PUTREFACCIÓN Y CORRUPCIÓN

Un tema usual en los noticieros de los últimos tiempos es la lucha anticorrupción en la que nos encontramos inmersos como sociedad. Pero  exactamente ¿qué es eso?   Sabiendo de que trata y por qué es algo malo, tal vez encontremos mejor la forma de combatirlo.

En el lenguaje cotidiano, el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua[1] nos dice que la voz “corrupción” alude a diversos significados:

  1. Acción y efecto de corromper o corromperse;
  2. Alteración o vicio en un libro escrito;
  3. Vicio o abuso inducido en las cosas no materiales;
  4. En las organizaciones, especialmente en las públicas, práctica consistente en la utilización y medios de aquellas en provecho económico o de otra índole, de sus gestores.
  5. En desuso: diarrea.

En agosto asistí a un curso de Compliance o Cumplimiento en la PUCP. Allí, la profesora española que nos ilustraba hacia notar que la corrupción es un figura que tiene realización en el ámbito público, porque según nuestra legislación no hay corrupción entre privados, pero ¿eso es así?   Es decir, el hecho que nuestro código penal no recoja la corrupción entre privados, significa que ¿las relaciones entre privados son siempre honestas? o ¿tal vez estamos tipificando solo un aspecto del problema?

Volviendo al diccionario, a primera voz me parece la mas esclarecedora, pues según la misma RAE[2]  “corromperse” es:

  1. Alterar y trastrocar la forma de algo;
  2. Echar a perder, depravar, dañar o pudrir algo;
  3. Sobornar a alguien con dádivas o de otra manera;
  4. Pervertir a alguien;
  5. Hacer que algo se deteriore;
  6. Incomodar, fastidiar, irritar;
  7. Oler mal.

Entonces, la palabra “corrupción” es muy pedagógica, pues alude al echar a dañar algo, a echar a pudrir un organismo.  Por eso  -en la conversación coloquial- se le relaciona con oler mal, y -en un sentido castizo- la corrupción alude a lo que pudre, a lo que echa a perder algo orgánico, a lo que daña u hecha a perder el organismo social: ¡a la sociedad!   Y por eso el corrupto ¡es un podrido!

Reiteramos: La  noción de “corrupción” alude a lo que pudre, a lo que echa a perder el organismo social, y allí estamos todos: sector público, sector privado. Cuando se daña a la sociedad, se daña a todos.

Volviendo nuevamente al diccionario, la cuarta voz del diccionario de la RAE señala que “corrupción” es: “En las organizaciones, especialmente en las públicas, práctica consistente en la utilización y medios de aquellas en provecho económico o de otra índole, de sus gestores.”.   Esta conceptualización se parece mucho a la elaborada por Transparencia Internacional que dice que  define “corrupción” como el mal uso del poder encomendado (público o privado)  con el propósito de obtener ventajas o beneficios para sí mismo o para terceros.  En ambos casos, se deja abierta la posibilidad de que la corrupción se produzca en las organizaciones privadas.

Personalmente prefiero reseñar al historiador Alfonso Quiroz que, en su libro Historia de la corrupción en el Perú, define la corrupción como: “El mal uso del poder político-burocrático por parte de funcionarios coludidos con mezquinos intereses privados, con el fin de obtener ventajas económicas o políticas contrarias a las metas de desarrollo social mediante la malversación o el desvío de recursos públicos, junto con la distorsión de políticas e instituciones”.

Y si a la definición de Alfonso Quiroz le sumamos el sentido putrefactor que tiene la palabra analizada, creo que tenemos una buena conceptualización  básica para responder,  castizamente,  ¿Qué es la corrupción? y responder  ¿a quienes afecta y contra qué se lucha?

 

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[1] https://dle.rae.es/?id=B0dY4l3

[2] https://dle.rae.es/?id=AzzkG49

 

GESTOR PUBLICO: PALABRAS CON SENTIDO ARISTOTELICO, TOTALMENTE VIGENTES PARA EL GESTOR PUBLICO DE HOY (FRONESIS, VIRTUD, FELICIDAD)

Hace muchos años realicé una pasantía en Japón y -en nuestro afán de conocer y aprender de esa cultura tan educada y avanzada- visitamos un santuario shintoista. Allí se vendían unos amuletos y talismanes para atraer la felicidad y la calma a distintos bienes materiales.  Si, como suena.

 Me explicaron que todos los bienes materiales –refrigeradora, autos, televisor, etc- tenían una especie de alma. Esa alma era feliz si cumplían su finalidad, pero un bien malogrado, o que no es utilizado para lo que fue diseñado,  tenía su “alma” infeliz.  Se vendían talismanes no para atraer la buena suerte o felicidad, al comprador, sino a ciertos bienes materiales.

