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ELECTORAL

LA REVOCATORIA DE AUTORIDADES II

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Para revocar a una autoridad se requiere la mitad más uno de los votos válidos, es decir, la mayoría absoluta. A su vez, para que proceda la revocatoria deberán haber asistido por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los electores hábiles del padrón electoral. Las razones de estos porcentajes estriban en asegurar la legitimidad del resultado electoral y opera al margen de la votación obtenida por la autoridad que se revoca.

El Jurado Nacional de Elecciones es quien acredita al reemplazante de la autoridad revocada. En el caso de autoridades regionales, si se trata del presidente, asume el vicepresidente, como es evidente. Si es revocado el vicepresidente regional, o ambas autoridades, se acreditada a quienes resulten elegidos por el Consejo Regional entre los consejeros hábiles integrantes de la lista a la que pertenecen las autoridades revocadas, mediante votación de la mitad más uno del número legal de los consejeros. Si se trata de un consejero regional, asume el correspondiente accesitario.

En el caso de autoridades locales si la autoridad revocada es un alcalde corresponde la acreditación al primer regidor hábil que sigue en la lista electoral a que pertenece la autoridad revocada, que es normalmente el teniente alcalde muchas veces quien está detrás del pedido de revocatoria. Por otro lado, si se trata de un regidor, asume el cargo el correspondiente suplente en la lista electoral a que pertenece el regidor revocado.

La norma establece además que únicamente si se confirmase la revocatoria de más de un tercio de los miembros del Concejo Municipal o del Consejo Regional, se convoca a nuevas elecciones. Mientras no se elijan a los reemplazantes en el cargo, asumen las funciones los accesitarios o suplentes. Quienes reemplazan a los revocados completan el período para el que fueron elegidos éstos.

Finalmente, la norma establece que , quien hubiera sido revocado del cargo para el que fue elegido está apto para ser candidato al mismo cargo en las elecciones siguientes a excepción del proceso al que nos hemos referido en el artículo precedente. Ahora bien, ello implicaría que una persona que fuera revocada de un cargo determinada podría postular a otro en las nuevas elecciones municipales, aun dentro del mismo consejo regional o concejo local.

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LA REVOCATORIA DE AUTORIDADES – I

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Una institución como la revocatoria de autoridades – adecuadamente diseñada, claro está – podría facilitar la corrección de situaciones en las cuales las autoridades elegidas democráticamente pierden representación política en relación con el electorado. La revocatoria de autoridades permite que los particulares, cumpliendo ciertos requisitos establecidos en la Ley, puedan poner fin al mandato de una autoridad pública elegida mediante el voto popular directo .

A través del correspondiente desarrollo legislativo, se ha determinado que el derecho de revocatoria de autoridades incluye también el derecho de remoción, que consiste en el derecho de la ciudadanía de retirar de sus puestos a las autoridades designadas por el gobierno . Ello, a diferencia del derecho de revocatoria propiamente dicho, aplicable más bien a las autoridades elegidas por el pueblo.

Asimismo, el derecho de revocatoria se encuentra relacionado con el derecho de rendición de cuentas, que implica la posibilidad de interpelar a aquellas autoridades que puedan estar sujetas a remoción o revocatoria . Es necesario señalar que este último derecho únicamente es aplicable al uso de recursos y la ejecución presupuestal, lo cual implica una limitación plausible. A ello nos referiremos más adelante.

Ahora bien, como lo hemos señalado de manera reiterada, la pérdida de representatividad del Gobierno de turno echa por tierra la justificación de la existencia de la democracia representativa, a la cual ya hemos referido anteriormente, que es la necesidad de simular la decisión del electorado en un momento político dado. Este razonamiento es enteramente aplicable a gobiernos regionales y locales, los cuales también pueden sufrir estas crisis de representatividad. Asimismo, este es el caso en el cual resultaría sumamente interesante el crear mecanismos que permitieran activar la revocatoria de autoridades a fin de afectar políticamente, por ejemplo, a los miembros del Parlamento.

