MODIFICACIÓN DE SENTENCIA APELADA EN PERJUICIO DEL APELANTE – CUANDO SE REFORMA LA SENTENCIA DE IMPROCEDENTE A INFUNDADA

MODIFICACIÓN DE SENTENCIA APELADA EN PERJUICIO DEL APELANTE – CUANDO SE REFORMA LA SENTENCIA DE IMPROCEDENTE A INFUNDADA

MODIFICACIÓN DE SENTENCIA APELADA EN PERJUICIO DEL APELANTE – CUANDO SE REFORMA LA SENTENCIA DE IMPROCEDENTE A INFUNDADA

CAS. N° 1520-99-JUNÍN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Demandante : Glicelio Chipana Merino.
Demandado : Benigno Ninahuamán Mayta.
Asunto : Nulidad de expediente y otros.
Fecha : 1 de octubre de 1999 (publicada el 30-11-99).
Se contraviene la prohibición de modificar una resolución apelada en perjuicio del impugnante cuando el superior reforma una sentencia de improcedente a infundada, aun cuando aparentemente ambas sentencias son desfavorables para el recurrente, puesto que la sentencia de vista constituye un fallo sobre el fondo del asunto, que una vez consentido o ejecutoriado adquiere la santidad de la cosa juzgada; mientras que la declaración de improcedencia al ser inhibitoria no afecta el derecho del recurrente a solicitar nuevamente tutela jurisdiccional.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la Causa número mil quinientos veinte – noventinueve, con los acompañados; en Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Glicerio Chipana Merino, mediante escrito de fojas doscientos noventiuno, contra la resolución de vista de fojas doscientos ochentitrés, su fecha cinco de mayo del presente año, que revocando y reformando la apelada de fojas doscientos cincuenticinco que declara improcedente la demanda, la declara infundada;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución del dieciséis de julio de mil novecientos noventinueve ha estimado procedente el recurso por la causal contenida en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil [1], por contravención del Artículo trescientos setenta del Código Adjetivo [2];
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, se ha fijado como materia casatoria establecer si existe contravención del Artículo trescientos setenta del Código Procesal mencionado, en el extremo que prohíbe al Juez Superior modificar la resolución apelada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido;
Segundo.- Que, la sentencia de Primera Instancia de fojas doscientos cincuenticinco declara improcedente la demanda de fojas uno – siete interpuesta por el recurrente y otros;
Tercero.- Que, dicha sentencia fue apelada únicamente por don Glicerio Chipana Merino, según consta a fojas doscientos sesentidós y concesorio de fojas doscientos sesentisiete, sin que la otra parte se haya adherido a la apelación;
Cuarto.- Que, elevados los autos en mérito de la apelación concedida al recurrente, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín revoca la apelada que declara improcedente la demanda y reformándola la declara infundada;
Quinto.- Que, establecido el iter procesal, cabe analizar si la reforma de la sentencia de improcedente a infundada implica una modificación que perjudica al apelante, ahora recurrente;
Sexto.- Que, las sentencias pueden ser de fondo o inhibitorias, y con relación a las partes favorables o desfavorables; para el caso, la sentencia de Primera Instancia fue inhibitoria, dado que el A quo al declarar improcedente la demanda no proveyó el fondo de la litis; por su parte, la sentencia de vista, modificando la apelada, sí contiene un fallo de mérito, relacionado con el derecho pretendido;
Sétimo.- Que, aparentemente, ambas sentencias tanto la apelada como la de vista son desfavorables al recurrente, pues en ninguna de las dos instancias obtuvo un fallo que responda a las preces de su demanda;
Octavo.- Que, sin embargo, la impugnada al fallar sobre el fondo del asunto conlleva que una vez consentida y ejecutoriada, ésta adquiera la santidad de la cosa juzgada y ello, a su vez, tiene como efecto que la parte favorecida -para el caso la parte demandada- tenga certeza de la inmutabilidad del fallo que ésta contiene;
Noveno.- Que, por su parte, la declaración de improcedencia al ser inhibitoria no afecta el derecho del recurrente a solicitar nuevamente tutela jurisdiccional respecto a las mismas peticiones de su demanda; de modo tal que, efectivamente, la modificación que contiene la impugnada es favorable a la parte demandada y, por ende, desfavorable al recurrente, con lo cual se configura la causal denunciada [3];
Décimo.- Por estas consideraciones y en concordancia con lo que preceptúa el apartado dos punto uno, del inciso segundo del Artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo: declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Glicelio Chipana Marino a fojas doscientos noventiuno; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas doscientos ochentitrés, su fecha cinco de mayo del presente año; MANDARON que la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior de Justicia de Junín expida nuevo pronunciamiento con arreglo a Ley; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por Glicelio Chipana Merino y otro contra don Benigno Ninahuamán Mayta y otros sobre nulidad de expediente administrativo y otros; y los devolvieron.
SS. URRELLO A. / ORTIZ B. / SÁNCHEZ PALACIOS P. / ECHEVARRÍA A. / CASTILLO LA ROSA S.

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LA SENTENCIA COMO SILOGISMO

LA SENTENCIA COMO SILOGISMO – Importancia de la labor de tipificación

Importancia de la labor de tipificación Toda sentencia constituye un silogismo que parte de una premisa mayor comprendida por la norma, una premisa menor integrada por los hechos, teniendo finalmente al fallo como conclusión; es por ello, que la labor de tipificación adquiere una dimensión trascendental para el proceso, comprendiendo no sólo la interpretación sino también la valoración de los elementos configurativos del tipo por parte del juzgador; así a través de ella, queda establecida no sólo la norma presuntamente transgredida –y con ello el bien jurídico afectado–, sino también será el presupuesto del que partirá la actividad probatoria.
Exp. N° 1645-2001-AREQUIPA

Lima, ocho de junio del dos mil uno.
VISTOS; y CONSIDERANDO: que, conoce esta Suprema Sala al haber interpuesto recurso de nulidad el sentenciado; que, toda sentencia constituye un silogismo que parte de una premisa mayor comprendida por la norma, una premisa menor integrada por los hechos, teniendo finalmente al fallo como conclusión; es por ello, que la labor de tipificación adquiere una dimensión transcendental para el proceso, comprendiendo no sólo la interpretación sino también la valoración de los elementos configurativos del tipo por parte del juzgador; siendo así, que a través de ella, queda establecida no sólo la norma presuntamente transgredida –y con ello bien jurídico afectado–, sino también será el presupuesto del que partirá la actividad probatoria; que, luego de la instrucción, los debates orales y la deliberación, la Sala Penal Superior ha concluido que los hechos no reúnen los elementos configurativos del delito de homicidio en grado de tentativa, en agravio de Florencia Castro Cano, por el que se ha instaurado el presente proceso, en cambio ha concluido que si concurren los presupuestos fácticos del delito de lesiones con la agravante prevista en el segundo párrafo del artículo ciento veintiuno A del Código Penal, condenando al agente por este ilícito; que si bien el Colegiado ha invocado el principio de determinación alternativa para realizar de oficio la correcta adecuación típica de los hechos sub materia, haciendo uso del criterio de conciencia que le faculta lo dispuesto por el artículo doscientos ochentitrés del Código de Procedimientos Penales, es de ver que ese mecanismo no resulta incorrecto siempre y cuando concurran los siguientes elementos: a) homogeneidad del bien jurídico tutelado; b) inmutabilidad de los hechos y pruebas; c) preservación del derecho de defensa; y, d) coherenica entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación al tipo, en concordancia con los principios de legalidad, economía y celeridad procesal; sin embargo el Colegiado ha incurrido en error al absolver de la acusación fiscal en un extremo al agente por el delito homicidio en grado de tentativa, y simultáneamente condenarlo en otro extremo por el delito de lesiones graves, cuando lo corrrecto es realizar en el fallo únicamente la adecuación al tipo pertinente, pronunciándose subsecuentemente bien por la absolución o bien por la condena, por tratarse de la decisión sobre un hecho delictivo, es decir una misma unidad de conducta que presenta un bien jurídico penal protegido, que en este caso es la vida, el cuerpo y la salud, concurriendo asimismo los elementos fácticos y normativos del tipo penal sobre el que recae la subsunción, no pudiendo existir dos calificaciones penales distintas; que, siendo así es el caso declarar la nulidad en cuanto al extremo absolutorio del indicado encausado; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas trescientos treinta, su fecha cuatro de abril del dos mil uno, que CONDENA a Jorge Machaca Calla o Jorge Machaca Calle, como autor del delito de lesiones graves, en agravio de Florencia Castro Cano, a cinco años de pena privativa de libertad; fija en un mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada; declararon NULA la propia sentencia en el extremo absuelve a Jorge Machaca Calla o Jorge Machaca Calle por el delito de homicidio en grado de tentativa, en agravio de Florencia Castro Cano; declararon NO HABER NULIDAD en los demás que contiene dicha sentencia; y los devolvieron.
SS. SIVINA HURTADO; BACIGALUPO HURTADO; GONZÁLEZ LÓPEZ; LOZA ZEA; LECAROS CORNEJO.
SE PÚBLICO CONFORME A LEY
ROSA F. FLORES BARRIGA, Secretaria (p) Sala Penal Permanente. Corte Suprema.

