Por Juan Carlos Ruiz Molleda*
¿Tiene cobertura normativa el derecho al consentimiento previo (2) en actividades mineras?
“No se podrá almacenar ni realizar la disposición final de materiales peligrosos en tierras de los pueblos indígenas, ni emitir medidas administrativas que autoricen dichas actividades, sin el consentimiento de los titulares de las mismas, debiendo asegurarse que de forma previa a tal decisión reciban la información adecuada, debiendo cumplir con lo establecido por la legislación nacional vigente sobre residuos sólidos y transporte de materiales y residuos peligrosos”.
El fundamento de esta disposición es el artículo 29.2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) (3). No somos el único país que ha reconocido en sede interna este derecho, la Corte Constitucional de Colombia acaba de reconocerlo en dos sentencias vinculantes (4).
¿Qué finalidad constitucional busca la obligación del Estado de obtener el consentimiento en el caso de manipulación de sustancias peligrosas?
“Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado”.
¿Cuál es el contenido constitucional protegido del derecho al consentimiento?
¿Afecta la actividad minera los territorios de los pueblos indígenas?
Esta realidad ha sido reconocida por la propia Corte IDH, la que ha señalado en jurisprudencia vinculante en relación con el impacto de sustancias toxicas en territorios de pueblos indígenas, que “toda actividad minera especializada en el oro dentro del territorio Saramaka afectará, inevitablemente, a otros recursos naturales necesarios para la subsistencia de dicho pueblo, como los canales navegables”. Añade que
Ciertamente, si bien el obligado a obtener el consentimiento es el Gobierno, y en concreto el Ministerio de Energía y Minas (MINEM), estas reglas también vinculan (obligan) a los privados titulares de las concesiones y de las empresas mineras. En otras palabras, estas reglas no solo las tienen que cumplir la empresa por responsabilidad social, ellas constituyen el marco jurídico obligatorio de la explotación de los recursos minerales, que debe estar incorporado en su plan de manejo ambiental.
En consecuencia, una empresa minera no puede realizar actividades extractivas, si el Estado no ha cumplido con obtener el consentimiento. Asimismo, no solo las actividades mineras implican manipulación de sustancias peligrosas, las actividades de explotación de hidrocarburos también lo generan. Nos referimos al vertido de aguas residuales por las empresas petroleras, aguas que tiene gran cantidad de metales pesados, altamente contaminantes(9).
¿Cuál es la finalidad de reconocer esta obligación de obtener el consentimiento?
Sobre todo si tenemos en cuenta que en caso que no haya acuerdo entre ambos, será el Estado quien tome la decisión final. Nos preocupan sobre todo, aquellos casos en que la implementación de la decisión a consultar, afectará irreversiblemente el medio ambiente, los recursos naturales y la salud de los pueblos indígenas, todo lo cual pondrá en peligro la subsistencia de estos pueblos. En tal sentido, el derecho al consentimiento fortalece y complementa la consulta, como un espacio de diálogo y negociación entre dos partes con más o menos igual poder de decisión, fortaleciendo la capacidad de los pueblos indígenas en el proceso de consulta.
¿Qué otros derechos sustentan la obligación del Estado de obtener consentimiento?
El mencionado artículo 3 es claro cuando precisa que “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación.
En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”. El consentimiento también permite ejercer el derecho a la autonomía y autogobierno de los pueblos indígenas, reconocido en el artículo 4 de la DNUDPI y 89 de la Constitución, y el derecho de los propios pueblos indígenas a su propio modelo de desarrollo, reconocido en el artículo 7.1 del Convenio 169 de la OIT.
¿Se tomará en serio el Gobierno el Estado de derecho?
Notas:
(2) Si bien la Corte IDH en el caso Saramaka y la Comisión IDH en su informe “Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales”, solo hablan de la obligación del Estado de obtener el consentimiento en determinados supuestos, es obvio que estamos ante un derecho de rango constitucional, pues esta “obligación” constituye la dimensión objetiva de todo derecho. Estamos en realidad, ante un derecho que está en pleno proceso de configuración, tan igual como lo estuvo el derecho a la verdad hace algunos años.
