- El artículo 15 del Decreto Legislativo N.º 1373 —que regula las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio— presenta una redacción ambigua y técnicamente deficiente.
- Primero, señala que el juez resuelve la solicitud en audiencia reservada.
- Luego, permite que el afectado formule oposición, la cual debe resolverse en una audiencia con inmediación y contradicción.
- Finalmente, introduce una cláusula de excepción, que autoriza prescindir de notificar al requerido si la eficacia de la medida pudiera frustrarse.
¿Estamos ante una contradicción normativa?
No necesariamente, pero sí ante una incoherencia aparente que exige interpretación sistemática. Como advertía Norberto Bobbio, el sistema jurídico debe aspirar a la coherencia: cuando dos normas parecen incompatibles, el intérprete debe integrarlas racionalmente para evitar el absurdo o la inutilidad de alguna disposición.
En este caso, la solución está en comprender que la “audiencia reservada” no excluye el derecho de defensa, sino que lo difiere temporalmente. Se permite dictar una medida inaudita parte, pero con la garantía de una etapa posterior plenamente contradictoria a través de la oposición.
Esta técnica responde a una finalidad legítima: evitar la frustración de la medida frente a delitos de alta complejidad como el crimen organizado o el lavado de activos, donde una advertencia previa podría permitir ocultar, trasladar o enajenar los bienes.
Así, la medida inicial sin conocimiento del afectado es constitucionalmente válida, siempre que se mantenga la posibilidad de revisión judicial con todas las garantías.
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