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CONVENIO DE REDUCCION DE REMUNERACION

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Consultoría Laboral Gratuita dirigida a MYPES y Trabajadores. Contacto: Cecilia Patricia Castillo Cieza. Contactar por medio de correo electrónico: cecilia.castillo@pucp.pe, celular: 955060293

CONVENIO DE REDUCCION DE REMUNERACION

 

Celebrada de una parte la empresa _______________ identificada con R.U.C. N°_______________, con domicilio en ___________________ Provincia de _____________, debidamente representada por el señor ___________________ identificado con D.N.I  N° _______________ en adelante EL EMPLEADOR; y de la otra parte el Señor (a) _____________________________________ identificado con D.N.I N°_____________________, con domicilio en ______________________________ Provincia de ________________ y Departamento de ______________ en adelante EL TRABAJADOR, el presente acuerdo de reducción de remuneraciones en los términos y condiciones siguientes:

 

PRIMERO, EL TRABAJADOR viene prestando sus servicios a EL EMPLEADOR en calidad de _________________________ según consta en el T-Registro y Declaración PLAME desde el _____________ de ___________ del ______________.

La remuneración bruta que percibe EL TRABAJADOR asciende a la suma de _______________________.

 

SEGUNDO, EL TRABAJADOR, de manera voluntaria ante la seria crisis originada por la Emergencia Sanitaria COVID-19, y reconociendo la voluntad del EMPLEADOR de mantener el vínculo laboral, ha aceptado que su remuneración sea reducida en               __________________ por el tiempo que dure el estado de emergencia antes referido.

Por lo tanto, a partir del día ______ de ______________ de ______________ EL TRABAJADOR percibirá una remuneración bruta mensual de __________________.

 

TERCERO, EL EMPLEADOR se compromete a restituir la remuneración original del TRABAJADOR vigente a la fecha de suscripción de este convenio, una vez que se supere el estado de Emergencia Sanitaria COVID-19, sin perjuicio de extender o acordar nuevos términos con EL TRABAJADOR, y hasta que la empresa recupere su situación económico-financiera.

 

CUARTO, EL EMPLEADOR en el marco de la Emergencia Sanitaria impuesta por el gobierno, y al no dedicarse a las actividades esenciales permitidas para seguir operando, acató desde el día 16.03.2020 la paralización total de sus actividades con la finalidad de frenar el avance del COVID-19 y asegurar la salud de sus trabajadores. Como consecuencia, se ha visto económica y financieramente afectada al no poder generar ingresos, y por lo tanto imposibilitada de cubrir la totalidad de las planillas de los trabajadores.

 

QUINTO, EL EMPLEADOR se compromete a aplicar la suspensión temporal de labores con goce de haber compensable de acuerdo con lo dispuesto por el MINTRA y el art. 26 del D.U. N° 029-2020 de fecha 20.03.20, al ser una medida proporcional y necesaria para la preservación de la relación laboral, junto con el acuerdo de  la reducción de la remuneración; y por su parte EL TRABAJADOR se compromete a compensar los días y horas no trabajados, pero efectivamente remunerados, con las vacaciones y/o con horas compensables.

 

SEXTO, EL EMPLEADOR se compromete a respetar el vínculo laboral del TRABAJADOR, con todos los beneficios y derechos que le corresponden a su régimen, los que serán abonados considerando la remuneración pactada.

 

_____ de_______ del _________

 

 

 

 

    ____________________                                              _______________________

EL EMPLEADOR                                                             EL TRABAJADOR

HISTORIA DEL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO EN EL PERÚ DE LA ÉPOCA REPUBLICANA

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HISTORIA DEL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO EN EL PERÚ DE LA ÉPOCA REPUBLICANA

Autora: Cecilia Patricia Castillo Cieza

Revisado por el dr. Carlos Ramos Nuñez.

Año 2018.

Problema: el derecho colectivo de trabajo entendido como el derecho a la sindicalización y a la huelga, es un derecho que no ha evolucionado mucho con los años desde su implantación en el Perú. Se puede notar que este siempre ha sido un derecho de los trabajadores pero que en la realidad solamente lo pueden ejercer los trabajadores que tienen cierta estabilidad laboral que permite que no sean despedidos y también los trabajadores que están sujetos a plazo indeterminado, pero no es un derecho que realmente puedan ejercer los trabajadores con régimen eventual o a plazo determinado.

Hipótesis: No se han dado las condiciones legales ni políticas necesarias para que haya un derecho sindical poderoso y esto tiene sus antecedentes desde la época de la república, esto se debe a factores políticos con el fin de que no haya revueltas sociales, porque quiere favorecerse la contratación barata y con derechos laborales mínimos a favor de las empresas.