GACETA JURIDICA

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la sentencia

LA SENTENCIA
Conceptos previos.- La forma habitual de concluir un proceso judicial es con la expedición de la sentencia, mediante él, el órgano jurisdiccional se pronuncia condenando o absolviendo al acusado. A continuación, revisaremos algunas resoluciones vinculadas a la definición e importancia de la sentencia, su estructura, los requisitos de forma y de fondo que debe cumplir su expedición y lectura, así como a las clases de sentencia que pueden emitirse.
1. DEFINICIÓN E IMPORTANCIA
R. N. : 193-99
Fecha : 11 de agosto de 1999
Toda sentencia constituye una decisión definitiva de una cuestión criminal, acto complejo que contiene un juicio de reproche o de ausencia del mismo, sobre la base de hechos que han de ser determinados jurídicamente, es así que debe fundarse en una actividad probatoria suficiente que permita al juzgador la creación de la verdad jurídica y establecer los niveles de imputación.
Comentario
La sentencia es la resolución jurisdiccional de mayor jerarquía por la que se pone término a la pretensión punitiva del Estado, ya que a través de ella se decide la situación jurídica del acusado, ya sea condenándolo o absolviéndolo del delito por el cual se le sometió a un proceso penal. Según Alberto Binder, la sentencia es el acto judicial por excelencia que determina o construye la solución jurídica para esos hechos, solucionando o redefiniendo el conflicto social de base, que es reinstalado de un modo nuevo en el seno de la sociedad.
2. MOTIVACIÓN
Expediente : 4538-98
Fecha : 19 de enero de 1998
La motivación de las sentencias es una de las principales garantías de la administración de justicia; la motivación implica el análisis y evaluación de todas las pruebas y diligencias actuadas en relación a la imputación que se formula contra el agente, precisando además los fundamentos de derecho que avalen las conclusiones a que se lleguen como consecuencia de la valoración de los hechos y de las pruebas.
Expediente : 179-97
Fecha : 12 de marzo de 1998
Es obligación fundamental del órgano jurisdiccional motivar debidamente sus resoluciones; parte de ese deber de motivación consiste en indicar el valor que en particular atribuye a cada prueba, así como las razones por las cuales atribuye ese valor y cómo en conjunto forman en él convicción sobre la realización del ilícito penal y de la responsabilidad del procesado o de su inocencia o la falta de elementos probatorios para atribuir aquella.
Comentario
Tal como lo señalan las resoluciones citadas, la motivación de la sentencia constituye una de las principales obligaciones del órgano jurisdiccional, de modo que el sentenciado puede conocer los fundamentos en los que se basa la sentencia que se le impone e impugnar, si fuera el caso. La motivación de la sentencia es una obligación de los jueces reconocida en la Constitución. Así el inciso 5 del artículo 139 establece que toda resolución judicial debe estar debidamente motivada, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho que la sustenten.
3. CRITERIO DE CONCIENCIA
Expediente : 454-99
Fecha : 08 de noviembre de 1999
Si bien el colegiado no ha invocado el principio de determinación alternativa para realizar de oficio la correcta adecuación típica de los hechos submateria, haciendo uso del criterio de conciencia que le faculta el Código de Procedimientos Penales, es de verse que este mecanismo de resolución no resulta incorrecto siempre y cuando concurran los siguientes elementos: a)homogeneidad del bien jurídico tutelado; b) inmutabilidad de los hechos y pruebas; c) preservación del derecho de defensa; d) coherencia entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación al tipo y e) favorabilidad.
4. ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA
Expediente : 717-98
Fecha : 26 de marzo de 1998
La resolución que supuestamente constituiría una sentencia adolece de vicios insubsanables como el no presentar una parte introductoria, otra expositiva sobre los hechos ni las pruebas ni la valoración de las mismas, advirtiéndose asimismo que la parte considerativa que sustenta el fallo por mayoría no suple de ninguna manera las omisiones anotadas.
Consulta : 3438-95
Fecha : 05 de mayo de 1997
Los argumentos esgrimidos en la parte considerativa de la sentencia venida en grado son contradictorios en lo referente al fallo, en donde se condena al encausado como autor de los ilícitos imputados a pesar que durante la exposición de los hechos y la valoración de las pruebas actuadas se le considera exento de pena. Asimismo, pese a que se señala que la falta de prueba de cargo no ha sido superada en el curso del juicio oral como argumento de su condena se dice que los hechos no han sido debidamente esclarecidos por el acusado al no haber presentado elementos probatorios para demostrar su inculpabilidad, atentándose de esta manera contra la seguridad jurídica que debe primar en todo proceso judicial.
Comentario
En general, toda sentencia debe estructurarse en tres partes: i) Expositiva, en la que se narrará los hechos que hubieran originado la formación de la causa y que forman parte de la acusación fiscal, además se incorpora los datos generales del o los acusados; ii) Considerativa, en la que se expresa la motivación de la sentencia, pues en ella el órgano jurisdiccional desarrolla su apreciación sobre cada uno de los hechos y los elementos probatorios puestos a su consideración y en aplicación de los principios y normas pertinentes se llega a determinar la inocencia o culpabilidad del acusado; iii) Resolutiva o fallo, en la que se expresa la decisión del órgano jurisdiccional respecto a la situación jurídica del acusado, que puede ser una decisión absolutoria o condenatoria.
5. CUESTIONES DE HECHO
Expediente : 241-99
Fecha : 20 de mayo de 1999
Las cuestiones de hecho constituyen el postulado de la sentencia y deben comprender todas las circunstancias de la comisión del hecho y las que eliminan, atenúan o agravan las condiciones de culpabilidad y las que deben apreciarse para la aplicación de la pena.
Expediente : 2295-93
Fecha : 01 de octubre de 1993
Las cuestiones de hecho deben plantearse teniendo en cuenta las conclusiones del fiscal, del defensor y la parte civil y concretarse específicamente a las materias controvertidas, de modo que puedan ser absueltas afirmativa o negativamente y solo con los monosílabos “sí” o “no”, que en el presente caso se advierte que estas se han formulado en forma deficiente y que el término “plenamente” empleado en dicho acto, resulta por demás inapropiado.
R. N. : 1442-99
Fecha : 24 de mayo de 1999
Las cuestiones de hecho planteadas por la Sala Penal Superior, tienen como finalidad establecer la existencia o realización efectiva del acto o actos materia de juzgamiento, así como establecer si los mismos han sido perpetrados por la persona a quien se juzga y destacar las circunstancias de su perpetración, especialmente, aquellas que la ley considera como eximentes, atenuantes o agravantes de responsabilidad. Que en el presente caso, y no obstante que han sido dos las personas juzgadas por delitos que revisten gravedad, el colegiado ha procedido de manera muy escueta a plantear y votar solo cuatro cuestiones de hecho y de manera genérica; siendo ello así, cabe declarar la nulidad de la sentencia recurrida, en razón de que la omisión anotada, de manera ine-ludible afecta el sentido de la resolución y por ende es insubsanable.
Expediente : 103-99
Fecha : 23 de marzo de 1999
Se advierte que el acta conteniendo las cuestiones de hecho obra sin la respectiva firma del presidente de la Sala, lo que deviene en la causal de nulidad prevista en el inciso primero del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales.
Expediente : 120-99
Fecha : 11 de junio de 1999
Si bien es cierto que los votos emitidos por los señores vocales no eran conformes en todos sus extremos puesto que diferían en parte, sin embargo, el vocal dirimente llamado por ley debió pronunciarse únicamente respecto al extremo discordante y no como se ha procedido en el presente caso, habiéndose incurrido en grave irregularidad procesal.
R. N. : 241-99
Fecha : 20 de mayo de 1999
Al expedirse sentencia se ha omitido formular, plantear y votar las cuestiones de hecho, pues solo se exceptúa de formular estas cuestiones de hecho cuando la sentencia es absolutoria o en los casos que se impone pena privativa de libertad que no exceda de dos años con ejecución suspendida conforme lo establece el artículo 286 del Código adjetivo.

R. N. : 4495-97
Fecha : 12 de enero de 1998
Tratándose de la votación de una resolución, si hay acuerdo, ésta se firma el mismo día de la vista de la causa, salvo que quede al voto o se produzca discordia, de todo lo cual da fe el secretario de la Sala.
Expediente : 424-88
Fecha : 23 de junio de 1989
Apareciendo de la sentencia que ésta se expidió por mayoría, no figurando el voto singular fundamentado del vocal, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el inciso primero del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales.
R. N. : 6233-96
Fecha : 14 de octubre de 1997

La Sala Penal Superior ha expedido fallo sin tener a la vista las conclusiones escritas del abogado defensor del acusado, el que incluso no ha suscrito el acta final, con lo cual se ha transgredido lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales.
Comentario
Las cuestiones de hecho son las conclusiones a las que arriba el órgano jurisdiccional, en base a los interrogatorios realizados al acusado y a la actuación de las pruebas instrumentales presentadas en el proceso. Se determina así si se realizó el acto denunciado, si éste constituye delito, si hay responsabilidad del acusado, etc. Luego de que los sujetos procesales hubieran planteado sus alegatos y previo a la emisión de la sentencia, la Sala Penal debe votar las cuestiones de hecho, teniendo en consideración las conclusiones escritas que presenten el fiscal, el defensor y la parte civil. La votación de las cuestiones de hecho y su lectura se realiza el mismo día en que finalizan los debates, pudiendo postergarse únicamente por un día la expedición de la sentencia.
Una vez que votadas las cuestiones de hecho, se deja constancia de ello en el acta de audiencia respectiva, la cual debe ser suscrita por cada uno de los miembros de la Sala Penal y los sujetos procesales que hubieran participado en dicho acto procesal. Además, es necesario que los alcances de la votación de las cuestiones de hecho, junto con la votación de la pena, consten en la sentencia. En caso de incumpliento, se incurre en una causal de nulidad de la audiencia.
6. SENTENCIA ABSOLUTORIA
Expediente : 4265-97
Fecha : 19 de noviembre de 1997
Existe duda que favorece al acusado, si inicialmente por la sola imputación referencial de su coencausado, sin prueba alguna que lo corrobore, se le atribuye la comisión del delito y luego a nivel de juicio oral esa afirmación es corregida en el sentido de que el acusado no tuvo intervención alguna; por lo tanto al existir duda respecto a la responsabilidad del acusado, la misma que le favorece en virtud del principio universal del “indubio pro reo” no es procedente imponer una sentencia condenatoria.
Expediente : 474-99
Fecha : 05 de agosto de 1999
Si al momento de expedir sentencia, el juzgador es del criterio que la conducta incriminada al acusado no reúne los presupuestos objetivos y subjetivos del delito que ha sido materia de instrucción y juzgamiento debe proceder a expedir la sentencia absolutoria correspondiente.
Expediente : 2547-99
Fecha : 07 de octubre de 1999
Son supuestos para la expedición de una sentencia absolutoria la insuficiencia probatoria, que es incapaz de desvirtuar la presunción de inocencia o la invocación del principio del indubio pro reo cuando existe duda razonable respecto a la responsabilidad penal del procesado; que el primer supuesto está referido al derecho fundamental que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba suficiente para destruir dicha presunción; mientras que el segundo supuesto se dirige al juzgador como una norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal si las pruebas dejaren duda en su ánimo deberá, por humanidad y por justicia, absolver al procesado; que asimismo dichos principios no pueden ser invocados en forma conjunta a favor de un encausado sino que su invocación debe hacerse de manera alternativa, ello en razón que la insuficiencia probatoria, por ser tal, es inocua para destruir la presunción de inocencia y por ende, generar duda en el juzgador precisamente por la inexistencia de pruebas.
Comentario
La sentencia absolutoria debe contener la exposición del hecho imputado y la declaración de que el mismo no se realizó en las circunstancias denunciadas. Debe expresarse que de la actuación de los medios probatorios se pudo determinar la inocencia del acusado o, en todo caso que las pruebas no son suficientes para establecer su culpabilidad. Asimismo, debe ordenarse la anulación de los antecedentes policiales y judiciales del procesado por los hechos materia de investigación.
7. SENTENCIA CONDENATORIA
Expediente : 107-98
Fecha : 20 de mayo de 1998
Cuando se trata de sentencia condenatoria, el órgano jurisdiccional está obligado a indicar con toda exactitud cuál es el tipo o modalidad típica a la que se adecua, debiendo indicarse además cuál o cuáles son las normas penales que aplica y en la parte pertinente que lo hace, no bastando la indicación genérica del artículo cuando éste contiene varias modalidades de conducta.
Expediente : 4265-97
Inculpado : Bernardo Yobán Rodríguez Rodríguez y otro
Agraviado : Enrique Montoya Cabrera
Fecha : 19 de noviembre de 1997
Es derecho de toda persona el ser considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad, así la sentencia condenatoria debe fundarse en suficientes elementos probatorios que acrediten de manera clara e indubitable la responsabilidad del procesado en la comisión del evento delictivo que se le atribuye al imputado.
Expediente : 808-89
Fecha : 11 de setiembre de 1989
Toda sentencia condenatoria, conjuntamente con la pena, debe fijar la reparación civil.
Expediente : 482-99
Fecha : 20 de abril de 1999
Para imponer una condena debe apreciarse debidamente la responsabilidad del justiciable con pruebas que la acrediten o con indicios corroborantes que puedan apreciarse o valorarse en conjunto, no siendo posible, en caso contrario, dictarse una sentencia solo en base a presunciones.
Expediente : 423-99
Fecha : 17 de agosto de 1999
Para los efectos de imponer una sentencia condenatoria debe quedar acreditada plenamente la responsabilidad penal de los encausados con los diversos medios probatorios que regula nuestro ordenamiento procesal penal.
Comentario
Toda sentencia condenatoria debe contener la designación precisa del sentenciado, la exposición del hecho delictivo, la apreciación de las declaraciones de los testigos o de las otras pruebas en que se funda la culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena principal y las penas accesorias o la medida de seguridad, la fecha en que la pena comienza a computarse y la de su vencimiento, el monto de la reparación civil (incluso si nadie se constituyó como parte civil) indicando al beneficiado como al obligado a su pago. Asimismo, es necesario que la sentencia condenatoria consigne cada uno de los dispositivos legales que se hayan aplicado al caso concreto.
Con relación a los últimos dos extractos transcritos, se indica que la emisión de toda sentencia condenatoria debe sustentarse en la acreditación fehaciente de la responsabilidad del acusado, con la valoración en conjunto que haya efectuado de todas las pruebas instrumentales que hayan sido incorporadas al proceso durante la etapa de instrucción y juzgamiento. La sentencia condenatoria de ninguna manera puede basarse solo en presunciones, por cuanto éstas no acreditan con certeza la responsabilidad del acusado, presumiéndose la inocencia de este último.
8. LECTURA DE SENTENCIA
Expediente : 158-88
Fecha : 30 de marzo de 1988
Siendo una de las garantías de la administración de justicia consagrado por la Constitución la publicidad en los juicios penales, la lectura de la sentencia debe hacerse necesariamente en audiencia pública y en el local del Juzgado de Instrucción, sin que exista norma alguna que faculte al juzgador a pronunciarla en el domicilio del sentenciado.
R. N. : 54-99
Fecha : 30 de junio de 1999
Conforme aparece del acta de lectura de sentencia se ha leído solo la parte resolutiva y no en su integridad, atentándose contra la solemnidad del acto y contra el derecho de defensa; que de otro lado se ha preguntado a la absuelta sobre su conformidad con el fallo, lo que carecía de objeto, incurriéndose en causal de nulidad.
Expediente : 807-98
Fecha : 30 de abril de 1998
Existe omisión de trámite si apareciendo de autos lectura de la sentencia no obra la misma en el expediente, debiendo concluirse que ha sido leída sin haberse expedido; finalmente es irregular el acto de juzgamiento en que intervienen dos jueces y en momentos distintos, uno expidiendo resolución y otro, con posterioridad, leyendo la sentencia al procesado, vulnerándose así el principio de unidad de resoluciones y del acto de juzgamiento, en el entendido que el acto de lectura integra la sentencia misma.
Expediente : 8158-97
Fecha : 16 de marzo de 1998
El A quo al haber emitido sentencia sin haber cumplido con notificar para el acto de lectura de sentencia al tercero civil responsable, ha contravenido la normatividad procesal vigente, debiendo procederse a declarar nula la sentencia que falla condenando.
Comentario
Una vez que la Sala Penal vota las cuestiones de hecho, procede a emitir sentencia respectiva, a la cual se le da lectura en un acto al que deben ser citados todos los sujetos procesales intervienetes en el desarrollo de la audiencia. En el acto se da lectura al texto íntegro de la sentencia. En nuestra opnión, no debe declararse la nulidad de la sentencia condenatoria al haber omitido el órgano jurisdiccional con notificar al tercero civil responsable, pues se trata de una omisión subsanable y de ninguna manera afecta el sentido de la sentencia, lo que puede ser subsanado señalándose una nueva fecha para la lectura de la sentencia.
Documento Actual:
129 Tomos – Diálogo con la Jurisprudencia > Tomo 57 – Junio 2003 > TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES > EL JUICIO ORAL (SEGUNDA PARTE) > II. LA SENTENCIA

