El flagrante delito: precisiones legales y desarrollo jurisprudencial (primera parte)

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero.
Abogado. Profesor de Derecho Constitucional.
Pontificia Universidad Católica del Perú.

La Constitución de 1993 establece que una persona puede ser privada de libertad si es encontrada en situación de flagrante delito, correspondiendo a la legislación procesal penal definir qué se entiende como tal, y a la jurisprudencia constitucional precisar si dicha opción es acorde con la Constitución. Sin embargo, en el caso peruano ha ocurrido algo singular, pues primero se construyó una línea jurisprudencial sobre la materia y luego se han emitido las normas legales respectivas.

Fuente: http://www.casamerica.es/

Una primera definición normativa sobre la flagrancia estuvo prevista en el Código Procesal Penal de 1991 (Decreto Legislativo 638), norma que nunca llegó a entrar en vigencia en su totalidad. Precisamente, uno de los artículos que no entró en vigencia fue aquél que definía la flagrancia, razón por la cual correspondía a los órganos jurisdiccionales del Estado asumir una posición sobre la materia. En el caso específico del Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia fue construyendo una definición sobre el flagrante delito.

Así, a finales de 1998, en una de las primeras oportunidades en que el Tribunal se pronunció sobre este tema señaló:

“La excepción (a la libertad física) se produce cuando la propia persona se aleja de su dignidad y se relaciona con el delito. En esta eventualidad la persona sólo puede ser detenida por orden escrita y motivada del Juez o por la autoridad policial en caso de flagrante delito; vale decir, por evidencias en el momento mismo de la comisión del hecho delictuoso o posterior a tal acto cuando subsisten evidencias del delito; esta precisión jurídica se realiza en virtud que la Constitución Política prescribe “en caso de flagrante delito”, no necesariamente in fragante, es decir, en el momento mismo de la producción del evento. Lo contrario significaría que aún existiendo notorias evidencias del hecho punible, después de la perpetración, el presunto responsable goce aún de libertad; y, además, desde luego, para la detención debe existir nexo de causalidad entre el delito y la conducta del supuesto infractor quien jurídicamente es inocente hasta que se pronuncie sentencia sobre su responsabilidad” (sentencia 975-96-HC/TC).

En la misma línea, el Tribunal reiteró su posición sobre el flagrante delito con los siguientes fundamentos:

“Se está ante un caso de (flagrante delito) cuando se interviene u observa (a una persona) en el mismo momento de (la) perpetración (del delito) o cuando posteriormente a ella, antes del vencimiento del plazo de prescripción, existen hechos o pruebas evidentes, sustentados en la técnica o la ciencia, que demuestren la producción del delito. Aspecto diferente es pronunciarse por la culpabilidad del detenido, que solamente se expresa mediante sentencia judicial” (sentencia 818-98-HC/TC).

En consecuencia, en un primer momento el Tribunal asumió una posición en la cual consideraba dentro del concepto de flagrancia, no sólo los casos en que una persona era detenida en el mismo acto de la comisión de un delito, sino también aquellos actos en los cuales una persona era encontrada con evidencias de haberlo cometido.

Con posterioridad, a partir del año 2001, el Tribunal restringió el concepto de flagrante delito y llegó a señalar que “la flagrancia supone la aprehensión del autor del hecho delictivo en el preciso momento de la comisión del mismo” (resolución 125-2001-HC/TC). Asimismo, descartó la posibilidad de interpretar la Constitución en el sentido de permitir la privación de libertad de una persona en lo que se conoce como la situación de cuasi flagrancia, por cuanto la Constitución no alude a este concepto, “por lo que no puede habilitarse subrepticiamente supuestos de detención no contemplados constitucionalmente, sencillamente, por aplicación del principio de interpretación según el cual, las normas (que) establecen excepciones, deben ser interpretadas restrictivamente” (sentencia 1318-2000-HC/TC).

A modo de ejemplo de casos resueltos por el Tribunal en los que calificó como incorrectas determinadas interpretaciones sobre el flagrante delito, se puede mencionar el hábeas corpus presentado a favor de varias personas que fueron detenidas con motivo de la denominada “Marcha de los cuatro suyos” (realizada en julio del 2000). En la sentencia respectiva el Tribunal declaró fundada la demanda y precisó que no puede ampliarse el concepto de flagrante delito hasta el extremo de pretender que la simple cercanía al lugar donde acontece un delito es por sí misma elemento objetivo que configura ese supuesto de hecho, pues con tal criterio “todas las personas, incluyendo autoridades distintas a la (policía), estarían inmersas en la pretendida flagrancia” (sentencia 1324-2000-HC/TC).

En este sentido, en un segundo momento, el Tribunal Constitucional optó por una interpretación restrictiva de la flagrancia, entendiendo como tal aquella situación en la cual una persona es detenida en el mismo momento en que comete un delito.

Este fue de alguna manera el panorama de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional hasta que en el año 2003 fue emitida la Ley Nº 27934, Ley que regula la intervención de la Policía y del Ministerio Público en la Investigación Preliminar, en cuyo artículo 4º se definió la flagrancia de la siguiente manera:

“A efectos de la presente ley se considera que existe flagrancia cuando la realización del hecho punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando el agente es perseguido y detenido inmediatamente de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo”.