(3) Tómese nota en que según el artículo 1.4 del reglamento de la ley de consulta, al momento de implementarse la consulta se tomará en cuenta la DNUDPI, es decir, se reconoce que es una fuente normativa, aun cuando no queda claro en que intensidad vincula. De otro lado, no podemos olvidar que el Estado peruano ha firmado libre y soberanamente la DNUDPI, comprometiéndose a cumplirla. Como señala el artículo 42 de la Declaración, “los Estados [que la han suscrito], promoverán el respeto y la plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración y velarán por su eficacia”.
(4) Ver nuestro artículo ¿Tienen los pueblos indígenas derecho a veto? Corte Constitucional de Colombia se pronuncia sobre el tema. Puede ser revisado en: http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=543.
(5) De conformidad con el artículo 4 del Reglamento de consulta previa (DS 001-2012-MC), la condición para que se implemente la medida a consultarse, es que no sea lesiva al orden público, a la legislación ambiental y no debe poner en peligro la subsistencia de los pueblos indígenas. En esa misma línea, los artículos 5.e y 23.3 del mismo Reglamento, establecen como condiciones para la implementación de esta medida, garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenas, así como el derecho a la vida, a la integridad y pleno desarrollo, promoviendo la mejora de su calidad de vida.
(6) En palabras de la Corte IDH “el Estado podrá restringir el derecho al uso y goce de los Saramaka respecto de las tierras de las que tradicionalmente son titulares y los recursos naturales que se encuentren en éstas, únicamente cuando dicha restricción cumpla con los requisitos señalados anteriormente y, además, cuando no implique una denegación de su subsistencia como pueblo tribal”. Corte IDH, Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2007, párr. 128.
(7) La regulación sobre sustancias peligrosas puede ser encontrada en diferentes normas. Solo en el sector minería a nivel nacional tenemos: la Ley General del Ambiente (art. 113.2.b); el Reglamento de La Ley No 27446 (Ley del Sistema Nacional de Evaluación) (Anexo V); el Decreto Supremo No 021-2008-IVTC que aprueba el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos; Estándar Nacional de Calidad Ambiental para Agua aprobado mediante D.S. No 002 – 2008-MINAM que establece los niveles de mercurio en los cuerpos receptores, etc.
(8) Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007, párr. 155.
(9) Ver video difundido por el programa Cuarto Pder sobre el vertido de aguas residuales en el Río Corrientes por la empresa petrolera Pluspetrol:http://www.youtube.com/watch?v=za7xpU8oEA0&feature=related.
(10) Sobre la potencialidad y los límites del derecho a la consulta previa puede revisarse el interesante libro de César Rodriguez, Etnicidad.gov: Los recursos naturales, los pueblos indígenas y el derecho a la consulta previa en los campos sociales minados. Puede ser revisado en: http://www.dejusticia.org/index.php?modo=interna&tema=antidiscriminacion&publicacion=1203
(11) Para Bartolomé Clavero en su artículo titulado “Consulta y consentimiento al cabo de casi veinte años del Convenio 169”, luego de la DNUDPI la consulta deja de ser forma para convertirse en una herramienta que concreta el derecho de los pueblos indígenas a la autodeterminación. En palabras de Clavero “Para la Declaración, para su lógica, todos los derechos de los pueblos indígenas son manifestación del derecho a la libre determinación, del derecho a la recuperación del control sobre su propio destino, siendo entonces la consulta la forma principal como se garantizan tales derechos, todos los derechos de los pueblos indígenas”. Ver http://clavero.derechosindigenas.org/wp-content/uploads/2011/04/169-20-a%C3%B1os.pdf.
*Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado con especialidad en Derecho Constitucional y Derechos Humanos, con experiencia de trabajo en Derecho Parlamentario, Derechos Humanos y Acceso a la Justicia. Pertenece al Instituto de Defensa Legal (IDL) desde el año 2005 a la fecha. Se tituló en Derecho con la Tesis: “Control Parlamentario de los Decretos de Urgencia en el Perú”.
Fuente: Justicia Viva