La desprotección de las personas con discapacidad en el ámbito laboral por parte del Tribunal Constitucional

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Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú

En los últimos años, por razones que deben ser objeto de estudios especializados, al Tribunal Constitucional llegan pocos casos de interés, lo cual se refleja en el hecho que la mayor cantidad de demandas sean declaradas improcedentes y que ya no se emitan precedentes vinculantes. Lo paradójico es que, cuando sube a conocimiento de este órgano alguna controversia que podría ser objeto de un especial análisis, en atención a la relevancia de la materia, el propio Tribunal desaprovecha la oportunidad y emite fallos con argumentos en los que, sencillamente, dice cualquier cosa.

Fuente de la imagen: http://espacioenblanco.files.wordpress.com/2007/02/accesibilidad_de_personas_con_discapacidad.jpg

Por todos es conocido que las personas con discapacidad son objeto de una permanente discriminación en la sociedad peruana, frente a lo cual se han emitido normas orientadas a revertir esta situación. Sin embargo, la regla en el Perú es que estas normas no se cumplan, por lo que se hace necesario que a través de los órganos jurisdiccionales del Estado se emitan severos pronunciamientos en torno a este tipo de omisiones. Hace unos meses, comentamos con mucho entusiasmo una sentencia de una Sala del Tribunal Constitucional por medio de la cual se ordenaba reglamentar la Ley General de Educación, primer caso referido al incumplimiento del Estado en dar un reglamento ordenado por una ley.

Meses después resulta lamentable tener que comentar una resolución de otra Sala del Tribunal, por medio de la cual se declara improcedente una demanda de cumplimiento, en la cual se le presentó a este órgano de control constitucional la oportunidad de pronunciarse sobre el incumplimiento de la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, en concreto de su artículo 33º (modificado por la Ley Nº 28164), que obliga a las entidades del Estado a contratar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al 3% del total de su personal. Nos referimos a la Resolución del expediente 1234-2008-PC (caso Carlos Guerrero Quiróz), publicada en la página web del Tribunal el 18 de agosto del 2009.

Si bien de los antecedentes del caso que aparecen en la resolución, la pretensión del demandante habría estado centrada en que, en cumplimiento de la citada norma, la municipalidad demandada le otorgue un puesto de trabajo, nada impedía que el caso fuese analizado, no sólo desde la perspectiva de la pretensión subjetiva del demandante de acceder a un empleo, sino a partir de un análisis objetivo y de mayor alcance, referido al supuesto incumplimiento de la municipalidad demandada en torno a los alcances de la acción afirmativa prevista en la citada Ley Nº 27050.

En este sentido, la Sala podía haber verificado si la entidad demandada estaba cumpliendo con la mencionada norma y en caso de constatar dicha omisión, declarar fundada la demanda y ordenar el inmediato cumplimiento de las normas que promueven la inserción en el mercado laboral de las personas con discapacidad, estableciendo un precedente vinculante sobre la materia, totalmente ausente en nuestro país.

Pero esto no ocurrió, limitándose la Sala a declarar improcedente la demanda y realizar una exhortación a la municipalidad demandada para que cumpla con lo dispuesto en la Ley Nº 27050. Como es sabido, el valor de una resolución de una Sala en la que se exhorta a una entidad del Estado a llevar a cabo una determinada acción, carece de total relevancia y valor jurídico, es decir, constituye una mención formal sobre un tema, sin mayor fuerza vinculante para que pueda exigirse su cumplimiento. En otras palabras, una simple recomendación que, si no se cumple, no origina ninguna consecuencia jurídica.

En otros casos el Tribunal suele ser algo más que creativo y cambia por completo la pretensión del demandante. Así por ejemplo, en un caso reciente resuelto por una Sala del Tribunal, se estimó que ninguno de los derechos invocados por una empresa minera era el que se encontraba realmente afectado, pero igual hubo un pronunciamiento sobre el fondo y se declaró fundada la demanda respectiva. Una lástima que ese mismo entusiasmo no se apreciara en torno al cumplimiento de las normas que favorecen el acceso al trabajo de las personas con discapacidad.

