PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL
LABORAL – NLPT – 2013
Resultados de la votación

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                                                                                                                                                                                                             Gianfranco Bringas Diaz

Participantes Cortes Superiores de Justicia
Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Callao,
Cañete, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Huaura, Ica, Junín, La Libertad,
Lambayeque, Lima, Lima Norte, Lima Sur, Loreto, Madre de Dios,
Moquegua, Pasco, Piura, Puno, San Martín, del Santa, Sullana, Tacna,
Tumbes y Ucayali
Lima, 13 y 14 de setiembre de 2013

TEMA N° 1

EL PETITORIO IMPLICITO EN LOS PROCESOS ABREVIADOS LABORALES

Pregunta Problematizadora
Se tramita en proceso Abreviado Laboral la reposición cuando esta se plantea como
pretensión principal única, de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley Procesal de
Trabajo Nº 29497; en este supuesto cuando además del petitorio principal, la
demanda contiene un petitorio implícito, ¿el juez debe rechazar la demanda?; de no
ser así ¿determina la nulidad de la sentencia? o la sala está en la obligación de
pronunciarse también por el petitorio implícito.

Primera Ponencia:
De conformidad con el artículo 2.2 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo Nº 29497 el
Procesos Abreviado Laboral debe contener una sola pretensión principal, y cuando
se advierte además de la pretensión principal un petitorio implícito, el juez debió
advertir esta situación al momento de la calificación de la demanda,
pronunciándose respecto a la imposibilidad de acumular otra pretensión a la
pretensión principal en un proceso Abreviado Laboral, al no haberse actuado así,
la sentencia es nula.

Segunda Ponencia: APROBADO POR MAYORÍA
En virtud al principio tuitivo a los que se contrae los procesos laborales y los que
está obligado a observar el juzgador, encontrándonos ante un petitorio implícito,
debió ser objeto de pronunciamiento por el juez, tanto más cuando se aprecia que
se ha garantizado el derecho de defensa de la demandada, pues la empleadora en
su escrito de contestación cuestiona la pretensión implícita, siendo tratada en la
Audiencia Única y en consideración además a que en esta clase de procesos
prevalece las actuaciones orales sobre las escritas, correspondiendo pronunciarse
en la sentencia por la pretensión implícita.

FUNDAMENTACIÓN

Primera Ponencia:
La ley 26636 ha establecido una vía procesal específica cómo es la Vía Abreviada
para que el Juez conozca de la Reposición cuando se plantea como pretensión
principal única, también para conocer las pretensiones relativas a la vulneración de
la Libertad Sindical. El artículo 2.2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, puede
generar algún problema de interpretación, sin embargo resulta claro que se aplicara
a los despidos violatorios de derechos constitucionales que no contemplan el
artículo 29 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, asimismo se
entiende que se trata de casos en los cuales ya no hay discusión respecto de la
existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; mas no así cuando se
trate de supuestos de desnaturalización de contratos ya sea de locación de servicios
o de contratos modales a plazo fijo, por cuanto en estos se debe acudir a la vía
ordinaria a efectos de que se pronuncie primeramente sobre si se produjo o no un
supuesto de desnaturalización de los contratos y luego sobre el despido incausado.
Igualmente en el caso de Nulidad de Despido contemplado en el artículo 29 de la
Ley de Productividad y Competitividad Laboral, este tiene su propia vía que es la
vía del proceso ordinario laboral. Esta posición es ratificada por el Primer Pleno
Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral. Siendo esto así, solo procederá
demandar la Reposición en la vía del proceso Abreviado si la pretensión principal
es única, caso contrario la demanda debe ser declarada improcedente.
Es importante también señalar que la Nueva Ley Procesal de Trabajo establece la
competencia de los Juzgados de Trabajo, para conocer en proceso ordinario, entre
otras, las pretensiones sobre “El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación
personal de servicios; así como los correspondientes actos jurídicos…” Vale decir
que están comprendidas las pretensiones de Nulidad de Despido. De ahí que
cuando el artículo 2 de la NLPT establece que “Los juzgados especializados de
trabajo conocen de los siguientes procesos: (…) 2.en proceso laboral, de la
reposición cuando esta se plantea como pretensión principal única” no señala en
forma expresa que hayan pretensiones accesorias; por tanto no hay posibilidad de
acumularse otras pretensiones a la Reposición (ya que esta es única);
privilegiándose de esta manera la celeridad y urgencia de este tipo de proceso.
La Casación Laboral N° 3311-2011-Tacna en su fundamento 17 ha señalado lo
siguiente:
Precisamente esta naturaleza de vocación sumamente célere, hace que la pretensión
sometida al órgano jurisdiccional – y sobre el cual se emitirá su pronunciamiento –
tenga que ser necesariamente planteada como Reposición bajo la forma de una
pretensión principal única; nomenclatura de la que se desprende válidamente la
conclusión de la imposibilidad jurídica de “plantearse conjuntamente, y en la vida
abreviada laboral, dos pretensiones principales; la razón de lo antedicho gira en
torno fundamentalmente a evitar distraer el pronunciamiento del órgano
jurisdiccional a extremos que si bien pueden estar relacionados con la pretensión
de reposición, no pueden ser atendidos en una vía procedimental que per se al ser
célere, concentra etapas procesales cuya dilación en exceso podría desnaturalizar la
esencia misma del proceso abreviado laboral…”
Asimismo en el fundamento 18, el Tribunal Supremo ha establecido las tres reglas
que se deben verificar por el Juez Laboral cuando se trata de la pretensión de
Reposición como una pretensión única: 1) que no exista duda respecto a la
laboralidad de los servicios del demandante, pues debe resaltarse que el pedido de
Reposición solo resulta procedente en los casos donde la relación laboral se
encuentra establecida y reconocida por las partes. 2) Verificar que la demanda
planteada contiene únicamente el petitorio de Reposición como pretensión
principal única y 3) en virtud de lo anterior, centrar el análisis del conflicto
judicializado a determinar la fundabilidad o no de la demanda de Reposición
planteada…”
Sin embargo, en el petitorio no solicita que se declare la desnaturalización de sus
contratos de trabajo, ni alega cual sería la causal de desnaturalización de su
contrato modal. De lo que se desprende que existe además de la pretensión de
Reposición, un petitorio principal originario implícito.

