Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú
1. Aspectos generales
Mediante la Ley Nº 29364, publicada el jueves 28 de mayo del 2009 en el diario oficial El Peruano, se modificó el artículo 51º del Código Procesal Constitucional. En este sentido, la Segunda Disposición Derogatoria de la Ley Nº 29364 establece: “Deróganse los dos últimos párrafos del artículo 51º de la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional”.
En términos generales, la Ley Nº 29364 tiene por objetivo reforzar la actividad jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia, precisando su competencia respecto a determinados temas, en particular la casación. Sin embargo, no se conocen mayores fundamentos para derogar los dos últimos párrafos del artículo 51º del Código Procesal Constitucional. La ley aprobada se origina como consecuencia de los proyectos de ley 672/2006-CR, 749/2006-PE, 1725/2007-CR, 1726/2007-CR y 2881-2008-CR; sin embargo, ninguno contiene información relacionada con la reforma del artículo 51º del Código Procesal Constitucional, pues se centran principalmente en la necesidad de modificar los artículos del Código Procesal Civil referidos al recurso de casación. Tampoco en el diario de debates del Pleno del Congreso que corresponde a la sesión en donde se debatieron estos proyectos, llevada a cabo el 23 de abril pasado, se menciona algo sobre la materia.
En otras palabras, no existe información alguna sobre las razones para derogar los dos últimos párrafos del artículo 51º del Código Procesal Constitucional. Lo único que se puede presumir es que se ha buscado eliminar la competencia de la Corte Suprema respecto a determinados procesos, a fin de que pueda contar con mayor tiempo para cumplir adecuadamente su papel como instancia de casación.
Los dos últimos párrafos del artículo 51º del Código Procesal Constitucional que han sido derogados mediante la Ley Nº 29364, precisaban la competencia de los órganos jurisdiccionales respecto a las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. El contenido de estos párrafos era el siguiente:
“Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia de la República respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio.
La Sala Civil resolverá en un plazo que no excederá de cinco días desde la interposición de la demanda”.
Dado que las demandas de amparo contra resoluciones judiciales eran presentadas ante las cortes superiores, la Corte Suprema de Justicia asumía competencia sobre estos casos como instancia de segundo grado.
Los dos últimos párrafos del artículo 51º del Código establecían una excepción a la regla general sobre la competencia en torno a las demandas de amparo, que se inician ante los juzgados especializados en lo civil, lo constitucional o mixtos, según la situación presente en cada distrito judicial. De ahora en adelante, las demandas de amparo contra resoluciones judiciales deben ser presentadas ante cualesquiera de estos órganos jurisdiccionales. La apelación correspondiente deberá ser conocida, en consecuencia, ya no por la Corte Suprema sino por la respectiva Corte Superior.
¿Significa esto que la Corte Suprema ha dejado de tener competencia respecto al proceso de amparo? Abordamos a continuación este tema.
3. Amparo sobre temas concursales
En fecha reciente comentamos en este blog que el Tribunal había considerado vigente el artículo 133.1 de la Ley Nº 27809 (Ley General del Sistema Concursal), que establece una competencia especial para el caso de los amparos en materia concursal (ver al respecto Tribunal Constitucional confirma que la competencia en materia de amparo sobre temas concursales se rige por normas distintas al Cód. Proc. Constitucional, del 23 de marzo del 2009). De acuerdo con la citada norma, las demandas de amparo sobre temas concursales se inician ante las cortes superiores y la Corte Suprema conoce el caso como segunda instancia. El texto de este artículo es el siguiente:
“Las acciones de garantía [en materia concursal] (…) serán conocidas en primera instancia por la Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia y en grado de apelación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República”.
A pesar de tratarse de una norma anterior al Código y que debió ser considerada derogada cuando éste entró en vigencia, el Tribunal estableció que el artículo 133.1 de la Ley Nº 27809 continuaba vigente, debiendo ser entendido como una excepción a lo previsto en el artículo 51º del Código Procesal Constitucional.
La Ley Nº 29364 no deroga de forma expresa el artículo 133.1 de la Ley Nº 27809, por lo que se podría afirmar que la Corte Suprema sigue teniendo competencia como segunda instancia respecto a los amparos sobre temas concursales.
Sin embargo, la Tercera Disposición Derogatoria de la misma Ley Nº 29364 deroga el inciso 1º del artículo 35º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establecía una competencia general de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia respecto al proceso de amparo. Con esta derogatoria, se puede concluir que respecto al amparo sobre temas concursales la Corte Suprema ya no tiene competencia alguna. Sin embargo, el artículo 133.1 de la Ley Nº 27809 seguiría vigente en lo que se refiere a la competencia de las cortes superiores para conocer estas demandas en primer grado. Por lo tanto, respecto al amparo sobre temas concursales no hay legalmente prevista una segunda instancia que revise las sentencias de las cortes superiores.