Un año después, similar definición fue incorporada en el Código Procesal Penal del 2004, cuyo artículo 259º -sobre la detención policial- establecía en su texto original lo siguiente:

“Existe flagrancia cuando la realización del hecho punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo”.

En términos generales, tanto la definición de la Ley Nº 27934 como del nuevo Código Procesal Penal coincidían con los alcances sobre el flagrante delito precisadas en un primer momento en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (1998-2000), mas no con la interpretación restrictiva (2001-2002), que paulatinamente sería dejada de lado. Esta concordancia continuará con los fallos emitidos por el Tribunal con posterioridad a la promulgación del nuevo Código Procesal Penal, a la vez que se fue perfeccionando. En este sentido, la tendencia jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la definición del flagrante delito se concretó de la siguiente manera (sentencias 2617-2006-PHC/TC y otras):

“la flagrancia en la comisión de un delito requiere el cumplimiento de cualquiera de los dos requisitos siguientes: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o se haya cometido momentos antes; y, b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en el momento de la comisión del delito, y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito”.

Sin embargo, en el año 2007 el Poder Ejecutivo expidió un conjunto de decretos legislativos orientados a fortalecer la lucha contra el crimen organizado, al amparo de las facultades delegadas por el Congreso de la República mediante la Ley Nº 29009. En dos de estas normas, el Decreto Legislativo 983 y el Decreto Legislativo 989, el flagrante delito fue definido de una manera mucho más amplia, como se aprecia a continuación:

“(…) existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible, o acaba de cometerlo, o cuando:
a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible.
b) Es encontrado dentro de las 24 horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquél o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso”.

Esta definición de flagrante delito, como era de esperarse, generó dudas sobre su compatibilidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En su momento, la Defensoría del Pueblo se pronunció sobre estos decretos legislativos, señalando lo siguiente:

“la ampliación de los supuestos de flagrancia contemplados en los decretos legislativos 983 y 989 resultan inconstitucionales, al no contemplar adecuadamente los requisitos de percepción directa de la comisión del delito, inmediatez temporal e inmediatez personal. Esta ampliación, asimismo, puede generar serios problemas en la interpretación y aplicación de los citados decretos legislativos, lo que constituye una amenaza a la libertad física de toda persona. El supuesto de flagrancia como una causa para privar de libertad a una persona debe ser una medida excepcional y tener un desarrollo legislativo preciso, que no permita acudir a ella más allá de los supuestos en los que razonablemente cabe considerar que existe flagrancia en la comisión de un delito”. (DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Análisis de los Decretos Legislativos promulgados al amparo de las facultades otorgadas por la Ley Nº 29009. Lima: Defensoría del Pueblo, 2008, pp. 64 y 65).

Contra los decretos legislativos 983 y 989 fue presentada una demanda de inconstitucionalidad, sobre la cual el Tribunal se ha pronunciado recién en el año 2010, pero antes de que esto ocurra, se produjo una nueva reforma sobre la definición legal del flagrante delito.

En efecto, mediante la Ley Nº 29372, publicada el 9 de junio de 2009, se modificó nuevamente el artículo 259º del Código Procesal Penal del 2004, con el siguiente texto:

“Existe flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa circunstancia, el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo”.

En este sentido, con la Ley Nº 29372 se volvió al texto original del artículo 259º del Código Procesal Penal de 2004, razón por la cual el Tribunal Constitucional declaró finalmente que respecto a la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los decretos legislativos 983 y 989, se había producido la sustracción de la materia.

Además, el Tribunal señaló que la definición de flagrancia prevista mediante la Ley Nº 29372, resultaba acorde con su jurisprudencia. En este sentido, si no hubiera sido por esta norma, quizá hubiese tenido que pronunciarse por la inconstitucionalidad de los decretos legislativos impugnados. Ello queda claro en la parte final del fundamento 1 de la sentencia, en la cual se señala:

“En relación al artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 983 que modifica el artículo 259 del Nuevo Código Procesal Penal, que regulaba la flagrancia, se ha producido la sustracción de la materia porque la Ley Nº 29372 ha definido la flagrancia en términos, ahora sí, acordes con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias Nº 1958-2008-PHC; Nº 5423-2008-PHC y Nº 1871-2009-PHC), y no como se proponía en la legislación modificada, extendiendo dicha situación a las 24 horas posteriores a la comisión del delito”.

A nuestra consideración, con esta sentencia debe cerrase un ciclo de dudas e incertidumbres sobre la definición de la flagrancia en nuestro ordenamiento jurídico.

Enlaces relacionados:

El flagrante delito: precisiones legales y desarrollo jurisprudencial (segunda parte).

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Un pensamiento en “El flagrante delito: precisiones legales y desarrollo jurisprudencial (primera parte)

  1. Carlos Blanco

    Interesante, la explicacion cronologica de la definicion de flagrancia en el Peru, pero debe de ser como estaba definido anteriormente "HASTA 24 HRS", para evitar la IMPUNIDAD…..deberia existir DETENCION POR FALTAS HASTA 24 HRS. , DELITOS MENORES 48 Y DELITOS MAYORES HASTA 72 HRS., para que la PNP pueda realizar su labor de COMBATIR a la delincuencia con mayor facilidad en beneficio de la ciudadania.

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