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Aprueban el listado de entidades que podrán ser exceptuadas del Régimen de Percepciones del IGV

Por medio de la presente alerta hacemos de su conocimiento que el día 30-3-22 se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo 052-2022-EF , mediante la cual se aprueba el Listado de Entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del Impuesto General a las Ventas (IGV).

El referido listado será publicado en el portal web del MEF (www.mef.gob.pe) a más tardar el día 31-3-22[1] y regirá a partir del 1-4-22. Este listado se adjunta mediante el siguiente enlace:  Anexo_DS052_2022EF

[1] Al redactar el presente Boletín Tributario, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) aún no ha publicado el Listado de Entidades exceptuadas del citado Régimen.

Declaración Jurada Beneficiario Final 2022 y 2023

La Resolución de Superintendencia Nro. 000041-2022 SUNAT (pub. 24-3-22 y vig. 25-3-22) ha establecido los sujetos que deben presentar la Declaración Jurada Beneficiario Final en los años 2022 o 2023.

Así, para esos efectos, los sujetos que deberán presentar la referida declaración son los siguientes:

  1. Las personas jurídicas domiciliadas en el país de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 7° de la Ley del Impuesto a la Renta que, en base a sus ingresos netos, estén comprendidas en los siguientes tramos:
Tramo Ingresos Netos Plazo de presentación: Hasta las fechas de vencimiento para el cumplimiento de las obligaciones mensuales de:
I Más de 1000 UIT[1] (Más de 4,400,000 de ingresos) Mayo de 2022[2]
II Más de 500 UIT hasta 1000 UIT (Entre 2,200,000 hasta 4,400,000 de ingresos) Agosto de 2022
III Más de 300 UIT[3] (Más de 1,320,000 de ingresos) Mayo de 2023

2. Los entes jurídicos inscritos en el RUC hasta el 31-12-2022 y que no se encuentren con baja de inscripción a la fecha que les corresponda presentar la declaración, quienes la deben presentar hasta las fechas de vencimiento establecidas para las obligaciones tributarias mensuales de diciembre de 2022 en el Anexo I de la Res. 189-2021/SUNAT, o de ser el caso, de sus prorrogas.

La declaración debe contener la información del beneficiario final al último día calendario de los periodos tributarios antes mencionados.

Finalmente, los sujetos no comprendidos en la presente resolución ni en el párrafo 5.2 del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia Nro. 185-2019/SUNAT, que regula la obligación de presentar la declaración que contenga la información del beneficiario final de las personas jurídicas que tengan la calidad de Principales Contribuyentes al 30-11-2019, deberán presentar la declaración en el plazo que la SUNAT establezca mediante resolución de Superintendencia.

[1] La UIT que deberá considera la Persona Jurídica comprendida en los Tramos I o II es la correspondiente al año 2021, es decir, s/ 4, 400 soles.

[2] Anexo I de la Resolución de Superintendencia Nro. 189-2021/SUNAT, o de ser el caso de sus prorrogas.

[3] La UIT que debe considerarse es la vigente para el año 2022, es decir, s/. 4, 600 soles.

Mypes deberán emitir comprobantes de pago electrónicos durante el 2022

Recordemos que la SUNAT aprobó nuevas fechas a partir de las cuales las micro y pequeñas empresas deben emitir facturas y boletas de venta electrónicas, en el marco del proceso de masificación del Comprobante de Pago Electrónico (CPE).

Así, la Resolución de Superintendencia 128-2020/SUNAT establece que los contribuyentes con ingresos, durante el ejercicio 2019, en el rango de S/. 96, 600 a S/. 315, 000 soles (de 23 UIT a 75 UIT), deberán emitir factura electrónica a partir del 1 de enero de 2022, y boleta de venta electrónica a partir del 1 de abril de 2022.

