Archivo de la categoría: Jurisprudencia

Análisis de resoluciones relevantes

La hora decisiva de la justicia constitucional

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Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú

Sede de la Corte Interamericana

La justicia constitucional peruana, en particular el Sétimo Juzgado Constitucional, tiene uno de los retos más importantes de los últimos años, cual es emitir un pronunciamiento sobre la demanda de amparo interpuesta contra la sentencia de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema sobre la matanza de Barrios Altos perpetrada por el Grupo Colina. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido clara en señalar que este fallo, ampliamente cuestionado por la comunidad jurídica nacional e internacional, constituye un retroceso por parte del Estado peruano en la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos, por lo que queda en manos del propio Estado revertir esta situación, siendo el amparo presentado por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional una vía idónea para alcanzar dicho objetivo.

Como se recuerda, el amparo fue presentado a los pocos días de hacerse pública la sentencia de la Sala Penal Permanente. La demanda fue admitida de forma inmediata por el Sétimo Juzgado Constitucional y se puso en conocimiento de la parte demandada, la cual incluso cuestionó, mediante el instrumento procesal de la excepción, la legitimidad del Poder Ejecutivo para la defensa de los derechos fundamentales que sustentan el sistema constitucional de administración de justicia. Mediante resolución de fecha 7 de setiembre, la jueza Malbina Saldaña Villavicencio ha decretado que el expediente sea remitido a su despacho para sentenciar. La magistrada constitucional cuenta ahora con un aspecto nuevo a considerar para decidir el caso, cual es el reciente pronunciamiento de la Corte Interamericana, que señala que si la incompatibilidad entre la sentencia de la Sala Penal y las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos no son subsanadas a través del amparo, se presentarían serios obstáculos para concretar las reparaciones ordenadas por la Corte en el año 2001 sobre el caso Barrios Altos, que obliga al Estado peruano a investigar y sancionar adecuadamente estos hechos.

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Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la presencia de crucifijos y biblias en juzgados y salas de administración de justicia

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Abogado. Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Mediante la sentencia 6111-2009-PA, publicada en su página web el 22 de marzo del 2011, el Tribunal Constitucional declaró fundada en parte una demanda de amparo por la cual se solicitaba el retiro de los crucifijos y biblias de los juzgados y salas judiciales del país, así como prohibir en estos órganos la pregunta relacionada con la creencia religiosa que profesa quien declara ante las instancias de administración de justicia.

Fuente de la foto: http://connuestroperu.com/images/stories/personajes/derecho/cesar_san_martin_1.jpg

En términos generales el demandante exigía el retiro de los crucifijos y las biblias por considerar que su presencia resultaba contraria al principio del Estado laico reconocido en la Constitución, a la vez que discriminatoria y atentatoria de la libertad religiosa. En el caso de su pedido para que se prohíba la pregunta en los tribunales sobre las creencias religiosas, manifestaba que la misma resultaba irrelevante en el desarrollo de un proceso judicial y que podría, por el contrario, ser perjudicial para quien no profesa el cristianismo. Como se aprecia, los argumentos parecen sustentar mejor una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición ante los órganos de gobierno del Poder Judicial, antes que una demanda de amparo para la tutela de derechos fundamentales.

En el Poder Judicial las dos instancias que conocieron el caso declararon el rechazo de plano de la demanda, es decir, la consideraron improcedente. En el caso de la primera instancia, porque la pretensión no se relacionaba con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales. En la segunda, adicionalmente, porque no se había agotado la vía previa. El Tribunal Constitucional llama severamente la atención a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial por declarar la improcedencia de la demanda y no analizar el fondo de la pretensión (fundamentos 2 al 6), algo que nos llama la atención por cuanto nosotros compartimos plenamente la posición asumida en el Poder Judicial respecto a que la materia planteada no implicaba una controversia de índole constitucional que correspondía ser resuelta a través de los procesos constitucionales.

