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En el ámbito electoral, se sigue discutiendo sobre la pertinencia de emplear un diseño unificado o un diseño de separación de funciones. Sobre el particular es preciso aclarar algunos puntos de especial relevancia En primer lugar, la separación de funciones electorales se sustenta en el mismo principio de separación de poderes que a su vez sustenta el Estado de Derecho. La doctrina constitucional define el Estado de Derecho como aquella condición del Estado en la cual se encuentran plenamente garantizados los derechos fundamentales, a través de diversos mecanismos cuya finalidad de evitar actuaciones estatales arbitrarias. En este rol, la separación o división de poderes desempeña un papel preponderante, y por ello se encuentra consignada constitucionalmente.
Vale decir, la función jurisdiccional en materia electoral – que debe ser efectuada por el Jurado Nacional de Elecciones – y la función administrativa, que consiste en organizar los procesos electorales, deben asignarse a organismos distintos, tal como la función ejecutiva o gubernativa corresponde al Poder Ejecutivo y la función jurisdiccional al Poder Judicial. Es evidente que la atribución de dichas competencias al mismo organismo pone en riesgo el Estado de Derecho al dejar la puerta abierta a la arbitrariedad y permitir como resultado la violación de derechos fundamentales, como los de participación política y el debido proceso.
Y es que no existe un Poder Electoral, cuya competencia consista en ejercer una función distinta a las que hemos definido en un artículo anterior, como señalan algunos, sino más bien ámbitos de las diversas funciones estatales que se dirigen a la realización de competencias electorales. Suponer que existe un poder electoral o una función electoral en su acepción más moderna podría llevarnos al extremo de afirmar que cada sector de la actividad estatal – salud, educación, relaciones exteriores y un largo etcétera – constituye una función distinta a las funciones administrativa o jurisdiccional, lo cual es evidentemente erróneo.
En este orden de ideas, es necesario aclarar que el modelo conformado por dos organismos electorales autónomos no es el más común en el Mundo. Sin embargo, el modelo de organización electoral que se encuentra más difundido es aquel en el cual la función de impartir justicia electoral – sea realizada por el Poder Judicial del país o por un organismo autónomo – se encuentra completamente separada de la función de organizar los procesos electorales. El denominado modelo unificado, en el cual un solo organismo realiza ambas funciones, se encuentra presente únicamente en algunos países latinoamericanos y unos pocos países del resto del Mundo.
A lo antes señalado hay que agregar la tendencia observada en los últimos años en algunos países en los cuales se ha pasado de un modelo unificado a otro de separación de funciones como manifestación de un proceso de institucionalización del Estado de Derecho en dichos países. No es casualidad entonces que los países que se encuentran más institucionalizados desde el punto de vista constitucional posean un modelo de separación de funciones electorales. De hecho, por lo menos en dos países que poseen dicho modelo unificado, que son Ecuador y República Dominicana, se está evaluando separar las funciones electorales con la finalidad de alejar la organización de los procesos electoral de los avatares políticos y generar estabilidad. Además, la mayoría de países que poseen el citado modelo unificado no se caracteriza por su estabilidad política, sino más bien por un conjunto de dificultades políticas y sociales que se verían en parte aliviadas por la aplicación de un modelo de división de funciones electorales, que asegure mayores garantías a los ciudadanos respecto a la tutela de sus derechos fundamentales, en especial aquellos relacionados directamente con la participación política de los mismo.
Finalmente, las propuestas de retorno al modelo unificado descuidan una aspecto fundamental de la organización del Estado. Toda decisión administrativa debe ser susceptible de revisión a través del proceso contencioso administrativo, conforme lo señalado por el artículo 148° de la Constitución Peruana. Ello, por la necesidad de judicializar la actividad estatal, cuyo objeto es precisamente garantizar los derechos de los ciudadanos frente a las actuaciones de la Administración Pública. Ya se ha pronunciado el Tribunal Constitucional de manera reiterada sobre este particular, estableciendo con claridad que no existen zonas de la actuación estatal libres de revisión judicial, lo cual incluye evidentemente la materia electoral, como el Tribunal ya lo ha señalado en una muy importante sentencia.
Entonces, el denominado proceso contencioso administrativo electoral se convierte en una necesidad del sistema jurídico y del Estado de Derecho. Su regulación es además garantía para la continuidad del proceso electoral y a la vez asegura la defensa de los derechos de los actores del citado proceso. Caso contrario, el sistema podría estar sometido a decisiones, sino indebidas, probablemente erróneas.
Todo lo antes señalado nos lleva a la obvia consecuencia de que, en materia electoral, se requiere contar de justicia electoral especializada, sea a través del conocimiento directo de peticiones (por ejemplo, la nulidad de los procesos electorales) o a partir del conocimiento de las decisiones emitidas por el organismo electoral que ejerce competencias administrativas (la Oficina Nacional de Procesos Electorales), vía el proceso contencioso electoral. Solo un modelo de separación de funciones puede asegurar ello.
Finalmente, adjunto un artículo recientemente publicado sobre la organización electoral, a propósito de los conflictos con el Tribunal Constitucional.LA REVISION DE LAS RESOLUCIONES DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
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