UNA DECISIÓN ÉTICA ¿EL 6 DE JUNIO LA TOMAREMOS?

Recién caigo que hace un año no escribía aquí. Se pasó el tiempo volando, pues con la pandemia lo primero es que ¡hay que sobrevivir!  Y quienes queremos vivir tenemos que pensar en el futuro ¿Y qué futuro queremos para nuestro país?   De eso trata este post.   NO voy a a decirte por qué votar por uno u otro candidato, solo que hagas un voto racional y ético; con el cerebro y no con el hígado; pues —si algún dia llegan las vacunas — tenemos mucho por reconstruir, mucho por construir, mucho que mejorar como sociedad, como país.

 

Estamos en ese momento de la vida donde debemos enfrentar situaciones conflictivas, complicadas, poco deseadas, pero que exigen ineludiblemente tomar decisiones. Y, a veces, la toma de decisiones se debe concretar escogiendo entre dos, tres o más alternativas, que en este caso son:

  1. Votar por el candidato que salió primero en la elección del 11 de abril
  2. Votar por la candidata que salió segunda el 11 de abril
  3. Votar en blanco (es una opción, muestra asepsia, falta de definición)
  4. Anular mi voto (muestra rechazo al sistema democrático, a los candidatos)
  5. No ir a votar.

El tema se complica cuando estas alternativas generan dilemas, es decir, se hace necesario elegir entre estas opciones y todas ellas son igual de buenas o igual de malas. Y el tema se complica más, cuando la elección se debe dar en un ambiente de incertidumbre (es decir, donde no tienes garantía de que la decisión que tomas es la correcta o marcará la diferencia, pues el tuyo es un voto más entre casi 25 millones).

Y entonces, una decisión ética es la que se debe tomar entre opciones igualmente validas, legitimas, pero donde las opciones pueden ser contradictorias o excluyentes entre sí. El 6 de junio, muchos deberán tomar una decisión y escoger alguna de esas opciones. Y deberemos asumir las consecuencias que ello genere.

Ante los resultados del 11 de abril,  muchos opinologos y politólogos dicen que es preocupante que los partidos políticos estén en crisis.  Para mi lo preocupante es otra cosa: como han surgido “lideres” de un momento a otro, sin que nadie los conozca o conozca sus ideas, pero aun así la población manifieste un  espíritu de sumisión ante las nuevas figuras; Y ahora siguen al  líder desconocido y momentáneo con la alegría y convicción de coincidir con la multitud sumisa e irreflexiblemente que. también lo sigue (¡lo que les da certeza de estar en el lado correcto!)

Nuestro país está en un ambiente de creciente Polarizacion política porque la 2da vuelta promueve el surgimiento de lideres antagonistas (La polarización se acredita en la incapacidad para hablar de política con personas de distintos puntos de vista de forma ecuánime y ponderada; recurriendo a suspicacias y suposiciones de la mala fe ajena, incurriendo en reproches e incriminaciones viscerales, demostrando agresividad ante la discrepancia y transformando la conversación en pendencia, la reflexión en odio).

Por tanto miseria moral, hemos olvidado que Vivir en sociedad implica tener instituciones que sirvan a todos por igual, respetando las características y diferencias de cada uno; vivir en sociedad implica renunciar a vivir todos bajo mi ideología, implica dejar de imponer mi religión, mi certeza de que mis ideas son validas pues son la verdad que hará felices a todos todo el tiempo (aunque algunos ahora no lo crean o no lo quieran) y entendemos que “mi paraíso” puede ser el infierno para el discrepante

Actualmente, lo que más me llama la atención es la nula capacidad de autocrítica y la falta de visión de que esto refleja un deterioro institucional de la vida en democracia. Mis amigos y colegas, todos profesionales, han dejado de lado su imparcialidad y objetividad ante lo que sucede y son incapaces de relatar los hechos históricos sin sus propios sesgos, pues a ellos ya no les importa servir a la verdad y a la justicia, sino a la visión personal que ellos tienen de “la verdad”, de “la justicia”, pues todo es relativo: todo es un “constructo” social. 

Y por eso, en este clima de polarización todo es blanco o negro, todo es binario: tú o yo, los míos o los tuyos, y  cuando hablamos de un líder o candidato presidencial procedemos a hablar de “nosotros” y de “uds”; hablamos de que unos somos los buenos, los otros son los malos; nosotros somos los éticos, los otros son los malos, los inmorales, los corruptos, el virus que debe ser erradicado.y por ello “los muertos” de mi tribu duelen, conduelen, son héroes y más, pero “los muertos” del otro, los muertos del enemigo, no valen igual, no duelen: están bien muertos.

Reitero, pues muchos no nos hemos dado cuenta: al hablar de “nosotros, los buenos” aludimos a los que votarán como yo, y al hablar de los que votarán por la otra opción electoral  los identificamos con “los malos”, “los cómplices”, “los responsables de los males del Perú”.   No hemos aprendido a ser vivir e democracia, a ser tolerantes en la discrepancia, a ser racionales, prudentes con nuestros dichos, e incurrimos en la trivialización que elimina la noción de ciudadanía donde todas las personas somos seres con igualdad de dignidad, derechos y deberes; se elimina la noción de que todos somos personas que debemos respetar y cumplir las leyes que son generales (para beneficiar a todos) y abstractas (para regular muchas situaciones), para lograr el bien común de todas las “tribus” que conforman el Perú.

 

Y pensando en la importancia de nuestro lenguaje y su repercusión en nuestra conducta cívica ¿saben qué es lo que encontré?

PRIMERO.- El diccionario de la RAE define a la política como “Arte, doctrina u opinión referente al gobierno de los Estados[1];  Es decir, hay una palabra en el diccionario que alude a la actividad de quienes rigen o aspiran a regir los asuntos públicos;  a la actividad del ciudadano cuando interviene en los asuntos públicos con su opinión, con su voto, o de cualquier otro modo; arte o traza con que se conduce un asunto o se emplean los medios para alcanzar un fin determinado”.

SEGUNDO: En el idioma de Cervantes tenemos dos palabras que aluden a los vicios y defectos vinculados al accionar político:

A.- Politiquería: Es el acto, la acción de intervenir, tratar de política con superficialidad y ligereza, con intrigas y bajezas.

B.- Politicastro: Político inhábil, rastrero (bajo, vil, despreciable), mal intencionado, que actúa con medios y fines turbios.

 

TERCERO.- En el habla inglesa tenemos hasta tres (3) contenidos semánticos para aludir todo lo que nosotros señalamos con Politica:

  • POLITY son las actividades de las personas vinculadas con el concepto de Estado y Gobierno (en sus diferentes formas: democracia, monarquía, aristocracia). Se relaciona con los estudios de ciencia política, teoría política y políticas públicas. Contiene los principios y convicciones que guían la acción política. Es el espacio donde uno encuentra satisfacción en los principios y convicciones porque ensalza el ejercicio de la responsabilidad, de lealtad y de servicio a la sociedad. Es lo que encontramos en los editoriales de los medios periodísticos.
  • POLITICS está más vinculado los operadores políticos, a las personas que se dedican a la actividad política. Políticos aluden a Víctor Raúl Haya de la Torre, Fernando Belaúnde Terry, José Carlos Mariateguí, etc. Es lo que se encuentra en una sección del diario que resume los debates parlamentarios o interpoderes Ejecutivo vs Legislativo (antes de las secciones policiales y deportivas).En sede nacional,  este es el nivel en que nos encontramos: con politicastros haciendo politiquería.
  • POLICY está más vinculado a las políticas, programa o planes de acción y a los principios para la gestión de algo concreto, en beneficio del conjunto de la población o de sectores concretos, adjetivado. Nos permite medir los avances y logros de la política de sus operadores políticos (politics) pues alude a un esquema racional de intervención en el poder político: Se escoge un problema público, se diagnostica la situación concreta, se incorpora en la agenda de gobierno, se fijan los objetivos a lograr, se examinan los recursos con que contamos para usar, se diseñan los estrategias de intervención para alcanzar dichos objetivos; se eligen los indicadores de gestión y logro; se designa al equipo de profesionales y técnicos que llevarán a cabo esto para que el ciudadano obtenga una prestación razonable de un servicio público necesario para su bienestar. También alude al comentario de lo que va en una noticia. Ej. Política cultural, política sanitaria, política comercial, etc.

