REFORMA DEL ARTÍCULO 203º, INCISO 6, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993

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LUIS ALBERTO HUERTA GUERRERO
Doctor en Derecho y Magíster en Derecho Constitucional. Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú.

El 10 de marzo del 2015 fue publicada en El Peruano la Ley Nº 30305, por medio de la cual se reforman los artículos 191º, 194º y 203º de la Constitución Política de 1993. En lo que corresponde a los temas que se abordan en este blog se debe hacer referencia a la reforma del artículo 203. En realidad, no se reforma todo el artículo sino solo uno de sus incisos, el número 6, sobre la competencia de las autoridades regionales y locales para interponer una demanda de inconstitucionalidad.

La reforma se realiza básicamente con la finalidad de concordar la nueva denominación que a partir de la vigencia de la Ley Nº 30305 tendrán las autoridades ejecutivas de los gobiernos regionales, que de llamarse “Presidente regional”(o Presidenta regional) pasan a denominarse “Gobernador regional” (o Gobernadora regional). En este sentido, el nuevo texto del artículo 203, inciso 6, de la Constitución, sobre la legitimidad para interponer una demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional queda establecido de la siguiente manera:

“Artículo 203.- Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad: (…)

6. Los Gobernadores Regionales con acuerdo del Consejo Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia”.

Cabe indicar que la norma también modifica el órgano que debe emitir el acuerdo para que los gobernadores regionales puedan presentar una demanda de inconstitucionalidad. Antes de la reforma, el acuerdo debía ser adoptado por el Consejo de Coordinación Regional (órgano consultivo). Ahora corresponderá adoptarlo al Consejo Regional (órgano normativo y fiscalizador).

La referida reforma constitucional implica también un cambio en el Cؚódigo Procesal Constitucional, en concreto en el artículo 99, que aborda el tema de la representación procesal. El texto actual de la norma señala, en lo que se refiere a la demanda de inconstitucionalidad presentada por autoridades regionales, lo siguiente:

“[…] Los Presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional […] actúan en el proceso por sí o mediante apoderado y con patrocinio de letrado […]”.

En este sentido, la referencia que hace el Código al Presidente de Región (o Presidenta) deberá entenderse ahora al Gobernador Regional (o Gobernadora). Lo mismo ocurre en el caso del Consejo de Coordinación Regional, pues el acuerdo respectivo deberá ser aprobado por el Consejo Regional.

Similar situación se da con relación al artículo 102º el Código, sobre los anexos que debe tener una demanda de inconstitucionalidad, en cuyo inciso  5 se hace referencia al acuerdo que debe adjuntar la demanda respectiva.

Si bien la reforma constitucional, y el cambio que origina en el Código Procesal Constitucional, están relacionados con el proceso de inconstitucionalidad, similares reglas deben ser observadas en el proceso de acción popular cuando la demanda es presentada por una persona en su calidad de Gobernador o Gobernadora Regional, pues para ello debe contar con el respectivo acuerdo del Consejo Regional. Si no se adjunta, no habría impedimento para que la demanda continúe pues puede presentarla cualquier persona, pero la misma debería ser considerada como una de carácter particular y no institucional.

Lima, 10 de marzo de 2015

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