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Tribunal Constitucional se pronuncia a favor de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Abogado. Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Uno de los temas de debate jurídico más importante en los últimos años en el Perú ha sido el de si los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, lo que ha dado lugar a diversas posiciones a nivel normativo y jurisprudencial. Por ello, especial atención merece la sentencia del Tribunal Constitucional peruano 24-2010-PI, publicada en su página web el 21 de marzo del 2011, en la cual analizó la constitucionalidad del polémico Decreto Legislativo 1097. Como se recordará, esta norma, publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de setiembre del 2010, estableció en su Primera Disposición Final lo siguiente:

“Para efectos procesales, precísase que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por Resolución Legislativa Nº 27998, surte efectos y rige para el Perú a partir del 09 de noviembre de 2003, conforme a la declaración realizada por el Perú al momento de adherirse a la citada Convención, al Fundamento Nº 15 de la Resolución del Tribunal Constitucional del 23 de marzo de 2010 recaída en el Expediente Nº 00018-2009-PI/TC, y a la declaración expresa contenida en la indicada Resolución Legislativa”.

Esta Disposición, al igual que todo el texto del Decreto Legislativo 1097, fue en su momento sumamente criticada por considerarse que establecía una “amnistía encubierta” (en palabras de Mario Vargas Llosa) respecto a las personas procesadas por graves violaciones a los derechos humanos cometidas en el país con anterioridad a noviembre del 2003, especialmente durante las décadas de los ochenta y noventa del siglo pasado, en el marco de la lucha contra el terrorismo.

La expedición de esta norma generó diversas consecuencias políticas, como fue el alejamiento del cargo de los ministros de Justicia y de Defensa, quienes sostuvieron un debate público sobre el tema, así como la derogatoria inmediata por parte del Congreso del polémico Decreto Legislativo. Otra de las medidas adoptadas inmediatamente por quienes se oponían a este Decreto fue la presentación de una demanda de inconstitucionalidad. En este sentido, diversos legisladores presentaron la demanda respectiva el 9 de setiembre del 2010, poco antes de que la norma fuera derogada.

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“Ley Zanahoria”: una perspectiva constitucional

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Abogado. Profesor de Derecho Constitucional.
Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Empezamos este 2011 reflexionando sobre el acuerdo adoptado entre los alcaldes de Lima Metropolitana a fin de establecer en todos los distritos de la capital la denominada “Ley Zanahoria”, que no es otra cosa que la aprobación de ordenanzas comunes por medio de las cuales se permita la venta de licor en tiendas sólo hasta las 11 de la noche y se autorice el funcionamiento de locales nocturnos (discotecas, bares, etc.) sólo hasta las 3 de la mañana.

Fuente de la foto: lamula.pe

Como es de conocimiento público esta medida es aplicada en algunos distritos de la capital, como La Victoria y Barranco, y busca serlo en todos. El sustento principal de esta medida es fortalecer la seguridad ciudadana y el orden público.

El Tribunal Constitucional peruano ha expedido algunas decisiones relacionadas con este tema. Cabe recordar en primer lugar la sentencia sobre la discoteca Taj Majal en Huancayo y sobre la conocida Calle de las Pizzas en Miraflores. En ambas decisiones, el Tribunal declaró infundadas las demandas presentadas contra las respectivas ordenanzas municipales, considerando que existían razones justificadas para restringir determinados actos que limitaban la libertad de empresa, de trabajo y el libre desarrollo de la personalidad. Recordemos brevemente ambos casos, en donde se podrá apreciar claramente la falta de argumentos sólidos por parte del Tribunal a favor de las ordenanzas impugnadas.

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Tribunal Constitucional ordena reglamentar el derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Abogado. Profesor de Derecho Constitucional.
Pontificia Universidad Católica del Perú.

El 23 de agosto del 2010 fue publicada en la página web del Tribunal Constitucional la sentencia 5427-2009-PC, por medio de la cual se resolvió una demanda de cumplimiento presentada por la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana (AIDESEP) contra el Ministerio de Energía y Minas, a fin de que éste emita normas y reglamentos internos que permitan hacer efectivo el derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). La demanda fue declarada fundada, por lo que se ordenó al Ministerio demandado que emita un reglamento especial que desarrolle el derecho a la consulta, conforme a los lineamientos señalados en la sentencia del Tribunal. Respecto a este fallo resulta de especial importancia realizar los siguientes comentarios.

