Una Agenda para el próximo Congreso en materia de Derechos Fundamentales

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Fuente de la imagen: http://www.autogestores-gorabide.blogspot.com/

El próximo domingo 10 de abril del 2011 los peruanos y peruanas asistiremos a emitir nuestro voto para elegir al nuevo Presidente de la República y a los nuevos integrantes del Congreso de la República. En el presente post deseamos hacer un recuento de aquellos temas relacionados con el respeto y garantía de los derechos fundamentales que deberían formar parte de la agenda del próximo Congreso, lo cual esperamos que pueda servir, asimismo, de orientación para que los ciudadanos y ciudadanas puedan escoger mejor a quienes respaldarán con su voto preferencial.

1- Ley de libertad de reunión: El artículo 2º inciso 12º de la Constitución Política reconoce la libertad de reunión como un derecho fundamental. Sin embargo, en la práctica se han presentado diversos problemas relacionados con la competencia de las autoridades a quienes se debe dirigir la comunicación previa sobre la realización de la reunión. Asimismo, no quedan claros los supuestos en los cuales podría restringirse el ejercicio de este derecho. Por ello, como ocurre en países como España y Colombia, es importante contar con un marco legal sobre la materia. En marzo del 2010 la Comisión de Constitución y Reglamento debatió un proyecto de ley presentado sobre este tema (proyecto 2222/2007-CR), pero no llegó a aprobarse ningún dictamen, con lo cual el tema continuará pendiente de desarrollo y debate.

2- Ley de protección de datos personales: El artículo 2º inciso 6º de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona a la protección de sus datos contenidos en registros o bases de datos, aunque con algunas deficiencias de redacción en cuanto a su contenido, que han sido luego subsanadas adecuadamente a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Código Procesal Constitucional (artículo 61º). Sin embargo, se requiere un marco legal amplio sobre la materia, como existe en experiencias comparadas, en donde queden en claro los derechos de toda persona sobre sus datos personales, así como las obligaciones de las entidades públicas y privadas que administran registros y bases de datos. Actualmente hay un proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo (proyecto 4079/2009-PE), que se encuentra pendiente de debate por la respectiva comisión dictaminadora. Si el tema no llega a verse por el Pleno en esta legislatura, corresponderá al próximo Congreso abordarlo como la urgencia que el mismo requiere.

3- Ley de consulta previa a los pueblos indígenas: El derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas se encuentra reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Sobre esta materia fueron presentados diversos proyectos de ley y el estado actual es la de una Autógrafa de Ley observada por el Poder Ejecutivo, respecto a la cual existe un dictamen de allanamiento y otro de insistencia pendiente de ser debatidos por el Pleno del Congreso. Si ambos dictámenes no se debaten antes de finalizar la legislatura, el próximo Congreso habrá de partir de cero respecto a este tema, con lo cual deberán presentarse nuevamente las iniciativas legislativas que correspondan así como buscar los consensos necesarios para el análisis de un tema bastante polémico.

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5 de abril de 1992: El día que un gobierno elegido democráticamente desapareció por siete años la protección judicial de los derechos fundamentales

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Abogado. Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Como docente y abogado especializado en Derecho Constitucional resulta claro que no puedo estar a favor de ninguna medida que tenga por objetivo interrumpir o suprimir la vigencia de una Constitución, dado que ésta es imprescindible para el respeto y garantía de los derechos fundamentales. Por ello siempre me he manifestado abiertamente en contra de todo golpe de Estado, sea el de octubre de 1968 o el de abril de 1992, por solo mencionar los actos de autoritarismo puro más recientes de nuestra historia contemporánea.

Del golpe de Estado de 1968 es obvio que no recuerde nada pues no había nacido, pero gracias a la información disponible por diferentes vías he podido ilustrarme al respecto y confirmar que se trató de un acto nefasto para el desarrollo de la institucionalidad democrática en el país y la vigencia de los derechos fundamentales de la persona, con efectos negativos en el escenario político, social y económico.

