EL NIÑO DIOS Y EL CONCEPTO DE DIGNIDAD HUMANA (III)

Durante las fiestas navideñas pensé en profundizar sobre el contenido del concepto “dignidad humana” y su origen en el cristianismo. Grande fue mi sorpresa al descubrir que los orígenes son filosóficos y más antiguos que el nacimiento de Cristo. Aunque no era el objetivo inicial, me animé a indagar un tanto el sentido jurídico y constitucional del concepto  “dignidad humana”.

DIGNIDAD HUMANA: CONTEXTO HISTÓRICO EN QUE SURGE LA NOCIÓN VIGENTE.

 La dignidad humana es un concepto multifacético, pues como hemos visto está presente en la filosofía, en la religión, en la política y en el derecho, de una gran diversidad de países y en diversidad de presentaciones o manifestaciones en cada uno de ellos. Y todas estas circunstancias no pueden contenerse en una sola definición o conceptualización, por lo que debemos aspirar a entender el contexto en que se da el concepto vigente de dignidad humana.

 

El pensamiento jurídico clásico o positivista enfatizaba la separación del derecho, la moral y la política; y se caracterizaba porque el derecho era visto como un “sistema” es decir como un conjunto dotado de fuerte coherencia estructural interna basada en la triada: la summa divisio entre el derecho público y el derecho privado; las creencias en el formalismo y el razonamiento puramente deductivo o razonamiento jurídico interpretativo; y, el individualismo. Desde una concepción liberal de los derechos del hombre, operaba un status negativo que permitía hablar de un constitucionalismo abstencionista del Estado, en cuanto ponía restricciones a actuaciones del Estado que pudiesen convertirse en posibles violaciones de sus derechos a la vida, a las libertades personales, etc, que se traduce en el principio de autonomía de la voluntad: “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”.

 

Esta visión jurídica clásica, se fue debilitando y reforzado un abandono de la cultura positivista que hasta entonces imperaba y orientándose a formar una cultura postpositivista: una cultura jurídica más cercana a la filosofía moral y a la filosofía política, aceptando que el derecho implicaba lagunas, conflictos, desacuerdos, ambigüedades, etc., donde los principios constitucionales cumplían una función importante en la labor interpretativa de los jueces por lograr la justicia aplicable al caso concreto (Los tribunales debían recurrir a la moralidad política para aplicar los principios correctamente): una nueva cultura fuertemente influenciada por los hechos sociales y los valores éticos, con afirmaciones en el sentido que los materiales jurídicos no producen soluciones únicas para los casos individuales, pues el trabajo deductivo no siempre es solo deductivo, sino también involucra la formulaciones de políticas, por lo que los juristas tienen que hablar y pensar sobre consecuencias, sobre estadísticas, sobre ética, etc.;  con autores como John Rawls, Ronald Dworkin la dignidad humana toma un papel preponderante. Es aquí donde podemos hablar de una perspectiva contemporánea de los derechos humanos que parte de un status positivo de la libertad, en tanto promueve las capacidades humanas y sociales.

 

LA NATURALEZA JURÍDICA QUE LE CORRESPONDE: ¿VALOR, PRINCIPIO O DERECHO?

Así, la noción de “dignidad humana” es parte de un sistema de valores democráticos, propios de la posición humanista -con un aura iusnaturalista-  que el mundo asumió luego de los horrores de la Segunda Guerra Mundial, abandonando así el relativismo moral, el carácter científico o técnico y de neutralidad ética que había jugado el Estado de Derecho -liberal, social, positivista- que existía entonces, y que subordinó los derechos del hombre a la ley regida por el poder y la economía predominante,  permitiendo el holocausto (La técnica del Derecho se usó en beneficio del poder de turno nazi o facista).

 

En este contexto Barroso señalaba (2014: 109)[1]: “Por sus raíces en la ética y en la filosofía moral, la dignidad humana es, en primer lugar, un valor, un concepto vinculado a la moralidad, al bien, a la conducta correcta y a la vida buena.”, para luego dar una contenido mínimo de la misma (2014: 130), precisando que “(…) esta es mi concepción minimalista:  la dignidad humana identifica (1) el valor intrínseco de todos los seres humanos, así como (2) la autonomía de cada individuo, (3) limitada por algunas restricciones legitimas impuestas a ella en razón de valores sociales o intereses estatales (valor comunitario).”.

