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Nueva versión 2.0 del catálogo de esquemas de alto riesgo fiscal

Luego de dos años, la SUNAT publica el Catálogo de Esquemas Tributarios, que además de ser una práctica recomendada internacionalmente, permite seguir avanzando en incrementar los niveles de certeza jurídica para mejorar el cumplimiento tributario.

Así, al igual que en el 2020, la SUNAT pone a disposición de los contribuyentes una serie de casos que describen situaciones de diversa naturaleza, no necesariamente de carácter elusivo, sino de situaciones que involucran transacciones, operaciones y esquemas que, en la experiencia de SUNAT, envuelven un potencial riesgo de incumplimiento tributario.

En ese sentido, pongo a disposición el catalogo mencionado, a efectos de definir un marco claro de lo que la normativa permite y alertando sobre aquellas planificaciones que están fuera de la ley, y por tanto, puedan ser fiscalizadas de producirse.

Para mayor detalle

  • https://www.linkedin.com/posts/alonso-fernando-tarazona-ferreyros-86b18b50_20-esquemas-de-alto-riesgo-sunat-activity-6985791342140342273-gzhj?utm_source=share&utm_medium=member_desktop

 

Modificación Constitucional para el levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria

La Ley 31507 (pub. 3-7-22) ha modificado el art. 2, núm. 5 de la Constitución Política, a fin de precisar que el secreto bancario y la reserva tributaria son derechos fundamentales de toda persona y que su levantamiento también podrá efectuarse a pedido:

  • Del Contralor General de la República (respecto de funcionarios y servidores públicos que administren o manejen fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste, en los tres niveles de gobierno, en el marco de una acción de control) o:
  • Por el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (para los fines específicos de la inteligencia financiera).

La Ley aprobada ha establecido que el levantamiento de estos derechos fundamentales se efectuará de acuerdo a ley, que incluye decisión motivada y bajo responsabilidad de su titular.

Es importante comentar que la Ley 31507 ratifica la reforma ya prevista por la Ley 31305 (pub. 23-07-2021) tras haber sido aprobada en segunda votación durante la Cuarta Legislatura del Congreso. Sin embargo, dicha Ley (nos referimos a la Ley 31305) fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional en la Sentencia de Pleno 918/2021[1] pues, como se sabe, por tratarse de una reforma constitucional, era necesaria su aprobación en dos legislaturas, como ordena el artículo 206° de la Constitución.

En consecuencia, la citada Ley quedó sin efecto al haberse anulado en segunda votación (efectuada en la cuarta legislatura del congreso), la cual era obligatoria para que sea publicada.

Sin perjuicio de mencionado, en el numeral 53 (efectos de la presente sentencia “Sentencia de Pleno”) se estableció que el actual Congreso debía determinar si proseguía o no con el procedimiento de aprobación de reforma constitucional, bien sea a través de referéndum o de segunda votación.

Es así que, en sesión del 13-01-22, el Pleno del Congreso aprobó la continuación del procedimiento de aprobación de las reformas constitucionales con una votación en el pleno de 88 votos a favor, 25 votos en contra y 3 abstenciones; sin embargo, el 21 de enero de 2022, no se aprobó la segunda votación, pues se obtuvo 83 votos a favor, siendo que se necesitaban 87 votos como mínimo.

Posteriormente, a mediados de junio, el Pleno del Congreso aprobó en segunda votación la Ley de reforma constitucional, para que el 3 de julio se apruebe la precitada norma.

 

[1] Se declaro FUNDADA la demanda interpuesta por los Colegios de Abogados de Ayacucho, el Santa y Lambayeque y, en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución Legislativa 021-2020-2021-CR.

Se modifica el horario en que se considera presentada la documentación

La Resolución de Superintendencia Nro. 000058-2022 SUNAT (pub. 5-4-22 y vig. 6-4-22) modifica el horario en que se considerará presentada la documentación en la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT.

Para tales efectos, los documentos presentados entre las 00:00 horas y las 23:59 horas de un día hábil (antes era desde las 00:00 hasta las 16:30), se consideran presentados el mismo día hábil, mientras que, los documentos presentados los sábados, domingos y feriados o cualquier otro día inhábil, se consideran presentados el primer día hábil siguiente.