Segunda Ponencia:
El pedido o petitorio implícito está considerado por la doctrina como una hipótesis
de flexibilización del principio de congruencia.
En la Sentencia Dictada en el Tercer Pleno Casatorio Civil realizado por las Salas
Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
del Perú (CAS Nº 4664-2010 PUNO). Realizada en la ciudad de Lima, el 18 de
marzo del 2011, se indica en el décimo sexto considerando, en relación al petitorio
implícito que: “Como lo analizaremos oportunamente, si en el proceso de divorcio
por la causal de separación de hecho, la parte interesada, en cualquier estado del
proceso, expresa hechos claros y concretos referidos al perjuicio que resulta de
dicha separación o del divorcio en sí, el Juez debe considerar esta manifestación de
la voluntad como un pedido o petitorio implícito y, por consiguiente, debe ser
objeto de pronunciamiento en la sentencia, garantizando desde luego a las partes el
derecho de defensa y el derecho a la instancia plural.”
El Supremo Tribunal, agrega en el décimo sétimo considerando que: “No está
demás anotar que en el contexto de un Estado democrático y social De Derecho
también se explican y justifican otras flexibilizaciones del principio de congruencia
procesal, que resultan pertinentes referirlas, como: a) en el nuevo proceso laboral,
regulado por la Ley 29497, se admite la posibilidad de que el juez en la sentencia
(artículo 31) disponga el pago de sumas mayores a las demandadas si apareciere
error en el cálculo de los derechos demandados o error en la invocación de las
normas aplicables, y también se dispone que el pago de intereses legales no
requieren ser demandados, b), en el proceso contencioso administrativo, regulado
por el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo 013-2008-JUS, se
faculta al Juez a decidir sobre el restablecimiento o reconocimiento de una situación
jurídica individualizada y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el
restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada, aun cuando
no haya sido objeto de pretensión expresa en la demanda.”
Bajo este marco legal, Cuando uno de las partes en su escrito postulatorio,
respectivo (demanda o contestación, según sea el caso) alegue hechos claros y
concretos, debe considerarse válidamente como un pedido o petitorio implícito,
como resultado de una interpretación integral de los actos postulatorios de las
partes”.
Si en la demanda aparece de forma expresa que se han desnaturalizado los
contratos de trabajo por naturaleza específica, por haberse desarrollado labores
permanentes en la Institución demandada, como es la de Asistente Social, este
hecho debe ser tomado con un pretensión implícita, en la medida que en virtud al
principio tuitivo a los que se contraen los procesos laborales y los que está obligado
a observar el Juzgador. Siendo así, debió ser objeto de pronunciamiento, en
consecuencia, no resultaba válida la postura de la Juzgadora en el sentido que el
actor no había invocado la desnaturalización de los contratos laborales.
La emisión del pronunciamiento respecto a la desnaturalización de los contratos
modales en forma alguna afecta el derecho de defensa de la demandada, pues
dicha parte en su escrito de contestación de demanda, de fojas 40 a 50, se ha
pronunciado expresamente sobre dicha pretensión al referirse “a LA
EQUIVOCADA PRETENSIÓN DESNATURALIZACIÓN DE LA
CONTRATACIÓN PARA SERVICIO ESPECIFICO (…)”
Es decir, la demandada, pudo ejercer su derecho de defensa, respecto al petitorio
implícito referido a la desnaturalización de los contratos de trabajo, aspecto que ha
sido además tratado en la Audiencia Única antes citada, lo cual debe analizarse
bajo el contexto de que constituye un principio del Nuevo Proceso Laboral la
oralidad que implica la prevalencia de las actuaciones orales sobre las escritas. Por
ende, se garantizó el Derecho de defensa de la parte demandada.
Por lo antes expuesto, este colegiado arriba a la conclusión que al configurarse el
petitorio implícito (desnaturalización de los contratos de trabajo), corresponde
emitir pronunciamiento respecto a este y determinar si efectivamente se produjo la
desnaturalización expuesta y como consecuencia de ello, si antes del cese del actor
existía una contrato a plazo indeterminado, su cese sólo podía darse por causa
justa, relacionada a su conducta o capacidad, conforme a lo preceptuado por el
artículo 22° del Decreto Supremo N° 003-97-TR que aprueba Texto Único
Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto
Legislativo N° 728.
TEMA N° 2

