Introducción: La pregunta sobre si un juez de extinción de dominio (ED) puede resolver la nulidad de un acto jurídico, competencia tradicionalmente asignada a los jueces civiles, es central para comprender la naturaleza y el alcance de este proceso especializado en el ordenamiento jurídico peruano. El Artículo 32 del Decreto Legislativo N° 1373, modificado por la Ley 32326, al establecer los alcances de la sentencia de extinción de dominio, menciona explícitamente la “nulidad de todo acto recaído sobre el bien objeto del proceso”. Esta frase, aparentemente simple, encierra una profunda implicancia sobre la jurisdicción y los principios que rigen la extinción de dominio, la cual desarrollaremos rigurosamente a continuación, basándonos en las fuentes proporcionadas.

I. La Naturaleza y los Principios del Proceso de Extinción de Dominio

El proceso de extinción de dominio es una consecuencia jurídico-patrimonial que tiene como objetivo trasladar al Estado la titularidad de bienes que constituyen objeto, instrumento, efectos o ganancias de actividades ilícitas. Se distingue por su naturaleza autónoma e independiente de cualquier otro proceso judicial, sea penal, civil o arbitral. Esta autonomía implica que no requiere una condena penal previa para los delitos que generaron los bienes ilícitos y su objetivo no es juzgar conductas o responsabilidades penales, sino la adquisición, tenencia o uso ilícito de los bienes.

El fundamento de este proceso radica en el principio de que ninguna actividad ilícita puede generar derechos legítimos de propiedad. El Estado garantiza el derecho de propiedad siempre que se ejerza “en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley”. Si la propiedad tiene un origen o destino ilícito, deja de tener protección estatal, y el Estado interviene para extinguir ese derecho irregular. Se invoca el principio nemo plus iuris transferre potest quam ipse haberet (nadie puede transferir más derechos de los que tiene), implicando que un bien adquirido ilícitamente no consolida un derecho de propiedad legítimo, lo que puede llevar a la “nulidad desde el inicio” del título aparente.

II. El Principio de Nulidad de Pleno Derecho en la Extinción de Dominio

Una de las disposiciones más relevantes del Decreto Legislativo N° 1373, en su Artículo II, numeral 2.1 del Título Preliminar, es el principio de Nulidad: “Todos los actos que recaigan sobre bienes de origen o destino contrario al ordenamiento jurídico son nulos de pleno derecho, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe”.

Esta norma es fundamental porque la propia ley de extinción de dominio declara la nulidad de pleno derecho de los actos relacionados con bienes de origen o destino ilícito. Esto significa que la nulidad no necesita ser “declarada” en un proceso civil separado para existir, sino que opera por imperio de la ley (ipso iure). La nulidad de pleno derecho no requiere una sentencia judicial para que se declare, aunque en la práctica judicial, una sentencia es necesaria para eliminar la apariencia de validez y obtener efectos erga omnes.

III. El Rol del Juez de Extinción de Dominio en la Declaración de Nulidad

Cuando el Artículo 32 establece que la sentencia que declara fundada la demanda de extinción de dominio debe “declarar la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, así como la nulidad de todo acto recaído sobre el bien objeto del proceso”, no está asignando al juez de extinción de dominio la competencia para constituir una nulidad de acto jurídico en el sentido tradicional civil. En cambio, lo que hace es facultarlo para reconocer y aplicar las consecuencias de una nulidad que ya existe por ley.

  • Constatación de una nulidad preexistente: El juez de extinción de dominio, al determinar el origen o destino ilícito de un bien, está constatando que los actos jurídicos que lo sustentan son “nulos de pleno derecho” en virtud del Artículo II, numeral 2.1 del DL 1373. Su sentencia es, en este aspecto, de naturaleza declarativa o constatativa, no constitutiva. La nulidad es una sanción que opera ope legis (por ley).
  • Juicio sobre la legitimidad de la propiedad: El proceso de extinción de dominio se centra en la “tríada real”: el bien, la actividad ilícita y el vínculo entre ambos. La evaluación del “injusto extintivo dominical” por parte del juez implica necesariamente un análisis de la legitimidad del título de propiedad. Si se determina que el bien proviene o se destina a actividades ilícitas, el derecho de propiedad aparente no se consolida, y la ley ya lo considera nulo desde su origen.
  • Consecuencia patrimonial, no sanción penal o civil directa del acto: La extinción de dominio es una sanción patrimonial que busca erradicar las estructuras financieras ilícitas y extraer del comercio los bienes ilícitos. No es un proceso penal ni está orientado a la invalidez del acto jurídico per se en una controversia contractual clásica. La declaración de nulidad en la sentencia de extinción de dominio es una consecuencia directa del hallazgo de la ilicitud del bien y no de un vicio estructural del acto jurídico en sí mismo bajo las causales civiles tradicionales (aunque la ilicitud del fin o el objeto pueda ser una causal de nulidad civil, la ED aborda la ilegitimidad de la propiedad por su origen/destino ilícito como su casus belli principal).
  • Exigencia probatoria: La sentencia debe sustentarse en pruebas pertinentes, legales y oportunamente incorporadas al proceso, así como en la razonabilidad y proporcionalidad de la medida. La carga de la prueba es dinámica: el Fiscal debe ofrecer pruebas o indicios razonables del origen o destino ilícito del bien, y luego corresponde al requerido demostrar el origen o destino lícito. Esto no relaja las exigencias probatorias, sino que establece un umbral de “preponderancia de la prueba” o “balance de probabilidades”.

