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Suspensión de emisión de comprobantes en contingencia y emisión de documentos autorizados

Recordemos que la Res. 253-2018/SUNAT suspendió hasta el 31-12-21, la aplicación del requisito para solicitar la autorización de impresión, el emisor electrónico debe haber remitido la información de por lo menos el 90% de los comprobantes de pago autorizados con ocasión de la solicitud formulada con anterioridad.

La Resolución de Superintendencia 202-2021 SUNAT (pub. 31-12-21; vig. 1-4-22) amplió la suspensión hasta el 31-3-22. Además, ha modificado el requisito, estableciendo que para solicita la autorización de impresión, el emisor electrónico deberá haber remitido la información de por lo menos el 90% de lo autorizado con ocasión de la solicitud formulada con anterioridad, respecto del mismo tipo de comprobante de pago y punto de emisión. La solicitud que se presente a partir del 1-4-22 será considerada como primera solicitud. No se considerará en el cómputo del referido porcentaje a los comprobantes de pago autorizados cuya baja se hizo efectiva antes de la presentación de la solicitud.

Adicionalmente, se ha prevé que hasta el 31-12-22 se suspenderá la exigencia de los requisitos adicionales (consignación de la leyenda o frase en la factura, boleta o nota emitida en situación de contingencia) y (consignación de leyenda o frase en los comprobantes de percepción o retención emitidos en situación de contingencia). Esta aplicación es para los comprobantes de pago, las notas de crédito, notas de débito, comprobantes de retención y comprobantes de percepción cuya fecha de impresión, importación o generación, según corresponda, sea posterior al 31-12-21.

Finalmente ha modificado la Res. 191-2020/SUNAT a efectos de que el Banco de la Nación pueda emitir los documentos autorizados a que se refiere el literal b) del inciso 6.1 del numeral 6 del art. 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago:

  • Hasta el 30-6-22, por los servicios de crédito a que se refiere el numeral 4 del Capítulo I del Reglamento para la evaluación y clasificación del Deudor y la exigencia de provisiones aprobados por la Res. 11356-2008, que conforme a la normativa de la materia pueda realizar el Banco de la Nación. No se incluye a los servicios de crédito que se brindan mediante tarjetas de crédito.

Hasta el 31-12-22, por las demás operaciones, incluso los servicios de crédito que se brindan mediante tarjetas de crédito

Procedimiento de acuerdo mutuo previsto en los convenios para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal

La Resolución Ministerial 383-2021 se designa al Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria de la SUNAT como representante autorizado del MEF para ejercer la función de autoridad competente del procedimiento de acuerdo mutuo previsto en los convenios para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en vigor, así como en los que entren en vigor con posterioridad al 31-12-21.

Rentas de cuarta categorías: Pagos cuenta y suspensión de retenciones

La Resolución de Superintendencia 203-2021 SUNAT (pub. 31-12-21) dicta normas relativas a la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y a la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta, respecto del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría correspondientes al ejercicio gravable 2022.

Dicha norma se aprueba teniendo en cuenta que para el año 2022 el valor de la UIT se ha incrementado a S/. 4,600.00, razón por la cual resulta necesario señalar los nuevos importes para que operen la excepción y suspensión referida.

En dicho sentido, no están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los contribuyentes:

  • Cuyos ingresos por rentas de cuarta categoría o las rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes no superen los S/.3, 354.00.
  • Que tengan funciones de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares y perciban rentas por dichas funciones y además otras rentas de cuarta y/o quinta categorías, el total de tales rentas percibidas no deberá superar el monto de S/. 2, 683.00.

Igualmente, los contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría, podrán solicitar la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, la cual procederá en los siguientes supuestos:

  • Cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen los S/. 40, 250.00.
  • Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen los S/. 32, 200.00.

Asimismo, la norma ha dispuesto que aquellos contribuyentes que presenten su solicitud de suspensión, deberán hacerlo utilizando el Formato “Guía para efectuar la solicitud de suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta” que se encuentra anexo a la Resolución N° 004-2009/SUNAT y que se encontrará en el portal de SUNAT (www.sunat.gob.pe) accediendo con su clave SOL a “SUNAT Operaciones en Línea”, con el Formulario 1609.

Vigencia: La presente disposición entrará a partir del 1-1-22.