Fuente de la imagen: ciberamerica.blogspot.com

En cambio, lo ocurrido el 5 de abril de 1992 lo recuerdo perfectamente pues cursaba el Quinto Ciclo de Derecho en la PUCP, época en la que ya estaba marcada mi inclinación hacia el estudio de las instituciones jurídicas consagradas en la Constitución, interés que compartía en el campus universitario con varios amigos, en particular en el Equipo de Derecho Constitucional del Taller de Derecho. En el presente post no deseo realizar un análisis político de lo ocurrido el 5 de abril, sino simplemente recordar lo que pasó con la justicia constitucional en el país, es decir, qué paso con aquellas instituciones –en particular el Tribunal Constitucional- que tenían la responsabilidad de proteger nuestros derechos fundamentales y garantizar la supremacía normativa de la Constitución.

Existe un consenso entre todos los especialistas en temas constitucionales en señalar que la Constitución de 1979 marcó un antes y un después en el Estado constitucional peruano. Resultado de un proceso de transición política y de la actividad de una Asamblea Constituyente, reflejó las aspiraciones políticas, económicas y sociales de la época. En materia de justicia constitucional, incorporó la institución del Tribunal Constitucional (denominado Tribunal de Garantías Constitucionales) así como introdujo la institución del proceso constitucional de amparo y elevó a rango constitucional el proceso constitucional de hábeas corpus, con lo cual se buscó fortalecer la tutela rápida y efectiva de los derechos esenciales del ser humano consagrados a nivel constitucional (vida, libertad física, derechos políticos, educación, trabajo, etc.).

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Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la presencia de crucifijos y biblias en juzgados y salas de administración de justicia

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Abogado. Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Mediante la sentencia 6111-2009-PA, publicada en su página web el 22 de marzo del 2011, el Tribunal Constitucional declaró fundada en parte una demanda de amparo por la cual se solicitaba el retiro de los crucifijos y biblias de los juzgados y salas judiciales del país, así como prohibir en estos órganos la pregunta relacionada con la creencia religiosa que profesa quien declara ante las instancias de administración de justicia.

Fuente de la foto: http://connuestroperu.com/images/stories/personajes/derecho/cesar_san_martin_1.jpg

En términos generales el demandante exigía el retiro de los crucifijos y las biblias por considerar que su presencia resultaba contraria al principio del Estado laico reconocido en la Constitución, a la vez que discriminatoria y atentatoria de la libertad religiosa. En el caso de su pedido para que se prohíba la pregunta en los tribunales sobre las creencias religiosas, manifestaba que la misma resultaba irrelevante en el desarrollo de un proceso judicial y que podría, por el contrario, ser perjudicial para quien no profesa el cristianismo. Como se aprecia, los argumentos parecen sustentar mejor una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición ante los órganos de gobierno del Poder Judicial, antes que una demanda de amparo para la tutela de derechos fundamentales.

En el Poder Judicial las dos instancias que conocieron el caso declararon el rechazo de plano de la demanda, es decir, la consideraron improcedente. En el caso de la primera instancia, porque la pretensión no se relacionaba con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales. En la segunda, adicionalmente, porque no se había agotado la vía previa. El Tribunal Constitucional llama severamente la atención a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial por declarar la improcedencia de la demanda y no analizar el fondo de la pretensión (fundamentos 2 al 6), algo que nos llama la atención por cuanto nosotros compartimos plenamente la posición asumida en el Poder Judicial respecto a que la materia planteada no implicaba una controversia de índole constitucional que correspondía ser resuelta a través de los procesos constitucionales.

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Tribunal Constitucional se pronuncia a favor de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Abogado. Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Uno de los temas de debate jurídico más importante en los últimos años en el Perú ha sido el de si los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, lo que ha dado lugar a diversas posiciones a nivel normativo y jurisprudencial. Por ello, especial atención merece la sentencia del Tribunal Constitucional peruano 24-2010-PI, publicada en su página web el 21 de marzo del 2011, en la cual analizó la constitucionalidad del polémico Decreto Legislativo 1097. Como se recordará, esta norma, publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de setiembre del 2010, estableció en su Primera Disposición Final lo siguiente:

“Para efectos procesales, precísase que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por Resolución Legislativa Nº 27998, surte efectos y rige para el Perú a partir del 09 de noviembre de 2003, conforme a la declaración realizada por el Perú al momento de adherirse a la citada Convención, al Fundamento Nº 15 de la Resolución del Tribunal Constitucional del 23 de marzo de 2010 recaída en el Expediente Nº 00018-2009-PI/TC, y a la declaración expresa contenida en la indicada Resolución Legislativa”.

