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REFORMA DEL ARTÍCULO 203º DE LA CONSTITUCIÓN, SOBRE LEGITIMACIÓN PARA PRESENTAR DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD

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LUIS ALBERTO HUERTA GUERRERO
Abogado, Magíster en Derecho Constitucional y Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú.

El 20 de agosto de 2017 fue publicada en el diario oficial “El Peruano” la Ley Nº 30651, por la cual se reforma el artículo 203º de la Constitución Política de 1993, agregándose el siguiente texto:

“Artículo 203º.- Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad: […]3) El Presidente del Poder Judicial, con acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia”.

De esta forma, se aborda una materia que fue objeto de observación por el Tribunal Constitucional en la sentencia STC 006-2009-AI/TC (publicada en el diario oficial “El Peruano” el 10 de abril de 2010), relacionada con la demanda de inconstitucionalidad presentada por la Fiscal de la Nación, Gladys Echaíz Ramos, contra diversos artículos de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial. En sus considerandos, el Tribunal señaló:

“6. Por más que es notoria la decisión del Congreso Constituyente Democrático – CCD de no otorgarles a los presidentes del Poder Judicial la calidad de legitimados activos, toda vez que en la Constitución de 1979 sí la tenían [artículo 299º, inciso 2)], por la función constitucional que cumplen y por su rol en la tutela de los derechos fundamentales, incluso a través del control difuso, sería más coherente con el principio democrático aplicado al proceso que sí lo tenga. Esta decisión constituyente ha traído serias consecuencias puesto que, en casos como el planteado, en una norma que lo afecta directamente, el Presidente del Poder Judicial debe recurrir a uno de los sujetos legitimados, como es la Fiscal de la Nación”.

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REFORMA DEL ARTÍCULO 203º, INCISO 6, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993

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LUIS ALBERTO HUERTA GUERRERO
Doctor en Derecho y Magíster en Derecho Constitucional. Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú.

El 10 de marzo del 2015 fue publicada en El Peruano la Ley Nº 30305, por medio de la cual se reforman los artículos 191º, 194º y 203º de la Constitución Política de 1993. En lo que corresponde a los temas que se abordan en este blog se debe hacer referencia a la reforma del artículo 203. En realidad, no se reforma todo el artículo sino solo uno de sus incisos, el número 6, sobre la competencia de las autoridades regionales y locales para interponer una demanda de inconstitucionalidad.

La reforma se realiza básicamente con la finalidad de concordar la nueva denominación que a partir de la vigencia de la Ley Nº 30305 tendrán las autoridades ejecutivas de los gobiernos regionales, que de llamarse “Presidente regional”(o Presidenta regional) pasan a denominarse “Gobernador regional” (o Gobernadora regional). En este sentido, el nuevo texto del artículo 203, inciso 6, de la Constitución, sobre la legitimidad para interponer una demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional queda establecido de la siguiente manera:

“Artículo 203.- Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad: (…)

6. Los Gobernadores Regionales con acuerdo del Consejo Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia”.

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Sustentación de tesis sobre control constitucional de normas que reiteran un contenido declarado incompatible con la Constitución

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El miércoles 22 de octubre del 2014 tuve ocasión de participar como Jurado en la sustentación de la Tesis “La rebeldía del legislador: reflexiones en torno al objeto del proceso de inconstitucionalidad”, presentada por José Miguel Rojas Bernal para optar por el Título de Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Mediante la expresión “rebeldía del legislador” se hace referencia a la aprobación por el Congreso de la República de una ley de contenido idéntico a una previamente declarada incompatible con la Constitución por el Tribunal Constitucional.

El tesista con los integrantes del Jurado.

En las conclusiones de la tesis se realizan afirmaciones que dieron lugar a un importante diálogo académico durante la sustentación. Así, se afirma que la “rebeldía del legislador” afecta la supremacía del Tribunal Constitucional con relación a la interpretación de la Constitución y que la ley reiterativa no goza de presunción de constitucionalidad porque se encuentra manifiestamente en contra del texto constitucional y su interpretación autorizada por el Tribunal, vulnerando el principio de concordancia práctica y de separación de poderes. Del mismo modo, se afirma en la tesis que la rebeldía legislativa a una sentencia de inconstitucionalidad contraviene la cosa juzgada material de dicha sentencia, pues de ésta se puede deducir para el legislador una obligación negativa de no reproducir, con una ley ordinaria, la norma declarada inconstitucional por el Tribunal.

Invitamos al público interesado a revisar esta tesis, que recibió la mención de Sobresaliente, disponible en la Hemeroteca de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Luis Alberto Huerta Guerrero

Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú.