Provisiones por créditos reprogramados – COVID 19

La Resolución Ministerial 384-2021 (pub. 31-12-21) ha establecido que las provisiones por Créditos Reprogramados – COVID 19 a que se refiere la Novena Disposición Final y Transitoria del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado por Resolución SBS 11356-2008, cumplen conjuntamente los requisitos señalados por el inciso h) del articulo 37° de la Ley, reglamentado por el inciso e) del articulo 21 del Reglamento, que regula lo referente a la deducción de provisiones de bancos, empresa financieras y compañías de seguros y capitalización.

Modifican la Ley de Tributación Municipal (Decreto Legislativo 1520)

El Decreto Legislativo 1520 (pub. 31-12-21 en la Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano) modificó la Ley de Tributación Municipal, aprobado por DS 156-2004-EF y el TUO de la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, con el fin de ampliar la base tributaria, simplificar la determinación de los tributos y optimizar los mecanismos para su cobranza.

En lo que respecta a la Ley de Tributación Municipal, se modifica los siguientes puntos:

Para inscribir la transferencia de bienes: Con relación a la exigencia de acreditar el pago de los impuestos que deben requerir los notarios, se establece que dicha exigencia se refiere a los periodos en los cuales se mantuvo la condición de contribuyente.

Asimismo, no es oponible para efectos de la inscripción o formalización de los actos jurídicos de transferencia, la existencia de alguna omisión al pago detectada o comunicada con posterioridad a la emisión de la certificación, constancia o documento similar, extendida por la municipalidad, sin perjuicio de las acciones de cobranza que se ejecuten para la recuperación de la deuda.

Incremento del Impuesto Predial y Arbitrios: Se establece que el incremento del monto del Impuesto Predial y/o arbitrios, producto de la habilitación urbana nueva y/o edificación, es exigible a partir del termino del plazo de vigencia de la licencia respectiva y/o aplicaciones, si las hubiera.

En el caso de las edificaciones, dicha exigibilidad debe acompañarse de la constatación que emita la municipalidad acreditando que la edificación se encuentra habitada o entregada a sus propietarios finales por parte de las constructoras.

Impuesto al Patrimonio Vehicular: Se incluyen a los remolcadores o tracto camiones en el ámbito de aplicación del impuesto al patrimonio vehicular.

Excepción e Inafectación del Impuesto al Patrimonio vehicular: Se determina la inafectación al Impuesto al Patrimonio Vehicular de los vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo, excepto cuando estos hayan sido transferidos con reserva de propiedad. 

Se establece una tasa de 0% en el caso de vehículos que hubiesen sido objeto de robos, hurto o siniestro que disminuya el valor afecto en 50% o más. La tasa será aplicable a partir del ejercicio siguiente de producidos tales hechos y mientras mantenga dicha condición.

Modifican las reglas de la deducción de intereses (Decreto Supremo 402-2021-EF)

Recordemos que la Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo 1424 en su disposición única, modificó el inciso a) del articulo 37° de la LIR, estableciendo nuevas reglas de Subcapitalización aplicable al gasto financiero proveniente entre prestamos entre partes vinculadas o no vinculadas que establece un limite objetivo (30% del EBITDA Fiscal a partir del 01 de enero de 2021) a la deducción del gasto financiero por parte del deudor, sin considerar, de manera contraria lo indicado en la Acción 4 del Plan BEPS de la OCDE, si el gasto financiero así deducido: i) genera un efecto erosivo; o ii) es neutralizado por las tasas de retención del Impuesto a la Renta; o iii) Está a valor de mercado; o iv) si resulta aplicable algún convenio para evitar la doble imposición entre Perú y el país observado.

El Decreto Supremo 402-2021-EF (pub. 30-12-21 en Edición Extraordinaria) ha previsto las reglas para el calculo del EBITDA, su forma de determinación tratándose de reorganización empresarial, los conceptos que no deberán considerar los bancos y empresas financieras a los efectos de establecer la proporción existente entre los ingresos financieros gravados e ingresos financieros exonerados e inafectos.

De este modo, se prevé lo siguiente:

  1. El EBITDA se calcula adicionando a la renta neta del ejercicio, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50° de la Ley, el interés neto, la depreciación y la amortización que hubiera sido deducidos para determinar dicha para determinar dicha renta neta.
Concepto Importe
Renta Neta 2020 (300, 000)
(-) Perdidas de ejercicios anteriores 0
(+) intereses 150, 000
(+) depreciaciones 100, 000
(+) amortizaciones 120, 000
EBITDA “tributario” 70, 000

 

Concepto Importe
Gasto por intereses 2021 200, 000
Límite (30% de S/. 70,000) 21, 000
Gasto deducible 21, 000
Gasto no deducible (reparo) 179, 000