 

Y así, con esa visita al templo shintoista, renació mi inquietud por conocer más sobre la relación entre la utilidad, la finalidad y la felicidad, que la había adquirido cuando pulpín. En Estudios Generales Letras aprendí que, Aristóteles en su libro “Ética a Nicomáco” analizaba la relación entre el carácter, la inteligencia y la felicidad. Especialmente en los libros VI y VII  distingue:

  1. Entre saber qué hacer para ser feliz,
  2. El estar dispuesto a ejecutar ese quehacerpara ser feliz.

En ese libro, pensado en su padre Nicómaco, Aristóteles señala: ”La virtud humana no puede ser ni una facultad ni una pasión sino un hábito”.  Así, para Aristóteles “hábito” quiere decir:

  1. La virtud NO ES algo que aparece espontáneo y por corresponder a la naturaleza, sino como consecuencia de la práctica o repetición; como consecuencia del aprendizaje.
  2. Los hábitos pueden ser malos (aquellos que nos alejan del cumplimiento de nuestra naturaleza y reciben el nombre de vicios) o ser buenos (aquellos por los que un sujeto cumple bien su función propia y reciben el nombre de virtudes).

Siguiendo a Aristóteles, cuando una entidad –persona u objeto- realiza su función propia, pero no de cualquier manera, sino de un modo perfecto, entonces es “virtuosa” o “buena”.   

Aristóteles también precisa que, la felicidad (o placer) es “aquello que acompaña a la realización del fin propio de cada ser vivo” (NOTA 1), o lo que es lo mismo,  dice que la felicidad viene cuando el hombre realiza la actividad que le es más propia, y –además- cuando la realiza de un modo perfecto.

En consecuencia:

  1. Un hombre que haga bien lo que tenga que hacer, no solo será virtuoso, sino también será feliz.
  2. La misma lógica se aplica para las cosas:

2.1.- Si hablamos que todos los días llegamos al trabajo en “un auto”, aludimos a un carro que nos transporta día a día, y denotamos que dicho carro cumple con su naturaleza: ser medio de transporte.

2.2.- Si especificamos o resaltamos que, todos los días llegamos al trabajo “en un muy buen auto”,  implícitamente resaltamos que cumple su finalidad –transportarnos de modo seguro, económico y eficiente- y con ello –también implícitamente- lo etiquetamos de “virtuoso”.

Y también en base a lo anterior, ¿Cómo aplicamos estas enseñanzas aristotelicas al funcionario público peruano?, ¿Qué tiene que hacer el  ciudadano que ejerce labores o función pública para ser considerado virtuoso por los demás y él ser feliz por lo que hace?

El gestor público -trabajador o funcionario- tiene una finalidad: brindar un servicio público, satisfacer el “interés público”.  ¿Qué es el interés público? No hay una respuesta clara y precisa, pues es un concepto jurídico indeterminado, que es llenado de diversas formas (En otro post, ya trabajamos el enfoque tradicional de cómo entenderlo. Hoy retomaremos el enfoque moderno). 

El gestor público tiene por finalidad brindar un servicio público, el satisfacer el “interés público” que, desde un concepto moderno parte de que:

  1. Son las autoridades electas que conforman el gobierno las que tienen la responsabilidad de definir y responder a las siguientes preguntas genéricas, abstractas:¿Qué es el interés público?, ¿Qué interés público debe atenderse?, ¿Cómo debe atenderse?
  2. El directivo, gestor o funcionario público es un estratega que tiene la responsabilidad de descubrir, definir y crear “valor público” para cada una de las peculiares actuaciones que le son sometidas. Para ello, él debe ver:

#1.- Hacia arriba, para renegociar el mandato político y lograr una definición política de “valor”.

#2.- Hacia afuera, para ver el valor de la producción, del producto que logra la organización.
#3.- Hacia dentro, para ver la situación y actuación organizacional actual (como contexto).
#4.- Hacia abajo, para ver la situación y actuación organizacional actual (sobre todo de sus colaboradores)

#5.- Debe ver hacia dentro de sí mismo, para certificar que su decisión trasciende el formalismo legal y es una decisión ética, justa, conforme a los valores y principios constitucionales más elevados: Enfoque de los derechos humanos en la gestión pública.

Para actuar como tremendo visionario y estratega, el gestor público, no solo debe ser culto, debe ser más: ¿sabio?.  Creo que no. ¡Debe ser más aún!.  Los filósofos entienden el contraste y la diferencia:

  1. La sabiduría (sophia)es la habilidad para reflexionar, teórica y correctamente, sobre lo que pasa en el mundo en abstracto.
  2. La frónesis –algo de lo que ya hemos hablado en otro post– incluye algo más: la habilidad de evaluar situaciones particulares a la luz del contexto y elegir bien los medios y los fines, pensando en cómo se aplicarán y repercutirán en dicho contexto o caso concreto.  Por ello, la literatura americana sobre educación llama Phronesis a la virtud del pensamiento que nos remite a una sabiduría práctica y cotidiana, y por tanto contribuye al embellecimiento o perfeccionamiento de nuestra vida. Y  con ella, de la vida de quienes nos rodean.

