LUIS ALBERTO HUERTA GUERRERO
Abogado, Magíster en Derecho Constitucional y Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Los hechos de corrupción de los últimos años que se están dando a conocer exigen que, desde las diversas ramas del Derecho, se formulen reflexiones y propuestas concretas para fortalecer la acción de la sociedad y el Estado contra este flagelo. En el presente post presento algunos postulados sobre la materia desde el Derecho Constitucional. Para su adecuada comprensión corresponde de forma previa establecer algunas premisas. En ese sentido, se debe reconocer que nos encontramos ante un Estado con una institucionalidad jurídica todavía en construcción, en donde el análisis de la corrupción no puede quedarse únicamente en el debate jurídico penal y que requiere un enfoque que tenga como punto de partida la Constitución y los derechos fundamentales de la persona. El hecho que la Constitución de 1993 no tenga disposiciones específicas en donde se haga referencia al tema de la corrupción no significa que no deba ser tomada en cuenta al momento de definir y ejecutar políticas anticorrupción. La Constitución contiene importantes disposiciones que resultan esenciales para este objetivo.
1. La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como base de las decisiones del Estado en cualquier ámbito
El artículo 1º de la Constitución de 1993 señala que la persona humana y el respeto de su dignidad constituyen el fin supremo de la sociedad y del Estado. Este texto con el que empieza la norma más importante de nuestro ordenamiento jurídico no debe ser considerado como carente de contenido, significado o importancia. Por el contrario, debe constituir el punto de partida de toda decisión del Estado, incluyendo aquellas relacionadas con el uso de los recursos públicos.
De manera permanente se aprecia en los medios de comunicación información sobre reclamos o protestas ciudadanas respecto a decisiones tomadas por las entidades estatales, en donde no hay claridad sobre cómo las mismas benefician a las personas en cuanto al ejercicio de sus derechos fundamentales. Por el contrario, se percibe que varias decisiones tienen la finalidad de responder a intereses particulares de determinados sectores, grupos o personas.
En el año 2013, por ejemplo, hubo diversas protestas por la forma en que el Congreso de la República eligió a los magistrados del Tribunal Constitucional, pues en un proceso en donde debió primar la elección de los profesionales más calificados en Derecho para defender la Constitución y los derechos fundamentales de la persona, primó respecto a algunos candidatos lo que fue conocido públicamente como la “repartija”.
En fecha reciente y en un ámbito más económico, el cobro de un peaje en Puente Piedra generó una fuerte protesta por parte de quienes se consideraban afectados con el mismo. Al analizar este caso en particular y reflexionar sobre lo ocurrido, el politólogo Carlos Meléndez realizó una afirmación que merece atención: la protesta es el lobby de los pobres.
En este sentido, se requiere crear una cultura al interior de las entidades públicas en donde quede claramente establecido que toda decisión del Estado, en particular las que implican el uso de recursos públicos, debe estar fundamentada en su utilidad para el respeto y garantía de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos en la Constitución y los tratados sobre derechos humanos. Esto va más allá de la conocida evaluación económica del costo y el beneficio de una decisión, pues se trata de reconocer que el punto de partida de todas las acciones que desarrolla el Estado lo constituye la dignidad del ser humano y sus derechos fundamentales.
2. Transparencia y acceso a la información
Toda persona tiene derecho de acceder a información pública, como se encuentra reconocido en la Constitución Política de 1993 (artículo 2º, inciso 5º) y los tratados sobre derechos humanos (por ejemplo, el artículo 13º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Como sucede con todos los derechos fundamentales, el Estado tiene la obligación de respetarlo y garantizarlo. Precisamente, la obligación del Estado de garantizar este derecho constituye el sustento de las medidas orientadas a fortalecer la transparencia adoptadas en el Perú en los últimos años, con resultados positivos y tareas pendientes. Entre estas últimas se encuentra la de reconocer la transparencia como un mecanismo que fortalece a las entidades del Estado para que adopten las mejores decisiones a favor de la ciudadanía.
