Archivo por meses: junio 2008

Interpretación de la ley penal

En: Derecho & Sociedad Nº20

Luis Miguel Bramont-Arias Torres.

Debemos partir de la distinción entre norma y ley. La norma jurídica debe entenderse como la regla de conducta en un determinado tiempo y lugar, teniendo en cuenta los valores predeterminados –según la cultura-; señala la obligación de hacer o no hacer algo, cuyo fin es el cumplimiento de un precepto –la ley-. Con las normas el Estado instruye pauta de conducta y, por tanto, con ellas no prohíbe o mandan resultados, sino sólo conductas. Es decir, la norma señala cual es el valor del sistema, qué es lo que protege; nos da a conocer de que forma no se debe resolver un conflicto dejando abierta la posibilidad de que este sea resuelto mediante diversas fórmulas. La norma jurídica, se convierte entonces en un nexo entre la conducta humana y el mundo de los valores que defiende la sociedad.

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El Concepto y los Factores de los Contratos de la Administración Pública como Referentes Necesarios para el Desarrollo del Sistema de Contratación en el Perú

En: Derecho & Sociedad Nº29

Ricardo Salazar Chávez

El presente artículo tiene por objeto abordar la Contratación Pública desde varias perspectivas complementarias entres sí, con la finalidad de captar la esencia de dicho concepto, así como identificar los factores que deben ser tomados en cuenta al analizar y formular propuestas sobre dicho tema. Con ello procuramos promover un necesario intercambio de ideas para generar nociones comunes en nuestro medio que nos permitan encontrar respuestas que, aunque respondan a opciones políticas distintas, tengan en común claridad sobre los conceptos de Contratación Pública en que se basan.

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El Poder Constituyente y la Democracia Constitucional

En: Derecho & Sociedad Nº21

Omar Cairo Roldán

INTRODUCCIÓN:

Frecuentemente se sostiene que el Poder Constituyente, por ser expresión de la soberanía del pueblo, puede ser utilizado para instalar cualquier sistema político. También se dice que sólo una Asamblea Constituyente está habilitada para realizar válidamente la reforma total de una Constitución. A continuación veremos como estas afirmaciones resultan incompatibles con la realidad de la Democracia Constitucional y trataremos de explicar que el Poder Constituyente es uno de los elementos fundamentales de este sistema político.

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Límites a la Función Punitiva Estatal

En: Derecho & Sociedad Nº21

Felipe Villavicencio Terreros

§1.-La función punitiva estatal

La función punitiva del Estado social y democrático se origina en su soberanía para identificar como punibles ciertas conductas y establecer la sanción correspondiente ( ) ( ) (Derecho Penal subjetivo). Históricamente proviene de la Revolución Francesa y el pensamiento ilustrado del siglo XVIII, que originó la idea que, el poder del Estado se haya controlado y limitado ( ). Esta función está fundamentada y limitada por la Constitución Política ( ), y en ella se encuentra su justificación política ( ) ( ), como también en las normas internacionales. En nuestro caso, partimos del modelo de Estado social y democrático de Derecho ( ). Así, el principio de Estado de Derecho busca el sometimiento del poder punitivo al derecho; el principio de Estado social sirve para dar legitimidad a la función de prevención en función a la protección de la sociedad; y, el principio de Estado democrático pone al Derecho Penal al servicio del ciudadano ( ).

Políticamente, el Estado es su único titular y pueden diferenciarse matices en el ejercicio del poder penal: función penal legislativa, judicial y ejecutiva.

A tal función punitiva del Estado se le pretende identificar como ius puniendi, pero la denominación es incorrecta. Esta función no puede concebirse como un derecho (ius) ( ), tal denominación no alcanzaría a comprender a la potestad legislativa ubicada en la fase anterior a la aparición de la norma. A nuestro juicio, este Derecho Penal subjetivo (ius puniendi) no existe, pues hasta que no se dicte la norma que origina al Derecho Penal objetivo “la posibilidad de castigar o prevenir aparece no como derecho (concepto jurídico) sino como potestad no mediatizada por la forma jurídica” ( ).

Así planteadas las cosas, de lo que se trataría es de regular las diferencias entre sujetos desiguales: el Estado, como aparato coercitivo y el ciudadano, generalmente inerme. Creemos que a partir de las atribuciones funcionales del Estado se pueden estudiar limitaciones a su poder penal: principio de necesidad, exclusiva tutela de bienes jurídicos, protección de Derechos Humanos (Derecho Penal garantista), etc.

