilegítimo al haberse vencido el plazo o haberse cumplido lac ondición resolutoria, como podemos ver ene este caso no existe buena fe ya que el poseedor es conciente del fenecimiento del tíitulo que tenia y por lo tanto es poseedor de mala fe desde el momento que se extinguio su titulo, pues tiene conocimiento que este ha expirado y que esta poseyendo indebidamente un determinado bien. como por ejemplo el arrendatario, anticrecista, usufructuario o comodatario quienes a pesar de haberse terminado el plazo aun continuan en la posesión

No se debe confundir la posesión ilegítima con la posesión precaria; ya que en la posesión ilegítima existe un título pero adolece de un defecto de forma o fondo, sin embargo en la posesión precaria se dapor falta absoluta del titulo.

La posesión puede ser legítima o ilegítima, dependiendo de su conformidad o no con el derecho, siendo la posesión de buena fé y la posesión de mala fé una subclasificación de la posesión ilegítima, la ilegitimidad de la posesión no sólo está dada por la existencia de un título viciado, es decir que adolece de alguna causal de nulidad o anulabilidad, sino que además esta se da cuando ésta se basa en un título el que el transfiriente carece de legitimidad para ello, es decir cuando el defecto es de fondo
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LA POSESIÓN Y LA POSESIÓN PRECARIA

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LA POSESIÓN Y LA POSESIÓN
PRECARIA
José Félix Palomino Manchego*
Catedrático de la Facultad
Derecho y Ciencia Política de la UNMSM.
* Profesor de Derecho Constitucional y Filosofía del Derecho de las Universidades Nacional
Mayor de San Marcos, de Lima, Inca Garcilaso de la Vega, San Martín de Porres y de la
Academia de la Magistratura. Secretario Ejecutivo del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional (Sección Peruana).
Días atrás encontré a Héctor Enrique Lama More en la sala de profesores de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Se alistaba para dictar sus clases en el curso de Derechos Reales que tiene a su cargo en el turno noche. Y lo primero que le expresé fue lo siguiente: «Héctor, el título de tu libro me ha hecho recordar a dos grandes juristas del siglo XIX, cuyas obras de fecundas enseñanzas han transitado por los campos de la Ciencia Jurídica, la Filosofía del Derecho y del Derecho Civil: Rudolf von Ihering (1818-1892) y Friedrich Karl von Savigny (1779-1861)» A propósito, ¿cuál es el título del libro de Lama More? Se rotula: La posesión y la posesión precaria (El nuevo concepto del precario y la utilidad de su actual regulación en el Derecho Civil Peruano) (Editora Jurídica Grijley, Lima, 2007, 239 págs. Antecede Presentación de Jorge Avendaño Valdez).

¿Por qué evocar a Ihering y a Savigny? La respuesta es muy sencilla: ambos han
dedicado sendos estudios al tema de la posesión. Y el libro bajo comentario –La posesión y la posesión precaria– no se puede entender, en toda su magnitud, si es que no se toma como antecedentes el pensamiento de ambos autores germánicos. Al respecto, sólo voy a espigar algunas reflexiones acerca de las ideas de Ihering y Savigny. Y, luego tocaré puerto apostillando el libro de Lama More.
1.- SAVIGNY, REPRESENTANTE DE LA ESCUELA HISTÓRICA DEL DERECHO
Friedrich Carl von Savigny nació en Frankfurt an Main, el 21 de febrero de 1779.
Empezó enseñando en la Universidad de Marburgo, entre los años 1801 y 1803-1804.
En 1810 se fundó la Universidad de Berlín, y Savigny empieza ahí la docencia como
profesor de Derecho Romano, habiendo sido nombrado Rector años después en
concreto, a partir del 16 de abril de 1812 hasta el 18 de octubre de 1813. En 1817, el
recordado profesor de Berlín, fue nombrado miembro del Consejo de Estado prusiano,
y en 1819 Consejero del Tribunal de Revisión y Casación de las provincias renanas de
Prusia. Savigny planteó a la Ciencia Jurídica una doble orientación: debía ser al mismo
tiempo histórica (positiva, concreta) y filosófica (absoluta, sistemática, general). Estos
planteos provocaron diversos debates entre sus contemporáneos.
Como lo ha descrito con acertadísimas frases Joachim Rückert: Savigny logra ser un
estudioso de categoría por la energía con que reduce lo positivo a unidad, principio y
sistema. Esta doble cualidad la muestra sobre todo en su obra dogmática e histórica
juvenil sobre el derecho de la posesión, en la que agudamente reúne los detalles de las
fuentes romanas en reglas de principio y ubica la posesión de manera estrictamente
sistemática junto a los derechos reales y el derecho de obligaciones.
Sin embargo, una de las notas características que Savigny plasmó a través de la Escuela
Histórica del Derecho, y que hasta hoy late, es el concepto del «espíritu del pueblo»
(Volksrecht) a través del cual se condensan todas las manifestaciones del Derecho, la
vida, las costumbres, el arte, el lenguaje, al igual que la organización política, del que
toman nacimiento y luego se unifican. Igual sucede con su preferencia que tuvo al
Derecho Romano, tal como se desprende de sus obras. Savigny falleció en Berlín el
25 de octubre de 1861.
2.- IHERING Y LA JURISPRUDENCIA DE CONCEPTOS
Rudolf von Ihering (o Jhering) –renovador indiscutible del método jurídico– nació el
22 de agosto de 1818 en Aurich (Hannover). Fiel heredero a la vocación jurídica de su
padre, estudió en las universidades de Halle, Múnich, Gotinga y Berlín, para luego
obtener el grado de doctor. En 1845, luego de frustrados intentos, obtuvo la cátedra de
Derecho Romano en la Universidad de Basilea, habiendo ejercitado también la docencia
en Rostock y Kiel. Sin embargo, su talante científico se desarrolló en Gissen, Viena y
Gotinga, donde falleció el 17 de setiembre de 1892.
Su configuración humanista, la brillantez de sus exposiciones, la hondura de su espíritu
investigador y el calor que infunde a todos los temas que trata, por abstrusos que sean,
hicieron de von Ihering un maestro favorito y siempre actual como aguijón para la
curiosidad y la exégesis del mundo que nos rodea. Filósofo, sociólogo, moralista, es
uno de los pensadores de la segunda mitad del siglo [XIX] que no cayó ni debe caer en
el olvido como guía intelectual que fue desde la cátedra y el libro en el campo del
Derecho, y cuyas enseñanzas continúan latente como algo vivo. Así lo ha descrito, en
perfecta sintonía, uno de sus traductores, Diego Abad de Santillán, en la Presentación
que realiza al libro de Ihering que lleva por título El fin en el Derecho, y que vio la luz
en 1872 (t. I, Editorial Cajica, Puebla, Pue., México, s/f., pág. 7).
Consiguientemente, el insigne Ihering se inició y luego se enfrentó, sin miramientos,
acaso seguro de su férrea personalidad científica, a la afamada Escuela Histórica del
Derecho, representada, y fundada, entre otros, por el gran Friedrich Carl von Savigny
(1779-1861), al igual que Gustav Hugo (1764-1844), Georg Friedrich Puchta (1789-
1846) y Carl Friedrich Eichhorn (1781-1854). Y lo hizo a través de sus escritos sobre
la teoría de la posesión, en cuanto a la interpretación de la materia que trata y en
cuanto a la metodología utilizada. Y, como es natural, tuvo seguidores como también
críticos entre sus contemporáneos.
3.- RAZONES PARA OCUPARSE DE LA OBRA DE LAMA MORE
Además de lo expresado al inicio, dos motivos fundamentales me han llevado a redactar,
con el mayor de los agrados, la presente reseña bibliográfica: a) La amistad que me une con Lama More desde hace tres lustros aproximadamente cuando yo, abogado en
pleno ejercicio, iba a su despacho –siendo él en aquella época Juez Especializado en
lo Civil– y era objeto de las más finas atenciones, como lo hacía con los demás colegas,
detalle que lo cultiva hasta el día de hoy. Y b) Porque, andando el tiempo, vuelve a mi
mente las clases magistrales que dictaba en 1978, en San Marcos, el extinto profesor
Luis Delgado Calle, quien tenía a su cargo el curso de Derechos Reales (Derecho
Civil III), cuando la malla curricular todavía era semestral.
Saltan a la vista los siguientes caracteres esenciales de la obra La posesión y la posesión
precaria, que han sido ubicados con buen criterio metodológico y sistemático:
1. Introducción.
2. Antecedentes normativos en nuestro país acerca del precario.
3. La posesión. Referencias históricas. Teorías y su influencia en el Derecho Civil
Peruano. Adquisición y clases de posesión.
4. El precario.
5. La posesión ilegítima y la posesión precaria.
6. El arrendamiento y la posesión precaria.
7. La compraventa y la posesión precaria.
8. Selección de jurisprudencia referida a diversas situaciones procesales que se
presentan en la posesión precaria.
9. Conclusiones.
10. Reflexiones finales.
– Epílogo (Fundamentos para una modificación legislativa).
– Bibliografía.
Como advierte, con precisión, el maestro Avendaño Valdez en la »Presentación¼ que
antecede a la obra: «El trabajo de Lama no es sólo la posesión precaria. En rigor, es
un estudio acucioso y sustentado de la posesión en general, que es, como todos sabemos,
un derecho real, al cual le asigno dos características: ha sido poco estudiado en el
Perú y es, además, el más importante de los derechos reales».
Coincidimos con Lama More cuando afirma que en nuestro país según el artículo 896
del Código Civil de 1984, predomina el concepto de la posesión como un derecho
subjetivo, pues si bien establece que «la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más
poderes inherentes a la propiedad»; sin embargo –agrega Lama More– de un estudio
sistemático de la ley sustantiva peruana, se aprecia la influencia de la teoría objetiva
de Ihering, al establecer la existencia de la llamada posesión mediata y la inmediata
de origen germánico, en virtud del cual se reconoce la calidad de poseedor a quien tenga un bien para sí, aun cuando no cuente con animus domini (arrendatario,
comodatario, etc.) reduciendo la figura de la detentación o mera tenencia (no-posesión)
sólo al caso de quien posee en relación de dependencia de otro (servidor de la posesión).
A los provechosos estudios desarrollados en su día por Max Arias-Schreiber Pezet,
Jorge Avendaño Valdez Alfredo Bullard González, Jorge Eugenio Castañeda, Angel
Gustavo Cornejo, Carlos Ferdinand Cuadros Villena, Manuel de la Puente y Lavalle,
Ignacio Galindo Garfias, Gunther Gonzáles Barrón, José León Barandiarán, Lucrecia
Maisch von Humboldt, Toribio Pacheco, Eugenio M. Ramírez Cruz, Eleodoro Romero
Romaña, Manuel Sánchez Palacios Paiva y Fernando Vidal Ramírez, se suma el libro
de Héctor Lama More: La Posesión y la posesión precaria, que contiene estimulantes
sugestiones y es de continua referencia.
4.- A MODO DE CONCLUSIÓN
En el orden de los resultados, la experiencia de Lama More en la impartición de
justicia con una praxis consolidada –ahora como flamante Presidente de la Segunda
Sala Civil con Sub Especialidad Comercial de Lima, haciendo colegiado en compañía
de dos distinguidos magistrados y ex-alumnos míos en la Academia de la Magistratura,
a saber, Juan Manuel Rossell Mercado y Rolando Alfonzo Martel Chang– y
complementado con la enseñanza en las universidades de San Marcos, de Lima y en
la Academia de la Magistratura, son méritos que le permiten a Lama More haber
llevado a buen puerto su libro, de superlativa valía, La posesión y la posesión precaria.
La obra que reseñamos fue, en realidad, la tesis que, con enmiendas y adiciones,
sustentó Lama More para obtener el grado de Magíster en Derecho Civil con mención
en Derecho Civil en la Pontificia Universidad del Perú, habiendo obtenido la
calificación de sobresaliente.

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A POSESIÓN PRECARIA Y LA POSESIÓN ILEGÍTIMA DE MALA FE

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A POSESIÓN PRECARIA Y LA POSESIÓN ILEGÍTIMA DE MALA FE
En la presente sentencia se analiza, si la posesión precaria o ilegítima se encuentran apartadas una respecto de la otra o si se encuentran vinculadas
http://catedrajudicial.blogspot.com/2008/08/la-posesin-precaria-y-la-posesin.html
LA SENTENCIA

Corte Superior de Justicia del Cusco
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil

EXPEDIENTE NÚMERO : 2007- 02892-0-1001-JR-CI-3
DEMANDANTE : LA PORTILLA MEJÍA JOSÉ MANUEL
DEMANDADO : EMPRESA RASH PERÚ SAC
MATERIA : DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO
PROCESO : SUMARISIMO
JUEZ : LUIS MANUEL CASTILLO LUNA
ESPECIALISTA LEGAL : ISABEL HUAMAN SEQUEIROS

SENTENCIA

Resolución número 24

Cusco, siete de agosto
del año dos mil ocho.

I. Asunto

El presente proceso civil versa sobre Desalojo por Ocupante Precario seguido por José Manuel La Portilla Mejía representante de doña Luz María Reyna Ocampo (demandante), contra La Empresa Rash Perú SAC (Radio Shack) (demandado).

La demanda y petitorio

Mediante escrito de fecha veintiocho de noviembre del dos mil ocho (folio 14), la demandante postula su demanda de Desalojo por la Causal de Ocupante precario cuyo petitorio se resume en:

“Solicita se le restituya en la posesión del inmueble ubicado en la Calle Ayacucho S/N del Distrito, provincia y departamento del Cusco.”

Hechos.- Son los siguientes:

Refiere que ha obtenido la propiedad del inmueble materia de desalojo por tracto sucesivo del que en vida fue su cónyuge Enrique Williams Velarde Álvarez, titularidad inscrita registrado en la partida registral N° 11010407.

Agrega que enterada que en su propiedad se estaban realizando arreglos efectuadas por terceras personas, procedió a cursar una carta notarial a la empresa Rash Perú S.A.C. el siete de noviembre del dos mil siete, misiva que a la fecha no ha recibido respuesta alguna, y además se ha visto obligada a recurrir ante la Comisaría Sectorial de la Policía nacional del Perú a fin de solicitar una constatación policial.

Finalmente señala, que es copropietaria del inmueble ubicado en la Esquina de la Avenida Sol con la calle Ayacucho el cual mediante resolución de Alcaldía N° 40 logra ser independizado, adjudicándosele el lote número 3, debidamente inscrito en Registros Públicos.

Derecho.- Ampara su demanda en:

Artículo 911 del Código Civil y Artículo 586 del Código Procesal Civil.

II Actividad Jurisdiccional

Por resolución número 03 del ocho de enero del dos mil ocho (folio 34) se admite a trámite la demanda, y se corre traslado a la parte demandada.

La contestación a la demanda

Por escrito presentado el cuatro de febrero del dos mil ocho la demandante contesta la demanda y proponer la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante.

Sostiene que se encuentra sumamente sorprendido por la conducta procesal de la actora y de su mandatario, ya que saben que su representada se encuentra en calidad de inquilino de la propiedad de Lyli Lourdes Velarde Álvarez, y que el indicado lote perteneció a Enrique Lourdes Velarde Álvarez quien vendió dicho terreno hasta en dos oportunidades, siendo la {ultima el 14 de marzo de 1988, fecha desde la cual la demandante posee el inmueble, tal es así que ha iniciado un proceso judicial de prescripción adquisitiva de dominio.

Agrega que, siendo así ya no sería propietaria la actora, por cuanto los documentos presentados por su arrendadora demuestran que ella es la nueva propietaria motivo por el cual se ha suscrito el contrato de locación y conducción, por lo que en mérito a ello mi representanta cumple con pagar el monto de alquiler como pagar el impuesto a la SUNAT.

En conclusión, afirma que es falso que la actora sea propietaria del lote número 3, toda vez que en la partida electrónica número 11010407 aparece anotada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio en mérito a dicha buena fe registral del artículo 2014 del Código Civil es que ha celebrado el contrato de locación y conducción.

Audiencia Única

Con fecha veintiuno de abril del dos mil siete se inició la audiencia única, la que es continuada en fecha veintiuno de mayo del dos mil ocho (folio 198), por Resolución número diez del cinco de mayo del dos mil ocho (folio 133), se declara Infundada la Excepción propuesta por la demandada, y SANEADO EL PROCESO, al no prosperar la conciliación por inasistencia de la demandante, se fijan los puntos materia de controversia, se admiten los medios probatorios y se actúan, y el Juzgado con la facultad conferida por el artículo 194 del Código Procesal Civil ordena la actuación de medios probatorios de oficio, por resolución número 22 del veintidós de julio del dos mil ocho se ponen autos en mesa para expedir sentencia.

IV Fundamentos

Primero: El debido proceso

1.1 El juzgado, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 3 del Artículo 139 de la Constitución Política del Estado, ha cumplido con otorgar a los justiciables todas y cada una de las garantías del debido proceso, respetando su derecho de defensa, contradicción, prueba y alegación sin restricción alguna.

Segundo: La carga de la prueba y fijación de puntos controvertidos

2.1 El artículo 196º del Código Procesal Civil, “salvo disposición legal distinta, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradice alegando hechos nuevos”, y de acuerdo al dispositivo siguiente, esto es artículo 197º, “los medios probatorios son valorados en forma conjunta por el juzgador utilizando para ello su apreciación razonada”.

2.2 El juzgado ha fijado como punto controvertido el siguiente:

i Determinar si la demandada tiene la calidad de ocupante precario respecto del bien materia de desalojo, lo que implica analizar si cuenta con título alguno que ampare su posición.

2.3 La fijación de puntos controvertidos un acto relevante y trascendente, pues define los asuntos o hechos, en los que existe discrepancia, dentro de este contexto el Juzgador valorando las pruebas en su conjunto, resolverá el punto fijado como controvertido.

Tercero: De la doctrina, jurisprudencia y legislación en relación al presente caso

3.1 Para la solución del caso, ha sido materia de consulta los siguientes trabajos académicos:

a. LAMA MORE, Héctor Enrique, “La posesión y la Posesión Precaria, Editora Jurídica Grijley, Lima 2007.

b. Diálogo con la Jurisprudencia/Tomo 34 – Julio 2001/Análisis y Crítica Jurisprudencial/Derecho Civil/ ¿Es precario quien posee un bien con Título Manifiestamente Nulo? Héctor Lama More.

3.2 Del mismo modo, el Juzgado no puede dejar de tener en cuenta al formante jurisprudencial, la que respecto al tema dice:

i) “Que de conformidad con el artículo novecientos once del Código Civil, en el proceso de desalojo por ocupación precaria, no solo habrá de discutirse la calidad de propietario del accionante, sino también la existencia o no, de título alguno que justifique la posesión ejercida por el demandado, cuya validez no puede ser materia de discusión en el presente proceso (sumarísimo) (Cas. N° 870-2003 Huara, publicada en El Peruano 30/06/2005). (el subrayado no corresponde al texto original.)

ii) “La precariedad en el uso de bienes inmuebles, a que se refiere el artículo 911 del Código Civil, no se determinara únicamente por la carencia de un título de propiedad, de arrendamiento u otro semejante; sino que esta debe ser entendida como la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la ilegitimidad de la posesión que ostenta el ocupante, de acuerdo con la amplitud de criterio con el que debe interpretarse la norma contenida en el citado artículo 911 del Código Civil.” (Cas. Nº 4149-2007-JUNIN, 5 de junio del dos mil siete publicada en El Peruano 03/01/08)(el subrayado no corresponde al texto original.)

iii) “Si bien el demandado alega ejercer la posesión sobre el bien de litis hace aproximadamente cincuenta y siete años y en merito a ello ha iniciado el proceso de prescripción adquisitiva, no puede considerarse con un titulo que justifique su posesión por cuanto debe existir una declaración judicial expresa con la calidad de cosa juzgada respecto de la propiedad ganada por prescripción.” (Lima 13 dde enro del 2000).

iv) “El demandado alega haber adquirido un bien por prescripción sin haberlo acreditado, por cuanto el proceso de prescripción adquisitiva se encuentra aún en trámite, sin haberse determinado todavía el derecho de propiedad que alega sobre el bien, siendo por tanto un poseedor no propietario.”(EXPEDIENTE 610-99, en explorador jurisprudencial de Dialogo con la Jurisprudencia)

3.3 Por otro lado, el Juzgado también tiene en cuenta los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 906 del Código Civil dispone: “La posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o derecho sobre el vicio que invalida su título.”

Artículo 911 del Código Civil señala: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o el que se tenía a fenecido.” (el subrayado no corresponde al texto original).

Artículo 2012 del Código Civil que dice: “Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.”

Artículo 2014 del Código Civil que reza: “El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.”

3.4 Con todo lo citado, nótese que un aspecto relevante en todo proceso de ocupancia precaria radica en el deber de la parte actora de acreditar la propiedad del bien que se reclama, por tanto, se iniciará con el desarrollo de la presente resolución teniendo en cuenta este aspecto.

Cuarto.- De la titularidad del bien materia de proceso

4.1 La demandante viene sosteniendo que, es propietaria del bien inmueble al haberlo adquirido por tracto sucesorio del que en vida fue su cónyuge Enrique Williams Velarde Álvarez, a fin de sustentar esta afirmación ofrece como medios probatorios los siguientes:

a. Partida Registral N° 11010407 (folio 7), de cuyo análisis se puede establecer, que en el asiento 7 obra inscrita la Sub-División del terreno matriz, la que fue establecida por Resolución de Alcaldía N° 40 del treinta y uno de enero del año de mil novecientos noventa, disponiendo que la Fracción Tres (materia de desalojo) es de propiedad de los herederos de Enrique Williams Velarde Álvarez.

b. En el asiento 19 de la mencionada partida obra inscrita la Sucesión Intestada de Enrique Williams Velarde Álvarez, declarándose como sus herederos a Cristian Velarde Reyna, Enrique Roberto Velarde Reyna y Luz Marina Reyna Ocampo de Velarde (la demandante).

4.2 Por otro lado la demandada ha venido sosteniendo que:

a. La demandante ya no es propietaria del bien, puesto que afirma que el propietario Enrique Velarde Álvarez (quien fuera esposo de la demandante) le vendió el lote de terreno a su arrendadora y que ésta ha iniciado el proceso judicial número 2007 – 2040 ante el Primer Juzgado Civil del Cusco sobre Prescripción Adquisitiva, de modo que, estaría invocando un supuesto derecho de propiedad ganado por su arrendadora por el transcurso del tiempo.
Sobre el particular es pertinente remitirnos a las jurisprudencias anotadas en el Considerando Tercero ítem 3.2 (iii) y (iv), y queda clara en ellas que debe necesariamente existir una declaración judicial expresa con la calidad de cosa juzgada respecto de la propiedad ganada por prescripción.

b. Afirma igualmente en los Registros Públicos aparece anotada la demanda de Prescripción Adquisitiva de dominio a favor de su arrendadora, agrega además (folio 97) que en mérito a dicha fe Registral procedió a arrendar el bien conforme dispone el artículo 2014 del C.C.

Al respecto este Juzgado considera que, en principio la Anotación de una demanda como medida cautelar, solamente otorga publicidad sobre la existencia e un proceso civil, respecto de un derecho inscrito en los Registros Públicos, y tiene como única finalidad otorgar información de la iniciación de un proceso frente a terceros, por lo que incluso la demandada podía conocer que dicho inmueble se encontraba en litigio o en proceso judicial.

Por otro lado la afirmación que realiza la demandada de haber alquilado el bien en mérito a la buena fe registral, no es del todo cierto, pues, en principio el contrato de alquiler – Locación y Conducción que afirma haber celebrado con su arrendataria es de fecha 01 de Octubre del 2007, y la anotación de la demanda como medida cautelar, según el asiento 27 de la partida número 11010407 de los Registros Públicos (folio 234), ha sido presentado el 04 de octubre del dos mil siete, quedando registrado y dando publicidad a dicho acto recién el 10 de octubre del dos mil siete, en conclusión a la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento a que se hace alusión no se encontraba inscrito en los Registros Públicos la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio, al contrario ello nos dirige a concluir, en base al artículo 2012 del Código Civil (ya citado), que la demandada tenía pleno conocimiento del contenido de las inscripciones, y por tanto que en Registros Públicos figuraba como propietaria del bien los herederos legales de Enrique Williams Velarde Álvarez.

4.3 Así las cosas, y en lo que respecta solamente a este Juzgado, ha quedado acreditado el derecho de propiedad de la demandante sobre el bien materia de proceso, en base al contenido de los Registros Públicos, obviamente este es un análisis distinto al que probablemente realice el Juez que resuelva el proceso sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio a que ha hecho alusión la demandada.

Quinto.- Del título o derecho de la demandada a poseer el bien

5.1 Previamente al tema el Juzgado considera necesario realizar un análisis respecto si la posesión precaria o ilegítima se encuentran apartadas una respecto de la otra o si se encuentran vinculadas:

a. El artículo 606 del Código Civil (ya citado) diferencia la posesión ilegítima de buena fe con la posesión ilegítima de mala fe, al respecto el doctor Lama More al respecto señala: “Será de buena fe aquella posesión que se ejerce en virtud de un título que el poseedor considera legítimo, pero que en realidad se encuentra afectado de un vicio que lo invalida.” más adelante el autor citado pone como ejemplos: “..Puede ser el caso de aquel que adquirió un bien de quién él creía propietaria, o del arrendatario que adquirió la posesión pensando que el arrendador era el propietario o persona autorizada por éste o por la ley, pero sin embargo se acreditó que después no lo era.” (1)

Respecto de la posesión ilegítima de mala fe, refiere el autor citado: “…existirá mala fe en la posesión cuando el poseedor del bien conoce perfectamente que no le asiste derecho alguno, que conoce de la ilegitimidad de su título – en caso existiera – o que ejerce la posesión sin título alguno, y es consiente de que ejerce un poder de hecho sobre dicho bien en claro perjuicio de su titular.”(2)

Continuando con el tema el autor citado señala: “En la calificación de la posesión, se entiende que la buena fe se presume. Sin embargo, si pretendemos aplicar los efectos de la posesión, respecto de la presunción de la propiedad de un bien por su poseedor, es preciso señalar que, conforme lo establece el artículo 912 del actual Código Civil, tal presunción no puede ser invocada por el poseedor inmediato respecto del mediato, ni respecto de quien cuenta con título inscrito. En este caso el poseedor no cuenta con título válido oponible al que emana del Registro Público.”(3) (el subrayado no corresponde al texto original)

b. Finalmente el autor citado concluye: “Creo por ello que el artículo 911 del Código Civil, que define la posesión precaria como la que se ejerce sin título alguno o la que se tenía feneció, expresa de modo claro e incontrovertible, el ejercicio de una posesión contraria a derecho, en consecuencia debe ser entendida como una posesión ilegítima de mala fe, de tal manera que le resulten aplicable también las sanciones previstas en los artículo 909 y 910 del mismo cuerpo legal,..”(4)

5.2 En el caso concreto la demandada a fin de acreditar que cuenta con un título para ejercer la posesión respecto del bien materia de proceso ha ofrecido como medio probatorio el Contrato de Locación y Conducción (folio 54) del uno de octubre del 2007, y respecto de él y con lo comentado por el autor antes citado hacemos el siguiente análisis.

a. Que, en la cláusula Primera del referido contrato se advierte que la demandada tenía pleno conocimiento que sobre el inmueble existía un proceso Judicial sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, incluso se hizo referencia del número de proceso, por tanto se concluye que sabía que el inmueble que arrendaba era litigioso.

b. Por otro lado, al momento en que la demandada suscribió el contrato de arrendamiento uno de octubre del 2007, no se encontraba inscrito en los Registros Públicos la demanda interpuesta por su arrendataria sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, por tanto en aplicación el artículo 2012 del Código Civil (ya citado), se presume sin admitir prueba en contrario que la demandada conocía del contenido de los Registros Públicos, de donde se colige claramente que en el asiento 7 de la partida registral número 11010407 obra inscrita la Sub-División del terreno matriz, la que fue establecida por Resolución de Alcaldía N° 40 del treinta y uno de enero del año de mil novecientos noventa, disponiendo que la Fracción Tres (materia de desalojo) es de propiedad de los herederos de Enrique Williams Velarde Álvarez.

5.3 Por lo expuesto este Juzgado concluye que la demandada no puede alegar buena fe respecto de la posesión que ejerce, esta al contrario se desvanece por el principio de publicidad registral, lo contrario significaría permitir que personas que no son propietarias de un bien o no figuran como propietarios en los Registros Públicos puedan arrendar a terceros bienes ajenos, lo que indudablemente colisiona con el derecho de propiedad consagrado a nivel constitucional.