ORALIZACION DE DOCUMENTOS EN EL NUEVO PROCESO LABORAL

Pregunta Problematizadora
En el marco de lo establecido en el artículo 46.5 de la Ley 29497, a efecto de actuar
las documentales admitidas ¿Es necesario dar lectura a cada una de ellas y poner a
consideración de las partes su contenido?

Primera Ponencia:
En el marco de lo establecido en el artículo 46.5 de la Ley 29497, sí es necesario dar
lectura a todas las documentales admitidas a efecto que referidos medios de
prueba se convierta en prueba.
De este modo se cumple con la finalidad de garantizar una mayor transparencia
respecto a la prueba actuada y los extremos de éstas que se incorporan en el
proceso, ello merced a la real y efectiva influencia de la oralidad en el proceso
laboral.

Segunda Ponencia: APROBADO POR MAYORÍA
En el marco de lo establecido en el artículo 46.5 de la Ley 29497, no es necesario dar
lectura a las documentales admitidas, toda vez que si aquellas no han sido materia
de cuestiones probatorias propuestas por las partes se establece que no existe
cuestionamiento respecto a su licitud y eficacia.
En todo caso, solo a solicitud de las partes puede darse lectura a la parte pertinente
del documento que se desea resaltar. Todo ello en aplicación del principio de
economía procesal.

FUNDAMENTOS
El artículo 46º de la Ley 29497, NLPT, regula la actuación de la etapa probatoria,
determinando el modo como debe seguirse ésta. En su numeral 5º dispone: “Se
actúan todos los medios probatorios admitidos, incluidos los vinculados a las
cuestiones probatorias, empezando por los ofrecidos por el demandante, en el
orden siguiente: declaración de parte, testigos, pericia, reconocimiento y exhibición
de documentos”
TEMA N° 3
REFORMULACIÓN DE LA PRETENSIÓN EN LA AUDIENCIA DE
JUZGAMIENTO

Pregunta Problematizadora
Habiéndose expresado la pretensión en el escrito de demanda, ¿puede
reformularse la misma en la Audiencia de Juzgamiento, teniendo en consideración
que en ella se exponen las pretensiones y los fundamentos de hecho, lo que no
vulneraría el derecho de defensa-contradicción de las partes, ya que en dicho acto
se puede correr traslado de la misma?

Primera Ponencia: APROBADO POR MAYORÍA
Si es posible reformular la pretensión en la audiencia de juzgamiento, porque el
proceso laboral es preponderantemente oral, teniendo en cuenta lo normado en el
artículo 12 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, no afectándose el derecho a la
defensa (contradicción) de las partes porque en la misma audiencia se puede correr
traslado de la reformulación indicada.