 

Y, entonces, reitero: no voy a decirte por quien votar, sino solo quiero suplicarte que cuando lo hagas, realmente hayas pensado en tu voto con la cabeza y no con el hígado; no te voy a decir, vota por fulano o sótano, pues no solo estamos eligiendo personas, estamos eligiendo equipos de trabajo que guiarán el Peru 5 años (espero que solo 5); estamos eligiendo la ideología y la visión de mundo con que tomarán las decisiones.  Como seres pensantes,  como ciudadanos, nuestro  esfuerzo debe ser dejar de oír los ofrecimientos que la politiquería y a los politicastros hacen con miras al 6 de junio, para pasar a emitir un voto racional, ético, por  la opción que —desapasionadamente— consideremos nos acerca a las nociones de polity a la policy, a través de la politics.  Y a asumir las consecuencias de nuestros votos, pues nosotros nos pusimos en estas condiciones.

 

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[1] Ya en la universidad leí que Clausewitz decía que la guerra era la continuación de la política por otros medios, y por eso no me gustan los políticos, que recurren a la bajeza, a los odios y el daño contra el otro. Pero es distinto con la política

 

 

 

La prohibición de “reelección” del JNE a que los nuevos congresistas ¿es correcta? (II parte)

En la primera parte del post trabajamos algunas de las razones procedimentales, de forma, por el cual la decisión del JNE contenida en la Res Nº 352-2020-JNE sería impertinente, inaplicable para las EG2021, sino ilegal.   Ahora trabajaremos algunas de las razones sustantivas, de fondo, donde ya se afectan derechos y deberes expresamente consagrados en la Constitución y normativa vigente.

A MODO DE MUESTRA: ALGUNAS RAZONES DE FONDO, SUSTANTIVAS (CONSTITUCIONALES Y LEGALES).

En la extemporánea e impertinente Res. Nº 352-2020-JNE publicado el 16 de octubre del presente año, el JNE niega la posibilidad de participar en las EG2021 a los congresistas recientemente electos. Y lo hace con algunas afirmaciones que no tienen sustento en su criterio jurisprudencial, por más que los cita, como a continuación veremos.

 

En el Considerando 18º de la resolución Nº 352-2020-JNE que cuestionamos se señala:

“18.-  Ahora bien, para establecer los alcances de la prohibición de reelección respecto a los congresistas elegidos en el 2020 para complementar el periodo del Congreso disuelto, resulta necesario recurrir a reglas similares que han sido establecidas por este Supremo Tribunal Electoral para otros niveles de gobierno que provienen de elección popular, como la reglas respecto a las elecciones regionales y municipales en la que también se aplicó la prohibición de reelección de gobernadores, vicegobernadores y alcaldes”.

Continuando con su razonamiento, en el tres considerandos Considerandos 19º, 20º y 21º señala que, luego de las Elecciones Regionales y Municipales para el periodo 2015 y 2018, las modificaciones constitucionales a los artículos 190 y 191 de la Constitución prohibían la reelección de los gobernadores, vicegobernadores y alcaldes; que sin embargo, posteriormente a dichas ERM 2015-2018 se llevaron a cabo sendos procesos electorales denominados Elecciones Municipales de Nuevos Distritos y Elecciones Municipales Complementarias, allí, las autoridades aquí electas “pues solo ejercieron el cargo por el tiempo equivalente al remanente del periodo constitucional municipal, es decir, únicamente completaron el periodo municipal 2015-2018”.

Con respecto a los supuestos de Elecciones Regionales y Municipales, en el Considerando 22º agrega: “Para ambos casos, la Resolución Nº 442-2018-JNE del Jurado Nacional de Elecciones, estableció una línea jurisprudencial respecto a la aplicación de la prohibición de reelección inmediata de gobernantes, vicegobernantes y alcaldes, fijando en su fundamento 35 que la prohibición de reelección regional y municipal se extiende a (…)”

El Considerando 23º precisa: “En este contexto jurisprudencial, respecto a la prohibición de la reelección congresal inmediata, debe aplicarse y resulta exigible una interpretación similar a la realizada en la Resolución Nº 442-2018-JNE, de modo que es factible señalar que….”

 

En consecuencia:

  • El Considerando 23 está invocando una aplicación análogica de la prohibición al derecho constitucional a elegir y ser elegido (artículo 31º ya citado[1]).
  • El Considerando 23 esta claramente invocando, literalmente, adoptar una interpretación restrictiva de derechos que ya ha hecho el JNE, en casos similares: prohibición de reelección de Gobernadores, Vicegobernadores y Alcaldes.
  • El Considenrado 23 al invocar una aplicación analógica de normas que restringen derechos —derechos constitucionales, nada menos— está vulnerando diversos principios constitucionales expresamente señalados:
  • El principio de legalidad penal ha sido consagrado en el artículo 2º, inciso 24, literal “d”, según el cual:

 “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

  • El artículo 139 inc. 9º establece como garantía de la función jurisdiccional —y el JNE imparte justicia electoral—:

“El principio de inaplicabilidad por analogía de la Ley Penal y de las normas que restringen derechos”.

  • Diversas sentencias del Tribunal Constitucional que tratan ampliamente el tema. Y ni que decir de las decisiones del Sistema Interamericano de DD.HH.

 

Si la primacia de la norma constitucional no fuera suficiente para cuestionar la decisión del JNE, es bueno analizar la mencionada “jurisprudencia”. En efecto, recomendamos los Considerando 21 y 22 de la  mentada Resolución Nº 442-2018-JNE[2]:

C21: Con el razonamiento señalado en las resoluciones precitadas, se corrobora que este Supremo Tribunal Electoral, ya ha concluido que una modificación legal que ha sido adoptada en el marco de un proceso electoral ya convocado será de aplicación inmediata siempre y cuando su puesta en práctica no vulnere la seguridad jurídica que debe caracterizar a la elección.

C21: Así, debe entenderse que si bien nuestro ordenamiento reconoce la teoría de los hechos cumplidos, respecto a aquellas modificaciones que varíen en forma sustancial: a) Las reglas referibles a los requisitos o impedimentos para postular; b) los requisitos de listas de candidatos; c)…; d)…, no serán aplicables si estas se promulgan y publican cuando un proceso electoral ya se encuentra en marcha. Permitir lo contrario conllevaría una afectación al principio de seguridad jurídica que debe caracterizar todo proceso electoral democrático.

 

Solo queremos precisar que los resaltados en negrita del parrafo anterior aparecen tal cual en la decision del JNE del 2018 para denegar la inscripción de un candidato a la alcaldía provincial de Purus en Amazonas. En ese entonces, resaltaban temas que hoy parecen pasar por alto, lo cual es preocupante (más, en epocas electorales como la que vivimos).

