STC Exp. Nº 05280-2011-PA/TC
Caso: Bustamante Montufar
Sentido del fallo: Infundada la demanda
Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 17/04/2012

El Tribunal Constitucional, en la referida sentencia, declara INFUNDADA la demanda, toda vez que se remite a la Causa Objetiva contenida en el contrato sujeto a modalidad, en la cual de manera expresa y taxativa, se establece que la actividad a realizar es permanente pero discontinua.

Nuestra legislación laboral establece como regla general la contratación indefinida, siendo la excepción la contratación temporal. En ese sentido, el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece que “en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.

Respecto al tema materia de comentario, es plenamente aplicable el principio de CONTINUIDAD, frente al cual, distinguidos tratadistas han conceptualizado como aquel principio que busca otorgarle la máxima duración a toda relación laboral. Así por ejemplo, la doctrina uruguaya ha señalado que “este principio expresa la tendencia actual del derecho del trabajo de atribuirle la más larga duración a la relación laboral desde todos los puntos de vista y en todos los aspectos” (PLÁ RODRÍGUEZ, Américo – “Los Principios del Derecho del Trabajo”). Por su parte, en la doctrina española, se ha dicho que “este principio se manifiesta en dos sentidos posibles: por un lado, en cuanto que la relación de trabajo es de tracto sucesivo; por otro, en cuanto a que la extinción de la relación contractual nacida del contrato de trabajo produce automáticamente la prórroga tácita del mismo. (ALONSO GARCÍA, Manuel – “Curso de Derecho del Trabajo”).

En relación al contrato de trabajo intermitente el artículo 64º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece que: “Los contratos de servicio intermitente son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas”. Asimismo, el artículo 65º de dicha norma establece que: “En el contrato escrito que se suscriba deberá consignarse con la mayor precisión las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato”.

Para el Tribunal Constitucional, el hecho de precisar en el Contrato de manera expresa que las labores a realizar son de carácter interrumpido, justifica la existencia una CAUSA OBJETIVA válida, y por tanto se descarta la existencia de todo indicio de desnaturalización laboral.

OPINIÓN:
Consideramos que además de lo señalado por el TC en la presente sentencia, además de precisar la causa objetiva en el contrato de trabajo, es necesario verificar que en realidad, durante el record laboral, se ha cumplido con la existencia de LABORES DISCONTINUAS, lo cual, ha pasado desapercibido en el presente caso y puede inducir a error a los empleadores, propiamente de determinadas actividades como lo es la industria pesquera. Por ello, es plenamente recomendable que todo empleador que por su naturaleza comercial, puede emplear esta modalidad contractual, ante la eventualidad de una demanda, sea en la vía ordinaria o constitucional, debe acreditar que el contrato contiene específicamente la causa objetiva, y que en la realidad se han dado periodos de suspensión, cumpliéndose el requisito de la referida contratación modal, exclusiva del contrato intermitente.

Por el lado contrario, aquel trabajador que ha sido objeto de un contrato por servicio intermitente y durante todo el record laboral, ha laborado de manera ininterrumpida, tiene a salvo el derecho de accionar por la reposición o alternativamente por la indemnización tarifada prevista en la Ley de la materia.

OTROS PRONUNCIAMIENTOS:

Expediente Nº 08171-2006-PA/TC (Caso Trillo Flores), se ordenó a la empresa Pesquera Hayduk S.A. reponer al demandante, por haberse acreditado la causal prevista el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR (fraude en la contratación modal), por cuanto durante todo el récord laboral no se presentó ninguna interrupción o suspensión de labores, como lo reconoció la demandada en el mismo proceso.

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20120619-expediente_n_08171-2006-aa.pdf

Expediente N° 01452-2011-PA/TC (Caso Zevallos González), se ordenó a la empresa Alambique Tumán E.I.R.L., reponer al demandante, dado que hubo simulación en la contratación de un servicio intermitente, cuando, en realidad, durante todo el periodo laboral no se presentó ninguna interrupción o suspensión de labores.

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20120619-expediente_n_01452-2011-pa.pdf

Expediente N° 07467-2006-PA/TC (Caso Flores Peñaloza), se ordenó a la empresa Pesquera Hayduk S.A., reponer al demandante, al haberse determinado la desnaturalización del contrato intermitente, pues el demandante durante todo el record laboral desempeñó la misma actividad, sin interrupción, añade el TC que “La simulación se corrobora con la omisión que se observa en el contrato, esto es el no haberse consignado “con la mayor precisión” las circunstancias o condiciones que tenían que observarse para que se reanude, en cada oportunidad, la labor intermitente”.

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20120619-expediente_n_07467-2006-aa.pdf

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