Audiencia de la Corte Interamericana sobre el caso Cruz Sánchez y otros vs Perú: declaraciones de testigos y peritos

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero

Abogado, Magíster en Derecho Constitucional y Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú.

El caso Cruz Sánchez y otros vs Perú, relacionado con presuntas ejecuciones extrajudiciales en el marco del operativo de rescate de personas tomadas como rehenes por el grupo terrorista Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA) en la residencia del Embajador de Japón en el Perú, es uno de los más complejos conocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Para la cabal comprensión de la controversia corresponde revisar y analizar diferentes fuentes, siendo una de ellas la audiencia pública realizada los días 3 y 4 de febrero del 2014. En la primera fecha, la Corte escuchó la presentación del caso por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) así como las declaraciones de los testigos y peritos. En el presente post se hará una síntesis de esta primera jornada y de los aspectos más resaltantes de las mismas, con especial énfasis en las preguntas formuladas por los representantes del Estado peruano (Procuraduría Pública Especializada Supranacional) y los magistrados de la Corte, tomando como base los vídeos respectivos que se encuentran disponibles en la página web del tribunal supranacional.

Cabe indicar que la decisión de la Corte IDH sobre la relación de los declarantes que intervinieron en la audiencia pública así como la delimitación del objeto de su declaración, se encuentra en la Resolución de la Presidencia de fecha 19 de diciembre del 2013, por medio de la cual se convocó a audiencia pública.

1. Presentación del caso por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

La audiencia se inició con la presentación del caso por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Hizo uso de la palabra en nombre de la CIDH el comisionado José de Jesús Orozco, en ese momento Relator de la CIDH para Perú y Presidente de la Comisión.

En esta intervención, la CIDH reconoció que el operativo militar tuvo un objetivo legítimo, cual fue “proteger la vida de los rehenes, quienes estaban expuestos a un riesgo permanente contra su vida e integridad personal”. Sin embargo, sobre la base de determinadas pruebas, la CIDH consideraba que tres delincuentes terroristas fueron ejecutados extrajudicialmente.

Asimismo, la CIDH se refirió a la diligencia de reconstrucción de los hechos, propuesta por el Estado peruano y aceptada por la Corte como medio probatorio, y señaló que tuvo una “referencia meramente contextual, sin alcance probatorio alguno sobre las ejecuciones extrajudiciales”.

Cabe indicar que en su intervención la CIDH se refirió al MRTA como grupo terrorista, algo positivo pues en su Informe de Fondo sobre el caso evadió prácticamente esta denominación, pues se refirió al MRTA como grupo insurgente.

2. Declaración como testigo de Hugo Sivina Hurtado

La defensa del Estado peruano propuso al magistrado Hugo Sivina Hurtado como declarante en calidad de testigo, dado que fue rehén del MRTA durante todo el tiempo que duró la toma de la Residencia del Embajador de Japón en el Perú. Al aceptar su intervención en la audiencia pública, la Corte delimitó los alcances de su declaración a “las circunstancias vividas en la Residencia del Embajador de Japón en Lima desde la toma de rehenes; los momentos previos al rescate de los rehenes, y los hechos producidos durante el operativo “Nipón 96”, también conocido como “Chavín de Huántar”.

Al ser interrogado por la representación del Estado peruano, el testigo expuso la forma violenta en que el grupo terroristas MRTA tomó la residencia y los tratos inhumanos de los que fueron víctimas los rehenes, información que fue empleada luego por el Estado peruano en sus alegatos orales para afirmar ante la Corte que en el presente caso las verdaderas víctimas son los rehenes.

Las preguntas también permitieron que el testigo pueda referirse a lo ocurrido durante el operativo de rescate de rehenes. De modo particular, dio cuenta de las heridas sufridas por los magistrados que se encontraban en una de las habitaciones del segundo piso de la residencia, ocasionadas por impactos de bala.

Finalmente, se le preguntó sobre si en el jardín de la casa a donde fue trasladado vio a algún integrante del MRTA con vida, siendo la respuesta negativa.

Los representantes de las presuntas víctimas decidieron no realizar preguntas al doctor Sivina con relación a su condición de rehén. Solo le formularon una pregunta sobre lo que vio en el jardín al cual fue conducido luego de salir de la residencia.

Los magistrados de la Corte Vio Grossi, Ventura Robles, Caldas y Sierra Porto formularon diversas preguntas al testigo, principalmente relacionadas con la intensidad del ruido, los problemas de visibilidad durante el operativo, y el traslado de los rehenes al jardín de la casa contigua de la residencia.

Enlace al vídeo con la declaración.