 

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[1] Artículo 31º:  “Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante (….). Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.”

[2] Estos últimos parrafos son la expresión de un razonamiento detallado y sustentado ampliamente en los considerandos anteriores donde se analiza la vigencia de las normas allí analizadas (art. 190 y 191 de la Constitución, que venían a ser de aplicación a dicho caso) y su aplicación en el tiempo (Considerandos 1 a 3); tratamiento constitucional respecto a la prohibición de reeleccion de autoridades (Considerandos 4 a 15); análisis del caso concreto (Considerandos 16 a 35).

 

 

La prohibición de “reelección” del JNE a que los nuevos congresistas ¿es correcta? (I parte)

Hace unos días, en una entrevista televisada, dije que, el JNE se había equivocado al resolver que los congresistas recién electos este año, no podrían participar en las EG2021. Muchos conocidos me escribieron, algunos preguntando el sustento jurídico de mis afirmaciones, otros recomendándome “prudencia” porque no era “políticamente correcto” decir cosas a favor de los actuales congresistas.  A raíz de esas posiciones tan encontradas, decidí escribir este post, para abrir el debate con argumentos, ideas y mucha tolerancia y respeto.

 

Y debo empezar el artículo aludiendo a una definición: “pusilánime” según la RAE es la persona “Falta de animo y valor para tomar decisiones y afrontar situaciones comprometidas”. Por eso es pusilánime quien no defiende sus más profundas convicciones, quién no enfrenta las adversidades que nos presenta la vida. Y consecuentemente, son pusilánimes quienes encuentran agresividad o violencia en la justa discrepancia; quienes son indiferentes, negligentes o cobardes para decir “no” a algo que saben que es incorrecto;  quienes se sienten agredidos o afectados ante la objeción y el reparo que nos permite la libertad de opinión, de expresión, de creencia que nuestra Constitución consagra; quienes se escandalizan por cualquier motivo, para paralizar el accionar de otros que quieren actuar conforme lo permiten las leyes y la razón. Es interesante ver que, antes de entrar en el infierno, Dante encuentra a los pusilánimes, a los excesivamente prudentes, a los negligentes y cobardes.  De ellos, viéndolos, Virgilio dice:

“Esta miserable suerte está reservada a las tristes almas de aquellos que vivieron sin merecer alabanza ni vituperio: están confundidas entre el perverso coro de ángeles que no fueron ni rebeldes ni fieles a Dios, sino que solo vivieron para sí (…).

Estos no esperan morir; y su ceguedad es tanta, que se muestran envidiosos de cualquier otra suerte. El mundo no conserva ningún recuerdo suyo, la misericordia y la justicia los desdeñan (…)”.

Es cierto: actualmente no es agradable mantenerse en la línea de las convicciones, cuando muchos valores son cuestionados por las masas o las mayorías; no está de moda defender valores ideológicos o morales que hablen de bien común o aludan a la verdad, la bondad o la belleza, porque en el postmodernismo la realidad se construye y la postverdad es lo que manda; ¿para que defender a rajatabla lo que hoy consideramos bueno, si mañana eso puede ser considerado repudiado y repudiable? Pero los que estudiamos derecho y creemos en el como “la ciencia del deber ser” no debemos callar lo que el análisis jurídico nos presenta, aunque eso favorezca a congresistas que no son de nuestra simpatía.

 

ALGUNAS RAZONES DE FORMA, SEGÚN TEMPORALIDAD DE LAS NORMAS:

La Constitución de 1993 señala:

Artículo 31º:  “Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante (….). Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.”

Artículo 90º: “El número de congresistas es 130. El Congreso de la Republica se elige por un periodo de cinco años mediante un proceso electoral organizado conforme a ley (…)”

Artículo 136º: “(…) El Congreso extraordinariamente así elegido sustituye al anterior, incluida la Comisión Permanente, y completa el periodo constitucional del Congreso disuelto.

Por Ley de reforma constitucional Nº 30305 publicada el 10 de marzo del 2015 se modifica los artículos 190º y 191º de la Constitución de 1993 y se consagra la prohibición de reelección a los cargos de gobernadores y alcaldes.

Por Ley de reforma constitucional Nº 30906 del 10 de enero del 2019, recogiendo el sentido de la votación expresada en el referéndum, se modifica el artículo 90 de la Constitución y se consagra en artículo 90A que consagra la prohibición de reelección a los cargos de congresistas de la república.   El texto constitucional desde entonces vigente expresa:

Artículo 90 A: “Los parlamentarios no pueden ser reelegidos para un nuevo periodo, de manera inmediata, en el mismo cargo”.

Por Ley Nº 31010 publicada el 27 de marzo del 2020 se incorporó la 3era Disposición Transitoria a la Ley de Organizaciones Políticas Nº 26859 que dice:

“ (…) En tal sentido, las normas con rango de ley y normas reglamentarias relacionadas con procesos electorales o de consulta popular, aprobadas por el Congreso complementario 2020-2021, serán de aplicación al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. El plazo para aprobar dichas reformas será de seis meses a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la presente norma en el Diario El Peruano”.

Por Resolución Nº 352-2020-JNE publicado el 16 de octubre del 2020, el JNE declara la prohibición de reelección de congresistas que fueron electos en enero del presente año.

 

En consecuencia:  

  • Conforme a la vigente Ley Nº 26859, el plazo para aprobar las reformas legales y reglamentarias que se podían hacer con miras a las EG2021 vencía el 28 de septiembre de este año, como efectivamente sucedió y los medios lo publicitaron.
  • Las leyes aprobadas hasta el 28 de septiembre, entrarán en vigencia para las EG2021.
  • Los reglamentos aprobados por el Sistema Electoral hasta el 28 de septiembre, entrarán en vigencia para las EG 2021.
  • Las normas reglamentarias que se aprueben desde el 29 de septiembre, ya están fuera del plazo legal establecido en la citada Ley Nº 31010 publicada el 27 de marzo del 2020 (que incorporó la 3era Disposición Transitoria a la Ley de Organizaciones Políticas Nº 26859).
  • La Resolución Nº 352-2020-JNE publicado el 16 de octubre del presente año -conforme las enseñanzas de la primacía y vigencia de las leyes en el tiempo- es impertinente para los supuestos de la EG2021. Quedará para casos futuros.

Hacemos notar que, el JNE está interpretando directamente el artículo 90-A de la Constitución.  Es decir que, sí quería, esa interpretación pudo hacerla el JNE desde que dicha norma entró en vigencia (La Ley de reforma constitucional Nº 30906 del 10 de enero del 2019). Hacerlo ahora, con una prohibición legal expresa (Ley Nº 31010), es -cuando menos- sumamente preocupante.

VICTOR FRANKL: VOLUNTAD DE SENTIDO. IV. Una relectura más breve

Hace un año me puse a leer sobre este tema, pero ahora, en tiempo de coronavirus, es bueno meditar, repasar y repensar ¿Qué sentido tiene todo esto?, ¿Cuál es el sentido de mi vida en este mundo?, ¿Qué de bueno y diferente voy a hacer cuando salga?  Hoy solo quiero presentar un nuevo resumen de lo que ya señalé en versiones anteriores -más largas- de este mismo tema.

 

El hombre cuando se encuentra libre por el mundo puede desenvolverse de diversas maneras, respondiendo a:

  1. Instintos: lo que el hombre tiene que
  2. Tradiciones: lo que el hombre debe de hacer (valores).
  3. Libertad: lo que quiere Y eso es: ¿Hacer lo que otros quieren, o querer lo que otros hacen?

