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MEDIANTE UN DECRETO SUPREMO SE DISPONE ACATAR UNA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR

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LUIS ALBERTO HUERTA GUERRERO
Abogado, Magíster en Derecho Constitucional y Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú.

El jueves 30 de abril del 2015 fue publicado en el diario oficial “El Peruano” el Decreto Supremo Nº 10-2015-EM, cuyo contenido resulta bastante singular, pues a través del mismo se dispone acatar una sentencia emitida en un proceso de acción popular.

De acuerdo con los considerandos de la norma, su expedición obedece a una resolución emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de acuerdo a la cual “el Ministerio de Energía y Minas debe informar documentalmente del cabal cumplimiento de [una] Ejecutoria Suprema”. En atención a ello, el artículo 1º del Decreto Supremo dispone:

“ACATAR la Sentencia A.P. Nº 2232-2012, de fecha 23 de mayo de 2013, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el sentido que, a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial El Peruano de la Sentencia A.P. Nº 2232-2012, se consideran nulas las siguientes disposiciones [se citan las normas]”. Sigue leyendo

Acción popular y competencia de salas superiores*

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Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú

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Todo proceso debe ser conocido por el órgano jurisdiccional competente, correspondiendo a la legislación precisar los criterios a tomar en consideración para determinar esa competencia. Para una correcta administración de justicia, resulta importante que a través de la aplicación de tales criterios los órganos jurisdiccionales llamados a resolver una controversia sean los más especializados en la materia.

Respecto a la competencia en torno al proceso de acción popular, el Código Procesal Constitucional (artículo 85º) distingue claramente entre las normas administrativas de alcance regional o local (inciso 1) y las normas administrativas de alcance nacional (inciso 2), a efectos de determinar la competencia territorial para el conocimiento de las demandas.

Dado que las normas objeto de impugnación en un proceso de acción popular y los fundamentos respecto a su inconstitucionalidad o ilegalidad son de diverso tipo, el Código Procesal Constitucional ha optado por señalar que las demandas contra normas regionales o locales son conocidas por las salas superiores tomando en consideración a la materia que regulan (inciso 1º del artículo 85). Sin embargo, en torno a las normas de alcance nacional no contempla una disposición similar (inciso 2 del artículo 85).

Este silencio normativo no debe ser entendido en el sentido que las demandas de acción popular contra normas de alcance nacional puedan ser interpuestas ante cualquier sala del distrito judicial de Lima, pues en caso contrario podría una sala acabar pronunciándose sobre una materia completamente ajena a su especialidad, como sería el caso de una sala civil que se pronuncie sobre una demanda de acción popular contra normas reglamentarias de índole laboral, o de una sala laboral que termine pronunciándose sobre normas reglamentarias de carácter tributario.

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Acción popular y litispendencia*

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Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú

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El Código Procesal Constitucional no ha previsto de forma expresa causales específicas de improcedencia respecto al proceso de acción popular; sin embargo, en aplicación supletoria del Código Procesal Civil, en la práctica se plantean excepciones de diverso tipo, las cuales son puestas a conocimiento de la parte demandante con miras a su resolución por la sala competente, sea de forma previa a la sentencia sobre el fondo o de forma conjunta con la decisión de primera instancia.

La Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, encargada de la defensa procesal de las normas y competencias del Poder Ejecutivo, ha visto necesario en diversos procesos de acción popular plantear la excepción de litispendencia, al identificar la interposición de varias demandas contra una misma norma y sustentada en los mismos fundamentos, aunque presentadas por personas diversas, sean naturales o jurídicas.

Al respecto, se pude citar el caso de las cinco demandas interpuestas por diversos institutos superiores contra normas del sector Educación que regulan los procesos de admisión, o aquellas interpuestas por diversas personas contra normas del mismo sector que precisan la edad mínima para el acceso a la educación primaria. Lo más lamentable es que suele identificarse muchas veces que las demandas son suscritas por un mismo abogado.

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Acción popular y medida cautelar *

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Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú

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El Código Procesal Constitucional ha previsto la posibilidad de conceder medidas cautelares en los procesos de acción popular. En este sentido, en su artículo 94º señala: “Procede solicitar medida cautelar una vez expedida sentencia estimatoria de primer grado. El contenido cautelar está limitado a la suspensión de la eficacia de la norma considerada violatoria por el referido pronunciamiento”.

En el marco de los procesos que son de su conocimiento, la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, órgano de defensa de las normas que emite el Poder Ejecutivo, ha conocido diversos casos en los que se han concedido medidas cautelares, a partir de lo cual es posible identificar algunos temas de especial interés.

El primero de ellos es la ausencia de una debida motivación por parte de las salas superiores al concederlas, pues se limitan principalmente a señalar –en un fundamento- que para su concesión es suficiente la sentencia de primera instancia que declara la inconstitucionalidad o ilegalidad de la norma impugnada, con lo cual se acredita la apariencia del derecho. En este sentido, no existe en tales resoluciones un análisis sobre el peligro en la demora ni sobre la adecuación de la medida cautelar a la tutela procesal que el caso concreto exige, aspectos que deberían ser materia de una especial evaluación jurídica, en particular tratándose de una medida que implica suspender los efectos de una norma jurídica. Para la Procuraduría, la concesión de una medida cautelar es una decisión que debe merecer por parte de las autoridades judiciales el máximo nivel de análisis y evaluación sobre sus consecuencias, que debe quedar registrado de forma clara en la resolución respectiva.

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Proceso de acción popular y defensa jurídica del Poder Ejecutivo*

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Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú

El proceso de acción popular tiene por objetivo que las autoridades jurisdiccionales realicen una evaluación sobre la constitucionalidad y legalidad de las normas administrativas de alcance general. Dada la amplitud de materias que corresponden ser desarrolladas por la Administración Pública a través de su potestad normativa, las demandas de acción popular suelen ser de diverso contenido y alcance. Por ello, en el marco de la política de defensa jurídica del Estado, en el año 2010 fue creada la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, a la cual le corresponde ejercer la representación procesal del Poder Ejecutivo en los procesos de acción popular y, como consecuencia de ello, defender la constitucionalidad y legalidad de las normas administrativas de alcance general que emiten todos los sectores (ministerios) que lo conforman. En este sentido, los litigantes que interpongan una demanda de acción popular contra estas normas deben siempre solicitar a los jueces de las salas superiores el emplazamiento respectivo a la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional. El sustento normativo de esta competencia se encuentra en el Decreto Supremo Nº 058-2010-PCM.

La creación de esta Procuraduría ha permitido solucionar progresivamente problemas específicos identificados en estos procesos. Así por ejemplo, en el caso de demandas contra decretos supremos refrendados por diferentes sectores se producían situaciones de demora procesal, debido a que en algunos casos se omitía emplazar a alguno de ellos, lo que daba lugar a la aplicación supletoria de la institución de la denuncia civil, prevista en el artículo 102º del Código Procesal Civil. La aceptación de este pedido originaba que el demandante tuviera que proporcionar nuevas copias para el nuevo emplazamiento, así como nuevas notificaciones.

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