Sexto: De la dirección del proceso

6.1 Por ningún motivo las partes, deben perder de vista que el proceso es un instrumento jurídico para satisfacer los intereses sociales con prescindencia de los intereses de los particulares. Se busca mantener el orden público como prioridad, así el proceso se encuentra bajo el dominio y control de los representantes del Estado y dentro de él, le corresponde al Juez un papel activo y puede, como los demás órganos del Estado, promover de oficio la acción procesal.
6.2 Y en tanto en nuestro derecho prima el proceso público, el Juez en aplicación del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil y Artículo 194 del mismo cuerpo de leyes, y cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes no sean insuficientes para formar convicción en el juez; en tales casos, ejerciendo la potestad que le confiere la jurisdicción, por resolución debidamente motivada e inimpugnable, podrá ordenar la actuación de medios probatorios adicionales que considere convenientes, teniendo como límite únicamente y exclusivamente el hecho fijado como punto controvertido.
6.3 Así las cosas, este Juzgado en cumplimiento de lo dispuesto ha ordenado pruebas de oficio con el único y claro propósito de obtener convicción y certeza sobre las decisiones que se adopten.
Por estos fundamentos, SE RESUELVE:

Declarar:

FUNDADA, la demanda interpuesta por José Manuel La Portilla Mejía contra Empresa Rash Perú SAC Radio SHACK, sobre Desalojo por Ocupante Precario, disponiendo la restitución del bien en el plazo de ley, con costas i costos. H.S.
(1) LAMA MORE, Héctor Enrique, “La Posesión y La Posesión Precaria”, Grijley, Primera Edición pg. 111
(2) Ibídem , pg. 111
(3) Ibídem, pg. 112
(4) Ibídem, pg. 119
Publicado por Catedra Judicial en 16:20
19 comentarios:

verenis dijo…

El presente Proceso Civil versa sobre Desalojo por Ocupante Precario seguido por José Manuel La Portilla Mejia, representante de Doña Luz Maria Reyna Ocampo (Demándate), contra la Empresa Rash Perú SAC (Demandado).

Según Art. 196 del C.C “Salvo disposición diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando”. Por tanto la carga de la prueba le corresponde al Demandante, ya que estas pruebas constituyen un medio de gravamen sobre quien alega un hecho, de manera que su incumplimiento determina la absolución de la contraria.

En el presente proceso la demandante refiere que ha obtenido la Propiedad del inmueble materia de desalojo por tracto sucesivo del quien vida fu su conyugue Enrique Williams Velarde Álvarez, titularidad inscrita registrado la partida Registral Nº 11010407, que en el asiento 7 obra inscrita la sub-división del terreno matriz, la que fue establecida por resolución de Alcaldía Nº 40 del 31 de enero de 1990, disponiendo que la fracción 3 (materia de desalojo) es de propiedad de los herederos Enrique Williams Velarde Álvarez.

Agrega que enterada que en su propiedad se estaban realizando arreglos efectuados por terceras personas, procedió a cursar una carta notarial a la Empresa Rash Perú SAC, el 07 de noviembre del 2007, misiva que a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

La parte demandada sostiene que se encuentra en calidad de inquilino de la propiedad de Lyli Velarde Alvarez que es la nueva propietaria motivo por el cual se ha suscrito el contrato de locacion y conducción. En conclusión afirma, que es falso que la actora sea propietaria del lote Nº 3, toda ves que en la partida electrónica Nº 11010407 aparece anotada la demanda de prescripción adquisitiva e dominio en merito de dicha de buena fe registral del articulo 2014 del código civil.

Para analizar esta sentencia tomaremos en cuenta el articulo 911 del código civil.. “posesión precaria es la que ejerce sin titulo alguno o cuando el que se tenia a fenecido”.

Para el emparo de desalojo por ocupación precaria debe acreditarse única y exclusivamente:

a) Derecho de propiedad de la actora
b) Posesión sin titulo alguno o fenecido este, del lado de la parte demandante.
Así mismo para la desestimación de la referida demanda la parte emplazada debe alegar y acreditar la no configuración de alguno o ninguno de los referidos presupuestos.

Ya que la ocupación precaria de un bien inmueble se configurar con la posesión del mismo sin detener titulo alguno que justifique dicha posición o el que se tenia a fenecido, de tal forma quien pretenda la restitución o entrega, en su caso de un predio, ocupado por dicha calidad, debe de de acreditar el derecho de propiedad o que lo ejerce en representación del titular o en todo caso la existencia del titulo valido y suficiente que otorgue derecho a la restitución del bien.

Por tanto nos damos cuenta la carencia o l ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la ilegitimidad de la posesión que ostenta el ocupante, además no puede considerarse con un titulo que justifique su posesión por cuanto debe de existir una declaración judicial expresa con la calidad de cosa juzgada respecto de l propiedad ganada por prescripción.

La afirmación que realiza la demandada de haber alquilado el bien en merito de la buena fe registral, no es del todo cierto, por que en principio el contrato de alquiler que afirma haber celebrado con su arrendataria es de fecha 01 de octubre del 2007, y la notación de la demanda como medida cautelar partida Nº 11010407 de los registros públicos ha sido presentada el 04 de octubre del 2007, quedando registrada y publicada recién el 10 de octubre del 2007, por tanto se concluye que la demandada tenia pleno conocimiento del contenido de las inscripciones, y en los registros públicos figuraba como propietarios del bien los herederos legales Enrique Williams Velarde Álvarez , por tanto la demandada no puede legar buena fe respecto de la posesión que ejerce, esta al contrario se desvanece por el principio de publicidad registral.

De todo lo expuesto se puede señalar que la parte demandante a acreditado su derecho de propiedad sobre el bien material de proceso, en base al contenido de los registros públicos. Por ello la demanda se declara Fundada.
31 de agosto de 2008 13:29
Jose Luis Achahui dijo…

COMENTARIO

LA POSESION PRECARIA Y LA POSESION ILEGITIMA DE MALA FE

En el presente comentario sobre la sentencia sobre la materia de DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO podemos observar que el fallo que emite el juez al declarar FUNDADA la demanda interpuesta por José Manuel la portilla mejia contra la empresa rash Perú SAC radio shack ,sobre el desalojo por ocupante precario , disponiendo la restitución del bien en el plazo deley;con costas i costos.
Esta sentencia a sido bien motiva y tomando mucho en cuenta primeramente lo que es el debido proceso, y los aspectos primordiales como son la doctrina, la legislación y la jurisprudencia.
Sobre la demanda y petitorio: La demandante como consta en su petitorio fundamenta con toda la documentación necesaria y esta acreditando que es propietaria del inmueble mencionado en el proceso y consta de ficha registral en registros públicos.
Ahora ampara su demanda bien fundamentada en los ART. 911 y ART. 586 estos mencionan lo siguiente:

ARTº911: La posesión precaria es la que se ejerce sin titulo alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.

ARTº586: Sujetos activo y pasivo en el desalojo ; pueden demandar:el propietario, el arrendador, el el administrador y todo aquel que salvo lo dispuesto en el 598 , considere tener derecho a la restitución de un predio.

Pueden ser demandados: el arrendatario, el sub. Arrendatario, el precario o cualquier otra persona quien le es exigible la restitución.
Sobre este punto de la legitimidad del bien que alega la parte demandada, el juez pone en consideración que “Si bien el demandado alega ejercer la posesión sobre el bien de litis hace aproximadamente 57 años y en merito a ello ah iniciado el proceso de prescripción adquisitiva, no puede considerarse con un titulo que justifique su posesión por tanto debe existir una declaración judicial expresa con la calidad de cosa juzgada respecto de la propiedad ganada por prescripción”

Por otro lado la demandada ha venido sosteniendo que: La demandada en todo el proceso que ah adquirido el bien por prescripción adquisitiva,mension de la cual el juzgado concluye que la demandada no puede alegar buena fe respecto de la posesión que ejerce, esta al contrario se desvanece por el principio de publicidad registral , lo contrario significaría permitir que personas que no son propietarias de un bien o no figuran como propietarios en los Registros Públicos puedan arrendar ah terceros bienes ajenos, lo que indudablemente colisiona con el derecho de propiedad consagrado a nivel constitucional.
31 de agosto de 2008 18:43
marya dijo…

Desalojo Por Ocupación Precaria

José Manuel La Portilla Mejía representante de Doña Luz Maria Reyna Ocampo (demandante) contra la Empresa Rash Peru SAC (Radio Shhack)(demandado)
La demandada pide desalojo por la causal de ocupación precaria pide se le restituya la posesión del inmueble ubicado en la Calle Ayacucho S/N de distrito .provincia Y departamento del cusco por que dicho inmueble lo recibió por tracto sucesivo de su conyugue de que en vida fue Enrique Williams Velarde Álvarez titularidad inscrita registrado en la partida registral Nº11010407.
Y la demandada se encuentra sorprendida por la conducta procesal de la actora ya que saben que su representada se encuentra en calidad de inquilina de la propiedad de Lyli Lourdes Velarde Alvarezy que el indicado lote pertenece a Enrique Lourdes Velardez quien vendió dicho terreno hasta en 2 oportunidades.

En este caso no estaríamos hablando de ocupación precaria por que la demandada tiene un contrato de alquiler por lo cual no se le puede considerar como tal ya que hay un articulo en el código civil que habla sobre esto, entonces estaríamos llegando ala conclusión de que hay un tercero que hizo dicho contrato asiéndose pasar por propietaria de dicho inmueble y poder así cobrar el arrendamiento.
Y concuerdo con la sentencia emitida en la cual se declara fundada la demanda interpuesta por José Manuel La Portilla Mejía por que cómo un tercero puede hacer un contrato sin ser propietario de un inmueble, y lo que el juez tomo en consideración es hacer prevalecer los derechos de la demandante como propietaria del inmueble y me parece que esta bien, y esta sentencia de seguro será apelada . lo que importa desde mi punto de vista es hacer justicia .

MARIA ISABEL ALEGRIA OVALLE :ALUMNA DE DERECHO CIVIL II
31 de agosto de 2008 18:49
Esther Chabela dijo…

El presente Proceso Civil versa sobre Desalojo por Ocupante Precario seguido por José Manuel La Portilla Mejia, representante de Doña Luz Maria Reyna Ocampo (Demándate), contra la Empresa Rash Perú SAC (Demandado).

En este caso el demandante sostiene que es el propietario del bien y mueble al haberlo adquirido por tracto sucesorio del que en vida fue su conyuge y lo inscribio en la partida registral numero 11010407 haciento 7 que fue establecido por resolucion de alcaldia, disponiendo la demandada alega haber adquirido un bien por que la fraccion es de propiedad de los herederos del conyugue por prescripcion sin haberlo acreditado siendo “un poseedor no propietario” y estoy deacuerdo con el autor citado cuando expresa “existira mala fe en la posesion cuando el poseedor del bien conoce perfectamente que no le asiste derecho alguno”. El ejercicio de un posecion contraria al Derecho debe ser entendida como una posecion ilegitima de mala fe.

Ademas la demandada presenta el contrato de locomocion y conduccion para acreditar que cuenta con un titulo en el cual tiene una clausula donde advierte que la demandada tenia pleno conocimiento que sobre el inmueble existia un proceso judicial sobre prescripcion adquisitiva de dominio y era letigioso.

Y estoy deacuero con la resolucion de la sentencia.
31 de agosto de 2008 20:32
Katia Alvarez dijo…

Posesión Precaria y Posesión Ilegítima de Mala fe

Expediente 2007-02892-0-1001-JR-CI-3
Demandante: La Portilla Mejía José Manuel (representante de Luz María Reyna Ocampo)
Demandado: Empresa RASH Perú SAC
Materia: Desalojo por ocupante precario

Solicita se le restituya posesión del inmueble ubicado en la calle Ayacucho S/N de la cuidad del Cusco, el mismo que le indica le corresponde por haber sido obtenido como herencia de su fallecido cónyuge, estando inscrita registrado en la partida registral Nº 11010407.
Amparando su demanda
En el artículo 911 del Código Civil y el artículo 586 del Código Procesal Civil.
Puntos controvertidos
– Determinar si la demandada tiene calidad de ocupante precario respecto del bien materia de desalojo, es decir analizar si cuenta con título alguno que ampare su posición.

Legislación pertinente Código Civil:

Art. 906.- Posesión ilegitima de buena fe
La posesión ilegitima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su titulo.

Art. 911.- Posesión precaria
La posesión precaria es la que se ejerce sin titulo alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.

Art. 2012.- Principio de publicidad
Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.

Art. 2014.- Principio de Buena Fe Registral
El tercero que de buena fe adquiere a titulo oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.

Entonces en cuanto al proceso de ocupancia precaria radica en el deber de la parte actora de acreditar la propiedad del bien que se reclama.
A su vez la demandada indica que dicho inmueble le fue vendido por el propietario quien fuera el difunto esposo de la demandante, lo cual dio cabida al inicio de un proceso por Prescripción Adquisitiva.

Fallo:
Fundada, disponiendo la restitución del bien, puesto que solamente ha quedado acreditado el derecho de propiedad de la demandante.

Con respecto al presente proceso, es necesario poder analizar y comprender lo que corresponde a la posesión precaria, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por el autor Anibal Torres Vasquez, quien desprende del artículo 911 del Código Civil dos supuestos que son:
– Ausencia de título. Se trata del poseedor que entró de hecho en la posesión, no posee título alguno por ejemplo, el que entra clandestinamente en la posesión, el usurpador, el ladrón, el hurtador.
– Título fenecido. El título fenece por decisión judicial, por disposición de la ley, por cumplimiento del plazo o condición resolutorios, por mutuo disenso, por nulidad, resolución, rescisión, revocación, retractación, etc. En general, el título queda extinguido en todo caso de ineficacia estructural o funcional del acto jurídico por el cual se cedió la posesión del bien.
Sin embargo es necesario hacer hincapié en la siguiente diferenciación:

El poseedor precario carece de título, contrario sensu , el poseedor ilegítimo cuenta con un título, aun cuando éste es inválido.

Vemos que lo que genera la diferencia en ambos casos es la existencia o no de un título, en caso de no existirlo también se debe tener en cuenta si la posesión precaria se esta ejerciendo de buena o mala fe si es que existe desconocimiento respecto de lo contenido en registros públicos, sin embargo por el principio de publicidad registral se asume que si hay conocimiento de cualquier propiedad, sin embargo la fe registral genera protección a los terceros o adquirientes.
En el caso en concreto podemos observar no sólo la carencia de un título de parte de los demandados sino también la disposición de un bien ajeno.
1 de septiembre de 2008 07:15
mario vargas dijo…

En estos tiempos no es recomendable que toda persona realice actos , en especial actos jurídicos sin tener la diligencia adecuada , también se debe dejar de lado el creer en la palabra de la persona con la que se celebra tal acto ya que se ha demostrado que podria ocasionar problemas entre ellos y con terceros como es el caso que vamos a analizar a continuación.

En esta sentencia se identifica que el demandante La Poetilla Mejia José Manuel en representación de Luz Maria Reina Ocampo pide el desalojo y la restitución de la posesión del inmueble situado en la calle ayacucho , por la causal de ocupancia precaria respecto de la empresa Rash Perú S,A.C ( radio shak), argumentando que
Luz Maria Reyna Ocampo es propietaria de dicho inmueble obtenido por tracto sucesivo de su cónyuge Willians Velarde Álvarez cuya titularidad fue inscrita en la partida registral Nº 11010407 .

Ha esta demanda la parte contraria responde lo siguiente: que dicho inmueble fue arrendado a Lyli Lourdes Velarde Álvarez a la cual le afirman el derecho de propiedad por que ella inicio un proceso de prescripción adquisitiva de dicho inmueble.

Tomando en cuenta el Art. 911 del código civil “la posesión precaria es la que se ejerce sin titulo alguno o cuando en que se tenia a fenecido”
En este la parte demandada alega que si tiene derecho ala posesión del bien ya que celebro un contrato de locacion y conducción y que además esta en el supuesto de el tercero de buena fe registral.

Afirma lo ultimo por que realizo dicho contrato al observar en registros públicos la existencia de proceso de prescripción adquisitiva , que había iniciado su arrendadora ; lo cual es del todo falso ya que tal inscripción se hizo con fecha posterior a la celebración del contrato , además que el arrendador solo conocía por haberle manifestado su arrendadora y además debió colegir que el inicio de tal proceso de prescripción adquisitiva no le otorgaba el derecho de propiedad a si arrendadora ; por tal razón el contrato de locacion no le facultaba el ejerció legitimo de la posesión , sino ejercía la posesión ilegitima de mala fe de dicho inmueble.

Por otro lado la arrendataria no era la propietaria por el solo hecho de iniciar el proceso de prescripción adquisitiva y solo lo seria por una sentencia judicial o de cosa juzgada y que por el contrario la demandante si tenia en derecho de propiedad por que fue comprobado y posteriormente asegurado de acuerdo a registros públicos donde constaba que efectivamente ella era heredera de una fracción del inmueble. Para posteriormente declarar fundada tal demanda.

Es este caso en particular la única victima fue la empresa rash Perú S.A .C por que , por exceso de confianza al creer en la palabra de su arrendador y al no tomar una asesoria adecuada se ve inmersa en tal proceso , ganándose gratuitamente un pleito que no era el suyo .
1 de septiembre de 2008 11:23
Denia Corimanya Kana dijo…

EL FRAUDE DEL ACTO JURÍDICO Y LA ACCIÓN PAULIANA

En el petitorio solicita se declare INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO de disposición a título gratuito Donación.

De acuerdo a la Acción Pauliana, es facultad que le otorga la ley al acreedor para perseguir la inoponibilidad o ineficacia respecto de él; la acreencia debe ser cierta y mediante un título.

En este caso concreto para que exista fraude del acto jurídico de acuerdo a lo establecido en el Art. 195 del Código Civil debemos tomar en cuenta la existencia del crédito y la existencia de actos del deudor que disminuya su patrimonio

La demandada no carga ninguna deuda por tanto NO EXISTE CRÉDITO y en consecuencia no existe perjuicio a terceros solo es una expectativa de posibles deudas ya que no presentan pruebas que acrediten la existencia de la misma, en cuanto al contrato de DONACIÓN se ha realizado en ejercicio regular de su derecho como propietaria no así disponiendo ficticiamente sus bienes o disminuyendo su patrimonio con la finalidad de eludir la supuesta obligación económica al demandante; alegando una deuda por el lucro económico producto de los alquileres y anticresis de los otros propietarios; la disposición de sus bienes a título gratuito u oneroso será solo de autonomía e interés de la propietaria ya que no afecta la propiedad ajena.

Viendo que guardan perfecta consonancia con los requisitos que señala el Código Civil se procede al debido proceso valorando los medios probatorios que las partes han presentado para los puntos fijados como controversia ya que no se logró la conciliación y por lo establecido en el Art. 195 del Código Civil y el Art. 200 del Código Procesal Civil, el Juez declara infundada la pretensión.

LA POSESIÓN PRECARIA Y LA POSESIÓN ILEGÍTIMA DE MALA FE

El Proceso Civil sobre Desalojo por Ocupante Precario, en donde solicita la demandante la restitución de la posesión del inmueble ubicado en la calle Ayacucho con la Av. Sol, que obtuvo mediante acto sucesivo inscrita en los Registros Públicos e independizado, al amparo de los Arts. 911 de la Código Civil y 586 del Código Procesal Civil; al no prosperar la conciliación en audiencia única se ordena actuar con medios probatorios de oficio por existir materia de controversia aplicando el debido proceso con las garantías y derecho de defensa.

El punto de controversia es determinar si la demandada tiene calidad de ocupante precario o posesión ilegítima; tomamos en cuenta de acuerdo al análisis y a lo que establece nuestra legislación es claro que el OCUPANTE PRECARIO es el que posee un bien SIN TÍTULO o este haya fenecido

En cambio en la posesión ilegítima nos encontramos con dos:
– La posesión iIegítima, es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad por ignorancia o error de hecho debido a un vicio que lo invalida.
– La posesión iIegítima es de mala fe, cuando el poseedor tiene pleno conocimiento que no le asiste ningún derecho o lo ejerce si título alguno.

De acuerdo a mi opinión personal en este caso vemos que la demandada no se le puede sindicar como ocupante precario, sino se encuentra en posesión ilegítima de mala fe, dado que el hecho de haber adquirido hace 57 años y estando en posesión y por el transcurrir del tiempo haber iniciado un proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio que se encuentra en trámite no determina su TITULARIDAD, debiendo necesariamente existir una declaración expresa con calidad de cosa juzgada, que es requisito indispensable para la disposición de un bien; al momento de la suscripción del contrato de arrendamiento con la empresa tenía conocimiento de que el inmueble materia de desalojo era de propiedad de los herederos de Enrique Williams Velarde Alvarez (esposo de la demandante) así aparece inscrita en los Registros Públicos.

Es por eso que el Juzgado ha resuelto declarar FUNDADA la demanda, pues se arrendó a terceros de un bien ajeno colisionando con el derecho de propiedad; tomando como prioridad mantener el orden social y fue necesario la actuación de medios probatorios de oficio para los puntos de controversia ya que no fueron suficientes la pruebas ofrecidas por las partes, el Juez ejerció la potestad que le confiere la jurisdicción y dispuso la restitución del bien de acuerdo al plazo que la ley determina con costas y costos.
1 de septiembre de 2008 11:33
Delia Condo Salas dijo…

Posesión precaria y la posesión ilegitima de mala fe.

Demandante: la portilla mejía José Manuel
Demandado: Empresa RASHPERÚ SAC
mATERIA: dESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO
Proceso: sumarísimo
Demanda y petitorio:
Solicita se le restituya en la psoesión del inmueble unbicado en al Calle Ayacucho S/N del distrito y provincia y departemnto del Cusco.
Hechos:
1. ha obtenido l aproopiedad por tracto sucesivo del que en vida fue su conyuge Enrique Wiliams velarde.Carta notarial por arreglos efctuados por terceros.
Se admite la demanda.
Contestación de la demanda
Alegan que ya no es dueña, y que ellos inquilinos del inmueble e inicia unproceso de pdrescripción adquisitiva de dominio.
Fundamentos:
se respeta el debido proceso.
Se discute no solo la calidad del propietario del accionate sino tambien la existencia o no, del título alguno que justifique la posesión ejercida.
debe exisitr una declaración judicial expresa con la calidad de cosa juzgada rspecto de laproiedad ganada por prescripción.
Todos los puntos de la fundamentación hacen referencia al codigo civil los cuales han sido revisados para ir interiorizando cada punto y poder inerpretar para cada caso.
Diferenciando la posesión ilegitima de buena fe con la posesión ilegitima de mala fe,(cuando el poseedor del bien conoce perfectamente que no le asiste derecho alguno, que conoce la la ilegitimidad de su titulo.)
teniendo las consideraciones correspondientes como el del interes social y expicitando que en nuestro derecho prima el el proceso publico.
Se resuelve:
declarar fundada, la demanda interpuesta.
Al dar lectura completa del documento se ha ido interpretando cada artículo citado en eldocumento y de esta manera entender las difentes formas de interpretar y aplicar las leyes.
Podemos observar no sólo la carencia de un título de parte de los demandados sino también la disposición de un bien ajeno.
Fundamentos legales y doctrinarios sustenta la resolución.
1 de septiembre de 2008 12:31
marisa baca leon dijo…

COMENTARIO SOBRE LA POSESION PRECARIA Y LA POSESION ILEGITIMA DE LA MALA FE

Demandante: la portilla mejía José Manuel
Demandado: Empresa RASHPERÚ SAC
mATERIA: dESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO
Proceso: sumarísimo
En el presente caso se solicita se le restituya en la posesión del inmueble unbicado en al Calle Ayacucho S/N del distrito y provincia y departemnto del Cusco. SIENDO LOS HECHOS:

Refiere que ha obtenido la propiedad del inmueble materia de desalojo por tracto sucesivo del que en vida fue su cónyuge Enrique Williams Velarde Álvarez, titularidad inscrita registrado en la partida registral N° 11010407.

Agrega que enterada que en su propiedad se estaban realizando arreglos efectuadas por terceras personas, procedió a cursar una carta notarial a la empresa Rash Perú S.A.C. el siete de noviembre del dos mil siete, misiva que a la fecha no ha recibido respuesta alguna, y además se ha visto obligada a recurrir ante la Comisaría Sectorial de la Policía nacional del Perú a fin de solicitar una constatación policial.

Finalmente señala, que es copropietaria del inmueble ubicado en la Esquina de la Avenida Sol con la calle Ayacucho el cual mediante resolución de Alcaldía N° 40 logra ser independizado, adjudicándosele el lote número 3, debidamente inscrito en Registros Públicos.

Por lo tanto, el comentario es que
Para analizar esta sentencia debemp toamr en cuenta el articulo 911 del código civil. Asimismo, para el emparo de desalojo por ocupación precaria debe acreditarse única y exclusivamente, lo siguiente:

a) Derecho de propiedad de la actora
b) Posesión sin titulo alguno o fenecido este, del lado de la parte demandante.
Por lo tanto, se señala que la parte demandante ha demostrado su derecho de propiedad sobre el bien material de presente proceso, en mérito al contenido de los registros públicos. Por ello la demanda se declara Fundada, de la cual estoy de acuerdo.
1 de septiembre de 2008 13:15
Alexis Zarate Conza dijo…

LA POSESIÓN PRECARIA Y LA POSESIÓN ILEGÍTIMA DE MALA FE

EXPEDIENTE NÚMERO : 2007- 02892-0-1001-JR-CI-3
DEMANDANTE : LA PORTILLA MEJÍA JOSÉ MANUEL
DEMANDADO : EMPRESA RASH PERÚ SAC
MATERIA : DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO
PROCESO : SUMARISIMO
JUEZ : LUIS MANUEL CASTILLO LUNA
ESPECIALISTA LEGAL : ISABEL HUAMAN SEQUEIROS

El presente proceso civil versa sobre Desalojo por Ocupante Precario seguido por José Manuel La Portilla Mejía representante de doña Luz María Reyna Ocampo (demandante), contra La Empresa Rash Perú SAC (Radio Shack) (demandado).

La demanda y petitorio

Mediante escrito de fecha veintiocho de noviembre del dos mil ocho, la demandante postula su demanda de Desalojo por la Causal de Ocupante precario cuyo petitorio se resume en:

Solicita se le restituya en la posesión del inmueble ubicado en la Calle Ayacucho S/N del Distrito, provincia y departamento del Cusco.

PRIMERO: al analizar el caso en concreto debemos conceptualizar las definiciones de ocupante precario y posesión ilegitima de mala fe:

Ocupante precario.- según el Dr. Anibal Torres Vasquez ; poseedor precario es el que ocupa un bien sin título, ya sea porque nunca lo tuvo o porque el que tenía ha fenecido.
El art. 911 contiene dos supuestos:
a. Ausencia de título . Se trata del poseedor que entró de hecho en la posesión, no posee título alguno, por ejemplo, el que entra clandestinamente en la posesión, el usurpador, el ladrón, el hurtador.
b. Título fenecido . El título fenece por decisión judicial, por disposición de la ley, por cumplimiento del plazo o condición resolutorios, por mutuo disenso, por nulidad, resolución, rescisión, revocación, retractación, etc.

El poseedor precario carece de título, contrario sensu , el poseedor ilegítimo cuenta con un título, aun cuando éste es inválido.

En la prescripción adquisitiva, en cambio, vemos que una persona posee una cosa y ejercita sobre ella las facultades que corresponderían a determinado derecho real (aunque en verdad no sea titular de ese derecho), de manera que podemos señalar también dos elementos: 1) ejercicio de la posesión sobre una cosa (actividad); 2) transcurso del tiempo fijado por la ley.

SEGUNDO: Al analizar estos dos puntos controvertidos, señalaremos lo siguiente:
1.- En el caso en concreto la parte demandante ofrece como medio probatorio, que ha obtenido la propiedad del inmueble materia de desalojo por tracto sucesivo del que en vida fue su cónyuge Enrique Williams Velarde Álvarez, titularidad inscrita registrado en la partida registral N° 11010407.
2.- Sobre el mismo caso la parte demandada, ofrece como medio de prueba, que se encuentra en calidad de inquilino de la propiedad de Lyli Lourdes Velarde Álvarez, y que el indicado lote perteneció a Enrique Lourdes Velarde Álvarez quien vendió dicho terreno hasta en dos oportunidades, siendo la {ultima el 14 de marzo de 1988, fecha desde la cual la demandante posee el inmueble, tal es así que ha iniciado un proceso judicial de prescripción adquisitiva de dominio.
3.- al analizar, el punto de controversiapodemos determinar que el proceso de prescripción adquisitiva se encuentra aún en trámite, sin haberse determinado todavía el derecho de propiedad que alega sobre el bien, siendo por tanto un poseedor no propietario.

TERCERO: Del analisis expuesto, se deduce que el magistrado Luis Manuel Castillo Luna, donde sentencia FUNDADA la demanda, se encuentra debidamente fundamentada y sustentada.
1 de septiembre de 2008 14:06
rohonal dijo…

LA POSESIÓN PRECARIA Y LA POSESIÓN ILEGÍTIMA DE MALA FE

EXPEDIENTE NÚMERO : 2007- 02892-0-1001-JR-CI-3
DEMANDANTE : LA PORTILLA MEJÍA JOSÉ MANUEL
DEMANDADO : EMPRESA RASH PERÚ SAC
MATERIA : DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO
PROCESO : SUMARISIMO
JUEZ : LUIS MANUEL CASTILLO LUNA
ESPECIALISTA LEGAL : ISABEL HUAMAN SEQUEIROS

El presente proceso civil versa sobre Desalojo por Ocupante Precario seguido por José Manuel La Portilla Mejía representante de doña Luz María Reyna Ocampo (demandante), contra La Empresa Rash Perú SAC (Radio Shack) (demandado).