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El proceso de inconstitucionalidad en el 2010

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú

Compartimos con el público seguidor de este blog nuestras fichas sobre las sentencias sobre el proceso de inconstitucionalidad emitidas por el Tribunal Constitucional peruano y publicadas durante el año 2010 en el diario oficial El Peruano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 204º de la Constitución de 1993. En total fueron publicadas 36 sentencias, declarándose fundada la demanda en 14 casos, fundada en parte en 5 e infundada en 17.

El orden para la presentación de las sentencias está en función al tipo de norma impugnada (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, Reglamento del Congreso, tratados y ordenanzas). En cada grupo se presentan las sentencias en el orden cronológico de su publicación en el diario oficial, excepto en aquellos casos en que se ha considerado oportuno agruparla por submaterias.

I. Demandas presentadas contra leyes

Nueve (9) sentencias fueron emitidas por el Tribunal Constitucional en el 2010 respecto a demandas de inconstitucionalidad contra leyes.

1. Sentencia 3-2008-PI, publicada el 6 de febrero del 2010: La demanda respectiva fue presentada por el presidente del Gobierno Regional del Cusco contra las leyes 29164 y 29167, referidas a la protección del patrimonio cultural de la Nación y la regulación de los establecimientos de hospedaje, respectivamente. La demanda fue declarada infundada. De modo particular, especial atención merece el análisis del Tribunal sobre la alegada inconstitucionalidad por la forma de las leyes impugnadas, que lo llevó a pronunciarse sobre las disposiciones del Reglamento del Congreso que regulan el procedimiento de debate y aprobación de normas.

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Proponen reformas constitucionales del Tribunal Constitucional y los procesos constitucionales

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú

El martes 5 de octubre asistieron a la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República los titulares de los órganos que conforman el sistema de administración de justicia del país, a fin de presentar sus comentarios y sugerencias respecto al dictamen que actualmente se encuentra en el Pleno del Congreso y que fuera debatido por última vez en junio del 2007.

Los integrantes de la Comisión, presidida por el congresista Aurelio Pastor Valdivieso, escucharon las intervenciones de Julio Rodríguez Mendoza, Juez Supremo y representante del Presidente de la Corte Suprema; Gerardo Eto Cruz, Magistrado del Tribunal Constitucional; Gladys Echaíz Ramos, Fiscal de la Nación; Edmundo Peláez Bardales, Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura; Beatriz Merino Lucero, Defensora del Pueblo; Rosario Fernández Figueroa, Ministra de Justicia; Manuel Sánchez-Palacios Paiva, Presidente de la Academia de la Magistratura; y Carlos Enrique Mesa Angosto, Presidente del Tribunal Supremo del Fuero Militar Policial. Un encuentro de esta importancia no se había producido en los últimos años.

De modo particular, en este blog deseamos hacer mención a la intervención de Gerardo Eto Cruz, magistrado del Tribunal Constitucional y director del Centro de Estudios Constitucionales de esta institución, quien realizó interesantes propuestas de modificación constitucional referidas a los procesos constitucionales y la magistratura constitucional.

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Tribunal Constitucional declara improcedente demanda contra la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad

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Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú

El 26 de abril del 2010 fue publicada en la página web del Tribunal Constitucional la resolución recaída en el expediente 18-2009-AI, por medio de la cual declaró improcedente la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados del Callao contra la Resolución Legislativa Nº 27998, por medio de la cual el Estado peruano ratificó la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad.

En términos generales, los demandantes consideraban que el contenido de dicho tratado era contrario a la Constitución Política de 1993, dado que en su artículo 139º inciso 13º recoge la institución de la prescripción.

Sin duda, la oportunidad era propicia para que el Tribunal analizara uno de los temas más polémicos de los últimos años a nivel de la justicia penal en nuestro país, relacionado con el tema de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad. Sin embargo, el Tribunal no emitió un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sino que se limitó a declarar improcedente la demanda, por considerar que había vencido el plazo de seis meses previsto en el artículo 100º del Código Procesal Constitucional para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra los tratados.

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Sentencia sobre la inconstitucionalidad de la ley que prohibía la creación de filiales universitarias

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú

Como es ampliamente conocido, en un proceso de inconstitucionalidad corresponde evaluar si una norma con rango de ley resulta compatible con la Constitución. La sentencia respectiva, por lo tanto, debe centrarse en ese punto y los argumentos sobre el objeto principal de la controversia constituyen parámetros vinculantes en materia de interpretación de la Constitución.

Sin embargo, en el caso del Tribunal Constitucional peruano se presenta desde hace ya bastantes años una situación bastante particular, cual es emitir en un proceso de inconstitucionalidad pronunciamientos que no se relacionan directamente con la finalidad de este mecanismo de control constitucional, situación que ha llevado a que se le formulen serias y fuertes críticas por arrogarse funciones que no le corresponden. No nos estamos refiriendo a la polémica sobre las denominadas sentencias interpretativas, sino a aquellos casos en donde el Tribunal busca dictar lineamientos de actuación por parte de las entidades públicas respecto a una determinada materia, situaciones en las cuales se asemeja más a un órgano del Poder Ejecutivo antes que a un tribunal. Por lo general, el Tribunal fundamenta este tipo de fallos en su función pacificadora y ordenadora del sistema jurídico, pero lo cierto es que logra exactamente lo contrario.

