LOS RECURSOS NATURALES COMO OBJETO DE RELACIÓN JURÍDICA

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Por Guillermo Figallo

Los romanos reconocieron la existencia de “cosas fuera del comercio” (res extra commercium) entre los que incluían ciertos recursos naturales bajo la consideración de que no pueden ser apropiados en cantidad superior a las actuales necesidades de los sujetos por lo que presentaban “el elemento común negativo de no constituir objeto de relaciones patrimoniales” y como tales eran “res publicae”, lo que ha llevado a algunos autores a calificar esta categoría de “más filosófica que jurídica”.

Entre las cosas comunes distinguían las que lo eran a todas las criaturas (res omnium comunis), que eran ciertos recursos naturales como el aire, la luz, el mar, las costas marinas y el agua de lluvia; y las cosas destinadas al uso común de todos los hombres (res universitatis) como los caminos, los ríos, los puentes, que pertenecían al “populus romano”. Por otro lado, admitían la propiedad privada de ciertos recursos naturales como las tierras, las minas y el agua separada de su fuente.

Posteriormente, el Derecho justinianeo unificó el concepto de res publicae como las de “publico usi destinati” o sea las consagradas directamente al servicio de todos (uso común).

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Las Siete Partidas, fuente primigenia del derecho Castellano, adoptaron con ligeras variantes la clasificación romana de las res communis distinguiendo: 1°. Las cosas comunes a los hombres y las bestias y a todas las criaturas que viven para poder usar de ellas que consistían en ciertos recursos naturales tales como el aire, el agua de lluvia, el mar y sus riberas; 2°. Las cosas pertenecientes en forma comunal sólo a los hombres, incluso a los de tierra extraña entre las que figuraban otros recursos naturales, como los ríos.

Por su parte, el Derecho Incaico consideró del dominio público a los recursos naturales y aplicó el principio del uso sostenible de éstos sometiendo su aprovechamiento a una rigurosa regulación.

Del mismo modo, desde tiempo inmemorial los usos y costumbres de los pueblos de la Amazonía se han sustentado en el principio de conservación de la naturaleza.

Durante la Colonia en virtud de la identificación del Rey con el Estado, propia del absolutismo monárquico, la Corona Española aplicó la tesis regaliana del dominio originario sobre ciertos recursos naturales propiciando un régimen de privatización de las tierras mediante su adjudicación en propiedad a fin de consolidar la colonización asegurando su dominio eminente, con excepción de las poseídas por los pueblos de indios que respetaron.

Las minas fueron consideradas inmuebles separados del suelo conservando la Corona su titularidad; sin embargo, “su regulación jurídica reflejó criterios tan vacilantes como contradictorios que resulta difícil presentar con claridad y de una manera sistemática su evolución histórica”.

El aprovechamiento de las aguas con fines de riego debido la naturaleza desértica de la Costa peruana fue objeto de un riguroso sistema de reparto entre los predios de cada valle sirviendo como modelos los Reglamentos de Cerdán y del Dean Saavedra dictados para los Valles de Lima y de Trujillo, respectivamente. Siendo de secano las tierras de cultivo de la Sierra no fueran objeto de mayor regulación.

En cuanto a los “montes” (bosques) España siguió el criterio de las Siete Partidas considerándolos bienes concejiles para aprovechamiento común de los pobladores de ciudades y villas.

La Revolución Francesa agregó un nuevo titular del dominio público al referirse a los bienes comunes como patrimonio de la Nación, pero abolió el principio de su inalienabilidad en la creencia de que no era necesario tomar contra la Nación las mismas precauciones que contra el monarca sin advertir que la Nación no existe como ente jurídico y que los bienes públicos quedaban en manos de los funcionarios muchos de ellos susceptibles a la corrupción.

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