La demanda y petitorio

Mediante escrito de fecha veintiocho de noviembre del dos mil ocho, la demandante postula su demanda de Desalojo por la Causal de Ocupante precario cuyo petitorio se resume en:

Solicita se le restituya en la posesión del inmueble ubicado en la Calle Ayacucho S/N del Distrito, provincia y departamento del Cusco.

El presente proceso en la que la demandante refiere que ha obtenido la Propiedad del inmueble materia de desalojo por tracto sucesivo del quien vida fue su conyugue Enrique Williams Velarde Álvarez, cuya titularidad inscrita registrado la partida Registral Nº 11010407, que en el asiento 7 obra inscrita la sub-división del terreno matriz, la que fue establecida por resolución de Alcaldía Nº 40 del 31 de enero de 1990, disponiendo que la fracción 3 (materia de desalojo) es de propiedad de los herederos Enrique Williams Velarde Álvarez.
Con respecto al presente proceso, es necesario poder analizar y comprender lo que corresponde a la posesión precaria, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por el autor Anibal Torres Vasquez, quien desprende del artículo 911 del Código Civil dos supuestos que son:
– Ausencia de título. Se trata del poseedor que entró de hecho en la posesión, no posee título alguno por ejemplo, el que entra clandestinamente en la posesión, el usurpador, el ladrón, el hurtador.
– Título fenecido. El título fenece por decisión judicial, por disposición de la ley, por cumplimiento del plazo o condición resolutorios, por mutuo disenso, por nulidad, resolución, rescisión, revocación, retractación, etc. En general, el título queda extinguido en todo caso de ineficacia estructural o funcional del acto jurídico por el cual se cedió la posesión del bien.
Sin embargo es necesario hacer hincapié en la siguiente diferenciación:

El poseedor precario carece de título, contrario sensu , el poseedor ilegítimo cuenta con un título, aun cuando éste es inválido.

Para el emparo de desalojo por ocupación precaria debe acreditarse única y exclusivamente:

a) Derecho de propiedad de la actora
b) Posesión sin titulo alguno o fenecido este, del lado de la parte demandante.
Así mismo para la desestimación de la referida demanda la parte emplazada debe alegar y acreditar la no configuración de alguno o ninguno de los referidos presupuestos.

En el presente caso se puede observar no sólo la carencia de un título por parte de los demandados sino también la disposición de un bien ajeno.
Fundamentos legales y doctrinarios que sustentan la resolución de fundada la demanda.
1 de septiembre de 2008 14:54
WALTER PINO AMACHI dijo…

WALTER PINO
LA POSESIÓN PRECARIA Y LA POSESIÓN ILEGÍTIMA DE MALA FE
En la presente sentencia se analiza

EXPEDIENTE NÚMERO : 2007- 02892-0-1001-JR-CI-3
DEMANDANTE : LA PORTILLA MEJÍA JOSÉ MANUEL
DEMANDADO : EMPRESA RASH PERÚ SAC
MATERIA : DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO

En el presente comentario sobre la sentencia sobre la materia de DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO podemos observar que el fallo que emite el juez al declarar FUNDADA la demanda interpuesta por José Manuel la Portilla Mejia contra la empresa rash Perú SAC radio shack , sobre el desalojo por ocupante precario , disponiendo la restitución del bien en el plazo de ley; con costas i costos. Ahora ampara su demanda bien fundamentada en los ART. 911 y ART. 586 estos mencionan lo siguiente:

ARTº911: La posesión precaria es la que se ejerce sin titulo alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.

ARTº586: Sujetos activo y pasivo en el desalojo ; pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que salvo lo dispuesto en el 598 , considere tener derecho a la restitución de un predio.
Puntos controvertidos
– Determinar si la demandada tiene calidad de ocupante precario respecto del bien materia de desalojo, es decir analizar si cuenta con título alguno que ampare su posición
Entonces en cuanto al proceso de ocupancía precaria radica en el deber de la parte actora de acreditar la propiedad del bien que se reclama.
A su vez la demandada indica que dicho inmueble le fue vendido por el propietario quien fuera el difunto esposo de la demandante, lo cual dio cabida al inicio de un proceso por Prescripción Adquisitiva.

Fallo:
Fundada, disponiendo la restitución del bien, puesto que solamente ha quedado acreditado el derecho de propiedad de la demandante.

En el caso en concreto podemos observar no sólo la carencia de un título de parte de los demandados sino también la disposición de un bien ajeno.

la única victima fue la empresa rash Perú S.A .C por que , por exceso de confianza al creer en la palabra de su arrendador y no tener en cuanta la norma objetiva del caso materia de litis por lo que se gano gratuitamente un pleito que no era el suyo .
1 de septiembre de 2008 16:56
Alfredo Vila Escobar dijo…

LA POSESION PRECARIA Y LA POSESION ILEGITIMA DE MALA FE

En el caso de posesión precaria que establece el cc en el art 911 “ la posesión precaria es la que se ejerce sin titulo alguno o el que se tenia a fenecido”
Lo fundamental en esta institución jurídica es la tenencia del titulo de propiedad e inscrita en los registros públicos o que este en tramite de prescripción adquisitiva del dominio.
En este caso la demandante lo consiguió por tracto sucesivo de su cónyuge ENRIQUE WILLIAMS VELARDE ALVARES escrita en la partida registra nro 11010407.
Por no existir medios probatorios del demandado el juez en lo civil otorga fundada la demanda interpuesta por DOÑA LUZ MARINA REYNA OCAMPO por su representante JOSE MANUEL LA PORTILLA MEJIA llagando a no conciliar por que la demandante tenaia toda los derechos por ganar y tomando todo los principios fundamentales del debido proceso que la constitución los ampara en el articulo citado.

Que tomando los medios probatorios de la demandante que tiene la certeza y el derecho de hacer vales ante la autoridad competente y el juez tomando los criterios razonables decidió resolver el caso como fundada
Tomando como fundamento que la demandado alegaba tener una posesión por prescripcion lo cual no fue acreditada como cosa juzgada y no posee la inscripción en los registros publico
Y además sabiendo que la arrendataria tenia pleno conocimiento del inmueble que estaba en litigio y contaba con las formalidades de ley a un que no en su totalidad por tal efecto procede el recurso de desalojo por ocupación precaria disponiendo la restitución del bien en el plazo de ley .

31 de agosto de 2008 17:39
1 de septiembre de 2008 16:57
Alfredo Vila Escobar dijo…

LA POSESION PRECARIA Y LA POSESION ILEGITIMA DE MALA FE

En el caso de posesión precaria que establece el cc en el art 911 “ la posesión precaria es la que se ejerce sin titulo alguno o el que se tenia a fenecido”
Lo fundamental en esta institución jurídica es la tenencia del titulo de propiedad e inscrita en los registros públicos o que este en tramite de prescripción adquisitiva del dominio.
En este caso la demandante lo consiguió por tracto sucesivo de su cónyuge ENRIQUE WILLIAMS VELARDE ALVARES escrita en la partida registra nro 11010407.
Por no existir medios probatorios del demandado el juez en lo civil otorga fundada la demanda interpuesta por DOÑA LUZ MARINA REYNA OCAMPO por su representante JOSE MANUEL LA PORTILLA MEJIA llagando a no conciliar por que la demandante tenaia toda los derechos por ganar y tomando todo los principios fundamentales del debido proceso que la constitución los ampara en el articulo citado.

Que tomando los medios probatorios de la demandante que tiene la certeza y el derecho de hacer vales ante la autoridad competente y el juez tomando los criterios razonables decidió resolver el caso como fundada
Tomando como fundamento que la demandado alegaba tener una posesión por prescripcion lo cual no fue acreditada como cosa juzgada y no posee la inscripción en los registros publico
Y además sabiendo que la arrendataria tenia pleno conocimiento del inmueble que estaba en litigio y contaba con las formalidades de ley a un que no en su totalidad por tal efecto procede el recurso de desalojo por ocupación precaria disponiendo la restitución del bien en el plazo de ley .

31 de agosto de 2008 17:39
1 de septiembre de 2008 16:57
Moises Castillo dijo…

Realizamos el siguiente comentario, para analizar esta sentencia tomaremos en cuenta el Art. 911 del Código Civil, sobre posesión precaria, es la que ejerce sin titulo alguno o cuando el que se tenia fenecido, según los artículos 911 la posesión precaria es la que ejerce sin titulo alguno o cuando el que se tenia ha fenecido.
Art. 586 sujeto activo y pasivo es el desalojo, puede demandar el propietario el arrendador, el administrador y todo aquel que salvo lo dispuesto en el Art. 598, considere tener derecho a la restitución de un predio.
Para el amparo del desalojo por ocupación precaria se debe acreditar.
A).- Derecho a la propiedad de la actora
b).- Posesión sin titulo alguno o fenecido este de lado de la parte demandante
c).- Así mismo para la desestimación de la referida demanda la parte emplazada debe alegar y acreditar la no configuración de alguno o ninguno de los referidos presupuestos.

Por tanto debe de acreditar el derecho a la propiedad o que lo ejerce en representación del titular o en todo caso la existencia del titulo valido y la suficiente que otorgue derecho a la restitución del bien; además no puede considerarse como titulo que justifique su posición por cuanto debe de existir una declaración judicial expresa con calidad de cosa juzgada con relación a la propiedad, .

La afirmación de la demanda en el sentido de haber adquirido el bien en merito de la buena fe registral, no es del todo cierto, puesto que en principio el contrato de alquiler que afirma haber celebrado con su arrendataria es de fecha primero de octubre del año dos mil siete, y la anotación de la demanda como medida cautelar partida numero 11010407 de acuerdo a los registros públicos, ha sido presentada el 4 de octubre del año dos mil siete, quedando registrada y publicada recientemente el 10de octubre del año dos mil siete, por tanto se concluye que la demanda tenia pleno conocimiento de las inscripciones, y en los registros públicos figura como propietario del bien los herederos legales Enrique Williams Velarde Álvarez, por tanto la demanda no puede estar de buena fe respecto de la posesión que ejerce, esta al contrario se desvanece por el principio de publicidad registral.

Lo que el juez tomo en consideración es hacer prevalecer los derechos del demandante como propietario del inmueble y me parece que esta bien, y esta sentencia de seguro será apelada, lo que importa desde mi punto de vista es hacer justicia con respecto a la demandante.
1 de septiembre de 2008 17:04
Benito Accostupa Aucca dijo…

LA POSESION PRECARIA Y LA POSESION ILEGITMA DE MALA FE

De la misma forma primeramente identificaremos a las partes:

EXPEDIENTE: 2007-02892-0-1001-JR-CI-3

DEMANDANTE: Jose Manuel la Portilla Mejia representante de
Luz Maria Reyna Ocampo

DEMANDADO: Empresa Rash Peru Sac

MATERIA: Desalojo por ocupante precario.

La demandante obtuv

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Vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento: ¿renovación tácita o continuación del arrendamiento?

Categoría : General

Editora Jurídica Grijley JuS
Comentarios de jurisprudencia
ALERTA JURISPRUDENCIAL
Katty MENDOZA MURGADO(*)

Vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento: ¿renovación tácita o continuación del arrendamiento?
Mediante la presente sentencia, la Sala Civil de la Corte Suprema, ha resuelto acertadamente declarar fundado el recurso de casación interpuesto por los demandados, ya que si bien los demandantes estaban legitimados para solicitar el desalojo del bien, estos no pueden solicitar dicho requerimiento bajo la causal de poseedor precario, ya que los demandados sí gozaban de título que avale su posesión del bien.
CAS. N° 905-2006-HUÁNUCO. Lima, veinticuatro de julio de dos mil seis.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en la fecha, con el acompañado y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don David Rolando Villena contra la Resolución de vista de fojas cuatrocientos seis, su fecha diecisiete de enero deldos mil seis, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmando la apelada de fojas trescientos treinta y dos, su fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco, declara fundada la demanda; con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Admitido el recurso de casación, fue declarado procedente mediante auto de fecha diecisiete de abril de dos mil seis, por las causales contenidas en los incisos 1° y 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil, y los cargos siguientes: a) Interpretación errónea del artículo 979 del Código Civil, ya que la Sala Superior considera a los actores como copropietarios, suponiendo que la parte del terreno materia del proceso, es la única que existe, no habiendo tomado en cuenta el área del terreno, en el que están ubicados diversos copropietarios en la totalidad de tres mil ciento treinta y seis metros cuadrados; por último, si la copropietaria vendedora de los demandantes no les explicó la condición del terreno, los demandantes pudieron comprobar, con la diligencia ordinaria propia de un comprador de buena fe, que el bien materia de la litis estaba ocupado y arrendado en mérito al contrato suscrito por la copropietaria Celia Cubillus Bustamante, cuyos derechos y acciones son del cincuenta por ciento, en todo caso, la vendedora debió ubicar a sus compradores en la parte del terreno que está ocupaba; y b) Inaplicación de los artículos 1700 y 1704 del Código Civil, demostrándose en autos, la suscripción del contrato de arrendamiento entre los demandados y la copropietaria Celia Cubillus Bustamante y que en tal relación jurídica no podían intervenir terceros, como son los compradores de derechos y acciones en una porción de tres mil seiscientos ochenta y siete por ciento del total del terreno que alcanza a tres mil ciento treinta y seis metros cuadrados; si es que el citado contrato estaba vencido corresponde a las partes que intervinieron en el mismo a solicitar la suscripción de un nuevo contrato o la devolución del bien. 3. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo: El recurrente alega la interpretación errada del artículo 979 del Código Civil, que enumera las acciones que corresponden al copropietario con relación al bien común. Estando a ello, debe señalarse que las
(*) Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Coordinadora General de JuS-Doctrina & Práctica.
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ALERTA JURISPRUDENCIAL
instancias de mérito han establecido la calidad de copropietarios del bien a los demandantes, debiéndose señalar además que a fojas veintiuno se aprecia que su derecho se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble, por lo que se encuentran legitimados para obrar en el presente proceso. Tercero: El recurrente señala que en tanto no se realice la división y partición las cuotas de propiedad son ideales, es decir, que no se puede pretender la propiedad de una parte del terreno a elección del condómino y menos cuando tal porción está ocupada por otro condómino; empero reiterada jurisrudencia sobre la materia ha establecido que no se exige al copropietario que se haya producido la independización del bien a fin de que pueda demandar el desalojo, más sí la independización requiere previamente la división y partición del mismo lo que va a depender de la voluntad de todos los copropietarios o de una decisión jurisdiccional, no constituyendo impedimento para que se inicie cualquier tipo de acción relacionada con el bien, como se ha establecido en las Casaciones seiscientos cuatro-noventa cinco y mil cientos cuarenta y ocho-noventa y seis. Cuarto: Aun cuando no se encuentre acreditada que la parte del bien que ocupan los emplazados sea precisamente la que es objeto de la demanda y la que corresponderá a los demandantes en una futura división partición, eso no es óbice para que los demandantes inicien acciones posesoras para recobrar la posesión del bien, por cuanto se trata de una copropiedad. En ese sentido, pueden iniciar acciones relacionadas con el bien, no exigiéndose que el bien se encuentre independizado para ello. Por consiguiente, estando a los motivos antes reseñados, la denuncia por interpretación errónea del artículo 979 del Código Civil, debe ser desestimada. Quinto: En el caso de los artículos 1700 y 1704 del Código Civil, debe señalarse que el contrato de arrendamiento, que consta en el documento copiado a fojas sesenta, suscrito por los demandados con la señora Cubillus, vendedora de los demandantes y copropietaria del bien, es de duración determinada, y en ese sentido, al encontrarse los demandados en el uso del bien arrendado se entiende la continuación del contrato en los mismos términos y condiciones. En consecuencia los demandados tienen título para poseer. Sexto: El artículo 1669 del Código Civil señala que el copropietario del bien indiviso no puede arrendarlo sin consentimiento de los demás partícipes, pero si lo hace, el arrendamiento es válido si los demás copropietarios lo ratifican expresa o tácitamente. El artículo reseñado supone que el contrato es anulable; por lo que mientras no se declare así, dicho contrato mantiene su validez y los arrendatarios tienen título de posesión. Séptimo: En este caso el contrato de arrendamiento es anterior a la compra venta de derechos y acciones a favor de los demandantes, fue celebrado por quien les transfirió a los demandantes una parte de sus derechos y por tanto es copropietario con estos, por lo que debe aplicarse las reglas de la copropiedad para ponerle fin. En consecuencia, los ocupantes del predio no pueden ser considerados como precarios. Octavo: En todo caso, los demandantes deben hacer valer su derecho con arreglo a ley. En la Casación numero setecientos veinticinco-noventa y cinco se estableció: “En caso de enajenarse un bien arrendado, cuyo contrato de arrendamiento no ha sido inscrito el arrendatario no deviene en ocupante precario. Esto no significa que el propietario no pueda solicitar el desalojo sino que no lo puede hacer invocando la causal, de ocupante precario”. Noveno: En el caso del artículo 1704 del Código Civil, el recurrente estima que solo corresponde a la arrendadora exigir la devolución del bien. AI respecto, debe anotarse que, si bien es cierto la arrendadora puede iniciar las acciones destinadas a la devolución del bien una vez concluido el contrato, ello no es impedimento para que los demandantes en su calidad de copropietarios, puedan interponer las acciones correspondientes, como ya se ha expresado en los considerandos anteriores. 4. DECISIÓN: a) Por las consideraciones expuestas y estando a lo establecido en el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación, interpuesto por don David Rolando Villena; en consecuencia, CASAR la sentencia de vista de fojas
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Comentarios de jurisprudencia
ALERTA JURISPRUDENCIAL
cuatrocientos seis, su fecha diecisiete de enero de dos mil seis, y actuando como sede de instancia REVOCARON la resolución apelada de fojas trescientos treinta y dos su fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco, que declara fundada la demanda: y REFORMÁNDOLA la declararon INFUNDADAS debiendo los demandantes accionar conforme a ley. b) DISPUSIERON la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Uribe Mider Pacheco Modesto y otra con don David Rolando Villana y otra sobre desalojo por ocupante precario; y los devolvieron. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, CARO A JULCA BUSTAMANTE, SANTOS PEÑA, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES
Comentario
Debemos partir por deslindar lo establecido en el artículo 979º del Código Civil, el cual establece que “cualquier copropietario puede reivindicar el bien común. Asimismo, puede promover las acciones posesorias, los interdictos, las acciones de desahucio, aviso de despedida y las demás que determine la ley”.
De la lectura del artículo en referencia se puede determinar, que no es necesaria la participación de todos los copropietarios a fin de ejercer el derecho de reivindicación sobre el bien, como tampoco es necesario que se realice la división y partición del bien para que se ejerzan estos derechos.
Esta facultad que se otorga a cada copropietario para que individualmente puedan ejercer estas pretensiones se fundamentan en la presunción del beneficio común que dicha acción producirá a todos los copropietarios.
Como lo ha establecido la Sala Civil Permanente, en este y otros casos precedentes, no es necesario precisar cuál es la porción del bien del cual se es propietario para ejercer el derecho de reivindicación sobre el mismo, es decir, cualquiera de los copropietarios puede demandar el desalojo del ocupante precario.
Ahora bien, habiendo precisado la legitimidad del demandante para solicitar el desalojo de los ocupantes del predio, y por ende desvirtuado la primera causal de interposición del recurso de casación, referente a la incorrecta interpretación del artículo 979º del Código Civil, nos queda comentar lo relativo a la segunda causal, esto es, la incorrecta interpretación de los artículos 1700º y 1704º del Código Civil.
El artículo 1700º del Código Civil establece que “vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento”, es decir, en un contrato de arrendamiento de duración determinada una vez concluido el plazo del contrato si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, lo que se produce es una continuación del arrendamiento y no una renovación tácita.
Es decir, en el caso materia de comentario, los demandados no pueden ni deben ser considerados ocupantes precarios, ya que de acuerdo con lo mencionado por el artículo 1700º, lo que sucede al vencimiento de un contrato de arrendamiento con plazo determinado es una continuación del contrato, con esto, el contrato de plazo determinado se convierte en un contrato de plazo indeterminado y, por ende, los
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Comentarios de jurisprudencia
ALERTA JURISPRUDENCIAL
demandados no pueden ser calificados como ocupantes precarios, ya que cuentan con un título válido para ejercer su posesión.
Debe tenerse presente que nuestra legislación es la única, a diferencia de los códigos civiles del continente americano1, que ha incorporado un artículo que define la posesión precaria. En efecto, el artículo 911º del Código Civil señala que es poseedor precario aquel que haga uso del bien sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. Según Jorge Avendaño, el poseedor precario es el poseedor ilegítimo.2 Como se sabe, la posesión puede ser legítima o ilegítima. La posesión legítima “es aquella que tiene justificación legal, porque se origina en un derecho, o cuando proviene de la ley o de un acto jurídico válido”. Y es ilegítima “cuando es ejercida sin derecho para ello, o cuando se recibe la posesión de quien carece de derecho para transmitirla, o el modo para adquirir la posesión es insuficiente como cuando es obtenida de un incapaz”3.
Sobre el particular, si bien es cierto que el contrato de arrendamiento venció, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1700º del Código Civil, ante la permanencia del arrendatario en el uso del bien arrendado, lo que se configura es la continuación del contrato bajo las mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, es decir, el contrato de arrendamiento con plazo determinado se convierte en un contrato con plazo indeterminado. Y de acuerdo con el artículo 1365 del Código Civil, para resolver o dejar sin efecto un contrato de duración indeterminada, cualquiera de las contratantes puede poner fin al contrato mediante carta notarial con una anticipación no menor de 30 días.
Max Arias-Schreiber, al comentar el artículo 1700º, señala que “en tal hipótesis no hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, lo cual puede pedir en cualquier momento. Así el arrendamiento continuará como uno de duración indeterminada al que le pone fin dando aviso judicial o extrajudicial al otro contratante”4.
Un contrato no puede vincular a las partes eternamente. En tal caso, cuando las partes no han pactado un plazo de vencimiento del contrato, bien sea determinado o determinable, vale decir, estamos frente a un contrato de duración indeterminada, el legislador ha previsto una solución extrajudicial tenida en el artículo 1365 el Código Civil para poner fin a la relación jurídica obligatoria.5
En el presente caso, originalmente las partes pactaron un plazo del arrendamiento, pero en aplicación del artículo 1700º dicho contrato de duración determinada se convirtió, por imperio legal, en un contrato de duración indeterminada, y como la regla
1 LAMA MORE, Héctor Enrique, La posesión y la posesión precaria. El nuevo concepto del precario y la utilidad de su actual regulación en el derecho civil peruano, Grijley, Lima, 2007, p. 118.
2 AVENDAÑO V., Jorge, Derechos reales, Materiales de enseñanza para el estudio del Libro V del Código Civil en la Facultad de Derecho de la PUCP, Fondo Editorial de la PUCP, Lima, 1989, pp. 135 y ss.
3 DÍAZ VALDIVIA, Héctor, Derechos reales, Universidad Católica Santa María, Arequipa, s.f., p. 69.
4 ARIAS-SCHREIBER, Max, Exégesis del Código Civil peruano de 1984, Gaceta Jurídica, Lima, 1998, T. II, p. 412.
5 DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel, El contrato en general, Palestra, Lima, 2001, T. I, pp. 414 y ss.
Editora Jurídica Grijley JuS
Comentarios de jurisprudencia
ALERTA JURISPRUDENCIAL
es que las partes no pueden estar vinculadas de manera infinita, entonces se le debe aplicar la regla contenida en el artículo 1365º del Código Civil.
Por otro lado, también es acertada la mención que realiza la Sala Civil de la Corte Superior, cuando señala que el artículo 1669º del Código Civil impide a un copropietario arrendar unilateralmente el bien sin autorización de los demás copropietarios, señalando que sólo será posible en caso de que los demás copropietarios ratifiquen expresa o tácitamente su aceptación de arrendar el bien.
En el caso materia de comentario, el contrato de arrendamiento fue anterior al contrato de compraventa realizado a favor de los demandantes, por ende, los demandados no pueden ser considerados ocupantes precarios, toda vez que el sujeto que les transfirió la propiedad en arrendamiento gozaba, en ese momento, de la titularidad completa del bien. Fue con posterioridad al arrendamiento que se realizó la venta de una porción del bien a favor de los demandantes, razón por la cual la ocupación de los demandados es totalmente válida mientras que no se solicite notarialmente la devolución del bien.

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“LA POSESIÓN PRECARIA Y LA POSESIÓN ILEGÍTIMA, PROPUESTAS PARA UNA REFORMA DEL ART. 911 DEL CÓDIGO CIVIL”

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“LA POSESIÓN PRECARIA Y LA POSESIÓN ILEGÍTIMA, PROPUESTAS PARA UNA REFORMA DEL ART. 911 DEL CÓDIGO CIVIL”

Abg. César Daniel Cortez Pérez
http://www.google.com.pe/#q=poseedor+precario&hl=es&biw=1024&bih=607&ei=ux23TMHmGIO88gbIqqG-CQ&start=10&sa=N&fp=dd79fd8b0077fa56

SUMÁRIO: I. INTRODUCCIÓN. II. OPINIONES EN LA DOCTRINA NACIONAL SOBRE EL ARTÍCULO 911 DEL CÓDIGO CIVIL DE 1984. 1. OPINIÓN DEL Dr. GUNTHER GONZALES BARRÓN. 1.1. CRÍTICA A LA OPINIÓN DEL Dr. GONZALES BARRÓN. 2. OPINIÓN DEL Dr. ALBERTO VÁSQUEZ RÍOS. 2.1 CRÍTICA A LA OPINIÓN DEL Dr. ALBERTO VÁSQUEZ RÍOS. 3. OPINIÓN DEL Dr. ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ. 3.1. CRÍTICA A LA OPINIÓN DEL Dr. ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ. 4. OPINIÓN DEL Dr. JORGE AVENDAÑO VALDEZ. 4.1. CRÍTICA A LA OPINIÓN DEL Dr. JORGE AVENDAÑO VALDÉZ. III. PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 911 DEL CÓDIGO CIVIL DE 1984. 3.1. ARTICULO ACTUAL. 3.1.1.- COMENTARIO HECHO POR EL DR. PEDRO ALAMO HIDALGO. 3.2. ARTÍCULO REFORMADO. 3.4. OPINIÓN SOBRE LA POSESIÓN PRECARIA Y EL FUNDAMENTO DE LA REFORMA PROPUESTA. VI.- CONCLUSION. V.- BIBLIOGRAFIA

Resumen:

La posesión según nuestro Código Civil es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. En esta oportunidad trabajaremos en base a la posesión precaria y la posesión ilegitima, conceptos que son confundidos por algunos autores siendo esto evidenciado en algunas resoluciones judiciales, crean discusión y haciendo de estos temas, un tema de análisis.

En la doctrina nacional hay autores que identifican posesión precaria con posesión ilegítima. Así, Avendaño dice que “el poseedor precario es en realidad el poseedor ilegítimo”. Cuadros Villena dice que cuando la norma del art. 911 “se refiere a la ausencia de título posesorio, se trata de poseedor ilegítimo, del que carece absolutamente de título, quien entró de hecho en la psoesión o quien tiene un título nulo o ineficiente para la transmisión posesoria. Este poseedor puede ser de buena fe, si por error o ignorancia de hecho o de derecho desconoce su falta de título, o el vicio que lo invalida o le priva de efciacia”. Sánchez-Palacios sostiene que “el poseedor ilegítimo será precario, en tanto su título sea nulo o anulable” Ramírez Cruz argumenta que la segunda hipótesis del art. 911 se refiere a que la “la posesión se adquirió con título, pero éste luego ha fenecido, ha caducado. Es un caso típico de conversión de posesión legítima en ielgítima”. Para estos autores la posesión precaria es una posesión ilegítima de mala fe.

En base al analisis y comentarios en el presente trabajo se puede concluir que la posesión precaria es la que se ejerce sin título o cuando el que se tenía feneció, de esto podemos inferir que se trata de una posesión contraria a derecho, como es el caso de la posesión ilegítima, más exactamente, de la posesión ilegítima de mala fe, puesto que los dos supuestos mencionados son los que materializan el ejercicio de una posesión precaria que, a su vez, están integrados dentro de la posesión ilegitima de mala fe.

De igual forma se propondrá una propuesta de reforma al art. 911 del C.C. de 1984.

PALABRAS CLAVE: Código Civil, Posesión precaria, Posesión ilegitima, Modificación.
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Abstract

The possession according to our Civil Code is the inherent exercise in fact of one or more powers to the property. In this opportunity we will work on the basis of the precarious possession and the illegal possession, concepts that are confused by some authors being this demonstrated in some judicial resolutions, create discussion and doing of these subjects, an analysis subject.