Asimismo, los contribuyentes que durante el año 2019 obtuvieron ingresos menores a S/. 96, 600 (23 UIT), la obligación de emitir facturas electrónicas se iniciará a partir del 1 de abril de 2022 y boletas de venta electrónica el 1 de junio de 2022, tal como se muestra en la siguiente tabla:

Obligados Fecha de obligación
Factura Boleta
Ingresos de 23 UIT a 75 UIT 1-1-22 1-4-22
Ingresos menores a 23 UIT 1-4-22 1-6-22

Con esta modificatoria,  se masificará el uso del Comprobante de Pago Electrónico al culminar el primer semestre del 2022.

Prohibición del reparto de Dividendos y/o repartición de utilidades durante la vigencia del crédito REACTIVA

El numeral 6.4 del artículo 6 del citado Decreto Legislativo 1455 establece que:

“(…)

La empresa beneficiaria no debe distribuir dividendos ni repartir utilidades, salvo el porcentaje correspondiente a sus trabajadores, durante la vigencia del crédito otorgado (…)”; en tanto que el numeral 5.2 del Reglamento Operativo precisa que “(…) la EMPRESA DEUDORA de REACTIVA PERÚ: (…) no (…) [debe] distribuir dividendos ni aprobar y/o repartir utilidades durante la vigencia de los PRÉSTAMOS, salvo por el monto y/o porcentaje correspondiente a la participación en las utilidades de los trabajadores”.

Lo señalado implica que, desde la fecha en que el crédito ha sido desembolsado y en tanto este no sea amortizado en su totalidad, las empresas beneficiadas por el mencionado crédito:  

  1. Están impedidas de distribuir dividendos; aun cuando dicha distribución haya sido acordada de forma previa al otorgamiento de la garantía; y, 
  2. El órgano societario competente está impedido de aprobar el reparto de utilidades, sin perjuicio del ejercicio al que correspondan.

Como es de verse, corresponde a las Empresas del Sistema Financiero (ESF) contar con los controles que permitan corroborar que las empresas beneficiarias por el crédito “Reactiva” cumplan con los aspectos anteriormente señalados, en caso se verifique su incumplimiento, las EFS tomaran medidas para la aceleración de los préstamos, así como la ejecución colateral de dichos créditos, no otorgando dispensas al respecto.

En ese sentido, las empresas que tengan vigentes los créditos de REACTIVA deben considerar lo siguiente:

  • Se encuentran impedidos de distribuir dividendos o aprobar y/o repartir utilidades.
  • No se encontrarán impedidos de calcular y distribuir la participación de utilidades a los trabajadores.
  • No se encontrarán impedidos de calcular y distribuir las dietas del directorio (tope 6% de la utilidad comercial del ejercicio al que corresponde).

Declaración Anual de obligaciones con terceros (DAOT)

La Declaración Anual de Obligaciones con Terceros en adelante, la DAOT, es un tipo de declaración informativa, mediante la cual se comunica a la Administración Tributaria, aquellas transacciones realizadas con terceros, para ello, se debe tener en cuenta el siguiente cronograma de vencimiento:

DAOT 2021
Ultimo dígito del RUC Vencimiento Según R.S. Nro. 036-2016/SUNAT
0 01 de marzo de 2022 1er día hábil de marzo
1 02 de marzo de 2022 2do día hábil de marzo
2 03 de marzo de 2022 3er día hábil de marzo
3 03 de marzo de 2022 3er día hábil de marzo
4 04 de marzo de 2022 4to día hábil de marzo
5 05 de marzo de 2022 4to día hábil de marzo
6 07 de marzo de 2022 5to día hábil de marzo
7 07 de marzo de 2022 5to día hábil de marzo
8 08 de marzo de 2022 6to día hábil de marzo
9 08 de marzo de 2022 6to día hábil de marzo
Buenos contribuyentes 09 de marzo de 2022 7mo día hábil de marzo

Infracción y sanción: 

Considerando que la DAOT tiene carácter meramente informativo, su presentación fuera del plazo configura la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176° del Código Tributario, la misma que acarrea una multa ascendente a 30% de la UIT. 

