Lizbeth Díaz
Área de Consultoría
El día de ayer se publicó en el Diario El Peruano el Decreto Supremo N° 003-2013-MINAM “Aprueban cronograma y plazos para el proceso de implementación del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles – SENACE”, y el día de hoy la Ley N°30011, la cual modifica la Ley N° 29325 “Ley del Sistema Nacional de Evaluación Y Fiscalización Ambiental”, de esta forma se busca el consolidar el fortalecimiento de la gestión ambiental en nuestro país.
El Decreto Supremo N° 003-2013-MINAM establece los principios orientadores del proceso de implementación del SENACE: principio de preclusión, es decir, las etapas presentadas resultan preclusivas; principio de cumplimiento de condiciones; principio de predictibilidad; principio de transparencia en el proceso de implementación; principio de construcción de capacidades; y el principio de gradualidad. Así mismo, presenta las etapas y establece los plazos para la implantación del SENACE. (Ver Figura 1).
Por otro lado, la Ley N° 30011, modifica los artículos 10, 11, 13, 15, 17 y 19; así como la sexta y sétima disposiciones complementarias finales de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación Y Fiscalización Ambiental; e incorpora a dicha normativa los artículos 13-A, 16-A, 20-A, 20-B y 22-B.
Así, en relación Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA) y su conformación, se establecen los requisitos para el cargo de vocal del TFA, y el desempeño del cargo a tiempo completo y a dedicación exclusiva,” no pudiendo ser gestores de intereses propios o de terceros, ni ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección o gestión de empresas ni asociaciones relacionadas a las funciones del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA)”. También se reitera la incompatibilidad entre el cargo de vocal del TFA y el cargo de miembro del Consejo Directivo de la OEFA.
En relación a las funciones generales de la OEFA, la modificación del artículo 11 de la Ley N° 29325, incluye la función normativa y supervisora de Entidades de Fiscalización Ambiental de nivel nacional, regional o local. Por tanto la OEFA resulta competente, entre otros, “para tipificar infracciones administrativas y aprobar la escala de sanciones correspondientes, así como los criterios de graduación de estas y los alcances de las medidas preventivas, cautelares y correctivas a ser emitidas por las instancias competencias respectivas”. Asimismo, el OEFA asume la facultad para “realizar acciones de seguimiento y verificación del desempeño de las funciones de fiscalización a cargo de entidades de fiscalización ambiental nacional, regional o local”, pudiendo establecer los procedimientos para tal fin.
La modificación del artículo 13 de la Ley N° 29325, establece la facultad de la OEFA de establecer procedimientos de manera complementaria a su función supervisora, con la finalidad de obtener información relativa al cumplimiento de las obligaciones a cargo de los administrados, además se establece la sanción por la falsedad en las declaraciones o información que se presenten en el marco de estos procedimientos de fiscalización.
En relación a las facultades de fiscalización de la OEFA, se incorpora en el artículo 15 inc. c.4. la facultad de la OEFA de tomar muestras en el establecimiento fiscalizado, realizar mediciones, obtener material audiovisual, levantar croquis o planos u otro tipo de medio probatorio que sirva para sustentar lo verificado durante las acciones de supervisión, sin que para esto se haya tenido que notificar al sujeto fiscalizado o a su representante, salvedad que era incluida por el artículo anterior a esta modificación.
En relación a las infracciones administrativas y la potestad sancionadora de la OEFA, ante el “enunciativo” articulo 17 de la Ley N° 29325, que se limitaba a señalar que “las conductas sancionables administrativamente por infracciones ambientales son las previstas en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, y demás leyes sobre la materia”; su modificación incluye la identificación de conductas que constituyen infracciones administrativas bajo el ámbito de competencia de la OEFA , siendo que la sanción de dichas conductas se extiende a las personas naturales o jurídicas que no cuenten con permisos, autorizaciones ni títulos habilitantes para el ejercicio de la actividad cuya fiscalización sea competencia de la OEFA o de cualquier Entidad de Fiscalización Ambiental. Así también, el modificado artículo reconoce la potestad sancionadora de la OEFA respecto a las obligaciones ambientales establecidas en los planes, programas y demás instrumentos de gestión ambiental que corresponda aprobar al Ministerio del Ambiente.
La modificación del artículo 19 de la Ley N° 29325, por su parte, establece como facultad del Consejo Directivo de la OEFA la aprobación de la escala de sanciones para cada tipo de infracción, a diferencia del antigua disposición que reconocía esta aprobación como facultad del MINAM.
Por último, la sexta disposición complementaria final de la norma, establece que la OEFA establece la cobranza coactiva de sus acreencias, y el establecimiento y regulación del arancel aplicable para dicho procedimiento, mediante resolución de Presidencia del Consejo Directivo de la OEFA. Mientras que la modificación de la sétima disposición complementaria final establece que el Régimen Común de Fiscalización Ambiental, regulado en el artículo 131 de la Ley General del Ambiente, resulta de cumplimiento de todas las Entidades de Fiscalización Ambiental; y el establecimiento, regulación y gestión del registro de infractores ambientales a cargo de la OEFA.
En cuanto a la incorporación de artículos a la Ley N° 29325, lo que se busca es el reconocimiento de principios transversales a toda la gestión ambiental. Así la incorporación del artículo 13-A, reconoce el principio de transparencia y acceso a la información ambiental, enfatizando la participación de la población local mediante audiencias públicas, a fin de complementar las acciones de fiscalización ambiental de la OEFA. También, dentro del marco de lo parámetros de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, el incorporado articulo 16-A, faculta a la OEFA a la emisión de mandatos de carácter particular, cuyo incumplimiento resulta sancionable, con la finalidad de garantizar la eficacia de la fiscalización ambiental.
Por otro lado, el incorporado artículo 20-A, establece la no interrupción ni suspensión del procedimiento de ejecución coactiva de las resoluciones de primera o segunda instancia administrativas referidas a imposición de sanciones, por causa de presentación de alguna acción (demanda contenciosa-administrativa, amparo u otra). Así mismo, se establecen las reglas para la interposición de medidas cautelares por parte del administrado.
El artículo 20-B, por su parte, regula las papeletas ambientales y el articulo 22-A establece que las medidas preventivas, para las cuales no se requiere el inicio de un procedimiento sancionador, incluyen mandatos de hacer o no hacer, y se imponen “únicamente cuando se evidencia un inminente peligro o alto riesgo de producirse un daño grave al ambiente, los recursos naturales o derivados de ellos, a la salud de las personas; así como para mitigar las causas que generan la degradación o daño ambiental”.
Como señalamos al inicio, ambos dispositivos legales buscan fortalecer el sistema de gestión ambiental en el Perú, el Decreto Supremo N° 003-2013-MINAM establece los principios, las etapas y el cronograma del proceso de implementación del SENACE; y la Ley N° 30011, la cual modifica la Ley del Sistema de Evaluación y fiscalización Ambiental, estableciéndole nuevas atribuciones a la OEFA y a las Entidades de Fiscalización Ambiental a nivel nacional, regional y local, con la finalidad de garantizar la efectiva fiscalización ambiental en las actividades que se vienen desarrollando en el Perú. De esta manera se avanza en el proceso de fortalecimiento de los instrumentos y entidades a cargo de la gestión ambiental en el Perú, y en forma paralela se constituyen en una herramienta para prevenir los conflictos socio ambientales en nuestro país.