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ARTÍCULO 90 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL – El sentido de la palabra “sentencia”

Categoría : Etapa decisoria

ARTÍCULO 90 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL – El sentido de la palabra “sentencia”
ARTÍCULO 90 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
El sentido de la palabra “sentencia” Según lo dispone en forma textual la última parte del primer párrafo del artículo 90 del Código Procesal Civil “el pedido (de acumulación de procesos) impide la expedición de sentencia hasta que se resuelva en definitiva la acumulación”; que dicha norma cita la palabra “sentencia” en forma singular, por lo que debe interpretarse que el sentido de esta norma es que se encuentra referido a la sentencia que en el futuro pueda emitirse dentro del mismo proceso donde fue presentada la solicitud de acumulación, estableciéndose una correcta relación de causalidad entre ambos.
CASACIÓN / CAS. N° 0421-99 LIMA (Publicada el 30 de mayo del 2001)

Lima, once de octubre del dos mil.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA (…) RECURSO DE CASACIÓN: Interpuesto a fojas (…) por don Santiago Medanic Lukin, contra la sentencia de vista de fojas (…) que Confirma la sentencia de (…) que declara Fundada la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por don Próspero Jesús Muedar Guerra y otra con don Kasimir Cicic Vokovic y otros, sobre Prescripción Adquisitiva. CAUSALES DE CASACIÓN: El recurso ha sido declarado procedente mediante auto supremo de fecha (…), obrante a fojas (…); por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; al haberse expedido sentencia cuando todavía se encontraba pendiente una solicitud de acumulación; por lo que es menester de esta Suprema Sala el avocarse al fondo del asunto. CONSIDERANDO: Primero.- que, antes de entrar el análisis de fondo conviene aclarar que la solicitud de acumulación de procesos que reseña el recurrente, ha sido presentada en el proceso de Desalojo seguido por las mismas partes. Segundo.- que, según lo dispone en forma textual la última parte del primer párrafo del artículo noventa del Código Procesal Civil, bajo análisis, “El pedido (de acumulación de procesos) impide la expedición de sentencia hasta que se resuelva en definitiva la acumulación”. Tercero.- que, dicha norma cita la palabra “sentencia” en forma singular, por lo que debe interpretarse que el sentido de esta norma es que se encuentra referido a la sentencia que en el futuro pueda emitirse dentro del mismo proceso donde fue presentada la solicitud de acumulación, estableciéndose una correcta relación de causalidad entre ambos. Cuarto.- que, dicho planteamiento guarda estricta coincidencia con el principio procesal contenido en el artículo sétimo del Código Procesal Civil, pues el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar sus decisiones en hechos diversos a los que han sido alegados por las partes. Quinto.- que, en ese sentido, nada impediría que las instancias de mérito hayan emitido pronunciamiento de fondo dentro del presente proceso, puesto que la solicitud de acumulación de procesos debió ser resuelta en el mismo donde fue planteada. Sexto.- que, abundando más sobre el tema se debe tener en cuenta que la solicitud de acumulación de procesos se basaba en la acumulación de un proceso de Desalojo, tramitado en la vía procesal sumarísima y un proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio, y tramitado en la vía procesal abreviada, situación que no resultaba viable de acuerdo al inciso primero del artículo ochenticinco del Código Procesal Civil, tal como lo comprendió el Juez del citado proceso de Desalojo que declaró improcedente la solicitud mediante la Resolución de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventiocho, de tal modo que no se ha contravenido el artículo noventa del Código Procesal Civil y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos cincuentisiete del acotado Código Procesal. RESOLUCIÓN: declararon INFUNDADO el recurso de casación (…)
SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

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Principio de juez natural:

Principio de juez natural: Como presupuesto del principio de inmediación
Uno de los principios fundamentales del proceso es el del juez natural, por el cual las partes tienen derecho a conocer al juez que va a tramitar su proceso y en todo caso a quien los va a sentenciar. Por ello cuando un juez distinto del que ha tramitado el proceso debe expedir sentencia, es preciso que se aboque al conocimiento de la causa, para que los justiciables sepan quién va a ser su juez natural que va a resolver la controversia, pues de lo contrario se incurriría en una causal de nulidad.

Cas. N° 2732-2001 (Publicada el 2 de mayo del 2002)

Lima, dieciocho de enero del dos mil dos.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número dos mil setecientos treintidós-dos mil uno, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Roberto Choquepuma Gutiérrez, por intermedio de su abogado, mediante escrito de fojas ciento veintisiete, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Canchis-Sicuani, de fojas ciento quince, de fecha veintidós de junio del dos mil uno, que confirmando la apelada declara fundada la demanda de alimentos y que el demandado acuda con una pensión de cien nuevos soles mensuales; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas ciento treinta, fue declarado procedente por resolución del veinticinco de setiembre del dos mil uno, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil sustentada en que la sentencia apelada fue emitida por la doctora Yunia Margot Molero Cazani, durante las vacaciones del titular, sin asumir jurisdicción, sin avocarse en el conocimiento del proceso, contraviniendo de esta manera del artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado; así como el artículo quinto del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo cincuenta inciso sexto del mismo Código afectando el principio de inmediación; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución establece la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional y que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órgano jurisdiccional de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación; Segundo.- Que, el último párrafo del artículo cincuenta del Código Procesal Civil dispone que el juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable; Tercero.- Que, uno de los principios fundamentales del proceso es el del juez natural, es decir que las partes conocen qué juez va a tramitar su proceso y en todo caso quién es el juez que lo va a sentenciar; Cuarto.- Que, por ello cuando un juez distinto del que ha tramitado el proceso debe expedir sentencia, es preciso que se aboque al conocimiento de la causa, para que los justiciables sepan quien va a ser su juez natural que va a resolver la controversia; Quinto.- Que, en este caso, el proceso fue tramitado por el doctor Celio Pozo Martínez, pero a fojas noventisiete se abocó del conocimiento del proceso por disposición del Superior el juez mixto doctor Felipe J. Carpio Ramos, lo que se puso en conocimiento de las partes; Sexto.- Que, sin embargo a fojas noventiocho expide sentencia la doctora Junia Margot Molero Cazani, que no se ha avocado al conocimiento de la causa; Sétimo.- Que, resulta así que la sentencia la ha expedido un juez distinto del que se había avocado al conocimiento del proceso, incurriéndose en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil; Octavo.- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo y aplicando el acápite dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis de dicho Código, de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía Suprema, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Roberto Choquepuma Gutiérrez, por intermedio de su abogado doctor Cirilo Huamaní Rodríguez de fojas ciento veintisiete y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento quince del veintidós de junio del dos mil uno e INSUBSISTENTE la apelada de fojas noventiocho del veintiséis de abril del dos mil uno; ORDENARON al Juez expedir nuevo fallo con arreglo a ley, teniendo en cuenta los considerandos de esta resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por Gladys Chuctaya Aronccacya con Roberto Choquepuma Gutiérrez, sobre prestación de alimentos; y los devolvieron.

SS. ECHEVARRÍA A.; PALACIOS V.; LAZARTE H.; SANTOS P.; QUINTANILLA Q.

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principio de congruencia

La resolución impugnada desarrolla distintos procesos lógicos para establecer la legalidad de los actos jurídicos objeto de litis. Así, en uno de ellos se analizan los asientos registrales y los antecedentes que lo motivan, en tanto que en el otro se analizan solo los asientos registrales aplicándose el principio de buena fe registral. Por ello resulta evidente la falta de logicidad en los fundamentos de tal decisión, razón por la cual se encuentra viciada por violación al principio de congruencia.

Cas. Nº 149-2001 Cañete (Publicada 2 de diciembre del 2002)

Lima, diez de octubre del dos mil uno.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa el día de la fecha, con los acompañados; y producida la votación correspondiente de acuerdo a Ley, emite la siguiente resolución: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas mil ciento setentitrés por el representante de la Asociación Civil “Boca León” contra la sentencia de vista de fojas mil ciento treinticuatro, su fecha veintiséis de octubre del año dos mil, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que confirmando en un extremo la sentencia apelada obrante de fojas novecientos setentinueve, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventinueve, declara infundada la demanda en cuanto a las pretensiones de ineficacia y falta de valor legal del contrato de compraventa del sub lote número dos otorgado por Q.J.R. Contratistas Generales Sociedad Anónima a favor de Constructora Arpigra Sociedad Anónima, así como su reivindicación y entrega de la posesión; y, revocando en otro extremo declara fundada la demanda por los demás conceptos pretendidos; con lo demás que contiene. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO. Mediante resolución de fecha dieciocho de abril del presente año, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales contenidas en los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, en cuanto se denuncia: a) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, argumentando que se atenta contra la lógica formal y por tanto resulta incongruente que se hayan usado dispares razonamientos en base a los cuales se ha considerado al Banco Wiese como tercero de mala fe y a Constructora Arpigra Sociedad Anónima como un tercero de buena fe; b) La interpretación errónea del artículo 2014 del Código Civil, refiriendo que la interpretación correcta de dicha norma es la de considerar que el requisito de la buena fe se extiende no solo a los asientos registrales sino también al título archivado. 3.- CONSIDERANDOS: Primero.- Que, habiéndose invocado como fundamentación del recurso los agravios contenidos en los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil y atendiendo a sus efectos, es menester empezar el estudio de las causales invocadas por las relativas a los denominados vicios in procedendo. Segundo.- Que, la recurrente señala que la Sala Superior ha cometido en la impugnada un verdadero error in cogitando al no revocar el extremo de la sentencia apelada por el que se declararon infundadas las pretensiones referidas a la ineficacia y falta de valor legal de la compraventa a favor de Constructora Arpigra Sociedad Anónima y a la reivindicación del inmueble sub litis, incurriendo en una contradicción interna insalvable, pues se concluye que hubo irregularidades en la forma como la transferente de Constructora Arpigra Sociedad Anónima, esto es, QJR Contratistas Generales Sociedad Anónima obtuvo el dominio del citado inmueble, lo que consta en los títulos archivados que dieron origen al asiento donde obra su dominio, por lo que se hace extensiva la nulidad a la hipoteca constituida a favor de otro tercero como lo es el Banco Wiese Limitado. Tercero.- Que, la Constitución Política del Estado en su artículo 139 inciso 5 establece como uno de los principios de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; precepto constitucional que debe ser concordado con los artículos 121 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil. Cuarto.- Que, la Sala de Casación al conocer el vicio in procedendo denunciado, limita su competencia a las formas de las sentencia, dentro de cuyo concepto se incluye el examen de la motivación, pero únicamente al efecto de verificar si ésta existe como tal y si no adolece de vicios lógicos en su formulación o en el razonamiento del órgano de mérito, siendo procedente en esta sede el control de la razonabilidad del juicio judicial (error in cogitando), en decir, cuando la sentencia no está fundada en razones o lo está insuficiente, aparente o defectuosamente. Quinto.- Que, como se aprecia en la parte expositiva de la resolución impugnada, ésta desarrolla distintos procesos lógicos para establecer la legalidad de los actos jurídicos celebrados tanto por el Banco Wiese Limitado como por Constructora Arpigra Sociedad Anónima, calificando como nulo el contrato de constitución de hipoteca sobre el sub lote número dos otorgado por Q.J.R. Contratistas Generales Sociedad Anónima a favor del Banco Wiese Limitado, por no cumplir con los requisitos de validez del acto jurídico contemplado en el artículo 140 del Código Civil, para lo cual se analizan no solo los asientos registrales sino también los antecedentes que los motivan, no efectuándose el mismo procedimiento para calificar como legal el contrato de compraventa del lote sub litis a favor de la Constructora Arpigra Sociedad Anónima, en cuyo caso basta para el Colegiado el análisis de los asientos registrales y el Principio de la fe registral establecido en el artículo 2014 del Código Civil. Sexto.- Que, siendo ello así, es claro que la aplicación por parte de la Sala de mérito de criterios distintos para calificar actos jurídicos estrechamente vinculados entre sí, evidencian la existencia de falta de logicidad en los fundamentos de la decisión, que se trasunta en la motivación contradictoria establecida, razón por la cual se encuentra viciada por violación al principio de congruencia, lo que en definitiva afecta las garantías del debido proceso, configurándose así la causal denunciada, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a la causal de interpretación errónea también invocada. Séptimo.- Que, finalmente debe precisarse que el pedido de sucesión procesal efectuado por el accionante, no resulta procedente en sede de casación atendiendo a lo establecido en el artículo 384 del Código Adjetivo, debiendo la parte hacer valer su derecho en la instancia de mérito correspondiente. 4.- SENTENCIA. a) Por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el acápite 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas mil ciento setentitrés por el representante de la Asociación Civil “Boca León”; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas mil ciento treinticuatro, su fecha veintiséis de octubre del año dos mil, en el extremo que confirma la sentencia apelada en cuanto declara infundada la demanda los puntos VII y IX del petitorio expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, en los seguidos contra Q.J.R. Contratistas Generales Sociedad Anónima y otros, sobre nulidad e ineficacia de actos jurídicos y otros, b) DISPUSIERON que la Sala de su procedencia expida nuevo fallo con arreglo a Ley. c) ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y, los devolvieron.