En efecto, la transparencia genera un activo muy importante: el análisis y los aportes ciudadanos. Toda actividad estatal se ve beneficiada de los comentarios que puedan darse en torno a la decisión que se va a adoptar o que ha sido adoptada. Así por ejemplo, un debate público entre académicos, abogados litigantes y funcionarios sobre qué tipo penal resulta el más adecuado respecto a una determinada controversia, contribuye al escrutinio público que corresponde ser realizado respecto al Ministerio Público, en cuanto titular de la acción penal. Si bien corresponde a la autoridad o funcionario competente tomar la decisión final sobre un tema determinado, con pleno respeto a su autonomía, la misma siempre será enriquecida por los comentarios que pueda formularse desde la ciudadanía.
Así como una investigación jurídica se ve enriquecida y mejora con el mayor acceso a fuentes (libros, revistas, tesis, trabajos de campo, etc.), mientras más debate público exista sobre un tema, promovida por la transparencia de las acciones del Estado, mejores serán las decisiones que se adopten y los resultados que se obtengan. Por eso es tan importante la investigación en las universidades, para formar profesionales con capacidad crítica, capaces -a su vez- de asumir que las críticas o comentarios a su trabajo benefician su desarrollo profesional.
3. Interacción entre los órganos constitucionales sin menoscabar el principio de separación de funciones
Un Estado constitucional se rige bajo el principio de separación de funciones, a fin de garantizar la independencia y autonomía de los órganos constitucionales en el ejercicio de las mismas. Sin embargo, respecto a determinadas materias se requiere que, sin perjuicio del respeto a este principio, exista una permanente interacción entre tales órganos. Así por ejemplo, a propósito de mi experiencia profesional como Procurador Público Especializado Supranacional (entre los años 2012 y 2016), tuve la oportunidad de interactuar en múltiples ocasiones con representantes de diversas entidades estatales con miras a establecer la posición de defensa del Estado peruano ante instancias supranacionales. Para tal efecto, las entidades estatales colaboraban, sea brindando la información que se requería, o adoptando las decisiones necesarias para la defensa (por ejemplo, iniciar alguna investigación fiscal como resultado de alguna recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).
La lucha contra la corrupción requiere también una interacción entre las entidades estatales. El objetivo de la misma sería evaluar resultados específicos y compartir información relevante para que cada órgano constitucional cumpla sus funciones. No se trata de crear entidades burocráticas de coordinación, que sirvan solo para una foto, sino de fortalecer capacidades de actuación sobre la base de los resultados que cada entidad obtenga y pueda demostrar. Así por ejemplo, a todos nos agradaría saber cuántos casos de corrupción prescriben al año, por qué prescriben y qué se ha hecho para evitar ello.
Para alcanzar la interacción resulta necesario que cada órgano constitucional produzca y brinde información de relevancia para la lucha contra la corrupción. Asimismo, se requiere que cada entidad tenga objetivos claros sobre su actuación con relación a esta materia.
La interacción necesita también que las autoridades y funcionarios dejen de lado los egos que puedan existir y la defensa cerrada de la autonomía institucional. Tiene que darse una apertura a la interacción a través del diálogo, con un respeto y confianza mutua entre las instituciones involucradas.
4. Observancia de los tratados y la jurisprudencia supranacional sobre derechos humanos
Los tratados sobre derechos humanos forman parte del ordenamiento jurídico nacional (artículo 55º de la Constitución) y, junto con la jurisprudencia de los tribunales supranacionales, constituyen fuente obligatoria para la interpretación de los derechos reconocidos en la Constitución y las obligaciones del Estado para su respeto y garantía (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución).