In the national doctrine there are authors who identify precarious possession with illegal possession. Thus, Avendaño says that “the precarious possessor is in fact the possessor ilegítimo”. Villena pictures say that when to the norm of 911 Art. ” one talks about the absence of possessory title, is illegal possessor, del that absolutely lacks title, that entered in fact the possessión or that has a null or inefficient title for the possessory transmission. This possessor can be of good faith, if by error or ignorance in fact or of right he does not know his lack of title, or the vice invalidates that it or prevails to him of eficacia”. Sanchez-Palacios maintain that “the illegal possessor will be precarious, in as much his title he is null or anulable” Ramirez Cruz argues that the second hypothesis of Art. 911 talks about that “the possession was acquired with title, but this one soon has concluded, has expired. It is a typical case of conversion of legitimate possession in ilegítima”. For these authors the precarious possession is a illegal possession of bad faith.

On the basis of the analysis and commentaries in the present work it is possible to be concluded that the precarious possession is the one that is exerted without title or when the one that was had concluded, of this we can infer that it is an opposite possession to right, as is the case of the illegal possession, more exactly, of the illegal possession of bad faith, since both supposed mentioned are those that materialize the exercise of a precarious possession which, as well, they are integrated within the illegal possession of bad faith.

Similarly a proposal of reform to Art. 911 of the C.C of 1984 will set out.

KEYWORDS: Civil Code, Precarious possession, Illegal possession, Modification.

I. – INTRODUCCION

El presente trabajo busca brindar una solución a la concepción que de posesión precaria se tiene en nuestro país. Es sabido que los jueces al resolver conflictos relacionados con esta categoría posesoria no encuentran una uniformidad, así por ejemplo, algunos consideran que la posesión precaria es totalmente diferente a la posesión ilegítima, para otros son la misma categoría, otros sostienen que aquélla es una especie de ésta, etc.

Ante esta situación hemos visto necesaria una aclaración o conciliación de estas concepciones. De esta manera, analizaremos las concepciones que de precario se manejan en la doctrina nacional, con una correspondiente crítica a cada una de estas opiniones, para luego manifestar nuestra posición en torno a lo que creemos debe entenderse por posesión precaria y, terminaremos nuestro análisis con una propuesta de reforma al art. 911 del C.C. de 1984. El cual puede ser adoptado por muchos más estudiosos del derecho, puede ser rechazado o modificado, y es esto lo hermoso del Derecho, la crítica, estudio y la discusión, es este el fin del presente trabajo.

II. OPINIONES EN LA DOCTRINA NACIONAL SOBRE EL ARTÍCULO 911 DEL CÓDIGO CIVIL DE 1984.-

1. OPINIÓN DEL Dr. GUNTHER GONZALES BARRÓN.-

Este autor sostiene que para definir el concepto de precario es menester hacer una interpretación sistemática del art. 911 del C.C. con los arts. 585 y 586 del C.P.C, manifestando así que el precario “es el poseedor sin título –o con título fenecido- que esta obligado a la restitución del bien cuando lo requiera su concedente. Por tanto, en la relación de precarieadad existe un precario (poseedor inmediato) y un concedente (poseedor mediato), siendo este último el que entregó el bien por razones de mera licencia, liberalidad o benevolencia, lo que puede identificarse como un título jurídico, según fuere el caso, y que puede exigir la restitución del bien en cualquier momento” .

Gonzales Barrón, sostiene que LA POSESIÓN PRECARIA ES LEGÍTIMA, pues “no se realiza en contradicción a la voluntad del concedente” , esto es, que la situación del precario se origina en la licencia del dueño (recordemos esta afirmación pues será punto de nuestra crítica al notarse una clara contradicción con sus posteriores afirmaciones).

Otra de las, más resaltantes, aseveraciones del autor en análisis es que sostiene que: “EL PRECARIO DEBE SER NECESARIAMENTE UN POSEEDOR INMEDIATO y cuyo contacto con el bien se origina en virtud a la licencia del concedente o poseedor mediato” .

Por último, señala, entre otros supuesto, que:

– No hay precariedad en el contratante que mantiene la posesión del bien después de que el contrato ha sido resuelto.
– No hay precariedad en el usurpador, el autor llega a esta conclusión motivado por la inexistencia de una relación de poseedor mediato e inmediato, lo cual resulta obvio.

1.1 CRÍTICA A LA OPINIÓN DEL Dr. GONZALES BARRÓN.-

– Queda claro que las afirmaciones del Dr. Gonzales se deben a que pretende retornar a las fuentes romanas. En el derecho romano se entendía por precarium un contrato innominado que consistía en la entrega del bien por su propietario a ruego de otra persona y a título gratuito, pero el concedente conservaba la posibilidad de revocar esa entrega en cualquier momento. Pues bien, tenemos que recordarle al Dr. Gonzales que el art. 911 únicamente contempla dos supuestos: ausencia de título y título fenecido, el código civil vigente no nos habla de una supuesta tolerancia o licencia del propietario y menos aún de la ausencia de una renta. De esto, podemos sostener que la posición del Dr. Gonzales es un buen análisis de lo que se tuvo por contrato precario en el derecho romano traído a la actualidad, es decir, no se trata sino de una propuesta personal de reforma del artículo 911, mas no de un análisis de este artículo tal cual es en el presente.

– La posesión precaria no es legítima, sino todo lo contrario, esto es, una variante de la posesión ILEGÍTIMA. El precario, según el nuevo concepto es un poseedor ilegítimo porque posee contrario a derecho, más aún, puede considerársele un poseedor ilegítimo de mala fe puesto que nadie que no tenga título puede considerarse de buena fe.

– El poseedor precario puede o no haber sido un poseedor inmediato. Recordemos que no es inmediato el que posee sin ningún vínculo con el que tiene derecho a la posesión. En la posesión inmediata es menester que haya un título en virtud del cual se ejerce la posesión, mientras que el art. 911 se refiere textualmente a la falta de título o a la extinción del mismo.

– Respecto a la contradicción en que cae el Dr. Gonzales Barrón, esta se refiere a que éste señala que: siempre existe entrega voluntaria del concedente (presupuesto en que se basa para afirmar que la posesión precaria es legítima), y líneas más abajo, sostiene que “el precario es un poseedor que actúa por licencia, tolerancia o inadvertencia del dueño.” (el subrayado es nuestro). Pues bien ¿cómo nos podemos explicar que se exija voluntad en la inadvertencia? y, por otro lado, en el supuesto de la inadvertencia ¿dónde queda el nexo obligacinal entre poseedor mediato e inmediato que señala como característica de la posesión precaria?

2. OPINIÓN DEL Dr. ALBERTO VÁSQUEZ RÍOS.-

Luego de citar las opiniones de algunos autores extranjeros, Vásquez Ríos concluye que “para la Doctrina, el poseedor precario es el tenedor de una cosa, es el típico detentador de un bien que posee en nombre de otro” . Lo que lo lleva a sostener que en el caso del art. 911 se ve un nuevo concepto, diferente al de la doctrina que él cita según la cual el precario no era más que un tenedor del bien. Insiste el mencionado autor en que si conforme a la doctrina el poseedor precario es técnicamente el tenedor, y señala por otro lado, que “si el ocupante precario es el que usa el bien sin tener título ni derecho alguno y de una manera graciosa, pero que no representa una calificación procesal a efectos de permitir la procedencia de la acción de desahucio que está dada para recuperar el uso, por lo que en dicha acción sumaria no procede debatir el derecho de propiedad que está reservada a la acción reivindicatoria”, termina preguntándose ¿PARA QUÉ SE PERCEPTUÓ EL ART. 911?.

Por último, manifiesta que el artículo 911 es una norma híbrida que contiene todas las formas de POSESIÓN VICIOSA (…).

2.1. CRÍTICA A LA OPINIÓN DEL Dr. ALBERTO VÁSQUEZ RÍOS.-

– La insistencia de considerar al precario técnicamente como un tenedor, se debe a que Vasquez Ríos cita a la doctrina francesa -así tenemos a COLIN Y CAPITANT para quienes “el poseer a título precario es detentar más bien que poseer” – que, como es sabido, está inspirada en la teoría subjetiva de SAVIGNY.

– La doctrina francesa manifiesta que quien posee un bien como precario, por faltarle el animus (intensión de poseer para sí), no ejerce la verdadera posesión y no produce la usucapión. No obstante, debemos recordar que nuestro código civil vigente se adhiere a la teoría objetiva de IHERING para quien la posesión es un poder de hecho y no se requiere tener el ánimo de dueño, de lo que se desprende que el precario es un verdadero poseedor porque ejerce de hecho poderes inherentes a la propiedad, como es el caso del usurpador que aprovechando que toda la familia se va de vacaciones y unilateralmente entra a la casa de dos pisos viviendo en el primer piso junto a su esposa y alquilando el segundo a un tercero.

– El Dr. Vásquez Ríos al analizar el tema de la figura del precario la relaciona demasiado con el COMODATO, considerando a aquella como una modalidad de ésta. Así cita el art. 1750 del Código Civil Español que prescribe que: “si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, el comodante podrá reclamar a su voluntad”.

– Respecto a la afirmación que hace de que la posesión precaria es una posesión viciosa (que es considerada como la adquirida mediante despojo del poseedor anterior, esto es, sin o inclusive contra su voluntad), Gonzales Barrón afirmaría que esta opinión demuestra un desconocimiento de los orígenes históricos de la posesión precaria, pues ésta consistía en una licencia del propietario a favor del precario.

3. OPINIÓN DEL Dr. ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ.-

El Dr. Torres Vásquez se adhiere al concepto que, de precario, muestra el art. 911 del c.c., así sostiene: Poseedor precario “es el que ocupa un bien sin título, ya sea porque nunca lo tuvo o porque el que tenía ha fenecido” . De esto, se desprende que son dos las causales de la posesión precaria:

a. La falta de título debido a que nunca existió
b. El título que originó la posesión ha fenecido.

La aseveración más contundente, del artículo en el que Torres Vásquez escribe sobre la posesión precaria, es: “EL POSEEDOR PRECARIO CARECE DE TÍTULO, contrario sensu, EL POSEEDOR ÍLEGITIMO CUENTA CON UN TÍTULO (…)” . De esto podemos inferir que para el autor en análisis la POSESIÓN ILEGÍTIMA Y LA PRECARIA NO SON LO MISMO.

El Dr. Torres Vásquez va más lejos aún, sosteniendo que “si la posesión se sustenta en un título nulo (posesión ilegítima), el poseedor no puede ser demandado en la vía de desalojo por ocupante precario, sino que se le demandará acumulativamente la nulidad o anulabilidad del título y la REIVINDICACIÓN del bien”.

De lo antes manifestado se puede deducir que para el pensamiento del Dr. Torres Vásquez el que tiene título nulo o anulable es un poseedor ilegítimo, y por tanto, al ser FIGURAS EXLUYENTES, NO ES PRECARIO.

3.1. CRÍTICA A LA OPINIÓN DEL Dr. ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ.-

– Respecto a la afirmación de que el poseedor ilegítimo cuenta siempre con título, consideramos que no correcta, puesto que la POSESIÓN ILEGÍTIMA DE MALA FE puede darse en el caso de que el poseedor EJERZA LA POSESIÓN SIN TÍTULO alguno.

– Se debe recordar que la POSESIÓN ILEGÍTIMA es aquella que se ejerce contrario a derecho y, el poseer sin título alguno, no se aleja de esta definición, sino todo lo contrario, se acomoda perfectamente a ella.

– Cuando el autor sostiene que la posesión precaria y la ilegítima no son lo mismo, comete, a nuestro juicio un error, puesto que para nosotros aquélla es una especie de ésta, acoplándose a la perfección en la denominada posesión ilegítima de MALA FE. Sobre esto, ampliaremos más la información cuando sustentemos nuestra opinión sobre el precario.

– Para terminar, Torres Vásquez sostiene que si la posesión se sustenta en un título nulo, el poseedor no puede ser demandado en la vía de desalojo por ocupante precario. Forzando más esta afirmación, para Torres Vásquez el que posee CON TÍTULO MANIFIESTAMENTE NULO, también será considerado poseedor ilegítimo puesto que podrá defender su posesión fundamentándola en este documento y, como el señala en su artículo el precario siempre ejercerá su posesión sin título. Esta afirmación no hace otra cosa más que complicar el proceso que inició el demandante, debido a que el demandante se verá obligado a acudir a procesos más largos, lo que implicará un mayor costo económico llegándole a perjudicar sobremanera.

4. OPINIÓN DEL Dr. JORGE AVENDAÑO VALDEZ.-

El Dr. Avendaño, en su artículo “Posesión ilegítima o precaria” (del t´tulo podemos inferir, desde ya, que su intención es equiparar estas dos clases de posesión), hace un excelente análisis de la posesiones legítima e ilegítima antes de entrar al análisis del artículo 911. Define a la posesión legítima como aquella que s conforma con el derecho y a la ilegítima como la que es contraria a derecho.

Entrando ya a su comentario sobre el tema que nos corresponde: la posesión precaria, Avendaño Valdez, sostiene que el art.911 del C.C. se refiere a la posesión ilegítima. Según él, este artículo no alude a la posesión temporal del inmediato (concepción romanista) porque en este último caso hay un título en virtud del cual se ejercita la posesión, mientras que en el art. 911 sucede todo lo contrario ya que hay una referencia literal a la falta de título o a la extinción del mismo. Una de las afirmaciones, en este artículo, que más llama nuestra atención es cuando Avendaño menciona que “si el propósito fue introducir una norma definitoria de la posesión ilegítima, ello pudo hacerse en la terminología adecuada y en el lugar acertado, que sin duda habría sido inmediatamente antes del art. 906” .

Otra afirmación que realiza este autor es que dentro del segundo supuesto del art. 911, esto es, el referente a la extinción del titulo, debe considerarse “el supuesto de un arrendatario cuyo contrato ha vencido y sin embargo se mantiene en la posesión del bien” .

En el último párrafo de su artículo, Avendaño se plantea una interrogante respecto a si el art. 991 del C.C. tiene justificación y, responde negativamente, basándose en que “la norma es incompleta para los efectos de definir la posesión ilegítima o precaria”.

4.1. CRÍTICA A LA OPINIÓN DEL Dr. JORGE AVENDAÑO VALDÉZ.-

– Considero que el Dr. Avendaño Valdez comete un error al equiparar las categorías de posesión ilegítima y de posesión precaria, puesto que se olvida que existe dentro de la primera una sub-clasificación, esto es, la posesión ilegítima de BUENA FE, que de ninguna manera puede coincidir con la posesión precaria, puesto que aquella siempre se ejercerá con título, lo cual no necesariamente se da en el caso del precario.

– Haciendo una comparación entre el pensamiento del Dr. Avendaño con el del Dr. Torres V., la diferencia se hace muy notoria puesto que para éste la posesión ilegítima es la que se ejerce con título y la precaria la que se ejerce sin título (posición que no es del todo correcta), mientras que para el primero ambas clases de posesión son idénticas.

– En cuanto al supuesto que cita Avendaño como ejemplo de posesión precaria, esto es, el caso del arrendatario cuyo contrato ha vencido y sin embargo se mantiene en la posesión del bien, es menester señalar que cae en un grave error debido a que si el arrendatario al vencimiento del plazo acordado por las partes continúa en el uso del bien, en este caso el contrato vencido continúa en sus mismas estipulaciones, como lo señala el art. 1700 del C.C.: “vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento” (el subrayado es nuestro), por lo que el mencionado ARRENDATARIO NO ES PRECARIO debido que TIENE TÍTULO (el contrato vencido que continúa), devendrá en precario cuando el arrendador solicite su devolución.

– Fundándome en un ARGUMENTO TELEOLÓGICO (o hipótesis del legislador provisto de fines) , debemos descartar la aseveración que hace Avendaño al sostener que el art. 911 busca definir la posesión ilegítima, puesto que como ya lo mencionamos líneas arriba esto es incorrecto debido a que se excluiría a la posesión ilegítima de buena fe. Además, consideramos que el legislador, de acuerdo a la redacción del art. 911, lo que busca es atribuir una solución que permita que “el que tiene derecho a la posesión pueda demandar el desalojo en la vía del proceso sumarísimo”.

III. PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 911 DEL CÓDIGO CIVIL DE 1984

3.1. ARTICULO ACTUAL:

Artículo 911: La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.

3.1.1.- COMENTARIO HECHO POR EL DR. PEDRO ALAMO HIDALGO :

En el Derecho romano se entendía por precarium un contrato innominado realizado entre dos personas, una de las cuales, decidida por los ruegos de la otra, concedía a ésta el disfrute y la posesión gratuita de una cosa por un tiempo cuya duración debía terminar con la primera reclamación del concedente.

En nuestro Derecho positivo, en forma similar a como ocurrió en las últimas fases del Derecho romano, el precario es una figura contractual independiente o autónoma (contrato de precario), que tiene por objeto la concesión del uso y disfrute de una cosa, generalmente inmueble, que se hace en forma gratuita y con la facultad de poner término a la situación contractual a voluntad del concedente.

Todo el que posee sin derecho está a expensas de que aquél a quien corresponde la posesión se la pueda reclamar, y obtener, en su caso, el correspondiente fallo judicial que obligue a entregársela. En este sentido se dice que la posesión que tiene el primero es precaria. Pero, además, más específicamente, se designa con este nombre a la posesión concedida a otro por alguien con reserva del derecho de revocarla a su voluntad.

Los antecedentes del numeral comentado se remontan al abrogado Código de Procedimientos Civiles, que permitía el desahucio por ocupación precaria. No existía una regulación de la posesión precaria en el Código Civil de 1936. Su inclusión en el Código Civil de 1984 respondió a la ponencia presentada ante la Comisión Reformadora por la Dra. Lucrecia Maisch Von Humboldt.

En la exposición de motivos y comentarios elaborada por la Comisión Encargada del Estudio y Revisión del Código Civil, se expresó que la posesión precaria es materia que en el Perú ha suscitado polémicas doctrinarias, que ha causado innumerables procesos y que ha originado jurisprudencia contradictoria, por falta de una tipificación de la precariedad y su correspondiente consagración legislativa.

Como puede constatarse, el ánimo del legislador del 84 se inclinó por la incorporación de esta figura para zanjar discusiones doctrinarias y jurisprudencia contradictoria sobre el tema.

Max Arias-Schreiber Pezet, por su parte, considera que la fuente de este artículo se encuentra en el numeral 2364 del Código Civil argentino, el que prescribe: “La posesión será viciosa cuando fuere de cosas muebles adquiridas por hurto, estelionato, o abuso de confianza; y siendo de inmuebles, cuando sea adquirida por violencia o clandestinamente; y siendo precaria, cuando se tuviese por un abuso de confianza”.

Néstor Jorge Musto, en su análisis del artículo 2364 del Código Civil argentino, dice que la palabra “precaria” se usa con diversos sentidos. En rigor, es precaria la relación con la cosa cuando se tiene sin título por una tolerancia del dueño y -en un sentido más amplio- cuando se tiene por un título que produzca una obligación de devolver la cosa en el momento que lo requiera el dueño. Si se produce este requerimiento, y el precarista (que puede ser como tal legítimo) pretende continuar con su posesión y la continúa en los hechos, con actos exteriores que importan una verdadera interversión de su título, entonces la posesión tiene el vicio de precario, que el Código llama “abuso de confianza”.

Jorge Avendaño Valdez realiza una crítica interesante cuando afirma: “…la posesión precaria es entonces la que se concede a otro con reserva del derecho de revocarla a voluntad. En este orden de ideas, la posesión precaria parecería ser la posesión inmediata: lo que ocurre es que en aquellos sistemas posesionarios inspirados por la doctrina de Savigny, el tenedor o detentador no es verdadero poseedor porque carece de animus domini… El concepto de poseedor precario no tiene cabida sin embargo en los regímenes posesorios inspirados por Ihering.

En efecto, el poseedor inmediato, a pesar de su temporalidad y aun cuando reconoce un propietario, es verdadero poseedor porque ejerce de hecho poderes inherentes a la propiedad. No hay entonces precariedad sino posesión legítima. El Código en el artículo bajo comentario se refiere evidentemente a la posesión ilegítima. No alude a la posesión temporal del inmediato porque en este último caso hay un título en virtud del cual se ejercita de hecho algún poder inherente a la propiedad, mientras que en el artículo 911 hay referencia expresa a la falta de título o en todo caso a su extinción”.

Jorge Eugenio Castañeda se pronunció cuando aún estaba vigente el Código Civil de 1936 en el sentido de que “el detentador o poseedor por cuenta de otro es, dentro de nuestro derecho, el poseedor inmediato. También se le llama precario”.

La posesión precaria no es la posesión inmediata a que se refiere el artículo 905 del Código Civil, por cuanto ésta implica la existencia de un título, mientras que aquella no o en el mejor de los casos el título que se tenía ha fenecido, esto es, que si alguien recibe la posesión de un bien por ejemplo en virtud de un contrato de arrendamiento, se le reputará poseedor inmediato por la existencia del título que le permite usarlo. Si el indicado título llegara a desaparecer, luego al poseedor del bien (ex arrendatario) no podría seguírsele considerando como poseedor inmediato, sino que pasaría a convertirse en poseedor precario.

La palabra “título” está referida al acto jurídico del que deriva la posesión, es decir, la posesión será inmediata si está amparada como hemos visto en un contrato de arrendamiento o en un contrato de usufructo, etc., que vendría a ser la causa de la adquisición del derecho; no obstante, la posesión precaria carece de título, ya sea porque nunca se tuvo o porque se extinguió el que se tenía; con lo cual se infiere que la posesión precaria es igual a posesión ilegítima.

Hay jurisprudencia que señala diferencia entre la posesión ilegítima y la posesión precaria, diciendo que esta se ejerce sin título alguno y en la que por consiguiente no existe siquiera un título inválido que justifique la posesión, mientras que aquella está sustentada en un título, aunque inválido. Opinamos que la distinción en la forma planteada no es tal, es decir, que cuando el artículo 906 del Código Civil trata del vicio que invalida el título del poseedor, significa que es un vicio de nulidad y no de anulabilidad, porque en esta última circunstancia la posesión tiene el carácter de legítima.

El título nulo es uno de los supuestos de la posesión ilegítima en el artículo 2355 del Código Civil argentino: “La posesión será ilegítima cuando se tenga sin título, o por un título nulo, o fuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o cuando se adquiera del que no tenía derecho a poseer la cosa, o no lo tenía para transmitirla”.

Lo que se pretende sostener es que del modo como se encuentra regulada la posesión ilegítima en el Código Civil, no existe diferencia entre esta y la posesión precaria, puesto que si el fundamento de la ilegitimidad es la invalidez (nulidad) del título, forzoso es colegir que la posesión precaria (ejercida sin título alguno), es una categoría del mismo valor que la posesión ilegítima. Da lo mismo decir que la posesión es ilegítima en razón de que el título que se tiene es nulo, como afirmar que la posesión es precaria porque no se tiene un título (ya sea que nunca se haya tenido o se apoye asimismo en un título nulo).

Es pacífica la apreciación de que un acto jurídico nulo no produce ipso iure ningún efecto, y que no requiere en ese sentido de declaración judicial, salvo que, como refiere Freddy Escobar Rozas, a las partes o a ciertos terceros les interese que el juez reconozca, mediante una sentencia meramente declaratoria, que el negocio es nulo.

En todo caso, puede aceptarse como distinción entre la posesión precaria y la posesion ilegítima que uno de los supuestos de esta última sea la existencia de título válido, pero otorgado por quien no tenía derecho, como sugiere el artículo 2355 del Código Civil argentino.

La posesión precaria es posesión viciosa, es decir, cuando la posesión se ha conseguido mediante la violencia, v.gr. la usurpación de un inmueble, o clandestinamente o por abuso de confianza. Esta posesión es regulada por el artículo 2364 del Código Civil argentino y se deduce de una interpretación en contrario del artículo 1200 del Código Civil del Brasil: “La posesión es justa si no fuere violenta, clandestina o precaria”. Esto implica que tanto el Código argentino como el brasileño, reconocen a la posesión precaria como una de las causas de la posesión viciosa. Por su lado, el Código Civil peruano determina que la posesión precaria no es solo aquella que se ejerce sin título alguno (aquí estarían comprendidas las situaciones de violencia y clandestinidad), sino que también se da cuando el poseedor inmediato (arrendatario, usuario, usufructuario, superficiario, comodatario, etc.) pierde el título que tenía, por el que se encontraba poseyendo temporalmente un bien, y se niega a devolverlo (abuso de confianza).

Para Luis Diez-Picazo, la violencia a efectos de la posesión ha de entenderse como el uso de la fuerza física en el sentido de fuerza irresistible o coacción. Añade que es dudoso, en cambio, si puede considerarse violenta la posesión afectada por intimidación o amenaza, aunque la interpretación extensiva parezca la más razonable.

Del mismo modo, para este autor una posesión presenta el vicio de la clandestinidad cuando su adquisición ha sido llevada a cabo ocultamente y sin conocimiento del anterior poseedor.

El poseedor precario ante el requerimiento o demanda judicial para la restitución del bien no puede oponer interdicto de retener, ni deducir interdicto de recobrar luego de la ejecución de la sentencia de desalojo, pero si aquel que tiene derecho a la posesión ignora la vía legal establecida para la restitución y trata de privar de la posesión al precario, este tendría como cualquier poseedor derecho de interponer interdicto de retener o recobrar, según el caso. Inclusive, si el precario ha sido desposeído como consecuencia de la ejecución de una orden judicial expedida en un proceso en que no ha sido emplazado o citado, puede interponer interdicto de recobrar, al amparo del artículo 605 del Código Procesal Civil. Es más, como poseedor, el precario podría hacer uso de la llamada defensa privada o extrajudicial de la posesión a que se refiere el artículo 920 del Código Procesal Civil.

Como expresa Jorge Eugenio Castañeda: “En general toda posesión es protegida. Solo no gozan de ella los servidores de la posesión”; figura de origen alemán, que es acogida por el artículo 897 del Código Civil y por el artículo 588 del Código Procesal Civil.

No solo a través del desalojo se puede obtener la restitución de la posesión de un bien que tiene alguien en concepto de precario, sino que, como señala la parte final del artículo 665 del Código Civil, la acción reivindicatoria de bienes hereditarios procede también contra quien los posea sin título y agregaremos que procede en general la restitución a través de la acción reivindicatoria que dirige el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario.

3.2. ARTÍCULO REFORMADO

“Artículo 911: La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno, cuando el mismo resulta manifiestamente nulo o cuando el que se tenía ha fenecido”. (el subrayado es de la autora)

3.4. OPINIÓN SOBRE LA POSESIÓN PRECARIA Y EL FUNDAMENTO DE LA REFORMA PROPUESTA

a) Respecto del título.-

“La palabra título está empleada en términos del acto jurídico que ha dado nacimiento al derecho, es decir, la causa de la posesión” .

b) Acto jurídico manifiestamente nulo.-

El artículo 220 del C.C. señala: la nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público.
Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. No puede subsanarce por la confirmación. (el subrayado es nuestro).
No analizaremos aquí las causales de nulidad y anulabilidad que señala nuestro código civil, sino que únicamente nos avocaremos a la denominada “nulidad manifiesta”.

TORRES VÁSQUEZ, señala que “la nulidad es manifiesta cuando no existe lugar a ninguna duda sobre su existencia, se infiere del simple examen del documento que contiene el acto jurídico o de las pruebas actuadas en el proceso” . Ahora, de acuerdo a lo sostenido por el art. 219, puede declararla de oficio el juez, sin que sea necesaria una previa invocación de parte. Cabe precisar que el juez no tiene que interponer una demanda para que se declare la nulidad, sino que, cuando conozca hechos que se puedan subsumir en lo que acabamos de señalar, puede o, mejor dicho DEBE declararla de oficio.

Considero, junto con LOHMANN LUCA DE TENA, que la redacción correcta para del segundo párrafo del art. 219 sería: “Debe ser declarada de oficio por el juez”; “porque el Juez no puede permanecer impasible ante un negocio, por ejemplo, inmoral o ilegal. Esta tesis, que obliga al Juez a declarar nulo el acto manifiestamente inválido, no tiene nada de extraño; concuerda con lo establecido en el artículo 275” del C.C.

Es obvio que si las partes se ponen de acuerdo sobre la nulidad del acto, la solución quedará en el ámbito de la negociación privada, sin necesidad de que el acto sea invalidado por sentencia judicial alguna. En estos casos será indispensable dejar prueba suficiente del acuerdo al que se ha arribado. Sin embargo, como señala MARCIAL RUBIO, “si alguno de los interesados prefiere interponer la acción de nulidad, tiene el camino abierto, bien porque le sea útil, bien porque la otra parte insista en que el acto produzca efectos. También queda abierto el camino a la intervención del Ministerio Público o a la declaración de oficio del juez cuando la nulidad resulte manifiesta” .