Régimen de gradualidad:

 La infracción antes mencionada se subsana presentando la declaración jurada. Así, si la subsanación se efectúa de forma voluntaria, esto es, antes de que surta efecto alguna comunicación de la SUNAT, la gradualidad será del 100% de la multa (no hay multa). Sin embargo, de tratarse de una subsanación inducida por la SUNAT y toda vez que se regularice dentro del plazo otorgado para tal efecto, la rebaja será del 80% sin pago y 90% con pago. 

Aspectos a tener en cuenta: 

  1. Es importante que declare correctamente los datos de identificación (número de RUC o del DNI u otro, según corresponda) de sus clientes o proveedores.
  2. No se deberá informar en la DAOT los servicios considerados como rentas de cuarta categoría sustentados con Recibos por Honorarios.

Modificación al Código Tributario – Decreto Legislativo 1523

El Decreto Legislativo 1523 (pub. 18-2-22) tiene por objeto modificar el Código Tributario a fin de optimizar la regulación de, entre otras, las facultades de la SUNAT y de las actuaciones que se realicen entre esta y los administrados para adecuarlas a la transformación digital.

Entre los principales aspectos, se tiene lo siguiente:

Facultad de fiscalización (solicitud de comparecencia): La comparecencia de los deudores tributarios o terceros podrá ser presencial o remota (se añade esta última). Para ambos casos, será de aplicación cuando se trate de esclarecer o proporcionar información que sea solicitada al administrado en cumplimiento de la normativa de asistencia mutua en materia tributaria. La comparecencia deberá otorgarse un plazo no menor a 5 días hábiles.

La citación debe contener: i) el tipo de comparecencia (presencial o remota); ii) el objeto y asunto de la comparecencia. Iii) la identificación del deudor tributario o tercero. Iv) la fecha y hora que debe concurrir a las oficinas o la fecha y hora en que deba conectarse y el medio a utilizar en caso de comparecencia remota; v) el fundamento y dispositivos legales.

Inspecciones en lugares cerrados: Cuando se realicen inspecciones en lugares cerrados, será necesario solicitar autorización judicial, la que debe ser resuelta en forma inmediata y otorgándose el plazo necesario para su cumplimiento sin correr traslado a la otra parte. A diferencia del acto de inspección que se puede tomar declaraciones al deudor tributario, terceros o al representante legal que se encuentren en los locales o medios inspeccionados, cuando la inspección sea en forma remota, puede ser programada y se llevará a cabo en lo que establezca mediante decreto supremo. 

Supervisión del cumplimiento de obligaciones tributarias: La SUNAT tiene la facultad de supervisar el cumplimiento de obligaciones tributarias en lugares públicos a través de grabaciones de videos y en entornos digitales, así como cualquier otra acción orientada a documentada a dicha supervisión, debiendo elaborar las actas que correspondan. Esas actuaciones se pondrán en conocimiento del administrado antes de finalizar la actuación de que se trate, quedando prohibida la información que se obtenga, bajo responsabilidad. 

Citación del Comité Revisor (practicas elusivas – Norma XVI): Antes de emitir opinión, el Comité Revisor debe citar al sujeto fiscalizado (podrá ser de manera remota – conforme lo disponga la RS) para que expongan sus razones respecto de la observación obtenida en el informe elaborado por el órgano que llevó a cabo la fiscalización.

Proporcionar el acceso a los programas y perfiles de acceso de las operaciones contables: La SUNAT podrá exigir los perfiles de acceso al sistema con el que el sujeto fiscalizado registra sus operaciones contables, siempre que el sistema cuente con dicha opción. El acceso podrá ser de forma presencial o remota, para ellos el decreto supremo regulará la forma, plazos, condiciones, alcances y otros aspectos necesarios para cumplir con lo señalado.

El no cumplir con proporcionar los referidos perfiles de acceso, se tipifica como infracción sancionable con una multa equivalente al 0.3% de los ingresos netos.