S.S. VÁSQUEZ C.; CARRIÓN L.; TORRES C.; INFANTES V.; CÁCERES B.

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princio de preclusión aplicacion

La presente sentencia declara nula la apelada por haber emitido su fallo considerando un medio probatorio ofrecido extemporáneamente y que, por tanto, no es considerada admitida en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación, atentando así contra el principio de preclusión.

Pese a esto, la Fiscalía Suprema emite dictamen por el cual considera que dicho medio probatorio no fue materia de oposición por la otra parte al tomar conocimiento de esta irregulidad. Por tanto, según el artículo 176 del Código Procesal Civil, no puede invocarse posteriormente como medio de defensa.

Cas. Nº 3067-00 CAÑETE.

Lima, cinco de setiembre del dos mil dos.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS: con lo expuesto en el dictamen fiscal, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Vásquez Cortez, Zubiate Reina, Walde Jáuregui, Egúsquiza Roca y Neira Bravo, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Recurso de casación interpuesto a fojas quinientos cinco, por don Justo Lescano Chumpitaz contra la sentencia de vista de fojas quinientos, su fecha veintiséis de setiembre del dos mil, que confirma la de primera instancia obrante a fojas trescientos nueve, su fecha trece de marzo del dos mil, que declara improcedente la demanda; en los seguidos con el Ministerio de Educación y otros sobre prescripción adquisitiva de dominio. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante resolución de fecha trece de julio del dos mil uno, obrante a fojas cincuenticinco del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material, habiéndose ampliado los alcances de dicha resolución a través de la expedida con fecha veintiséis de diciembre del dos mil uno, obrante a fojas setentitrés del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, declarándose procedente el recurso de casación -además- por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en el extremo a que se refiere el numeral dos de la segunda parte del recurso de casación obrante a fojas quinientos cinco de los autos principales. Y CONSIDERANDO: Primero: que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por una causal in procedendo y otra in iudicando, corresponde, en primer término, analizar aquélla, pues en caso de que resultare fundada, carecería de objeto proceder al análisis de la segunda causal. Segundo: que, a decir de Mario Alzamora Valdez “la división del proceso en fases o etapas cerradas o sucesivas se denomina preclusión”, debiéndose precisar que preclusión es una expresión chiovendiana y es explicada por el Maestro italiano como “la pérdida o extinción o consumación de una facultad procesal”. Tercero: que, nuestro Ordenamiento Procesal Civil, ha dividido los procesos de cognición en etapas procesales claramente definidas y establecidas, y una vez concluida una de ellas es imposible retrotraerse en el tiempo y regresar ala anterior. Cuarto: que, en el caso de autos, las pruebas fueron ofrecidas oportunamente por las partes tanto al formular la demanda como al contestar la misma, habiéndose admitido inclusive pruebas ofrecidas en forma extemporánea, conforme es de verse de la resolución número siete, obrante a fojas ciento cincuentiséis, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventinueve, que tiene por ofrecido el medio probatorio presentado por el demandante referido a una certificación policial. Quinto: que, al tramitarse el presente proceso dentro de los cánones del proceso abreviado y en atención a los lineamientos establecidos en el artículo cuatrocientos setentiuno del Código Procesal Civil, las pruebas fueron admitidas -y algunas fueron rechazadas- en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación, conforme al acta de fojas ciento ochenta, su fecha doce de octubre de mil novecientos noventinueve, operando la preclusión a partir de este momento respecto de la posibilidad de ofrecer medios probatorios; sin embargo, es de apreciarse de la recurrida que en su quinto considerando se ha merituado una prueba que no aparece entre las admitidas en la audiencia mencionada, consistente en el acta de inspección judicial realizada por el Juez de Paz de Segunda nominación del distrito de Chilca, que en autos aparece a fojas ciento noventicuatro, diligencia realizada a solicitud de los representantes de la Asociación de Padres de Familia del Centro Educativo de nivel secundario Nuestra Señora de la Asunción del distrito de Chilca en las construcciones ubicadas a espalda del mencionado centro educativo. Sexto: que, pese a que el artículo ciento ochentinueve del Código Procesal Civil, establece que los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de dicho texto legal, en el presente caso se ha merituado una prueba -que ha servido de sustento para confirmar la sentencia de primera instancia- que no fue oportunamente ofrecida ni mucho menos admitida o actuada en la etapa procesal correspondiente, sino que fue presentada el ocho de noviembre de mil novecientos noventinueve, cuando la etapa procesal pertinente para ofrecer medios probatorios ya había precluido, razón por la cual el A-quo ha incurrido en causal de nulidad al expedir la recurrida, pues no se ha cumplido con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, que establece que toda resolución debe sujetarse al mérito de lo actuado. Sétimo: que, el Colegiado de mérito, si lo considera pertinente, puede disponer hacer uso de la facultad que confiere el numeral ciento noventicuatro del Código Procesal Civil. Octavo: que, en razón de lo expuesto, debe procederse conforme a lo normado en el numeral dos punto uno del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, careciendo de objeto pronunciarse sobre la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material, por las razones expuestas en el primer considerando de la presente resolución. DECLARARON:

FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos cinco, por Justo Lescano Chumpitaz, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas quinientos, su fecha veintiséis de setiembre del dos mil, ORDENARON que el A-quo expida nuevo fallo tomando en consideración los lineamientos expuestos en la presente resolución; en los seguidos contra el Ministerio de Educación y otros sobre prescripción adquisitiva de dominio; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. VÁSQUEZ CORTEZ; ZUBIATE REINA; WALDE JÁUREGUI; EGÚSQUIZA ROCA; NEIRA BRAVO

Expediente N° 3067-2001.-

DICTAMEN Nº 9162-2002-MP-FN-FSCA.-

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.- Casación – Cañete. Señor Presidente: Justo Lescano Chumpitaz, interpone a fs. 505/507, recurso de casación contra la Resolución Nº 19 de fs. 500/501 su fecha 26 de setiembre del 2000, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que confirme la sentencia de fs. 309/311 su fecha 13 de marzo del 2000, que declara improcedente la demanda seguida por el recurrente con Juana de La Cruz Malásquez Camacho y otras sobre prescripción adquisitiva de dominio. Conforme aparece de la resolución obrante a fs. 55/57 su fecha 13 de julio del 2001 del cuaderno de casación acompañado su declaró procedente respecto a la aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material, por lo que este despacho emitió el Dictamen Nº 2342-2001-MP-FN-FSCA de fs. 62 en la resolución mencionada se declara improcedente la casación respecto a la causal sobre contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, consideraciones por las cuales el recurrente interpone nulidad a fs. 69/70 y la Sala mediante Resolución de fecha 26 de diciembre del 2001 obrante a fs. 73 declara nulo el extremo de la referida resolución, declarando procedente el recurso en la referida causal. Que, en la Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación obrante a fs. 180/181 se admite como medio probatorio por la parte demandante la Inspección Judicial en el predio sub litis, la misma que se efectuó el 3 de noviembre de 1999 conforme obra a fs. 182/183. El Procurador Público del Sector Educación a fs. 196 adjunta como prueba una Inspección Judicial obrante a fs. 194/ 195 su fecha 23 de octubre de 1999 efectuada por el Juzgado de Paz Segundo Nominación de Chilca-Cañete en el predio materia de litis, el mismo que si bien fue presentada posterior a la Audiencia de Pruebas, se incorporó al proceso mediante Resolución de fs. 197 su fecha 9 de noviembre de 1999, sin que el demandante al tomar conocimiento de ésta, formulada oposición alguna al respecto; por lo que al prever la ley que las nulidades se hacen valer en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, conforme lo indica el art. 176 del C.P.C. mal podría éste invocarla posteriormente como un argumento en su defensa, máxime si conforme lo señala el art. 201 de la norma acotada “el defecto de forma en el ofrecimiento o actuación de un medio probatorio no invalida este, si cumple su finalidad”, concordante con el art. 188, el cual establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. En consecuencia esta Fiscalía Suprema integrando el dictamen de fs. 62 es de opinión porque se declare INFUNDADO el Recurso de Casación que fuera declarado procedente a fs. 55 y 73. OTROSÍ DIGO: Se adjunta copia del dictamen para el Procurador Público respectivo. Lima, 9 de julio del 2002.- Firma del doctor Julio Nicanor de la Fuente Silva, Fiscal Supremo (P) de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo.

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MEDIOS PROBATORIOS DE OFICIO ¿ Facultad u obligación?

Artículo publicado en DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA, Gaceta Jurídica

MEDIOS PROBATORIOS DE OFICIO ¿ Facultad u obligación?

J. María Elena Guerra Cerrón

Declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas novecientos cincuentitrés, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ochocientos veintidós, su fecha veintidós de abril del dos mil cuatro, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas setecientos cincuenta, su fecha dos de diciembre del dos mil tres, ORDENARON que el A-quo emita nueva resolución de acuerdo a ley y a los considerandos precedentes incorporando pruebas y/o actuando pruebas de oficio.

CASACIÓN Nº 1121-2004 CHINCHA – ICA.
Lima, quince de noviembre del dos mil cinco.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLlCA: En audiencia pública llevada a cabo en la fecha integrada por los señores Vocales Supremos: Vásquez Cortez, Carrión Lugo, Zubiate Reina, Gazzolo Villata y Ferreira Vildozola; emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas novecientos cincuentitrés por doña Graciela Alicia Moreyra Pimentel contra la sentencia de vista de fojas ochocientos veintidós. Su fecha veintidós de abril del dos mil cuatro; que confirma la sentencia apelada de fojas setecientos cincuenta, su fecha dos de diciembre del dos mil tres, que declaró improcedente la demanda interpuesta por doña Graciela Alicia Moreyra Pimentel contra don Alfredo Acevedo Medina y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico por Simulación Absoluta y Nulidad de Asiento Registral. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Que, mediante resolución del siete de junio del dos mil cuatro que obra a fojas veintinueve del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, bajo el argumento que se ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 197 del Código Procesal Civil, toda vez que los medios probatorios ofrecidos por su parte que fueron admitidos y actuados han sido declarados inoportunos en el quinto considerando de la sentencia de primera instancia, lo que ha sido confirmado y avalado en el cuarto considerando de la sentencia de vistos.
3.- CONSIDERANDOS: Primero: Que el debido proceso a que refiere el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y. obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal. Segundo: Que, es principio de la función jurisdiccional la motivación escrita de todas las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan, de conformidad con el inciso 5 del artículo 139 de la referida Carta Magna. Tercero: Que, en el mismo sentido de lo expuesto precedentemente, el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, dispone que las resoluciones deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho con la cita de la norma aplicable en cada punto, según el mérito de lo actuado. Cuarto: Que, así mismo el artículo 197 del citado Código Procesal Civil prevé que el juzgador está obligado a valorar en forma conjunta y atendiendo, a su apreciación razonada la prueba actuada en el proceso; y en el mismo sentido, el artículo 281 del citado código regula la figura de la presunción judicial que alude al razonamiento lógico critico del Juez, basado en sus conocimientos y a partir de lo acreditado en el proceso. Quinto: Que, en el presente caso, doña Graciela Alicia Moreyra Pimentel solicita ante el órgano jurisdiccional la nulidad del contrato de compraventa, otorgado mediante escritura pública de fecha cinco de marzo del dos mil uno, del inmueble constituido por el Sub-Lote dos, parcela setenticuatro del Fundo Bellavista, del distrito de San Clemente, provincia de Pisco, departamento de lca; asimismo como pretensión accesoria la nulidad del Asiento Registral Dos-C de la ficha número cero cero cero trescientos cuarentitres – cero diez mil doscientos siete del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Regional “Los Libertadores Wari”, por haberse efectuado la compra venta en forma simulada, esto es, cuando se encontraba sumergida en una depresión nerviosa por los constantes maltratos y agresiones psicológicas de su cónyuge don Alfredo Acevedo Medina, lo que obligó a denunciarlo por violencia familiar, y acota que no es la primera vez que su cónyuge confabula una simulación de esta naturaleza con sus familiares con el único propósito de despojarla de sus bienes conyugales, por lo que se vio obligada a denunciarlo penalmente por el delito contra el patrimonio en la modalidad de defraudación. Sexto: Que, las instancias de mérito han declarado improcedente la demanda a fojas setecientos cincuenta y ochocientos veintidós respectivamente; considerando que los fundamentos de hecho en que se ampara la demanda, son de carácter subjetivo carentes de todo amparo legal, no corriendo en el proceso sub materia medio probatorio que así lo demuestre, mas aún si los maltratos psicológicos y depresión que invoca, no se encuentran expresamente tipificados en ninguna de las causales que contempla el artículo 219 del Código Civil, para que se viabilice la nulidad del acto jurídico deducida por la accionante, muy por el contrario al ser autorizada la escritura de compra venta del cinco de marzo del dos mil uno, se aprecia que los intervinientes actuaron con plena conciencia produciendo el efecto jurídico que se cuestiona, por lo que habiendo actuado los sujetos voluntariamente y tratándose de un asunto de puro derecho el conflicto de intereses surgido, deviene en inoportuno en mérito de los demás medios probatorios aportados en autos, en atención a lo normado en el artículo 197 del Código Procesal Civil. Sétimo: Que, de lo antes expuesto se evidencia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al haberse violado las reglas de la valoración de la prueba, porque tanto el A quo como el Colegiado Superior A quem al confirmar la resolución apelada que declara improcedente la demanda no han merituado los hechos que revelan si hubo o no simulación en el caso de autos, motivo por el cual corresponde anular las sentencias antes señaladas a fin de que se haga un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, declarando fundada o infundada la demanda, pudiendo el A quo antes de emitir pronunciamiento, integrar al proceso todo el material probatorio ofrecido y/o actuar pruebas de oficio de conformidad con lo que dispone el artículo 194 del Código Procesal Civil. Octavo: Que, a mayor abundamiento, a tenor del artículo 188 del Código Procesal Civil los medios probatorios en un proceso tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; siendo que todo juzgador se forma convicción respecto de los hechos sucedidos en un proceso, en base a una visión conjunta e integral de los medios de prueba, hecho que no ha ocurrido en el caso de autos; por lo que se ha configurado la causal del inciso 3 del artículo 366, del Código acotado. Noveno: Que por tales consideraciones resulta de aplicación lo dispuesto en el acápite 2.3 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil.
4.- DECISION: Declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas novecientos cincuentitrés, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ochocientos veintidós, su fecha veintidós de abril del dos mil cuatro, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas setecientos cincuenta, su fecha dos de diciembre del dos mil tres, ORDENARON que el A-quo emita nueva resolución de acuerdo a ley y a los considerandos precedentes incorporando pruebas y/o actuando pruebas de oficio en los seguidos por doña Graciela Alicia Moreyra Pimentel contra don Alfredo Acevedo Medina y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico por Simulación Absoluta y Nulidad de Asiento Registral; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.-SS. VASQUEZ CORTEZ, CARRION LUGO, ZUBIATE REINA, GAZZOLOVILLATA, FERREIRA VILDOZOLA C-S1296