En base a lo anterior, considero que el gestor público, de cualquier nivel, debe desarrollar su labor con un enfoque fronético.

Solo cuando el gestor público –funcionario o trabajador- comprende la trascendencia de su labor: que más allá de ser un ganapán que hace lo que se le ordena, él debe  actuar de modo práctico y cotidiano para reducir brechas socio económicas en la población, y con ello, contribuir a lograr el embellecimiento o perfeccionamiento de la vida de quienes lo rodean y dependen de él: los ciudadanos; solo cuando el gestor público –funcionario o trabajador- realiza dicha labor, pero no la realiza de cualquier modo, para solo cumplir el mandato legal y justificar su sueldo; sino porque realmente cree que esa es su labor; él será feliz por hacer su labor, y será reconocido por los demás.

En las últimas navidades, celebrando un almuerzo con el personal a cargo, les dije: “La gente ve el cargo, pero no la carga” refiriéndome a que muchos solo aprecian la remuneración que el trabajador publico percibe, pero no se fijan en la responsabilidad  civil, penal y administrativa que uno tiene durante 10 años después de haber dejado un cargo. Por eso, quien guste de la gestión pública, debe saber que le gusta y  ama realmente trabajar en ello. Y luego deberá recordar esto, en los muchos momentos que surgen y te dan razón para estar desanimados o arrepentido de trabajar para el Estado.   

 

 

PARA FINALIZAR: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR- III.

En la primera parte de esta saga recordaba que, al iniciar mis estudios de derecho “encontré que nuestros “administrativistas” eran escasos, pero sobre todo se limitaban a comentar o hacer exégesis de las leyes y reglamentos, demostrando mayor o menor cultura jurídica, inopia de sentido común, voluntad subjetiva en búsqueda de un resultado ya declarado, y citando algunas jurisprudencias para hacer interpretaciones casuística según la conveniencia u oportunidad, pero nunca desarrollando un marco conceptual o dogmático solido, como si lo hacían los penalistas, o incluso los civilistas”. Lo mismo pienso ahora, al leer bibliografía nacional sobre derecho administrativo sancionador.

 

Esta ausencia de una base conceptual administrativa sancionadora consolidada, aunada a la creatividad de los abogados y los funcionarios encargados de dichos procedimientos en las regiones (donde no siempre se cuentan con las facilidades de formación y capacitación que hay en Lima) hace que yo considere “muy positivo que abogados de distintas vertientes (penalistas, administrativistas, constitucionalistas, laboralistas, etc.) se estén interesando en el procedimiento administrativo sancionador, pues necesitamos una visión interdisciplinar para construir un marco conceptual, con una sólida base dogmática para los diversos procedimientos que tenemos legislados (donde cada uno tiene su propia regulación de causas de justificación, culpabilidad, autoría, participación, etc.)”.

 

La idea central que me anima a escribir estos textos es que, cómo funcionario público, cómo ex docente universitario, cómo profesional del Derecho y cómo ciudadano, al momento de resolver un conflicto administrativo o una incertidumbre administrativa, debemos contar con todas las herramientas para realizar una adecuada aplicación normativa, que nos brinde la sensación y satisfacción de que se resolvió en igualdad a otros casos, en justicia. Y es que recordando mis clases de maestría en Derecho Procesal en La Rábida- España, aspiro –aun en temas administrativos- a una justicia de Cadí, la misma que -según las enseñanzas andaluzas que recibí allá- aludía al ciudadano que actuaba como juez o magistrado, del que se esperaba el máximo  conocimiento del Derecho, del Corán, y que era un ejemplo en temas de moral y buenas costumbres (por lo que su prestigio de sencillez, modestia e incorruptibilidad les brindaba gran respeto entre la población).

 

En la segunda entrega de esta saga, vimos que:

.- El derecho peruano fue desarrollándose amorfo, hipertrofiado, tanto por su base histórica colonial, virreinal, como por el desarrollo mismo del derecho penal peruano.

.-En esta evolución, el Poder Judicial fue sobrecargándose de contenido y carga, pues cada día más, la justicia penal debía conocer infracciones o inconductas sobre temas especializados (que estaban más allá de sus competencias usuales y ¡entendimiento!), debiendo aplicar la ley y resolver. Por eso yo decía: “El Juez penal tenía mucho poder: podía juzgar y sentenciar sobre temas que no entendía (por eso sus resoluciones aún se llaman “fallos judiciales” ja ja)”.