Segunda Ponencia
No es posible reformular la pretensión en la audiencia de juzgamiento. La oralidad
sólo es un principio que favorece la inmediación, facilita la comprensión de lo que
es materia del proceso y abona en favor de la celeridad y de un menor costo del
proceso. La preponderancia de lo oral sobre lo escrito está relacionada con la
actuación de los medios probatorios y conducta de las partes, que el juez realizará
al momento de resolver.
FUNDAMENTOS
Uno de los principios que regula el proceso laboral es la oralidad, que supone la
participación y dirección del juez que decide la causa, durante todo el proceso.
“El artículo 12 de la NLPT, señala que en los procesos laborales por audiencias las
exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas, sobre
la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia.
Ello nos lleva a una primera conclusión: Para la NLPT es más importante el debate
oral que se genere ante el juez en la audiencia de juzgamiento, antes que lo que
puedan afirmar o contradecir las partes en los escritos presentados ante el
Juzgado”. sic. [1]
Conforme a lo dispuesto en los artículos 44 al 47 de a NLPT, la audiencia de
juzgamiento se realiza en acto único y concentra las etapas de confrontación de
posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia; la confrontación de
posiciones se inicia con una breve exposición oral de las pretensiones demandadas
y de los fundamentos de hecho que las sustentan; luego, el demandado hace una
breve exposición oral de los hechos que, por razones procesales o de fondo,
contradicen la demanda, mientras que en la etapa de actuación probatoria, el Juez
enuncia los hechos que no necesitan de actuación probatoria por tratarse de hechos
admitidos, presumidos por ley, recogidos en resolución judicial con calidad de cosa
juzgada o notorios; admite las pruebas respecto de los hechos necesitados de
actuación probatoria, luego se puede proponer cuestiones probatorias solo respecto
de las pruebas admitidas, se actúan todos los medios probatorios admitidos
incluidos los vinculados a las cuestiones probatorias, finalizada la actuación
probatoria, se presentan los alegatos y se expida la sentencia.
Lo regulado en estos artículos es una demostración de la aplicación de los
principios de inmediación y oralidad. “Así se establece aquí que los actos
procesales de mayor injerencia dentro del proceso, tanto de las partes como del
juez laboral, se realizarán personal y oralmente en el momento estelar de la
audiencia” sic.[2]
La primera etapa, de confrontación de posiciones: “El demandante debe exponer:
(i) Sus pretensiones. ii) Los fundamentos de hecho que las sustentan. El
demandado expone: (i) Los hechos que fundamentan las defensas procesales. (ii)
Los hechos que fundamentan la defensas de fondo…en esta etapa el énfasis está en
la presentación de los hechos” sic.[3]
“La audiencia de juzgamiento es la audiencia principal del proceso y sin negar el
valor importantísimo de la audiencia de conciliación – que es la otra audiencia del
proceso ordinario laboral- juega un rol clave en esta revaloración del carácter
instrumental del proceso. Esta audiencia, al ubicar al juez frente a las posiciones de
las partes y oírlas sostener tales posiciones sobre la base de hechos y pruebas,
permite su involucramiento con el necesario proceso de aplicación rápida de la Ley
y la solución de controversias que basadas en aquella, demandan mucha
interacción entre el juez y las partes para dilucidarse”[4]
La funcionalidad oral del proceso y la manera en que se desarrollarán las
audiencias es una característica de la Nueva Ley Procesal “En efecto, el que la
audiencia de juzgamiento sea oral determina que sea en dicha audiencia donde las
partes fijarán sus posiciones en el proceso…”sic.[5]
De otro lado, la observancia del proceso y la tutela jurisdiccional como principios o
fundamentos del proceso adquieren, en el marco del proceso oral, una connotación
distinta a la que tienen en el proceso escrito. En este tipo de procesos, en los que el
protagonismo lo tienen las audiencias, más allá de que ambos actúen con
intensidad a lo largo de todo el proceso, son justamente estos principios los que le
indican al juez los motivos y límites de su actuación. En cuanto a los motivos, un
proceso concreto, que sea capaz de garantizar un efectivo mecanismo de aplicación
de la Ley, es esencial al sistema jurídico y una expresión de los deberes que le tocan
al Estado en el marco de la tutela jurisdiccional, luego el juez debe actuar de modo
