A todo profesor de aula, le es aplicable el artículo 48° de la Ley 24029, concordante con el artículo 210º del Decreto Supremo Nº 19-90-ED- Reglamento de la Ley del Profesorado, donde se establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)
La dependencias estatales del Sector Educación de manera indebida aducen que la liquidación de dicho beneficio se efectúa en base a la Remuneración Total Permanente, conforme lo precisa el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM que prescribe, “Las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado sobre la base del sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente (…)”; desconociendo que el Tribunal Constitucional, en uniforme y categórica jurisprudencia (Expediente Nº 2129-2002-AA/TC, 3360-2003-AA/TC y 268-2004-AA/TC), ha señalado que los beneficios por cumplir veinticinco y treinta años de servicios se calculan en base a la Remuneración Total que señala el artículo 54º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones y no sobre la base de la Remuneración Total Permanente que prescribe el inciso b) del artículo 8º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.
De lo expuesto, se desprende que el Tribunal Constitucional ha señalado con carácter vinculante que la remuneración total, viene a ser la remuneración íntegra, tal conforme fluye de la sentencia recaída en el Expediente Nº 09286-2005-PA/TC (Caso Espinoza Flores), Expediente Nº 0917-2006-PC/TC (Caso Liza Neciosup), Expediente Nº 02610-2006-PC-TC (Caso Ríos Labrin), por ende, dicha interpretación del Tribunal Constitucional es aplicable a la bonificación por preparación de clases.

En consecuencia, la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe liquidarse en base a la Remuneración Total como expresamente lo señala el artículo 210° de la Ley 24029, concordante con el artículo 48 del D.S. 19-90-ED- Reglamento de la Ley del Profesorado; y, no sobre la base de la Remuneración Total Permanente a que se refiere el inciso a) del artículo 8º del D. S. Nº 051-01-PCM, (entendiéndose como remuneración básica), ya que asumir un criterio distinto, no solamente infringe el principio de interpretación favorable al trabajador en caso de duda normativa –refiriéndose al caso en concreto, el cual subyace en el artículo 26º de la Constitución Política del Estado, sino que además contraviene la finalidad de preservar un sistema único remunerativo.

De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1023 y el Decreto Supremo Nº 007-2010-PCM, la Autoridad Nacional del Servicio Civil es la entidad rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del personal al servicio del Estado. Por su parte, el Tribunal del Servicio Civil, es un órgano integrante de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, cuya función es la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del sistema, debiendo resaltar que los pronunciamientos que emita agotan la vía administrativa, pudiendo ser pasibles de impugnación ante el Poder Judicial a través del Proceso Contencioso Administrativo.

Se debe tener presente que mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva 05-2010-SERVIR-PE de fecha 21 de enero de 2010 se estableció que “… en el marco de implementación de funciones, el Tribunal del Servicio Civil, conocerá durante el primer año de funcionamiento, las controversias en las que sean partes las entidades del Gobierno Nacional. Las impugnaciones contra las actuaciones de las autoridades regionales y locales serán asumidas por el Tribunal progresivamente de acuerdo al proceso de implementación que disponga el Consejo Directivo de SERVIR, atendiendo a las condiciones presupuestales, el desarrollo de los sistemas de información, la capacidad de las entidades públicas y demás factores técnicos que fueren aplicables.”. Con posterioridad a esta norma, a la fecha no se ha implementado el conocimiento del Tribunal del Servicio Civil de las impugnaciones contra las actuaciones de las autoridades regionales y locales, por lo que en estos casos, la vía administrativa se agota a nivel de las instancias administrativas de los Gobiernos Regionales.

En ese sentido, la Segunda Sala del Tribunal de Servicio Civil, mediante Resolución Nº 00385-2012-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 18.01.2012 recaída en el expediente Nº 888-2012-SERVIR-/TSC (Impugnante Senmache Vasquez), declaró FUNDADO en Recurso de Apelación, ordenando que la Dirección del Programa Sectorial II de la UGEL Nº 05, otorgue la indicada Bonificación especial mensual por concepto de preparación de clases y evaluación, en base a la remuneración total.

Por tanto, aquellos profesionales de la educación que han encontrado negativa a nivel administrativo, pueden recurrir al Tribunal de Servicio Civil o de ser el caso, recurrir al Poder Judicial para solicitar dicho reintegro más el pago de los intereses legales, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 1333° del Código Civil: “incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación” y el artículo 1333° inciso 3 del Código Civil establece que “no es necesaria la intimación o requerimiento para que la mora exista cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación”.

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