 

.- No hay estudios aun que nos permitan asegurar que, el incremento de la legislación administrativa sancionatoria actual, sea una reacción racional y planificada para acabar con esta hiperlexia penalizadora, y por ello –técnicamente- estemos ante una “despenalización”: un transvase de temas que son regulados por el Derecho Penal, pasando ahora a ser regulados por el Derecho Administrativo, perdiendo en ese intercambio el carácter, la naturaleza o la calificación de “ilícito”, pasando a ser ahora una “contravención” menor.

.- Con la experiencia en estos años de ejercicio profesional como abogado y como funcionario público, y con algo de intuición, lo que sí puedo asegurar es que, este retorno de facultades resolutivas y sancionatorias a la administración pública (que antes estaba bajo la égida del Monarca y, ahora, del Poder Ejecutivo), “es una respuesta a la inacción, incompetencia e ineficiencia del Poder Judicial: ¡es una desjudicialización!”. Desjudicialización que no resuelve todavía el excesivo intervencionismo estatal, solo lo traslada: Del Poder Judicial, al Poder Ejecutivo. Es decir, estamos ante un transvase del problema.

 

Decíamos antes que, entre los principales aportes de la dogmática están -los que Robert Alexy- las siguientes funciones:

  1. a) Función de estabilización.
  2. b) Función de progreso.
  3. c) Función de descarga.
  4. d) Función de sustento técnico.
  5. e) Función de control de consistencia.
  6. f) Función Heurística.

 

Los jueces penalistas, con tantos años de experiencia, capacitación, libros publicados, conferencias dadas, y demás demostraciones de sapiencia académica, no pudieron adaptar la dogmática penal y elaborar una propuesta de dogmática para resolver los casos administrativos sancionadores que tenían a su cargo. Por ello considero que, ahora es tiempo de recurrir a las bases del sistema jurídico, del derecho público moderno y del derecho administrativo actual[1], para elaborar esa dogmática que necesitamos en nuestro país.

¿Qué dogmática administrativa sancionadora necesitamos?

.- Considero que, necesitamos una dogmática realmente garantista (No necesitamos una dogmática de estilo penalista, donde mucho discurso abstruso y erudición para el lucimiento personal, pero poca comprensión y aceptación social);

.- Considero que necesitamos una dogmática preocupada en el respeto de los derechos del administrado, del ciudadano, sin descuidar la protección de los intereses generales, colectivos, de aquello que es la cosa pública;

.- Considero que necesitamos una dogmática que nos ayude a resolver los problemas del acontecer cotidiano (donde está involucrado el ciudadano en su relación con el Estado en sus múltiples manifestaciones) o como decía un autor[2] que privilegiaba el hecho que sea entendible dentro del conocimiento científico:

“… conviene tener en cuenta que el conocimiento no es necesario que sea científico para resultar importante y útil. En una sociedad como la actual, impregnada de ideología utilitarista, la dogmática existe porque tiene una función social relevante”.

.- Considero que necesitamos una dogmática que cumpla las tres cuestiones puntuales que un autor español[3] -de mis épocas en La Rábida- sostenía le eran esenciales a toda dogmática: que se trate de un conjunto conceptual, que estos conceptos se unan en un sistema, y que todo ello tenga por misión resolver casos prácticos; razón por la cual la definía –y yo recojo eso- como:

conformación de un sistema coherente y ordenado de sus conceptos más abstractos a los más concretos

 

Ahora, con el paso del tiempo, viendo los procedimientos y las resoluciones que se emiten en los tribunales de SERVIR, de la CGR, del Tribunal de Disciplina Policial del MININTER, de INDECOPI, de OSCE y de otras tantas instituciones, creo que vamos por un buen momento para el derecho administrativo en general, y para el derecho administrativo sancionador en especial. Creo que hay muchos puntos en común, pero también hay muchas discrepancia doctrinales en temas que deberían ser comunes a todos estos procedimientos, y ello sólo reafirma la necesidad de contar con una dogmática administrativa sancionatoria peruana.

 

El debate, y la oportunidad para el aporte, están abiertos.

 

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[1] La potestad sancionatoria durante siglos estuvo ligada a la Policía, pero con el nacimiento del constitucionalismo, el monopolio de la represión fue trasladado al Poder Judicial. Pero los extremos fueron atemperados por razones prácticas e ideológicas, y hoy -en la doctrina- ya es un lugar común afirmar que, la potestad sancionatoria penal y la potestad sancionatoria administrativa, forman parte del ius puniendi estatal. En el Perú, también ya es pacíficamente aceptado que la administración tiene facultades sancionatorias: El último debate se produjo con la dación de la Ley 29622 que modificó la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y le amplió facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional. (La razón práctica que primó y justificó es que, la CGR podría sancionar más rápidamente a los funcionarios que habían realizado inconductas en sus actuaciones funcionales, con cierta base normativa y conceptual).

[2] CALSAMIGLIA BLANCAFLORT, Albert. Introducción a la ciencia jurídica. Barcelona. Ariel. 1990. Página II.