Se modifica el Código Tributario – Decreto Legislativo 1528

El Decreto Legislativo 1528 (pub. 3-3-22 y vig. 4-3-22) modifica el Código Tributario (en adelante CT) en los siguientes aspectos:

Formalidades para la prescripción: El deudor tributario deberá presentar un escrito en el que solicite la prescripción y señale el tributo, infracción y periodo de forma específica. Si el escrito no contiene esos datos, la SUNAT otorgará 10 días hábiles para la subsanación, si esta no se presenta en dicho plazo, se declarará improcedente la solicitud.

Oposición del momento de la prescripción: La prescripción no puede oponerse de forma paralela en un procedimiento contencioso tributario (apelación) si ya se solicitó en un procedimiento no contencioso y viceversa. Si el procedimiento de prescripción se encuentra en trámite y se inicia uno nuevo respecto del mismo tributo, infracción y periodo, se declarará improcedente el segundo procedimiento.

Notificación por publicación en el Diario Oficial o Diario de la localidad cuando no es posible efectuarlo en el domicilio fiscal del deudor: Se le exime al Tribunal Fiscal la facultad de efectuar la notificación por publicación cuando no es posible efectuarla en el domicilio del deudor, dejando a otras Administraciones Tributarias distintas a la SUNAT con dicha facultad. En tal sentido, el Tribunal Fiscal podrá efectuar dicha notificación mediante publicación en la web su página institucional.

La publicación del Tribunal Fiscal debe contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número de documento de identidad, la numeración del documento en que consta acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el periodo o el hecho gravado, así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.

Notificación por publicación en la página web del Tribunal Fiscal cuando el deudor tributario o Administración Tributaria no se ha afiliado a la notificación por medio electrónico: Se notificará por publicación en la web del Tribunal Fiscal, la inadmisibilidad de la queja o de la solicitud presentada por corrección, ampliación o aclaración presentada por quien, estando obligado, no cumple con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal.

Se notificará por la misma vía a quienes cuenten con expedientes de apelación pendientes de resolver, relacionadas con actos administrativos emitidos por la SUNAT, el SAT de Lima, Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima, Municipalidades Provinciales del País y otras Administraciones Tributarias no municipales distintas a las anteriores que no cumplan con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, no obstante estar obligado a ello.

En igual sentido, se procederá en el caso de las Administraciones Tributarias que no cumplan con afiliarse a las notificaciones por medio electrónico del Tribunal Fiscal.

Computo del plazo probatorio cuando se revoque la inadmisibilidad de la reclamación: En los casos en que se revoque la declaración de inadmisibilidad de la reclamación efectuada antes del vencimiento del plazo probatorio, el computo de este plazo se reinicia, por los días que originalmente restaban, a partir del día siguiente a aquel en que surte efecto la notificación de la resolución que revoca la inadmisibilidad.

Escritos de reclamación o apelación: Se puntualiza que cuando se interpone la reclamación o apelación se debe identificar el acto reclamable o apelable materia de impugnación, los fundamentos de hecho y, cuando sea posible, los fundamentos de derecho.

Declaración de la inadmisibilidad de la reclamación: La declaración de inadmisibilidad por la Administración Tributaria, vencido los plazos previstos en el primer párrafo del art. 140° del CT (15 días hábiles, reclamaciones en general y 5 días hábiles, en los casos de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y otros), podrá efectuarse antes del vencimiento del plazo probatorio.

Respecto de las solicitudes de corrección, ampliación o aclaración: No se computa como parte del plazo que tiene el Tribunal Fisca para resolver, aquel que se otorgue al deudor tributario para que se afilie a la notificación por medio electrónico.

Jurisprudencia de observancia obligatoria: Se especifica que constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria si las resoluciones emitidas en virtud a un criterio recurrente de la Oficina de Atención de Quejas.

La Sala Plena del Tribunal Fiscal dispondrá, mediante Acuerdo de Sala Plena, el procedimiento a seguir para la aprobación del criterio recurrente de la Oficina de Atención de Quejas a ser recogido en la Jurisprudencia de Observancia Obligatoria. En ese sentido, se considerará que el criterio es recurrente si ha sido recogido en por lo menos tres resoluciones emitidas por tres resolutores distintos de dicha Oficina en los últimos cuatro años.

Plazo para resolver la queja en los casos de prescripción: Se prevé que la queja será resuelta en el plazo de 30 días hábiles en caso se emita pronunciamiento sobre la prescripción.