3.  Declaración del perito Federico Andreu Guzmán

Los representantes de las presuntas víctimas propusieron la declaración como perito en audiencia pública del abogado Federico Andreu Guzmán. La Corte aceptó el pedido y delimitó su declaración a “la naturaleza jurídica de graves infracciones al derecho internacional humanitario y la intervención de la justicia militar en la investigación y juzgamiento de delitos que no son de función y que pueden constituir violaciones a los derechos humanos, así como sobre los estándares internacionales relativos a la debida diligencia en la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de violaciones de derechos humanos y su aplicación al presente caso”.

Entre otros aspectos, las preguntas formuladas por la representación del Estado peruano  se centraron en que el perito precisara algunas afirmaciones realizadas de forma general durante su exposición inicial. Dado que el perito manifestó que desde un inicio (1997) hubo indicios de ejecuciones extrajudiciales, se le consultó sobre las fuentes para realizar dicha afirmación, ante lo cual manifestó que hubo algunos “dichos” en los medios de comunicación. Al solicitársele que fuera más precisó, manifestó que existía demasiada información sobre el tema pero que no tenía a la mano los detalles. En todo caso, indicó que esa era la “sensación” que tenía.

El Estado peruano también preguntó al perito qué fuentes había empleado para elaborar su declaración. Al ser consultado sobre la sentencia de la Corte Suprema del año 2013, consideró que el fallo era una constatación de la ausencia de una verdadera investigación de los hechos desde el principio. En esta pregunta, los representantes de las presuntas víctimas observaron que se había solicitado de forma reiterada al Estado que entregará información sobre el proceso judicial, objeción por lo demás extraña pues los abogados de las presuntas víctimas en sede interna (APRODEH) lo son también a nivel internacional, por lo que tienen pleno conocimiento de la sentencia de la Corte Suprema. Finalmente, el presidente de la Corte IDH consideró pertinente la pregunta formulada por la representación del Estado.

Otras preguntas estuvieron vinculadas con la relación entre el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos. De modo particular, se le consultó al perito si el denominado “tiro instintivo selectivo estaba prohibido por el derecho internacional humanitario”, ante lo cual respondió que “en abstracto, no”. Al ser consultado nuevamente sobre el tema, pues la primera respuesta resultaba imprecisa, contestó que “hay debate sobre el alcance o no de su prohibición”.

Asimismo, se consultó al perito si había tenido oportunidad de analizar operativos militares de rescate de rehenes en el marco de conflictos armados internos, ante lo cual manifestó que “en casos concretos, no”.

Los magistrados no formularon preguntas al perito Andreu, lo cual constituye una situación bastante singular por cuanto la presencia de un declarante en calidad de perito en una audiencia pública permite que pueda ser interrogado por los integrantes de la Corte. Si ello fue resultado de la impresión dejada por el perito ante las preguntas del Estado es algo que solo se puede suponer.

Enlace al vídeo de la declaración.

4. Declaración del perito Luis Bernardo Fondebrider

Los representantes de las presuntas víctimas propusieron la declaración como perito en audiencia pública de Luis Bernardo Fondebrider, antropólogo forense miembro del Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF). La Corte aceptó el pedido y delimitó su declaración a “los estándares

internacionales respecto de las diligencias inmediatas de análisis forense que son necesarias realizar sobre las personas que hayan fallecido como consecuencia de un operativo militar; las alegadas deficiencias en los procesos de exámenes de cuerpos, preservación de evidencias e identificación de cadáveres al finalizar el operativo “Nipón 96”, también conocido como “Chavín de Huántar”, así como sobre las investigaciones forenses realizadas en el presente caso”.

Al ser interrogado por el Estado peruano se le solicitó al perito Fondebrider que pueda explicar la diferencia entre la medicina forense y la antropología forense. Al respecto fue muy claro en señalar que no corresponde al antropólogo forense pronunciarse sobre las causas de la muerte de una persona. Asimismo, indicó que corresponde a las autoridades judiciales, mas no al antropólogo forense, concluir si en un caso concreto hubo una ejecución extrajudicial. Esta respuesta resultaba bastante importante pues buena parte de la argumentación de la CIDH para someter el caso a la Corte por presuntas ejecuciones extrajudiciales se basa en conclusiones de un informe de antropología forense (el elaborado por Clyde Snow y José Pablo Baraybar).

Del mismo modo, el perito Fondebrider se refirió de forma positiva a los informes forenses realizados el 2001 por los funcionarios peruanos, así como explicó el contenido y finalidad del denominado Protocolo de Minnesota, refiriéndose al mismo como a una “ayuda memoria” o “check list” sobre las acciones que deben realizar los Estados en situaciones de ejecuciones extrajudiciales.

