Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la presencia de crucifijos y biblias en juzgados y salas de administración de justicia

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Abogado. Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Mediante la sentencia 6111-2009-PA, publicada en su página web el 22 de marzo del 2011, el Tribunal Constitucional declaró fundada en parte una demanda de amparo por la cual se solicitaba el retiro de los crucifijos y biblias de los juzgados y salas judiciales del país, así como prohibir en estos órganos la pregunta relacionada con la creencia religiosa que profesa quien declara ante las instancias de administración de justicia.

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En términos generales el demandante exigía el retiro de los crucifijos y las biblias por considerar que su presencia resultaba contraria al principio del Estado laico reconocido en la Constitución, a la vez que discriminatoria y atentatoria de la libertad religiosa. En el caso de su pedido para que se prohíba la pregunta en los tribunales sobre las creencias religiosas, manifestaba que la misma resultaba irrelevante en el desarrollo de un proceso judicial y que podría, por el contrario, ser perjudicial para quien no profesa el cristianismo. Como se aprecia, los argumentos parecen sustentar mejor una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición ante los órganos de gobierno del Poder Judicial, antes que una demanda de amparo para la tutela de derechos fundamentales.

En el Poder Judicial las dos instancias que conocieron el caso declararon el rechazo de plano de la demanda, es decir, la consideraron improcedente. En el caso de la primera instancia, porque la pretensión no se relacionaba con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales. En la segunda, adicionalmente, porque no se había agotado la vía previa. El Tribunal Constitucional llama severamente la atención a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial por declarar la improcedencia de la demanda y no analizar el fondo de la pretensión (fundamentos 2 al 6), algo que nos llama la atención por cuanto nosotros compartimos plenamente la posición asumida en el Poder Judicial respecto a que la materia planteada no implicaba una controversia de índole constitucional que correspondía ser resuelta a través de los procesos constitucionales.

Afirmamos ello por cuanto de los antecedentes de la demanda se aprecia que para el demandante la presencia de crucifijos y biblias en los juzgados y salas resultaba contraria al principio del Estado laico reconocido en la Constitución, fundamento bastante general y a partir de cual no podría considerarse que se reclama la protección de algún derecho constitucional. Recordemos que un proceso constitucional no se inicia porque se discrepe de algo que uno cree que es contrario a la Constitución. En el caso del amparo, se debe acreditar que existe una acción u omisión que afecta derechos fundamentales.

De otro lado, el demandante señalaba que la presencia de crucifijos y biblias en los juzgados y salas atentaba contra el derecho a la igualdad. Del mismo modo, consideramos que no quedaba acreditado en este caso que existiera un trato diferenciado, para a partir de ello aplicar el conocido test de igualdad, a efectos de determinar si existía un trato diferenciado no justificado y, por lo tanto, inconstitucional.

Asimismo, si bien el demandante alegó la violación de la libertad de religión, tampoco podría deducirse que alguna de sus manifestaciones se pudiese ver afectada por la presencia de crucifijos y biblias en los mencionados lugares públicos. Recordemos que el propio Tribunal ha entendido que este derecho abarca las siguientes facultades (fundamento 13 de la sentencia):

“a) la facultad de profesar aquella creencia o perspectiva religiosa que libremente escoja cada persona, esto es la capacidad para decidir la religión con la que se identifica total o parcialmente una determinada persona;
b) la facultad de abstenerse de profesar cualquier tipo de creencia o culto religioso, es decir la capacidad para negarse u oponerse a ser partícipe o compartir cualquier forma de convicción religiosa;
c) la facultad de poder cambiar de creencia o perspectiva religiosa, vale decir, la aptitud de mutar o transformar el pensamiento religioso así como de sustituirlo por otro, sea éste similar o completamente distinto; y
d) la facultad de hacer pública o de guardar reserva sobre la vinculación con una determinada creencia o convicción religiosa, es decir, el derecho de informar o no informar sobre tal creencia a terceros”.

Al revisar este contenido de la libertad de religión –el derecho central en esta controversia- es fácil deducir que el presunto acto lesivo invocado por el demandante (la presencia de crucifijos y biblias en juzgados y salas) no guarda relación con alguna de las facultades que componen la libertad de religión. El hecho que al demandante no le agrade la presencia de estos símbolos propios del cristianismo en una entidad pública, no es razón válida para dar inicio a un proceso constitucional de amparo.

Por eso reiteramos que en realidad la demanda debió haber sido declarada improcedente en este extremo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

En cuanto a la segunda pretensión del demandante, por medio de la cual solicitaba que en los tribunales se prohíba la pregunta acerca de la confesión religiosa de las personas que se apersonan a declarar, el Tribunal declara fundada la demanda. En este punto, también discrepamos con el supremo intérprete de la Constitución, por las razones que exponemos a continuación.

En una primera lectura, el hecho que a una persona que se presenta ante un tribunal se le pregunte qué religión confiesa podría ser considerado como una medida que contraviene el derecho fundamental a la reserva de las convicciones religiosas, reconocido en el artículo 2º inciso 18º de la Constitución Política. Sin embargo, el silencio ante esta pregunta es perfectamente válido, por cuanto el texto constitucional garantiza precisamente que nadie sufra coacción para declarar su confesión religiosa. En este sentido, el pedido de los tribunales por conocer la confesión religiosa de las personas podría ser entendido como una pregunta sin sentido –como muchas de las que se hacen en los órganos jurisdiccionales del país- pero no por ello contraria a la Constitución, en tanto nadie está obligado a responderla. Sin embargo, el Tribunal descarta esta interpretación –completamente válida y a la cual nos adherimos- con unas afirmaciones bastante severas:

“hay quienes pueden considerar que no habría en una hipótesis como la graficada inconstitucionalidad alguna, habida cuenta de que cualquier persona tiene el derecho de guardar reserva sobre sus convicciones religiosas (artículo 2º, inciso 18, de la Constitución) y, por lo tanto, a mantenerse en silencio frente a una interrogante de este tipo, tal forma de entender las cosas representa un contrasentido y una manera forzada de intentar legitimar un acto, a todas luces, irrazonable” (fundamento 64).

Esto último nos trae el recuerdo de una vez que estuvimos en una sala al interior del país, hace varios años, y en donde al acercarnos a la mesa de los jueces vimos la relación de preguntas generales que suelen hacer a las personas que se apersonan a declarar. La verdad es que no nos llamó tanto la atención la pregunta sobre la confesión religiosa sino aquélla sobre si la persona chacchaba coca.

Enlaces relacionados:

Estos enlaces se refieren a la controversia generada en otros países respecto al tema de los crucifijos, pero en las aulas estudiantiles, con especial referencia a la última decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto al caso italiano.

Enlace con información sobre la sentencia del 2011 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto a los crucifijos en las escuelas (en inglés).

Vídeo sobre la sentencia del 2011 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto a los crucifijos en las escuelas.

Vídeo sobre la sentencia del 2009 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto a los crucifijos en las escuelas.

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