ESQUEMA

1.Introducción

CAPITULO 1

1.El surgimiento de los derechos laborales y derechos colectivos del trabajo en Europa y Estados Unidos

1.1.El surgimiento de los derechos laborales en Latinoamérica

1.2.El surgimiento de los derechos colectivos del trabajo en el Perú

2.Gremios sindicales en el Perú

2.1.Confederación General de Trabajadores

3.Definición de libertad sindical

4.Los sindicatos peruanos relacionados con la política de izquierda

4.1.1900-1920: Se legisla en materia de derechos laborales y sindicatos

4.2.1936: Importante año con el presidente Benavides

5.Fuero sindical en el Perú

6.Los derechos sociales

7.El derecho de huelga

8.El paso de las relaciones civiles a las relaciones laborales en el Perú

9.Contexto social de la época republicana peruana

9.1.Migraciones masivas del campo a la ciudad

10.El concepto capitalismo como factor relevante

CAPITULO 2

1..El factor de la izquierda política en los sindicatos

2.Contexto latinoamericano de los años 80

3.Constitución de 1979

4.La estabilidad laboral como factor que incentiva la creación de sindicatos

5.Gobierno de Fujimori, los derechos laborales y la Constitución de 1993

6.Flexibilidad laboral

7.La informalidad laboral

8.Actualidad

Conclusiones

Bibliografía

INTRODUCCIÓN

Cabe reseñar que la historia del derecho colectivo del trabajo en el mundo, se remonta a la época en que surgieron las primeras industrias en Inglaterra y en EEUU, cuando frente al surgimiento de la revolución industrial se contraponía el interés de la fuerza de trabajo. En el siglo XIX los empresarios tenían más derechos que los trabajadores quienes incluso laboraban en condiciones precarias: más de 12 horas de trabajo diarias, pésimas condiciones de trabajo lo que produjo muchos accidentes laborales, sin ninguna protección contra el despido lo cual los obligaba a aceptar las pésimas condiciones laborales impuestas por el empleador, y la total desprotección de los trabajadores quienes prácticamente no tenían ningún derecho sino que eran considerados trabajadores obligados a trabajar aun cuando las condiciones sean paupérrimas, y los salarios bajos, pero sin tener ningún derecho laboral. [1]

En ese contexto, “los hombres de ciencia entienden por revolución industrial el proceso del paso del trabajo manual, en el oficio y la manufactura, a la producción maquinizada (fabril). La principal consecuencia social de este proceso fue la formalización de dos clases fundamentales de la sociedad burguesa-la burguesía industrial y el proletariado fabril-y el surgimiento de la lucha entre ellas” (Mijailov: 9).

Aquí es cuando surgió la necesidad de proteger al trabajador, pero en un inicio no fueron derechos entregados por una autoridad como el Estado, sino que fueron derechos reclamados por los trabajadores en conjunto y de ahí surgieron los sindicatos o derechos colectivos laborales: “Esto propició la reacción organizada de los trabajadores, planteando reclamaciones colectivas en busca de una mejora de su calidad de vida. También supuso la intervención del Estado para limitar la autonomía de la voluntad empresarial a favor del restablecimiento de un equilibrio que permitiera una negociación más pareja entre las partes. (…) De una u otra manera, la legislación protectora y sobre todo la acción de las primeras organizaciones sindicales fueron logrando que se fijen reglas básicas que limitaron el abuso de los empleadores” (Boza 2011:22).

Lo que busca este trabajo es analizar la evolución del derecho colectivo del trabajo en el Perú de tal forma de confirmar si este derecho ha sido ejercido por todos los trabajadores o si solo ha beneficiado a los trabajadores que tienen cierta estabilidad laboral y que tienen un régimen laboral indeterminado. En especial se analizará la época de la república peruana porque es aquí cuando se presentan los mayores cambios, lo cual permitirá observar su evolución y predecir la situación en el futuro.

____________

[1] Serie de History Channel: “The man who buildt America”. Año 2007.

 

CAPITULO 1

1.El surgimiento de los derechos laborales y colectivos del trabajo en Europa y Estados Unidos

Es importante ver el surgimiento de los derechos laborales aun cuando el contexto social sea aparentemente diferente debido a que se trata de orígenes anglosajones, sin embargo, es evidente la inspiración que tuvo la legislación del derecho del trabajo en el Perú y en Latinoamérica de acuerdo con lo logrado en materia laboral en estos países.