 

La vida no se trata de dar sentido a la vida (esto sería una respuesta intelectual, con palabras; esto sería una imposición; esto sería moralizar), sino de encontrarle sentido mediante:

1.- Autorrealización: Buscar y lograr la plenitud dentro de uno mismo[1]. Como no podemos dar sentido a los otros -sería moralizarlos- les podemos enseñar con el ejemplo de lo que somos, pues la respuesta debe ser existencial (no intelectual, con el verbo o el texto).

 

2.- Voluntad de sentido: Es encontrar ese “algo” que te acredita como un individuo con un propósito, con una justificación de su existencia: lo que el hombre ES, pero también lo que PUEDE SER (En la voluntad de sentido el hombre apunta no solo a la realidad -lo que es- y a la posibilidad -lo que puede ser- sino más allá: lo trascendente.   Aquí viene el consejo de Victor Frankl: es un prejuicio que el hombre busca fundamentalmente la felicidad; lo que quiere es encontrar una razón para ser feliz.

 

Frankl señala que el hombre busca sentido y lo encuentra en la tricotomía:

1.- Valores creativos: Sentido de hacer y producir algo.

2.- Valores vivenciales: Sentido de vivenciar algo, amar a alguien.

3.- Valores de actitud: Actitud firme para enfrentar lo inevitable y fatal.

 

Como no hay una buena educación para refinar la conciencia, para ser responsable ante los problemas de la vida, incurrimos fácilmente en la falta de sentido, que crea un vacío existencial, que genera 3 consecuencias:

1.- Conformismo: El hombre quiere lo que hacen los otros.

2.- Totalitarismo: El hombre hace lo que otros quieren.

3.- Neurotismo: El hombre crea necesidades que no le dan sentido a sus vidas, pero sí sensación de tener sentido.

 

Ante la falta de sentido, ante el vacío existencial, el hombre busca compensarlo con:

1.- Voluntad de poder.

2.- Búsqueda de placer.

 

 

 

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[1] Frankl también señala que el hombre que busca la autorealización solo dentro de sí, no la encuentra; que la debe buscar fuera: en los otros, en los semejantes, y así la autorealización es un efecto colateral.

EL NIÑO DIOS Y EL CONCEPTO DE DIGNIDAD HUMANA (III)

Durante las fiestas navideñas pensé en profundizar sobre el contenido del concepto “dignidad humana” y su origen en el cristianismo. Grande fue mi sorpresa al descubrir que los orígenes son filosóficos y más antiguos que el nacimiento de Cristo. Aunque no era el objetivo inicial, me animé a indagar un tanto el sentido jurídico y constitucional del concepto  “dignidad humana”.

DIGNIDAD HUMANA: CONTEXTO HISTÓRICO EN QUE SURGE LA NOCIÓN VIGENTE.

 La dignidad humana es un concepto multifacético, pues como hemos visto está presente en la filosofía, en la religión, en la política y en el derecho, de una gran diversidad de países y en diversidad de presentaciones o manifestaciones en cada uno de ellos. Y todas estas circunstancias no pueden contenerse en una sola definición o conceptualización, por lo que debemos aspirar a entender el contexto en que se da el concepto vigente de dignidad humana.

 

El pensamiento jurídico clásico o positivista enfatizaba la separación del derecho, la moral y la política; y se caracterizaba porque el derecho era visto como un “sistema” es decir como un conjunto dotado de fuerte coherencia estructural interna basada en la triada: la summa divisio entre el derecho público y el derecho privado; las creencias en el formalismo y el razonamiento puramente deductivo o razonamiento jurídico interpretativo; y, el individualismo. Desde una concepción liberal de los derechos del hombre, operaba un status negativo que permitía hablar de un constitucionalismo abstencionista del Estado, en cuanto ponía restricciones a actuaciones del Estado que pudiesen convertirse en posibles violaciones de sus derechos a la vida, a las libertades personales, etc, que se traduce en el principio de autonomía de la voluntad: “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”.

 

Esta visión jurídica clásica, se fue debilitando y reforzado un abandono de la cultura positivista que hasta entonces imperaba y orientándose a formar una cultura postpositivista: una cultura jurídica más cercana a la filosofía moral y a la filosofía política, aceptando que el derecho implicaba lagunas, conflictos, desacuerdos, ambigüedades, etc., donde los principios constitucionales cumplían una función importante en la labor interpretativa de los jueces por lograr la justicia aplicable al caso concreto (Los tribunales debían recurrir a la moralidad política para aplicar los principios correctamente): una nueva cultura fuertemente influenciada por los hechos sociales y los valores éticos, con afirmaciones en el sentido que los materiales jurídicos no producen soluciones únicas para los casos individuales, pues el trabajo deductivo no siempre es solo deductivo, sino también involucra la formulaciones de políticas, por lo que los juristas tienen que hablar y pensar sobre consecuencias, sobre estadísticas, sobre ética, etc.;  con autores como John Rawls, Ronald Dworkin la dignidad humana toma un papel preponderante. Es aquí donde podemos hablar de una perspectiva contemporánea de los derechos humanos que parte de un status positivo de la libertad, en tanto promueve las capacidades humanas y sociales.

 

LA NATURALEZA JURÍDICA QUE LE CORRESPONDE: ¿VALOR, PRINCIPIO O DERECHO?

Así, la noción de “dignidad humana” es parte de un sistema de valores democráticos, propios de la posición humanista -con un aura iusnaturalista-  que el mundo asumió luego de los horrores de la Segunda Guerra Mundial, abandonando así el relativismo moral, el carácter científico o técnico y de neutralidad ética que había jugado el Estado de Derecho -liberal, social, positivista- que existía entonces, y que subordinó los derechos del hombre a la ley regida por el poder y la economía predominante,  permitiendo el holocausto (La técnica del Derecho se usó en beneficio del poder de turno nazi o facista).

 

En este contexto Barroso señalaba (2014: 109)[1]: “Por sus raíces en la ética y en la filosofía moral, la dignidad humana es, en primer lugar, un valor, un concepto vinculado a la moralidad, al bien, a la conducta correcta y a la vida buena.”, para luego dar una contenido mínimo de la misma (2014: 130), precisando que “(…) esta es mi concepción minimalista:  la dignidad humana identifica (1) el valor intrínseco de todos los seres humanos, así como (2) la autonomía de cada individuo, (3) limitada por algunas restricciones legitimas impuestas a ella en razón de valores sociales o intereses estatales (valor comunitario).”.

 

Y en sede nacional[2] se afirma que “… la dignidad se convierte en un principio constitucional portador de los valores sociales y de los derechos de defensa de los hombres, que prohíbe consecuentemente, que la persona sea un mero objeto del poder del Estado… (…) Pero la dignidad no solo es un valor y un principio constitucional, sino también un dinamo de los derechos fundamentales. Por ello sirve tanto de parámetro fundamental de la actividad del Estado y de la sociedad, como también de fuente de los derechos fundamentales de los ciudadanos.”. En similar sentido, el Tribunal Constitucional, en la Resolución Nº 1417-2005-PA/TC señaló:

”El contenido esencial de un derecho fundamental no puede ser determinado a priori. Dicho contenido esencial es la concreción de las esenciales manifestaciones de los principios y valores que lo informan, su determinación requiere un análisis sistemático de este conjunto de bienes constitucionales, en el que adquiere participación medular el principio-derecho de dignidad humana, al que se reconducen, en última instancia, todos los derechos fundamentales de la persona (FJ 21)[3]”.