IV. La Buena Fe de Terceros y su Vínculo con la Nulidad

El Artículo 32 del Decreto Legislativo N° 1373, modificado por la Ley 32326, exige que la sentencia se pronuncie expresamente sobre la buena fe de los terceros apersonados al proceso que alegan tener derechos reales de propiedad o de garantía inscritos sobre los bienes afectados.

La buena fe relevante en el proceso de extinción de dominio no es la buena fe simple o subjetiva, sino la “buena fe cualificada” o “objetiva”. Esta exige que el tercero haya actuado con diligencia y prudencia antes, durante y después de la adquisición o la constitución del derecho. No basta con la buena fe registral simple, sino que se requiere una indagación sobre la situación real del inmueble y la capacidad del transferente. Si el tercero de buena fe cualificada logra acreditar su diligencia, su derecho puede ser respetado, y la demanda de extinción de dominio podría archivarse respecto a ese bien.

En este punto, la evaluación de la buena fe cualificada por el juez de extinción de dominio implica un análisis indirecto de la validez de la adquisición del tercero. Si el tercero no actuó con la diligencia y prudencia requeridas, a pesar de tener un título aparentemente válido, el acto jurídico que sustentaba su derecho podría ser considerado nulo de pleno derecho en el contexto de la extinción de dominio, y el bien pasaría a la titularidad del Estado. Esto demuestra que el juez de extinción de dominio, al decidir sobre la buena fe, está intrínsecamente lidiando con la validez y eficacia de los actos jurídicos que transfirieron o gravaron el bien.

V. Autonomía Procesal y la Distinción de la Nulidad Civil Tradicional

Aunque un juez civil puede declarar la nulidad de un acto jurídico que contraviene normas imperativas, el orden público o tiene un fin ilícito, el proceso de extinción de dominio se distingue por su enfoque in rem (sobre el bien), no in personam (sobre la conducta del agente del delito). Su finalidad es distinta: no es la resolución de una controversia contractual entre particulares, sino la recuperación de activos ilícitos para el Estado.

Mientras que en el proceso civil la nulidad debe ser alegada por quien tiene interés, o puede ser declarada de oficio por el juez si es manifiesta y afecta el orden público (considerada un deber del juez), en el proceso de extinción de dominio, la nulidad es una consecuencia inherente a la ilicitud del bien mismo declarada por la propia ley. La sentencia del juez de extinción de dominio simplemente reconoce y hace efectiva esta nulidad que ya existe ex lege. No se trata de una suplantación de la jurisdicción civil, sino del ejercicio de una competencia especializada y autónoma para fines de política criminal.

La ley de extinción de dominio fue diseñada para ser un mecanismo eficaz y no depender de las vicisitudes de otros procesos. La evaluación de la validez de los actos sobre el bien, en el marco de la extinción de dominio, se realiza con la finalidad específica de determinar si la propiedad es legítima y merece protección, o si, por su origen o destino ilícito, debe revertir al Estado.

Conclusión:

En definitiva, la frase “el juez declara la nulidad de todo acto recaído sobre el bien objeto del proceso” en el Artículo 32 de la Ley 32326 no otorga al juez de extinción de dominio una competencia genérica para resolver cualquier nulidad de acto jurídico como lo haría un juez civil. En su lugar, habilita al juez de extinción de dominio para constatar y dar efectos a la nulidad de pleno derecho que la propia Ley N° 1373 establece para los actos que recaigan sobre bienes de origen o destino ilícito.

Este es un reconocimiento de la inherente ilegitimidad de la propiedad obtenida o utilizada en contravención del ordenamiento jurídico, y la sentencia de extinción de dominio actúa como una declaración de esta situación preexistente, despojando al “propietario” de un derecho que nunca debió consolidarse o que perdió su protección legal. La actuación del juez de extinción de dominio, al pronunciarse sobre la nulidad de tales actos, es una manifestación de la potestad estatal para garantizar la licitud del patrimonio, una finalidad distinta, aunque complementaria, a la tradicional declaración de nulidad en el ámbito civil.

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