Esta Disposición, al igual que todo el texto del Decreto Legislativo 1097, fue en su momento sumamente criticada por considerarse que establecía una “amnistía encubierta” (en palabras de Mario Vargas Llosa) respecto a las personas procesadas por graves violaciones a los derechos humanos cometidas en el país con anterioridad a noviembre del 2003, especialmente durante las décadas de los ochenta y noventa del siglo pasado, en el marco de la lucha contra el terrorismo.

La expedición de esta norma generó diversas consecuencias políticas, como fue el alejamiento del cargo de los ministros de Justicia y de Defensa, quienes sostuvieron un debate público sobre el tema, así como la derogatoria inmediata por parte del Congreso del polémico Decreto Legislativo. Otra de las medidas adoptadas inmediatamente por quienes se oponían a este Decreto fue la presentación de una demanda de inconstitucionalidad. En este sentido, diversos legisladores presentaron la demanda respectiva el 9 de setiembre del 2010, poco antes de que la norma fuera derogada.

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Seminario “La mujer y el empoderamiento en la sociedad”

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Abogado. Profesor de Derecho Constitucional.
Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

En el marco de las actividades por el día de la mujer, el Colegio de Abogados de Lima (CAL) ha previsto para este martes 15 de marzo del 2011 la realización del Seminario “La mujer y el empoderamiento en la sociedad”, al cual hemos sido convocados diversos profesionales a fin de analizar temas relacionados con el respeto y garantía de los derechos fundamentales de las mujeres.

En este evento nuestra participación ha sido prevista dentro del marco de la Presentación del Observatorio de Sentencias Judiciales, en donde haremos una exposición sobre el siguiente tema: “Visita íntima para las mujeres en los establecimientos penitenciarios: reflexiones a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional peruano Exp. No 1575-2007-HC”. Nuestra intervención será una síntesis del artículo que en su momento escribimos sobre la mencionada sentencia 1575-2007-HC, en donde llegamos a las siguientes conclusiones:

Fuente de la imagen: http://casefsa.blogspot.com/

“El tema de la visita íntima para las mujeres en los establecimientos penitenciarios estaba ausente en la jurisprudencia constitucional, por lo cual resulta de especial importancia el análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional peruano recaída en el expediente 1575-2007-HC. Lamentablemente, el fallo presenta graves deficiencias de argumentación, por lo que no puede ser calificado como una decisión que tenga el carácter de jurisprudencia vinculante, de estricta observancia por parte de los demás órganos del Estado. Por el contrario, deja serias dudas sobre la relación entre la visita íntima y derechos fundamentales como la integridad personal, el derecho a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad.

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Defensoría del Pueblo presenta cuarto informe sobre el cumplimiento de la Ley de Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Abogado. Profesor de Derecho Constitucional.
Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Una de las normas más importantes aprobadas por el Congreso de la República en el período legislativo 2006-2011 es la Ley Nº 28983, Ley de Igualdad de Oportunidades entre hombres y mujeres, publicada el 16 de marzo del 2007 y que constituye una medida legislativa de suma importancia para garantizar el derecho a la igualdad reconocido en el artículo 2º inciso 2º de la Constitución de 1993. En una primera lectura, esta norma parecería ser de carácter general; sin embargo, contiene un conjunto de mandatos concretos a diversos órganos del Estado, a fin de que éstos adopten medidas específicas orientadas a lograr una igualdad de oportunidades en diversos ámbitos, como el laboral, el acceso a la salud, a la educación, etc.

Fuente de la imagen: http://blog.alares.es/wp-content/uploads/igualdad1.jpg

En el Perú es frecuente decir que existen buenas leyes pero que no se cumplen, lo cual sólo se puede verificar si es que se realiza una labor de seguimiento del grado de cumplimiento de los mandatos legales, a fin de identificar las posibles razones por las cuales este incumplimiento se produce. Ante ello, resulta importante que la misma Ley Nº 29893 haya establecido la competencia de determinados órganos del Estado para verificar el grado de cumplimento de la ley de igualdad de oportunidades.

