Cortes de Cádiz y libertad de imprenta

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Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San MarcosA propósito de los 200 años de la Constitución de Cádiz comparto con ustedes un breve texto sobre la libertad de imprenta en este período histórico (extracto de mi Tesis de Magíster “Libertad de expresión: fundamentos y límites a su ejercicio”, de próxima publicación).

Fuente de la imagen: http://www.lagrangymkhanadel12.com/?p=230

Como en otros Estados europeos, la libertad de imprenta atravesó en España por distintas etapas: desde el establecimiento de la censura previa hasta los debates a favor de su respeto y garantía. En este sentido, el 8 de julio de 1502, los Reyes Católicos enviaron una carta a los impresores y libreros del reino comunicándoles el establecimiento de un régimen de censura previa respecto a todo libro, folleto u hoja. Esta censura fue ejercida por un comité, integrado mayoritariamente por representantes de la Iglesia Católica, y duró los siguientes tres siglos. Pero a inicios del XIX, la proliferación de diferentes impresos dando cuenta de las ideas políticas liberales originó un cambio importante a favor de la libertad de imprenta:

“[Si] con anterioridad al levantamiento de mayo de 1808 la prensa siempre estuvo controlada no sólo por la censura que impusiera Godoy para neutralizar las críticas que sus actos provocaban, sino también por la Inquisición, que en muchas ocasiones proyectó su actuación con visos claramente políticos, el levantamiento contra los franceses condujo a una situación de libertad “de facto” que propició no sólo la aparición de cientos de periódicos y miles de folletos, sino, asimismo, […] un notable cambio de orientación del periodismo, pues si al anterior a las Cortes de Cádiz tenía un evidente matiz literario, el propiciado por la libertad de imprenta y por los nuevos aires políticos del liberalismo que soplaban por España, vendrá insuflado por una orientación decididamente política que propiciará la conversión de la prensa en el “cuarto poder” y la conversión de la anterior concepción del periodismo en pura arqueología”. (Fernández Segado 2004: 38)

Éste sería el panorama presente durante el desarrollo de las Cortes de Cádiz. De acuerdo a los diarios de debates, el 27 de setiembre de 1810 se nombró una Comisión, integrada por once representantes, encargada de “deliberar sobre la libertad política de la imprenta”. Esta Comisión preparó una propuesta de Decreto sobre la materia, la cual fue discutida en las Cortes de forma general hasta el 18 de octubre de 1810, luego de lo cual cada uno de sus artículos fue sometido a votación. Hemos seleccionado el acta de la sesión del 16 de octubre de 1810, para ofrecer una idea sobre el debate suscitado y las opiniones que existieron en torno a este tema, en donde se aprecia claramente la influencia del pensamiento de la Ilustración:

“Renovada la discusión sobre el proyecto de la libertad de imprenta, tomó la palabra el Sr. Presidente discurriendo sobre los graves inconvenientes que se seguirían de esta ley
El Sr. Gallego peroró en su favor, estableciendo que la libertad de publicar sus ideas es un derecho, el más legítimo del hombre en sociedad, como lo es el derecho que tiene a hablar y a moverse, sin que obste el abuso que pueda hacer.
El Sr. Morales Duárez habló largamente a favor de la misma libertad, fundándose en muchas razones políticas, leyes y hechos históricos.
El Sr. Peres de Castro peroró también en apoyo de la misma, estableciendo su opinión sobre sus fundamentos, a saber: que la libertad de imprenta es el único medio seguro de conocer la opinión pública, sin la cual no es posible gobernar bien, ni distinguir ni dirigir convenientemente el espíritu público, y que sin esa libertad no podrá jamás la Nación, que es el Comitente de las Cortes, rectificar las ideas de sus Diputados, dirigirlos en cierto modo y manifestarles su opinión.
El Sr. Oliveros siguió la misma opinión, diciendo, entre otras cosas, que la censura previa que encadena a la imprenta es contraria a la propagación de las luces y obra de los tiranos, que aman necesariamente Ias tinieblas: que desde que la imprenta no es libre en Francia han pasado todos los males sobre aquella nación y tomado incremento los errores en materia de religión: que ésta ama y necesita la libertad, porque sus verdades triunfan infaliblemente del error desde que pueden publicarse libremente, y que sin ella, prudentemente enfrenada, todo es esclavitud y males.
El Sr. Morales Gallego se opuso a dicha libertad de imprenta en cuanto a que no hubiese previa censura: llamó a esta medida antisocial y antipolítica: produjo varias razones en apoyo de su opinión, diciendo, entre otras cosas, que el abuso que la perversidad podrá hacer, particularmente en las delicadas circunstancias del día, no podría remediarse con ninguna medida posterior, que siempre llega tarde, y por fin, que para escribir todo lo que ilustrase y fuese útil, no era necesario quitar la previa censura, que seria muy útil bien manejada.
El Sr. Arguelles contradijo con extensión al preopinante, y presentó en su discurso muchas razones políticas en apoyo de dicha libertad, recorriendo la serie de males que en los tiempos pasados y presentes había producido la esclavitud en que se había tenido la pluma de los hombres ilustrados y amantes de su Patria” (cursiva nuestra).La libertad de imprenta fue finalmente reconocida por las Cortes de Cádiz mediante el Decreto del 10 de noviembre de 1810, el cual constó de veinte artículos y cuyo Preámbulo también presenta referencias claras a la influencia de la Ilustración, como se aprecia a continuación (Nota: La fuente de acceso a la información sobre este Decreto ha sido la sección sobre las Cortes de Cádiz del sitio web: www.cervantesvirtual.com):

“Atendiendo las Cortes Generales y Extraordinarias a que la facultad individual de sus ciudadanos de publicar sus pensamientos e ideas políticas es, no sólo un freno de la arbitrariedad de los que gobiernan, sino también un medio de ilustrar a la Nación en general, y el único camino para llegar al conocimiento de la verdadera opinión pública […]”.