La inobservancia de los tratados y la jurisprudencia supranacional puede llevar a que una investigación fiscal o un proceso penal quede sin efecto, lo cual puede ser declarado por un tribunal nacional (Poder Judicial o Tribunal Constitucional), en aplicación del control de convencionalidad, o por un tribunal supranacional, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Un aspecto positivo de contar con instancias supranacionales de protección de derechos humanos (jurisdiccionales o no) es que pueden indicar a los Estados en qué están fallando o si están realizando su labor al margen de los derechos de las personas. En el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) existen diversos pronunciamientos en donde ha indicado los errores cometidos por las autoridades y funcionarios nacionales (policías, fiscales y jueces) en el desarrollo de los procesos penales, no solo aquellos llevados a cabo en los años noventa sino incluso procesos desarrollados en los últimos años. Un ejemplo de estos último son las sentencias emitidas en los casos Osorio Rivera y familiares y Pollo Rivera y otros. En el primero, la Corte IDH identificó problemas relacionados con la investigación y proceso penal relacionado con la desaparición forzada de una persona, que culminó con un pronunciamiento de la Corte Suprema del año 2013. En su sentencia, la Corte IDH ordenó al Estado peruano que volviera a realizar una investigación de los hechos. En el caso Pollo Rivera y otros, la Corte IDH consideró que las sentencias emitidas por el Poder Judicial peruano en el 2004 resultaban contrarias a los estándares internacionales.
En cuanto a sentencias de la Corte IDH relacionadas con corrupción, especial atención merece el caso Wong Ho Wing. Si bien el Estado peruano finalmente pudo extraditar a esta persona a la República Popular China, evitando de esta forma la impunidad, en la sentencia respectiva se condenó al Estado peruano por el prolongado tiempo (más de cinco años) que estuvo privada de libertad en el país mediante una orden de arresto provisorio con fines de extradición.
En pocas semanas, la Corte IDH debe estar haciendo pública la sentencia del caso Zegarra Marín vs Perú, relacionado con una persona que fue procesada y sentenciada por delitos de corrupción. La controversia ante el tribunal supranacional gira en torno a los argumentos de las sentencias condenatorias emitidas por el Poder Judicial, que se habrían sustentado únicamente en declaraciones. Como lo señala la Corte IDH:
“El caso se relaciona con la violación al principio de presunción de inocencia y al deber de motivación en perjuicio del señor Agustín Bladimiro Zegarra Marín, quien fue condenado por la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia el 8 de noviembre de 1996 por los delitos contra la administración de justicia (encubrimiento personal), contra la fe pública (falsificación de documentos en general) y corrupción de funcionarios. Dicha autoridad judicial habría sido explícita en indicar que el único elemento de prueba en contra del señor Zegarra Marín eran las declaraciones de sus coimputados. Además, según se alega, no obstante existir prueba favorable que contradecía directamente dichas declaraciones, la Sala no motivó las razones por las cuales tales pruebas no generaban duda sobre la responsabilidad penal de la víctima, limitándose a indicar que las imputaciones realizadas por el coimputado eran “factibles”. Se alega que la condena penal de una persona sobre la base exclusiva de la “factibilidad” de los hechos indicados en la declaración de un coimputado, debe ser considerada bajo el principio de presunción de inocencia. Además, en el presente caso habría existido una manifiesta inversión de la carga de la prueba que quedó plasmada en la sentencia condenatoria al indicar la Quinta Sala Penal que “no ha surgido prueba de descargo contundente que lo haga totalmente inocente de los ilícitos que se le imputan”. Según se alega el recurso de nulidad resuelto el 17 de diciembre de 1997 no cumplió con el derecho a recurrir el fallo y que ni dicho recurso de nulidad ni el recurso de revisión resuelto el 24 de agosto de 1999, constituyeron recursos efectivos frente a las violaciones al debido proceso generadas en la sentencia condenatoria de primera instancia”.
Esta próxima sentencia deberá ser materia de análisis para identificar en qué medida el Estado observó sus obligaciones internacionales al condenar a una persona por delitos de corrupción.
Lima, 27 de febrero de 2017