El Estado ya no tiene un poder absoluto, como antes lo tuvo, sino que al ejercer su derecho de castigar lo hace de acuerdo a determinados límites que lo rigen( ). Estos límites se expresan en forma de principios que se componen de bases constitucionales. Por tanto, el Estado cuando promulga y aplica determinadas normas penales, tiene que mantenerse dentro del marco de estos principios garantistas ( ).

Por ende, el problema de los principio legitimantes del poder sancionador del Estado es tanto constitucional como jurídico – penal( )( ). En este sentido, su legitimación extrínseca proviene de la Constitución y los tratados internacionales; pero su legitimación intrínseca se basa en una serie de principio específicos. Aún así “todos son igualmente importantes en la configuración de un derecho penal respetuoso con la dignidad y libertad humana, meta y límite del Estado social y democrático de derecho, y por tanto de todo su ordenamiento jurídico”( ).

Cuando estos límites actúan en la creación de las normas penales, se les denomina límites materiales o garantías penales; pero cuando actúan durante la aplicación de las normas penales, reciben la denominación de límites formales o garantías procesales, de persecución o de ejecución ( ).

§2.- Límites materiales o garantías penales

2.1 Principio de legalidad

“Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley” (artículo 2, numeral 24, inciso d, Constitución). Así también se expresa el artículo II del Título Preliminar del Código Penal ( ).

Este es el principal límite de la violencia punitiva que el sistema penal del Estado ejercita, se trata de un límite típico de un Estado de Derecho. Esta violencia se realiza bajo el control de la ley, de manera que toda forma de violencia ilícita que provenga del sistema penal (torturas, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, etc.) deberán ser consideradas conductas prohibidas ( ).

El principio de legalidad limita el ejercicio de la función punitiva estatal exclusivamente a las acciones u omisiones previstas en la ley como infracciones punibles: nullum crimen, nulla poena sine lege.

A partir de esta limitación, se constituye como una garantía de la administración de justicia la prohibición de la analogía (artículo 139, numeral 9, Constitución; art. III Titulo Preliminar, Código penal), de manera que la pena sólo se aplica a los tipos de lo injusto taxativamente previstos en la ley penal sin que exista la posibilidad de aplicar analógicamente características descriptivas o normativas de los mismos.

2.2 Principio de prohibición de la analogía

“No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde” (artículo III del Título Preliminar, Código penal)(artículo 139, numeral 9, Constitución).

Está prohibido aplicar por analogía la ley penal en perjuicio del inculpado. La prohibición por analogía supone que el juez no puede asumir función de legislador, por ende, esta prohibición se constituye como una garantía de la administración de justicia.

La analogía puede ser entendida como el proceso por el cual son resueltos los casos no previstos por la ley, extendiéndoles a ellos las disposiciones previstas para casos semejantes (analogía legis) o están deducidos de los principios generales del derecho (analogía juris)( ).

La prohibición por analogía sólo se aplica a la analogía perjudicial para el inculpado (analogía in malen partem), es decir, aquella que extiende los efectos de la punibilidad. Por el contrario, la analogía favorable (analogía in bonam partem) es aceptada ( ) a través de los procesos, de interpretación de la ley penal. Por ejemplo: interpretación que extienda analógicamente circunstancias atenuantes o causales de exclusión de la punibilidad.

Sin embargo, no resulta fácil establecer una distinción entre interpretación admitida y analogía prohibida. Una posición bastante difundida, considera que lo decisivo es el texto legal: todo lo que esté cubierto por el texto será interpretación justificada, lo que no lo esté será interpretación analógica no autorizada si es desfavorable al autor. “”Debe respetarse, en todo caso, el “sentido literal posible” como límite extremo””( ).

Pero la fórmula del sentido literal posible de los términos utilizados en el texto legal, tampoco es satisfactoria. “Solamente una precisa descripción de la idea legal fundamental orientada a los hechos respectivos tipificadores de lo ilícito y de la culpabilidad, puede trazar los límites de la interpretación correcta. El texto legal brinda, en ese sentido, el punto de partida, aunque sin embargo, no constituye un criterio sólido”( ).

3.3 Principio de irretroactividad

“La ley penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales” (artículo 6, Código penal) (artículo 103, segundo párrafo, Constitución).

Se excluye la posibilidad de aplicación retroactiva de la ley penal (penas, características de los tipos de lo injusto, condiciones procesales y de ejecución penal, etc.) cuando son desfavorables al inculpado. Por el contrario, si son favorables, la Constitución ordena aplicarlas retroactivamente (retroactividad benigna).