Consultas particulares:  Además de la comparecencia presencial, la SUNAT podrá solicitar, en un plazo no menor a 5 días hábiles, la comparecencia remota de los deudores tributarios o terceros que proporcionen la información y documentación que se estime necesaria para absolver la consulta.

Momento en que surte efecto la notificación electrónica: A partir del 1-3-23, la notificación por correo electrónico y otro medio aprobado por la SUNAT y otras Administraciones Tributarias o el Tribunal Fiscal, se considerará efectuada en la fecha del depósito del mensaje de datos o documento (antes se consideraba efectuada el día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento). 

Por excepción, la notificación surtirá efecto al momento de su recepción, entrega o deposito cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar y levantar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata.

Notificación de actos que deban realizarse de forma inmediata:  A partir del 1-3-23, en los casos que se notifique un acto que deba realizarse en forma inmediata y cuya ejecución solo pueda realizarse de forma presencial, se empleará la forma de notificación que corresponda.

Los informes orales: Los informes orales podrán realizarse de forma remota, utilizando las tecnologías digitales o de forma presencial, conforme a lo que se establezca en el acuerdo de sala plena respectivo.

Dato: Recordemos que los informes orales desde el 16-6-20 se vienen realizando de forma remota de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena 06-2020. El decreto en comentario precisa que los informes orales ante el Tribunal Fiscal se mantendrán en tanto el acuerdo de Sala Plena no sea modificado por la adopción de otro.

Nueva infracción referente a los perfiles de acceso: Se tipifica como infracción el hecho de no proporcionar los perfiles de acceso al Sistema de procesamiento de datos con el que se registras las operaciones contables. Dicha infracción se sanciona con una multa equivalente al 0.3% de los ingresos netos.

Modificación al Código Tributario – Decreto Legislativo 1524

El Decreto Legislativo 1524 (pub. 18-2-22; vig. 1-7-23) además de modificar el Ley del Registro Único del Contribuyente, modifica el Código Tributario, en los aspectos vinculados a la presunción de domicilio fiscal de personas naturales y las infracciones vinculadas con el RUC.

Al respecto, el Decreto legislativo precisa los siguientes aspectos:

Presunción de domicilio de personas naturales: Dentro de los supuestos de presunción de domicilio de personas naturales, se añade que, cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal, se presumirá como tal, sin admitir prueba en contrario, aquel informado ante las entidades de administración pública en procedimientos vinculados a autorizaciones, licencias, permisos o similares o en contratos con entidades privadas. Asimismo, se presumirá como domicilio, el declarado ante Migraciones y el declarado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Esta presunción de domicilio fiscal también se ha contemplado para las personas jurídicas.

Con ello, sino se declaró el domicilio fiscal, se presumirá como tal, cualquiera de las siguientes:

  1. El de su residencia habitual, presumiéndose esta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis meses.
  2. Aquel donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales o aquel informado ante las entidades de la administración pública en los procedimientos vinculados a autorizaciones, licencias, permisos o similares o en contratos con entidades privadas.
  3. Aquel donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.
  4. El declarado ante el RENIEC.
  5. El declarado ante MIGRACIONES (incluido).
  6. El declarado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores (incluido).  

Precisan modificación del tipo de infracción del Código Tributario: Las infracciones tributarias se originan por incumplimiento de la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar su inscripción o de solicitar que se acredite la inscripción o de publicitar el número de registro asignado. 

Se actualiza el encabezado del articulo 173° del Código Tributario precisando lo siguiente: 

Decreto Legislativo 133-2013 (antes) Decreto Legislativo 1524 (ahora)
Infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la Administración. Infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la Administración o de solicitar que se acredita dicha inscripción o de publicitar el número de registro asignado.

 Nuevas infracciones: Se puntualiza como nuevas infracciones:

  • No solicitar o no verificar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones que la normativa tributaria establezca.
  • No consignar el número de RUC en la documentación mediante la cual se oferte bienes o servicios conforme a los que la normativa tributaria establezca.

