Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
El 6 de julio del 2011 el Poder Judicial presentó ante el Congreso de la República el Proyecto de Ley Nº 4899/2010-PJ, que propone modificar el artículo 162º del Código Penal, que sanciona la interferencia o escucha de una conversación telefónica o similar. La propuesta se orienta a ampliar los alcances de este tipo penal, a fin de también sancionar la conducta por medio de la cual se difunde, de cualquier manera, comunicaciones, conversaciones o imágenes privadas obtenidas de forma ilícita. Dado que con esta propuesta se sancionaría la difusión en los medios de comunicación de conversaciones telefónicas obtenidas ilícitamente, la misma ha sido calificada por éstos como atentatoria de la libertad de información, dado que el caso más controvertido a nivel judicial de los últimos años, relacionado con presuntos actos de corrupción gubernamental, se conoció y empezó a ser investigado a partir de la decisión de un canal de televisión de transmitir una conversación telefónica privada. A fin de evitar que la propuesta pueda ser entendida como una amenaza a la libertad de expresión, en ella se señala que los jueces podrán decidir la no aplicación de la sanción si la difusión de la conversación privada se ha dado “en interés de causa pública o para evitar o denunciar la comisión de un delito perseguible de oficio”.
Como es sabido, la libertad de expresión es un derecho fundamental y puede ser restringido en determinadas circunstancias, para lo cual debe acreditarse la necesidad de proteger otro derecho fundamental o algún bien jurídico constitucional. Como se señala en la exposición de motivos del proyecto, la norma busca garantizar de mejor manera el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones. En consecuencia, desde un punto de vista jurídico, el proyecto encuentra su conformidad con las normas constitucionales.
Sin embargo, el análisis de las restricciones que desde el Derecho Penal se establezcan a la libertad de expresión no puede dejar de lado el hecho que una medida de este tipo puede desincentivar la difusión de información de alto interés público, como puede ser la denuncia de actos de corrupción, que rara vez es conocida e investigada por las autoridades estatales competentes, quienes en la mayoría de casos actúan luego de que los presuntos hechos delictivos han salido a la luz a través de los medios de comunicación. Ese efecto negativo o atemorizador, por sí solo, debería ser considerado como una razón suficiente para descartar la aprobación de un proyecto como el propuesto por el Poder Judicial.
Al respecto se podrá decir que el proyecto precisa que corresponderá a los jueces evaluar los casos en que no se aplique la sanción penal, para lo cual deberán los acusados acreditar la relevancia pública de la comunicación difundida. Sin embargo, el concepto de interés público es mucho más amplio para los periodistas y comunicadores sociales que para los jueces, a lo cual debe agregarse que los jueces penales forman parte de nuestra realidad jurídica, en donde existe una marcada tendencia a favorecer la restricción de derechos antes que su ejercicio.
Por ello, discrepamos de la propuesta presentada por el Poder Judicial, pero no porque resulte contraria al texto de la Constitución desde un punto de vista teórico, sino porque en la práctica –es decir, en la aplicación de la norma- se podrían originar limitaciones arbitrarias a la difusión de información relacionada con las actividades de las autoridades estatales, que deben ser objeto de control permanente. Lamentablemente, no se ha construido en nuestro país una jurisprudencia, sea penal o constitucional, que garantice el adecuado equilibrio entre la libertad de expresión y los derechos a la intimidad o el secreto de las comunicaciones, por lo que en este escenario es preferible no aprobar normas que aumenten los supuestos en que cabría restringir la libertad de difundir información.
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