Impugnación de denegatoria ficta de solicitudes no contenciosas: Se prevé que en los casos de no resolverse las solicitudes no contenciosas en el plazo máximo de 45 días hábiles o en el plazo establecido para resolver previsto en otras normas, el deudor tributario podrá interponer una reclamación dando por denegada su solicitud.

Aplicación de intereses en los pagos a cuenta cuando se modifica la base del cálculo del pago a cuenta, coeficiente o sistema utilizado para su determinación: Se añade que, aplicarán intereses moratorios cuando, con posterioridad al vencimiento o determinación de la obligación principal, se hubiese modificado la base del cálculo del pago a cuenta o coeficiente aplicable o el sistema utilizado para su determinación, por efecto de la presentación de una declaración jurada rectificatoria o de la determinación efectuada sobre base cierta por la Administración.

Modifican la Ley del IGV y el Código Tributario – Decreto Legislativo 1540

El D. Legislativo 1540 (pub. 26-3-22) tiene por objeto modificar la Ley del IGV, con la finalidad de simplificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes teniendo en cuenta el uso de herramientas tecnológicas, así como modificar el Código Tributario, para modificar los supuestos para la emisión de ordenes de pago, permitiendo, entre otros, que aquella se realice basándose en la documentación e información brindada por el deudor tributario a la SUNAT y, para establecer los criterios para apreciar la complejidad de los procedimientos contenciosos tributarios.

Entre los principales aspectos, se tiene lo siguientes:

Para ejercer el derecho al crédito fiscal se debe cumplir, entre otros requisitos formales, el correspondiente a que el IGV este consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción o, de ser el caso, la nota de débito, o en los documentos emitidos por la SUNAT que acrediten el pago del Impuesto en la Importación de bienes. Los comprobantes y documentos a que se hacen referencia son aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes, sustenta el crédito fiscal. (vigencia: 27 de marzo de 2022)

En el llevado de los Registros y otros medios de control (vig. 1-7-24), se han establecido nuevas reglas para el llevado y otros medios de control:

– La SUNAT consignará la información de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito u otros que el contribuyente hubiere emitido en alguno de los sistemas de emisión electrónica regulado por aquella o que hubieran sido informados a la SUNAT de acuerdo con las normas que regulan dichos sistemas, o dejará en blanco el período correspondiente en el sistema, módulo u otros medios en tanto no cuente con los ejemplares o información de los referidos comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito u otros emitidos.

En los plazos de atraso, el contribuyente deberá, confirmar, rectificar o complementar lo que figure en dichos sistemas, módulos u otros medios conforme lo señale la resolución de superintendencia correspondiente, lo que incluirá consignar, de ser el caso, toda aquella otra información que establezca la SUNAT relacionada con las operaciones por las cuales se emitan comprobantes de pago y/o notas de crédito y débito u otros, ingresándola a dicho sistema, modulo u otro medio para efectos de generar el registro y/o anotar las operaciones o confirmar que en el periodo no existe información.

 Si el contribuyente no realiza lo antes señalado en el plazo de atraso que corresponda, vencido este la SUNAT, en sustitución del contribuyente, podrá generar el RVI o anotar las operaciones que correspondan con la información de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de debito u otros que el contribuyente hubiere emitido en alguno de los sistemas de emisión electrónica regulado por aquella o que hubieran sido informados a la SUNAT de a cuerdo con las normas que regulan dichos sistemas o dejándolo en blanco en caso no cuenta con dichos documentos o información en el periodo correspondiente; sin perjuicio de los ajustes posteriores que el contribuyente pueda realizar conforme a lo establecido en la resolución de superintendencia que regule el sistema, modulo u otro medio. La generación del RVI o la anotación de operaciones que realice la SUNAT por el contribuyente se considera como efectuada por este para todos los efectos legales y no lo exime de las infracciones que se configuren por haber incumplido las obligaciones vinculadas a dicho registro ni limita las facultades de fiscalización de la SUNAT.

Las órdenes de pago (vig. 1-7-24) podrán emitirse: 

  • Cuando la Administración Tributaria encuentre un tributo no pagado producto de la verificación de los libros de contabilidad u otro libros y registros del deudor, exigidos por las leyes, reglamento o resolución de superintendencia.
  • Cuando la Administración Tributaria encuentre un pago a cuenta no pagado producto de la verificación de los comprobantes de pago, las notas de débito y de crédito emitidos y de la información brindada por el deudor tributario perceptor de rentas de cuarta categoría respecto de dichos documentos, siempre que este haya informado la fecha de percepción del ingreso respectivo.

