LUIS ALBERTO HUERTA GUERRERO
Abogado, Magíster en Derecho Constitucional y Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú.
El 20 de agosto de 2017 fue publicada en el diario oficial “El Peruano” la Ley Nº 30651, por la cual se reforma el artículo 203º de la Constitución Política de 1993, agregándose el siguiente texto:
“Artículo 203º.- Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad: […]3) El Presidente del Poder Judicial, con acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia”.
De esta forma, se aborda una materia que fue objeto de observación por el Tribunal Constitucional en la sentencia STC 006-2009-AI/TC (publicada en el diario oficial “El Peruano” el 10 de abril de 2010), relacionada con la demanda de inconstitucionalidad presentada por la Fiscal de la Nación, Gladys Echaíz Ramos, contra diversos artículos de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial. En sus considerandos, el Tribunal señaló:
“6. Por más que es notoria la decisión del Congreso Constituyente Democrático – CCD de no otorgarles a los presidentes del Poder Judicial la calidad de legitimados activos, toda vez que en la Constitución de 1979 sí la tenían [artículo 299º, inciso 2)], por la función constitucional que cumplen y por su rol en la tutela de los derechos fundamentales, incluso a través del control difuso, sería más coherente con el principio democrático aplicado al proceso que sí lo tenga. Esta decisión constituyente ha traído serias consecuencias puesto que, en casos como el planteado, en una norma que lo afecta directamente, el Presidente del Poder Judicial debe recurrir a uno de los sujetos legitimados, como es la Fiscal de la Nación”.