En los casos en que en el ejercicio gravable el contribuyente no obtenga renta neta o habiendo obtenido esta, el importe de las pérdidas de ejercicios anteriores compensables con ella fuese igual o mayor, el EBITDA será igual a la suma de los intereses netos, depreciación y amortización deducidos en dichos ejercicios. Esto lo reflejamos de la siguiente manera:

Concepto Importe
Renta Neta 2020[1] 300, 000
(-) Perdidas de ejercicios anteriores 300, 000
(+) intereses 150, 000
(+) depreciaciones 100, 000
(+) amortizaciones 120, 000
EBITDA “tributario” 370, 000

 

Concepto Importe
Gasto por intereses 2021 200, 000
Límite (30% de S/. 370,000) 111, 000
Gasto deducible 111, 000
Gasto no deducible (reparo) 89, 000
  1. El interés neto se calcula deduciendo los ingresos por intereses gravados con el impuesto a la renta de los gastos por intereses, que cumplan con lo previsto en el primer párrafo del inciso a) del artículo 37° de la Ley y que sean imputables en el ejercicio de acuerdo con lo previsto en la Ley y, de corresponder, con otras normas que establezcan disposiciones especiales para reconocer el gasto.

Los intereses netos que no sean deducibles en los ejercicios gravables por exceder el límite del 30% del EBITDA, podrán ser deducidos en los 4 ejercicios inmediatos siguientes, junto con los intereses netos del ejercicio correspondiente.

En el supuesto anterior, los intereses netos no deducidos deberán sumarse con el interés neto del ejercicio o de los ejercicios siguientes y solo será deducible en la parte que no exceda el 30% del EBITDA. Para efecto de la referida deducción, se consideran, en primer lugar, los intereses netos correspondientes al ejercicio más antiguo, siempre que no haya vencido el plazo de 4 años contados a partir del ejercicio siguiente al de la generación de cada interés neto.

  1. Los incrementos de capital que den origen a certificado o a cualquier otro instrumento de depósitos reajustables en moneda nacional están comprendidos en la regla de la compensación a que se refiere el numeral 3 del segundo párrafo del inciso a) del artículo 37° de la Ley.
  1. El pago de los intereses de créditos provenientes del exterior y la declaración y pago del impuesto que grava los mismos se acredita con las constancias correspondientes que expidan las entidades del Sistema Financiero a través de las cuales se efectúan dichas operaciones, de acuerdo a lo que establezca SUNAT.
  1. En el caso de una reorganización empresarial, el límite se calcula en función al EVITDA del ejercicio o del ejercicio anterior, de acuerdo a la Tercera Disposición Complementaria y Final del DS 432-2020-EF y al numeral 1 del segundo párrafo del inciso a) del artículo 37° de la Ley

Finalmente, la norma prevé que para calcular el límite de subcapitalización aplicable al ejercicio 2021 a efectos de determinar el EBITDA del 2020, a la renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas se debe adicionar, además del importe de la depreciación y amortización respectivas, el monto de los intereses deducidos para establecer la renta neta, así como deducir los ingresos gravados de dicho ejercicio.

[1] La renta neta siempre debe de ser positiva. Si es negativa, calificaría como perdida del ejercicio.

Valor de la Unidad Impositiva Tributaria para el año 2022

Por medio de la presente alerta hacemos de su conocimiento que el día 30 de diciembre de 2021 se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo 398-2021, mediante la cual se determina el Valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2022.

Al respecto, el artículo 1° del Decreto bajo comentario señala que, durante el año 2022, el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como índice de referencia en normas tributarias será de Cuatro Mil cuatrocientos 00/100 Soles (4, 600.00).

Dicha modificación debe ser tomada en cuenta ya que, de acuerdo a la Norma XV del Título Preliminar del Código Tributario, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia utilizado en las normas tributarias para determinar, entre otros:

  • Deducciones Tributarias.
  • Determinar obligaciones contables.
  • Inscribirse en el registro de contribuyentes
  • Las bases imponibles
  • Límites de afectación.
  • Otros conceptos que se determine por norma legal.