Apreciación de la complejidad de los procedimientos contenciosos tributarios (vig 27-3-22): En los procesos procesos judiciales en lo que se demande al Tribunal Fiscal o SUNAT u otras a administraciones tributarias, en lo que se invoque la afectación del plazo razonable de los procedimientos contenciosos tributarios, se tendrá en cuenta, para la evaluación de la complejidad de la matera de cada caso concreto, entre otros factores se tendrá en cuenta el nivel de complejidad asignada, según la entidad que corresponda, para lo cual tales instancias deberán brindar la información en el proceso judicial.

La devolución del ISC al combustible diesel regulado por el Decreto de Urgencia Nro. 012-2019: Se efectuará mediante la modalidad de abono en cuenta corriente o de ahorros, u otro medio que resulte aplicable. Esta disposición no se podrá aplicar cuando entre en vigencia el Decreto Legislativo 1533.

Aprueban el Documento de Organización y Funciones de la SUNAT (DOPF)

La Resolución de Superintendencia Nro. 000042-2022 SUNAT (vig. 1-5-22) aprueba el Documento de Organización y Funciones Provisional – DOFP de la SUNAT y sus Anexo de la Resolución de Superintendencia Nro. 000042-2022 SUNAT1, 2, 3, 4 y 5 que contienen la estructura orgánica, el organigrama, la clasificación de Intendencias Regionales y Oficinas Zonales dependientes, la clasificación de Intendencias de Aduanas y unidades de organización dependientes, así como las unidades de organización de soporte administrativo según dependencias jerárquica y jurisdicción administrativa a nivel nacional.

De esta manera queda sin efecto transitoriamente el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT y, a partir del 1-5-22, queda derogado el documento aprobado por la Res. 065-2021/SUNAT.

El DOFP estará disponible en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en el Portal Institucional de la SUNAT (www.sunat.gob.pe)

Modifican el Código Tributario y otras normas relacionadas a las devoluciones que realiza la SUNAT

El Decreto Legislativo 1533 (pub. 19-3-22) modifica el Código Tributario, el articulo 3 de la Ley 31120 y, otras normas a fin de otorgar preeminencia en el caso de devoluciones a cargo de la SUNAT, al abono en cuenta corriente o de ahorros, abierta en moneda nacional, en una empresa del sistema financiero nacional o en el Banco de la Nación en aquellos casos en los que el titular sea exclusivamente el sujeto a quien corresponda realizar la devolución.

Las principales modificaciones son las siguientes:

  • El sujeto que solicita la devolución o al que se le realiza un procedimiento de devolución de oficio, debe comunicar a la SUNAT el Código de Cuenta Interbancario (CCI) respectivo, en la forma que dicha entidad establezca.
  • Tratándose de la devolución a solicitud de parte, dependiendo del medio establecido para la presentación de la solicitud de devolución, si previamente no se ha cumplido con efectuar la comunicación del CCI o, de ser el caso, el plazo de vigencia de la comunicación hubiera vencido, no se permitirá dicha presentación o, de ser el caso, el plazo de vigencia de la comunicación hubiera vencido, no se permitirá dicha presentación o, de realizarse, esta se considera como no presentada, sin perjuicio de volver a presentar una nueva solicitud de devolución.
  • Tratándose de la devolución de oficio a personas naturales que cuenten con DNI y que no hubieran comunicado con anterioridad un CCI conforme a lo dispuesto por la SUNAT, el plazo de vigencia de la comunicación hubiese vencido, esta requiere al Banco de la Nación la apertura de oficio de la Cuenta – DNI a que se refiere la Ley 31120. La Cuenta- DNI es una cuenta de ahorro que se abre en el Banco de la Nación (el cual se encarga de su administración, se apertura de forma automática y se encuentra vinculada al DNI) y será utilizada para el pago, devolución o transferencia de cualquier beneficio, subsidio, prestación económica o aporte que el Estado otorgue o libere para el titular, así como para la devolución de tributos administrados por SUNAT.
  • Tratándose del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV (RERA) – artículo 10 del DL 973: La Devolución del IGV por RERA se efectúa mediante abono en cuenta corriente o de ahorro u otro medio que resulte aplicable.
  • Tratándose de la devolución del IGV de la actividad minera durante la fase de exploración y del IGV para la exploración de hidrocarburos: Se efectuará dentro de los 90 días siguiente de solicitada, mediante abono en cuenta corriente o de ahorros y otro medio que resulte aplicable.
  • Tratándose de la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso de las personas naturales: La devolución de oficio y la solicitud de devolución de parte de por los pagos en exceso de rentas de 4ta y 5ta se realiza utilizando el abono en cuenta u otro medio que resulte aplicable.