1. Alcances del proceso de cumplimiento

Como es sabido, el proceso de cumplimiento tiene por objetivo hacer frente a la inactividad de Estado respecto al cumplimiento de un mandato cierto y claro que se encuentre previsto en una norma legal o en un acto administrativo. Busca, en otras palabras, corregir la inacción del Estado en el desarrollo de sus funciones administrativas, razón por la cual es un proceso más cercano al Derecho Procesal Administrativo que al Derecho Procesal Constitucional.

Sobre el proceso de cumplimiento el Tribunal Constitucional ha emitido una extensa jurisprudencia de carácter vinculante, en la que ha precisado en qué casos corresponde presentar demandas de este tipo, por lo que llama la atención que en la sentencia 5427-2009-PC haya dejado de lado toda su línea jurisprudencial.

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El flagrante delito: precisiones legales y desarrollo jurisprudencial (primera parte)

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero.
Abogado. Profesor de Derecho Constitucional.
Pontificia Universidad Católica del Perú.

La Constitución de 1993 establece que una persona puede ser privada de libertad si es encontrada en situación de flagrante delito, correspondiendo a la legislación procesal penal definir qué se entiende como tal, y a la jurisprudencia constitucional precisar si dicha opción es acorde con la Constitución. Sin embargo, en el caso peruano ha ocurrido algo singular, pues primero se construyó una línea jurisprudencial sobre la materia y luego se han emitido las normas legales respectivas.

Fuente: http://www.casamerica.es/

Una primera definición normativa sobre la flagrancia estuvo prevista en el Código Procesal Penal de 1991 (Decreto Legislativo 638), norma que nunca llegó a entrar en vigencia en su totalidad. Precisamente, uno de los artículos que no entró en vigencia fue aquél que definía la flagrancia, razón por la cual correspondía a los órganos jurisdiccionales del Estado asumir una posición sobre la materia. En el caso específico del Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia fue construyendo una definición sobre el flagrante delito.

Así, a finales de 1998, en una de las primeras oportunidades en que el Tribunal se pronunció sobre este tema señaló:

“La excepción (a la libertad física) se produce cuando la propia persona se aleja de su dignidad y se relaciona con el delito. En esta eventualidad la persona sólo puede ser detenida por orden escrita y motivada del Juez o por la autoridad policial en caso de flagrante delito; vale decir, por evidencias en el momento mismo de la comisión del hecho delictuoso o posterior a tal acto cuando subsisten evidencias del delito; esta precisión jurídica se realiza en virtud que la Constitución Política prescribe “en caso de flagrante delito”, no necesariamente in fragante, es decir, en el momento mismo de la producción del evento. Lo contrario significaría que aún existiendo notorias evidencias del hecho punible, después de la perpetración, el presunto responsable goce aún de libertad; y, además, desde luego, para la detención debe existir nexo de causalidad entre el delito y la conducta del supuesto infractor quien jurídicamente es inocente hasta que se pronuncie sentencia sobre su responsabilidad” (sentencia 975-96-HC/TC).

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Al prohibir la distribución de la píldora del día siguiente el Tribunal Constitucional afecta los derechos reproductivos de las mujeres más pobres

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú

En noviembre del 2006, mediante la STC 7435-2006-PC, el Tribunal Constitucional declaró fundada una demanda de cumplimiento presentada contra el Ministerio de Salud, cuyo objetivo era ordenar a esta entidad que cumpla con las políticas establecidas a favor de la distribución de la píldora del día siguiente. El contenido de esta sentencia, que declaró fundada la demanda, siempre nos produjo una doble sensación. Por un lado, nos dio satisfacción que la sentencia fuera a favor de garantizar la distribución de la AOE (Anticoncepción Oral de Emergencia), pues los más beneficiados con esta medida serían las personas con menos recursos. Pero de otra parte, nunca nos agradó el hecho que los argumentos del Tribunal fueran demasiado débiles respecto a los alcances constitucionales de la controversia. A diferencia de otras ocasiones, el Tribunal se limitó a verificar el incumplimiento de un acto administrativo y procedió a ordenar que se cumpla el mandato respectivo.

