En consecuencia, la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe liquidarse en base a la Remuneración Total como expresamente lo señala el artículo 210° de la Ley 24029, concordante con el artículo 48 del D.S. 19-90-ED- Reglamento de la Ley del Profesorado; y, no sobre la base de la Remuneración Total Permanente a que se refiere el inciso a) del artículo 8º del D. S. Nº 051-01-PCM, (entendiéndose como remuneración básica), ya que asumir un criterio distinto, no solamente infringe el principio de interpretación favorable al trabajador en caso de duda normativa –refiriéndose al caso en concreto, el cual subyace en el artículo 26º de la Constitución Política del Estado, sino que además contraviene la finalidad de preservar un sistema único remunerativo.
Se debe tener presente que mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva 05-2010-SERVIR-PE de fecha 21 de enero de 2010 se estableció que “… en el marco de implementación de funciones, el Tribunal del Servicio Civil, conocerá durante el primer año de funcionamiento, las controversias en las que sean partes las entidades del Gobierno Nacional. Las impugnaciones contra las actuaciones de las autoridades regionales y locales serán asumidas por el Tribunal progresivamente de acuerdo al proceso de implementación que disponga el Consejo Directivo de SERVIR, atendiendo a las condiciones presupuestales, el desarrollo de los sistemas de información, la capacidad de las entidades públicas y demás factores técnicos que fueren aplicables.”. Con posterioridad a esta norma, a la fecha no se ha implementado el conocimiento del Tribunal del Servicio Civil de las impugnaciones contra las actuaciones de las autoridades regionales y locales, por lo que en estos casos, la vía administrativa se agota a nivel de las instancias administrativas de los Gobiernos Regionales.
En ese sentido, la Segunda Sala del Tribunal de Servicio Civil, mediante Resolución Nº 00385-2012-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 18.01.2012 recaída en el expediente Nº 888-2012-SERVIR-/TSC (Impugnante Senmache Vasquez), declaró FUNDADO en Recurso de Apelación, ordenando que la Dirección del Programa Sectorial II de la UGEL Nº 05, otorgue la indicada Bonificación especial mensual por concepto de preparación de clases y evaluación, en base a la remuneración total.
Por tanto, aquellos profesionales de la educación que han encontrado negativa a nivel administrativo, pueden recurrir al Tribunal de Servicio Civil o de ser el caso, recurrir al Poder Judicial para solicitar dicho reintegro más el pago de los intereses legales, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 1333° del Código Civil: “incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación” y el artículo 1333° inciso 3 del Código Civil establece que “no es necesaria la intimación o requerimiento para que la mora exista cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación”.
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