Otras preguntas del Estado peruano estuvieron relacionadas con la delimitación de la alegada escena del crimen en el caso sometido ante la Corte IDH. De modo particular, llamó la atención que el perito se refiriera a la Residencia del Embajador de Japón en el Perú como un “edificio”.

El perito indicó también que su análisis lo realizaba sobre los informes forenses elaborados por las autoridades nacionales. Reconoció que no conocía detalles adicionales sobre el operativo en sí, lo cual también llamó la atención pues el objeto de su pericia aprobado por la Corte abarcaba este tema.

Los magistrados de la Corte Ferrer Mac-Gregor y Sierra Porto formularon diversas preguntas al perito, principalmente relacionadas con lo que se aprecia en las fotografías del cadáver del miembro del MRTA Eduardo Cruz Sánchez (también identificado como “Tito” o NN14), como las manchas de sangre y la posición de las piernas. Al dar su respuesta, reconoció que la actividad de los antropólogos forenses es esencialmente de ayuda a las instancias competentes para resolver una controversia.

De modo particular merece mención la pregunta formulada por el magistrado Sierra Porto sobre si el hecho de haberse movido un cadáver podía servir para sustentar que hubo una ejecución extrajudicial. Si bien en ese momento la transmisión mediante videoconferencia se cortó, ante la expectativa de todo el público por conocer la respuesta, una vez reanudada el perito manifestó que no podía establecerse esa relación.

Enlace al vídeo de la declaración.

5. Declaración del perito Jean Carlo Mejía Azuero

La defensa del Estado peruano propuso la declaración como perito en audiencia pública de Jean Carlo Mejía Azuero, abogado de nacionalidad colombiana especialista en Derecho Operacional. La Corte aceptó el pedido y delimitó su declaración a que emita un dictamen “sobre el operativo “Nipón 96”, también conocido como “Chavín de Huántar”, desde el derecho operacional, derecho internacional humanitario y las convergencias con el derecho internacional de los derechos humanos, así como sobre el uso de la fuerza en el citado operativo”.

En su exposición, el perito explicó los alcances de su informe, por medio del cual realizó un análisis sobre la planificación y ejecución del operativo militar de rescate de rehenes desde la perspectiva del uso de la fuerza, a partir del Derecho Internacional Humanitario (DIH) y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). En este sentido, expuso sobre lo que se denomina “el contexto operacional” y las fuentes empleadas para realizar su informe, como la revisión de documentos sobe el operativo y entrevistas a quienes participaron en su elaboración y ejecución. El experto indicó que el operativo cumplió con los estándares internacionales. Del mismo modo, destacó el hecho que el fallo de la Corte Suprema del 2013 haya desarrollado conceptos propios del Derecho Operacional.

Al ser interrogado por la defensa del Estado peruano, el perito explicó los alcances del denominado Derecho Operacional, que se centra en el análisis de la planificación, ejecución y evaluación de las operaciones militares, su relación el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Del mismo modo, el experto calificó como una infracción grave del Derecho Internacional Humanitario el acto de captura de rehenes por parte del MRTA, lo cual convertía a los integrantes de este grupo terrorista en un blanco legítimo de operativos militares, dado que participaron de las hostilidades durante el tiempo que duró el cautiverio. Asimismo, se refirió a la técnica de la dominación del inmueble como la estrategia utilizada para el rescate. También explicó los alcances de la técnica del tiro instintivo selectivo, indicando que en el caso concreto era una medida necesaria y que no se encuentra prohibido por el derecho internacional humanitario. De otro lado, descartó que las fuentes sobre el operativo contemplaran alguna orden de no dar cuartel. Asimismo, explicó los elementos que debían tomarse en cuenta para identificar si una persona se ha rendido.

Al ser interrogado por los representantes de las presuntas víctimas, se le consultó sobre la sentencia del Poder Judicial y su referencia a una eventual ejecución extrajudicial, sobre lo cual el perito se excusó de responder por no formar parte de su peritaje. También fue consultado sobre la prohibición de ejecutar a personas capturadas o que han quedado fuera de combate. A pesar de la importancia de todos los temas tratados por el perito en su exposición, relacionados con los argumentos que sustentaron la presentación del caso ante la Corte por parte de la CIDH, los representantes de las presuntas víctimas no formularon preguntas adicionales.

Al ser interrogado por la representante de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el perito precisó temas sobre la relación entre el Derecho Operacional, el DIH y el DIDH, el principio de necesidad en el DIH, la protección de las personas fuera de combate y su relación con el principio de humanidad, la diferencia entre crímenes de guerra y delitos de función, la evaluación posterior de las operaciones militares conforme el Derecho Operacional y su relación con el fallo de la Corte Suprema.