COMENTARIO

I ASPECTOS PRELIMINARES
1.- Materia del Recurso:
Doña Graciela Alicia Moreyra Pimentel presenta recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 22-04-04 ; que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 2-12-03, la misma declaró improcedente la demanda interpuesta contra don Alfredo Acevedo Medina y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico por Simulación Absoluta y Nulidad de Asiento Registral.

2. Decisión Casatoria
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declara fundado el recurso de casación, declara nula la sentencia de vista e insubsistente la sentencia de primera instancia y ordena que el A quo emita nueva resolución de acuerdo a ley y a los considerandos que expone, incorporando pruebas y/o actuando pruebas de oficio.

3. Fundamentos del recurso casatorio
a) Al cumplirse con los requisitos de forma previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se ha admitido el recurso de casación y se ha verificado el cumplimiento del requisito de fondo regulado en el artículo 388º del CPC, declarándose procedente el recurso.
b) La causal por la que se ha declarado procedente el recurso es el artículo 386º inciso 3)- contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
c) La afectación al debido proceso estaría en la vulneración del artículo 197º del Código Procesal Civil, toda vez que los medios probatorios ofrecidos por el recurrente, que fueron admitidos y actuados, han sido declarados inoportunos en el quinto considerando de la sentencia de primera instancia, lo que ha sido confirmado en el cuarto considerando de la sentencia de vistos.

4. Considerandos de la Decisión Casatoria
a) Que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva a que refiere el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, a través de un debido proceso, entendiendo éste como la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y. obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal. ( debido proceso).
b) Que, el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado enuncia la motivación de las resoluciones como principio de la función jurisdiccional lo que guarda relación con lo previsto en el artículo 122 inciso 3 del CPC que dispone que las resoluciones deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho con la cita de la norma aplicable en cada punto, según el mérito de lo actuado.
c) Que, el artículo 197º del CPC prevé la obligación del Juez de valorar en forma conjunta, y atendiendo a su apreciación razonada, la prueba actuada en el proceso.
d) Que, se demanda la nulidad del contrato de compraventa de bien inmueble por simulación, otorgado mediante escritura pública de fecha 05/03/01 y como pretensión accesoria la nulidad del Asiento Registral. Alega la recurrente que se encontraba sumergida en una depresión nerviosa por los constantes maltratos y agresiones psicológicas de su cónyuge don Alfredo Acevedo Medina, lo que obligó a denunciarlo por violencia familiar, y acota que no es la primera vez que actúa de esa forma con el único propósito de despojarla de sus bienes conyugales, por lo que se vio obligada a denunciarlo penalmente por el delito contra el patrimonio en la modalidad de defraudación.
f) Que, se ha desestimado la demanda por considerar que los fundamentos de hecho en que se ampara ésta son de carácter subjetivo y que en el proceso no hay medio probatorio que demuestre los maltratos psicológicos y depresión que se invoca, que estos supuestos no se encuentran expresamente tipificados como causal en el artículo 219º del Código Civil, para que proceda la nulidad del acto jurídico; que al ser autorizada la escritura de compra venta por los intervinientes se verifica que actuaron con plena conciencia produciendo efecto jurídico; que se ha actuado voluntariamente y tratándose de un asunto de puro derecho el conflicto de intereses surgido, es inoportuno en mérito de los demás ( aparte de la escritura pública) medios probatorios aportados en autos, en atención a lo normado en el artículo 197º del Código Procesal Civil.
g) Que, se evidencia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al haberse violado las reglas de la valoración de la prueba , porque no se han merituado los hechos que revelan si hubo o no simulación en el caso de autos, motivo por el cual corresponde anular las sentencias.
h) Que debe haber un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, declarando fundada o infundada la demanda, pudiendo el A quo antes de emitir pronunciamiento, integrar al proceso todo el material probatorio ofrecido y/o actuar pruebas de oficio de conformidad con lo que dispone el artículo 194 del Código Procesal Civil.
i) Que se ha configurado la causal del inciso 3 del artículo 366º, del CPC por cuanto no se ha cumplido con lo previsto en el artículo 188º del CPC, esto es, que no se ha cumplido con la finalidad de los medios probatorios para que el juzgador pueda tener convicción respecto de los hechos sucedidos en un proceso, a base de una visión conjunta e integral de los medios de prueba.
j) Que resulta de aplicación lo dispuesto en el acápite 2.3 del inciso 2 del artículo 396 del CPC.

II MARCO CONCEPTUAL Y ANALISIS
1. Principio Dispositivo, Impulso procesal y dirección del proceso
Los principios procesales, contenidos en el Título Preliminar del Código Procesal Civil, son pautas orientadoras a tener en cuenta en el desarrollo del proceso. El Principio dispositivo enuncia que el proceso es de las partes y por lo tanto corresponde a éstas su inicio y desarrollo, sin embargo en nuestro ordenamiento procesal no impera un principio dispositivo puro o absoluto, ya que desde el momento que el proceso civil es de Derecho Público, se reconoce y exige al Juez una actividad de impulso y de dirección del proceso. De esa manera se busca neutralizar una posible arbitrariedad de las partes en el proceso. A todo esto subyace el fin del proceso que es resolver un conflicto de intereses y ser un medio para garantizar los derechos sustanciales.

2. Finalidad de la prueba en el proceso
Es comprobar o verificar (no averiguar o investigar) las afirmaciones que las partes han expuesto tanto en la demanda como en la contestación. Esto no significa que se verifique la veracidad de los hechos sino de las afirmaciones que de ellos hacen las partes, que es diferente. Entonces podríamos decir que la finalidad es llegar a una verdad procesal porque no puede afirmarse que siempre se alcance la verdad real. Esta verdad procesal es la que lleva al Juez al convencimiento y es la que tiene que trasladar a la sentencia como fundamento de su decisión indicando las pruebas que la soportan. Así está enunciado en el artículo 188º del CPC- “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”
3. Actividad y Carga probatoria
Cuando se habla de la actividad probatoria hay una referencia directa al <> que adquiere la calidad de fundamental por ser un elemento del debido proceso y de la tutela jurisdiccional, sin embargo queremos poner en relieve, en el proceso civil ,la <> que obviamente también lleva implícito el derecho a probar.
En este contexto hay que introducir el Principio de Aportación de parte que es coherente con el Principio Dispositivo. A partir de ello se tiene que establecer que es lo que corresponde, en estricto, aportar a las partes y la respuesta es fuentes de prueba.
“ La determinación de las fuentes de prueba que van a incorporarse a un proceso, en principio, corresponde a las partes, lo que de modo negativo puede enunciarse diciendo que el juez no puede utilizar el conocimiento privado que tenga de los hechos de un proceso ni salir a investigar esos hechos.” Así resulta necesario recordar la distinción entre fuente de prueba, medio de prueba y prueba, ya que de la diferencia entre fuente de prueba y medio probatorio podremos determinar a quien corresponde la carga de la prueba.
a) La fuente de prueba se encuentra en un estadio pre procesal, ajeno al proceso, se trata de una realidad anterior al proceso y que existe independientemente de él. Puede ser persona, documento, declaración de las parte, objetos etc.
b) El medio de prueba o también denominado “manifestación probatoria” se encuentra ya en la etapa procesal. Como consecuencia del Principio de Adquisición procesal cuando la fuente de prueba se presenta al proceso en la forma de interrogatorio de las partes, declaración testimonial, documentos públicos o privados, dictamen pericial, reconocimiento o exhibición y otros. Mientras que las fuentes de prueba son buscadas o investigadas para ser aportadas por las partes, los medios probatorios son objeto de prueba. “Las fuentes preexisten todas al proceso, mientras que en éste sólo se practican los medios; sin proceso no hay medios de prueba, pero las fuentes son independientes en su existencia y no dependen de que se realice o no proceso.”
c) Prueba son los medios probatorios realizados o actuados, el resultado final de esa actuación.

Fuente de prueba Medio probatorio o de prueba Prueba
Fuera y anterior al proceso. Relativo a averiguar y corresponde buscarla a la parte que la va a ofrecer al proceso. Es la fuente de prueba que se ofrece en el proceso y es adquirida por éste, por lo tanto deja de pertenecer a las partes. Es el medio probatorio ofrecido y actuado en el proceso que será valorado o apreciada por el Juez.

4. Pruebas Pertinentes y procedentes
En la resolución casatoria en el sexto considerando se hace alusión a que en la revisada como fundamento se ha considerado que por tratarse de una cuestión de puro Derecho resulta suficiente la escritura pública por contener un acuerdo de voluntades, lo que quiere decir que se considera un acto jurídico válido, por lo que los demás medios probatorios devienen en “inoportunos.” Respecto al término inoportuno, no va por la oportunidad a la que se refiere el artículo 189º del CPC “Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código”, ni tampoco en relación a la pertinencia e improcedencia de los medios que se regula en el artículo 190º del CPC , ya que los medios probatorios ya habían sido admitidos y actuados , por lo tanto correspondía lo previsto en el artículo 197, debían ser valorados por el Juez, salvo que hubiera prescindido de ellos antes de su actuación en decisión motivada.
El medio probatorio pertinente es aquel que tiende a acreditar la existencia de un hecho controvertido materia de la litis, por lo tanto el que no tenga por objeto esclarecer algo en el proceso será uno impertinente y se declarará improcedente. El análisis realizado por el A quo de los puntos controvertidos fijados para admitir los medios probatorios ya había sido hecho por lo tanto correspondía un pronunciamiento de fondo y no declarar los medios probatorios “ inoportunos” sin fundamentar el valor probatorio que le concedía a cada uno.