Con el cambio del valor de la UIT, algunas obligaciones, como el pago de impuestos, suben de precio. Estos son algunos cambios:

Beneficio/Obligación Detalle Valor anterior

(hasta 31.12.2020)

(S/)

Nuevo valor
Unidad de Referencia Procesal (URP) La Unidad de Referencia Procesal (URP) equivale al 10% de la UIT. Este índice de referencia es importante para determinar la competencia de los juzgados de paz letrados y de primera instancia en los procesos laborales, la gratuidad de los juicios para los trabajadores y los casos en que no se necesita abogados en los procesos laborales. 440 460
Impuesto a la renta de cuarta y quinta categoría

 

Los trabajadores tienen derecho a deducir 7 UIT de su renta bruta anual, es decir quienes ganen hasta este monto al año, no pagan impuesto a la renta. 30,800 32, 200
Límite para vehículos de dirección, representación Las empresas pueden adquirir vehículos por un importe máximo de 26 UIT para su personal de dirección. 114, 400 119, 600
Limite de Boletas de Ventas para empresas distintas al RUS El limite para sustentar gasto con boletas o tickets equivale al 6% de los montos acreditados mediante comprobantes de pago que otorguen el derecho a deducir gasto y/o costo que se encuentren anotados en el Registro de Compras, además este limite no podrá superar las 200 UIT 880, 000 920, 000
Gastos de representación Los gastos de representación no pueden exceder en conjunto, el 0.5% de los ingresos netos de la empresa en un ejercicio o 40 UIT, el monto que resulte menor. 176, 000 184, 000

Vigencia: Esta medida se encontrará vigente durante el año 2022.

Prorroga de exoneraciones y beneficios tributarios vinculados con el IGV (Decreto Legislativo 1519)

Considerando la importancia que generan en algunos rubros económicos, el 30-12-21, se publicó el Decreto Legislativo 1519 (vig. 1-1-22) que prorroga la vigencia de exoneraciones y beneficios tributarios vinculados con el Impuesto General a la Ventas.

A esos efectos, el Ejecutivo, a través del Decreto en comentario, amplió la exoneración tributaria a partir del 1 de enero de 2022, hasta:

  • El 31 de diciembre de 2022, las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
  • El 31 de diciembre de 2024, el Decreto Legislativo 783, a través del cual se aprueba la norma sobre devolución de impuestos que gravan las adquisiciones con donaciones del exterior e importaciones de misiones diplomáticas y otros y, la emisión de dinero electrónico regulada por Ley Nro. 29985, Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera.

Finalmente, la SUNAT publica anualmente, en su sede digital, la relación de los sujetos acogidos a los beneficios a que se refiere el Decreto Legislativo en mención, identificándolos con su RUC y nombre o razón social, según corresponda, así como los montos por cada beneficio o exoneración.

 

Rentas presuntas percibidas por empresas no domiciliadas que vendan recursos hidrobiologicos (Decreto Legislativo 1518)

El Decreto Legislativo 1518 (pub. 30-12-21 y vig. 31-12-21) tiene como objeto modificar la Ley del Impuesto a la Renta en lo referente a las rentas presuntas de fuente peruana que perciban los contribuyentes no domiciliados y las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior a fin de incluir a la extracción y venta de recursos hidrobiológicos.

De esta manera, se presume, sin admitir prueba en contrario que, las empresas no domiciliadas que vendan recursos hidrobiológicos altamente migratorios extraídos dentro y fuera del dominio marítimo del Perú a empresas domiciliadas en el Perú, obtienen una renta neta de fuente peruana igual al 9% de los ingresos brutos que perciban por esa venta.

Tasas reducidas del Impuesto a la Renta y depreciación acelerada de la Ley 31110 (Decreto Legislativo 1517)

El Decreto Legislativo 1517 (pub. 30-12-21 y vig. 31-12-21) tiene como objeto aplicar a partir del ejercicio 2022 los beneficios tributarios consistentes en las tasas reducidas del IR y la depreciación acelerada previstas en el artículo 10 de la Ley 31110, Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, al sector forestal y de fauna silvestre regulado por la Ley 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre.

Los beneficios antes señalados, también serán de aplicación a partir del ejercicio 2022, a las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de tercera categoría comprendidas en los alcances del Decreto Legislativo 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura.

Asimismo, se prevé lo siguiente:

Depreciación:

Las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de tercera categoría, podrán aplicar la tasa de depreciación anual prevista en el inciso b) del artículo 10° de la Ley 31110. Estas tasas de depreciación, se aplicarán sobre el monto de inversión en obras de infraestructura destinadas al manejo y aprovechamiento forestal y de fauna silvestre hasta el 31-12-2025.

Pagos a cuenta: 

Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades que se mencionan en la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley 29763, determinaran sus pagos a cuenta del IR de tercera categoría conforme a lo previsto en el artículo 85° de la LIR.