 

Pero, en otra resolución, esta vez en el Nº 02101-2011-PA/TC[4] el Tribunal Constitucional señaló:

“Que el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha manifestado respecto del derecho invocado que:

“[…] la dignidad de la persona humana constituye un valor y un principio constitucional portador de valores constitucionales que prohíbe, consiguientemente, que aquélla sea un mero objeto del poder del Estado o se le dé un tratamiento instrumental. Pero la dignidad también es un dínamo de los derechos fundamentales; por ello es parámetro fundamental de la actividad del Estado y de la sociedad, así como la fuente de los derechos fundamentales. De esta forma la dignidad se proyecta no sólo defensiva o negativamente ante las autoridades y los particulares, sino también como un principio de actuaciones positivas para el libre desarrollo de la persona y de sus derechos” (STC 10087-2005-PA, fundamento 5).

“[…] la realización de la dignidad humana constituye una obligación jurídica, que no se satisface en la mera técnica de positivización o declaración por el Derecho, sino que los poderes públicos y los particulares deben garantizar el goce de garantías y niveles adecuados de protección a su ejercicio; y es que, la protección de la dignidad es solo posible a través de una definición correcta del contenido de la garantía.

Sólo así, la dignidad humana es vinculante, en tanto concepto normativo que compone el ámbito del Estado social y democrático del Derecho, aunque no comparte la naturaleza claramente determinada de otros conceptos jurídicos –v.gr. propiedad, libertad contractual, etc.– ello no puede llevarnos a colocarla, únicamente, en el plano prejurídico o de constructo filosófico. Pues, en la dignidad humana y desde ella, es posible establecerse un correlato entre el “deber ser” y el “ser”, garantizando la plena realización de cada ser humano. Este reconocimiento del valor normativo de la dignidad humana, atraviesa por establecer, […] , que en la fundamentación misma de los derechos fundamentales que potencia y orienta los desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales, se encuentra la afirmación de la multifuncionalidad que les es inherente, atendiendo a la diversidad de objetivos que pueden perseguir estos derechos en un sistema axiológico pluralista.

Este despliegue en múltiples direcciones inherente a los derechos fundamentales, […] , también se encuentra presente en la dignidad humana, que es comprehensiva enunciativamente de la autonomía, libertad e igualdad humana, siendo que todas ellas en sí mismas son necesidades humanas que emergen de la experiencia concreta de la vida práctica […]” (STC 02273-2005-HC,  fundamentos 8 y 9).”

 

En resumen: el Tribunal Constitucional peruano nos dice que la dignidad humana es un valor, un principio y un derecho a la vez, por lo cual estamos ante un concepto jurídico indeterminado o abierto.

 

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[1] Barroso, Luis Roberto. (2014). La dignidad de la persona humana en el derecho constitucional contemporáneo: la construcción de un concepto jurídico a la luz de la jurisprudencia mundial.   Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho Nº 70. Universidad Externado de Colombia. Bogotá.

[2] Landa A., Cesar (2000). Dignidad de la persona humana.  En  Ius Et Veritas, 10 Nº 21.  Pág. 10-21. https://doi.org/10.18800/ius.v10i21.15957

[3] https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/principal-jurisprudencia/?action=categoria_detalle&id_post=143974

[4] https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/02101-2011-AA%20Resolucion.html

EL NIÑO DIOS Y EL CONCEPTO DE DIGNIDAD HUMANA (II)

La ya superada noción romana de dignidad –dignitas- estuvo vigente hasta el Estado premoderno, y presuponía una sociedad jerarquizada, vinculada a un estatus superior, a una posición o clase social elevada, derechos exclusivos y privilegios. Y el incumplimiento del deber, respeto y consideración a la “dignidad” de determinada persona o institución, tenía sanciones civiles y penales. Pero hoy nos centraremos en el dignitas hominis y veremos las razones filosóficas (referencias griegas y romanas), religiosas (cristianismo y judaísmo), políticas (humanismo e ilustración), jurídicas (tratados, constituciones y postpositivismo) que sustentan el concepto actual de la dignidad humana.

 

¿DE QUÉ HABLAMOS CUANDO NOS REFERIMOS A DIGNITAS HOMINÍS?

El concepto actual de dignidad humana -fundamentado en la libertad, igualdad y solidaridad- incorporado en documentos internacionales, tratados y constituciones nacionales parte de un presupuesto: cada ser humano tiene un valor intrínseco y disfruta de una posición especial en el universo. Esta noción contemporánea de la dignidad humana se basa en otro concepto romano -la dignitas hominis– y, como tal, tiene una evolución y desarrollo histórico diferente, que -siguiendo a Barroso- se puede graficar en las siguientes etapas:

  1. Muchos autores señalan que las primeras alusiones a la dignitas hominis se encontraría en la filosofía griega, específicamente en Panecio de Rodes[1], pero dicha obra se habría perdido en el tiempo, por lo que la primera alusión documentada a la noción de “dignidad del hombre” es varias décadas anteriores al nacimiento de Cristo y se le atribuye al filósofo romano Marco Tulio Cicerón haberla usado en su obra De Officiis (De los deberes, 44 A. C.) para diferenciar la naturaleza de los hombres de la de los animales: “Sin embargo, es esencial a todas las investigaciones sobre el deber, que nosotros mantengamos delante de nuestros ojos lo superior que el hombre es, por naturaleza, del ganado y de otros animales: ellos no tienen pensamiento, excepto  para el placer carnal, y a la búsqueda de eso, ellos son impelidos por el instinto, pero la mente del hombre es alimentada por el estudio y por la meditación; el hombre está siempre investigando o actuando, y es cautivado por el placer de ver y oír (…). De eso vemos que el placer carnal no está a la altura de la dignidad del hombre y que debemos despreciarlo y alejarlo de nosotros; pero, en caso de que haya alguien que atribuya algún valor a la gratificación carnal, él debe mantenerse dentro de los limites de la indulgencia moderada. (…). Y sí tenemos en cuenta la superioridad y la dignidad de nuestra naturaleza, debemos percibir lo erróneo que es abandonarnos en la lujuria, voluptuosamente, y lo correcto que es vivir de forma parsimoniosa, con autonegación, simplicidad y sobriedad”.

 

  1. La noción de dignidad humana fue retomada luego por la tradición judeo-cristiana, que postulaba que, la unidad de la raza humana comparte la naturaleza divina, conforme se desprende de:

El Antiguo Testamento: Génesis 1:26 (Y entonces Dios dijo: Hagamos al hombre a nuestra imagen y semejanza; y señoree en los peces en el mar, en las aves en los cielos, en las bestias en toda la tierra, y en todo animal que se arrastre sobre la tierra; y  Génesis 1: 27 (Y creó Dios al hombre a su imagen, a imagen de Dios lo creó; varón y hembra los creó); Levítico 19: 18 (No te vengarás, ni guardarás rencor a los hijos de tu pueblo, sino amarás a tu prójimo como a ti mismo, Yo soy el señor.   Conforme a estas enseñanzas, Dios creo al hombre a su propia imagen y semejanza, por lo que compartimos un grado de semejanza;

El Nuevo Testamento: Efesios 4:24 (Y vestidos del nuevo hombre, creados según Dios en Justicia y santidad de la verdad) y Mateo 22:39 (Y el segundo mandamiento es semejante: amarás a tu prójimo como a ti mismo). Así, se encuentra en estos textos sagrados elementos de individualismo (la relación de Dios con su creyente es directa, individual e independiente de la comunidad del creyente); igualdad (todos los seres humanos -hombre, mujer, romano o bárbaro- somos hijos y criaturas de Dios); y, solidaridad (amar al prójimo como a ti mismo), nociones también presentes están en la concepción más modernas de dignidad humana.