Incluir el supuesto de poseer con título manifiestamente nulo dentro de la poción precaria permitiría evitar perjuicios a los justiciables quienes ya no se verían obligados a iniciar nuevos procesos en los cuales tengan que discutir la invalidez del título, evitando así, gastos económicos y, permitiendo, además, el ahorro de tiempo.

c) “La posesión precaria como una variedad de la posesión ilegítima”.-

De forma personal, la posesión precaria no es sino una especie del género que vendría a ser la posesión ilegítima. Comencemos precisando brevemente algunos conceptos, la posesión, de acuerdo al art. 896 C.C., es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. De la redacción de este artículo, podemos inferir que nuestro código civil vigente se adhiere a la teoría Objetiva de la posesión de Rodolfo von Ihering, debido a que no se exige al poseedor que cuente con el animus domini, es decir, que posea a título de dueño, sino que será suficiente que acredite que ejerce facticamente un poder inherente a la propiedad. La posesión legítima es la que se ejerce conforma a derecho. La posesión ilegítima es aquella que se ejerce contrario a derecho y, se subdividen:

• Posesión ilegítima de buena fe: la que se da siempre en presencia de un título (justo título: título inválido adquirido de buena fe), el posedor cree en la legitimidad de su título.

• Posesión ilegítima de mala fe: Puede ejercerse con título o sin título, pero en ambos casos el poseedor conoce de la ilegitimidad de su título. Así podemos sostener que en esta clasificación se dan los siguientes supuestos: “cuando el poseedor tenga certero conocimiento o llegue a descubrir que la posesión que viene ejerciendo es contraria a derecho (…) o porque viene ejerciendo la posesión sin título alguno o continúa ejerciendo la posesión con un título que se ha extinguido, o cuando el título emana de un acto jurídico manifiestamente nulo, es decir, la invalidez resulte ser evidente” .

Ahora, en cuanto a la posesión PRECARIA: el art. 911 del C.C. señala: “Es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”. De esta definición, nos queda claro que esta posesión es contraria a derecho, por lo tanto, está dentro de la posesión ilegítima, pero no son lo mismo como lo manifiesta Avendaño Valdez. Ahora, de los supuestos que mencionamos, respecto a la posesión ilegítima de mala fe, líneas arriba, podemos notar que la posesión precaria calza a la perfección en los tres últimos supuestos, esto es, cuando viene ejerciendo la posesión sin título alguno o continúa ejerciendo la posesión con un título que se ha extinguido, o cuando el TÍTULO EMANA DE UN ACTO JURÍDICO MANIFIESTAMENTE NULO, es decir, la invalidez resulte ser manifiesta. De lo que podemos concluir que la posesión precaria es una variante de la posesión ilegítima y más concretamente, es casi igual a la posesión ilegítima de mala fe. Entonces, al sostener que la posesión precaria siempre será una posesión ilegítima de mala fe, consideramos que se le deben aplicar las sanciones que prescriben los arts 909: “el poseedor de mala fe responde de la pérdida o detrimento del bien aun por caso fortuito o fuerza mayor (…)” y el 910: “el poseedor de mala fe está obligado a entregar los frutos percibido (…)” (los subrayados son nuestros).

Terminare citando, por concordar plenamente con ella, la clasificación que hace el Dr. Lama More respecto a los supuestos del poseedor precario: “a). quien accede físicamente al bien en forma directa, sin autorización del propietario; b). quien habiendo accedido al bien con anuencia de su propietario no lo entrega al primer requerimiento, c). quien habiendo tenido posesión legítima en virtud de un título válido, éste fenece; d) quien accedió al bien en virtud de un título JURIDICAMENTE INEXSTENTE, entre otros” .

Teniendo estos presupuestos, se puede citar como ejemplos de posesiones precarias las siguiente situaciones: el usurpador, cuando alguien invita a un amigo o familiar a pasar la noche en su casa y luego este no quiere irse, el caso de una persona que compra una casa y la compraventa ha quedado resuelta, el comodatario luego de haberse cumplido la finalidad para lo cual se dio en comodato un bien y, algunos ejemplos para el supuesto de ejercer la posesión precaria con título manifiestamente ilegítimo, serían: el caso del poseedor que fundamenta su posesión en un título otorgado por persona inexistente o el caso de que uno de los copropietarios alquile el bien a un tercero (recordemos que para esto se necesita unanimidad en el acuerdo), o el caso de que el demando alegue que posee el inmueble en virtud de una donación no elevada a escritura pública (lo que constituye una formalidad ad solemnitatem), etc. En estos casos debe proceder el desalojo por precariedad (en vía sumarísma).

Si bien es cierto, lo agregado en la reforma podría considerarse como el ejercicio de la posesión sin título alguno, esto es, el primer supuesto del artículo 911 vigente, consideramos necesario hacer referencia textualmente a esta situación para de esa manera evitar las contradicciones que se presentan a nivel jurisprudencial (ver ejemplos consignados en el presente trabajo).

Para efectos prácticos de la interpretación del nuevo artículo propuesto debemos tener presente el artículo 220 del Código Civil que nos señala que cuando la nulidad es manifiesta el juez la puede declarar de oficio.

Ahora, haciendo una interpretación sistemática del nuevo artículo 911 y del 220 del mismo cuerpo sustantivo vigente, los jueces podrán inferir que no será necesario iniciar un nuevo proceso en el que se discuta la invalidez del título, puesto que si éste resulta manifiestamente ilegítimo el juez podrá declararlo de oficio y continuar la demanda de desalojo por precario en vía sumarísima, lo que permitirá no causarle perjuicios a los justiciables en cuanto al tiempo y el costo como sucedería si se verían obligados a iniciar un nuevo proceso como algunos jueces resuelven en la actualidad.

Como ya lo deje claro en la opinión propia vertida sobre la posesión precaria, ésta constituye una variante de la posesión ilegítima, y más concretamente de la de mala fe, puesto que se ejerce contrario a derecho, por lo que ante la presencia de un precario éste será sancionado de acuerdo a los artículos 909 y 910 del Código Civil, esto es, estará obligado a entregar los frutos percibidos y los dejados de percibir, además de responder en caso de pérdida o detrimento del bien.

Se debe precisar a efectos de una posible interpretación extensiva por parte de los jueces que no habrá posesión precaria cuando la misma se ejerza fundamentada en un título legítimo, o más concretamente con título oponible al demandante, esto es, no hay posesión precaria cuando la invalidez del título no sea manifiesta.

Con la reforma propuesta y los efectos que producirá la misma, dejo sentada la utilidad del artículo 911, descartando de esta manera la posición de autorizada doctrina nacional que sostiene que éste artículo fue redactado únicamente a efectos de definir la posesión ilegítima. La utilidad del artículo 911 se manifiesta en que permitirá que aquella persona que tiene derecho a la posesión pueda demandar el desalojo en la vía del proceso sumarísimo y en las ya mencionadas sanciones a que se verá sometido el precario.

IV.- CONCLUSION

1. La posesión precaria es la que se ejerce sin título o cuando el que se tenía feneció, de esto podemos inferir que se trata de una posesión contraria a derecho, como es el caso de la posesión ilegítima, más exactamente, de la posesión ilegítima de mala fe, puesto que los dos supuestos mencionados son los que materializan el ejercicio de una posesión precaria que, a su vez, están integrados dentro de la posesión ilegitima de mala fe.

2. Estaremos ante una posesión precaria cuando la misma se ejerza con título emanado de un acto jurídico con nulidad manifiesta, subsumiéndose este caso en el primer supuesto de posesión precaria que señala el art. 911: es la que se ejerce sin título.

3. El poseedor precario estará obligado a reembolsar los frutos percibidos y los dejados de percibir (art. 909), así mismo, será responsable por los daños ocasionados por la pérdida o deterioro del bien (ART. 910).

4. La utilidad del art. 911 radica, tanto en que aquella persona que tiene derecho a la posesión pueda demandar el desalojo en la vía del proceso sumarísimo, como en las ya mencionadas sanciones a que se verá sometido el precario.

5. No ejercerá posesión precaria aquella persona que fundamente su posesión en un título cuya invalidez no sea evidente.

6. La posesión ilegítima y la precaria no son excluyentes sino que ésta puede integrarse en aquélla.

V.- BIBLIOGRAFIA

1) ALAMO HIDALGO, Pedro. Código Civil Comentado, Tomo V, Derechos Reales. Editorial Gaceta Jurídica. Lima.
2) AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. “La posesión ilegítima o precaria”, EN: Themis-Revista de Derecho, segunda época, número 4, Lima, 1986.
3) GONZALES BARRÓN, Gunther. “Derechos Reales”, Edit. Jurista Editores, Lima, 2005.
4) LAMA MORE, Héctor. “¿Es precario quien posee un bien con título manifiestamente nulo?”, en: Dialogo con la jurisprudencia, número 28, Lima, enero 2001.
5) LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. “El negocio jurídico”, Edit. Grijley E.I.R.L., 1994.
6) RUBIO CORREA, Marcial. “Nulidad y anulabilidad” 5ª Ed. PUCP: Fondo Editorial, 2001.
7) TORRES VASQUEZ, Aníbal. “Acto Jurídico”, 2 Ed., Edit. IDEMSA, Lima, 2001.
8) TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. “Posesión Precaria”, en: Revista Jurídica del Perú, Nº 62, Mayo-junio, Lima, 2005.
9) VÁSQUEZ RÍOS, Alberto. “Los Derechos Reales”, Tomo I, Edit. San Marcos, Lima, 2003.

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LOS VAIVENES JURISPRUDENCIALES SOBRE EL PRECARIO Gunther Gonzales Barrón *