Estas infracciones serán sancionadas con multas de 1 UIT y 30% de la UIT respectivamente, tratándose de sujetos generadores de renta de tercera categoría que pertenecen al Régimen General o Régimen MYPE Tributario.

Inclusión de oficio: El decreto prevé que la SUNAT podrá incluir de oficio en el RG a los sujetos que realicen actividades generadoras de rentas de tercera categoría y que:

  1. No se encuentren inscritos en el RUC o estén con baja de inscripción en dicho registro.
  2. Encontrándose inscritos en el RUC no registren afectación a rentas de tercera categoría. La afectación operará a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por SUNAT, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de detección, inscripción o reactivación de oficio.

Excepcionalmente estos sujetos podrán acogerse al NRUS, RER o RMYPE, en tanto cumplan con las condiciones establecidas en las disposiciones que regulan cada tipo de régimen, hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del pago a cuenta mensual del IR que corresponda al mes de notificación del acto administrativo que dispone la inscripción o reactivación de oficio.

El cambio de régimen operará a partir del periodo enero del año en el que se realiza el acogimiento. En caso la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la SUNAT sea anterior al año en que se realiza el acogimiento excepcional, el sujeto que:

  1. Se acoja al NRUS, pierde, de corresponder, el saldo a favor del IGV o las perdidas de ejercicios anteriores.
  2. Se acoja al RER, puede aplicar de corresponder, contra sus pagos mensuales, el sado a favor que se refiere el inciso c) del art. 88° de la LIR, pero pierde el derecho al arrastre de las perdidas tributarias.

Derogación: Se deroga el articulo 10 del DL 1269 que disponía la inclusión de oficio en el RUC o la reactivación de su registro por parte de la SUNAT de los sujetos con actividades generadores de obligaciones tributarias, no inscritos o con baja de inscripción en dicho registro y; el articulo 6-A del DL 937, según el cual la SUNAT debía afectar al RUS a los indicados sujetos, si cumplía las condiciones para pertenecer a este régimen.

Campañas de difusión: Cuando la SUNAT acciones relacionadas a la inscripción de oficio en el RUC a una generalidad de deudores tributarios de una localidad, zona o sector económico, deberá, con anterioridad al inicio de dichas acciones, realizar campañas de difusión sobre dio procedimiento, así como de la afectación al RGR y de la posibilidad excepcional de acogerse al NRUS, RER o RMYPE, incluidos, los plazos que existen para ello.

Modificación de la Ley del RUC – Decreto Legislativo 1524

El Decreto Legislativo 1524 (pub. 18-2-22; vig. 1-7-23) modifica el Decreto Legislativo 943, Ley del Registro Único del Contribuyente, con el objeto de “mejorar la identificación de aquellos sujetos cuya situación o actividad debe estar sujeta al control de la SUNAT”.

En ese sentido, el decreto modifica los siguientes aspectos:

  • Precisa en el inciso d) del artículo 2° que todas las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados o no en el país, deben inscribirse en el RUC a cargo de la SUNAT, por los actos u operaciones que realicen, por el tipo, cantidad o valor de los bienes de su propiedad; o por el tipo o valor de los servicios que consumen o que la SUNAT considere necesaria su incorporación al registro. (El subrayado es nuestro).
  • Se añade al artículo 3° que el número de RUC también debe ser consignado en toda documentación mediante la cual se oferten bienes y/o servicios, incluidos aquellos casos en que la oferta se realice utilizando plataformas digitales de comercio electrónico, redes sociales, páginas web, correos publicitarios, aplicaciones móviles, entre otros. El número de RUC debe figurar acompañado del nombre o denominación o razón social del sujeto publicitado.