Estos textos bíblicos sirvieron luego para el desarrollo de encíclicas como la Rerum Novarum y la Laborem Esercens del Papa León XIII de 1891; Pacen in terris del Papa Juan XXIII de 1963, Populorum Progressio y la Gaudium et spes del Papa Pablo VI de 1965, cuyo primer capítulo se titula: “La dignidad de la persona humana”.

3.  La Edad Media (Aquí existió una gran vinculación entre la dignidad humana y la religión, pero queremos resaltar el enfoque humanista de autores como Giovanni Pico, Conde de Mirandola, que, en 1486, escribió el discurso: “Oración sobre la dignidad del Hombre” o Francisco de Vitoria que, defendió en Salamanca, los derechos de los indígenas aztecas e incas contra los conquistadores y colonizadores del Nuevo Mundo, entre otros autores catolicos.).

 

4. La ilustración (Se denominó así a este movimiento por su declarada finalidad de disipar las tinieblas de la ignorancia de la humanidad -que la manipulación de la religión y la fe había realizado durante siglos- mediante las luces del conocimiento, la razón y la libertad, y con ello sobrevino la tolerancia religiosa, el individualismo, el liberalismo (y las revoluciones liberales francesa y americana), el siglo de las luces, el desarrollo de las ciencias, etc. y con ello se refuerza el concepto vigente de “dignidad humana”).

 

  1. El final de la II Guerra Mundial (con los horrores del fascismo y el nazismo, los países victoriosos crean la Organización de las Naciones Unidas y buscan generalizar el concepto “dignidad humana” en diversos tratados internacionales y documentos nacionales. Esto no vino solo, sino reforzado a un abandono de la cultura positivista que hasta entonces imperaba y a retomar una cultura jurídica más cercana a la moral y a la filosofía política; una cultura fuertemente influenciada por los hechos sociales y los valores éticos, con autores como John Rawls, Ronald Dworkin y donde la dignidad humana toma un papel preponderante.                                                                                                                            Sobre dicha formalización del concepto, es conveniente precisar :

Antes de la II Guerra Mundial, con el influjo del movimiento denominado constitucionalismo social, ya habían cartas magnas que utilizaban el concepto “dignidad humana” en diversos sentidos: La Constitución de México (1917), de Weimar (1919) , Ecuador (1929), de Estonia e Irlanda (1937) y Nicaragua (1939). Y luego de la guerra, se ha plasmado en distintas constituciones: Alemania, Italia, Japón, España, Sudáfrica, etc. o se ha reconocido su existencia e importancia en el ordenamiento jurídico nacional, gracias a la labor jurisprudencial de Cortes Constitucionales o Supremas: Canadá, E.E.U.U.;

Después de la II Guerra Mundial se plasmó en diversos documentos internacionales y transnacionales: La Carta de las Naciones Unidas (1945), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), la Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (1965), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1978), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres (1979), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (1981),  la Convención contra la Tortura y otros Tratamientos Crueles, Deshumanos o Degradantes (1984), la Convención de los Derechos del Niño (1989) y  la Carta Europea de los Derechos Fundamentales (2000)[2]  entre otros muchos más.  Y todo esto no surgió de una base religiosa -como yo creí inicialmente- sino del pensamiento filosófico clásico romano, que utilizaba el concepto dignitas hominis muy vinculado con la razón y la capacidad de tomar decisiones morales libremente.

Con todo esto, entonces, finalmente, ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la dignidad humana: derecho fundamental, valor absoluto o principio jurídico?, ¿Y cuál su contenido mínimo ?, ¿Que dice nuestro Tribunal Constitucional al respecto?  Estos son temas ya más jurídicos, que no son de mi interés ni especialidad, y por ello los referimos a otros especialistas e interesados.

 

 


[1] Ortega y Gasset, como muchos otros, dijeron que en Roma no había filosofía,  y que  Marco Tulio Cicerón (a) Cicerón (106-43 a.C.) no fue  un filósofo o pensador original ni profundo, pero sí un gran difusor -aunque torpe- de la filosofía griega y un orador elocuentisimo, y seguidor de Panecio de Rodes.    Ortega y Gasset. José. (1983).  Una interpretación de la historia universal. En: Obras Completas. Alianza, Madrid, Vol. IX. Pág.159.

[2] Al respecto es importante el caso Omega -surgida entre una empresa británica que buscaba exportar un juego electrónico a Alemania consistente en simular homicidios con rayos láser- donde la Corte alemana de  ese entonces prohibió la importación del juego por considerarlo ofensivo a la dignidad humana, pero -y aquí lo trascendente- reconoció que dicho concepto podía tener diferentes significados y alcances en cada uno de los ordenamientos jurídicos de Europa.

EL NIÑO DIOS Y EL CONCEPTO DE DIGNIDAD HUMANA (I)

En mi infancia huancavelicana y conforme la religiosidad de la época, la noche del 24 de diciembre se adoraba al Niño Dios, por ello pensé en profundizar sobre el contenido del concepto “dignidad humana” y su origen en el cristianismo, como alguna vez me dijeron en el Seminario SantoTo. Pero mi sorpresa fue grande al descubrir que los orígenes del concepto son cientos de años más antiguos aún al nacimiento de Cristo. Y eso es lo que quiero compartirles hoy.

 

DE QUÉ HABLAMOS: ¿DIGNITAS O DIGNITAS HOMINÍ?

 

Bien decía Barroso (2014: 12-13)[1]:

“… en términos prácticos, la dignidad, como concepto jurídico, funciona frecuentemente como un simple espejo, en el cual cada uno proyecta sus propios valores. No es casualidad entonces, que la dignidad, en todo el mundo haya sido invocada por las partes en disputa, en  materias como el aborto, la eutanasia, el suicidio asistido, las uniones homosexuales, el hate speech (manifestaciones de odio hacia determinados grupos, por motivos de raza, religión orientación sexual o cualquier otro actor), la clonación, la ingeniería genética, las cirugías de cambio de sexo, la prostitución, la despenalización de las drogas, el derribo de aviones secuestrados, la protección contra la autoincriminación, la pena de muerte, la cadena perpetua, el uso del detector de mentiras, la huelga de hambre o la exigibilidad de los derechos sociales. La lista es larga.”

Así, la dignidad humana se ha convertido en el mejor ejemplo de consenso ético, por estar en incontables documentos internacionales, constituciones nacionales, leyes y decisiones judiciales. Sin embargo, a lo largo del tiempo y del espacio, no han faltado posiciones contrapuestas, pues algunos documentos se basan en el concepto romano dignitas y otros documentos en el romano de dignitas hominí que sustenta el concepto que ahora está vigente y que me interesa profundizar.

Desde el Mundo Antiguo con los romanos, la Edad Media y en el Estado premoderno (hasta el surgimiento del Estado Liberal en el SXVIII), la dignidad –dignitas– es un concepto especial:

  1. Asociado al estatus personal, de algunos individuos por serle reconocidos determinados logros personales o por su integridad moral; por la relevante posición política o social debido a determinada función pública.
  2. Asociado a la prominencia de algunas instituciones, como la persona del soberano, la corona o el Estado, en referencia a la supremacía de sus poderes. Ej. En la Declaración Universal de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1879 se hacia referencia a cargos y posiciones públicas: “Art. 6… todos los ciudadanos son iguales a los ojos de la ley e igualmente admisibles a todas las dignidades, lugares y empleos públicos, según su capacidad y sin ninguna otra distinción que no sea la de sus virtudes y talentos”.