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LOS VAIVENES JURISPRUDENCIALES SOBRE EL
PRECARIO

Gunther Gonzales Barrón *

INTRODUCCIÓN
Desde hace algún tiempo uno de mis temas jurídicos de preferencia lo constituye la
posesión precaria que regula el artículo 911 del Código Civil1, en la cual me distancio
de la tesis judicial cuya única base es la literalidad de la norma, pero que no tiene en
cuenta la historia, el derecho comparado, el análisis sistemático con otras normas, así
como la función y utilidad de la figura.
Toda regla de derecho conlleva la posibilidad de adosarle uno o varios significados; sin
embargo, si la gramaticalidad se presenta contraria a la lógica, al sentido común, a la
funcionalidad y a cualquier otro criterio de razonabilidad, entonces el frío texto debe
ceder paso a las formas más racionales de entender el precepto.
En el presente ensayo pasaré revista de algunas sentencias en donde el debate se centró
en determinar si un poseedor tenía la condición de precario. En todas ellas veremos las
inconsecuencias lógicas, claramente rayanas en la arbitrariedad judicial, que se derivan
por el hecho mantenerse aferrado a un concepto vacío y sin utilidad; por el solo
argumento de que “así lo dice la ley”.
LA NOCIÓN JUDICIAL DE PRECARIO
La jurisprudencia considera como precario a todo poseedor que no cuenta con título o
cuyo título ha fenecido, con lo que se reitera en forma mecánica el mandato del art. 911
* Juez Superior de la Corte de Justicia de Lima.
Doctor en Derecho por la PUCP.
Profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú,
Universidad de San Martín de Porres y
de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.
Ex-Presidente del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI.
Ex Notario (hasta 2006, por renuncia)
ggonzales@pucp.edu.pe
1 Así, puedo mencionar los siguientes artículos publicados de mi autoría: “La posesión precaria. Crítica a
la interpretación dominante”. EN: Diálogo con la Jurisprudencia, Número 56, Mayo 2003.
Posteriormente en: “Nuevamente sobre el Precario (réplica a un reciente artículo)”. EN: Jus Doctrina &
Práctica, Número 3, Marzo 2007.
2
del Código Civil. De esta forma un usurpador es precario, pues no tiene título; o un
usufructuario, en donde el plazo del derecho ha concluido, también es precario. Igual
ocurre con el comprador que sufre la sucesiva resolución del vínculo negocial a través
de un acto unilateral del vendedor por el cual actúa la cláusula legal o convencional de
resolución.
La doctrina judicial señala que el precario es una modalidad de posesión en la que no se
cuenta con legitimidad para mantenerse en el control u ocupación del bien, es decir, se
ejerce de facto sin contar con el título que justifique la posesión, por lo cual se advierte
ausencia absoluta de legitimidad (así, entre muchas otras, puede citarse la Sentencia de
la Corte Suprema recaída en la Casación No. 2214-2004-Lima).
Esta postura tiene distintos adeptos, tal como ocurre con el juez LAMA MORE, para
quien el precario es un “tipo de poseedor ilegítimo” (específicamente de mala fe), por lo
cual se entiende incluido en ese concepto el usurpador pues le falta título2. Este autor
agrega que: “no existe lugar a dudas que el precario actual carece de nexo
obligacional con el titular del derecho del bien que posee (…) Considerando a la
posesión ilegítima como aquella que se ejerce sin sujeción a derecho, es evidente que
en ésta se encuadra perfectamente la definición de posesión precaria establecida en el
actual Código Civil peruano, pues, es contrario a derecho poseer un bien sin contar
con título alguno, sea porque nunca se tuvo o porque el que se tenía feneció”3. La
opinión es manifiestamente equivocada, incluso dentro de la gramaticalidad del art. 911,
pues una modalidad legal del precario es aquella que se ejerce con título extinto; por
tanto, ese poseedor sí cuenta con una relación obligacional cuyo plazo ha vencido, pero
no sus efectos.
Otro defensor de la tesis judicial es MEJORADA CHAUCA, para quien el precario
sería un “concepto procesal”, en virtud del cual el juez puede decidir quien tiene
“mejor derecho a poseer” a través de un proceso de desalojo4. En realidad, lo que se
pretende aquí es OTORGAR UNA FACULTAD DISCRECIONAL AL JUEZ, a fin que
evalúe en cada caso concreto qué sujeto está en mejor situación que otro con respecto a
la posesión. El problema de esta postura es que NO SE SUSTENTA EN NORMA
ALGUNA (lo que de por sí basta para descartarla), pero además resulta CONTRARIA
A LA SEGURIDAD JURÍDICA pues dota al magistrado de una potestad casi
omnímoda, ya que en virtud de su leal saber y entender, podría decidir “quién tiene
mejor derecho a poseer”.
Esta reviviscencia de la llamada acción publiciana5 resulta incompatible con la
seguridad que encarna el Derecho moderno6, amén de que no existe en el ordenamiento
2 LAMA MORE, Héctor Enrique. La posesión y la posesión precaria en el derecho civil peruano, Tesis
para optar el grado de Magíster en Derecho Civil, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima 2006,
pág. 89-90. Posteriormente las mismas ideas han sido expuestas en la obra: La posesión y la posesión
precaria, Grijley, Lima 2006.
3 Ibid. (Tesis), pág. 94.
4 MEJORADA CHAUCA, Martín. “Precario, ¿y qué?”. EN: Actualidad Jurídica, Número, 2006, pág. 57
ss.
5 Es la acción que corresponde a un anterior poseedor, a quien se considera en mejor situación (por
ejemplo: por ser “ad usucapionem”), frente a un poseedor inferior, y sin que sea necesaria la prueba de la
propiedad por parte del demandante: DE LOS MOZOS, José Luis. El derecho de propiedad: crisis y
retorno a la tradición jurídica, EDERSA, Madrid 1993, pág. 325.
6 Nuevamente la falta de conocimiento de la historia lleva a sostener posturas erróneas. Así, en el viejo
Código de Enjuiciamientos Civiles de 1853 se permitía que el demandado perdedor en el juicio de
desahucio pudiese intentar un juicio ordinario de contradicción para ser repuesto en la posesión. Esa
situación de absoluta inestabilidad fue eliminada por mérito de la Ley de 18 de octubre de 1902 pues “no
3
sustantivo un “mejor derecho a poseer”, salvo cuando se cuenta con un título absoluto
(derecho real) o un título temporal que obliga a restituir la cosa (posesión mediata), pero
en ningún caso existe, o es tutelado un abstracto “mejor derecho a poseer”, basado en
criterios subjetivos y sin ningún fundamento, salvo el caso obvio de la tutela interdictal,
pero que obviamente es otra cosa y no se protege a través del desalojo7.
Así pues, resulta que figuras tan disímiles se unifican dentro de la categoría
omincomprensiva de la precariedad, pues en ella se incluyen poseedores legítimos8,
ilegítimos, viciosos, con título temporal o definitivo, entre otras hipótesis. La pregunta
que flota en el ambiente es si una categoría así presta realmente utilidad, o solamente es
fuente de problemáticas soluciones que desembocan en la arbitrariedad judicial.
En mi opinión, la primera y mayor crítica que se puede hacer a la concepción judicial
del precario se encuentra en convertir el proceso de desalojo en una “reivindicatoria
encubierta”, pues como lo ha sostenido la propia jurisprudencia, en ese tipo de proceso
se hace necesario probar la propiedad del demandante; sin embargo, ello se hace con
limitación de cognición y del debate probatorio, lo que es incompatible con la prueba
del dominio que se exige en el desalojo por precario. Además, la sentencia no produce
efecto de cosa juzgada ni siquiera entre las mismas partes9, en virtud de la anotada
cognición limitada, lo que bien vistas las cosas pone en entredicho su propia utilidad. Es
decir, hoy el demandado podría ser desalojado porque el juez considera que el actor es
propietario; pero mañana podría ser que ese mismo demandado, ahora convertido en
actor, sea repuesto por ser propietario según un proceso de reivindicatoria. Un auténtico
caos judicial que es propiciado por una visión estrecha y limitada de las cosas.
Una segunda inconsecuencia se produce cuando el desalojo por cualquier otra causal,
excepto por precario, no requiere la prueba de la propiedad, sino simplemente de haber
entregado el bien en forma voluntaria a través de un título temporal con cargo a la
restitución. Por esa razón, el legitimado natural para instar el desalojo es el arrendador
o, en general, cualquier otro contratante que se encuentra en situación análoga,; sin que
sea necesaria la prueba de la propiedad, sino apenas la existencia de la relación jurídica
es bueno que la ley cree situaciones inciertas y derechos inseguros” (Exposición de motivos del art. 973
del Código de Procedimientos Civiles de 1911). Esta norma estableció que terminado el juicio de
desahucio, la contradicción en vía ordinaria no da lugar a la restitución de la cosa, sino a la
correspondiente indemnización.
7 De la tesis de MEJORADA podría admitirse que un despojado pudiese pretender la recuperación de la
posesión a través de un “proceso de desalojo”, incluso una vez vencido el plazo anual para la defensa
interdictal, pues en tal caso el despojado siempre tendría un abstracto, gaseoso e indeterminado “mejor
derecho a poseer”.
Esta cita despeja todas las dudas:“(Esta) postura significa desconocer la naturaleza de la propiedad y de
la posesión (pues no existen entre ambas ‘posesiones’ intermedias), establece una peligrosa inseguridad
en las relaciones patrimoniales, desconoce la naturaleza ‘erga omnes’ de la declaración de propiedad y
es una muestra de la creciente vulgarización de los conceptos jurídicos. En una reivindicatoria fundada
en ‘un mejor derecho a poseer que la posesión’ (como sería la publiciana) significa una discrecional
atribución por el juez de la titularidad de las cosas sin atender a conceptos jurídicos y atendiendo a
razones circunstanciales de preeminnencia (por ejemplo, la publicación de un catálogo administrativo,
las opiniones de la prensa, el ‘sentir social generalizado’, etc.)”: ALVAREZ CAPEROCHIPI, José
Antonio. Curso de Derechos Reales, Civitas, Madrid 1986, Tomo I, pág. 53.
8 Supóngase que el propietario de un bien inmueble se lo encarga a un amigo para que lo custodie en
forma indefinida, y si quiere lo use. Es un caso de posesión graciosa o por liberalidad que en ningún caso
podría considerarse ilegítima, pero cuya falta de título formal la hace precaria.
9 “El desahucio es juicio sumario: centrado sobre la rápida integración de la posesión, el ámbito de
cuestiones que cabe examinar en él es reducido (no se discuten cuestiones de propiedad u otra titularidad
real), y sus pronunciamientos no son definitivos”: LACRUZ BERDEJO, José Luis y otros. Derechos
Reales, Volumen Primero: Posesión y Propiedad, JM Bosch Editor, Barcelona 1990, pág. 101.
4
o social de corte temporal y la producción de alguna de las causas extintivas del vínculo,
específicamente las de resolución de contrato (por falta de pago de la renta, por
ejemplo) o de vencimiento del plazo de ejecución.
En buena cuenta, pues, en el mismo proceso se requiere, a veces, acreditar la condición
de domino, y en otras no. El legislador diseño el desalojo para la protección y tutela de
los poseedores mediatos, esto es, de aquellos sujetos que entregan voluntariamente el
bien por título temporal y cuya pretensión de restitución se actúa judicialmente a través,
precisamente, del desalojo. En esos casos, el debate judicial se centra en la existencia
del vínculo jurídico y en la producción de la causa extintiva, lo que aconseja un proceso
sumario y de cognición limitada por la sencillez de las pretensiones en conflicto. Por
tanto, en ningún caso se discute la propiedad, y así lo dice la mejor doctrina10 y la
historia11. Supongamos, por ejemplo, que se celebra un contrato de arrendamiento en
donde el arrendador no es dueño. ¿Procede el desalojo? La respuesta afirmativa se
impone, ya que este proceso actúa y hace eficaz la posesión mediata; pero solo la
posesión, y no la propiedad. Por lo demás, es una solución de justicia que el
arrendatario devuelva el bien al arrendador, aunque éste no sea domino, ya que éste se
encuentra en mejor situación jurídica que el primero, pues éste solo posee gracias y por
la voluntad de aquel. Por tanto, si bien el arrendador y el arrendatario no son
propietarios, y en eso son iguales; empero, el primero tiene una condición superior al
segundo, ya que él fue poseedor primigenio y constituye la causa eficiente de la
posesión del otro, que siempre tiene el carácter de derivada o secundaria.
La tercera incongruencia se encuentra en la confusión de las distintas causales de
desalojo con la de precario, pues finalmente todas aquellas terminan subsumiéndose en
esta última. Por ejemplo, un arrendatario, con contrato vencido o con resolución por
falta de pago, tendría que considerarse precario pues su título ha fenecido. Ante ello
caben hacerse dos preguntas, obviamente sin respuesta: ¿para qué sirven las otras causas
de desalojo si todas se incorporan a la precariedad? ¿cómo se concilia que esas otras
causas tengan requisitos distintos al del precario, cuando finalmente esta última viene a
integrar a las otras? Así, en el caso del desalojo por vencimiento de contrato o falta de
pago el juez solamente comprueba la existencia del contrato y del hecho extintivo, sin
que entre a conocer el tema de la propiedad. Pues bien, si ambas hipótesis se integran en
la definición de precario por título fenecido, entonces no se entiende cómo la demanda
por vencimiento de contrato no indague sobre el dominio; en cambio, si en la demanda
por los mismos hechos se invoca la condición de precario, entonces ahora sí se entra a
ventilar la titularidad del bien. Una de los funciones del ordenamiento jurídico es la
coherencia del derecho, y aquí claramente estamos ante una incongruencia valorativa,
ya que un mismo hecho es tratado de distinta forma; en una exigiéndose la prueba del
dominio y en otra no12.
10 El desahucio (o nuestro desalojo) sirve para que el poseedor mediato recupere la cosa en juicio
sumario. Esta acción la interpone quien cedió voluntariamente la posesión: LACRUZ BERDEJO, José
Luis y otros. Derechos Reales, Volumen Primero: Posesión y Propiedad, Op. Cit., pág. 99.
11 El art. 952º del Código de Procedimientos Civiles de 1911 establecía que el desahucio era procedente
en forma natural en los casos de rescisión o terminación del contrato de locación o arrendamiento; y el
art. 954º enumera distintas hipótesis especiales de arrendamientos, como los conferidos por
usufructuarios, depositarios judiciales o administradores de bienes comunes. Por su parte, el art. 970º del
mismo Código habilita el desalojo a los sujetos que pretendan recuperar la posesión en caso de enfiteusis,
uso o habitación, usufructo o precario; todos los cuales constituyen poseedores mediatos.
12 Una de las ventajas de estudiar y legislar en base a un concepto de sistema se encuentra en buscar la
coherencia valorativa (un mismo hecho, una misma solución en la que subyace un valor digno de tutela) y
con ello la unidad interna del ordenamiento: CANARIS, Claus Wilhelm. El sistema en la jurisprudencia,
traducción del alemán de Juan Antonio García Amado, Fundación Cultural del Notariado, Madrid 1998.
5
Estos tres problemas teóricos, pero con importantísimas consecuencias prácticas, son
nuestro principal fundamento para descartar la tesis judicial del precario y, por el
contrario, se hace imprescindible la tarea de construir un criterio que sí resulte coherente
con nuestro ordenamiento.
ÚLTIMAS DECISIONES JUDICIALES: VAIVENES PROPIOS POR FALTA
DE UNA TESIS CONVINCENTE
Mediante Sentencia de la Corte Suprema de 03 de diciembre de 2007, emitida en virtud
de la Casación No. 4078-2006-Lima y publicada en el diario oficial el 03 de diciembre
de 2008, se estableció que el arrendatario a quien se le había resuelto el contrato, por
medio de cláusula expresa previamente pactada, constituye poseedor precario pues su
título ha fenecido. Nótese los graves problemas que genera este precedente del máximo
Tribunal, ya que el mismo hecho jurídico puede atacarse a través de la vía de desalojo
por falta de pago o por precario, indistintamente; sin embargo, en el primer caso no
importa la dilucidación del carácter de propietario; pero sí en el segundo caso.
Por lo demás, llama la atención que la Corte Suprema ahora sí considera que el
arrendatario con título extinto es precario, cuando antes lo negó enfáticamente en virtud
del art. 1704 del Código Civil, por el cual el contrato de arrendamiento continúa bajo
sus mismas estipulaciones, una vez vencido, siempre que el arrendatario continúe en la
ocupación del bien. El cambio de criterio no es tan relevante, como sí lo es la ausencia
de una tesis convincente sobre el precario, lo que da lugar a vaivenes sorprendentes que
atentan contra la certeza del derecho.
También puede mencionarse la Sentencia de la Corte Suprema de fecha 13 de
septiembre de 2005, dictada en mérito de la Casación No. 1352-2004-Lima y publicada
el 02 de junio de 2006. En ese sorprendente proceso de desalojo por precario se discute
nada menos que una doble venta, pues el mismo vendedor transfirió un bien inmueble a
dos compradores distintos. El primero no contaba con fecha cierta por ausencia de
legalización de firmas; mientras el segundo comprador, que accionó el desalojo por
precario, sí contaba con legalización de firmas. Apúntese que este desalojo, en realidad,
encubre una acción reivindicatoria sobre conflicto de títulos de propiedad contrapuestos,
lo que jamás puede hacerse a través de un proceso limitado en cuanto a la cognición y el
debate probatorio. Pues bien, la sorprendente sentencia dio la razón al segundo
comprador, seguramente amparado en el art. 1135 del Código Civil pues era quien tenía
el contrato DE FECHA CIERTA más antiguo. Sin embargo, ese fundamento es propio
de una reivindicatoria en la cual el tema pudo y debió controvertirse con toda la
amplitud que el caso exige.
Así pues, la injusticia de la decisión queda en evidencia si recordamos que el actor, y
segundo comprador, no tenía la posesión, sino que la ejercía el demandado desde
muchos años atrás, por lo que éste fácilmente pudo invocar a su favor la prescripción
adquisitiva de dominio. Si el actor puede utilizar las normas de la doble venta, que
dilucidan la propiedad, para obtener éxito en su acción judicial; pues lo mismo puede
invocar el demandado si le favorece la usucapión. En caso contrario habría indefensión
y desigualdad en el proceso, pues uno puede asumir la tesis propietaria con determinada
norma legal, pero el otro no. Esas son las consecuencias que surgen por desnaturalizar el
desalojo hasta el extremo de considerar que en él se puede debatir el dominio.
El problema no queda allí, pues resulta fácil advertir que el desalojado en cuestión tiene
mejores pergaminos para ser declarado domino, ora porque tiene a su favor la
6
usucapión, lo que ya sería decisivo, ora porque en el proceso se actuaron una serie de
medios probatorios que acreditarían la mayor antigüedad de su contrato, aun cuando no
contase con documento de fecha cierta, lo cual debe reputarse suficiente para obtener la
preferencia en el caso de conflicto de derechos13.
Por lo demás, según la postura de la “noción procesal” del precario lo importante es que
el juez determine el “mejor derecho de posesión”, aun cuando luego se determine en un
proceso plenario quien es realmente el propietario. Esa “solución” trae como
consecuencia que hoy se le dé la razón al demandante, y se le repute domino, con el
consiguiente lanzamiento del demandado; pero mañana podría ocurrir que éste sea
repuesto pues ahora sí se le considera propietario a él, y no al otro. Este atentado contra
la seguridad jurídica podría acontecer perfectamente en el caso comentado, ya que el
desalojado en realidad es el propietario del bien por virtud de las normas de prescripción
adquisitiva o por las de doble venta.
Una tercera ejecutoria suprema de fecha 24 de mayo de 2006, emitida en virtud de la
Casación No. 1074-2004-La Libertad y publicado el 04 de diciembre de 2006, considera
que un poseedor bajo contrato privado de anticresis no es precario, pues cuenta con un
título vigente que justifica su posesión, aun cuando el art. 1092 del Código Civil
establece que la anticresis debe constar en escritura pública bajo sanción de nulidad.
Esta decisión es un canto al formalismo extremo por encima de la sustancia, ya que un
título jurídicamente inexistente se le valida como documento, o casi como papel, porque
simple y sencillamente “no se ha declarado su nulidad”; cosa que por lo demás los
jueces pueden hacer de oficio a tenor del art. 220 del Código Civil.
En este caso el poseedor basado en un inexistente contrato de anticresis, sin embargo,
no es reputado como precario; sin embargo, en el ejemplo anterior, sí es precario un
comprador con título válido, con múltiples pruebas de contar con el contrato más
antiguo y que, además, tiene una larga posesión a su favor. Nótese las graves
incoherencias valorativas que se presentan entre ambas hipótesis, lo que constituye una
infracción notable a la seguridad jurídica, ya que un título inválido no hace calificar
como precario, pero sí un título válido.
En realidad, la entrega que se hace de un bien en virtud de un título absolutamente nulo
constituye una hipótesis típica de precariedad, ya que el poseedor entró en ocupación
por voluntad del domino, si bien por un título social de gracia o liberalidad, y no
jurídico por virtud de la invalidez negocial, que obliga a la restitución. Así lo reconoce
la doctrina más autorizada, la cual considera precario a “cualquier poseedor derivado y
sin derecho actual a poseer, porque nunca lo tuvo, o es prima facie ineficaz, o dependía
de la simple tolerancia del poseedor real, o caducó”14.
13 Así, en el voto en discordia se manifiesta el siguiente fundamento: “que, conforme se advierte, ambas
instancias han determinado que la validez del documento, a favor del demandado, es a partir de la
certificación realizada por la Notaria Mónica Salvatierra Saldaña, quien con fecha doce de diciembre de
dos mil legalizó la copia del documento que tuvo a la vista; por lo que al ser posterior a la fecha de
interposición de la demanda, no l resulta oponible al demandante; apreciándose que las citadas
instancias han omitido pronunciamiento, en cuanto a la existencia del acto mismo de la transferencia de
la compraventa, y que como lo sostiene el demandado lo legitima en su posesión, así como de los demás
medios probatorios que acompaña a su contestación de la demanda, tales como los recibos de pago y el
hecho de haber sido considerado como socio de la Asociación de Pequeños Industriales de Ate Vitarte;
medios de prueba que informarían sobre una fecha de adquisición anterior a la que los juzgadores han
considerado sobre la base de la citada legalización de copias y al parecer anterior a la interposición de
la demanda”.
14 LACRUZ BERDEJO, José Luis y otros. Derechos Reales, Volumen Primero: Posesión y Propiedad,
Op. Cit., pág. 99.
7
Es decir, en estos vaivenes la jurisprudencia considera erróneamente que no es precario
el poseedor en virtud de título nulo, cuando la doctrina sí lo asimila a dicha figura.
Nuestros Tribunales, por tanto, consideran como precario a aquel que no lo es; y
rechazan como tal a quien sí tiene esa condición.
Una cuarta sentencia proviene de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de
fecha 01 de septiembre de 2008 en mérito del Expediente No. 1317-2008. En ella se
indica que es precaria la cónyuge del arrendatario y, por tanto, el vínculo matrimonial
no le otorga título para ocupar el bien por cuanto ésta no forma parte de la relación
jurídica proveniente del contrato de arrendamiento. Este criterio es francamente
desacertado, y peligroso, pues implica que el arrendatario no puede alojar en el predio
alquilado a su familia, ya que existe la amenaza judicial de que todo otro tercero que
comparta el uso con el inquilino será considerado precario. En tal sentido, el contrato de
arrendamiento solo constituye título para el inquilino que celebró el negocio, y todas las
otras personas que ocupen el bien por licencia o gracia del arrendatario tendrían que ser
desalojadas por precariedad.
En tal sentido cabe preguntarse, ¿qué ocurre cuando el poseedor hace ingresar en el bien
a otras personas, especialmente a aquellas de su grupo familiar? En nuestra opinión, esta
situación IMPLICA QUE ESTEMOS EN PRESENCIA DE ALOJADOS U
OCUPANTES POR BENEVOLENCIA DEL POSEEDOR. Por tal motivo, cuando una
persona arrienda un predio, entonces los otros miembros que se alojan en el bien, por
benevolencia y gracia del principal, tienen la condición jurídica de SERVIDORES DE
LA POSESIÓN (art. 897 CC).
El servidor de la posesión puede ser un dependiente, un subordinado, o cualquier otro
que actúa en nombre o bajo la dirección del auténtico poseedor, por cuanto recibe
órdenes, instrucciones o mandatos de éste. En esta figura se encuadran los empleados de
una empresa con respecto a los bienes recibidos para llevar a cabo su labor, el obrero de
construcción civil con relación al predio donde trabaja y a las herramientas puestas a su
disposición, la empleada doméstica respecto a los útiles de casa, el soldado en cuanto a
las armas recibidas, etc. En todos estos ejemplos el verdadero poseedor es el principal o
el empleador; pero ello no significa que la figura del servidor se resuelva
exclusivamente en los casos de dependencia laboral, sino también comprende
aquellos otros de dependencia social o familiar, en la cual hay benevolencia,
tolerancia o mera hospitalidad a favor de quien se aloja15.
El art. 1168 del Código Civil italiano, por ejemplo, reconoce la figura del “tenedor por
razones de servicio u hospitalidad”, el cual no goza de ningún tipo de protección
posesoria. Según la doctrina más autorizada, hay razón de servicio cuando el detentador
desarrolla una labor a favor del poseedor (empresa que detenta una oficina de otra
empresa poseedora para limpiar el piso) o cuando el poseedor desarrolla una labor a
favor del detentador (paciente que detenta por largos meses la habitación de una
clínica)16. Por otro lado, la hospitalidad implica un consenso a la injerencia ajena,
madurada por el propio placer de gozar de la compañía del huésped, y también por la
sensibilidad a la necesidad de otras personas. Las razones de hospitalidad sirven para
negar protección a un sujeto que tiene el control del bien. Normalmente la doctrina y
Nótese que el autor habla de “poseedor derivado”, esto es, de quien recibió el bien por voluntad del
concedente y queda obligado a su restitución al primer requerimiento, lo que sin dudas alude a la relación
entre poseedor mediato e inmediato.
15 RAMÍREZ CRUZ, Eugenio. Tratado de Derechos Reales, Editorial Rhodas, Lima 1996, Tomo I, pág.
481.
16 SACCO, Rodolfo y CATERINA, Raffaele. Il Possesso, Giuffré Editore, Milán 2000, pág. 195.
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jurisprudencia italiana reconocen que los otros miembros de la familia del poseedor
(cónyuge, hijos) son detentadores “por razones de hospitalidad”. En efecto, una solución
contraria implicaría admitir un poder autónomo a los varios miembros de una misma
familia, lo cual conlleva una multiplicación no deseada de las fricciones judiciales sin
que en contrapartida se produzca la protección de ningún valor jurídico relevante17.
Este fundamento de la doctrina italiana resulta decisivo para asumir una postura sobre
este tema. En efecto, imaginemos lo absurdo que significaría alquilar un bien a un
arrendatario, y considerar que su familia es precaria o, peor aún, que el inquilino no
puede usucapir, pero sí lo puede hacer su cónyuge. En realidad, los familiares o
parientes vienen a ser alojados o huéspedes de los arrendatarios y, en consecuencia, son
servidores de la posesión, ya que en este caso estamos en presencia de una dependencia
social o familiar; ya que incluso la dependencia puede ser jurídica, como en el caso de
los hijos menores de edad, o simplemente social cuando se trata de hijos mayores de
edad. Nótese que el término “dependencia” se utiliza en el sentido que el servidor se
encuentra bajo la dirección del poseedor, quien es el que tiene el dominio de hecho
sobre el bien. Siendo ello así, los servidores no pueden ser desalojados en forma
autónoma a su principal; por tanto, la acción debe entablarse en contra del arrendatario,
y la sentencia que se expida obligará a cualquier sujeto que se encuentre en esa
situación a la desocupación del bien.
Nuevamente, una interpretación literal del art. 911 conlleva a que se emita una decisión
francamente equivocada, pues el arrendatario no puede compartir la casa familiar con su
cónyuge; aun cuando cabe preguntarse si luego del lanzamiento respectivo la misma
persona no podrá reingresar amparado en la benevolencia de su consorte. Es decir, no
solo se trata de una sentencia errada en lo jurídico, sino que además resulta ilusoria
mientras uno de los cónyuges mantenga la posesión del bien, pues resulta imposible
prestar vigilancia para que no se produzca el reingreso de la persona afectada por una
sentencia que resulta inejecutable en la práctica.
La quinta sentencia proviene de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
de la Corte Suprema de fecha 30 de octubre de 2008, con relación a la Casación No.
1875-2008-Cañete, la cual señala que tiene la condición de precario el arrendatario cuyo
contrato ha concluido por venta del bien a un tercero y éste decide ponerle no mantener
la vinculación, de conformidad con el art. 1708 del Código Civil. Aquí nuevamente se
presenta la incongruencia de que la causal extintiva de un negocio jurídico se subsume
en la hipótesis general de desalojo por precario, de lo cual se infiere que un mismo
hecho puede ser objeto de dos pretensiones procesales alternativas.
NUESTRA PROPUESTA SOBRE EL TEMA
Un repaso de los principales Códigos Occidentales (Francia, Alemania e Italia) nos
permite advertir que ninguno de ellos regula en forma específica la posesión precaria,
aun cuando la doctrina MANTIENE LA MISMA DEFINICIÓN DEL DERECHO
ROMANO, e incluso se ha querido ver la incorporación de la figura en el contrato de
comodato a través de la concesión de uso con carácter revocable, aun cuando se otorgue
un plazo para el goce del bien. Por ejemplo, el art. 1889 del Código Napoleónico de
1804 otorga al comodante la potestad de solicitar la devolución de la cosa si es que
tuviese necesidad de utilizarla, ha motivado a que la doctrina francesa (entre ellos
COLIN y CAPITANT) considere que en ese caso “hay precario”18. Por su parte, en
17 Ibid., pág. 200-203.
18 Cit. MORENO MOCHOLÍ, Miguel. El Precario, Bosch Casa Editorial, Barcelona 1951, pág. 254.
9
Italia también se considera que el precario se origina en la tolerancia o licencia del
concedente, con carácter esencialmente revocable19.
En España la doctrina también considera que el precario es el poseedor por concesión
liberal o graciosa que debe restituir el bien al primer requerimiento, Es el caso, por
ejemplo, de HERNÁNDEZ GIL20 -cuya monografía sobre la posesión debe ser la más
importante en idioma castellano-, y de PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, para quien el
precario es una posesión obtenida por tolerancia pero en donde la cosa pasa al poder
autónomo del precarista21.
En el caso argentino el Código Civil contiene una previsión explícita, aun cuando con
una pequeña desviación del régimen romano por la identificación del precario con el
comodato: “Si el préstamo fuera precario, es decir, si no se pacta la duración del
comodato ni el uso de la cosa y éste no resultare determinado por la costumbre del
pueblo, puede el comodante pedir la restitución cuando quisiera. En caso de duda,
incumbe la prueba al comodatario” (art. 2285).
La misma situación se presenta en el derecho chileno, aun cuando el Código de Andrés
Bello contiene una solución más próxima a la ortodoxia: “El comodato toma el título de
precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa
prestada en cualquier tiempo … también se entiende por precario cuando no se presta
la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución, constituyéndolo
igualmente la tenencia de las cosas ajenas sin contrato y por ignorancia o mera
tolerancia del dueño” (art. 1295).
En conclusión, no sólo el Derecho romano tiene una noción unívoca del precario, sino
que además ésta ha perdurado en el Derecho moderno, con algunas mínimas variantes,
tal y como se demuestra de la relación de Códigos y autores que se han citado en
calidad de muestra, pues el listado podría llenar fácilmente un libro entero. En tal
sentido, está claro que antes y ahora el precario es un poseedor que goza de la
posesión por virtud de liberalidad, por tolerancia o simple licencia del concedente,
y que está obligado a devolver el bien al primer requerimiento. Incluso el
Diccionario de la Real Academia define al precario de la misma forma, esto es, como
aquella posesión: “que se tiene sin título, por tolerancia o por inadvertencia del
dueño”22.
¿Puede leerse el art. 911 de acuerdo a los antecedentes históricos y del derecho
comparado? Yo creo que sí, pues el precario es quien efectivamente no cuenta con título
A veces los autores franceses hablan de “precariedad” para referirse a los poseedores que no poseen en
concepto de dueño y, por ende, a quienes no está habilitada la prescripción adquisitiva; sin embargo, este
uso del vocablo “precario” no afecta nuestras conclusiones, por cuanto en Francia se reconoce como
“precario estricto” a aquel que goza de la posesión por liberalidad del concedente, y con carácter de
revocabilidad, esto es, al precario romano. Por tanto, y sin perjuicio de la confusión terminológica que
denuncia SACCO y CATERINA respecto a este uso promiscuo del término “precario”, lo concreto es
que la doctrina francesa también está conforme en entender que el “precario” (en sentido estricto)
es el mismo que el precario romano: SACCO, Rodolfo y CATERINA, Raffaele. Il Possesso, Op. Cit.,
pág. 52.
19 MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial, Traducción de Santiago Sentís
Melendo, EJEA, Buenos Aires 1979, Tomo III pág. 219. También en: Tomo VI pág. 111-112.
20 HERNÁNDEZ GIL, Antonio. Obras Completas, Tomo II: La Posesión, Espasa Calpe, Madrid 1987,
pág. 405.
21 PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, Manuel. Derechos Reales. Derecho Hipotecario, Centro de
Estudios Registrales, Madrid 1999, Tomo I, pág. 185.
22 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española, 21º Edición, Madrid 1992,
Tomo II, pág. 1652.
10
jurídico, pero sí social, o cuyo título ha fenecido por requerimiento del concedente de la
posesión; pero que solo se aplica en los casos en donde el precario ha recibido
voluntariamente el bien y queda obligado a su restitución. Esta última parte de la
definición no se encuentra en el Código Civil, pero sí en el Procesal, por lo que el
concepto se complementa con ambas normativas. Así, el proceso de desalojo es el
instrumento sumario de tutela de la posesión mediata, razón por la que se habilita en
contra de quienes están obligados a la restitución del bien luego de que éste les haya
sido entregado en forma voluntaria.
El cese de la relación jurídica (o social) que media entre poseedor mediato e inmediato
implica la extinción de la causa justificante de la posesión del segundo. Sin embargo, la
restitución del bien no siempre opera voluntariamente y, en caso de ser necesario, la
renuencia del poseedor inmediato deberá ser doblegada a través de un pronunciamiento
judicial específico para tutelar la categoría jurídica de la posesión mediata. Este
instrumento es el llamado proceso de desalojo, cuyas ventajas (teóricas) son la
simplicidad de prueba y la rapidez del procedimiento23. Dentro de este ámbito se halla
la protección otorgada al concedente frente al precarista que no restituye la cosa al
primer requerimiento. Por ello, el precario es aquel poseedor que recibió temporalmente
la cosa a fin de restituirla (art. 905 C.C.), siendo que esta relación puede ser jurídica
(acto de liberalidad) o una mera relación social (licencia, asentimiento, gracia, amistad,
benevolencia, etc.), pero en cualquiera de los casos existe entrega voluntaria del
concedente, o por lo menos aquiescencia, con el consiguiente deber de restitución a
cargo del precario una vez que el concedente haya revocado su voluntad. De esta
manera la noción sustantiva (y no procesal) de precario queda aclarada, y en caso
de renuencia a la restitución del bien, el concedente tiene el instrumento procesal
(proceso de desalojo) que tutela su interés.
La definición técnica antes propuesta de precario se encuentra presente en los
siguientes casos de la realidad sociológica: el concedente que entregó por ánimo de
gracia un bien a favor de un pariente suyo, el concedente que permitió la entrada en
posesión de un tercero por razones de amistad o benevolencia, el concedente que no
autorizó la inicial entrada en posesión inicial de un tercero sobre el bien, y en donde
ambas partes posteriormente confluyen sus voluntades tácitamente o mediante
comportamientos concluyentes para autorizar que esa posesión se mantenga; el
concedente que entregó el bien a un tercero con ánimo de custodia, sin mediar relación
jurídica ni de dependencia; el sujeto que entró a poseer por voluntad del dueño basado
en un título absolutamente nulo, etc.
Por su parte, las siguientes figuras quedan excluidas de la posesión precaria:
– No hay precariedad en el propietario vendedor de un bien que no cumple con
realizar la entrega a pesar de su obligación contractual24. La razón es muy
simple: no estamos en presencia de una relación de poseedor mediato e
inmediato (con “deber de restitución”), ni en una entrega por liberalidad y
23 PUIG BRUTAU, José. Fundamentos de derecho civil, Bosch, Barcelona 1994, Tomo III-1º, pág. 95.
24 Erróneamente se ha resuelto en la Casación No. 1803-96: “Cuando el propietario transfiere el
inmueble al comprador, el derecho de propiedad de aquél se extingue por la transferencia del bien a este
último, en virtud a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 968 del Código Civil, en cuyo caso se
entiende que ha fenecido el título del vendedor, teniendo derecho el comprador a desalojarlo por la
causal de ocupante precario”.
11
revocable. El mecanismo de tutela para el comprador no es el “desalojo por
precario”, sino la demanda de cumplimiento de contrato25.
– No hay precariedad en el contratante que mantiene la posesión del bien luego
que el contrato ha sido resuelto26. En tal situación, la ineficacia del negocio
jurídico conlleva la reintegración de las prestaciones, ya sea en especie o en su
valor, por lo que la restitución del bien será una simple consecuencia u efecto de
la nulidad o resolución (art. 1372 C.C.)27. Cuando la resolución de contrato ha
operado judicialmente (art. 1428 C.C.), entonces no existe dificultad para que en
ejecución de sentencia se realice el efecto típico de la resolución, cuál es, la
restitución de las prestaciones, incluso sin necesidad de que ésta haya sido
demandada expresamente, pues al pretenderse la causa, obviamente también se
quiere el efecto28. Más problemas se tienen cuando la resolución opera
extrajudicialmente (arts. 1429, 1430 C.C.), pues en ese caso no existe un proceso
25 No es obstáculo para ello que el ordenamiento procesal no se contemple expresamente una pretensión
de “entrega de bien” o “cumplimiento de contrato”. Recuérdese que en el Derecho moderno no se sigue
un sistema formalista en el ejercicio de las acciones, y menos aún uno de carácter literal: DE LOS
MOZOS. Op. Cit., pág. 308.
Actualmente basta que el actor proponga con claridad su pretensión, y ésta se halle fundada en la
voluntad de la ley (arts. 424, 426, 427 C.P.C.).
26 Erróneamente se ha resuelto en la Casación No. 790-95: “Tiene carácter de poseedor precario el
ocupante que posee un inmueble luego de resuelto el contrato de compraventa, al haber fenecido su título
de propiedad”.
27 El art. 590 C.P.C. se contempla explícitamente esta hipótesis: “Se puede ejecutar el lanzamiento en un
proceso de conocimiento o abreviado, siempre que la restitución se haya demandado acumulativamente,
sin perjuicio de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 87”. En mi opinión, en estos casos ni
siquiera es necesaria la acumulación de pretensiones, pues la resolución tienen como efecto (necesario) la
restitución de las prestaciones ejecutadas.
28 Existe una importante sentencia de la Corte Suprema, en la cual se declaró nula la sentencia de vista
pues en una resolución de contrato había ordenado la restitución del precio, PERO NO HABÍA
ORDENADO RESTITUIR EL INMUEBLE: “NOVENO.- Que, según lo preceptúa el tercer párrafo del
artículo mil trescientos setentidós del Código Civil –norma jurídica que se aplica al presente caso en
atención al principio Iura Novit Curia, reconocido por el artículo séptimo del título preliminar del
Código Procesal Civil- es efecto de la resolución de los contratos que las partes se restituyan las
prestaciones al estado en que se encontraban al momento en que se produce la causal que la motiva y, si
ello no fuera posible, deben reembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento; en todo caso,
el juez de origen debe pronunciarse sobre la restitución del inmueble sub materia, y si ello es o no
procedente en el presente caso. La restitución de las prestaciones, conforme ha quedado establecido, es
un efecto natural de la resolución que no requiere ser invocado por ninguna de las partes y que opera
por el sólo (sic) hecho de la extinción de la relación obligatoria; DÉCIMO.- Que, tanto la sentencia
apelada como la de vista que la confirma, únicamente contienen en su parte resolutiva el mandato para
que (…) cumpla con devolver la suma de seis mil dólares americanos o su equivalente en moneda
nacional en el momento y lugar del pago, más los intereses legales –monto que fuera entregado como
cuota inicial del precio pactado por el inmueble a la firma del contrato de compraventa-, pero no hace
mención alguna a la restitución del bien que fuera entregado al demandante; UNDÉCIMO.- Que, el
inciso tercero del artículo 122 del Código adjetivo establece que las resoluciones contienen la mención
sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución, con las consideraciones, en orden numérico
correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho, con la
cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado, sancionando con
nulidad la resolución que no cumpla, entre otros, con este requisito. Siendo así, al advertirse que las
sentencias de mérito no contienen la fundamentación pertinente de hecho ni de derecho que permita
establecer por qué los juzgadores omiten pronunciarse sobre la restitución de la prestación a cargo de
los compradores demandantes del bien inmueble materia de compraventa, por consiguiente, se verifica la
infracción de las formas para la validez de los actos procesales …”: CAS. No. 1896-03-LIMA, de fecha
13 de abril del 2004, publicada el 02 de agosto del 2004.
12
típico para conseguir la devolución del bien entregado29. Por ello, el uso forense,
amparado en una jurisprudencia equivocada30, ha creído encontrar la salida a
través del desalojo por precario, pues se considera que una vez resuelto el
contrato, el adquirente deviene en poseedor precario pues su título ha fenecido.
Esta interpretación literal es inaceptable desde un punto de vista teórico por las
razones ya expuestas en este apartado; sin embargo, también existen razones
prácticas que hacen inviable esta situación: si la resolución de contrato ha
operado por voluntad exclusiva de una de las partes, ¿quién controla la legalidad
de esa resolución? El desalojo es un proceso inidóneo para ventilar complejas
cuestiones contractuales, pues se trata de un instrumento de cognición sumaria y
con limitación de prueba. Por tanto, muchas veces resultará abusivo que la
resolución se produzca unilateralmente, y peor aún, que el adquirente se vea
despojado a través de un proceso de desalojo en el que no se discute la
resolución contractual.
– No hay precariedad en los casos de vencimiento del plazo de la relación jurídica
que origina el deber de restitución del bien31. En tal caso el plazo se extingue,
pero no la relación jurídica pues quedan pendientes todos los deberes de
liquidación propios de la terminación del plazo de ejecución, entre los que se
encuentra señaladamente la obligación de restitución. De esta manera queda en
entredicho que se trate de una hipótesis de “título fenecido”, cuando en realidad
ello solo puede predicarse de los casos de nulidad o anulabilidad declarada.
– No hay precariedad en el usurpador o en quien no tiene causa justificada de
posesión32. En los casos de “poseedores autónomos” o “poseedores en concepto
de dueño”, no es procedente instar la acción sumaria del desalojo por precario.
La razón también aquí es sencilla: a falta de un título entre demandante y
demandado (no hay relación de poseedor mediato e inmediato), el primero sólo
29 En nuestra opinión, la solución pasa por instar una pretensión DECLARATIVA de resolución, en la
que se confirme la legalidad de la resolución extrajudicial, y cuyo efecto típico será la restitución de las
prestaciones.
30 Puede mencionarse una sentencia de la Corte Suprema en la que se mantiene este equivocado criterio:
“OCTAVO.- Que, bajo este contexto, se arriba a la conclusión de que la referida cláusula guarda
concordancia con el texto expreso de los artículos 1429 y 1430 del Código Civil, siendo que la parte
actora cumplió con las disposiciones de las referidas normas pues cursó carta notarial requiriendo al
demandado el pago de las cuotas vencidas, solicitando y concediéndole un plazo para que cumpla con la
prestación bajo apercibimiento de resolverse el contrato toda vez que esta opción resolutoria ya había
sido pactada en el contrato indicado conforme al artículo 1430 del Código Civil, circunstancia que se
advierte de los documentos de fojas siete a diez, misivas que no fueron contestadas por el emplazado, con
lo que reconocía el derecho del recurrente de decidirse por la resolución de pleno derecho, quedando
expedito para solicitar judicialmente la entrega del inmueble. NOVENO.- Que siendo ello así, resulta
evidente que el título que ostentaba antes el demandado para poseer el inmueble sub-litis, ha fenecido,
deviniendo entonces su posesión en precaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 911 del Código
Civil…”: CAS. No. 1423-2003-CONO NORTE DE LIMA, de fecha 12 de octubre del 2004, publicada en
el diario oficial el 03 de enero del 2005.
Nótese que la Corte le otorga efecto jurídico al silencio, pues dice que al no haberse contestado la carta
notarial de resolución de contrato, entonces el demandado “reconocía el derecho del recurrente de
decidirse por la resolución” (sic). ¿En qué queda el art. 142 C.C. que niega al silencio el efecto de una
declaración de voluntad, salvo ley o convenio que aquí no existía?
31 Erróneamente así lo cree la jurisprudencia: “La posesión precaria por fenecimiento del título
comprende, entre otros, a los poseedores temporales con título, en los casos del usufructuario, usuario,
superficiario y acreedor anticrético” (Casación No. 1022-95).
32 Nuevamente la jurisprudencia considera, equivocadamente, que este tipo de poseedores conlleva la
calificación de precariedad: “Se puede demandar el desalojo por ocupante precario al poseedor que
ocupa un inmueble sin pagar renta alguna” (Casación No. 1395-98).
13
puede exigir la entrega del bien cuando acredite ser propietario, lo cual implica
el ejercicio de la acción reivindicatoria (plenaria). En el desalojo no se
controvierte la propiedad por ser un proceso sumario, por lo cual éste resulta ser
un instrumento procesal inidóneo para este tipo de hipótesis.
– No hay precariedad en el trabajador que detenta un bien por cuenta de su
principal, y que después de extinguido el vínculo jurídico no restituye el bien33.
Téngase en cuenta que el servidor de la posesión NO ES POSEEDOR (art. 897
C.C.), ni siquiera precario.
En efecto, el “precario” es el poseedor sin título –o con título fenecido- que está
obligado a la restitución del bien cuando lo requiera su concedente. Por tanto, en la
relación de precariedad existe un precario (poseedor inmediato) y un concedente
(poseedor mediato), siendo este último el que entregó el bien por razones de mera
licencia, liberalidad o benevolencia, lo que puede identificarse como un “título jurídico”
o un “título social”, según fuere el caso, y ante lo cual puede exigir la restitución del
bien en cualquier momento. De esta manera se logra comprender debidamente el
concepto de “precario”.
VENTAJAS
Con nuestra tesis sobre el precario se evitan las incongruencias denunciadas al inicio de
este ensayo, esto es, se descarta que en este tipo de desalojo se analice el tema de la
propiedad, por lo que se evita tramitar por esa vía reivindicatorias encubiertas, o se
elimina la dualidad de desalojos, pues en unos resulta decisiva la prueba del dominio y
otros no. Por último, la figura del precario se define clara y sencillamente, con lo cual se
evita subsumirlo en otras hipótesis distintas, fundamentalmente no se le confunde con el
usurpador.
Sobre el particular, debe indicarse que en ningún país del mundo se considera que los
procesos análogos a nuestro desalojo puedan servir para discutir la propiedad, pues en
tal caso ¿para qué existiría la reivindicatoria? Además, se daría la siguiente paradoja: ¡la
protección de la sola posesión (sin derecho) se haría a través de un proceso
sumario, cómo lo es el interdicto, mientras que la defensa de la propiedad (con
necesario estudio y examen de un título fehaciente) se haría ¡también por un
sumario (desalojo)! El Perú se convertiría así en el único país en donde la posesión y la
propiedad se ventilan y dilucidan, en la práctica, en un mismo tipo de proceso.
En tal sentido, no es necesario inventar vías procesales o exponer interpretaciones
heroicas, pero ilógicas e ilegales, para efecto de proteger adecuadamente a los
propietarios frente a los usurpadores o poseedores de hecho sin ningún título; pues en
tal caso basta y sobra la acción reivindicatoria, en la cual incluso debería dictarse una
medida cautelar de toma de posesión a favor del actor si acredita la verosimilitud de su
derecho, el peligro en la demora, la razonabilidad de la diligencia y propone una
contracautela adecuada y equitativa. Los males del Poder Judicial no se remedian con
interpretaciones erradas, sino con la aplicación estricta de las instituciones con
JUSTICIA Y CELERIDAD.
33 Erróneamente, el dependiente que se niega a devolver el bien entregado en virtud de la relación de
dependencia es considerado por la jurisprudencia como “poseedor precario”. Un ejemplo se encuentra en
la Casación No. 113-T-1997: “Cuando el derecho de posesión de un bien ha sido otorgado en virtud de
un contrato de trabajo, es decir que tal posesión es accesoria a dicho acto jurídico, al extinguirse el
vínculo laboral por despido del trabajador, dicho derecho de posesión también se extingue, deviniendo el
trabajador en poseedor precario”.
14
CONCLUSIÓN
El Derecho tiene como finalidad esencial resolver los conflictos en base a los principios
de justicia, seguridad y paz social; por eso se dice que es una ciencia eminentemente
“práctica”. Eso es correcto siempre que no se entienda que las “necesidades prácticas”
justifican cualquier solución, inclusive las contrarias a la razón o a la ley. El Derecho es
también, y fundamentalmente, una ordenación racional en defensa de los valores
propios y superiores del ser humano. En tal sentido, la racionalidad no tiene por qué
estar en contradicción con la práctica, ya que ésta por sí sola es simplemente casuismo
sin dirección, y por ende, fuente de arbitrariedad y corrupción.
El art. 911 C.C. puede leerse perfectamente en clave romanista, con lo cual se conjuga
no solamente la historia, sino también la sistemática (coordinación de los Códigos Civil
y Procesal), la ratio legis (el desalojo es un proceso sumario en el que solamente se
controvierte la restitución de un bien en vista a un título temporal, sin entrar al tema de
la propiedad u otros derechos reales), y la propia literalidad del término (el precario no
tiene título jurídico –por ser un título social-, o simplemente ha fenecido por su natural
revocabilidad).