A propósito de todo esto, queda una pregunta dando vueltas: ¿cumplirá el propio Tribunal Constitucional con lo dispuesto en la Ley Nº 27050?

Finalmente, le recordamos al Tribunal que la denominación correcta de la Ley Nº 27050 es Ley General de la Persona CON DISCAPACIDAD, no de la persona DISCAPACITADA. Se trata de una diferencia sustantiva, y cuya confusión demuestra la falta de cuidado del Tribunal en torno a esta materia.

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2 pensamientos en “La desprotección de las personas con discapacidad en el ámbito laboral por parte del Tribunal Constitucional

  1. CLAUDIA ALEJANDRA RENTERÍA GARCÉS

    ES REALMENTE UNA VERGUENZA ENTERARSE COMO FALLA NUESTRO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPECIALMENTE EN EL TEMA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, SIENDO LOS DEFENSORES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LA PRIMACÍA CONSTITUCIONAL, CONVIRTIENDOSE EN OTRA INSTITUCIÓN QUE VULNERA NUESTRA DIGNIDAD DE SERES HUMANOS QUE SOMOS Y POR TANTO CON DERECHO A TENER UN PROYECTO DE VIDA COMO CUALQUIERA. PERO NADIE TOMA EN CUENTA QUE LOGRAR NUESTROS OBJETIVOS NOS CUESTA CUATRO VECES MÁS POR CULPA DEL ENTORNO Y LOS COMPLEJOS SOCIALES. POR ESO FELICITO AL AUTOR DE ESTE ARTÍCULO POR DAR A CONOCER ESTE TEMA QUE PARA MUCHOS PASA DESAPERCIBIDO YA QUE EL SER HUMANO MIENTRAS NO PADECE EN CARNE PROPIA MUCHAS VECES ES INDIFERENTE, OLVIDANDO QUE LA DISCAPACIDAD ES TAMBIÉN UN ESTADO CONNATURAL A LOS SERES HUMANOS. OJALÁ EL DEMANDANTE SE ATREVA A RECURRIR A LOS TRIBUNALES INTERNACIONALES PARA VER SI POR ALLÁ QUE NO SE DAN SENTENCIAS CON TINTE POLÍTICO FUNDAMENTAN COMO DEBE SER Y NO PERMITEN QUE NUESTRO ESTADO CONTINUE VULNERANDO NUESTROS DERECHOS.

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  2. Carlos Poma Ampuero

    Los Tribunales exhortan, la Defensoría del Pueblo no tiene ámbito jurisdiccional, el Congresista Urtecho sólo recomienda, el Conadis…(Funciona??). Como se decía en una serie de TV Y ahora…¿quién podrá defendernos?. Desgraciadamente acá no hay Chapulín Colorado que valga. Yo creo que es el momento de llamar a las cosas por su nombre. ENGAÑO, MENTIRA o mejor dicho, ofrecimiento de político barato. Se dio la ley de Discapacidad y se olvidaron de reglamentarla. Se acordaron después de muchos años, pero se olvidaron de poner sanciones porque en este país nadie cumple las leyes que no tienen su Espada de Damocles. Ahora resulta que se da la Ley pero para que se cumpla a partir del próximo año.Orgullosos pregonaban que con la Ley se había dado trabajo a muchas personas con Discapacidad, cuando sabemos que por austeridad se suspendió el Concurso de Méritos y sólo se daban Convocatorias, comúnmente llamadas CAS. Pero resulta que la Ley no abarca a este procedimiento, ¿sabían eso?
    Creo que la burla a las PCD ya llegó a un límite extremo. Es momento de poner los puntos sobre las íes y exigir que nosotros somos capaces de egenerar una verdadera Ley que nos Incluya en la Sociedad y nos permita recuperar derechos olvidados desde siempre.
    No hay que creer en líderes que se irrogan de representantes nuestros. Es nuestra obligación comprometernos por un verdadero cambio.

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