[3] SILVA SANCHEZ, Jesús María. Aproximación al derecho penal contemporáneo. Barcelona. Bosch, 1992, páginas 49 y 63.

Y SEGUIMOS: “POR UN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR PERUANO”-II.

En el libro ya citado de mi amigo Pipe “Los procedimientos administrativos sancionadores en las entidades de la administración pública” se analizan eso: los diversos procedimientos legales existentes en nuestra legislación. Aunque en dicho libro no hay un cuadro comparativo de estos procedimientos[1], es rápidamente apreciable que, cada uno de ellos presentan diferencias, propio de las necesidades políticas y técnicas que buscaban atender al momento de ser legislados. Por eso, hace falta una teoría o parte general de la infracción administrativa, que oriente la aplicación de tantas disparidades en la redacción, como en la aplicación[2]. A ello aludimos con la palabra “dogmática”

En el Perú es fácil constatable que, ante el surgimiento de una crisis o un hecho reprobable, inmediatamente surgen propuestas legislativas para incrementar la actividad intervencionista del Estado y sancionar penalmente estos hechos (y para que nuestros políticos salgan a justificar sus propuestas con el solo decir “para que no se repita nunca más”). Esta flamante Congreso Nacional, no es la excepción, y diversos casos son presentados en El Comercio por el Dr. Alfredo Bullard, por lo que obviamos más pruebas de esto.

 Personalmente creo que el defecto que relato líneas arriba, está en nuestro ADN, pues es parte de nuestro legado colonial. En efecto:

1.- Durante la colonia y el virreinato, cuando existía alguna contravención a la normativa monárquica, estas eran investigadas y sancionadas por el funcionario designado por la corona, aplicando la normativa punitiva contenida en la Recopilación de las Leyes de Indias de 1680, y supletoriamente con el Derecho de Castilla.

2.- Durante la independencia, ya influídos por los ideales de la revolución francesa y americana, se propugnó la división de poderes, y se establecieron las primeras regulaciones penales[3] para sancionar cualquier inconducta que el legislador plasmara, hasta llegar al primer Código Penal que rigió en el territorio patrio[4], siendo luego promulgado el primer Código Penal peruano, elaborado por patriotas, en 1863[5].

3.- Con cargo a entrar en detalles bibliográficos, estadísticos, normativos y funcionales de lo sucedido desde la entrada en vigencia del Código Penal de 1991, nos atrevemos a señalar que, en el Perú siempre hemos tenido muy vigente la idea de un “Derecho penal máximo” que postula que, ante la inexistencia, carencia o inacción de instrumentos de control político y administrativo, o de tutela, se requiere contar con una fuerte intervención penal. (Los artículos de Arturo Bullard en El Comercio son la prueba de que, las enseñanzas académicas recibidas en la PUCP sobre un “derecho penal mínimo” o un derecho penal como última ratio, han caído en oídos sordos).

 La reseña histórica citada anteriormente solo pretende graficar que, ante alguna contravención o hecho reprobable, se responde con flamante legislación penal… o con inacción: mudez estatal.  Así:

.- El derecho penal peruano fue desarrollándose amorfo, hipertrofiado.

.-El Poder Judicial fue sobrecargándose, debiendo aplicar la ley y resolver infracciones o inconductas sobre temas especializados (que estaban más allá de sus competencias usuales y ¡entendimiento!)

.- El Juez penal tenía mucho poder: podía juzgar y sentenciar sobre temas que no entendía (por eso sus resoluciones aún se llaman “fallos judiciales” ja ja).

No puedo asegurar que el incremento de la legislación administrativa sancionatoria actual, sea una reacción racional y planificada para acabar con esta hiperlexia penalizadora. Por ello mismo no puedo decir que la nueva regulación administrativa sancionatoria sea una “despenalización” (un transvase de temas que son regulados por el Derecho Penal, pasando ahora a ser regulados por el Derecho Administrativo, perdiendo en ese intercambio el carácter, la naturaleza o la calificación de “ilícito”, pasando a ser ahora una “contravención” menor), como sucedió en Italia[6].

Tampoco puedo asegurar que el incremento de la legislación administrativa sancionadora actual, sea una reacción garantista a favor del ciudadano, en tanto que esta flamante legislación establecería los procedimientos y garantías para evitar la discrecionalidad o arbitrariedad de la administración (los funcionarios o servidores públicos) como algunos sostienen en España[7].

Tampoco puedo asegurar, como otra corriente sostiene, que, este incremento de la legislación administrativa sancionadora actual corresponde, proporcionalmente, al incremento de la actividad de la vida cotidiana actual debido a los avances tecnológicos e industriales. Así, ahora hay que prever delitos de peligro abstracto que antes no se concebían, como por ejemplo, ahora debemos hablar de nuevas formas de comisión de terrorismo, crimen organizado, narcotráfico, etc que los tipos penales tradicionales no prevén, etc.