3.4 Principio de la necesidad o de mínima intervención

El Estado sólo puede emplear la pena cuando está en situación de explicar su necesidad para la convivencia social ( ) para mantener el orden democrático y social establecido (artículo 43, Constitución).

En un Estado social, el Derecho Penal se legitima sólo cuando protege a la sociedad, pero si su intervención resulta inútil, entonces perderá su justificación. Por eso, este principio conduce a la exigencia de utilidad.( ).

Al referirse a este principio, la jurisprudencia nacional expresa que “el principio de Mínima Intervención del derecho penal es compatible con la del Estado Social, rechazándose la idea de un Estado represivo como protector de los intereses de las personas; ello enlazaría con la tradición liberal que arranca Beccaria y que postula las humanización del Derecho Penal: se parte de la idea de que la intervención penal supone una intromisión del estado en la esfera de libertad del ciudadano, que sólo resulta tolerable cuando es estrictamente necesaria -inevitable- para la protección del mismo ciudadano”( ).

Sabemos que la pena es un mal irreversible y una solución imperfecta que debe utilizarse cuando no haya más remedio( ). Por ello, el Derecho Penal sólo debe intervenir en la vida del ciudadano en aquellos casos donde los ataques revisten gravedad para los bienes jurídicos de mayor trascendencia. Las ofensas menores son objeto de otras ramas del ordenamiento jurídico( ). Aquí no se trata de proteger a los bienes jurídicos de cualquier peligro que los aquejan ni buscándolo a través de mecanismos más poderosos, sino de “programar un control razonable de la criminalidad, seleccionando los objetos, medios e instrumentos”( ).

Por eso, para que intervenga el Derecho Penal -junto a sus graves consecuencias- su presencia debe ser absolutamente imprescindible y necesaria, ya que de lo contrario generaría una lesión inútil a los derechos fundamentales( ). Así, supondría una vulneración de este principio, si “el hecho de que el Estado eche mano de la afilada espada del Derecho penal cuando otras medidas de política social puedan proteger igualmente e incluso con más eficacia un determinado bien jurídico” ( ).

Este principio de la necesidad de la intervención estatal es, pues, un límite importante, porque permite al mismo tiempo evitar las tendencias autoritarias y ubicar al Derecho Penal en su verdadera posición dentro del ordenamiento jurídico( ). La ley no se transforma en un instrumento al servicio de los que tienen el poder punitivo, sino que las leyes penales, dentro de un Estado social y democrático de Derecho sólo se justifican en la tutela de un valor que necesita de la protección penal( ).

No será suficiente determinar la idoneidad de la respuesta, sino que además es preciso que se demuestre que ella no es reemplazable por otros métodos de control social menos estigmatizantes.

Estos límites a la función punitiva estatal, deben ser tomadas siempre en cuenta por el legislador. Un aumento exagerado de criminalización de conductas, puede convertir al Estado en uno policial en el que sería insoportable la convivencia.

En este orden de ideas, este principio tiene derivaciones que deben ser tomadas en cuenta por el Estado cuando dispone intervenir y sancionar ciertas conductas.

a. Principio de Subsidiaridad

Se trata de la última ratio o extrema ratio( ), en el sentido que sólo debe recurrirse al Derecho Penal cuando han fallado todos los demás controles sociales. El Derecho Penal debe ser el último recurso que debe utilizar el Estado, debido a la gravedad que revisten sus sanciones. Los ataques leves a los bienes jurídicos deben ser atendidos por otras ramas del derecho o por otras formas de control social. Ejemplo: una determinada política social, sanciones civiles, administrativas antes que penales.

Así también lo cree la jurisprudencia( ): “con relación a la función que el Derecho Penal desarrolla a través de sus sanciones, ha de afirmarse su carácter subsidiario o secundario, pues la afirmación de que el Derecho Penal constituye la última ratio entre los instrumentos de que dispone el Estado para garantizar la pervivencia de la sociedad, debería implicar, como lógica consecuencia, que el Derecho Penal está subordinado a la insuficiencia de los otros medios menos gravosos para el individuo de que dispone el Estado; en este sentido, es difícil pensar en la existencia de un bien jurídico que sólo sea defendible por el Derecho Penal”( ).

b. Principio de Fragmentariedad.

El carácter fragmentario del Derecho Penal consiste en que no se le puede utilizar para prohibir todas las conductas. “El derecho punitivo no castiga todas las conductas lesivas de bienes jurídicos sino las que revisten mayor entidad”( ).

Para determinar la fragmentariedad de la selección penal se pueden seguir los siguientes fundamentos( ):

– En primer lugar, defendiendo al bien jurídico sólo contra aquellos ataques que impliquen una especial gravedad, exigiendo además, determinadas circunstancias y elementos subjetivos.