Los derechos colectivos del trabajo tienen su origen y explosión en Europa con la Revolución Industrial, y es reconocido como uno de los grandes episodios de la historia humana. Esta implicó un cambio de modos de vida generalizado e intenso y fue en tal sentido una auténtica revolución, una convulsión profunda, no sólo industrial sino también social e intelectual aunque sus traumatismos no fueran instantáneos, sino largamente preparados y prolongados en el tiempo, generando en suma una nueva civilización o una nueva cultura. (González 2015: 14)

Sin la Revolución Industrial difícilmente se hubieran producido los factores fundantes del fenómeno sindical. Los particulares caracteres de los cambios productivos y del mundo del trabajo en Gran Bretaña, a fines del siglo XVIII y comienzos del XIX, posteriormente extendidos al resto de Europa y más tardíamente a América Latina, configuran el contexto adecuado dentro del cual se desarrollará el Derecho del Trabajo, especialmente el Derecho Colectivo. De esta manera, se produce la formación de la primera y más numerosa clase obrera. Nacen las grandes fábricas y manufactureras, generalizándose el sistema de la compraventa de la fuerza de trabajo y contratación asalariada. Capital y trabajo (Gonzales 2015: 14).

La “colectivización del trabajo” permitió una lenta, pero segura, toma de conciencia por parte de los trabajadores, de sus necesidades e intereses comunes, y del poder colectivo. Por otra parte, no existe acuerdo en cuanto a la existencia de organizaciones o agrupaciones antecesoras de los sindicatos. Pareciera que las antiguas corporaciones medievales serían el antecedente histórico de las agrupaciones de trabajadores (Gonzales 2015: 16).

En estos países, el surgimiento del derecho laboral, individual y colectivo, se confunde en un sólo proceso con la formación de la sociedad industrial o capitalista y del movimiento sindical. Las normas se fueron expandiendo por países y de manera muy desigual. Las primeras expresiones de la protesta obrera fueron inorgánicas, más políticas que reivindicativas y enmarcados en las fronteras de países como Inglaterra, Francia, Alemania y Estados Unidos. Luego se hicieron más generales e internacionales y se fueron configurando, en la segunda mitad del Siglo XIX y las dos primeras décadas del XX, las corrientes político-sindicales que han predominado hasta nuestros días. Por otro lado, la Iglesia, desde muy temprano, ingresó en esta disputa por influir en los trabajadores. El anterior proceso social y político sirvió de sustento al surgimiento de las instituciones del derecho colectivo del trabajo. Los hechos fueron primero, luego vino la intervención de la sociedad y el Estado para regularlos: “Las instituciones del derecho colectivo del trabajo nacieron antes de su reconocimiento y de su reglamentación legal; el orden jurídico reconoció la coalición, la asociación, la huelga y el contrato colectivo tiempo después de su existencia, cuando el Estado perdió fuerza y no logró destruirlos” (González 2015: 12). Es importante observar que en estos países el origen de las luchas de los derechos laborales no solamente fue por mejorar las condiciones de trabajo sino que tuvieron una  finalidad política, como una revuelta social contra el gobierno de ese momento.

1.1.El surgimiento de los derechos laborales en Latinoamérica

El contexto latinoamericano señala claramente que durante el siglo XIX la filosofía prevaleciente fue el “laissez faire” inspirado en el liberalismo europeo, donde el mercado se dejaba en manos del juego libre de la oferta y la demanda. Sin embargo, es en el transcurso del siglo XX cuando el Estado comenzó a intervenir más activamente en la economía y en el mercado de trabajo. Es así que, luego de la crisis de los años treinta, el Estado pasó de una etapa de abstencionismo a la de formulación de políticas de sustitución de importaciones, fomentando y protegiendo la industria nacional. A partir de entonces el modelo de desarrollo económico prevaleciente en América Latina fue el de la economía “cerrada” y de la aplicación de una política de “crecimiento hacia adentro”, cerrando su mercado a la competencia internacional.  En la mayoría de países este modelo mantuvo su vigencia por lo menos hasta la década de los ochenta. (Ciudad 2004: 22)

Así, uno de los grandes elementos socio-políticos que se encuentra en la formación del Derecho de Trabajo en América Latina es el modelo de economía protegida, cerrada y orientada hacia el interior, también denominado de sustitución de importaciones. A su vez, el Estado que protegía la industria nacional y buscaba atenuar el conflicto social, se erigió en protector de los trabajadores urbanos, en cuyo favor promulgó una legislación que en aquella misma época era aún más incipiente en Europa.