Los magistrados de la Corte IDH formularon diversas preguntas al perito, principalmente relacionadas con el tiro instintivo selectivo, la identificación de las armas empleadas durante el operativo, tanto por las fuerzas del orden como el MRTA, la ubicación de los rehenes y la dificultad que pudo existir por parte de un rehén para identificar si una persona se había rendido (Ventura Robles); el perfil psicológico de los integrantes del MRTA y en particular el perfil agresivo o violento de Cruz Sánchez (Caldas); y las situaciones en donde a pesar de existir una planificación del operativo se dan resultados diferentes, como ejecuciones extrajudiciales (Sierra Porto). Las preguntas del magistrado Vio Grossi se centraran en el currículum vitae del perito.

Enlace al vídeo de la declaración.

  1. Declaración del perito Juan Manuel Cartagena Pastor

La defensa del Estado peruano propuso la declaración como perito en audiencia pública de Juan Manuel Cartagena Pastor, médico forense de nacionalidad española. La Corte aceptó el pedido y delimitó su declaración a “las cuestiones científicas médicas y forenses que se derivan del estudio y análisis de la documentación e informes obrantes en relación con el presente caso, en lo que atañe a los miembros del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA) fallecidos durante el rescate de los rehenes en la Residencia del Embajador de Japón en Lima, y específicamente con relación al cadáver con registro NN14; así como sobre los informes médicos forenses que dieron origen a la imputación que sustenta el presente caso según los protocolos y estándares internacionales en ciencias forenses”.

El perito expuso las fuentes y la metodología empleadas para su análisis, describió los informes forenses realizados a los cuerpos de los integrantes del MRTA, así como la situación en la que se encontraban al momento de la realización de tales informes. Identificó el contexto en que se encontraban los manuales de procedimientos forenses en 1997 e indicó que incluso para el año 2001, cuando se realizaron los nuevos informes forenses, existían todavía deficiencias en la práctica forense nacional, como se apreció en los sucesos relacionados con las exhumaciones vinculadas con el incendio ocurrido en Mesa Redonda. Señaló que los informes forenses del 2001, orientados a la identificación de los cadáveres, tienen un gran valor descriptivo aunque presentan lagunas en el sentido interpretativo, lo que puede haber sido un acto de prudencia totalmente comprensible por parte de los médicos forenses, a fin de no hacer afirmaciones sin rigurosidad científica. Observó y criticó que, en estas circunstancias, la antropología forense haya ocupado  un espacio que correspondía a la medicina forense. Cuestionó severamente el peritaje de Clyde Snow y José Pablo Baraybar.

El perito también se refirió a las modalidades de disparo que se toman como base en la medicina forense para el análisis de casos, así como las posiciones entre víctimas y agresores.

A partir de las preguntas del Estado peruano, el perito expuso los hallazgos encontrados al analizar los informes forenses sobre el cadáver de Cruz Sánchez (NN14), así como detalló los defectos del informe elaborado por Snow y Baraybar. Respecto al primer tema expuso radiografías del cadáver, que daba cuenta de la existencias de más de un impacto de bala.

Al ser interrogado por los representantes de las presuntas víctimas, el perito hizo referencia a la labor forense estatal realizada en el 2001, el carácter de larga distancia de los disparos efectuados, la falta de rigor científico del informe de Snow y Baraybar y su relación con el informe del Instituto de Medicina Legal,  la importancia de las radiografías para realizar el peritaje sin necesidad de examinar los cadáveres, su opinión sobre el estado del polo usado por el NN14 y el peritaje del señor Derrick John Pounder.

Los magistrados de la Corte formularon diversas preguntas, principalmente relacionadas con las características de un tiro a larga distancia y las manchas de sangre cerca al cuerpo del NN14 (Ferrer Mac-Gregor); la posición del cuerpo del NN14 al momento de morir y la posición de sus pies al caer (Vio Grossi); la relación del tiro instintivo selectivo con el denominado “keyhole” y la importancia que pudieron haber tenido las pericias balística para determinar la forma en que murieron los integrantes del MRTA (Ventura Robles); y la compatibilidad entre la posición del cadáver del NN14 y las manchas de sangre (Caldas).

Enlace al vídeo de la declaración.

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Exposición de perito Juan Manuel Cartagena (derecha) ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La audiencia se reanudó al día siguiente -4 de febrero del 2014- con los alegatos orales del Estado peruano y los representantes de las presuntas víctimas, las observaciones finales de la CIDH y las preguntas de los magistrados a las partes del proceso.

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