 Los casos de Italia o el de España nos remite a ya una clásica pregunta: “Cuál es el camino correcto: aplicar al Derecho Administrativo Sancionador los principios del Derecho Penal debidamente adaptados a las peculiaridades de aquél, o construir un Derecho Administrativo Sancionador desde el Derecho Público estatal y, por supuesto y principalmente, desde el Derecho Administrativo, sin olvidar por ello, claro es, las garantías individuales del inculpado”8]

Lo que acreditan los casos de España e Italia es que, una determinada inconducta, puede encuadrar fácilmente en cualquiera de los sistemas punitivos (penal o administrativo), ya que su ubicación no está determinada por la naturaleza del hecho mismo, sino por una opción legislativa, la misma que es !muy variable!

Sea en el campo penal o en el administrativo, las garantías del debido proceso con que cuenta hoy en día el ciudadano sometido a un procedimiento administrativo sancionador, son irrenunciables. Y ya no es una necesidad insustituible el nutrirse solo del Derecho Penal, pues tanto el Derecho Administrativo, como el Derecho Público tienen las bases conceptuales y normativas para brindar esas garantías al ciudadano u administrado.

Lo que sí puedo asegurar es que, este retorno de facultades resolutivas y sancionatorias a la administración pública (que antes estaba bajo la égida del Monarca y, ahora, del Poder Ejecutivo), es una respuesta a la inacción, incompetencia e ineficiencia del Poder Judicial: ¡es una desjudicialización![9]

La desjudicialización por la ineficiencia de este Poder Judicial peruano y la falta de criterio y conocimiento de sus jueces, no resuelve todavía el excesivo intervencionismo estatal, solo lo traslada: Del Poder Judicial, al Poder Ejecutivo (!Es un transvase del problema!)

Si los Jueces del Poder Judicial –cargo al que acceden luego de un concurso público de conocimientos ante el Consejo Nacional de la Magistratura, y luego concurren a una Academia de la Magistratura, que los forma y capacita permanentemente–  no cuentan con una base conceptual sólida para resolver las diversas materias administrativas, ¿podrán resolverlas los funcionarios públicos que el Poder Ejecutivo designe o nombre con diversos perfiles profesionales, que los contrate de diversas formas, regímenes laborales y nivel de remuneraciones, y diversos etc, etc?  

La respuesta a la inquietud reseñada lineas arriba, me sabe a negativa: a decir “NO”. Pero surge una posibilidad que da esperanza a este articulo.  La posibilidad de que todos los funcionarios, por mas diversos que sean en formación y desarrollo profesional, tengan una base común: una base conceptual sólida denominada “dogmática”, que a decir de Robert Alexy señala como aquella que tiene las siguientes funciones:

a) De estabilización: Si los postulados y enunciados académicos, científicos, dogmáticos permanecen, son fácilmente reproducibles. Ello hace que los problemas que encajan en ellos, puedan resolverse más fácil y rápido.

b) De progreso: el conocimiento académico, científico  puede ser valorado a lo largo del tiempo y las circunstancias, por el juez, el legislador, la sociedad, siendo todo perfectible.

c) De descarga: Si los postulados y enunciados académicos, científicos, dogmáticos son pacíficamente aceptados por las partes, y ya no se necesitan de una confrontación o debate, se avanza más rápido hacia la resolución del caso. La finalidad utilitaria, más preciada ahora je je.

d) De sustento técnico: Con una base conceptual sólida, de instituciones jurídicas reconocidas por todo, se mejora la enseñanza y aplicación del texto jurídico.

e) De control de consistencia: Permite contrastar la lógica y la compatibilidad del sistema jurídico en general, con los enunciados en el procedimiento administrativo sancionador, en particular.

f) Heurística: La dogmática contribuye a la creación de nuevos conceptos, criterios y enunciados que, satisfagan nuevas necesidades o problemas.

 

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[1] Estamos elaborando ese cuadro comparativo, para una próxima entrega. Pero ya apreciamos que no hay igualdad en la abundante y dispersa regulación administrativa sancionatoria vigente en temas como causas de justificación, inimputabilidad, tentativa o error, multiplicidad o pluralidad de infracciones o de intervinientes, plazos de prescripción según la gravedad de la falta, etc.

[2] Aquí hablamos de la dogmática o la construcción o académica que los interesados en las ciencias jurídicas podemos ir elaborando, proponiendo, debatiendo, porqué es algo a nuestro alcance, algo que podemos hacer ¡ya!, sin tener que esperar la necesaria intervención del Estado (que debería regular estos temas sancionatorios, para garantizar la igualdad del administrado, ante situaciones administrativas similares).