En un escenario como el descrito, un mecanismo como la revocatoria de autoridades permitiría recomponer la conformación de las instituciones políticas que hayan perdido representatividad. Desde el punto de la eficiencia social, permitiría generar que los actores políticos, a través de los mecanismos establecidos por la Ley, puedan llegar a las soluciones más eficientes.

Esta es una de las razones por las cuales fue necesario modificar la Ley N.° 26300, a fin de facilitar la generación del efecto de la revocatoria; estableciendo en su artículo 23° que para revocar a una autoridad se requiere la mitad más uno de los votos válidamente emitidos, siendo que, para que proceda la revocatoria, deberán haber asistido por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los electores hábiles del padrón .

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ALGUNOS ARGUMENTOS A FAVOR DEL VOTO VOLUNTARIO

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En estos días se está discutiendo mucho respecto a la implementación del voto voluntario o facultativo, en reemplazo del régimen que actualmente tenemos, que es el del voto obligatorio o compulsivo. Existen múltiples argumentos que sustentan esta posición, alguno de los cuales vamos a referir a continuación.

En primer lugar, el voto voluntario es consistente con el sistema democrático y el Estado de Derecho. No es sustentable la existencia de derechos cuyo ejercicio sea obligatorio, puesto que los mismos por definición son facultativos. Si bien existen derechos no renunciables (como los laborales) no existen derechos que a la vez constituyan deberes, lo cual constituye una contradicción en si misma. Tal como una persona podría ejercer un derecho, podría también no ejercerlo, y ello no debería generar afectación alguna al mismo. A ello debemos agregar que es evidente que la existencia de derechos obligatorios vulnera el derecho a la libertad individual.

En segundo lugar, el voto obligatorio es jurídicamente inviable. De hecho, gran parte de aquellos países que aun lo conservan en sus constitucionales o en sus normas legales no establecen sanciones ante la omisión del sufragio, y si las establecen las mismas no se aplican; siendo en la práctica un régimen de voto facultativo. Ello ocurre no porque exista anomia de las instituciones en dichos países, sino más bien porque todo mecanismo coercitivo a emplear resultaría ser inconstitucional; dado que la multa, por lo exigua, no justifica su cobranza en la vía coactiva. Es evidente que la muerte civil aplicable en el Perú – figura que no existe en ningún otro país del mundo – es un mecanismo inconstitucional, al afectar derechos fundamentales. Un caso interesante es el de Bélgica, uno de los pocos países europeos que posee voto compulsivo, en donde la sanción que se genera, una vez que se ha incumplido con el deber del sufragio en un periodo determinado, es la pérdida de dicho derecho, lo cual genera mucha controversia.

En tercer lugar, el voto voluntario favorece la calidad del voto. Vale decir, permite que quien vote lo haga porque ha efectuado una decisión razonada que lo lleva a decidir ejercer su derecho al voto. Muchas personas votan porque efectivamente se les obliga a hacerlo, sin haber realizado previamente un análisis respecto de sus reales preferencias, decidiendo en general en el último momento, incluso el mismo día del sufragio.
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SOBRE LA SEPARACION DE FUNCIONES EN EL AMBITO ELECTORAL

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En el ámbito electoral, se sigue discutiendo sobre la pertinencia de emplear un diseño unificado o un diseño de separación de funciones. Sobre el particular es preciso aclarar algunos puntos de especial relevancia En primer lugar, la separación de funciones electorales se sustenta en el mismo principio de separación de poderes que a su vez sustenta el Estado de Derecho. La doctrina constitucional define el Estado de Derecho como aquella condición del Estado en la cual se encuentran plenamente garantizados los derechos fundamentales, a través de diversos mecanismos cuya finalidad de evitar actuaciones estatales arbitrarias. En este rol, la separación o división de poderes desempeña un papel preponderante, y por ello se encuentra consignada constitucionalmente.

Vale decir, la función jurisdiccional en materia electoral – que debe ser efectuada por el Jurado Nacional de Elecciones – y la función administrativa, que consiste en organizar los procesos electorales, deben asignarse a organismos distintos, tal como la función ejecutiva o gubernativa corresponde al Poder Ejecutivo y la función jurisdiccional al Poder Judicial. Es evidente que la atribución de dichas competencias al mismo organismo pone en riesgo el Estado de Derecho al dejar la puerta abierta a la arbitrariedad y permitir como resultado la violación de derechos fundamentales, como los de participación política y el debido proceso.