El decreto legislativo entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación del decreto supremo que emita el MEF a fin de aprobar las disposiciones necesarias para la aplicación del Decreto Legislativo; con excepción de las disposiciones de la Ley 31120 que entró en vigencia el 20-3-22.

Finalmente, las devoluciones que correspondan a solicitudes de devolución en trámite a la fecha de entrada en vigencia, se efectúan con los medios que les resulten aplicables sin considerar las modificaciones efectuadas.

Creación del perfil de cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y no tributarias administradas y/o recaudadas por la SUNAT

El Decreto Legislativo 1535 (pub. 19-3-22) ha creado el perfil de cumplimiento que se asigna a los sujetos que cumplan con las obligaciones tributarias, aduaneras y no tributarias administradas y/o recaudadas por la SUNAT, con el objeto de incentivar el cumplimiento voluntario de las mismas, para lo cual se pueden establecer facilidades o limitaciones, según su nivel de cumplimiento.

Perfil de cumplimiento:

  • El perfil de cumplimiento es la calificación asignada por SUNAT a los sujetos tributarios según su nivel de cumplimiento.
  • Los niveles de cumplimiento, como mínimo, son cinco (5).
  • La metodología para la asignación del perfil de cumplimiento se aprueba mediante reglamento, de acuerdo con los parámetros establecidos en el decreto legislativo.
  • Las asignación y modificación del perfil de cumplimiento se asignará por el nivel de cumplimiento, de forma periódica, considerando un periodo mínimo de un (1) mes y máximo de doce (12) meses.

Parámetros para aprobar la metodología para la asignación del perfil de cumplimiento:

 La metodología para fijar el perfil de cumplimiento se refiere:

  • Las conductas de cumplimiento o incumplimiento adoptadas por los sujetos respecto de sus obligaciones tributarias, aduaneras y conceptos no tributarios.
  • Tener una comunicación de indicios de delitos tributarios y/o aduanero realizado por la SUNAT al Ministerio Público, una denuncia o proceso penal en tramites por tales delitos o, tratándose de personas jurídicas, cuando el representante legal, en su calidad de tal, tenga una comunicación de indicios de delitos tributarios y/o aduanero realizara por la SUNAT o una denuncia o proceso penal en trámite por tales delitos.

En ambos casos se le asigna un peso especifico considerando, entre otros factores, su frecuencia, y/o monto del tributo, multa u otra sanción o concepto no tributario, así como la gravedad de la variable.

  • Haber sido condenado por delitos tributarios y/o aduaneros o, tratándose de personas jurídicas, cuando el representante legal, en su calidad de tal, tenga sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por dichos delitos.
  • En el caso de la EIRL, ella tenga como titular a una persona natural con cualquier de los dos niveles mas bajos de cumplimiento o que la persona natural sea titular de una EIRL con cualquiera de los dos niveles más bajos de cumplimiento o que la EIRL posea algunos de los mencionados niveles.
  • En el caso de las sociedades, que estas mantengan socios, accionistas o participacionistas que, individualmente o en conjunto, posean directa o indirectamente mas del 20% del capital de dichas sociedades y, a su vez, tengan cualquiera de los dos niveles más bajos de cumplimiento.
  • La EIRL o la sociedad o el ente jurídico contribuyente o responsable de los tributos que administra la SUNAT, tenga como único gerente o gerente general o administrador o cargo similar de una EIRL o sociedad o ente jurídico contribuyente o responsable de los tributos que administra la SUNAT con cualquiera de los dos niveles más bajos de cumplimiento.
  • Contar con resolución de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa firme de acuerdo con la norma de la materia, salvo que haya vencido el plazo en que debe mantenerse la publicación correspondiente en la pagina web de la SUNAT.

A menor peso de la variable que resulte de los factores, aumenta la probabilidad de que en el periodo de evaluación se atribuya un nivel más alto de cumplimiento, mientras que, a mayor peso de las variables, el nivel de cumplimiento será más bajo.