[3] El General San Martín promulgó el Reglamento Provisional de Huaura, del 12 de febrero, y el Estatuto Provisional del 08 octubre, ambos en 1821

[4] En 1836, el Supremo Protector de la Confederación, Mariscal Santa Cruz, ordenó que en el Perú se adoptara el Código Penal promulgado para Bolivia en 1831

[5] Estos datos históricos se pueden encontrar en el interesantísimo artículo de:   Emilia Iñesta Pastor, denominado: La reforma penal del Perú independiente: el Código Penal de 1863, que obra en las Actas del XV Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano. Verlo en:

https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/24884/1/CODIGO%20PENAL%20PERU%201863.pdf

[6] Alguna bibliografía revisada sobre el caso italiano llega a afirmar que, el derecho administrativo sancionador nace en esas tierras de la despenalización de determinados hechos, contravenciones o ilícitos, por ser visto conveniente bajarle la gradualidad.

[7] De la bibliografía revisada sobre el caso español encontramos algo distinto: se llega a afirmar que, existiendo cierta resistencia a incurrir en una hipertrofia penal, el derecho administrativo sancionador tuvo en el siglo XX un input con los gobiernos dictatoriales de Primo de Rivera y Francisco Franco, que –de cierto modo- postulaban una mayor presencia, intervencionismo o responsabilidad del Estado.

[8] Nieto, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Quinta edición. España, Tecnos. 2011.

[9] Como profundo respetuoso del ser humano y su libertad, estoy de acuerdo con

[10] Robert Alexy. Teoría de la argumentación jurídica. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1989.

POR UN “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR PERUANO”.

Acabo de leer el libro “Los procedimientos administrativos sancionadores en las entidades de la administración pública” de mi estimado amigo Christian Guzmán, donde también trata del procedimiento disciplinario, y como todos los buenos libros, éste me ha generado más dudas, inquietudes y reflexiones que respuestas. Por ello, hoy me animo a compartir con todos, algunas reflexiones surgidas de la experiencia como Presidente de la Primera Sala Permanente del Tribunal de Disciplina Policial del Ministerio del Interior, y abogado preocupado en el tema procesal, administrativo y constitucional.

Hace muchos años, cuando mis inquietudes académicas las encausaba en la Asociación Civil “Derecho & Sociedad” un muy buen amigo, y ahora excelente abogado penalista, Fernando Iberíco me explicaba que el Derecho administrativo sancionador debía llamarse derecho penal administrativo, porque el marco conceptual y la nomenclatura usada, procedía en mucho de la dogmática penal, y el me citaba, reforzando sus afirmaciones, a autores alemanes e italianos de los libros que él compraba y leía. 

También reforzando las enseñanzas de mi amigo Fernando Iberíco, en esas fechas, se hablaba mucho del Caso Ozturk del 21 de febrero de 1984[1], donde el Tribunal Europeo de Derechos Humanos había desarrollado las diferencias de finalidades entre sanciones administrativas y penales, pero se pronunció en el entendido que el procedimiento administrativo sancionador era un subsistema penal o parapenal[2].

Siempre me quedé con esa idea, y la corroboré en los años siguientes que trabajé en el Poder Judicial o en la Academia de la Magistratura, y ahora en el Tribunal de Disciplina Policial, pues encontré que muchos de los abogados que defienden los temas administrativos sancionadores, son penalistas.

Al estudiar Derecho, como hijo de magistrado, recurrí a los libros de la biblioteca paterna y encontré que nuestros “administrativistas” eran escasos, pero sobre todo se limitaban a comentar o hacer exégesis de las leyes y reglamentos, demostrando mayor o menor cultura jurídica, inopia de sentido común, voluntad subjetiva en búsqueda de un resultado ya declarado, y citando algunas jurisprudencias para hacer interpretaciones casuística según la conveniencia u oportunidad, pero nunca desarrollando un marco conceptual o dogmático solido, como si lo hacían los penalistas, o incluso los civilistas (que hacían demostraciones de erudición citando a autores de la escuela italiana o a la francesa, que sí permiten una aplicación normativa más igualitaria y, por ende, justa).

Algún autor colombiano que leí, decía: “Cuando el jurista descansa, el derecho retrocede y se anquilosa“, porque si el Derecho es ciencia construida -con gran esfuerzo del intelecto y del lenguaje, como lo demuestran sus principios, reglas, lógica, etc.- lo peor que se le puede hacer, es que los operadores jurídicos -carentes de conceptos coherentes, trabajen por intuición; que no puedan haber una confrontación alturada, de ideas; que no puedan argumentar.

Por lo anterior, en estas fechas considero muy positivo que abogados de distintas vertientes (penalistas, administrativistas, constitucionalistas, laboralistas, etc.) se estén interesando en el procedimiento administrativo sancionador, pues necesitamos una visión interdisciplinar para construir un marco conceptual, con una sólida base dogmática para los diversos procedimientos que tenemos legislados (donde cada uno tiene su propia regulación de causas de justificación, culpabilidad, autoría, participación, etc.), y.. ¿por qué no? ¡Para propugnar la construcción de un único procedimiento administrativo sancionador[3], donde se garantice la igualdad de todos los ciudadanos y administrados ante la Ley!