 

Y en sede nacional[2] se afirma que “… la dignidad se convierte en un principio constitucional portador de los valores sociales y de los derechos de defensa de los hombres, que prohíbe consecuentemente, que la persona sea un mero objeto del poder del Estado… (…) Pero la dignidad no solo es un valor y un principio constitucional, sino también un dinamo de los derechos fundamentales. Por ello sirve tanto de parámetro fundamental de la actividad del Estado y de la sociedad, como también de fuente de los derechos fundamentales de los ciudadanos.”. En similar sentido, el Tribunal Constitucional, en la Resolución Nº 1417-2005-PA/TC señaló:

”El contenido esencial de un derecho fundamental no puede ser determinado a priori. Dicho contenido esencial es la concreción de las esenciales manifestaciones de los principios y valores que lo informan, su determinación requiere un análisis sistemático de este conjunto de bienes constitucionales, en el que adquiere participación medular el principio-derecho de dignidad humana, al que se reconducen, en última instancia, todos los derechos fundamentales de la persona (FJ 21)[3]”.

 

Pero, en otra resolución, esta vez en el Nº 02101-2011-PA/TC[4] el Tribunal Constitucional señaló:

“Que el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha manifestado respecto del derecho invocado que:

“[…] la dignidad de la persona humana constituye un valor y un principio constitucional portador de valores constitucionales que prohíbe, consiguientemente, que aquélla sea un mero objeto del poder del Estado o se le dé un tratamiento instrumental. Pero la dignidad también es un dínamo de los derechos fundamentales; por ello es parámetro fundamental de la actividad del Estado y de la sociedad, así como la fuente de los derechos fundamentales. De esta forma la dignidad se proyecta no sólo defensiva o negativamente ante las autoridades y los particulares, sino también como un principio de actuaciones positivas para el libre desarrollo de la persona y de sus derechos” (STC 10087-2005-PA, fundamento 5).

“[…] la realización de la dignidad humana constituye una obligación jurídica, que no se satisface en la mera técnica de positivización o declaración por el Derecho, sino que los poderes públicos y los particulares deben garantizar el goce de garantías y niveles adecuados de protección a su ejercicio; y es que, la protección de la dignidad es solo posible a través de una definición correcta del contenido de la garantía.

Sólo así, la dignidad humana es vinculante, en tanto concepto normativo que compone el ámbito del Estado social y democrático del Derecho, aunque no comparte la naturaleza claramente determinada de otros conceptos jurídicos –v.gr. propiedad, libertad contractual, etc.– ello no puede llevarnos a colocarla, únicamente, en el plano prejurídico o de constructo filosófico. Pues, en la dignidad humana y desde ella, es posible establecerse un correlato entre el “deber ser” y el “ser”, garantizando la plena realización de cada ser humano. Este reconocimiento del valor normativo de la dignidad humana, atraviesa por establecer, […] , que en la fundamentación misma de los derechos fundamentales que potencia y orienta los desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales, se encuentra la afirmación de la multifuncionalidad que les es inherente, atendiendo a la diversidad de objetivos que pueden perseguir estos derechos en un sistema axiológico pluralista.

Este despliegue en múltiples direcciones inherente a los derechos fundamentales, […] , también se encuentra presente en la dignidad humana, que es comprehensiva enunciativamente de la autonomía, libertad e igualdad humana, siendo que todas ellas en sí mismas son necesidades humanas que emergen de la experiencia concreta de la vida práctica […]” (STC 02273-2005-HC,  fundamentos 8 y 9).”

 

En resumen: el Tribunal Constitucional peruano nos dice que la dignidad humana es un valor, un principio y un derecho a la vez, por lo cual estamos ante un concepto jurídico indeterminado o abierto.

 

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[1] Barroso, Luis Roberto. (2014). La dignidad de la persona humana en el derecho constitucional contemporáneo: la construcción de un concepto jurídico a la luz de la jurisprudencia mundial.   Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho Nº 70. Universidad Externado de Colombia. Bogotá.

[2] Landa A., Cesar (2000). Dignidad de la persona humana.  En  Ius Et Veritas, 10 Nº 21.  Pág. 10-21. https://doi.org/10.18800/ius.v10i21.15957

[3] https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/principal-jurisprudencia/?action=categoria_detalle&id_post=143974

[4] https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/02101-2011-AA%20Resolucion.html