Asimismo, la normativa en comentario evalúa que, si cumple con alguna variable en específico, afectará directamente a un factor de gravedad (sea alto o bajo) según corresponda y, además, el factor de asignación de perfil de cumplimiento podrá modificarse de forma periódica.

Modificación del perfil y sus efectos:

La asignación de un determinado perfil de cumplimiento, surte efecto a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que se realiza el depósito, en el caso de la forma de notificación por medios de sistemas de comunicación electrónica, o a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que se realizan las publicaciones en la pagina web de la Administración Tributaria y publicación en el Diario Oficial.

La asignación de un determinado perfil de cumplimiento a un sujeto se mantiene hasta que surta efecto la asignación de un nuevo perfil producto de la evaluación periódica que la SUNAT. Este perfil constituye un criterio que puede ser considerado para otorgar determinadas facilidades o establecer ciertas limitaciones, en la regulación de aquellos aspectos vinculados a obligaciones tributarias, aduaneras y a conceptos no tributarios no administrados por la SUNAT, respecto de los cuales el MEF ostenta facultades normativas cuando menos en aquellas relacionadas con los plazos para la atención de solicitudes de devolución, la obligación de presentar garantías, los cronogramas para la presentación de declaraciones o para el pago de tributos internos, el plazo para el levante de as mercancías, la autorización como operador de comercio exterior y el pago de la deuda tributaria.

Impugnación de las resoluciones que asignan el perfil de cumplimiento:

 La impugnación de resoluciones que asignen el perfil de cumplimiento se rige por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo General. En ese mismo sentido, resulta aplicable las disposiciones del Código Tributario en aquellos aspectos del procedimiento regulados expresamente en este. La impugnación de la resolución no suspende los efectos de esta.

Consulta de perfiles de cumplimiento:

 Los perfiles asignados a cada sujeto, podrán ser consultados por terceros en el portal de SUNAT, consignando la fecha en que se obtuvo la calificación, así como la fecha en la cual esta varia a otra.

Implementación gradual:

La asignación del perfil de cumplimiento se implementa de manera gradual de acuerdo con lo que se establezca en el reglamento. Adicionalmente el reglamento establece la aplicación por parte de la SUNAT de una o más calificaciones de prueba conforme al nivel de cumplimiento. Las calificaciones de prueba tienen naturaleza informativa por lo que no constituyen la primera asignación del nivel de cumplimiento, ni genera ninguno de los efectos establecidos en el decreto legislativo o en las normas modificadas por este.

De los efectos de la primera calificación según el nivel de cumplimiento y del cambio de calificación:

 Cuando se hubiere iniciado el computo de plazos de 45 días hábiles de la declaración jurada rectificatoria o sustitutoria y respecto de las solicitudes de devolución, la modificación de la calificación del sujeto conforme al perfil de cumplimiento no altera el plazo que viene siendo aplicado.

Calificaciones de prueba:

Las calificaciones de prueba tienen naturaleza informativa por lo que no constituye la primera asignación del nivel de cumplimiento ni genera ninguno de los efectos establecidos en el presente decreto legislativo.

Derogan el Régimen de Buenos Contribuyentes:

 Se deroga el Decreto Legislativo 912 que creó el Régimen de Buenos Contribuyentes.

  • Los sujetos incluidos en el Régimen de Buenos Contribuyentes al 20-3-22, se le continuará aplicando las normas que otorgan un tratamiento especifico por su calidad de tales, hasta que surta efecto la primera asignación del perfil de cumplimiento.
  • La SUNAT debe seguir aprobando las Resoluciones de Superintendencia que sean necesarias para conservar el tratamiento otorgado a dichos sujetos por su calidad de Buenos Contribuyentes.
  • A los sujetos a quienes no se le hubiere asignado una calificación según el nivel de cumplimiento, se le continuará aplicando los lineamientos y las condiciones previstas en la Ley General de Aduanas para la autorización del operador de comercio exterior y la certificación como operador económico autorizado, sin considerar las modificaciones que efectúa el presente decreto legislativo, hasta que se realice su primera designación. Lo dispuesto en la norma en comentario, no afecta la autorización de operador de comercio exterior asignada ni la certificación como operador económico autorizado a la fecha de su entrada en vigencia, n las que se asignen en tanto son se realice la asignación.