En general, las primeras organizaciones sindicales en Latinoamérica aparecen a fines del siglo XVIII, a medida que se desarrollaba la empresa capitalista. Los gestores de estos movimientos fueron en gran parte obreros emigrados y refugiados políticos, pero sin olvidar el carácter solidario y comprometido del trabajador peruano (Aliaga 2003).             Los organismos sindicales en América Latina surgen a fines del siglo pasado y a comienzos del siglo XIX en Argentina, Uruguay, Cuba y en México; luego el movimiento avanzó hacia Chile, Perú y a otros países de este continente.

Es cuando surge con fuerza el sindicalismo en forma de “sociedades de resistencia”, que luchan por mejorar las condiciones de vida y trabajo, representando el nuevo espíritu de la clase trabajadora, el de la “lucha de clases”, como respuesta a las injusticias de que eran objeto los asalariados.

La política no fue ajena a la evolución del derecho sindical en Latinoamérica. El sindicalismo latinoamericano tuvo su origen en base a posiciones políticas de izquierda, de acuerdo con la teoría de la “lucha de clases”. Una parte importante del movimiento obrero, paulatinamente, adquiere un contenido marxista, ante la abierta oposición de los empleadores y la fuerte represión de los gobiernos. Luego, con el reconocimiento legal del sindicalismo, éste se expande y adopta formas más pragmáticas o legales, ejerciendo un importante rol en la vida de los países americanos. En América Latina es posible distinguir un sindicalismo de clase en países como Bolivia, Chile o Perú y otro populista en Argentina, Brasil y México. (Gonzales 2015)

En países latinoamericanos como Perú y Chile, el movimiento sindical ha tenido menor importancia que su par europeo, por el hecho de que la tutela laboral se ha realizado por medio de leyes protectoras más que por la negociación colectiva, sin perjuicio de algunas enmiendas legales que se han basado en contratos colectivos, como fue el caso de la indemnización por años de servicio. Además, gran parte de la actuación sindical a nivel supraempresa se ha orientado a presionar al Estado a fin de obtener leyes laborales y previsionales (Gonzales 2015). También por el hecho de la creación normativa de la jornada de 8 horas, protección frente a accidentes de trabajo y posteriormente el fuero sindical y la estabilidad laboral, en el caso de Perú, los cuales son factores que dieron la protección necesaria para que se desarrolle el derecho sindical, pero antes de estos aportes legislativos si bien sí existían sindicatos no se sabe de algún logro sindical relevante que se haya hecho como parte de las negociaciones colectivas, salvo, en el caso peruano que gracias a las protestas sociales, con el “decreto del 19 de enero de 1919 se estableció la jornada de ocho horas en el Perú, pero dicho logro pudo plasmarse gracias a la tenaz lucha de los trabajadores, como la representada por la Federación Obrera de Lima” (Aliaga 2003:     60)

 

1.2.El surgimiento de los derechos colectivos del trabajo en el Perú

Mientras que en el contexto peruano, la preocupación por salvaguardar los derechos laborales y los derechos colectivos del trabajo en específico ha sido tardía, es así que el derecho al trabajo desarrollado en Europa en los siglos XVIII hasta el siglo XX se replicó en Latinoamérica recién varias décadas después, lo cual ha traído consigo diferencias entre ambas realidades, de tal forma que “mientras en Europa las organizaciones sindicales han sido importantes actores en los procesos contemporáneos, en Latinoamérica- salvo contadas excepciones- más bien han tenido un papel modesto. La consecuencia de esto ha sido que mientras en Europa existen múltiples ejemplos de sistemas de relaciones colectivas de trabajo consolidadas y con regulaciones autónomas de bastante importancia; entre nosotros tales manifestaciones son excepcionales, siendo el legislador el llamado a suplantar el papel regulador que naturalmente corresponde al sindicato, regulando varios derechos y reglamentando su aplicación en una profusa legislación laboral” (Boza 2011:33).

Entiendo que esto se debe a que en Latinoamérica y en especial en el Perú no hemos vivido una revolución industrial del nivel de Inglaterra o Estados Unidos, por ejemplo en Estados Unidos sobresale el modelo de escala de producción masiva de Ford para la construcción de automóviles, y ese modelo se utilizó incluso para producir golosinas. Lo cual produce una diferencia abismal con respecto a la realidad peruana, donde antes que el sector empresarial apueste por la innovación y tecnificación de su producción lo que hicieron fue crear industrias extractivas como del caucho, mineras, agrícolas, etc. Lo que produjo que la sindicalización moderna se retrase, porque cabe señalar que otras formas de agremiación más arcaicas sí han existido en la realidad no solamente latinoamericana, sino mundial, como más adelante se desarrollará.