– En segundo lugar, tipificando sólo una parte de lo que en las demás ramas del ordenamiento jurídico se estima como antijurídico.

– Por último, dejando, en principio, sin castigo las acciones meramente inmorales.

Este principio una directriz política criminal, ya que determina en el legislador hasta qué punto puede transformar determinados hechos punibles en infracciones o no serlos ( ).

3.5 Principio de exclusiva protección de los bienes jurídicos.

“La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley”(artículo IV del título preliminar, código penal).

Jurisprudencia( ): “El título preliminar de nuestro ordenamiento penal enarbola un conjunto de principios garantistas consagrando entre ellos: el de lesividad, por el que para la imposición de la pena, necesariamente se requiere de la lesión o la puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley”( ).

De acuerdo al principio de lesividad u ofensividad, para que una conducta sea considerada ilícita no sólo requiere una realización formal, sino que además es necesario que dicha conducta haya puesto en peligro o lesionado a un bien jurídico determinado. Se le identifica con la máxima “nullum crimen sine inuria”.
Jurisprudencia( ): “El principio de lesividad en virtud del cual, en la comisión de un delito tiene que determinarse, según corresponda la naturaleza del mismo, al sujeto pasivo que haya sufrido la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma penal, de allí que el sujeto pasivo siempre es un elemento integrante del tipo penal en su aspecto objetivo; por lo tanto al no encontrase identificado trae como consecuencia la atipicidad parcial o relativa; en consecuencia para la configuración del tipo penal de hurto agravado es imprescindible individualizar al sujeto pasivo, titular del bien o bienes muebles afectados, de lo contrario resulta procedente, la absolución en cuanto a este extremo se refiere”( ).

Si se obviara este principio, el de intervención mínima sería un límite demasiado vago. Por el contrario, con la existencia de este principio se debe precisar qué es lo protegido y, con ello, el Estado intervendría limitando su función punitiva ( ).

Cuando nos referimos a la protección de bienes jurídicos, no nos referimos a la protección de todos los bienes jurídicos. Por ello, aquí juega un papel importante el principio de fragmentariedad y de subsidiaridad. ““El concepto de “bien jurídico” es, pues, más amplio que el de “bien jurídico – penal””( ). No sólo el Derecho Penal puede intervenir exclusivamente en su protección, sino también otros medios de control social. En el mismo sentido la jurisprudencia nacional:

“Debe de tenerse en cuenta que la protección de bienes jurídicos no sólo se alcanza a través del Derecho Penal, sino que a ello ha de cooperar el instrumental de todo ordenamiento jurídico”( ).

La intervención del Estado sólo se legitima cuando protege intereses que deben reunir dos notas esenciales: primero, estos intereses deben ser abarcados por la mayoría de la sociedad y no una parte de ésta; y segundo, hay que tener en cuenta que una intervención penal sólo se justifica si se hace con la finalidad de, proteger bienes jurídicos esenciales para el hombre y la sociedad( ). Según el principio de lesividad, “ningún derecho puede legitimar una intervención punitiva cuando no media por lo menos un conflicto jurídico, entendido como la afectación de un bien jurídico total o parcialmente ajeno, individual o colectivo”( ).

Este principio no sólo expone la función que debe cumplir el Derecho Penal, sino que también limita y circunscribe la intervención punitiva del Estado( ). Además, este principio tiene una gran importancia en un Estado social, democrático de Derecho( ), y comprende las siguientes consecuencias ( ): » Leer más

Los delitos de genocidio y de lesa humanidad. La cuestión de la imprescriptibilidad

En: Derecho & Sociedad Nº21

Iván Bazán Chacón

Introducción

Se trata de revisar el concepto de imprescriptibilidad a partir del proceso de Nuremberg y de la Convención sobre el Genocidio y a través de una somera evolución abordar el punto de si existen límites temporales para su persecución y la de los delitos de lesa humanidad. Además de la perspectiva del Derecho Penal Internacional, se apreciarán algunos elementos propios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Constitucional y del Derecho Penal.

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¿El Fin de la Garantía de Impugnación en Materia Licitatoria?

En: Derecho & Sociedad Nº29

Guido Santiago Tawil

El autor señala que la grantia de impuganción es un mecanismo que tiene como finalidad desalentar los conductos inadecuados de los contratistas, presiones indebidas sobre los funcionarios actuantes en el proceso licitario e impugnaciones temerarias. Estas conductas vulneran principos del procedimiento administrativo e impiden la eficacia práctica de los contratos, por la cual el ordenamineto jurídico debe reconocer a la garantía de impugnación en normas generales en materia de contrataciones administrativas y complementaria con otros mecanismos que cumplan la misma finalidad.