Esto quiere decir que los que realicen ventas de bienes plataformas digitales  #ecommerce#redes #sociales, #websites, emails o plataformas digitales, deberán consignar un numero de RUC y su denominación o razón social, esto permitirá que la SUNAT identifique la frecuencia de negocios y si el vendedor debe empezar a pagar impuesto a las rentas de tercera categoría e ingrese al proceso de transformación digital.

  • En el artículo 4° se establece que, todas las Entidades de la Administración Pública y los sujetos del Sector Privado además de solicitar el RUC en los procedimientos, actos u operaciones y consignarlo en los documentos que se presenten, deben tener en cuenta que en aquellos casos en que existan normas que regulen los documentos con los que se inician o realizan los mencionados procedimientos, actos u operaciones en las que se aluda a la identificación de los sujetos que participan en ellos, dicha exigencia comprende el número de RUC.

 Se modifica los incisos a), b) y c) del artículo 6° en lo siguiente:

  1. Se añade al inciso a) que la facultad de las personas obligadas a inscribirse en el RUC incluye, entre otros, la de señalar los bienes o servicios que se consideran para efectos de los actos u operaciones que realicen por el tipo, cantidad o valor de los bienes de su propiedad; o por el tipo o valor de los servicios que consumen o que la SUNAT considere necesaria su incorporación al registro y, de ser el caso, su valor, la fecha en que se determina dicho valor y su forma de valorización, y/o la cantidad de bienes y la fecha en que esta se determina, que generan la obligación de inscribirse en el Registro.
  2. Se incorpora al inciso b) que la facultad respecto de la forma, plazo, información, documentación y demás condiciones para la inscripción en el RUC incluye la de establecer que determinados terceros puedan realizar, conforme al procedimiento que establezca la SUNAT, la inscripción en el RUC de aquellos sujetos obligados con los que tengan contacto por las funciones o actividades que desempeñan. El procedimiento que se regule para dicho efecto debe asegurar la correcta identificación del sujeto cuyo tramite de inscripción realiza.
  3. La SUNAT establecerá los supuestos en los cuales, considerando lo señalado en el artículo 2, deba proceder de oficio la inscripción en el RUC, a la exclusión de dicho registro y a la modificación de los datos declarados en él.

Con estas modificatorias, la SUNAT podrá inscribir a una persona en el RUC si encuentra que está realizando actividad empresarial.

  • Se modifica el artículo 7° considerando que el RUC se regula por el presente decreto legislativo (DL 943), la Resolución de Superintendencia a que se refiere el artículo 6°, el Código Tributario y supletoriamente por la LPAG consideran lo siguiente:
  • Los actos administrativos que conforman el procedimiento de inscripción de oficio se notifican por la página web de la SUNAT. Esta publicación debe contener por lo menos, el nombre, denominación o razón social de la persona que se notifica y la numeración de este.
  • La impugnación de los actos relacionados con la inscripción o exclusión del RUC o con la modificación de la información de dicho registro se rige por la LPAG, excepto aquellos aspectos expresamente regulados por el Código Tributario.
  • En el caso que, por Ley, Decreto Legislativo y demás normas de alcance general, se modifiquen los requisitos, plazos o silencio administrativo aplicable a los procedimientos administrativos, las entidades de Administración Pública están obligadas a realizar modificaciones en su TUPA y, esto es de aplicación respecto de la exigencia del número de RUC.
  • En el apéndice, en los que se refiere a las principales entidades y sujetos que deben exigir el número de RUC se añade al Banco de la Nación, se actualiza al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (antes OSINERG y ahora, OSINERGMIN) y, se incluye a la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria.

¿Con el aumento del ISC a los cigarrillos, pisco y bebidas alcohólicas con mas de 20°, se impacta directamente al consumidor final?

Recordemos que hace unos días se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución Ministerial Nro 021-2022-EF 15 (pub. 30-1-22) la cual actualizó los montos fijos vigentes del ISC aplicable a cigarrillos de tabaco negro, cigarrillos de tabaco rubio, pisco y líquidos alcohólicos con más de 20° de alcohol. De este modo, la actualización que se aplica a los productos gravados con un monto fijo del ISC, permiten recuperar la participación de este impuesto sobre el precio (incremento de precios).