5. Medio probatorio de oficio
Ya hemos hecho la distinción entre fuente de prueba y medio probatorio y se ha precisado que la diferencia es importante para determinar a quien corresponde la carga de la prueba, sin que ello excluya la actividad probatoria que el Juez de oficio pueda realizar. Así el artículo 194º del CPC establece que “Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.”
La facultad concedida al Juez no atenta contra el Principio Dispositivo ni tampoco vulnera la imparcialidad que debe garantizar, por el contrario implica que se le dota de una atribución para que el proceso alcance su finalidad y objeto. La premisa es que las partes hayan cumplido con su carga de probar, pero si a pesar de ello falta algún complemento para causar total convicción, el Juez podrá actuar otros medios probatorios siempre y cuando tengan origen en la fuente de prueba aportada por las partes. El Juez no podrá buscar o investigar otras fuentes de prueba que no sean las que las partes han tenido. Al parecer sobre este tema en doctrina hay consenso para considerar que la correcta aplicación y ejercicio de esta facultad exige tener en cuenta por lo menos las siguientes premisas o reglas:
• Las pruebas de oficio no son útiles para sustituir a las partes.
• Las pruebas de oficio deben derivar de la fuente de prueba citada por las partes
• Las pruebas de oficio deben relacionarse con los puntos controvertidos del proceso
• Las pruebas de oficio deben respetar el derecho de contradicción probatorio.
En la práctica judicial se ha generado una especie de debate cuando el magistrado superior revisa una sentencia en apelación y ordena que se actúen medios probatorios lo que es considerado muchas veces una vulneración a la independencia del Juez, con mayor razón si la actuación de medios probatorios de oficio es una facultad y no un imperativo legal. Así nos dice Martel Chang que “…suelen encontrarse decisiones de órganos jurisdiccionales revisores de sentencias u otras decisiones finales, donde se aborda el tema de las pruebas de oficio. De este tipo de decisiones, algunas simplemente son abstractas y otras concretas. En efecto, hay decisiones que anulan la sentencia con el mensaje general y abstracto para que el juez que “interfirió” hubiera hecho uso de la facultad consagrada en el artículo 194 del CPC es decir, actuar pruebas de oficio. Y otras que también anulan la sentencia, señalando al juez que debió de actuar de oficio un determinado medio probatorio.
En el primer caso, el abstracto, sin duda alguna que resulta difícil para el juez y los propios justiciables, saber con certeza a qué medio probatorio se refiere el “superior” asunto que en verdad complica el desarrollo de cualquier proceso, pues la nueva decisión que pudiera adoptar el juez probablemente sea revisada otra vez y si el “superior” estima que no se cumplió con su orden o mensaje, probablemente opte por anular nuevamente la sentencia, lo que sucede en no pocas ocasiones. Esta práctica no favorece de ninguna manera la tutela oportuna, pues por lo menos la dilación se presenta por estas incomprensiones de mensaje entre el emisor y el receptor.
En el caso de los mensajes concretos la cuestión no es menos especifica pues no se descartan decisiones que se toman obviando los límites a la actuación de pruebas de oficio, o de actuaciones probatorias que quizás el juez “inferior” ha descartado por no ser necesarias para resolver la controversia, y que sin embargo por el mensaje u orden del “superior” se ve obligado a considerar para su nueva dirección. “Además en ambos casos está el principio de independencia judicial con el cual los jueces están protegidos incluso frente a los llamados jueces “superiores”
Se verifica en esta decisión casatoria que se está ordenando al A quo que emita una nueva resolución de acuerdo a ley, que tenga en cuenta los considerandos de la resolución y que incorpore pruebas y/o actúe pruebas de oficio. Consideramos que no debe ordenarse la actuación de medios probatorios de oficio sino en todo caso mencionar que puede recurrir a la facultad que le concede el artículo 190 del CPC y el Juez decidirá lo que corresponde de manera independiente.

CONCLUSIONES
1.- Efectivamente se ha vulnerado el debido proceso al no haberse valorado medios probatorios admitidos y actuados. Esa omisión produce un error in procedendo, esto es una nulidad sustancial insalvable. La declaración de inoportunos produce indefensión.
2.- Habiéndose admitido y actuado medios probatorios y haberse valorado la escritura pública, teniendo como válido el acto jurídico, no correspondía declarar improcedente la demanda sino emitir un pronunciamiento de fondo.
3.- La actuación de los medios probatorios de oficio es una facultad del Juez y no una obligación y debe ejercer esta facultad con la garantía de su independencia judicial.

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LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE SANEAMIENTO PRODUCE LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO

LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE SANEAMIENTO PRODUCE LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO(*) (Marianella LEDESMA NARVÁEZ)
La autora considera que la inasistencia de las partes a la audiencia de saneamiento y conciliación no produce la conclusión del proceso por cuanto el juez para cumplir con su deber de saneamiento procesal no requiere la presencia de las partes. No está condicionado el cumplimiento de ese deber a la presencia de ellas, quienes, además, pueden tomar conocimiento del acto procesal emitido, por los mecanismos ordinarios para ello.

EXPEDIENTE Nº 2615-05

ESPECIALISTA Marcelo Dávalos
RESOLUCIÓN Nº 9

Lince, catorce de junio de dos mil seis

Vista la razón que antecede: téngase presente y estando a la inconcurrencia a la audiencia señalada para la fecha de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del Código de Procedimientos Civiles, SEÑÁLESE nuevamente fecha para los efectos de llevarse a cabo la audiencia de saneamiento y conciliación para el día doce del mes de julio del año 2006, a horas 9 am, hora exacta y sin tolerancia alguna, bajo apercibimiento de declararse concluido el proceso, en caso de inasistencia reiterada de las partes.- Firmado JUEZA: JACQUELINE GANIKU HIGA.- En los seguidos por Banco Continental con Aldo Enzo de Souza Frías sobre obligación de dar suma de dinero.

Señora jueza:

En cumplimiento de mis funciones doy cuenta a usted lo siguiente: que en la fecha, hecho los pregones de ley, para los efectos de llevarse a cabo la audiencia programada para la fecha no se hicieron presentes las partes interesadas, pese a encontrarse validamente notificadas tal como consta en autos. Es todo cuanto informo a usted. Lince 12 de julio de 2006.

Resolución Nº 10

Lima, doce de julio del año dos mil seis

Vista la razón que antecede: téngase presente y estando a la inconcurrencia a la audiencia señalada para la fecha, de las partes, hágase efectivo el apercibimiento decretado mediante resolución nueve de fecha catorce de junio del año en curso, en conformidad con el artículo 203 del Código Procesal Civil, se resuelve, declarar: CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, archivándose los presentes autos, remitiéndose los actuados al Archivo Central de la Corte Superior de Lima.

ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

I. INTRODUCCIÓN

La ideología que inspira a nuestro ordenamiento procesal, se orienta hacia un juez dotado de poderes oficiosos para dirigir la vida del proceso desde el inicio hasta el final; ello porque él es el órgano al cual el Estado (no los particulares) encomienda restablecer el derecho vulnerado, por lo tanto, debe tener una intervención activa y útil.

Bajo ese contexto se aprecia con bastante preocupación la forma cómo se viene ejerciendo la dirección de los procesos, en especial la interpretación que hace la jueza del Juzgado de Paz Letrado de Lince, de las normas procesales que guían los deberes y facultades de los jueces en el proceso, afectando con dicho criterio la pronta solución a los conflictos.

La defensa de la parte actora ha cuestionado dicho pronunciamiento, recurriendo a la apelación, más aún, si en la fecha señalada para la audiencia –es de público conocimiento– que se había iniciado a nivel nacional la paralización de labores del personal auxiliar del Poder Judicial, motivando que algunas dependencias no laboren. En tanto se dilucide ello, los costos de satisfacción por el servicio brindado en esta instancia judicial, seguirán siendo materia de inquina y frustración para quienes sufren de manera directa tamañas decisiones. Bajo ese contexto es propósito de este artículo apreciar el anverso de esa decisión, pues, allí estará la razón.

II. PRESENTACIÓN DEL CASO Y FORMULACIÓN DE LA INTERROGANTE

El Banco Continental interpone en procedimiento abreviado, la pretensión de pago de una suma dineraria contra Aldo Enzo de Souza Frías. El procedimiento por Ley, luego de la postulación, incide en volver a realizar el saneamiento procesal e intentar conciliar el conflicto, caso contrario, continuar con el debate, fijando puntos controvertidos y admitiendo los medios de prueba para pronunciar luego sentencia.

Este camino así diseñado por la norma procesal se puede alterar por razones provocadas o naturales, que van a afectar el desarrollo normal del proceso, provocando una crisis. Son situaciones especiales que aparecen descritas en los diversos supuestos del artículo 321 del CPC y en otras disposiciones legales, que van a conducir a la conclusión del proceso.

El artículo 203 del CPC es una expresión de ella, pues al referirse a la actividad probatoria el Código Procesal precisa que “si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará solo con ella. Si no concurren ambas partes, el juez fijará nueva fecha para su realización. Si en la nueva fecha tampoco concurren, el juez dará por concluido el proceso”.

Bajo este contexto, se aprecia de la resolución en comentario, la citación a la audiencia de saneamiento y conciliación, invocando el artículo 203 del CPC, advirtiendo que en caso de inconcurrencia reiterada de ambas partes se procederá a declarar concluido el proceso.

En efecto, según la razón que emite el secretario del juzgado, el supuesto fáctico de la inasistencia se materializó, por lo tanto, sin mayor reflexión la jueza Ganiku Higa procedió a materializar la advertencia y ordena la conclusión del proceso con el consecuente archivo del expediente. Expresado así los hechos, nos permite plantear la siguiente interrogante: ¿la inasistencia reiterada de las partes a la audiencia de saneamiento y conciliación condiciona la conclusión del proceso?

III. ANÁLISIS

1. La actividad que se realiza en el proceso puede ser calificada bajo deberes, obligaciones y cargas. Los deberes se instituyen en interés de la comunidad; las obligaciones en interés de un acreedor; y las cargas se determinan en razón de nuestro propio interés. Couture califica los deberes procesales como “aquellos imperativos jurídicos establecidos a favor de una adecuada realización del proceso. No miran tanto el interés individual de los litigantes, como el interés de la comunidad”(1).

Estos deberes no solo pueden ser atribuidos a las partes, sino a terceros y al propio juez. En el caso de las partes, estos aparecen regulados en el artículo 109 del CPC y se refieren a los deberes de decir la verdad, de lealtad, de probidad en el proceso. Los deberes también alcanzan a los terceros, tales como el deber de declarar como testigo, de actuar como perito luego de haber aceptado el encargo. En el caso de los jueces, esta actividad tiene una regulación en los artículos 50 al 53 del Código Procesal Civil, en la que se describen no solo a los deberes sino también a las facultades y, por ende, las responsabilidades de los jueces en el proceso.

Como se aprecia de la redacción del inciso 1 del artículo 50 del CPC, es deber del juez en el proceso “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal”. Esto nos lleva a preguntar si la actividad saneadora que hace el juez es una facultad o un deber. La Ley Orgánica del Poder Judicial ha contemplado tales supuestos al señalar, en el inciso 5 del artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como deber del magistrado: “sanear en materia civil, agraria y laboral las irregularidades y nulidades del proceso, dictando el auto de saneamiento procesal correspondiente, conforme a Ley”.

2. El considerar al saneamiento como un deber del juez resulta coherente, porque el saneamiento es la primera sentencia de contenido puramente procesal, que se pronuncia sobre la validez de la relación procesal entablada, a fin de evitar vicios en la actividad jurisdiccional, haciendo realidad los principio de economía y celeridad procesal. El saneamiento implica un proceso de pasteurización sobre los presupuestos y las condiciones de las acciones de la relación procesal. Así también, busca remover las nulidades del proceso y verifica si su titular está en condiciones de pedir una decisión de fondo, caso contrario, da por concluido el proceso si constata la presencia de un defecto insubsanable. A través del saneamiento se busca que no haya distracción de la actividad jurisdiccional; que no exista pérdida de tiempo; que se eviten gastos inútiles; que hagan viable un pronunciamiento sobre el fondo del litigio, evitando sentencias inhibitorias.

3. Si asumimos que la actividad saneadora es un deber, el cumplimiento de ese deber debe materializarse a través de la oralidad o de manera escrita. La actividad de saneamiento no reviste formalidades a satisfacer, bajo sanción de nulidad. Esta puede operar a través de la escritura o la oralidad, recogida luego en un acta. La norma procesal no la condiciona, a tal punto, que es flexible en permitir que el saneamiento se produzca por escrito. Si revisamos el artículo 449 del CPC, se aprecia que absuelto el traslado de las excepciones o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, puede prescindir de los medios probatorios pendientes de actuación, declarando infundada la excepción y saneado el proceso. De lo contrario, fijará día y hora para la audiencia de saneamiento, la que será inaplazable.

Esto nos lleva a sostener que el ejercicio del deber de saneamiento, no requiere materializarse a través de la oralidad, en la audiencia de Ley, sino que puede plasmarse a través de la escritura. En similar sentido, al pronunciar sentencia el juez puede optar por hacerlo oralmente, que será recogida en el acta que se redacta en la audiencia respectiva; o por escrito, pero en ambos casos, tienen como soporte el papel, pero el ámbito de producción en el que se emite o produce el acto es diverso.

El impulso de oficio que orienta el proceso civil debe llevar a que el juez camine hacia la solución de los conflictos sin esperar el impulso de las partes, ello significa que el cumplimiento de los deberes procesales del juez, como el saneamiento, no debe estar condicionado a la asistencia o no de las partes a la audiencia de saneamiento, perfectamente el juez puede cumplir con su deber, procediendo luego a impulsar el procedimiento a su fase siguiente. En opinión de Ariano si bien “el proceso se impulsa de oficio a un cierto punto, inevitablemente, se detiene porque si no hay audiencias el proceso no prosigue: y no hay audiencia si (como es lógico que así sea) al menos una de las partes no comparece a la misma”(2). Efectivamente, consideramos que el impulso del proceso se trunca en las audiencias, pero hay que precisar, en las audiencias de pruebas, dónde se requiere la presencia de las partes, situación que no es extensiva para la actividad saneadora a la cual refiere el caso en comentario, pues, ella es una actividad propia del juez, que solo a él corresponde declararlo, sea por escrito u oralmente en audiencias.