En resumen: La dignidad –dignitas– desde Roma hasta el Estado premoderno, presupone una sociedad jerarquizada y estaba vinculado a un estatus superior, a una posición o clase social elevada, derechos exclusivos y privilegios.  Así, el incumplimiento del deber, respeto y consideración a la persona o institución, tenía sanciones civiles y penales.

La noción actual de dignidad se basa en la dignitas hominis, otro concepto romano que sustentan la idea contemporánea de la dignidad humana, y como tal tiene una evolución y desarrollo histórico diferente; tiene orígenes filosóficos (de la tradición político romana) y orígenes religiosos (de la tradición judeo-cristiana) diferentes, tan antiguos como el anterior concepto de dignitas.

Entonces, si debemos responder la pregunta del rótulo, la respuesta es ¡Hoy, en el mundo, hablamos de dignitas hominis!

 

 

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[1] Barroso, Luis Roberto. (2014). La dignidad de la persona humana en el derecho constitucional contemporáneo: la construcción de un concepto jurídico a la luz de la jurisprudencia mundial.   Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho Nº 70. Universidad Externado de Colombia. Bogotá.

PUTREFACCIÓN Y CORRUPCIÓN

Un tema usual en los noticieros de los últimos tiempos es la lucha anticorrupción en la que nos encontramos inmersos como sociedad. Pero  exactamente ¿qué es eso?   Sabiendo de que trata y por qué es algo malo, tal vez encontremos mejor la forma de combatirlo.

En el lenguaje cotidiano, el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua[1] nos dice que la voz “corrupción” alude a diversos significados:

  1. Acción y efecto de corromper o corromperse;
  2. Alteración o vicio en un libro escrito;
  3. Vicio o abuso inducido en las cosas no materiales;
  4. En las organizaciones, especialmente en las públicas, práctica consistente en la utilización y medios de aquellas en provecho económico o de otra índole, de sus gestores.
  5. En desuso: diarrea.

En agosto asistí a un curso de Compliance o Cumplimiento en la PUCP. Allí, la profesora española que nos ilustraba hacia notar que la corrupción es un figura que tiene realización en el ámbito público, porque según nuestra legislación no hay corrupción entre privados, pero ¿eso es así?   Es decir, el hecho que nuestro código penal no recoja la corrupción entre privados, significa que ¿las relaciones entre privados son siempre honestas? o ¿tal vez estamos tipificando solo un aspecto del problema?

Volviendo al diccionario, a primera voz me parece la mas esclarecedora, pues según la misma RAE[2]  “corromperse” es:

  1. Alterar y trastrocar la forma de algo;
  2. Echar a perder, depravar, dañar o pudrir algo;
  3. Sobornar a alguien con dádivas o de otra manera;
  4. Pervertir a alguien;
  5. Hacer que algo se deteriore;
  6. Incomodar, fastidiar, irritar;
  7. Oler mal.

Entonces, la palabra “corrupción” es muy pedagógica, pues alude al echar a dañar algo, a echar a pudrir un organismo.  Por eso  -en la conversación coloquial- se le relaciona con oler mal, y -en un sentido castizo- la corrupción alude a lo que pudre, a lo que echa a perder algo orgánico, a lo que daña u hecha a perder el organismo social: ¡a la sociedad!   Y por eso el corrupto ¡es un podrido!

Reiteramos: La  noción de “corrupción” alude a lo que pudre, a lo que echa a perder el organismo social, y allí estamos todos: sector público, sector privado. Cuando se daña a la sociedad, se daña a todos.

Volviendo nuevamente al diccionario, la cuarta voz del diccionario de la RAE señala que “corrupción” es: “En las organizaciones, especialmente en las públicas, práctica consistente en la utilización y medios de aquellas en provecho económico o de otra índole, de sus gestores.”.   Esta conceptualización se parece mucho a la elaborada por Transparencia Internacional que dice que  define “corrupción” como el mal uso del poder encomendado (público o privado)  con el propósito de obtener ventajas o beneficios para sí mismo o para terceros.  En ambos casos, se deja abierta la posibilidad de que la corrupción se produzca en las organizaciones privadas.

Personalmente prefiero reseñar al historiador Alfonso Quiroz que, en su libro Historia de la corrupción en el Perú, define la corrupción como: “El mal uso del poder político-burocrático por parte de funcionarios coludidos con mezquinos intereses privados, con el fin de obtener ventajas económicas o políticas contrarias a las metas de desarrollo social mediante la malversación o el desvío de recursos públicos, junto con la distorsión de políticas e instituciones”.

Y si a la definición de Alfonso Quiroz le sumamos el sentido putrefactor que tiene la palabra analizada, creo que tenemos una buena conceptualización  básica para responder,  castizamente,  ¿Qué es la corrupción? y responder  ¿a quienes afecta y contra qué se lucha?

 

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[1] https://dle.rae.es/?id=B0dY4l3

[2] https://dle.rae.es/?id=AzzkG49

 

LA UNIDAD (UNUM). LOS TRASCENDENTALES (II)

Todos dicen que el conocimiento intelectual humano empieza con lo primero y más fácil de conocer: a sí mismo, al ser, al ente. Y esto es porque el ente es cognoscible y verdadero, y uno quiere conocerla, porque es bueno y deseable.  Así, al entender al ser, al ente, tenemos la base metafísica de una teoría del conocimiento, de una teoría de la acción humana.

Los filósofos consultados consideraban que, el Ser está en continuo cambio, transformación, evolución. Por eso:

  • El Ser es “uno”, pero también es “múltiple”, lo que conceptualizaban como “la unidad en la diversidad” (uno es el mismo y a la vez es diverso). Todo ente es cuanto es, es uno. Y por tanto la unidad consiste en la indivisión.   La unidad que consiste en la indivisión agrega la”negación de división interior”, pues lo que se fracciona, se descompone pierde la unidad. Y si la materia está contenida por la forma y la materia se corrompe, entonces la forma ya no puede sostenerla: el ente deja de ser lo que es. La idea de multitud, de “múltiple” implica división (muchas cosas que la componen tiene entidad y unidad), por eso primero entendemos al ente (la unidad) y luego la división, la multiplicidad.
  • El Ser tiene diversas características suyas, pero le faltan las características de otros, es decir: es finito, es perfectible;
  • Sí juntamos a todos los seres, tendremos una “Unidad Múltiple” o una ¨multiplicidad unificada”. Pero como el Ser es “uno” y a la vez es “múltiple” conviene precisar que es un “Uno” indivisible: Si fuera divisible, sería varios Seres a la vez; si fuera divisible perdería su esencia como “Uno” y se transformaría en otra cosa. ¡Perder la unidad hace que deje de ser el Ser que es y lo convierte en otra cosa!

El Ser es uno porque está definido y es indivisible (antes decían ens et unum conventuntur); tiene una esencia que lo caracteriza (y sin esa esencia es in-definido, es in-determinado, no existe como Ser).  La persona humana tiene cuerpo y alma, y por eso cada Ser es una unidad indivisible, irremplazable.

El ser es uno, pero hay diversos tipos de unidad:

  1. Hay unidad de simplicidad: Carece de partes, principios, elementos constitutivos. Es la unidad que tiene Dios.
  2. Hay unidad de composición: El ser tiene multiplicidad de principios, partes y también la unión accidental (unión de accidentes a la sustancia). Esta es la unión que tienen las criaturas humanas, pues compartimos la esencia de Dios, pero también tenemos elementos de composición y accidentales, como el cuerpo.
  3. Hay unidad de relación: Es la que surge de la actividad de cada Ser, genera nuevos seres, los afecta, etc.