Se trata de una situación bastante paradójica y que simplemente se ha producido por la errada decisión del Tribunal de considerar vigente el artículo 133.1 de la Ley Nº 27809.
4. Revisión del control difuso efectuado en los procesos de amparo
De acuerdo con el artículo 14º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Corte Suprema de Justicia tiene asignada la competencia para revisar –en la modalidad de consulta- las resoluciones judiciales en que se haya aplicado el control difuso de constitucionalidad de las normas jurídicas, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 138º de la Constitución de 1993.
Si bien en su momento existió dudas sobre si esta competencia de la Corte Suprema debía ser aplicada en el caso de los procesos constitucionales, el Tribunal Constitucional cerró el debate en la sentencia sobre el proceso competencial entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial relacionado con los casinos y máquinas tragamonedas. En esta decisión, el Tribunal dejó sin efectos sentencias de amparo en que se había aplicado el control difuso pero que no fueron objeto de revisión por parte de la Corte Suprema, conforme lo previsto en el artículo 14º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De otro lado, mediante la Ley Nº 28946 (publicada el 24 de diciembre del 2006), que reformó el artículo 3º del Código Procesal Constitucional, se estableció que la revisión por parte de la Corte Suprema debía también llevarse a cabo en el caso que una sentencia de amparo inaplicase una norma legal autoaplicativa.
La Ley Nº 29364 no establece variaciones en torno a este tema. Por el contrario, reitera que una de las competencias de la Corte Suprema es conocer “de las consultas cuando un órgano jurisdiccional resuelve ejerciendo el control difuso”. Así lo establece la Segunda Disposición Modificatoria, que reforma el artículo 32º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que está referido al tema de las competencias de la Corte Suprema de Justicia.
En este sentido, la Corte Suprema de la República sigue teniendo competencia en torno al proceso de amparo, cuando ejerce su facultad de revisión obligatoria –en la modalidad de consulta-, de las sentencias en que se ha aplicado el control constitucional difuso de las normas legales.
5. Nueva competencia para los juzgados especializados de trabajo
Existen dos precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional que abordan el tema de la vía procesal que corresponde ser empleada para la protección judicial de los derechos previsionales y los derechos laborales.
En la STC 1417-2005-AA (caso Manuel Anicama Hernández), el Tribunal estableció qué controversias sobre temas previsionales corresponden ser vistas en el proceso de amparo y cuáles en la vía contencioso administrativa. En el caso de las materias que pueden ser conocidas a través de un amparo, éstas también pueden ser planteadas, si así lo decide el demandante, en la vía contencioso-administrativa. Respecto a tales materias, existe la posibilidad de optar por la vía que se considere más adecuada.
De otro lado, en la STC 206-2005-AA (caso César Baylón Flores), el Tribunal estableció que las controversias sobre derechos laborales de los trabajadores sujetos al régimen laboral público regulado mediante el Decreto Legislativo 276, deben ser vistas en la vía contencioso administrativa y no mediante el amparo, salvo algunas excepciones.
Por estas razones, cuando se analiza el tema de la protección judicial de los derechos fundamentales, es importante no centrar únicamente la atención en el proceso de amparo, sino en las otras vías que han sido previstas con similar finalidad, de modo tal que pueda evaluarse –en los hechos antes que a partir de las normas- si realmente se trata de vías adecuadas para la tutela rápida y efectiva de los derechos fundamentales.
En este sentido, es importante señalar que la Segunda Disposición Derogatoria de la Ley Nº 29364 reforma el artículo 51º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y le otorga a los Juzgados Especializados de Trabajo competencia para conocer las demandas contencioso-administrativas en materia laboral y seguridad social. Esto significa que tales demandas ya no serán presentadas ante los juzgados contencioso-administrativos y que los juzgados especializados de trabajo deberán aplicar la normativa correspondiente al Decreto Legislativo 276 y sobre temas previsionales, así como la jurisprudencia existente sobre la materia (tanto la emitida por el Poder Judicial como por el Tribunal Constitucional).
La pregunta que surge al respecto es: ¿se encuentran debidamente capacitados los actuales magistrados de los juzgados especializados de trabajo para asumir esta tarea? Asimismo, dado que la carga de los juzgados contencioso-administrativos era abundante, precisamente por las demandas sobre materia laboral y seguridad social, ¿se ha previsto cómo van a asumir los juzgados laborales esta importante carga procesal? ¿Cuentan con la infraestructura adecuada? ¿Existen suficientes juzgados para asumir esta tarea?