Actualmente, hay mucho espacio para que las entidades del Estado establezcan procedimientos administrativos sancionadores, y eso lo vemos positivo, como una reacción racional ante la inoperatividad del Poder Judicial. Pero lo preocupante es la creatividad que pueden mostrar los abogados y los funcionarios encargados de llevar a cabo dichos procedimientos en las regiones, donde no siempre se cuentan con las facilidades de formación y capacitación que hay en Lima.   Felizmente, la actual conformación del Tribunal Constitucional, y la calidad de sus resoluciones, dan esperanza.

Justamente por lo señalado en el párrafo anterior, los funcionarios y servidores públicos que trabajamos con administrados (muchos de ellos ciudadanos que no tienen mayor formación o interés en temas jurídicos, sino simplemente  necesidad de “Justicia”) tenemos una mayor responsabilidad: demostrar con nuestras decisiones (racional en lo interno y razonable en lo externo) que hacemos una justicia de Cadí.(4) Y para ello requerimos construir… una dogmática (5)

 

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[1] Un comentario muy acertado del caso, lo encontramos en la Revista de Administración Pública, No 104, mayo/agosto 1984 http://www.cepc.gob.es/gl/publicacións/revistas/revistas-electronicas?IDR=1&IDN=102&IDA=23397

[2] En ella se analiza la potestad sancionatoria de la administración y las garantías del administrado. Este caso consiste en que el 27 de enero de 1987, el Señor Abdulbaki Ozturk chocó su auto contra un auto estacionado. La policía llegó y trasladó el tema a una autoridad administrativa que le impuso una multa de 60 DM por conducción imprudente. El señor Ozturk interpuso un recurso al estar en desacuerdo y se fueron a un proceso judicial, donde él retiró la demanda, con lo que la decisión administrativa que le imponía la multa se hizo firme.

La autoridad administrativa aplicó el artículo 24 de la Ley 1968/1975 ley sobre circulación, que señalaba que esta infracción determinaba una “contravención administrativa o Ordnungswidrigkeit”. Esta ley tenía como finalidad la despenalización de infracciones consideradas leves, transformándolas en contravenciones administrativas, es decir en actos ilegales y reprensibles que pueden ser multados con montos entre 5 y 1,000 DM. La persecución de las Ordnungswidrigkeit correspondía a las autoridades administrativas y se regía por el Código de Enjuiciamiento Criminal, la ley del Poder Judicial, entre otras. En ella se establecía que, si uno se desiste en el procedimiento judicial, debía pagar las costas procesales, que incluían los gastos del interprete.

El señor Ozturk demandó al Estado Alemán porque consideró que pagar 63 marcos por costas procesales, incluido el costo del interprete del que había hecho uso, violaba el art. 6.3 3) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, porque allí se usaba el término “acusado”, lo que él rechazaba, pues era darle un sentido y una naturaleza penal, a lo que debía ser una sanción administrativa.

Esta sentencia me parece relevante pues da una base para establecer la vexata quaestio (cuestión controvertida) de la identidad o diferenciación de cuando estamos ante un delito o ante una infracción administrativa.

[3] Más que un sueño, encuentro la necesidad de exigir a nuestros legisladores la versión autóctona de una Ley General de Infracciones y Sanciones administrativas, como hace muchos años ya la tienen Alemania e Italia.

(4) Justicia de Cadí.  Recordando mis clases de la maestría en Derecho Procesal que seguí en tierras andaluzas, debo precisar que el Cadí era el juez o magistrado que, según la ley religiosa islámica de los territorios musulmanes, debía impartir justicia. De él se esperaba el máximo  conocimiento del Derecho, del Corán, y ser un ejemplo en temas de moral y buenas costumbres, por lo que su prestigio de sencillez , modestia e incorruptibilidad les brindaba gran respeto entre la población, por lo que los monarcas árabes, pocas veces quebraban sus sentencias.

(5) Gregorio Robles Morchon, en su libro “El derecho como texto (cuatro estudios de teoría comunicacional del derecho)”, Madrid, Civitas, 1998, p. 22-24 señalaba  que, la dogmática jurídica tiene como tarea:

.- presentar en forma sistematicamente construida, y conceptualmente rigurosa, el material o texto jurídico bruto, para construir el sistema (este viene en un texto elaborado, paralelo, que refleja y perfecciona de un modo mas completo y certero,  el texto bruto).

.- no describir los hechos, ni constatar la existencia de la norma, sino producir una reelaboración del ordenamiento, aportando un gramo de arena para que la norma sea realmente aplicable (aporta en la construcción  del sistema)