Lizbeth Díaz
Equipo del Área de Consultoría
El 13 de octubre del 2006, Jaime Hans Bustamante Johnson interpuso demanda de amparo contra las empresas Occidental Petrolera del Perú; Talismán Petrolera del Perú – Sucursal del Perú; Repsol Exploración Perú- Sucursal del Perú (REPSOL) y Petrobras Energía Perú S.A. (PETROBRAS), contratistas del Lote 103, por considerar que las mismas amenazaban sus derechos a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; a la vida, el libre desarrollo y el bienestar; a la protección de la salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa; a exigir del Estado la promoción de la conservación de la diversidad biológica y las áreas naturales protegidas; alimentación; y al agua. Por lo cual solicitaban que se repongan las cosas al momento en que se inició la amenaza de violación de dichos derechos y se suspenda la exploración y la eventual explotación de hidrocarburos en el área natural protegida “Cordillera Escalera”. Señalaban además que en atención al art. 27 de Ley Nº 26834 “Ley de Áreas Naturales Protegidas”, el aprovechamiento de los recursos naturales en áreas naturales protegidas sólo podrá ser autorizado si resulta compatible con la categoría, la zonificación asignada y el Plan Maestro.
Finalmente el proceso llegó al Tribunal Constitucional, que en el 2009 expidió la sentencia recaída en el Expediente N° 03343-2007-PA/TC, recurso de agravio constitucional contra la resolución de segunda instancia, de la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, declarando fundada la demanda, “prohibiendo la realización de la última fase de la etapa de exploración y la etapa de explotación de las contratistas, dentro del Área de Conservación Regional denominada Cordillera Escalera, hasta que no se cuente con el Plan Maestro, pudiendo reiniciar tal actividad una vez que éste haya sido elaborado y se establezca la compatibilidad entre la actividad de exploración y explotación y los objetivos del Área de Conservación Regional Cordillera Escalera”.
Así, pasaremos a analizar las vicisitudes por las que viene atravesando, a la fecha, la actualización de este Plan Maestro, teniendo en consideración los obstáculos que se vienen presentando en los diversos órganos y dependencias estatales para la implementación del derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio N° 169 de la OIT (vigente para el Perú desde 1995), la Ley N° 29785 y su Reglamento, cuya publicación aún es de reciente data; y el proceso de ordenamiento territorial también en pleno desarrollo.
Tal como señalamos líneas arriba, de acuerdo a la Ley Nº 26834 “Ley de Áreas Naturales Protegidas”, el aprovechamiento de recursos naturales en Áreas Naturales Protegidas sólo podrá ser autorizado si resulta compatible con la categoría, la zonificación asignada y el Plan Maestro del área, siendo que dicho aprovechamiento no debe perjudicar el cumplimiento de los fines para los cuales se han establecido el área.
El Área de Conservación Regional Cordillera Escalera fue creada mediante Decreto Supremo N° 045-2005-AG y se encuentra ubicada en los distritos de Pinto Recodo, San Roque de Cumbaza, Caynarachi y Barranquilla, ubicados en la provincia de Lamas, y los distritos de San Antonio, Tarapoto, la Banda de Shilcayo, Shapaja y Chazuta, en la provincia de San Martin, Región San Martin; siendo que al interior de la misma habitan comunidades nativas, como las comunidades Kechwas[1].
De acuerdo al art. 69 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas –Ley 26834-, las Áreas de Conservación Regional son administradas por los Gobiernos regionales en coordinación con las Municipalidades, poblaciones locales, Comunidades Campesinas o Nativas que habiten en el área, e instituciones privadas y públicas; quienes participan en la gestión y desarrollo de las mismas. Además, la misma Ley de Áreas Naturales Protegidas-Ley 26834- establece que las ACR constituyen áreas de uso directo, y por tanto permiten el aprovechamiento o extracción de recursos, prioritariamente por las poblaciones locales, en aquellas zonas y lugares y para aquellos recursos, definidos por el plan de manejo del área (subrayado nuestro); mientras que otros usos y actividades que se desarrollen deberán ser compatibles con los objetivos del área.
Siendo que estas disposiciones deben ser aplicadas en forma concordante con el Convenio 169 de la OIT, el cual reconoce el derecho a los pueblos indígenas a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural; así como el deber de participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente (Art. 7 inc. 1); resulta claro que un Plan Maestro que establezca la zonificación, estrategias y políticas generales para la gestión del área, debe ser objeto de consulta previa. A esta obligación también se arriba a partir de la lectura del art. 2 de la Ley 29785[2] y de la Ley 26834, que establece en forma especifica que los Planes Maestros al constituir el documento de planificación de más alto nivel con que cuenta un Área Natural Protegida, deberán ser elaborados bajo procesos participativos y revisados cada 5 años (art. 20).
Sin embargo, se vienen generando varios reclamos de las Federaciones Kechwas de San Martin, quienes proponen cogestionar y coadministrar el ACR-CE, mediante un modelo que integre a las Federaciones y contenga una propuesta en la línea de sus derechos, prioridades y visión del desarrollo; por lo que reclaman la falta de realización de un proceso de consulta previa, libre e informada para la actualización del Plan Maestro del ACR-CE (2012-2017), dado que si bien se han llevado a cabo 07 talleres de recojo de información, las organizaciones indígenas continúan manifestando su preocupación por la falta de reconocimiento real hacia las organizaciones y pueblos, la escasa rigurosidad y sensibilidad para recoger aportes durante los talleres, y la falta de un real proceso de consulta, de acuerdo a los lineamientos del Convenio 169 y la Ley 29785.
La importancia de llevar a cabo un proceso de consulta previa en la actualización del Plan Maestro del ACR-RE, no solo constituye un deber del Estado, sino una herramienta de prevención de conflictos en el actual contexto de conflictos socioambientales que afronta nuestro país, en especial por la superposición de lotes petroleros en el territorio de Áreas Naturales Protegidas. Y en este caso en particular, por la existencia de titulares del lote 103 quienes ya cuentan con contratos de licencia, y por otro lado la presencia de comunidades nativas que allí habitan, puesto que las mismas no han sido consultadas (en el sentido del Convenio 169 OIT y la Ley N° 29785) en relación al Plan Maestro que rige las actividades que pueden desarrollarse en el ACR-CE. La prevención del conflicto en este caso, y otros casos de similares características, dependerá entonces de una mayor articulación entre las mismas dependencias estatales, Gobierno Nacional y Gobierno Regional, quienes tienen a su cargo la implementación de la consulta previa, y la actualización del Plan Maestro y ordenamiento territorial, respectivamente, los mismos que se constituyen como procesos conjuntos y no indiferentes entre sí.
[1] Del informe técnico remitido por el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social al Tribunal Constitucional por medio del Oficio N.° 253-2008/MIMDES-DGPOA, el 14 de junio de 2008, se aprecia que en el lote 103 existen 64 comunidades nativas de grupos étnicos perteneciente a las familias Cocama Cocamilla y Chayahuita. (Expediente N° 03343-2007-PA/TC – Fundamento Jurídico 26).
[2] (…) También corresponde efectuar la consulta respecto a los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional y regional que afecten directamente estos derechos.