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EL TITULO POSESORIO EN EL DERECHO CIVIL PERUANO

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EL TITULO POSESORIO EN EL DERECHO CIVIL PERUANO
El autor analiza la importancia del derecho posesorio, sus connotaciones, clases, los cambios en el título posesorio y su
finalidad práctica, con los alcances sociales y económicos que la doctrina especializada le reconoce.
Héctor Enrique Lama More[1]

I.- Introducción. La posesión; su importancia.

Si tienes una manzana para consumirla, o tienes un vehiculo –por ejemplo automóvil, bicicleta, etc.- y lo conduces
desplazándote de un lugar a otro con fines laborales o de simple esparcimiento; cuando se accede a un inmueble para
vivir en él o para instalar un negocio o realizar alguna actividad de tu interés o entregándolo a otro obtienes un
provecho; o tienes un par de zapatos y con ellos en tus pies realizas tus cotidianas actividades; y en general cuando
tomas cualquier bien o “cosa” respecto del cual tienes algún interés, y con él satisfaces alguna de tus
necesidades –incluidas las mas elementales o naturales, extrañas o inverosímiles, las mas simples o complejas,
las de orden material o espiritual, las de naturaleza científica o esotérica, etc.-, ejerces –de hecho- sobre dicho
bien un poder que el sistema jurídico le reconoce al propietario; y sin interesar si eres o no el dueño de tales bienes, tal
ejercicio desplegado fácticamente, expresa un derecho real que nuestro sistema jurídico reconoce como posesión; tal
evento, que constituye señorío fáctico sobre bienes -aunque en algunos casos se presente como algo extraño o
paradójico- es objeto de protección por el derecho. El ejercicio de éste derecho –posesorio- tiene una clara
connotación social y económica, y tiene obvia incidencia en la vida misma de las personas. De ahí la importancia de su
estudio y la de su correcta regulación por el derecho.

La posesión, como se puede apreciar, se encuentra presente en la mayoría de actividades que de modo cotidiano realizan
las personas en general.

Diversos autores han comentado sobre la importancia de la posesión; así, desde argentina, Ricardo José Papaño y
otros[2], señalan que la posesión es el contenido de los derechos reales, pues en la mayoría de éstos sin ella no sería
posible el ejercicio de las facultades que otorgan a sus titulares.

La posesión hace realidad el derecho de propiedad; la propiedad sin posesión es propiedad vacía, sin contenido, es sólo
abstracción, es simplemente un “derecho”, no es realidad; tal situación respecto de la posesión resulta
perfectamente aplicable a cualquier otro derecho real –sea a los de goce, como a los de realización de valor o de
garantía-. Lo particular de la posesión es que también puede presentarse sola, es decir, de modo independiente de
cualquier otro derecho real.

En esto corresponde distinguir, como bien lo hace Messineo[3], entre el derecho a la posesión, que cierta terminología
muy antigua la identifica como ius possidendi, que se presenta como la potestad de tener la posesión, –pudiendo
o no corresponder en acto la posesión efectiva- pero que de todos modos se funda en un título, del derecho de posesión
(ius possessionis), considerada en si misma, en cuanto ejercicio efectivo, independientemente de la circunstancia de
que, como base de la posesión, esté un fundamento o título, y que –según indica el citado autor- puede
corresponder a quienquiera.

Efectivamente, la posesión puede presentarse como consecuencia del ejercicio de un derecho de propiedad o de otro
derecho real o personal o en virtud de un derecho conferido por la ley (ius possidendi); o puede aparecer –en su
ejercicio- sin más, en sí, es decir sin considerar que exista o sea consecuencia de otros derechos reales (ius
possessionis). En este último supuesto, como lo refiere Hernandez Gil[4], se evidencia su autonomía; no obstante, se
nos presenta como una figura compleja; debido a las diversas ideas que sobre ella se han expuesto en la doctrina[5], las
que, como se sabe, expresan conceptos distintos acerca de la posesión; apareciendo en paralelo –y muchas
veces como referencia- una figura muy cercana pero de naturaleza distinta: la tenencia.

Se trata, en realidad, del ejercicio de un poder sobre bienes que para ser considerada como tal, es decir como posesión
en el sentido estricto, se requiere de cierta cualidad, la que debe tenerse en cuenta para distinguirla de otras figuras,
algunas de las cuales son reconocidas por el derecho. Por ello se debe tener presente que, salvo que la ley regule lo
contrario, la posesión debe ser considerada como la potestad o señorío fáctico que, con interés propio, ejerce una
persona sobre un bien para su aprovechamiento económico y la satisfacción de sus necesidades; debiendo considerarse
poseedor aquel que, aun cuando reconozca en otro la propiedad, en los hechos obra o se conduce como propietario
usando o disfrutando el bien[6].

El concepto antes referido –compatible con nuestro sistema jurídico- permite una rápida diferenciación del que le
corresponde a la tenencia. Pues si la persona tiene el bien en su poder pero en interés ajeno, es decir, por encargo o
siguiendo instrucciones de otro, estaremos frente a la tenencia. La doctrina la identifica como servidor de la posesión[7];
algunos autores la identifican como tenencia relativa, en razón de que se tiene el bien, no obstante no se posee por la
relación de dependencia -o de autoridad y subordinación-, que tiene con determinada persona, que es precisamente el
poseedor; es el caso de la relación generada por el arma entregada al soldado, el inmueble entregado al guardián, el
negocio entregado al administrador, etc;

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Sin embargo existen otros supuestos de tenencia distintos al servidor de la posesión, como es el caso de aquellos que
tienen el mero contacto con los bienes o que obran en su poder por razones de naturaleza accidental o pasajera, a los
que se les conoce como tenencia absoluta, en razón de que tienen contacto físico sobre los bienes sin que los haya
recibido en virtud de una relación de subordinación con persona alguna; es el caso de los grilletes que tiene el preso, o la
butaca que se tiene en el teatro o cine; el campus universitario cuando el alumno camina en él; o la revista que el fue
prestada al pasajero por su compañero de viaje para ser leída y devuelta de inmediato; etc.

Siendo que tenedor y poseedor se presentan ante terceros como personas que tienen en su poder bienes, resulta
necesaria una idónea regulación de ambas instituciones jurídicas. En la tenencia quien tiene el bien pero no lo posee. En la
posesión se tiene el bien en virtud de un título o sin título alguno

En esta oportunidad centraremos nuestra atención en la posesión y el rol del título en el ejercicio de este derecho real.

Una apreciación rápida de nuestro Código Civil en materia referida al derecho posesorio permite una inmediata, sencilla e
importante conclusión: no existe un adecuado e idóneo tratamiento normativo sobre el titulo en la posesión de bienes; ello
pese a la relevante incidencia que este elemento tiene en la calificación sobre la licitud, validez o legitimidad del señorío
fáctico sobre bienes o del ejercicio que –de hecho- llevan adelante las personas de los poderes jurídicos que el
sistema reconoce al propietario.

2.- Idea o concepto del titulo en la posesión.

2.1.- Título posesorio como acto jurídico.

Diversos autores, nacionales como extranjeros, han señalado que el título, en torno al cual gira la posesión, no es
necesariamente un documento, sino el acto jurídico que dio origen a la posesión; con ello se incide, predominantemente,
en la autonomía de la voluntad; concentrando la atención en el título posesorio adquirido bajo la forma derivativa, es decir
obtenido de otra persona; así, por ejemplo, el profesor sanmarquino Max Arias-Schreiber[8], al comentar sobre la
necesaria existencia del título como uno de los elementos de la posesión ilegítima de buena fe, refiere que éste no es otra
cosa que el acto jurídico por el cual se transmite la posesión de un bien, ya sea en propiedad, usufructo, arrendamiento o
comodato, entre otros; aun cuando al final establece, de modo genérico, que el título viene a ser la causa generadora
del derecho, en estricto su atención se encuentra centrada en la manifestación de la voluntad.

Salvat[9] nos refiere que la palabra título se emplea en derecho para designar, sea al acto jurídico que ha dado
nacimiento al derecho, la causa de él, sea el documento que lo constata y sirve de prueba de su existencia; pero aclara
que cuando se refiere a la posesión ilegítima –regulada en el artículo 2355 del CC de su país- la palabra título esta
empleada en el primero de los dos sentidos indicados, es decir, el que lo considera como acto jurídico, que constituye la
causa de su derecho.

En nuestro país, el profesor Jorge Avendaño[10] sigue, en esto, la idea expuesta por el citado jurista argentino
–Raymundo Salvat- al precisar que la palabra título –en la posesión ilegítima- esta empleada en términos
del acto jurídico que ha dado nacimiento al derecho, es decir, la causa de la posesión; el profesor Avendaño insiste es
esta calificación al precisar que la posesión será ilegítima cuando falta el título, cuando hay ausencia del acto jurídico que
da lugar a la posesión legítima. No obstante, el citado jurista peruano, al igual que Salvat, aclara que puede ocurrir que el
título siendo perfectamente válido haya sido otorgado por quien carezca de derecho; es el caso de un contrato de
arrendamiento extendido por un no propietario; concluye señalando que a pesar de la existencia de un título válido, el
arrendatario sería un poseedor ilegítimo, pues estaría derivando su derecho de una persona carente de facultad para
otorgarlo.

2.2.- Título como causa del derecho posesorio.

Si bien es correcto afirmar que el título de la posesión puede estar referido al acto jurídico que constituye la causa del
derecho posesorio, como lo han expuesto los autores antes citados; es también válido afirmar que ello es sólo una de
las expresiones que puede tener el título posesorio; debemos entender, como así lo ha hecho nuestra jurisprudencia, que
el título que da sustento a la posesión y que la justifica jurídicamente, puede estar referido no a la manifestación de voluntad
de determinada persona –acto jurídico-, sino a fuente distinta, como la ley o un hecho o acontecimiento jurídico
que de modo válido justifica prima facie – en algunos caso de modo temporal- el ejercicio del derecho posesorio
de una persona.

Previamente, es preciso establecer que en la idea que se tiene sobre la posesión de bienes muchas veces se prescinde
de la existencia del título; así, como bien lo precisa Messineo[11], aun sin título, la posesión tiene relevancia para el
derecho; pero, agrega algo muy importante, no se excluye tampoco que además del hecho de la posesión, exista un
título como fundamento de la posesión misma; en tal caso la posesión es manifestación derivada de otro poder; así,
concluye, que la posesión, con título, frente a un eventual juicio petitorio se encuentra en una situación mejor que el
poseedor sin título.

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Como se puede apreciar, para este autor, el título es la causa que da justificación jurídica a la posesión; no obstante, aclara,
que si el título de la posesión deriva del título del derecho subjetivo, no forma un todo único con él, pues si se posee por
ser arrendatario o inquilino, el título de la posesión está en el arrendamiento o en el alquiler; cosa distinta es que sea
arrendatario o inquilino; pues tal posibilidad puede existir, aun sin que se tenga la posesión, o sea, antes de comenzar a
poseer.

En nuestro país Toribio Pacheco[12], comentando el Código Civil Peruano de 1852, refiriéndose a la posesión –con
título o sin título-, señaló con singular precisión que en materia posesoria, se entiendo por título un hecho capaz de producir
efectos civiles, o la causa de un derecho verdadero o aparente. Aludiendo a la posesión como base de la prescripción,
señala que será título el hecho que ha dado origen a la posesión, es decir la causa de ésta.

Esta definición se presenta de manera más amplia y permite un espectro mayor en el estudio y tratamiento del título
posesorio, superando el estrecho marco que impone la autonomía de la voluntad –acto jurídico-.

En esta misma línea se enmarca la definición hecha por el jurista Julio Verdugo, en su obra “Del título en la
posesión” –citado por el profesor chileno Victorio Pescio[13]-, quien al referirse a las diversas
significaciones asignadas por el Derecho al vocablo “titulo”, centrándose a la posesión sostiene que es la
causa jurídica de la posesión, esto es, aquel hecho o conjunto de hechos de los cuales se deriva la posesión como una
consecuencia jurídica.

2.3.- Titulo posesorio concebido como el derecho que la ley reconoce al poseedor.

El derecho que la ley reconoce al poseedor, respecto de un bien determinado, puede constituir la causa del derecho a la
posesión del citado bien. Así ha quedado establecido en reiterada jurisprudencia nacional, veamos.

Hace unos meses tuve la oportunidad de tener a la vista los actuados judiciales de un proceso de desalojo, en el que
consta la CASACION Nº 3135-99 – Lima, de fecha 13 de Junio del año 2000, expedida por la Sala Civil Permanente de
la Corte Suprema de la República[14]. Se trata de un proceso iniciado por ante el vigésimo Juzgado Civil de Lima
donde el demandante pretende la restitución de un inmueble de su propiedad, indicando como fundamento que éste se
encuentra ocupado por la demandada con quien no le une vínculo contractual, que no cuenta con título alguno y que por
ello tiene la condición de precaria; en autos se acredita que la demandada residía en dicho inmueble con su menor hijo
tenido con el demandante fruto de relaciones de convivencia; El Juzgado ampara la demanda –teniendo en
cuenta el estado procesal de rebeldía de la demandada- y dispone la restitución del bien; apelada la sentencia la Sala
Superior la confirma, con el argumento que el menor hijo de la demandada viene percibiendo del demandante una
asignación anticipada de alimentos y que en ella se incluye lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y
asistencia médica. Interpuesto el recurso de casación la Sala Civil Suprema declara fundado dicho recurso, casa la
sentencia de vista, y –actuando en sede de instancia- revoca la sentencia del juzgado y reformándola declara
infundada la demanda; en dicha ejecutoria se establece que “la posesión ejercida por el hijo menor de edad sobre
los bienes de propiedad del padre, nunca va a ser una posesión precaria, pues su titulo posesorio es justamente su
calidad de hijo” (resaltado nuestro); agrega el colegiado supremo que “el solo hecho de acudir a los hijos
con una pensión alimenticia, no exime al padre de la obligación de proporcionarles vivienda, pues este hecho, debe ser
tomado en cuenta a efectos de fijar la pensión, y no tiene efecto alguno en la calidad posesoria del hijo”; finaliza
precisando que de obtenerse el desalojo de la madre, que ejerce la tenencia del menor, se estaría obteniendo de forma
indirecta el desalojo del hijo, quien no tiene la calidad de precario.

Haciendo abstracción de los asuntos procesales –rebeldía de la demandada, situación procesal del menor, etc.- se
pueden extraer del citado pronunciamiento supremo algunas conclusiones en materia sustantiva, referidas al título
posesorio y su validez:

a.- El título posesorio que es la causa o fundamento de la posesión es el derecho que la ley reconoce al poseedor. En tal
supuesto el título no es un acto jurídico.

b.- En el presente caso, la ley impone al padre la obligación de proporcionar habitación o vivienda a sus menores hijos
–dentro del concepto de alimentos-; tal derecho del menor es el título posesorio respecto del bien, de propiedad
del padre, donde reside.

c.- La madre que ejerce la tenencia del menor, cuenta también con título posesorio, en la medida que ejerza la tenencia
de su menor hijo y resida con él en el mismo inmueble. A diferencia del menor, su título posesorio no es el derecho a
vivienda –como sucede en el caso del menor- es, en estricto, un derecho distinto, es el que emana de su
condición de madre y de la propia tenencia que ejerce respecto del menor, el que a su vez concurre con el derecho del
menor de no ser separado de quien le provee los cuidados, en este caso, su progenitora.

Tiene titulo posesorio justificativo quien construyó edificación en terreno ajeno, en tanto no se decida en sede judicial el
destino de la edificación bajo las reglas de la accesión. La CASACIÓN Nº 1763 -Lambayeque[15], estableció que no tiene la
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condición de precario –según el artículo 911 del CC, es poseedor precario quien posee un bien sin título algunoquien
es dueño de la edificación construida sobre el terreno de la demandante.

En este caso el título de posesión de la demandada consiste en el derecho que la ley reconoce a quien construye un bien
–aun en terreno ajeno- en tanto no se dilucide –en sede judicial- si la construcción se levantó de buena o
mala fe.

3.- Titulo putativo y justo título, como títulos posesorios.

El título putativo y el justo título, adquiridos de buena fe por el poseedor, aun cuando constituyen una variedad de posesión
ilegítima, constituyen títulos posesorios que pueden justificar válidamente la posesión de bienes, en tanto, según las
circunstancias, no se desvirtúe por completo la buena fe, o en su caso no se declaren –por el órgano
jurisdiccional- su invalidez o ineficacia.

Se considera título putativo al título inválido obtenido de buena fe.

Salvat[16], comentando el artículo 2357 del Cc. de su país, refiere que en el derecho argentino el título putativo es aquel
que solo existe en la creencia del poseedor, y que puede presentarse en dos supuestos: 1º cuando el título falta de modo
absoluto; y 2º cuando el título existe pero no se aplica a la cosa poseída; para explicar el primer supuesto, se refiere el
caso del legatario que ha entrado en posesión de la cosa legada, ignorando que el testamento había sido revocado; y si
después aparece un nuevo testamento donde consta que la cosa ha sido legada a otro, que la reivindica, resulta
necesario saber si existía o no buena fe; agrega el jurista argentino que para resolver esta cuestión se debe tener en
cuenta si existía o no justo título y la ley resuelve que cuando el título existía solo en apariencia o para emplear la fórmula
legal, en la creencia del poseedor, el título es eficaz; con relación al segundo supuesto se expone el caso de un apersona
que entra en posesión de los bienes que, según él, son de la herencia, pero que luego toma conocimiento que no era así.

Es necesario, sin embargo, distinguir entre título putativo y justo título.

En principio diremos que el primero de ellos es insuficiente para adquirir bienes por la prescripción ordinaria, así lo
reconoce Salvat[17] en el derecho argentino, y el maestro sanmarquino Jorge Eugenio Castañeda[18] en nuestro país;
éste último refiere que si bien el título putativo no sirve para la usucapión, dicho título no transforma al poseedor en
poseedor de mala fe, ya que para la posesión de buena fe –aunque ilegítima- sólo se requiere título, “aun
cuando éste sea rematadamente malo” (sic).

Un caso típico de titulo putativo, expone el citado jurista nacional, es el que se da si A otorga poder a B para que le
compre un inmueble determinado; en efecto, B afirma haberlo comprado y pone en posesión de dicho inmueble a su
mandante A; es obvio que la posesión de A no se sustenta en un justo título –sino en un título putativo-, si
realmente B no compró el bien y no comunicó de tal hecho a su mandante.

Por otro lado, la posesión puede estar sustentada en el denominado justo título. A diferencia del título putativo, el justo
título que es en esencia un acto traslativo de dominio –adquirido de buena fe de quien no es propietario- permite
al poseedor adquirir por prescripción corta –u ordinaria- el bien que tiene en su poder. Aun cuando nuestro Código
Civil no ha establecido las características que debe tener tal título posesorio, la doctrina, nacional y la que se expone en
el derecho comparado, es uniforme al considerar que se trata de un título suficiente para adquirir el dominio del bien que
se posee, según los modos o formas prescripta en la ley; así, por ejemplo si una apersona recibe en posesión un bien en
virtud de una compra venta, pensando que quien le vendió era el propietario y en realidad no lo era, ni se encontraba
autorizado para enajenar el bien; o cuando se posee en virtud a una donación hecha a favor del poseedor, cumpliendo
las formalidades establecidas en la ley para tal acto jurídico –por escritura pública si se trata de inmueble-, pero
el donante no se encontraba habilitado para efectuar tal transferencia.

El justo título –para el profesor Castañeda[19]- no es el instrumento sino el negocio jurídico que sirve de causa a
la transferencia del dominio; sin embargo como ese negocio jurídico deberá acreditarse, la prueba más sólida es la
instrumental. Debe tenerse en cuenta que en este caso quien transfiere no es el propietario, pues, obviamente, si lo
fuera la transferencia se hubiera producido y estaríamos frente a la posesión del nuevo propietario, y no se requeriría de la
usucapión para adquirir la propiedad del bien.

En el derecho civil español se considera justo título como el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho
real de cuya prescripción se trate; Albaladejo[20] refiere que ello significa acto transmisivo, como compraventa, donación,
transacción, permuta etc., apto para –en abstracto- haber producido la adquisición del derecho -de propiedad u otrode
que se trate, y que en el caso concreto no la produjo, por cualquier razón externa a él –como por ejemplo que
la cosa que compramos, se nos donó o concedió en transacción no era del vendedor o donante o transigente-.

Históricamente se han identificado diversos títulos posesorios que han pretendido ser considerados como “justo
título” para justificar la adquisición de la propiedad por usucapión; así tenemos el título de heredero conocido como
título pro haerede; se trata del título posesorio que tendría quien creyéndose heredero accede a la posesión de bienes de
la herencia, cuando en realidad no tiene tal condición; o quien siendo heredero accede a la posesión de bienes creyendo
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que son de la herencia, cuando en realidad no lo son; es evidente, como lo reconocen Albaladejo[21] y Castañeda[22],
que ambos supuestos de títulos pro haerede no son justo título en razón de que no constituyen actos traslativos de
dominio y no son suficientes para adquirir los bienes objeto de posesión por prescripción ordinaria –o corta-.

En términos generales, el justo título debe ser trasmisivo o traslativo, no debe ser originario; así por ejemplo no
constituye justo título el que se tiene por poseer cosa abandonada, conocida en la doctrina como título pro derelicto. Si el
bien abandonado es mueble, se trataría de una res nullius es decir una cosa sin dueño; podrá adquirirse la propiedad
por apropiación; si el bien abandonado es inmueble será siempre del Estado.

Tampoco es justo título el título pro legato[23]; se trata del título que tiene quien como legatario recibe un bien que no era
propiedad del causante pero que éste estaba usucapiendo en virtud de cualquier título; aquel continuará como sucesor
de la usucapión basada en dicho título.

El título putativo y el justo título –adquiridos de buena fe por el poseedor- son títulos posesorios que expresan una
variedad de posesión ilegítima de buena fe; no obstante, dejarán de ser títulos justificativos de la posesión en la medida
que desaparezca la buena fe; en tal caso, estaremos frente a un poseedor ilegítimo de mala fe y su situación jurídica es la
que equivale a la de posesión sin título.

4.- Interversión del título de la posesión.

Una antigua regla de origen romano establecía que: nadie puede cambiar por si mismo, ni por el transcurso del tiempo,
la causa de su posesión.

Si la posesión que se ejerce deviene en tenencia o la tenencia deviene en posesión, se dice que se ha producido la
interversión o mutación del título posesorio. Sin embargo es necesario precisar que el concepto de posesión y el de
tenencia; variará teniendo en cuenta la teoría posesoria a la que se ha adscrito el sistema jurídico vigente en cada país.

La figura de la interversión del título de posesión es aplicable tanto a los sistemas jurídicos que se adscriben a la teoría
subjetiva de la posesión –impulsada por savigny- como a aquellos que se han adherido a la teoría objetiva de la
posesión, sostenida por Ihering y otros juristas; en los primeros se consideran poseedores a aquellos que cuentan con
animus domini, es decir a quienes tienen el bien sin reconocer en otro la propiedad, y tenedores a aquellos que tienen el
bien en “interés ajeno”, es decir reconociendo en otro la propiedad, ubicándose en éste último el
arrendatario, el comodatario, el usufructuario, el precario clásico, etc; en los sistemas que se adscriben a la segunda de
las citadas teorías –entre los que se ubican el peruano, brasilero y mexicano- se identifica al poseedor a aquel
que tiene el bien ejerciendo sobre él un señorío fáctico o un poder de hecho similar a la que se le reconoce al
propietario, pero en interés propio, entendido éste como aquel que satisface su propia necesidad, aun cuando se
reconozca en otro la propiedad del bien que se tiene en su poder, en este sistema es poseedor el arrendatario, el
comodatario, el usufructuario, el precario –tanto el se conoce en el sentido clásico, como el que se identifica en
el artículo 911 del actual Cc. Peruano-; identificándose como tenedor a aquel que tiene el bien por encargo o siguiendo
instrucciones de otro; se ubican en este grupo, por ejemplo al guardián, al depositario, etc.

Pues bien, en materia de interversión del título posesorio, Pescio[24], que sigue al sistema savigniano de la posesión,
vigente en el derecho civil chileno de Andrés Bello, sostiene que en los dos tipos de interversión –la transformación
del poseedor en mero detentador o a la inversa, transformación del mero detentador en poseedor- subsiste inalterable el
elemento físico o material de la posesión, es decir la tenencia de la cosa; lo que varía –según refiere- es el
elemento psíquico o intelectual; así en transformación de poseedor en tenedor, el bien sigue en poder del que poseía pero
a partir de un momento dado la retiene reconociendo en otro el dominio; en el segundo tipo de interversión el mero
detentador que tiene la cosa nomine alieno, es decir, reconociendo el dominio ajeno, cambia de disposición de ánimo y,
en lo sucesivo la retiene con ánimo de señor: el nomine alieno a sido sustituido por el animus domini.

Ihering, citado por Salvat[25], refiere que la célebre regla de origen romano –mencionada líneas arriba- no puede
considerarse aplicable solamente a los casos de transformación de una tenencia en posesión o viceversa, como parecería
denominarlo la palabra Mutare de la máxima romana, sino que debe aplicarse también al hecho mismo del nacimiento
de la relación posesoria; así ella nacerá como simple tenencia o como posesión, según sea la causa que la origina con
prescindencia absoluta de la voluntad individual del adquiriente, impotente para modificar por si sola los efectos de
aquella.

Castañeda[26], bajo la vigencia del Cc. Peruano de 1936 –adscrito a la teoría objetiva de la posesión-, señala que
la interversión del título no se produce por el simple cambio en la voluntad del poseedor inmediato, sino por causa que
provenga de un tercero o por la contradicción que oponga al derecho del propietario. Diversos tratadistas –entre
ellos Butera- agregan que si no se prueba el cambio de la causa o de título se presumirá que continúa la mera
tenencia, porque es perpetua e indeleble.

En nuestro sistema jurídico vigente, la interversión del título de la posesión puede presentarse de diferente manera; así por
ejemplo: el arrendatario puede mutar su título si adquiere la propiedad del bien que posee; el guardián dejara de ser
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tenedor o servidor de la posesión si intervierte su título al empezar a pagar renta, convirtiéndose en arrendatario, y como
tal en poseedor; si el arrendatario deja de pagar renta por efecto de la conclusión del arrendamiento, su título posesorio
muta y se convierte en un poseedor precario –según el artículo 911 del actual Cc. Peruano-, y como tal apto para
adquirir el bien que posee por prescripción si cumple con los requisitos que prevé el artículo 950 del actual Cc. Peruano;
si el guardián deja de seguir instrucciones del poseedor y ante el requerimiento de éste, se resiste a la entrega del
bien, haciendo uso de él en interés propio y por su cuenta, deja de ser detentador y se convierte en poseedor sin título
alguno –precario-; así, también habrá interversión del título si el que posee el bien de su propiedad lo vende y
continua en uso del mismo, pues habrá mutado su título posesorio, al pasar de poseedor como propietario, al de simple
poseedor, salvo que se mantenga en posesión del bien con anuencia del comprador, o resistiéndose a la entrega
–sin título-, en cualquier caso su status posesorio habría disminuido; .etc.