consistente con el deber asumido por el Estado. En cuanto a lo segundo, esa misma
tutela jurisdiccional y el debido proceso, le imponen al Juez la necesidad de
establecer todos los mecanismos para que durante la audiencia se respeten las
reglas del debido proceso, particularmente las más importantes: derecho de
contradicción; derecho de defensa; derecho a la debida motivación y derecho a la
igualdad, particularmente porque en el proceso oral, la audiencia de juzgamiento
no está sujeta a formalidades y es el juez quien establece cómo discurre ella.
Frente al principio de oralidad se encuentra el principio de contradicción procesal:
“Este principio de la contradicción es el que obliga a que la oralidad esté siempre
acompañada de lo escrito. Ese principio es el que impide que exista una oralidad
absoluta y es ese mismo principio el que condiciona el desarrollo de la oralidad en
audiencia. No resulta apropiado admitir una acción oral en justicia (una demanda,
un recurso, etc.) sin registrarlo por un medio fidedigno y perecedero … Lo contrario
vulneraría el sagrado derecho de la defensa que corresponde a las partes…No es
posible, en sana administración de justicia, desarrollar todo un debate sobre el
fondo de la Litis, si una de las partes no ha tenido acceso a las pruebas y medios de
defensa formulados por su contraparte o promovidos por el tribunal”[6].
Como puede observarse la oralidad es sinónimo de simplicidad y de celeridad,
mientras que la contradicción implica respeto a un formalismo, pero sobre todo
respeto al derecho de defensa de las partes.
Aunque el principio de la contradicción marcha sólo en el proceso, por así decirlo
se sustenta en bases tan sólidas que hoy en día tiene rango de derecho humano
internacional y en la mayoría de los países es un derecho constitucional. Qué
nación moderna no ha consagrado en su legislación o pactado internacionalmente
el derecho a la defensa, el derecho a ser debidamente citado antes de ser juzgado, el
derecho a presentar reparo a acusaciones en plazos razonables.
Finalmente es menester señalar que por el principio de congruencia se exige la
identidad jurídica entre lo resuelto por el juez y las pretensiones formuladas por las
partes, esto es, además de vincularse con el principio dispositivo (ya que las partes
son las que fijan sus pretensiones en los actos postulatorios) se vinculan con el
derecho de defensa, ello se encuentra estipulado en el artículo 31 de la Nueva Ley
Procesal del Trabajo. En este sentido se ha señalado: “la prevalencia de lo oral sobre
lo escrito, en el proceso laboral, no es absoluta, pues el juez debe delimitar un
marco mínimo de tutela y seguridad para las partes. Además, debe tenerse en
cuenta que en todo proceso debe haber una mínima estructura argumentativa: una
parte debe pedir y sostenerse coherentemente en determinados hechos, los cuales
serán materia de contradicción de la otra. Si esta estructura es modificada, pierde
consistencia; los hechos expuestos inicialmente por escrito deben ser respetados,
pues estos son sometidos al traslado y análisis de la contraparte. Todo lo demás: su
sustentación y demostración, son objeto de oralidad”.[7] En este sentido la Corte
Suprema de la República ha señalado la importancia del respeto al principio de
congruencia en el nuevo proceso laboral, en el fundamento Undécimo de la
Casación Laboral No. 2804-2011-La Libertad cuando señala que se transgrede dicho
principio cuando existe desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las
partes han formulado sus pretensiones.
[1] Centro de Investigación, capacitación y asesoría jurídica (CICAJ). Oralidad y Dirección de la Audiencia.
Sandro Núñez Paz, Lectura 10. Pág. 6.
[2] Proceso Ordinario Laboral, Priori, Carrillo, Glave, Sotero, Pérez-Prieto pág. 241
[3] Proceso Ordinario Laboral, Priori, Carrillo, Glave, Sotero, Pérez-Prieto pàg. 242.
[4] Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. IV Congreso Nacional – Cusco 2010.
Pág. 362.
[5] Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. IV Congreso Nacional- Cusco 2010
Pág. 363
[6] La oralidad en el proceso laboral. Carlos Hernández Contreras. Pág. 24 y 25. Estudio publicado en la
Revista Derecho del Trabajo No. 5 (extraordinaria) 2008 de la Fundación Universitas. Barquisimeto. Estado
Lara, Venezuela.
[7] Toyama Miyagusuku, Jorge y Vinatea Recoba, Luis. Análisis y Comentarios de la Nueva Ley Procesal
del Trabajo. Lima. Gaceta Jurídica, 2012, páginas 115 -116.

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