4. Hay casos donde el diseño procesal separa las etapas del proceso para ser realizadas en diversas audiencias, según la actividad que se quiere realizar, por citar, si se va a realizar el saneamiento, se calificará de audiencia de saneamiento; si va a realizar la conciliación, se calificará audiencia de conciliación; y si se va a realizar la actividad probatoria, se calificará la audiencia de pruebas.

En el caso materia de comentario, al referirse a un procedimiento abreviado, tanto la conciliación como el saneamiento procesal se realizan en una misma audiencia, continuando en otra la actuación probatoria; sin embargo, hay casos en que el procedimiento está diseñado para hacer en audiencia única, todas las etapas procesales: saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia. Véase el caso del procedimiento sumarísimo y el ejecutivo.

5. En nuestra interrogante, ¿se requiere de la presencia de las partes para realizar el saneamiento? Esto es, ¿el juez debe contar con la presencia de las partes, en la audiencia fijada para tal fin, para que pueda cumplir con su deber de sanear el proceso? Ergo, si las partes no concurren, no podrá realizar sus deberes en el proceso, es decir, “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal”.

Consideramos que no es necesaria esa presencia para que el juez materialice el saneamiento. El juez perfectamente puede realizar dicha actividad, utilizando la oralidad o la escritura. Si optó por la oralidad, en aplicación del artículo 493 del CPC, procederá acto seguido, ante la inasistencia de las partes, no ha concluir la audiencia ni el proceso, sino a dictar la correspondiente providencia saneadora que le correspondiera al caso, en la más completa orfandad de las partes.

Al no estar presentes las partes para intentar la conciliación, procederá a fijar los puntos controvertidos, si los hubiera, como el correspondiente saneamiento probatorio.

La jueza que suscribe la a resolución en comentario, debería volver a leer el artículo 472 del CPC que dice: “No procede el archivamiento por ausencia de las partes a la audiencia de conciliación”, por lo tanto, al ser un impedimento para intentar la conciliación el no estar presentes las partes en la audiencia, el juez debió impulsar el proceso, hacia la siguiente actividad procesal, como es, la fijación de los puntos controvertidos y admisión de medios probatorios, para proceder luego a fijar fecha para la audiencia de actuación de pruebas, en la cual recién frente a la inasistencia reiterada de las partes, proceder a la conclusión del proceso, invocando el artículo 203 del CPC, esto es, concluir el proceso sin declaración de fondo.

La condición procesal del demandado en el proceso, también contribuye a reforzar la tesis que sostenemos: no es necesaria la presencia de ambas partes para el saneamiento. Como indica el artículo 460 del CPC, “declarada la rebeldía, el juez se pronunciará sobre el saneamiento del proceso. Si lo declara saneado, procederá a expedir sentencia, salvo las excepciones previstas en el artículo 461 del CPC”.

6. Como señala la resolución en comentario, se convocó la realización de la audiencia para la actividad saneadora y además para propiciar la conciliación. Tratándose de un procedimiento abreviado, conforme lo señala el artículo 493 del Código Procesal Civil, ambos actos se realizarán en una sola audiencia.

No puede ser extensiva los efectos de la inasistencia de las partes a la audiencia de pruebas, a que refiere el artículo 203 del CPC, a la audiencia de saneamiento y conciliación, como aparece de la resolución en comentario.

Basta colegir, de la simple lectura del artículo 203 del CPC, que el efecto de la conclusión del proceso es para la inasistencia de las partes en la audiencia de pruebas y no para el saneamiento y conciliación. No se entiende bajo que supuestos la jueza ha decidido hacer extensivo dicha norma a los alcances de la audiencia de saneamiento. No se trata de un vacío normativo, al que hubiere tenido que recurrir a la integración de la norma, ni tampoco se trata de alguna regulación supletoria implícita, pues, simplemente estamos ante un deber procesal imputable –única y exclusivamente– a la juez y no a las partes.

El saneamiento procesal es un deber del juez, no es un deber de las partes; por lo tanto, no se comprende cómo la propia juez generadora del incumplimiento de su propio deber procede luego a concluir el proceso invocando la ausencia de las partes. Sería bueno recordar que “el juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia” (ver artículo II del TP CPC), en lugar de buscar justificantes para su inoperancia en el artículo 203 del CPC. Como se aprecia, el caso es paradójico, pues, se traslada el incumplimiento del deber, bajo la excusa de no estar presentes las partes en la audiencia de saneamiento y conciliación.

Aún más, si la jueza hubiere considerado que son perfectamente extensivos los alcances de la audiencia de pruebas al saneamiento, debe tener en cuenta que no caben analogías, frente a situaciones jurídicas restrictivas de derechos. En ese sentido, sería bueno revisar lo normado en el artículo IV del TP del Código Civil que dice: “(…) la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía”.

En todo caso, si se trata de concurrencia de las partes a la audiencia de saneamiento o de otra actividad procesal fijada, esta debe contemplar lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 109 CPC, que califica como deberes de las partes “concurrir ante el juez cuando este los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales”; y proceder, si fuera el caso, a aplicar las sanciones a quienes hubieren incumplido dichos deberes. El propio inciso 6 del citado artículo 109 precisa la sanción pecuniaria (multas no menor de tres ni mayor de cinco unidades de referencia procesal) a la que puede recurrir el juez en caso de que las partes no le presten su diligente colaboración.

7. Desde ya debemos señalar que situaciones como las que nos presenta la jueza Ganiku Higa en la resolución en comentario no son exclusivas de su judicatura, pues estas se hacen extensivas en muchos segmentos de la judicatura nacional, por diversos factores que rebasan la justificación jurídica, como: la presunción de un desinterés de las partes en continuar con el proceso, la sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional, etc.; sin embargo, debemos reconocer con gran satisfacción que hay estamentos judiciales que miran la dinámica del proceso, en un sentido diferente a la que promueve la jueza Ganiko en sus resoluciones. Véase el caso del pronunciamiento emitido por la Sala en materia Comercial de Lima, en la que se señala expresamente “no puede entenderse –como afirma el a quo– que las normas aplicables a los procesos ejecutivos contienen un vacío o deficiencia en el tema de las consecuencias de la inasistencia de las partes a la audiencia única, advirtiendo el Colegiado por el contrario, una ausencia en ellas de voluntad del legislador para que tal situación genere técnicamente la conclusión del proceso. En tal medida, no es pertinente que la jurisdicción dicte por analogía sanciones tan gravosas como la que contiene la resolución apelada, pues ello atenta contra la tutela jurisdiccional efectiva y deja latente un conflicto de intereses sustentado en título al que la ley otorga preliminarmente certeza”(3).

Asistimos a una deformación a la forma cómo se interpreta el artículo 203 del Código Procesal Civil, que solo está referido a la audiencia de pruebas porque, bajo el principio dispositivo que regula la actividad probatoria en el proceso, son las partes quienes no solo deben ofrecer sus medios de prueba sino que además tienen la carga de su actuación.

Ello no es un deber del juez, sino una carga de las partes, a la que solo ellas son las llamadas a satisfacer, por lo tanto, en toda la dinámica del proceso, perfectamente, este podría desarrollarse con el solo impulso de oficio del juez, pero llegará un momento en que este impulso tendrá que paralizarse para dar paso –a la actividad de parte– en la prueba.

8. Si partimos por asumir que los deberes procesales no pueden ser objeto; a diferencia de las obligaciones y cargas, de ejecución forzosa, la efectividad en el cumplimiento de los deberes procesales se obtiene mediante sanciones, ya sean de carácter físico o personal, como el arresto del testigo que se rehúsa a asistir a declarar; ya sean de carácter pecuniario, como multa impuesta al perito que no presenta su dictamen oportunamente; ya sean de carácter funcional, como la pérdida o la suspensión del cargo del funcionario judicial. Estas sanciones son formas de coacción moral, de intimidación, pues, no hay forma material para hacer cumplir por la fuerza esta clase de deberes.

Debe reconocerse que un juez puede vulnerar el cumplimiento de deberes, de índole procesal o extraprocesal. El caso materia de comentario recoge la vulneración de deberes procesales descritos en el artículo 50 del CPC, donde textualmente el inciso 1, dice “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paraliza

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AUDIENCIA DE SANEAMIENTO

AUDIENCIA DE SANEAMIENTO
EXP. Nº XXX-XX
SECRETARIO: SÁNCHEZ

En Lima, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos noventiséis, siendo las diez y treinta de la mañana, bajo la dirección del señor juez, asistido por el secretario de la causa, presentes en este acto por parte del demandante XXX identificado con L.E. (…), sufragante en las últimas elecciones generales y por la parte demandada asistió el señor YYY, identificado con L.E. (…), sufragante en las últimas elecciones generales, asistido por su abogado defensor doctor (…); con quienes se dio inicio a la presente audiencia; previo el juramento de ley que el señor juez hiciere a las partes.

En este estado de la audiencia se procede a consignar la presencia de la doctora (…), abogada de la parte demandante, con el cual se subsana la omisión incurrida.

Primero.- Que, habiéndose deducido excepciones de incompetencia y de oscuridad en el modo de proponer la demanda y habiendo sido absuelta y habiéndose ofrecido como prueba por parte del excepcionante el atestado policial y sus anexos que obran en autos, se tendrán presente el momento de resolver.

Se concede la palabra a los abogados para que informen respecto a las excepciones:

En este estado de la audiencia el demandado por intermedio de su abogado manifiesta que se desiste de la excepción de incompetencia.

El Juzgado pasa a resolver las excepciones formuladas y, ATENDIENDO: A que, el demandado se ha desistido de la excepción de incompetencia, carece de objeto pronunciarse al respecto; y en cuanto a la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, se debe tener en cuenta que ésta es amparable cuando el petitorio de la demanda no es claro y preciso; a que el presente caso del petitorio de demanda a fojas vientiséis y siguientes se puede apreciar que está formulada en forma clara y precisa, por lo que no cabe amparar dicha excepción resolviendo se declarara INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA, y además se declara válido entre las partes.

En este acto corrido traslado de lo resuelto por el Juzgador el señor abogado por intermedio de su patrocinado, formula la apelación contra dicha resolución, el mismo que en este acto formula los fundamentos siguientes; Que, si bien es cierto que el demandante al momento de solicitar su pretensión manifiesta que el vehículo materia del accidente ha sufrido daños y a la vez manifiesta que dicho vehículo se encontraba a disposición de la empresa Coca Cola, lo cual resulta increíble por la sencilla razón en la que se refiere que dicho vehículo se encontraba a disposición de dicha empresa, no acompaña documento sustentatorio que acredite tal relación; con lo que fundamentado el señor juez resolviendo la presente apelación, resolvió: Se concede la apelación sin efecto suspensivo, con la calidad de diferida conforme al art. 494 del C.P.C., debiendo el apelante cumplir con los requisitos de ley dentro del tercero día. Segundo.- En este acto se procedió a propiciar conciliación entre las partes, luego de procurar un acuerdo entre las partes el que no fue posible el Juzgado propuso la siguiente fórmula conciliatoria: Que, el demandado pague al demandante por todo concepto la suma de mil quinientos dólares americanos: En este estado de la audiencia las partes acuerdan suspender esta audiencia para poder arribar a una conciliación viendo las posibilidades que se pueda concretar en la fórmula que plantea el señor juez; por lo cual se procedió a fijar nueva fecha para la audiencia de saneamiento, suspendiéndola para el día diecinueve de agosto a las diez y treinta de la mañana del año en curso; dándose por notificado a las partes comparecientes, firmando la presente audiencia el señor juez, por ante mí, así como los comparecientes, por ante mí lo que doy fe.

AUDIENCIA DE SANEAMIENTO

En Lima, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventiséis, y siendo las diez y treinta de la mañana, bajo la dirección del señor juez, asistido por el secretario de la causa, al mismo que se hicieron presentes XXX, identificado con (…), asistido por el abogado defensor YYY con (…), y por la parte demandada, se apersonó el señor ZZZ identificado con (…), sufragante en las últimas elecciones, asistido por su abogado defensor doctor AAA, identificado con (…); con quienes el señor juez dio por aperturada la presente audiencia, previo juramento del señor juez;

Primero.- Que, las partes manifiestan haber llegado a una conciliación en los siguientes términos:

A).- El demandado pagará por todo concepto al demandante la suma de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS, los mismos que serán pagados en la siguiente forma: Trescientos dólares el dos de setiembre del presente año; B).-Trescientos dólares el treinta de setiembre del mismo año; C).-Trescientos dólares el treintiuno de octubre del presente año; D).- Trescientos dólares el dos de diciembre del presente año y E).- Y trescientos dólares el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventiséis, presente año; Segundo.- Los pagos de estos acuerdos serán personalmente en forma directa en el local del Juzgado; Tercero.- Las partes asimismo convienen que en caso de incumplimiento del pago de alguna de las cuotas se darán por vencidas las demás cuotas, pudiendo requerirse el pago de las posteriores cuotas. Cuarto.- En aplicación del artículo trescientos veinticinco del C.P.C. el Juzgado aprueba la presente conciliación, la misma que equivale a una sentencia con la autoridad de cosa juzgada; con lo que se dio por terminada la presente audiencia, firmando los comparecientes, luego que lo hicieran las partes lo hizo el señor juez, por ante mí lo que doy fe.