Nunca nos quedó en claro por qué el Tribunal no fue más allá de lo evidente, desaprovechando una excelente oportunidad para zanjar un debate sobre la compatibilidad con la Constitución de las medidas estatales orientadas a la distribución de la píldora del día siguiente. No era necesario definir científicamente cuándo empieza la vida –pues eso no corresponde a un órgano jurisdiccional-, sino realizar un análisis sobre los derechos reproductivos como derechos fundamentales, a partir de los cuales se justificaba que el Estado promueva la AOE. Además, si el Tribunal consideraba fundada la demanda, era lógico suponer que consideraba también constitucional el mandato contenido en las resoluciones del Ministerio de Salud. Una argumentación más sólida sobre este rubro resultaba necesaria, además de lo ya señalado, pues por esas fechas ya estaba en segunda instancia la demanda amparo presentada por la ONG “Acción de Lucha Anticorrupción Sin Componenda”, cuyo objetivo era impedir que el MINSA distribuya la píldora del día siguiente, algo exactamente contrario a lo decidido por el Tribunal.

La omisión del Tribunal de fundamentar adecuadamente sus decisiones, que bien puede ser calificada como una irresponsabilidad, queda ahora reflejada en la STC 2005-2009-PA. En esta sentencia, el Tribunal se pronuncia sobre la mencionada demanda de amparo presentada por la ONG “Acción de Lucha Anticorrupción Sin Componenda”, declarándola fundada y ordenando al MINSA que no distribuya la píldora del día siguiente. Como ya se ha hecho costumbre en las sentencias del Tribunal, el fallo está lleno de citas y referencias a textos normativos, jurisprudenciales y de doctrina, pero que carecen de una articulación total, lo cual no permite identificar razones sustantivas que sustenten su posición.

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La desprotección laboral de la mujer embarazada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

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Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú

Fuente de la imagen: http://4.bp.blogspot.com/_FNBfy_QSFtk/SncHOnPkavI/AAAAAAAAAak/skKjZuyJYKA/s400/trabajadora-embarazada.jpg

Una de las peores cosas que le puede pasar a la protección judicial de los derechos fundamentales, sea en sede ordinaria o constitucional, es que se emitan fallos a favor de estos derechos sin una adecuada argumentación jurídica, llena de citas o referencias ajenas al caso concreto, que en algunas ocasiones más parecen orientadas a impactar por el número de páginas, antes que por los fundamentos que sustentan la decisión. Sentencias de este tipo, por lo general, quedan como ejemplo de lo que no debe ser un fallo, y su fuerza vinculante se reduce considerablemente, pues no quedan claras las razones por la que se declara fundada una demanda a favor de la tutela urgente de un derecho fundamental; además, tampoco sirven para resolver casos posteriores relacionados con problemas similares.

Esto es lo que lamentablemente viene ocurriendo en el caso de la protección judicial de las mujeres embarazadas ante casos de despidos arbitrarios sustentados en su estado de gestación.

En efecto, el 7 de noviembre del 2008 fue publicada en la página web del Tribunal Constitucional la STC 5652-2007-PA (caso Rosa Gambini Vidal), por medio de la cual se declaró fundada una demanda de amparo presentada a favor de una trabajadora de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana. El fallo consta de 62 fundamentos, de los cuales sólo seis están relacionados con el caso concreto (fundamentos 57 al 62), pero incluso de todos ellos, sólo uno (el fundamento 60) se refiere al tema específico del despido por embarazo y la afectación del derecho a la igualdad. En éste se señala: Sigue leyendo

La desprotección de las personas con discapacidad en el ámbito laboral por parte del Tribunal Constitucional

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Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú

En los últimos años, por razones que deben ser objeto de estudios especializados, al Tribunal Constitucional llegan pocos casos de interés, lo cual se refleja en el hecho que la mayor cantidad de demandas sean declaradas improcedentes y que ya no se emitan precedentes vinculantes. Lo paradójico es que, cuando sube a conocimiento de este órgano alguna controversia que podría ser objeto de un especial análisis, en atención a la relevancia de la materia, el propio Tribunal desaprovecha la oportunidad y emite fallos con argumentos en los que, sencillamente, dice cualquier cosa.