La reforma que comentamos es de aplicación inmediata, por lo que se trata de preguntas que deben merecer una respuesta urgente por parte de los órganos de administración y gestión del Poder Judicial.
6. Reflexión final
Si al terminar de leer este post usted se ha sentido un poco confundido en torno a los diversos temas que hemos analizado, queda demostrado que –por diversas razones, en particular por falta de técnica legislativa- todavía no se puede contar en el Perú con una legislación ordenada y coherente en torno a la protección judicial de los derechos fundamentales, que facilite y no dificulte su tutela rápida y efectiva ante cualquier supuesto de amenaza o violación.
ES MUY IMPORTANTE TENER LA ACTUALIZACIÓN
LUIS GARCIA BARRETO
El traslado de la competencia de las demandas sobre seguridad social a los Juzgados de Trabajo,es un acierto, a mi entender. El Derecho de Seguridad Social o Derecho Previsional se encuentra entrañablemente vinculado al Derecho del Trabajo, y esta particularidad conduce a sostener per se que los Juzgados de Trabajo sí se encuentran preparados profesional y técnicamente para asumir el conocimiento de esta índole de procesos. Este hecho constituye, en buena cuenta, la realización de aquel ideal que encarna el principio de especialización jurídica, tan confusamente entendido como inadecuadamente practicado en nuestro sistema de justicia.
Con respecto a la competencia de los Juzgados Constitucionales o Mixtos en las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, pienso que aquí también la modificatoria anda de la mano con lo plausible, puesto que de esta manera se evitará que los procesos de amparo lleguen a la Corte Suprema y, luego, al Tribunal Constitucional; a no ser, desde luego, que las resoluciones pronunciadas en última instancia por la Corte Superior sean flagrantemente aberrantes o que vulneren con extremada gravedad los derechos fundamentales protegidos por la Constitución, en cuyo probable evento se hace necesario que las Máximas Instancias Jurisdiccionales de la Nación asuman competencia. Por lo demás, feflexionemos: ¿qué garantiza que las decisiones de la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional son siempre una hechura humana perfecta? No olvidemos que ni la perfección ni el milagro pertenecen al vasto mundo del derecho.
En suma, aunque no soy del parecer que las normas que integran el ordenamiento jurídico sufran cambios constantemente en su estructura interna, considero que éstos son saludables y positivos en cuanto su necesidad esté bien justificada. No olvidemos que el derecho es un producto socio-histórico en constante transformación, transformación que se detendrá el día que el planeta deje de auto-girar y para-trasladarse, es decir, sine die et nunc.
ESTOY DE ACUERDO CON LAS MODIFICATORIAS ANALIZADAS, YA QUE ELLA BUSCA DE UNA U OTRA MANERA DESCONGESTIONAR LA CARGA PROCESAL O INCAPACIDAD DE LOS JUZGADOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATYIVOS QUE ADMITEN LAS DEMANDAS DESPUES DE 12 MESES O PROVEEN ESCRITOS EN IGUAL PLAZO, A DIFERENCIA DE LOS JUZGADOS CIVILES DE LIMA QUE TIENEN ABSOLUTA CAPACIDAD PARA DAR CUENTA A TRAVES DE SUS ESPECIALISTAS LEGALES; ADEMAS EN MATERIA LABORAL Y PREVISIONAL EXISTE FRNDOSA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, LA CUAL SERVIRA A LOS ORGANOS JURISDICCIONALES A RESOLVER LOS CONFLICTOS; AHORA BIEN, SIEMPRE QUE EL CONGRESO EMITE ALGUNA LEY, NO SIEMPRES SERA LA MAS ADECUADA, PORQUE SIEMPRE EXISTIRA NECESIDAD LEGISLATIVA, PERO ESTAMOS ACTIVOS, Y ESO ES LO MAS IMPORTANTE ESTAR A LA ALTURA DE LOS CAMBIOS SOCIALES, ES DECIR, MAÑANA MAS TARDE SI EXISTE UNA MEJOR OPINION DE LOS JURISTAS, ENTONCES ESTAREMOS EMITIENDO UNA NUEVA LEY QUE ASUMA LAS RESPONSABILIDADES QUE TANTO PEDIMOS.
Bueno, considero que las leyes tienen un carácter de clase y en algunos casos solo buscan su interés. Por ejemplo, la Corte Suprema en forma elegante, con la finalidad de no trabajar mucho, ha recurrido al Poder Legislativo para endosarle su trabajo a juzgados y salas laborases.
La pregunta es si estos magistrados estarán preparados.
Por último, quien paga los platos rotos de un mal juzgamiento son los justiciables.