Y es que no existe un Poder Electoral, cuya competencia consista en ejercer una función distinta a las que hemos definido en un artículo anterior, como señalan algunos, sino más bien ámbitos de las diversas funciones estatales que se dirigen a la realización de competencias electorales. Suponer que existe un poder electoral o una función electoral en su acepción más moderna podría llevarnos al extremo de afirmar que cada sector de la actividad estatal – salud, educación, relaciones exteriores y un largo etcétera – constituye una función distinta a las funciones administrativa o jurisdiccional, lo cual es evidentemente erróneo.

En este orden de ideas, es necesario aclarar que el modelo conformado por dos organismos electorales autónomos no es el más común en el Mundo. Sin embargo, el modelo de organización electoral que se encuentra más difundido es aquel en el cual la función de impartir justicia electoral – sea realizada por el Poder Judicial del país o por un organismo autónomo – se encuentra completamente separada de la función de organizar los procesos electorales. El denominado modelo unificado, en el cual un solo organismo realiza ambas funciones, se encuentra presente únicamente en algunos países latinoamericanos y unos pocos países del resto del Mundo.

A lo antes señalado hay que agregar la tendencia observada en los últimos años en algunos países en los cuales se ha pasado de un modelo unificado a otro de separación de funciones como manifestación de un proceso de institucionalización del Estado de Derecho en dichos países. No es casualidad entonces que los países que se encuentran más institucionalizados desde el punto de vista constitucional posean un modelo de separación de funciones electorales. De hecho, por lo menos en dos países que poseen dicho modelo unificado, que son Ecuador y República Dominicana, se está evaluando separar las funciones electorales con la finalidad de alejar la organización de los procesos electoral de los avatares políticos y generar estabilidad. Además, la mayoría de países que poseen el citado modelo unificado no se caracteriza por su estabilidad política, sino más bien por un conjunto de dificultades políticas y sociales que se verían en parte aliviadas por la aplicación de un modelo de división de funciones electorales, que asegure mayores garantías a los ciudadanos respecto a la tutela de sus derechos fundamentales, en especial aquellos relacionados directamente con la participación política de los mismo.

Finalmente, las propuestas de retorno al modelo unificado descuidan una aspecto fundamental de la organización del Estado. Toda decisión administrativa debe ser susceptible de revisión a través del proceso contencioso administrativo, conforme lo señalado por el artículo 148° de la Constitución Peruana. Ello, por la necesidad de judicializar la actividad estatal, cuyo objeto es precisamente garantizar los derechos de los ciudadanos frente a las actuaciones de la Administración Pública. Ya se ha pronunciado el Tribunal Constitucional de manera reiterada sobre este particular, estableciendo con claridad que no existen zonas de la actuación estatal libres de revisión judicial, lo cual incluye evidentemente la materia electoral, como el Tribunal ya lo ha señalado en una muy importante sentencia.

Entonces, el denominado proceso contencioso administrativo electoral se convierte en una necesidad del sistema jurídico y del Estado de Derecho. Su regulación es además garantía para la continuidad del proceso electoral y a la vez asegura la defensa de los derechos de los actores del citado proceso. Caso contrario, el sistema podría estar sometido a decisiones, sino indebidas, probablemente erróneas.

Todo lo antes señalado nos lleva a la obvia consecuencia de que, en materia electoral, se requiere contar de justicia electoral especializada, sea a través del conocimiento directo de peticiones (por ejemplo, la nulidad de los procesos electorales) o a partir del conocimiento de las decisiones emitidas por el organismo electoral que ejerce competencias administrativas (la Oficina Nacional de Procesos Electorales), vía el proceso contencioso electoral. Solo un modelo de separación de funciones puede asegurar ello.

Finalmente, adjunto un artículo recientemente publicado sobre la organización electoral, a propósito de los conflictos con el Tribunal Constitucional.LA REVISION DE LAS RESOLUCIONES DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
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