La prohibición de “reelección” del JNE a que los nuevos congresistas ¿es correcta? (II parte)

En la primera parte del post trabajamos algunas de las razones procedimentales, de forma, por el cual la decisión del JNE contenida en la Res Nº 352-2020-JNE sería impertinente, inaplicable para las EG2021, sino ilegal.   Ahora trabajaremos algunas de las razones sustantivas, de fondo, donde ya se afectan derechos y deberes expresamente consagrados en la Constitución y normativa vigente.

A MODO DE MUESTRA: ALGUNAS RAZONES DE FONDO, SUSTANTIVAS (CONSTITUCIONALES Y LEGALES).

En la extemporánea e impertinente Res. Nº 352-2020-JNE publicado el 16 de octubre del presente año, el JNE niega la posibilidad de participar en las EG2021 a los congresistas recientemente electos. Y lo hace con algunas afirmaciones que no tienen sustento en su criterio jurisprudencial, por más que los cita, como a continuación veremos.

 

En el Considerando 18º de la resolución Nº 352-2020-JNE que cuestionamos se señala:

“18.-  Ahora bien, para establecer los alcances de la prohibición de reelección respecto a los congresistas elegidos en el 2020 para complementar el periodo del Congreso disuelto, resulta necesario recurrir a reglas similares que han sido establecidas por este Supremo Tribunal Electoral para otros niveles de gobierno que provienen de elección popular, como la reglas respecto a las elecciones regionales y municipales en la que también se aplicó la prohibición de reelección de gobernadores, vicegobernadores y alcaldes”.

Continuando con su razonamiento, en el tres considerandos Considerandos 19º, 20º y 21º señala que, luego de las Elecciones Regionales y Municipales para el periodo 2015 y 2018, las modificaciones constitucionales a los artículos 190 y 191 de la Constitución prohibían la reelección de los gobernadores, vicegobernadores y alcaldes; que sin embargo, posteriormente a dichas ERM 2015-2018 se llevaron a cabo sendos procesos electorales denominados Elecciones Municipales de Nuevos Distritos y Elecciones Municipales Complementarias, allí, las autoridades aquí electas “pues solo ejercieron el cargo por el tiempo equivalente al remanente del periodo constitucional municipal, es decir, únicamente completaron el periodo municipal 2015-2018”.

Con respecto a los supuestos de Elecciones Regionales y Municipales, en el Considerando 22º agrega: “Para ambos casos, la Resolución Nº 442-2018-JNE del Jurado Nacional de Elecciones, estableció una línea jurisprudencial respecto a la aplicación de la prohibición de reelección inmediata de gobernantes, vicegobernantes y alcaldes, fijando en su fundamento 35 que la prohibición de reelección regional y municipal se extiende a (…)”

El Considerando 23º precisa: “En este contexto jurisprudencial, respecto a la prohibición de la reelección congresal inmediata, debe aplicarse y resulta exigible una interpretación similar a la realizada en la Resolución Nº 442-2018-JNE, de modo que es factible señalar que….”

 

En consecuencia:

  • El Considerando 23 está invocando una aplicación análogica de la prohibición al derecho constitucional a elegir y ser elegido (artículo 31º ya citado[1]).
  • El Considerando 23 esta claramente invocando, literalmente, adoptar una interpretación restrictiva de derechos que ya ha hecho el JNE, en casos similares: prohibición de reelección de Gobernadores, Vicegobernadores y Alcaldes.
  • El Considenrado 23 al invocar una aplicación analógica de normas que restringen derechos —derechos constitucionales, nada menos— está vulnerando diversos principios constitucionales expresamente señalados:
  • El principio de legalidad penal ha sido consagrado en el artículo 2º, inciso 24, literal “d”, según el cual:

 “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

  • El artículo 139 inc. 9º establece como garantía de la función jurisdiccional —y el JNE imparte justicia electoral—:

“El principio de inaplicabilidad por analogía de la Ley Penal y de las normas que restringen derechos”.

  • Diversas sentencias del Tribunal Constitucional que tratan ampliamente el tema. Y ni que decir de las decisiones del Sistema Interamericano de DD.HH.

 

Si la primacia de la norma constitucional no fuera suficiente para cuestionar la decisión del JNE, es bueno analizar la mencionada “jurisprudencia”. En efecto, recomendamos los Considerando 21 y 22 de la  mentada Resolución Nº 442-2018-JNE[2]:

C21: Con el razonamiento señalado en las resoluciones precitadas, se corrobora que este Supremo Tribunal Electoral, ya ha concluido que una modificación legal que ha sido adoptada en el marco de un proceso electoral ya convocado será de aplicación inmediata siempre y cuando su puesta en práctica no vulnere la seguridad jurídica que debe caracterizar a la elección.

C21: Así, debe entenderse que si bien nuestro ordenamiento reconoce la teoría de los hechos cumplidos, respecto a aquellas modificaciones que varíen en forma sustancial: a) Las reglas referibles a los requisitos o impedimentos para postular; b) los requisitos de listas de candidatos; c)…; d)…, no serán aplicables si estas se promulgan y publican cuando un proceso electoral ya se encuentra en marcha. Permitir lo contrario conllevaría una afectación al principio de seguridad jurídica que debe caracterizar todo proceso electoral democrático.

 

Solo queremos precisar que los resaltados en negrita del parrafo anterior aparecen tal cual en la decision del JNE del 2018 para denegar la inscripción de un candidato a la alcaldía provincial de Purus en Amazonas. En ese entonces, resaltaban temas que hoy parecen pasar por alto, lo cual es preocupante (más, en epocas electorales como la que vivimos).

 

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[1] Artículo 31º:  “Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante (….). Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.”

[2] Estos últimos parrafos son la expresión de un razonamiento detallado y sustentado ampliamente en los considerandos anteriores donde se analiza la vigencia de las normas allí analizadas (art. 190 y 191 de la Constitución, que venían a ser de aplicación a dicho caso) y su aplicación en el tiempo (Considerandos 1 a 3); tratamiento constitucional respecto a la prohibición de reeleccion de autoridades (Considerandos 4 a 15); análisis del caso concreto (Considerandos 16 a 35).

 

 

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