Archivo por días: 5 julio, 2015

Comités de Seguridad y Salud en el Trabajo: ámbitos y responsabilidades

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Estela Ospina Salinas

 

Con alguna frecuencia, las funciones específicas de los Comités de Seguridad y Salud en el Trabajo son concebidas de forma insuficiente y, a veces errónea, por los empleadores. Este comentario tiene como finalidad establecer algunas definiciones generales que permitan un conocimiento más certero del tema.

De acuerdo con la legislación vigente, el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (CSST) se define como “un órgano bipartito y paritario constituido por representantes del empleador y de los trabajadores, con las facultades y obligaciones previstas por la legislación y la práctica nacionales, destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos”[1].

Por su parte, el artículo 29 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST) precisa que los empleadores con 20 o más trabajadores a su cargo constituyen un comité de seguridad y salud en el trabajo, cuyas funciones están definidas en el reglamento, el cual está conformado “en forma paritaria por igual número de representantes de la parte empleadora y de la parte trabajadora. Los empleadores que cuenten con sindicatos mayoritarios incorporan un miembro del respectivo sindicato en calidad de observador”.

En consecuencia, ambas normas establecen con claridad la composición bipartita y paritaria de esta instancia de diálogo y preventiva al interior de las organizaciones que cuenten, en el Perú, por lo menos con 20 trabajadores. El Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo  precisa que el Comité tiene como objetivos promover la salud y seguridad en el trabajo, asesorar y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto por el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y la normativa nacional, favoreciendo el bienestar laboral y apoyando el desarrollo del empleador.

Dentro del marco descrito, el deber de prevención del empleador implica obligaciones de medios y de resultados. Entre ellos, designar un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (unidad orgánica), sea propio, común o tercerizado. Es esa la instancia que debe asumir la gestión ejecutiva de la prevención de riesgos laborales por cuenta del empleador al interior de la organización.

A su vez, el Comité de Seguridad y Salud  en el Trabajo tiene como responsabilidad central el garantizar el diálogo social bipartito al interior de todas las organizaciones con más de 20 trabajadores. Además, debe de facilitar los procesos de participación de los trabajadores en la gestión preventiva de sus organizaciones.

Hasta aquí, hemos delineado, de forma general, el ámbito regulatorio en el cual se inscriben los Comités de Seguridad y Salud en el Trabajo y señalado su área de responsabilidad. En una próxima entrega desarrollaremos sus funciones específicas como instancia de diálogo dentro de las empresas. Se adjunta el Documento de Trabajo No. 8 sobre “Comités de Seguridad y Salud en el Trabajo y la participación de los trabajadores. Instituto Laboral Andino.

[1]  Art.1, inc. p de la Decisión No 584 Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Documento No. 8