 Modificaciones al Código Tributario: 

  • Cambios al domicilio fiscal: Los sujetos que de acuerdo a la calificación efectuada por SUNAT ostenten el nivel mas bajo de cumplimiento, no pueden modificar su domicilio fiscal, salvo autorización de la SUNAT.
  • Cambios en los plazos en los que surten efecto las declaraciones juradas rectificatorias: Los sujetos que ostenten los dos niveles mas bajos de cumplimiento, según la calificación de la SUNAT, respecto de las declaraciones rectificatorias que presenten luego de una fiscalización parcial sobre aspectos o tributos no comprendidos en ella, surtirán efetos recién a partir de los 90 días hábiles de su presentación.
  • Medidas cautelares previas al inicio del procedimiento de cobranza coactiva: Las medidas podrán adoptarse los sujetos que ostenten los dos niveles más bajos de cumplimiento.

Modificaciones al IGV:

  • El plazo para resolver las solicitudes de devoluciones del IGV podrá ser ampliado a 6 meses si el solicitante ostenta el nivel de cumplimiento más bajo según la calificación que otorga la SUNAT.

Aprobación del sistema integrado de registros integrado de registros electrónicos (SIRE) y el modulo para el registro de compras

La RESOLUCION N° 000040-2022 SUNAT (pub. 24-3-22 y vig. 1-10-22) aprobó el Sistema Integrado de Registros Electrónicos (SIRE) y el módulo para el llevado del Registro de Compras que se incorpora en dicho sistema.

Así, los sujetos obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos de manera electrónica (en adelante (RVIE) y el Registro de compras de manera electrónica (en adelante (RCE) a través del SIRE, incluso los que se encuentran en suspensión temporal de actividades, son aquellos que de acuerdo con la Ley del IGV quedan obligados a llevar el RVIE y el RCE, conforme a lo siguiente:

A partir del periodo Sujetos obligados
Octubre de 2022 Los comprendidos en el Anexo Nro. 7
Octubre, noviembre y diciembre de 2022 Los comprendidos en el artículo 4° de la Res. 286-2009/SUNAT y el art. 2 de la Res. 379-2013/SUNAT
Desde el periodo de enero de 2023 Sujetos que, al 31-12-22 se encuentren obligados a llevar el RVI y RC, y no estén comprendidos en los supuestos mencionados.
A partir del 1-1-23 Sujetos que, a partir del 1-1-23 se encuentren obligados a llevar el RVI e RC desde el primer día calendario del tercer mes siguiente a aquel en que adquieren dicha obligación o desde el periodo en que adquieran por elección la calidad de emisor electrónico del Sistema de Emisión Electrónica a que se refiere la Res. 300-2014/SUNAT, lo que ocurra primero.

Sobre la afiliación para el llevado del RVIE y del RCE a través del SIRE: Puede optar por afiliarse al llevado del RVIE y del RCE a través del SIRE, los sujetos que se encuentren obligados a llevar el RVI y el RC, no se encuentren en el Anexo 7 y cuenten con código de usuario y clave SOL conforme a lo siguiente:

A partir del periodo Sujetos obligados
Desde el periodo octubre hasta diciembre 2022 A llevar dichos registros en forma electrónica, por los referidos periodos en los que no se encuentren obligados a llevar el RVIE y el RCE.
Octubre de 2022 Quienes no se encuentren obligados a llevarlo de manera electrónica.

Cabe advertir que dicha afiliación opera a partir del periodo por el cual se realiza la generación de ambos registros. Esta afiliación tiene carácter definitivo, no procediendo su desafiliación.

Los efectos de la obtención de la calidad de generador:

 

 

 

 

LA OBTENCIÓN DE LA CALIDAD DE GENERADOR DETERMINA:

La obligación de cerrar el RVI y el RC llevados de forma manual o en hojas sueltas o continuas, según la normativa respectiva, previa anotación de lo que corresponda hasta el periodo anterior a aquel en que se adquiere la calidad de llevar el RVIE y el RCE, o el periodo anterior a aquel por el cual generó estos a fin de afiliarse a su llevado.
En el caso del RVI y el RC llevados en el SLE-PLE o en el SLE Portal, la obligación de anotar lo que corresponde hasta el periodo anterior a aquel en que se adquiere la obligación de llevar el RVIE y el RCE o el periodo anterior a aquel por cual se genero estos a fin de afiliarse a su llevado y la de realizar el cierre respectivo.
La obligación de generar conjuntamente el RVIE y el RCE a partir del periodo en que este obligado a llevarlo o del periodo siguiente a aquel por el cual se afilie para su llevado. Dicha obligación se mantiene aun cuando el sujeto que la obtuvo sea excluido del directorio de PRICOS.
La sustitución por parte de la SUNAT en el cumplimiento de las obligaciones del generador de almacenar, archivar y conservar los Reg. Electrónicos.
El derecho a consulta y/o descargar la propuesta y el preliminar de los registros electrónicos, antes de que se generen y/o se realicen la anotación respectiva en ellos; el archivo plano que pone a disposición la SUNAT y el preliminar de ajustes posteriores, antes de que se anoten en el RVIE o en el RCE y los archivos en formas digitales que componen ambos registros.
La posibilidad de exceptuarse de llevar el registro auxiliar anotando en el RCE la información que debe consignarse en ese registro, el cual previamente debe ser cerrado, una vez que se anote la información del mes anterior a aquel en que se exceptúe, no pudiendo volverse a llevar dicho registro. Si se anotaba la información en dicho registro, se tiene la obligación de realizar dicha anotación en el RCE.

Asimismo, se debe considerar los siguientes aspectos:

  • Se modifica la Resolución de Superintendencia 112-2021/SUNAT, con el objeto de que el RCE y el RVIE se generen de manera conjunta.
  • Por cada comprobante de pago y otro documento a anotar en el RCE se generará un código de anotación de registro -CAR, el cual será anotado en el Libro Diario o en el Libro Diario en Formato Simplificado. Esto genera la modificación de las estructuras y formatos que corresponden a estos libros.
  • Modifica las notas (11), (13) y (14) del anexo II del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicables a las infracciones del Código Tributario, a fin de adecuar la forma de subsanar a que se refieren dichas notas a las particularidades del llevado del RCE.
  • Se permite que el SIRE permita incorporar al RCE, las NC y ND que modifican mas de un comprobante de pago.

Finalmente, se aprueba la versión 5.4 del Programa de Libros Electrónicos (PLE), el cual estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual desde el 1 de noviembre de 2022, para ser utilizada a partir de esa fecha, incluso respecto de periodos que se omitieron registrar hasta dicha fecha, entre otros.

Declaración Anual de obligaciones con terceros (DAOT)

La Declaración Anual de Obligaciones con Terceros en adelante, la DAOT, es un tipo de declaración informativa, mediante la cual se comunica a la Administración Tributaria, aquellas transacciones realizadas con terceros, para ello, se debe tener en cuenta el siguiente cronograma de vencimiento:

DAOT 2021
Ultimo dígito del RUC Vencimiento Según R.S. Nro. 036-2016/SUNAT
0 01 de marzo de 2022 1er día hábil de marzo
1 02 de marzo de 2022 2do día hábil de marzo
2 03 de marzo de 2022 3er día hábil de marzo
3 03 de marzo de 2022 3er día hábil de marzo
4 04 de marzo de 2022 4to día hábil de marzo
5 05 de marzo de 2022 4to día hábil de marzo
6 07 de marzo de 2022 5to día hábil de marzo
7 07 de marzo de 2022 5to día hábil de marzo
8 08 de marzo de 2022 6to día hábil de marzo
9 08 de marzo de 2022 6to día hábil de marzo
Buenos contribuyentes 09 de marzo de 2022 7mo día hábil de marzo

Infracción y sanción: 

Considerando que la DAOT tiene carácter meramente informativo, su presentación fuera del plazo configura la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176° del Código Tributario, la misma que acarrea una multa ascendente a 30% de la UIT. 

Régimen de gradualidad:

 La infracción antes mencionada se subsana presentando la declaración jurada. Así, si la subsanación se efectúa de forma voluntaria, esto es, antes de que surta efecto alguna comunicación de la SUNAT, la gradualidad será del 100% de la multa (no hay multa). Sin embargo, de tratarse de una subsanación inducida por la SUNAT y toda vez que se regularice dentro del plazo otorgado para tal efecto, la rebaja será del 80% sin pago y 90% con pago. 

Aspectos a tener en cuenta: 

  1. Es importante que declare correctamente los datos de identificación (número de RUC o del DNI u otro, según corresponda) de sus clientes o proveedores.
  2. No se deberá informar en la DAOT los servicios considerados como rentas de cuarta categoría sustentados con Recibos por Honorarios.