En este sentido, en este blog nos parece importante dar cuenta sobre la presentación del Cuarto Reporte de la Defensoría del Pueblo sobre el cumplimiento de la Ley Nº 28983, realizada este jueves 3 de marzo del 2011. En esta ocasión, la Defensoría centró la evaluación del grado de cumplimiento de la ley en la actividad de los gobiernos regionales, a efectos de identificar si han adoptado medidas concretas a favor de la igualdad de oportunidades y si han asignado un presupuesto específico para la ejecución de tales medidas. En términos generales, algunas de las principales conclusiones del trabajo de supervisión realizado por la Defensoría señalan lo siguiente:

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Propaganda política, libertad de expresión e información y orden público

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Abogado. Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Fuente de la foto: La República

A poco menos de dos meses de las elecciones generales se ha producido un debate en torno a la decisión la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML) y algunos municipios limeños de retirar determinados paneles o carteles con propaganda política de los candidatos al Congreso de la República. Las autoridades municipales han sustentado su decisión en el cumplimiento de las normas sobre la materia y la necesidad de evitar la contaminación visual. Por su parte, los candidatos al Congreso han señalado que con esta medida se afecta su derecho a dar a conocer a los ciudadanos sus propuestas electorales.

A nuestra consideración, un enfoque que ha pasado un tanto desapercibido –como siempre- es el análisis sobre la compatibilidad de la decisión adoptada por los gobiernos locales con los derechos fundamentales, en particular las libertades de expresión e información, que siendo siempre importantes, adquieren una mayor relevancia en épocas de elecciones. Esta especial característica de ambos derechos en los procesos electorales ha sido reiteradamente remarcada por órganos como la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver controversias relacionadas con el artículo 13º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el cual se reconoce el derecho de toda persona a recibir, buscar y difundir ideas e informaciones de toda índole, sin censura previa y bajo responsabilidades posteriores.

Hace una semana comentábamos en este mismo blog la resolución del Jurado Nacional de Elecciones por medio de la cual se establecían requisitos adicionales para la realización de encuestas electorales. En esa ocasión señalamos que tal medida implicaba una afectación a la libertad de expresión e información pues no permitía la elaboración de una información importante para que los ciudadanos puedan estar informados sobre los temas relacionados con los procesos electorales. Pues bien, ese mismo enfoque deseamos ahora plantear a propósito del retiro de la propaganda política colocada en las vías públicas.

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Jurado Nacional de Elecciones establece –y luego deja sin efecto- requisitos adicionales para la realización de encuestas electorales

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Mediante la Resolución 038-2011-JNE, del 11 de febrero del 2011, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) modificó el artículo 8º del Reglamento del Registro Electoral de Encuestadoras, este último aprobado en diciembre del año pasado mediante la Resolución 5011-2010-JNE. La modificación del artículo 8º señalaba lo siguiente respecto a la información que las encuestadoras deben remitir al JNE, a efectos de que este órgano cumpla con su labor de fiscalización de las mismas:

Fuente de la imagen: http://www.infocandidatos.com/peru

“El detalle de la base de datos debe contener, además del detalle anterior los nombres, DNI, teléfono y dirección de cada uno de los encuestados, de manera que se pueda realizar un submuestreo de lo presentado, que permitirá verificar el grado de coincidencia, y catalogar la calidad de esta en tres niveles: no confiable, confiable y aceptable
La información proporcionada tiene carácter secreto, no podrá ser revelada de forma individualizada a efectos de no transgredir el secreto estadístico y la confidencialidad de la información”.

Esta modificación reglamentaria generó diversas opiniones, afirmándose que era contraria a la Constitución, en particular a los derechos a la libertad de expresión y de información, a la reserva de las convicciones políticas, al secreto del voto, etc. Las instituciones dedicadas a las encuestas electorales, en una reacción bastante fuerte, decidieron suspender la realización de esta clase de sondeos de opinión pública. Varios medios de comunicación afirmaban que la norma emitida por el JNE obedecía a presiones políticas. En medio de este escenario, y justo cuando estábamos redactando este post, el propio JNE decidió dejar sin efecto la norma.