Para efectos de este trabajo, corresponde mencionar los siguientes artículos del citado Decreto:

– La norma de mayor relevancia estableció que todos los cuerpos y personas particulares tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna antes de la publicación, bajo las restricciones y responsabilidades señaladas en el mismo Decreto (artículo I). En el caso de los escritos sobre materia religiosa se estableció una excepción a esta regla (artículo VI).

– Se abolieron los juzgados de imprenta y la censura sobre las obras políticas antes de su impresión (artículo II).

– En el campo de las causas que dan lugar a una responsabilidad posterior, se estableció que “los libelos infamatorios, los escritos calumniosos, los subversivos de las leyes fundamentales de la monarquía, los licenciosos y contrarios a la decencia pública y las buenas costumbres”, serían castigados con la pena que la ley establezca (artículo IV).

– Se asignaba a los jueces y tribunales competentes el conocimiento de los casos por abusos en la libertad de imprenta (artículo V).

– Se creó una Junta Suprema de Censura, con el objetivo de “asegurar la libertad de imprenta” y “contener al mismo tiempo su abuso”. En este sentido, debía examinar las obras denunciadas ante el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial, y decidir si debía prohibirse su circulación. En caso afirmativo, los jueces debían impedir que la obra siga circulando y ordenar que se recojan los ejemplares en circulación (artículo XV).

Sobre la recepción del Decreto del 10 de noviembre de 1810 en el Perú, un autor nos dice:

“El decreto fue recibido en el Perú en abril de 1811. […] Técnicamente [el Virrey] Abascal respetó el decreto de libertad de prensa. Creó el Consejo Provincial de Censura que la nueva ley exigía en cada capital para supervisar la libertad de prensa y, en realidad, alguna literatura liberal e incluso antigubernamental apareció en Lima. Abascal no era tan insensible para simplemente ignorar la ley, pero [intervino] personalmente todas las veces que halló que una publicación era cuestionable, y de esa manera consiguió que escribir opiniones disidentes fuese tan riesgoso que pocos se atrevieron a intentarlo. En un sentido, […] puede decirse que la prensa libre existió en el Perú desde 1811 hasta el 11 de marzo de 1815 –cuando Abascal publicó la orden del rey anulándola-, pese que a la vez ésta nunca existió realmente”. (Anna 2003: 100)

De otro lado, sobre las consecuencias directas de la vigencia del Decreto se ha señalado:

“Ni bien el decreto fue publicado [el 18 de abril de 1811], Lima se vio inundada de periódicos y de innumerables hojas sueltas que reimprimían publicaciones extranjeras que comentaban sobre los sucesos políticos del momento, o que simplemente ventilaban las enemistades personales de los criollos. Esta nueva prensa constitucionalista propiciaba la adscripción al reformismo renovador que los liberales desarrollaban en la península, confiando en que las Cortes subsanarían los errores del absolutismo. Por lo pronto, dejó de lado la publicación escueta de noticias y la descripción de lugares y hechos. El conocimiento científico de las cosas, el interés por lo exótico, la erudición pura, no fueron ya las metas del periodismo, a diferencia del Mercurio Peruano que veinte años antes sí se interesaba por estos temas. La prensa constitucionalista fue, pues, mucho más política, como correspondía al caldeado ambiente del “Interregno Liberal”, que la prensa del fines del siglo XVIII”. (Rey de Castro 2008: 193-194)

El Decreto del 10 de noviembre de 1810 fue la referencia directa para reconocer la libertad de imprenta en la Constitución de Cádiz de 1812, cuyo artículo 371º, ubicado en el Título IX -correspondiente a la instrucción pública-, estableció: “Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidades que establezcan las leyes”.

Sobre este artículo y su ubicación en la sección sobre la instrucción pública se ha dicho: “El hecho de su inclusión en una rúbrica constitucional dedicada a la instrucción pública, unido a la preocupación de los liberales de configurar la educación del pueblo como uno de los instrumentos que posibilitarían la superación de los postulados sociopolíticos del Antiguo Régimen, hace pensar que en el pensamiento de los constituyentes estaba presente el vínculo entre libertad de expresión y educación, otorgándose, de una forma implícita, un derecho a la libertad ejercible directamente en el ámbito de la enseñanza” (Expósito 1995: 33).

Hasta aquí una breve referencia a lo que García Belaunde califica como valiosos antecedentes que forman parte de la pre-historia constitucional peruana, antes que “nuestra historia constitucional propiamente dicha” (1990: 60).

Referencias bibliográficas:

ANNA, Timothy
2003 La caída del gobierno español en el Perú. El dilema de la independencia. Lima: Instituto de Estudios Peruanos.

EXPÓSITO, Enriqueta
1995 La libertad de cátedra. Madrid: Tecnos, 1995.

FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco
2004 “La libertad de imprenta en las Cortes de Cádiz“. Revista de Estudios Políticos. Número 124, pp. 29-54.

GARCÍA BELAUNDE, Domingo
1990 “El constitucionalismo peruano en la presente centuria”. Derecho PUC. Números 43-44, pp. 59-101.

REY DE CASTRO ARENA, Alejandro
2008 El pensamiento político y la formación de la nacionalidad peruana, 1780-1820. Lima: UNMSM.

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