Ello ha quedado nuevamente en evidencia en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 17-2008-AI (publicada el 28 de junio de 2010 en El Peruano), por medio de la cual declaró inconstitucional la ley que prohibía la creación de nuevas filiales universitarias en el país. Como es fácil deducir, al declarase inconstitucional una norma que establecía una prohibición, la misma queda sin efecto y, por lo tanto, el acto que era prohibido puede llevarse a cabo. Sin embargo, el Tribunal ha señalado que a pesar de declararse inconstitucional la prohibición de creación de nuevas filiales universitarias, tal acto no puede llevarse a cabo, generando –como es lógico suponer- una total confusión.

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Proceso de inconstitucionalidad y derecho de consulta a los pueblos indígenas

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú

Pocos días antes de que se venciera el plazo para que el Poder Ejecutivo promulgara u observara la Autógrafa de la ley sobre el derecho de consulta previa a los pueblos indígenas, el Tribunal Constitucional hizo pública la sentencia 22-2009-PI/TC , por medio de la cual declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto Legislativo 1089, que regula el régimen temporal extraordinario de formalización y titulación de predios rurales.

La mencionada norma fue emitida al amparo de la ley autoritativa Nº 29157, en la perspectiva de contribuir a la implementación del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América. La demanda surgió de una iniciativa ciudadana (más de cinco mil ciudadanos la respaldaron) y fue presentada el 1 de julio de 2009. De los antecedentes del caso que se mencionan en la sentencia se puede deducir que el cuestionamiento central de la demanda estaba referido a que el mencionado Decreto Legislativo 1089 fue expedido sin haber sido consultado a los pueblos indígenas, conforme a lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Por su parte el Tribunal, al momento de precisar los alcances de su pronunciamiento, determinó que el mismo giraría sobre la supuesta omisión en la realización de la consulta.

En consecuencia, el Tribunal entendió que no correspondía analizar el contenido de las disposiciones del Decreto Legislativo 1089, por lo que no se trataba de una demanda de inconstitucionalidad sobre el fondo de la norma impugnada, quedando por lo tanto identificar el caso como una demanda por la forma, es decir, relacionada con el cumplimiento de los requisitos exigidos para que el decreto legislativo fuera expedido. Sin embargo, el Tribunal no llega a hacer esta precisión. Debe recordarse al respecto que el artículo 200º inciso 4º de la Constitución identifica estos dos supuestos como aquellos en los cuales procede interponer una demanda de inconstitucionalidad.

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La responsabilidad del Tribunal Constitucional por los hechos de violencia en la amazonía peruana

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú

La lamentable muerte de más de treinta ciudadanos peruanos (entre policías y civiles) ha conmovido a la opinión pública. Estos lamentables sucesos nos hacen reflexionar sobre diversos temas, entre los cuales se encuentran los siguientes: ¿por qué sucedieron tales hechos? ¿Pudieron evitarse?

Al hacer un balance de lo ocurrido, y a partir de los temas que son objeto de análisis en este espacio académico, no podemos sino manifestar que parte de la responsabilidad sobre estos lamentables sucesos corresponde al Tribunal Constitucional, quien en el año 2008 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre uno de los temas jurídicos más importantes que ha estado detrás de la protesta de los pueblos amazónicos: su derecho a ser consultados sobre las medidas que se adopten respecto a sus territorios. Lamentablemente, no lo hizo.

En efecto, el 30 de MAYO del 2008, fueron presentadas ante el Tribunal Constitucional dos demandas de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo 1015, dictado como parte del conjunto de normas orientadas a facilitar la implementación del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América. Se trataba de una excelente oportunidad puesta en manos del Tribunal para pronunciarse sobre el polémico tema de la consulta, aspecto importante para lograr un diálogo previo entre el Estado y las pueblos amazónicos, y evitar posteriores sucesos como los ocurridos este fin de semana. Lamentablemente, por razones que no se pueden entender, tales demandas recién fueron declaradas admisibles por el Tribunal el 19 y 20 de AGOSTO del 2008, es decir, casi tres meses después de ser presentadas (Ver Resolución de Admisibilidad 1 y Resolución de Admisibilidad 2). Por todos es conocido que la declaratoria de admisibilidad de este tipo de demandas es algo que se puede hacer, sencillamente, en un par de horas, pues la verificación de los requisitos exigidos por la ley para presentar una demanda es algo muy operativo y que no demanda mucho esfuerzo (ni intelectual, económico o de recursos humanos).

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