ANÁLISIS

1. INTRODUCCIÓN

El proceso judicial, visto de una manera teórica y didáctica, transcurre a lo largo de cinco etapas(1):

• La etapa postulatoria: aquella en la que los contendientes presentan al órgano jurisdiccional los temas que van a ser materia de argumentación, prueba y persuasión durante el proceso.

• La etapa probatoria: aquella en la que las partes acreditan los hechos descritos en la etapa postulatoria.

• La etapa decisoria: en la que el juzgador opta por una de las proposiciones fundamentadas y probadas en el desarrollo del proceso.

• La etapa impugnatoria: se sustenta en la posibilidad de error del juzgador.

• La etapa ejecutoria: la misma que busca convertir en eficaz la decisión definitiva obtenida en el proceso.

En este sentido nuestro Código Procesal Civil, en adelante CPC, regula cada una de estas etapas de acuerdo a las finalidades de las mismas. No es objeto del presente estudio analizar los objetivos de cada una, sino enmarcar aquella en la que se desarrolla el saneamiento procesal. De este modo, la etapa postulatoria tiene siete objetivos(2):

• Proponer pretensiones y defensas.

• Exigir preliminarmente el cumplimiento de los requisitos para una relación jurídico procesal válida.

• Sanear la relación jurídico procesal por acto del juez o por exigencia de las partes.

• Provocar la conciliación.

• Precisar los puntos controvertidos.

• Juzgar anticipadamente el proceso.

• Crear las condiciones de desarrollo normal del proceso.

Cabe resaltar que el presente trabajo no aspira a realizar un profundo enfoque teórico de la institución del saneamiento procesal, específicamente de la audiencia de saneamiento, sino más bien ahondar de manera práctica y esquemática en la regulación que hace de ella nuestro CPC.

2. CONCEPTOS Y FINALIDADES

El saneamiento procesal puede concebirse como una fase necesaria del proceso y también como una actividad razonada y decisoria del juez. Como fase necesaria, el saneamiento procesal podemos ubicarlo luego de la contestación de demanda y antes de la fase conciliatoria. En tanto que como actividad judicial podemos definirlo como la actividad del juzgador por la cual inmatricula, expurga o purifica el proceso de todo vicio, defecto, omisión o nulidad que pueda obstar ulteriormente a un pronunciamiento (de mérito) sobre el fondo del litigio, en su caso, da por concluido el proceso si constata la presencia de un defecto insubsanable(3).

Conforme a la definición señalada podemos indicar que constituyen fines del saneamiento procesal los siguientes(4):

• Hacer efectivos los principios de conservación e inmatriculación del proceso; así como los de economía y celeridad procesales;

• Hacer viable un pronunciamiento sobre el fondo del litigio en la sentencia (sentencia de mérito); evitando en todo lo posible llegar a expedirse una sentencia inhibitoria (que no resuelve el fondo de la litis, sino que pone en evidencia un defecto de forma);

• O, cuando se constate un defecto insubsanable, el juzgador lo ponga de manifiesto y dé por concluido el proceso.

Los lineamientos aquí expuestos constituyen pautas que dicta nuestro CPC respecto a este acto procesal. En esta perspectiva, en los párrafos siguientes presentaremos de una manera muy sucinta la regulación del CPC respecto al saneamiento procesal.

3. REGULACIÓN DEL CPC

3.1. El juez tiene 4 momentos para sanear el proceso. En primer lugar, con el auto admisorio. En efecto, el juez al momento de calificar la demanda podría declararla inadmisible o improcedente conforme a los artículos 426 y 427 del CPC, respectivamente. Esta etapa tiene como finalidad el actuar como filtro a fin de evitar procesos estériles, sin que ello niegue la facultad de contradicción del demandado.

3.2. Un segundo instante constituye el momento de sanear el proceso. Una vez admitida la demanda y debidamente notificada a la otra parte, ésta tuvo la posibilidad de contradecirla y, dependiendo del caso, presentar las excepciones o medios de defensa pertinentes. En este momento, nuestro Código presenta diversas maneras de llevar a cabo esta etapa dependiendo de cada una de las hipótesis que a continuación exponemos:

• Si el demandante no presentó excepciones o defensa previas, o hubiere sido declarado rebelde: el juez, conforme al art. 465 del CPC, de oficio expedirá resolución declarando:

– Que la relación procesal es válida.

– Que la relación procesal es inválida e insubsanable, por lo que da por concluido el proceso:

– Que la relación procesal es inválida pero subsanable, concediendo un plazo al demandante para ello.

• Si el demandante dedujo excepciones y éstas fueron declaradas infundadas:

– El juez, mediante decisión debidamente motivada e inimpugnable, conforme al artículo 449 del CPC, podría prescindir de los medios probatorios pendientes de actuación declarando en el mismo auto saneado el proceso.

– El juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento. En esta se actuarán los medios probatorios ofrecidos y necesarios, a criterio del juez, para resolver la excepción. Al final de la misma se resuelve declarando infundadas las excepciones y por ende saneado el proceso, o fundadas las mismas, aplicándose lo dispuesto en los artículos 450 y 451 del CPC.

3.2. El saneamiento procesal se tramita conforme a las reglas señaladas en el ítem anterior. No obstante, cada vía procedimental regula aspectos particulares de esta etapa del proceso, sobre los que nos ocuparemos a continuación:

• Proceso de conocimiento

Conforme a las reglas generales, señaladas anteriormente, dependerá del hecho de la formulación de excepciones o defensas previas para efectos del saneamiento procesal. En este sentido:

– Si no se formuló excepciones el saneamiento procesal se dará mediante el auto de saneamiento que consagra el artículo 465 del CPC.

– Si se formularon excepciones o defensa previas, el saneamiento procesal se dará en la Audiencia de Saneamiento, la misma que se llevará a cabo 10 días después de contestada la demanda, o de reconvenida, si hubiese sido el caso.

Cabe recalcar que en esta etapa del proceso únicamente se realiza el saneamiento procesal, dejándose para etapas posteriores a la audiencia de conciliación y la actuación de pruebas. Asimismo, la resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos es apelable con efectos suspensivos, de acuerdo al artículo 465 del CPC

• Proceso abreviado

En esta vía procedimental el saneamiento procesal se dará de acuerdo a los siguientes supuestos:

– Si no se formularon excepciones el saneamiento procesal se podrá dar mediante el auto de saneamiento que consagra el artículo 465 del CPC, o en la audiencia de saneamiento y conciliación que se da 15 días después de la contestación de la demanda, y la reconvención, si fuera el caso.

– Si se formularon excepciones o defensa previas, el saneamiento procesal se dará en la audiencia de saneamiento, la misma que se llevará a cabo 15 días después de contestada la demanda o de reconvenida, si hubiese sido el caso.

La resolución que declara la invalidez de la relación procesal con carácter insubsanable es apelable con efectos suspensivos, de acuerdo al artículo 494 del CPC; en tanto, conforme al mismo artículo, la que concede plazo para subsanar los defectos sí es apelable pero sin efectos suspensivos con la calidad de diferida.

• Proceso sumarísimo

Como en las otras vías, en esta el saneamiento procesal se dará de acuerdo a determinados supuestos:

– Si no se formularon excepciones el saneamiento procesal se podrá dar mediante el auto de saneamiento que consagra el artículo 465 del CPC, o en la audiencia única que se da 10 días después de la contestación de la demanda, y la reconvención, si fuera el caso.

– Si se formularon excepciones o defensa previas, el saneamiento procesal se dará en la audiencia única, la misma que se llevará a cabo 10 días después de contestada la demanda o de reconvenida, si hubiese sido el caso.

La resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos es apelable sin efectos suspensivos y con la calidad de diferida, de acuerdo al artículo 556 del CPC.

3.3. Finalmente, el juez podría declarar saneado el proceso durante el transcurso del mismo o al momento de dictar sentencia, conforme al artículo 121, en su último párrafo, del CPC, ello siempre que medie una causa excepcional. Esto último nos lleva a un tema de discusión y crítica: la oportunidad del juez de declarar saneado el proceso.

Como hemos señalado en la presente nota nuestro CPC consagra momentos definidos –que parecieran definitivos– para que el juez declare saneado el proceso. No obstante, el mismo CPC otorga la posibilidad al juez de pronunciarse sobre la relación jurídico procesal en cualquier momento del proceso. Todo lo contrario ocurre respecto de las partes, las cuales están impedidas de alegar cualquier clase de impedimento procesal luego del momento de interposición de excepciones y defensas previas, dado el principio de preclusión. Sin embargo, el juez sí podría hacerlo, lo que de por sí resta relevancia al auto o audiencia de saneamiento.

En efecto, como lo señala Eugenia Ariano(5) “si el legislador ha establecido un momento (que para las partes es preclusivo) para el planteamiento de las excepciones del art. 446 del CPC, si ellas se resuelven previo un contradictorio efectivo entre las partes, tal resolución es definitivamente vinculante para el juez y, como tal, ya no podría pronunciarse sobre esa misma cuestión más adelante. Sin embargo, luego, ese mismo juez que desestimó las excepciones, al momento de la emisión de sentencia las reexamina y termina pronunciándose en sentido opuesto a lo ya declarado previamente, está definitivamente emitiendo una sentencia nula por carencia de poder”.

4. ANÁLISIS DE LA AUDIENCIA

Con relación a la audiencia objeto de la presente nota procederemos a detallar los aspectos más relevantes.

• En primer lugar, pareciera que nos encontráramos frente a un proceso sumarísimo. Ello en virtud a los actos que realiza el juzgador durante el proceso. En este sentido, en la audiencia de saneamiento luego de haberse pronunciado sobre la relación jurídico procesal, el juez propicia la conciliación. Es en ese instante en el que el juez, siguiendo las normas del CPC, que regulan la conciliación, suspende la audiencia por 23 días. Ello lo realiza en virtud de las facultades que le otorgan los artículos 326 y 469 del CPC(6). No obstante, el plazo que prescribe el CPC no es el que concede el juez. En efecto, el término por el que el juzgador pudo suspender el proceso es en exceso mayor a los 10 días. No obstante, si existiera sobrecarga procesal u otro hecho análogo que hubiese impedido la realización del acto dentro del término de ley, se estaría dando una convalidación implícita la cual no afectaría la validez del auto. Del mismo modo, aun si no existiera ese hecho, el CPC no señala una causal taxativa de nulidad en este caso, por lo que se entiende que el auto es plenamente válido.

El apunte realizado nos parece oportuno a efectos de una posible conciliación, como finalmente se dio en el caso. El acta de conciliación tiene el mérito de cosa juzgada, por lo que el auto debe contener todos los requisitos de validez. De este modo, el plazo de suspensión de la audiencia no resulta óbice para la plena ejecutabilidad del acta.

• Un segundo tema lo constituye la conciliación realizada. En principio, respecto a los requisitos formales que prescribe el Código éstos se habrían cumplido en el presente auto. En tanto, en lo que concierne a los aspectos de fondo, en principio debería tratarse de un derecho disponible. Aun cuando la materia del presente proceso no está expresamente señalada, aparentemente nos encontraríamos frente a un caso de responsabilidad civil extracontractual. En este caso, sí se trataría de una materia disponible.

En lo que respecta al rol del juez dentro de esta etapa, éste actúa de acuerdo a las facultades que el CPC le otorga. Así, propone la fórmula conciliatoria, la misma que finalmente es acatada.

• En lo que se refiere al desistimiento de la excepción de competencia, ésta se lleva a cabo en la misma audiencia. Si bien es cierto el artículo 341 del CPC exige formalidad escrita y firma legalizada ante el secretario respectivo, ello no sería motivo para declarar nulo este acto procesal. En efecto, el artículo IX del Título Preliminar del CPC señala que si bien las formalidades que consagra el Código son imperativas, el juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Esta disposición resulta de plena aplicación al presente caso, por lo que el desistimiento realizado sería plenamente eficaz.

• Finalmente, no queremos terminar la presente nota sin comentar el pronunciamiento del juzgador respecto a la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda. En principio, esta excepción sirve para denunciar la incapacidad que tiene el demandado para responder a algunas de las siguientes preguntas: ¿quién demanda?, ¿a quién se demanda?, ¿qué se demanda?, o ¿por qué se demanda?, de manera fluida y clara(7). En esta perspectiva debió formularse la excepción. Empero, del auto objeto de análisis no se desprende si el demandado formuló correcta o incorrectamente su excepción, dado que el juez simplemente señala que la demanda está formulada en forma clara y precisa. En este extremo, el juzgador no fundamenta su excepción sino se limita a resolver, lo que contradice el principio constitucional de la resolución debidamente motivada(8) que es deber in situ del juez(9).

En este sentido, debemos concluir señalando que en esta pieza procesal se cumple, aunque con ciertas limitaciones, el saneamiento del proceso.

Documento Actual:
129 Tomos – Diálogo con la Jurisprudencia > Tomo 45 – Junio 2002 > ANÁLISIS DE ACTOS Y PIEZAS PROCESALES > AUDIENCIA DE SANEAMIENTO

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