Sentencia sobre la inconstitucionalidad de la ley que prohibía la creación de filiales universitarias

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú

Como es ampliamente conocido, en un proceso de inconstitucionalidad corresponde evaluar si una norma con rango de ley resulta compatible con la Constitución. La sentencia respectiva, por lo tanto, debe centrarse en ese punto y los argumentos sobre el objeto principal de la controversia constituyen parámetros vinculantes en materia de interpretación de la Constitución.

Sin embargo, en el caso del Tribunal Constitucional peruano se presenta desde hace ya bastantes años una situación bastante particular, cual es emitir en un proceso de inconstitucionalidad pronunciamientos que no se relacionan directamente con la finalidad de este mecanismo de control constitucional, situación que ha llevado a que se le formulen serias y fuertes críticas por arrogarse funciones que no le corresponden. No nos estamos refiriendo a la polémica sobre las denominadas sentencias interpretativas, sino a aquellos casos en donde el Tribunal busca dictar lineamientos de actuación por parte de las entidades públicas respecto a una determinada materia, situaciones en las cuales se asemeja más a un órgano del Poder Ejecutivo antes que a un tribunal. Por lo general, el Tribunal fundamenta este tipo de fallos en su función pacificadora y ordenadora del sistema jurídico, pero lo cierto es que logra exactamente lo contrario.

Ello ha quedado nuevamente en evidencia en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 17-2008-AI (publicada el 28 de junio de 2010 en El Peruano), por medio de la cual declaró inconstitucional la ley que prohibía la creación de nuevas filiales universitarias en el país. Como es fácil deducir, al declarase inconstitucional una norma que establecía una prohibición, la misma queda sin efecto y, por lo tanto, el acto que era prohibido puede llevarse a cabo. Sin embargo, el Tribunal ha señalado que a pesar de declararse inconstitucional la prohibición de creación de nuevas filiales universitarias, tal acto no puede llevarse a cabo, generando –como es lógico suponer- una total confusión.

Para el Tribunal, la creación de nuevas filiales no puede llevarse a cabo por cuanto –a su entender- no existe una entidad estatal competente para realizar esta tarea, por lo que hasta que esta entidad sea creada, no cabe la creación de nuevas filiales. A fin de llegar a esta conclusión, realiza todo un análisis sobre el órgano del Estado que hasta el momento ha venido llevando a cabo esta labor –el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU)- pero que a su entender no le corresponde efectuar esta labor, controversia que no estaba relacionada con la demanda de inconstitucionalidad presentada. Sobre la base de estas premisas, el Tribunal entiende que la autorización de filiales sólo podrá efectuarse por la nueva entidad estatal sobre la materia que sea creada mediante una futura ley del Congreso de la República.

Como era de esperarse, respecto a esta sentencia se presentó un pedido de aclaración. En la resolución respectiva se ha señalado que hasta que no sea creada la nueva entidad estatal en materia de educación universitaria, el CONAFU continuará en el desempeño de sus funciones. En otras palabras, mientras en la sentencia de fondo el Tribunal establece que las competencias del CONAFU colisionan con la Constitución, en la aclaración de la sentencia autoriza a este órgano a seguir ejerciendo sus competencias declaradas inconstitucionales hasta que el Congreso de la República emita una ley sobre el nuevo órgano que se encargará de asumirlas.

En buena cuenta, lo expuesto demuestra que el Tribunal no ha delimitado claramente el ámbito de sus competencias constitucionales, lo que en lugar de fortalecer su presencia, la debilita seriamente, pues los demás órganos del Estado entienden que está asumiendo competencias que no le corresponden a un órgano esencialmente jurisdiccional, cuya función es pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una norma, y no emitir pronunciamientos ajenos a la controversia central. De otro lado, el fallo también demuestra que el Tribunal no evalúa los efectos de su decisión, lo que finalmente lo lleva a la contradicción de permitir que un órgano que ha asumido competencias de forma inconstitucional, siga ejerciéndolas hasta que un órgano autónomo y distinto del Tribunal, como lo es el Congreso de la República, así lo decida.

Finalmente, es importante anotar que en este fallo el Tribunal emplea la técnica del estado de cosas inconstitucional para justificar su pronunciamiento sobre la creación de filiales universitarias. De esta manera, en un proceso abstracto de inconstitucionalidad de normas con rango de ley, el Tribunal hace uso de una técnica que corresponde ser empleada en procesos de tutela de derechos fundamentales, con la finalidad de que una determinada decisión tenga efectos más allá del caso particular y de las personas que presentaron la demanda. Este uso incorrecto del denominado estado de cosas inconstitucional, nos releva de mayor de comentario sobre la materia.

Lima, 25 de julio de 2010.

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