Así, en lo que respecta a la variación de los montos fijos del ISC, se verifica un aumento en el precio de los cigarrillos de S/. 0,01 (en 1 centavo por unidad), en las bebidas alcohólicas con 20° grados o más de alcohol de S/. 0,08 (8 centavos por litro) y en el pisco de S/. 0,05 (5 centavos por litro), tal como se muestra en el siguiente cuadro:

PARTIDAS

ARANCELARIAS

PRODUCTOS ISC ANTERIOR S/. ISC ACTUALIZADO S/. VARIACIÓN S/.
2402.20.10.00/

2402.20.20.00

Cigarrillos (S/. por cigarrillo) 0.35 0.36 0.01
2204.10.00.00/

2204.29.90.00/

2205.10.00.00/

2205.90.00.00/

2204.00.00.00/

2208.20.22.00/

2208.70.90.00/

2208.90.20.00/

2208.90.90.00

Bebidas con 20 grados o mas de alcohol (S/. por litro) 3.55 3.63 0.08
2208.20.21.00 Pisco (S/. por litro) 2.22 2.2.27 0.05

Asimismo, los efectos esperados en los precios al público – si se trasladará toda la actualización al consumidor final- serían muy reducidos, esto se muestra a continuación:

PRODUCTO PRESENTACIÓN PRECIO ACTUAL S/. PRECIO ESPERADO AL CONSUMIDOR S/. VARIACIÓN PRECIO %
CIGARRILLOS
Marca 1 Cajetilla x 10 unidades 12,20 12,32 1,0%
Marca 2 Cajetilla x 20 unidades 18,20 18,44 1,3%
BEBIDAS ALCOHÓLICAS DE +20°
Ron Botella 1 Litro 27,90 27,90 0.0%
Vodka Botella 750ml 18,90 18,90 0.0%
PISCO
Marca 1 Botella 750ml 31.90 31.94 0.1%
Marca 2 Botella 700 ml 39,9 39,94 0,1%

Como es de verse, el aumento de los montos fijos del ISC aplicable a cigarrillos de tabaco negro, cigarrillos de tabaco rubio, piscos y líquidos alcohólicos con más de 20° de alcohol, no debería impactar en el consumidor final.

Finalmente, en mérito de las actualizaciones antes mencionada, la SUNAT, a través de la Resolución de Superintendencia 000024-2022 SUNAT (pub.9-2-22 y vig. 10-2-22) aprobó la versión 5.3 del PDT ISC – Formulario Virtual Nro. 615, el cual se encuentra a disposición de todos los interesados en su portal, cuya dirección electrónica es http://www.sunat.gob.pe. Esta versión debe ser utilizada a partir de la fecha de vigencia (10-2-22), independientemente del periodo al que corresponda la declaración, incluso si se trata de declaraciones sustitutorias o rectificatorias.

Se aprueba la nueva versión del PDT – Planilla Electrónica 601

La Resolución de Superintendencia Nro 000016-2022 SUNAT (pub. 24-1-22 y vig. 25-1-22) aprobó la versión 4.0 del PDT Planilla Electrónica – PLAME “Formulario Virtual 601” que estará a disposición de los interesados a partir del 10-2-22, siendo de uso obligatorio a partir de esa fecha, por los siguientes sujetos:

  • Sujetos que deben cumplir con la presentación de la PLAME y la declaración de los conceptos indicados en los incisos b) al m), o), p), r) y s) del articulo 7° de la Res. 183-2011/SUNAT: A partir del periodo enero 2022.
  • Sujetos que se encuentren omisos a la presentación de la PLAME y a la declaración de los conceptos b) al m) y o) al s) del articulo 7° de la 183-2011/SUNAT: A partir de los periodos tributarios de noviembre 2011 a diciembre 2021 o que deseen rectificar la información correspondiente a dichos periodos.