Dado que no buscamos ser coyunturales, en este blog deseamos presentar un breve análisis jurídico de la norma que fuera aprobada por el JNE, a fin de concordar y discrepar con algunas opiniones que hemos escuchado y leído en los últimos días –sustentadas más en la pasión del momento político que en la argumentación jurídico-constitucional-, en la perspectiva además de dejar sentada nuestra posición sobre un tema de sumo interés.

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“Ley Zanahoria”: una perspectiva constitucional

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Abogado. Profesor de Derecho Constitucional.
Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Empezamos este 2011 reflexionando sobre el acuerdo adoptado entre los alcaldes de Lima Metropolitana a fin de establecer en todos los distritos de la capital la denominada “Ley Zanahoria”, que no es otra cosa que la aprobación de ordenanzas comunes por medio de las cuales se permita la venta de licor en tiendas sólo hasta las 11 de la noche y se autorice el funcionamiento de locales nocturnos (discotecas, bares, etc.) sólo hasta las 3 de la mañana.

Fuente de la foto: lamula.pe

Como es de conocimiento público esta medida es aplicada en algunos distritos de la capital, como La Victoria y Barranco, y busca serlo en todos. El sustento principal de esta medida es fortalecer la seguridad ciudadana y el orden público.

El Tribunal Constitucional peruano ha expedido algunas decisiones relacionadas con este tema. Cabe recordar en primer lugar la sentencia sobre la discoteca Taj Majal en Huancayo y sobre la conocida Calle de las Pizzas en Miraflores. En ambas decisiones, el Tribunal declaró infundadas las demandas presentadas contra las respectivas ordenanzas municipales, considerando que existían razones justificadas para restringir determinados actos que limitaban la libertad de empresa, de trabajo y el libre desarrollo de la personalidad. Recordemos brevemente ambos casos, en donde se podrá apreciar claramente la falta de argumentos sólidos por parte del Tribunal a favor de las ordenanzas impugnadas.

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Ejecutivo promulga Ley de Libertad Religiosa y presenta proyecto para modificar el artículo sobre la exoneración del curso de religión en entidades educativas

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Abogado. Profesor de Derecho Constitucional.
Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

El 21 de diciembre del 2010 fue publicada en el diario oficial El Peruano la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa, mediante la cual se desarrolla el contenido, alcances y límites de este derecho fundamental, reconocido en el artículo 2º inciso 3º de la Constitución Política de 1993 y los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano. De esta manera, al igual que ocurre en España y Colombia, el Perú cuenta actualmente con una legislación sobre la materia, que sin duda fomentará diversos debates jurídicos, como ha ocurrido en los países antes mencionados.

Sitio web de la foto: <todanoticia.com/>‘ src=”http://blog.pucp.edu.pe/blog/wp-content/uploads/sites/288/2011/01/educacion_religiosa.jpg” width=”250″ height=”187″ /></div>
<p>Anteriormente hemos hecho mención al proceso de elaboración de esta norma, en la cual tuve la ocasión de participar como asesor de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República. Así, se dio cuenta en su momento del Dictamen respectivo aprobado en la mencionada Comisión, el primer debate sobre la materia en la Comisión Permanente del Congreso y la posterior aprobación de la norma en el Pleno de la institución legislativa.</p>
<p>Corresponde ahora mencionar que si bien el Poder Ejecutivo no observó la ley, presentó a los dos días siguientes de su publicación un proyecto para modificar el artículo 8º, que se refiere a la exoneración del curso de religión en las entidades educativas. Nos referimos al <a href="http://blog.pucp.edu.pe/blog/wp-content/uploads/sites/288/2011/01/PL-04587.pdf" target="_blank">proyecto de ley 4587/2010-PE</a>, por medio del cual se plantea que en el artículo 8º de la Ley de Libertad Religiosa se precise que la exoneración de los cursos de religión sólo puede darse en el caso de las entidades educativas estatales, y no en todas la entidades educativas, cualquiera sea su nivel o modalidad, como señala la norma.</div>
<p> <a href="http://blog.pucp.edu.pe/blog/derechosfundamentales/2011/01/05/ejecutivo-promulga-ley-de-libertad-religiosa-y-presenta-proyecto-para-modificar-el-articulo-sobre-la-exoneracion-del-curso-de-religion-en-entidades-educativas/#more-188" class="more-link">Sigue leyendo <span class="meta-nav">→</span></a></p>
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