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El por qué de la política de libre competencia

En: Derecho & Sociedad Nº19

Fernando Cáceres Freyre

“La política de libre competencia no puede ser entendida hasta que estemos en capacidad de responder firmemente una pregunta: ¿Cuál es el punto de la ley – cuáles son sus objetivos? Todo lo demás, parte de la respuesta que demos a esta pregunta”.
Robert Bork

1.Introducción

Hacia 1991, el nuevo Gobierno deseaba reinsertar al Perú en el mundo financiero internacional del que, como sabemos, nos habíamos apartado cuando el anterior Gobierno decidiera no pagar la deuda externa. Para ello, los organismos financieros internacionales exigían al Perú, entre otras cosas, abandonar el modelo -en gran medida- centralmente planificado que había caracterizado a nuestra economía, y adoptar el modelo que la historia ya se había encargado de demostrar era el único viable: el sistema económico de mercado.

La adopción de este modelo suponía, entre otras cosas, adoptar un mecanismo legal de protección al sistema de precios: la política de libre competencia, la cual fue introducida formalmente a nuestro sistema jurídico a través de la promulgación del Decreto Legislativo No. 701.

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La Actio Libera in Causa: ¿Una Excepción a las Exigencias de la Culpabilidad por el Hecho?

En: Derecho & Sociedad Nº17

Eduardo Demetrio Crespo

I. La discusión sobre la figura jurídica de la actio libera in causa (alic) es uno de los temas clásicos del Derecho Penal, disciplina en la que el legado científico del Prof. Barbero Santos constituye un aporte inestimable, por lo que este Libro-Homenaje es sin duda un testimonio de agradecimiento absolutamente merecido. En la mencionada discusión surgen de modo inmediato, entre otras, preguntas relativas a la dogmática del comienzo de la tentativa y el desistimiento, de la autoría mediata, de los delitos de propia mano, o de la omisión. Recientemente se ha producido en la doctrina alemana un intenso debate sobre la misma , que ha cuestionado de nuevo esta construcción, y ha puesto a prueba los diferentes modelos de solución y fundamentación propuestos hasta el momento , sobre los que también se ha basado la doctrina española . » Leer más

Las Garantías del Derecho de Crédito y la Reforma del Código Civil del Perú de 1984

En: Derecho & Sociedad Nº16

CARLOS CARDENAS QUIROS

SUMARIO: I. Explicación previa. II. Una necesaria precisión terminológica. III. Arras. a. Las arras en el Código Civil de 1984. b. Las arras confirmatorias. c. Las arras penales. d. Las arras de retractación. IV. Fianza. a. Deuda y responsabilidad. b. Concepto de fianza. ¿Pago por tercero? c. ¿Garantía personal o real? d. ¿Debe proceder la subrogación en la fianza? V. La pena obligacional. a. Denominación. b. ¿Mutabilidad o inmutabilidad de la pena? Sistema a elegir.

El presente ensayo no tiene por propósito un análisis dogmático de las distintas instituciones que pueden ser comprendidas dentro de la categoría de “garantías del derecho de crédito”, sino más bien una evaluación crítica de algunas soluciones del Código Civil del Perú de 1984 respecto de determinadas figuras -evaluación que sustenta la necesidad de su modificación.

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Naturaleza jurídica del Legítimo Interés: hacia el rescate de su autonomía conceptual

En: Derecho & Sociedad Nº16

Juan Espinoza Espinoza

Introducción

Autorizada doctrina procesal nacional ha llegado a afirmar que “el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil de 1984 es una norma defectuosa y prescindible en nuestro sistema jurídico” , basada, principalmente, en los siguientes motivos:

1. El art. VI del Título Preliminar del c.c. de 1984 es el (intacto) heredero del art. IV del Título Preliminar del abrogado c.c. de 1936. Este, a su vez, tomó como “fuente inspiradora” (prácticamente textual) al art. 76 del Código Civil brasileño de 1916 .

2. En el modelo jurídico importado del Brasil se incurre en una confusión de categorías materiales y procesales. En efecto, se pretende denominar como legítimo interés, a una categoría procesal distinta que es el interés procesal o el interés para obrar, definido como “el estado de necesidad de tutela jurídica en el que se encuentra un sujeto de derechos, en un determinado momento. Este interés se caracteriza por ser insustituible o irremplazable, actual o inminente, egoísta y abstracto” .

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