Fuente de la imagen: http://espacioenblanco.files.wordpress.com/2007/02/accesibilidad_de_personas_con_discapacidad.jpg

Por todos es conocido que las personas con discapacidad son objeto de una permanente discriminación en la sociedad peruana, frente a lo cual se han emitido normas orientadas a revertir esta situación. Sin embargo, la regla en el Perú es que estas normas no se cumplan, por lo que se hace necesario que a través de los órganos jurisdiccionales del Estado se emitan severos pronunciamientos en torno a este tipo de omisiones. Hace unos meses, comentamos con mucho entusiasmo una sentencia de una Sala del Tribunal Constitucional por medio de la cual se ordenaba reglamentar la Ley General de Educación, primer caso referido al incumplimiento del Estado en dar un reglamento ordenado por una ley.

Meses después resulta lamentable tener que comentar una resolución de otra Sala del Tribunal, por medio de la cual se declara improcedente una demanda de cumplimiento, en la cual se le presentó a este órgano de control constitucional la oportunidad de pronunciarse sobre el incumplimiento de la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, en concreto de su artículo 33º (modificado por la Ley Nº 28164), que obliga a las entidades del Estado a contratar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al 3% del total de su personal. Nos referimos a la Resolución del expediente 1234-2008-PC (caso Carlos Guerrero Quiróz), publicada en la página web del Tribunal el 18 de agosto del 2009. Sigue leyendo

Sala del Tribunal Constitucional se pronuncia sobre ordenanza municipal que afectaba una concesión minera

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Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú

La actividad minera es de suma importancia para el país. Sin embargo, también ha generado problemas relacionados con derechos fundamentales como la salud y al medio ambiente equilibrado y adecuado, dando lugar a serios conflictos sociales. Por ello, resulta importante estar atentos a los problemas que en diversas zonas del país se producen en torno a esta materia y a las respuestas que desde la justicia constitucional puedan ser emitidas para contribuir a su solución.

Por lo general, los casos que llegan a conocimiento de los órganos jurisdiccionales del Estado giran en torno al cuestionamiento de medidas adoptadas por los gobiernos locales, que son consideradas contrarias a la salud y el medio ambiente. En algunos casos, como el que vamos a comentar, ocurre lo contrario, es decir, se cuestiona una medida protectora del medio ambiente adoptada por un gobierno local, al considerarse lesiva de otros derechos fundamentales.

En este sentido, el 13 de agosto del 2009 fue publicada en la página web del Tribunal Constitucional la STC 1735-2008-PA (caso Shougang Hierro Perú S.A.A.), por medio de la cual se declaró fundada una demanda de amparo presentada por una empresa minera contra una ordenanza emitida por la Municipalidad Provincial de Nasca, por medio de la cual se cancelaron concesiones mineras otorgadas a la empresa demandante, bajo el argumento de encontrarse dentro del área urbana de la ciudad de Marcona y transgredir las normas de Medio Ambiente y Protección Ambiental.

En nuestro Blog dedicado al estudio de los procesos constitucionales, hemos realizado un comentario de este fallo desde la perspectiva del derecho procesal. Aquí corresponde llamar la atención sobre el pronunciamiento de la Sala del Tribunal en torno al fondo de la controversia, el cual presenta una seria deficiencia, por cuanto en el fundamento 14 de la sentencia se señala que para la resolución de la controversia va a aplicarse el test de proporcionalidad, pero en los fundamentos siguientes no se aprecia en absoluto la aplicación de esta técnica de resolución de conflictos relacionados con los derechos fundamentales; es decir, no se identifica si habría algún objetivo legítimo que justificase la medida adoptada por la municipalidad, y tampoco se analiza si dicha medida era necesaria para lograr ese objetivo. De igual forma, el fallo carece por completo de una ponderación entre los diversos intereses en conflicto (la protección del medio ambiente y los derechos de la empresa demandante). Ante la ausencia de todos estos aspectos, no queda claro qué entiende la Sala del Tribunal por “aplicación del test de proporcionalidad”.

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