Como en la “Unidad” hay “multiplicidad”, aun cuando tienen todas la misma esencia, vemos que se originan relaciones opuestas: En las categorías de:

  1. La sustancia: A veces hay una sustancia que cuando es uno, es un Ser (ej. Un pino), pero cuando son muchas sustancias de lo mismo, es algo diverso (ej. Un bosque de pinos).
  2. La cantidad: Encontramos que Seres, individuos, mientras mantienen la misma cantidad, son iguales (Ej. Dos vasos), pero si varían las cantidades o hay cantidades múltiples, tenemos seres desiguales (Vasito, Vaso, Vasote).
  3. La cualidad: Encontramos que Seres con una misma cualidad pueden ser semejantes (mellizos gemelos) o desemejantes (mellizos hermano y hermano) 

Todo esto origina una relación de razón, que aumenta nuestro conocimiento y el manejo de conceptos que usamos en la toma de decisiones.

VOX POPULI, VOX DEI (3) ¿ES TIEMPO DE VOTAR?

Pese a que mi opinión sobre este Congreso comparte el parecer de la mayoría de los peruanos, debo señalar que su mandato constitucional se extiende hasta julio del 2021. Espero que, entonces, los peruanos hallamos elegido mejores representantes. Y de lo que sí estoy seguro es que, ahora no es tiempo de ir a nuevas elecciones, pues no hay garantía de mejora alguna, por las razones que a continuación comparto.

 

¿Es tiempo de ir a nuevas elecciones?  Depende de que noción tengamos del concepto “tiempo”. En la mitología griega había diversas divinidades vinculadas al tiempo, entre las cuales estaba:

KRONOS:Es el conocido dios de las edades, del tiempo cronológico, secuencial, que se unió a Ananké(lnestabilidad) y cuando se separaron formaron el universo ordenado del cielo, la tierra y el mar, y él permaneció como guardián de todo, garantizando la rotación y los ciclos sucesivos. Se puede decir que su paso cronológico, secuencia y, por tanto, medible, hace que su naturaleza sea cuantitativa.

KAIROS: Era un dios no muy conocido, por estar vinculado al tiempo adecuado, al momento oportuno, a la época decisiva o lapso indeterminado en que algo importante sucede. Por ello se le invocaba, para lograr el éxito, en situaciones inusuales, imprevistas, de crisis. Se puede decir que su naturaleza era cualitativa.

Así, viendo  la realidad normativa que nos rige, en el mundo constitucional y legal, tenemos que:

Los artículos 90º y 112º de la Constitución Política del Perú, las Elecciones Generales (para elegir presidente de la República, Congreso de la República y Representantes al Parlamento Andino) son cada cinco (5) años. Por ello las elecciones fueron realizadas en el 2016, y nuestras autoridades del Ejecutivo y Legislativo, asumieron en julio del 2016 y tienen mandato hasta el 28 de junio del 2021.  (Ese es el periodo constitucional y democrático para el cual fueron elegidos, pese a que a muchos no guste.).

Esta parte de nuestro ordenamiento, nos permite decir que no se ha cumplido un periodo congresal, que no se ha agotado un ciclo de 5 años para el cual fueron elegidos democráticamente, que aun no es el tiempo de ir a un nuevo proceso electoral, pues eso corresponde al 2021 y por ello podemos relacionarlo con Kronos.

Y como estamos hablando de la Constitución y tiempo cronológico, secuencial, medible,  podemos volver 20 años atrás, a inicios de la década de los 90 cuando empezaba clases en la Facultad de Derecho, donde en abril los profesores nos explicaban del “poder constituido”, del “poder constituyente”, de las partes que forman una Constitución [a) La parte dogmática (donde se veían los temas de derechos fundamentales) y b) La parte orgánica (donde se veía la estructura del Estado, del poder)] y señalaban que cada una tenía con una lógica y filosofía distinta, como distintos eran sus mecanismos de protección. Y también señalaban que por eso esas reglas e instituciones se ponen en la Constitución: es una norma difícil  de desconocer y cambiar según la voluntad voluble de la población o autoridades, pues las normas constituciones son eso: previsiones y reglas de juego que hay que seguir y respetar siempre, puesto que han sido pensadas -como toda ley- con supuestos generales y abstractos: para regir para todas las personas y para regular diversas situaciones futuras.   En resumen, estoy en desacuerdo con el proyecto de adelanto de elecciones, pues las normas constitucionales se pusieron como una garantía de seguridad jurídica y certeza ante los devaneos  políticos de ciertas autoridades o sector de la población.

Pero sigamos ahora con la realidad y  la noción del tiempo Kairos:

El Proyecto de Ley Nº 04637/2019-PE pretende acortar el periodo constitucionalmente establecido para la vigencia de nuestras autoridades legislativas y ejecutivas y así adelantar las Elecciones Generales. señalando que “se requiere adoptar una decisión que genere un recambio en la clase política que permita fortalecer a las instituciones, pero sobre todo optimizar las relaciones entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo, lo que redunde en una mejor y mayor representación de la ciudadanía, lo que permita, además, ir recuperando la confianza y la legitimidad en la clase política”   Estoy en contra porque una elección improvisada no es garantía de elegir mejores autoridades políticas.  En efecto, y como ya hemos dicho en post anteriores:

1.- En el 2020 iriamos a elegir, entre los candidatos de los mismos partidos que participaron en el proceso del 2016 ((donde elegimos este Congreso, del cual ahora denostamos).

2.- En el 2020 iriamos a un proceso electoral con -sustancialmente- los mismos partidos que participaron en el proceso del 2016 (donde elegimos a este Congreso, que ahora repudiamos)

3.- En el 2020 iriamos a un proceso improvisado (I), donde se suspenderian ciertas leyes electorales probadas en su utilidad (han garantizado procesos desde la recuperación de la democracia en el año 2000) e

4.- En el 2020 iriamos a un proceso improvisado (II)  donde iriamos a elegir con normas administrativas y reglamentarias aprobadas por un Presidente del JNE (investigado por los fiscales anticorrupción) y por un Jefe de ONPE y un Jefe de RENIEC ¡ambos provisionales y con nombramiento pendiente por la Junta Nacional de Justicia)

5.- En el 2002 iriamos a un proceso improvisado (III) pues antes de un proceso electoral hay muchas actividades de instituciones como el CIES que sistematizan información para que los partidos políticos puedan elaborar planes de gobierno más realistas; ONG que comparan planes de gobierno o realizan actividades de educación, formación y sensibilidad cívica y ciudadana, para que sea un “voto informado”, etc.

6.- En el 2020 iriamos a un proceso electoral sin haber incorporado las mejoras sustanciales por las que votamos en el Referéndum ¡y que se han plasmado ya en leyes! (estaríamos retrasando la voluntad popular, ya legislada, por todo un periodo congresal de 5 años)

Estas razones me parecen sustanciales para decir que no es conveniente ni oportuno ir, ahora, a un nuevo proceso electoral, y por ello lo podemos relacionar con el tiempo Kairos.

Finalmente debo señalar que, viendo las noticias sobre la participación popular en la marcha “que se vayan todos”, es entendible el sentir de la ciudadanía harta de todas nuestras autoridades incompetentes y corruptas. Pero los ciudadanos con formación jurídica debemos recordar que, el Derecho es la ciencia del “deber ser” y como tal estamos para hacer lo correcto, no lo que mandan las encuestas del momento.