En todos los casos citados en el párrafo precedente, para que se considere producida la interversión del título debe
tenerse en cuenta, como lo señala Musto[27], que no bastan las simples manifestaciones de la voluntad, sino que la
actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos del propietario, un
verdadero alzamiento contra su derecho, o actos de fuerza que impidan al propietario el ejercicio de su derecho.

Diversas legislaciones han regulado, aunque parcialmente la figura materia de comentario; así en el Cc. Brasilero se
identifica el precepto que establece: “Salvo prueba en contrario, se entiende que la posesión se mantiene con el
mismo carácter con que fue adquirida”. Esta presunción sigue la lógica de la regla romana citada al empezar este
punto. En el derecho argentino se conoce el precepto contenido en el. Cc. que establece: “Nadie puede cambiar
por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión. El que comenzó a poseer por si y como propietario
de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha
empezado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo
contrario”.

No existe en nuestro país una regulación idónea sobre esta materia; en realidad no se ha legislado nada relacionado a los
alcances jurídicos de la mutación del titulo posesorio, pese a la gran importancia que reviste esta figura.

4.1.- La traditio brevi manu, el constituto posesorio y los efectos del cambio del título posesorio.

Lo único que existe regulado en el actual Cc. civil peruano, con relación al cambio del título posesorio se encuentra
ubicado normativamente en los llamados sucedáneos de la tradición, previstos en el artículo 902[28]. Se trata de
supuestos donde la relación posesoria cambia, produciéndose una mutación del título de la posesión, cuyo efecto inmediato
es el haberse producido o no la tradición o entrega del bien a quien debe recibirlo. Se trata de las figuras de origen
romano conocidas como la traditio brevi manu y el constituto posesorio, las que, como es obvio se encuentran
vinculadas a los efectos de la interversión –o transformación- del título posesorio.

Comentando acerca de la transformación de la relación posesoria, Valencia Zea[29] señala que no solo es necesario
sentar la presunción relativa de continuidad de la posesión inicial; es preciso agregar cómo puede destruirse dicha
presunción, es decir en que casos una posesión se transforma en otra: Refiere –siguiendo la lógica de la teoría
subjetiva de la posesión- que el constituto posesorio tiene la virtualidad de transformar una posesión en nombre propio en
una posesión en nombre ajeno; y la traditio brevi manu implica la transformación de una posesión en nombre ajeno en una
posesión de propietario, como cuando el arrendatario compra la cosa al dueño.

Aplicadas las mismas figuras –de origen romano- a nuestro país, que sigue las reglas de la teoría objetiva de la
posesión, tendremos que el supuesto conocido como traditio brevi manu, se presenta cuando, por ejemplo, quien posee
un bien en virtud de un arrendamiento –titulo posesorio de arrendatario- adquiere la propiedad de dicho bien; en
este caso el título posesorio muta del de arrendatario al de propietario; como adquiriente tiene derecho a que se le
entregue el bien, sin embargo se entiende entregado en bien al poseedor –ahora propietario- por haber cambiado
su titulo posesorio, lo que se logrará reteniendo el bien que ya se encontraba en su poder. Hay también traditio brevi
manu, cuando el guardián –tenedor no poseedor- empieza a pagar renta, convirtiéndose por ello en poseedor
arrendatario; y teniendo derecho a recibir el bien, se entiende entregado por haber mutado el titulo posesorio, lo que
sucederá reteniendo el bien en su poder.

En el constituto posesorio la mutación del título se presenta en descenso; así por ejemplo si alguien que posee un bien de
su propiedad y lo transfiere, y acto seguido celebra con el adquiriente un arrendamiento, de tal manera que continúa en
uso del bien vendido, sigue siendo poseedor, no obstante el título posesorio se transformó produciéndose una disminución
de la calidad del mismo, pues ahora posee el bien ya no como propietario, sino como un simple arrendatario. Por otro
lado, es aplicable también a esta figura –constituto posesorio- la tradición originada en la mutación de la relación
posesoria que existía entre la persona que poseía el bien como arrendatario y el propietario arrendador, producida
cuando aquel deja de pagar la renta y conviene con el propietario en dar el servicio de guardianía del bien que ocupa,
recibiendo por tal servicio una contraprestación económica; en este supuesto quien tenía el bien como poseedor, lo tendrá
en adelante como detentador; puede, en este caso, objetarse el hecho de que en este supuesto el detentador no tiene
título posesorio y que por ello no se habría producido mutación del titulo sino su desaparición; sin embargo, para los fines
materia de este estudio, tal objeción resultaría irrelevante, pues, lo que importa en esta figura es el hecho que el bien
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continuó en poder de quien era poseedor no requiriéndose actos materiales adicionales para la entrega del mismo; y
además tal situación se produjo como consecuencia de una disminución de la calidad del poder que ejercía sobre el bien,
que es lo que caracteriza al constituto posesorio.

Las figuras antes referidas se encuadran dentro de los alcances del inciso 1 del artículo 902 del actual Código Civil,
referidos a los sucedáneos de la tradición; los ejemplos consignados en los párrafos precedentes son solo una parte de
lo que puede suceder en esta materia. A continuación analizaremos otros supuestos.

5.- La posesión mediata, la posesión inmediata y el título posesorio.

Nuestro sistema admite la posibilidad de la posesión aun sin el contacto físico con el bien; la doctrina la reconoce como
una posesión como derecho o espiritualizada; se trata de un poseedor que no tiene físicamente el bien, pero que, pese a
ello ejerce uno de los atributos de la propiedad; es el caso, por ejemplo del poseedor mediato que entregó el bien otra
persona –poseedor inmediato- en virtud a un título[30]. Hernandez Gil[31] refiere que se trata de un fenómeno
conocido como la “concurrencia horizontal de posesiones” ; intentando una definición, el citado autor refiere
que posesión mediata es la que se ostenta o tiene a través de otra posesión, correspondiente a persona distinta con la
que el poseedor mediato mantiene una relación, de donde surge la dualidad posesoria.

En el derecho alemán al poseedor mediato se le conoce como poseedor superior y al poseedor inmediato como
mediador posesorio o sub poseedor; Enneccerus[32] precisa que la posesión mediata es la que se tiene por mediación de
la posesión de otro; entre el poseedor mediato y la cosa media aquel que –en contraposición al servidor de la
posesión- tiene la posesión misma. Por otro lado, refiere el mencionado jurista la posesión mediata es susceptible de varios
grados, por ejemplo se considerarán series de la posesión: arrendador, sub arrendador; sub arrendatario; en este caso
habrán dos poseedores mediatos y un poseedor inmediato, ello en razón de que –como lo refiere Albaladejo- la
posesión mediata siempre es una posesión de derecho, nunca de hecho. La doctrina reconoce una serie mayor de grados.

Es del caso precisar que la relación entre el poseedor mediato y el poseedor inmediato no tiene que ser válida; Arias-
Schreiber[33] señala que así a quedado claramente establecido en la doctrina germánica; efectivamente
Enneccerus[34] sostiene que el poseedor mediato es únicamente el que tenga una pretensión válida de entrega. No
hace falta –agrega- que dicha pretensión sea incondicional ni que este exenta de excepciones; ni tampoco
necesaria, finalmente, la validez de la relación de arrendamiento, usufructo, porque la ley no presupone que el mediador
sea arrendatario, usufructuario, sino sólo que posea como arrendatario o como usufructuario.

Como se sabe, este fenómeno posesorio fue incorporado a nuestro sistema de derechos reales en el Código Civil de 1936;
el artículo 825 de dicha norma señaló: “El poseedor temporal, en virtud a un derecho es poseedor inmediato,
correspondiendo la posesión mediata a quien le confirió el derecho”. Tal definición de la mediación posesoria se
prestaba a confusión, pues podría pensarse que la relación jurídica existente entre ambos poseedores –mediato e
inmediato- tendría que ser, necesariamente, arreglada a derecho; es decir una relación válida; cuando la doctrina mas
autorizada sobre esta materia reconoce que dicha relación podría no ser válida, como se ha indicado líneas arriba; por
ello con la entrada en vigencia del actual Código Civil peruano –vigente desde 1984- se reemplazó la palabra
“derecho” por la de “titulo” ; en realidad no se trata de un problema semántico, sino de una
precisión normativa en la cualidad de la posesión.

5.1.- Mediación posesoria en los sucedáneos de la tradición.

La concurrencia posesoria tiene presencia también en los sucedáneos de la tradición, prevista en el numeral 902 del
actual Código Civil. Así tenemos que en el supuesto previsto en el segundo inciso de dicha norma sustantiva, en el
sentido que la tradición se considera realizada si se transfiere el bien que está en poder de un tercero, en cuyo caso,
precisa la norma, la transmisión produce efecto, respecto del tercero, sólo desde que le es comunicada por escrito. Se trata
de la entrega tácita al tercero que se produce respecto del nuevo dueño o el adquiriente; es decir que el bien
transferido se entiende entregado al tercero poseedor por el nuevo dueño desde que se le comunica –por
escrito- de la transferencia. El tercero sigue siendo poseedor inmediato, pero ahora del nuevo dueño.

Cosa distinta sucede con los que integran la relación jurídica de la transferencia, es decir entre el transferente y el
adquiriente del bien –ocupado por un tercero-; en este caso se presenta el desplazamiento de la mediación
posesoria, de tal manera que el original poseedor mediato traslada su condición al adquiriente quien en adelante será el
nuevo poseedor mediato, quien adquiere además –con la transferencia- la pretensión de entrega que podrá
dirigirla al tercero –mediador posesorio-. Este desplazamiento posesorio espiritualizado produce sus efectos entre
las partes –transferente y adquirente-, independientemente de la comunicación al tercero.

Con relación al primer inciso del mencionado Art. 902, se puede apreciar que su texto tiene una leve pero significativa
modificación respecto del que tenía su similar en Código Civil anterior; como se ha indicado el inciso 1 del artículo 845 del
CC del 36, señalaba: “La tradición se considera realizada cuando: 1º para quien esta poseyendo el bien por título
distinto”; por su parte el inciso 1º del artículo 902 del actual CC. peruano, señala: “la tradición también se
considera realizada cuando: 1º cambia el título posesorio de quien está poseyendo” . Si bien la norma anterior
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entiende realizada la tradición para quien esta poseyendo, tal limitación no aparece del nuevo texto normativo, que no
precisa respecto de quien se habría producido la entrega, pudiendo entenderse que la mencionada tradición se entiende
realizada respecto del que no tiene el bien físicamente, como es el caso del constituto posesorio que se presenta cuando
el cambio de título posesorio proporciona el derecho de entrega a quien no tiene el bien físicamente; es el caso, por
ejemplo, del que vende el inmueble de su propiedad que al mismo tiempo posee, y que no lo entrega físicamente al
comprador o nuevo dueño; en tal caso, en virtud de lo previsto en el inciso 1º del numeral 902 antes citado, se ha
producido la entrega o tradición al adquiriente, quien habría adquirido la posesión de modo espiritualizado, pasando el
nuevo dueño a tener la calidad de poseedor mediato, mientras que el anterior dueño pasa a ser el mediador posesorio;
por ello, tiene en este caso el adquiriente un derecho de entrega que puede hacerlo valer en la vía restitutoria del
desalojo.

6.- Posesión ilegítima y el título posesorio.

Nuestra norma sustantiva carece de una regulación que contenga el concepto de la posesión legítima, como sucede en el
derecho civil argentino[35]. Sin embargo tratándose de un tipo de posesión por su origen, es fácil advertir la posesión
legítima no es otra –como refiere el profesor Avendaño- que una posesión arreglada a derecho.

Implícitamente nuestro Código Civil identifica en los artículos 900 y 901 a la posesión legítima, al señalar que la posesión se
adquiere por la tradición –salvo los casos de adquisición originaria-, y luego establece que la tradición es la entrega
del bien a quien debe recibirlo o a la persona designada por él o por la ley y con las formalidades que ésta establece;
sin embargo en esta definición no se prevé un elemento importante, pues nada se dice respecto de la persona que
entrega el bien; pues, como es obvio para que la posesión sea legítima, debe ser entregada por la persona autorizada
para ello, sea por el propietario o por la ley.

Por su parte la posesión será ilegítima cuando no se encuentre arreglada a derecho. El Código Civil no dice nada sobre
este tema y se limita a establecer el supuesto de posesión ilegítima de buena fe, calificándola como aquella en la que el
poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título;
según la citada norma, para que exista posesión ilegitima de buena fe se requiere –necesariamente- de la
existencia de un título posesorio, y que el poseedor considera válido o legítimo, cuando en realidad no lo es.

No existe en la norma sustantiva definición alguna sobre la posesión ilegítima de mala fe; no obstante se infiere que se
trata de la posesión que se ejerce por quien conoce perfectamente de la ilegitimidad o invalidez de su título posesorio o
que es perfectamente conciente que posee el bien sin título alguno, o con un título manifiestamente invalido o inoponible
al que cuenta con derecho inscrito. Dentro de este grupo se ubica precisamente al poseedor precario, quien según el
artículo 911 de la norma sustantiva civil, es quien ejerce posesión de un bien sin contar con título posesorio alguno, sea
por que nunca lo tuvo o porque el que tenía feneció.

7.- CONCLUSIONES.-

1.- Con relación a la regulación sobre la posesión, debe incluirse en el texto normativo el siguiente texto sobre la posesión:

a.- La posesión es la potestad o señorío fáctico que, con interés propio, ejerce una persona sobre un bien para su
aprovechamiento económico y la satisfacción de sus necesidades; aún cuando reconozca en otro la propiedad, el
poseedor de un bien es aquel que, en los hechos, se conduce como propietario, usando o disfrutando el bien.

b.- La posesión, cualquiera que ésta fuera, no puede ser privada o perturbada al poseedor por acto de particulares;
corresponde al órgano jurisdiccional declarar el derecho posesorio a quien corresponda.

c.- La posesión será legítima cuando se ejerce con arreglo a derecho, en virtud de un título válido.

d.- La posesión será ilegítima cuando se ejerza con título inválido o sin título alguno. Ésta será de buena fe cuando el
poseedor, por cualquier causa, crea en la legitimidad de su título. Será de mala fe cuando conozca de la ilegitimidad de
su título, carezca de título o éste sea manifiestamente ilegítimo.

e.- La posesión precaria es la que se ejerce con título manifiestamente ilegítimo o inválido, o sin título alguno, sea por que
nunca lo tuvo o porque el que tenía feneció.

2.- En materia de mutación –interversión- del título posesorio debe incluirse en el texto normativo lo siguiente:

a.- Se presume, salvo prueba en contrario, que la posesión se mantiene con el mismo carácter con el que fue adquirida.

3.- Respecto al título posesorio en la posesión ilegítima, se deben considerar en el texto normativo civil las siguientes
propuestas:

a.- La posesión ilegítima de mala fe, que se ejerce en virtud de un título manifiestamente inválido o ineficaz respecto del
propietario, equivale a ausencia de título.

b.- Si se adquiere de buena fe la posesión ilegítima, en virtud de un título posesorio, se pierde el título si se termina la
buena fe.

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[1] Profesor universitario –de la UNMSM y de la U. de Lima- y de la Academia de la Magistratura. Magíster en
Derecho con mención en Derecho Civil por la PUCP; Estudios concluidos de Doctorado en Derecho por la UNMSM.
Magistrado del Poder Judicial.

[2] PAPAÑO, Ricardo José; KIPER, Claudio Marcelo; DILLON, Gregorio Alberto y CAUSSE, Jorge Raúl.
“Derechos Reales” Tomo I. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1989. Pág. 59.

[3] MESSINEO, Francesco. “Manual de Derecho Civil y Comercial”. Tomo III. Ediciones jurídicas Europa-
América. Buenos Aires. Edición argentina. 1954. Pág. 203. El mencionado profesor italiano agrega que el ius possidendi
está ligado –y la presupone- a la cualidad de titular del respectivo derecho, de ordinario de propiedad.

[4] HERNANDEZ GIL, Antonio. “La función social de la posesión” (Ensayo de teorización sociológico -jurídico).
El libro de Bolsillo Alianza Editorial. Madrid. 1969. Pág. 8. El autor refiere, respecto de este punto, con acertado criterio,
que la “posesión” no es la propiedad, pero que puede estar o no integrada a ella o a algún otro derecho
real; agrega que en éste último supuesto la posesión tiene un significado autónomo.

[5] PEÑA GUZMAN, Luis Alberto. “Derecho Civil. Derechos Reales”. Primera Reimpresión de la primera
edición. Tipografía Editora Argentina, Buenos Aires. 1975. Tomo I. Pág. 187; refiriéndose a la complejidad del tema, este
autor argentino señala: “Doctrinariamente se considera que es opinión casi unánime que desde la crítica que
Ihering hizo a la teoría de la posesión de Savigny se ha enseñoreado en la doctrina la mas horrible confusión y el más
agudo desconcierto, no existiendo sobre los problemas fundamentales soluciones consagradas ni aun admitidas por una
razonable mayoría, ya que puede asegurarse sin incurrir en la exageración que, en materia posesoria, no hay una sola
idea que expresa o implícitamente no aparezca negada o desvirtuada, a veces hasta por sus mas ardientes
defensores.”

[6] LAMA MORE, Héctor Enrique. “LA POSESIÓN Y LA POSESIÓN PRECARIA. El nuevo concepto del precario y la
utilidad de su actual regulación en el derecho civil peruano”. Editorial Jurídica Grijley EIRL. Lima. 2007. Pág. 201.

[7] ENNECCERUS, Ludwing; KIPP, Theodor; WOLFF, Martin. “TRATADO DE DERECHO CIVIL” Tercer
Tomo Derecho de cosas. Volumen I BOSCH, Casa Editorial. Barcelona. Tercera Edición, al cuidado de José Puig
Brutau.1971. Pág. 46 y 47. Refieren los citados autores alemanes que el “servidor de la posesión” no es
poseedor, por ello –señalan- no le corresponde las pretensiones posesoria; contra él no se dirige la pretensión de
entrega del propietario; agregan que no le es lícito defender por su propia autoridad su relación con la cosa, contra
intervenciones del poseedor; no obstante es del caso precisar que los mencionados juristas refieren que lo que distingue
al “servidor de la posesión” de los demás no-poseedores es el que a él le es lícito ejercer –según
refieren, hasta más allá de los límites del derecho general de legítima defensa- los derechos de autoprotección del
poseedor contra ataques de extraños; es decir, le es lícito defender la cosa por la fuerza, tal como le sería lícito al
poseedor del mismo.

[8] ARIAS-SCHREIBER PESET, Max. “Exegesis del Código Civil Peruano de 1984”. Segunda Edición.
Gaceta Jurídica Editores. Febrero de 1998.Pág. 142.

[9] SALVAT, Raymundo. “Derecho Civil argentino” (Derechos reales). Tomo I. Librería y Casa Editora de
Jesús Menéndez. Buenos aires. 1927. Pág. 33 y 34.

[10] AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. “Derechos Reales”. Materiales de enseñanza para el estudio del Libro V
del Código Civil en la Facultad de Derecho. Segunda Edición –corregida y aumentada. Pontificia Universidad
Católica del Perú. Lima 1990. Pag. 136 y 137..

[11] MESSINEO, Francesco. Op. Cit., Pág. 204.

[12] PACHECO, Toribio. “Tratado de Derecho Civil”. Segunda edición. III. Imprenta de Estado Calle de la
Rifa N. 58. Lima. 1872. Pág. 71

[13] PESCIO , Victorio. “Manual de derecho Civil”. IV. De la colección “Manuales Jurídicos”. Nº
44 Editorial Jurídica de Chile. Santiago –Chile.- 1958. Pág. 181. Este autor, del vecino país de Chile, citando a
Pothier señala que “se denomina titulo de posesión todo contrato o acto a consecuencia del cual una persona ha
entrado en posesión de una cosa.

[14] Expediente signado con el número autogenerado 1998-48554-0-0100-J-CI-20, que puede ser ubicado en el archivo
central de la Corte Superior de Justicia de Lima

[15] Publicada en el diario Oficial “El peruano” el 30 de junio del 2004, en el Boletín de Sentencias de
Casación, Pág. 12177

[16] SALVAT, Raymundo. Op cit. Pág 39. Refiere el autor que en ambos casos para que el título putativo equivalga a un
título realmente existente, se requiere que el poseedor tenga razones suficientes para creer en la existencia de él o para
extender a la totalidad de la cosa poseída. Se debe tratar de un error verdaderamente excusable, lo que será siempre
una cuestión de hecho, librada a la apreciación de los jueces en cada caso especial..

[17]SALVAT, Raymundo. Op cit. Pág 39-40.

[18] CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. “Los Derechos Reales”. Tomo I. Cuarta Edición. Talleres Gráficos P.L.
Villanueva. Lima-Perú. 1973. Pág. 367. El profesor Castañeda precisa que son títulos putativos, por ejemplo: Si se
concede posesión en base a un testamente que después aparece revocado; cuando erróneamente se señala un lote de
urbanización cuando en realidad es otro; cuando se entra en posesión de un bien que no estaba comprendido dentro de la
masa hereditaria a la que se tiene derecho a poseer; si el área poseída es mayor que la vendida, no habrá justo título
en el exceso, sino título putativo.

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[19] CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. Op cit. Pág. 365

[20]ALBALADEJO GARCIA, Manuel. “La usucapión”. Colegio de Registradores de la Propiedad y
mercantiles de España. Centro de Estudios.Imprime: J. San José, S.A. Madrid. 2004. Pág. 84

[21] ALBALADEJO GARCIA, Manuel. Op Cit. Pág. 90

[22] CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. Op cit. Pág. 367.para este autor no son justos títulos el falsificado, pues no fue
otorgado por la persona que se dice; tampoco lo es el otorgado por el falso mandatario; no lo es el título radicalmente
nulo; tampoco las sentencias judiciales, pues el juez define los derechos, no los transfiere; refiere que no son justo título
los títulos supletorios de dominio pues no son traslativos de propiedad.

[23] ALBALADEJO GARCIA, Manuel. Op Cit. Pág. 92.

[24] PESCIO , Victorio. Op Cit. Pág. 519. Este autor reconoce que en su país no existe una regulación que discipline de
modo definido y orgánico tan delicada institución. Agrega que los preceptos relativos a la transformación del poseedor en
mero detentador apenas si permiten esbozar una doctrina a riesgo de incurrir en una generalización vaga, teorizante y
peligrosa; por otro lado, indica que los preceptos concernientes a la transformación del mero detentador en poseedor,
constituyen unas cuantas disposiciones legales, desarticuladas entre si , imprecisas y hasta carentes de la coherencia
debida..

[25] SALVAT, Raymundo. Op cit. Pág 18 -19

[26] CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. Op cit. Pág. 115

[27] MUSTO, Nestor Jorge. “Derechos Reales” Tomo I. Rubinzal y Culzoni SCC Editores. Pág. 213.

[28]Artículo 902 del CC -84: La tradición también se considera realizada:

1.- Cuando cambia el título posesorio de quien está poseyendo.

2.- Cuando se transfiere el bien que está en poder de un tercero. En este caso, la tradición produce efecto en cuanto al
tercero solo desde que es comunicada por escrito.

[29] VALENCIA ZEA, Arturo. “La posesión” Editorial Temis Bogotá. 1968. Pág. 270-271

[30] Art. 905 del CC – 84: Es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título. Corresponde la
posesión mediata a quien confirió el título.

[31] HERNANDEZ GIL, Antonio. “La posesióin”. Primera edición. Editorial Civitas S.A. Madrid 1980. Pág.
134.

[32] ENNECCERUS, Ludwing; KIPP, Theodor; WOLFF, Martin. Op Cit. Pág. 55; este autor refiere que en el derecho
alemán al que posee sin mediador posesorio se denomina poseedor inmediato

[33] ARIAS-SCHREIBER PESET, Max. Op Cit. Pág. 140.

[34] ENNECCERUS, Ludwing; KIPP, Theodor; WOLFF, Martin. Op cit. pág.58.

[35] Artículo 2355 del CC argentino: “La posesión será legítima, cuando sea el ejercicio de un derecho real,
constituida en conformidad con las disposiciones de éste código. Ilegítima cuando se tenga sin título, o por un título nulo, o
fuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o cuando se adquiera de que tenía derecho a
poseer la cosa y no para trasmitirla”. Por ley 17711 se agregó el siguiente párrafo: “Se considera legítima la
adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediante boleto de compra-venta”

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evolucion historica del poseedor precario

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Tesis doctoral :Prescripcion Adquisitiva de Dominio .

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EVOLUCION HISTORICA DEL OCUPANTE PRECARIO

En la antigua Roma cada una de las familias (patricias) tenía como jefe al pater familias , propietario y poseedor de los bienes familiares, sacerdote de los dioses familiares y magistrado con poderes absolutos sobre su familia. Cultivaba la tierra con la ayuda de sus hijos, esclavos y clientes. Roma admitió a otros pueblos itálicos, agricultores sin tierra, conocidos como plebs (plebeyos). El pater familias acogió y proporcionó tierras en precarium al plebeyo, quien se convirtió en su cliente, protegido y vasallo; a cambio, el plebeyo le debía fidelidad, ayudaba en el cultivo de sus tierras y lo seguía en la guerra y en la política.

El precario del latín preces que significa ruego, fue la forma de participación en la propiedad ajena. En Roma precario era el que posee una cosa solicitada por ruego a su dueño (precario dans), quien lo concedía por benevolencia y podía recuperarla en cualquier momento, porque la posesión precaria no originaba ningún derecho . Ulpíano expresa: “Es precario lo que, al que lo pide con ruego, se le concede para que lo use en tanto que lo consiente el que se lo concedió”. El pater familias (patrono) entregaba porciones de tierra en precarium no sólo a los plebeyos sino también a los siervos manumitidos y a otros extranjeros sometidos o acogidos voluntariamente por una gens. Cuando el patrono perdió su jurisdicción sobre su gens , el pretor le confirió el interdicto de precario para obtener la restitución del bien. El precario solamente podía ser desalojado por su patrono. Para que el precario defienda su posesión frente a terceros, el pretor le confirió los interdictos de retener y recobrar. Ponponio dice: “El que posee el fundo en precario puede usar del interdicto uti possidetis contra todos en nombre de aquel de quien lo recibió”. El uti possidetis se utilizó para los inmuebles, para la retención de los muebles el pretor concedió el interdicto utrubi . Contra el despojo violento se concedió el interdicto ude vi para recuperar la posesión.

En la Edad Media la corona entregó tierras en concesión al señor feudal y éste las entregaba en parcelas a campesinos, por tiempo indeterminado, a cambio de servicios personales, convirtiéndose en sus vasallos. Cuando se quiso fijar tiempo al aprovechamiento de las tierras surge la denominación de precaria.

En el Derecho germano , como consecuencia de la falta de mano de obra, los señores feudales entregaron tierras a los campesinos libres con la obligación de pagar un canon o anata , más las condiciones fijadas por el señor feudal a su arbitrio. A esta relación se le denominó precaria .

Los señores feudales, a cambio de sus servicios, recibian tierras de la corona, logrando acumular grandes extensiones que eran cultivadas por sus vasallos, “constituyendo verdaderas unidades de explotación, cuyo núcleo era el castillo o fotaleza del señor, el cual era el lugar de refugio para los vasallos frente a un posible enemigo invasor, y que también integraba la villa aledaña, llamada villa dominica, curtis salica, curtis indominicata. Los habitantes de la villa eran los villanos o plebeyos en situación de inferioridad y subordinación a los habitantes del castillo”

En el período franco existió el precario libre económica y personalmente y el precario que se obliga a diversos servicios personales como el de servir en el ejercito del señor fedual. En el período alemán (Reino Teutonicorum ) surge el precarium urbano. En el siglo XIX, la legislación agraria convirtió a los precarios rurales en propietarios y la posesión precaria urbana en posesión a cambio de un censo, que luego fue redimido

El Derecho canónico reguló los bienes de la iglesia católica, que por su gran cantidad no podía administrar, creando algunas figuras con la denominación común de precaria . Así, algunos bienes fueron afectados a favor de laicos con la denominación de precarie oblata ; otros fueron afectados a usos especiales de tipo eclesiástico, fundados en una especie de administración usufrucutaria a tanto alzado, concedida con el nombre de precarie a título individual a favor de laicos o de ciertos clérigos; un particular donaba bienes a un monasterio y éste lo devolvía en el acto, mediante un documento llamado carta precaria , para que lo disfrute pagando un cánon anual.

En el Perú, los códigos civiles de 1852 y de 1936 no dieron una definición de ocupante precario.

El derogado Código de Procedimientos Civiles de 1911, art. 970, concedió acción de desahucio para recuperar bienes inmuebles que usa otra persona de modo precario y sin pagar pensión. El antecedente de este dispositivo es el inc. 3° del art. 1565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1877 que establece que la demanda de desahucio podrá dirigirse “contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced siempre que fuera requerida con un mes de anticipación para que la desocupe”.

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