Muchos autores coinciden en que la sindicación en el Perú y en Latinoamérica tuvo un retraso de décadas con respecto a la europea o estadounidense debido a ese factor del “tardío proceso de industrialización que produjo que el surgimiento del sindicalismo se haya visto retrasado en nuestro continente por múltiples factores de diversa índole. En primer lugar cabe señalar el retraso económico de nuestros países, esencialmente agrarios y mineros hasta comienzos del siglo XX. Por otra parte, la actitud hostil de los gobernantes, la fuerte represión a las manifestaciones obreras, la intransigencia de los empleadores, la violencia de ciertas manifestaciones populares, la excesiva influencia de los partidos políticos en la cúpula sindical, han sido factores que han complotado en contra del crecimiento y desarrollo del sindicalismo en nuestro continente”. (González 2015). Un ejemplo de ello, como se mencionó, es cuando el presidente del Perú Sánchez Cerro ordenó erradicar la CGTP en 1930.

Podemos afirmar que el origen y formación del sindicalismo europeo es diferente del latinoamericano y en especial del sindicalismo peruano. De manera general debemos decir que el movimiento sindical en los pueblos latinoamericanos, no tuvo la tradición, ni la proyección de los sindicatos en el desarrollo de la sociedad europea.

No podemos negar que el sindicalismo sea una respuesta a la cuestión social, y que esta fuera una consecuencia de la revolución industrial. Sin embargo, como mencionamos, “en América la revolución industrial llegó tarde, si tomamos como referencia los movimientos sindicales en Inglaterra y después a otros pueblos occidentales así se debe anotar que la industrialización no se realizó de manera uniforme en América; y de esta manera advertimos que la actividad económica en estos lares, avanzó en función de los interés del capitalismo financiero que abiertamente convirtió a nuestros pueblos en simples proveedores de materia prima” (Aliaga 2003). En simples extractores de recursos naturales desde el guano, caucho, hasta los minerales.

2.Gremios sindicales en el Perú

Contrariamente a lo que mi hipótesis señalaba, en realidad en el Perú de la época republicana desde inicios del siglo XX hasta mediados de 1979 sí tuvo una gran cantidad de sindicatos que incluso están certificados porque en su momento fueron registrados. De hecho, el autor Didier Aliaga en su tesis señala que en el Perú siempre  han existido gremios incluso desde la época de la colonia, pero es recién en el siglo XX cuando se crean los sindicatos “modernos”:

Históricamente desde la época colonial en el Perú, la libertad sindical y gremial es una tarea tradicional en el Perú. Entonces, se permitió a los trabajadores la libre constitución de gremios, dedicados entonces a un sinnúmero de especialidades – espaderos, torneros, platerios, etc. Al respecto el Estado Español dictó una variedad de ordenanzas que ligaban la organización corporativa con un sistema de cofradías marcadamente religiosas. (Aliaga 2003)

Incluso, “los antecedentes de la organización sindical podrían encontrarse en las asociaciones formadas por los compañeros u oficiales de los talleres artesanales en la edad media para defenderse de los maestros y velar por sus intereses”. Pero, es desde la segunda mitad del siglo XVIII, que las asociaciones profesionales modernos nacen y se desarrollan, sobre todo bajo la forma de sindicatos que agrupan a individuos de idéntica ocupación u oficio y por consiguiente con intereses comunes.

“Las nuevas organizaciones de obreros aparecen como una consecuencia del desarrollo de la empresa capitalista impulsada por la revolución industrial”. En ese sentido, es evidentemente que el derecho sindical está vinculado con el capitalismo porque este derecho sindical se formó en las empresas donde trabajan los trabajadores, quienes evidentemente tienen intereses contrapuestos con los empleadores. El derecho sindical nace en ese contexto de la revolución industrial.

Concluyendo este punto podemos anotar que aunque el derecho de asociarse con fines profesionales y económicos es una conquista de los trabajadores relativamente moderna y que adquiere su esplendor y penumbra en estas décadas, ha existido en épocas anteriores la tendencia a formar asociaciones que aunque no han tendido el carácter de los sindicatos actuales tienen relación con el trabajo, pues ha existido desde épocas remotas la agremiación de las personas que practicaban el mismo oficio con reglamentaciones y modalidades propias: advirtiendo que todos estos afanes tienen como fundamento esencial el espíritu gregario del ser humano. (Aliaga 2003)

“El movimiento obrero latinoamericano”, de Moisés Poblete Troncoso, anota que la era republicana de América, pasó por tres etapas, perfectamente definidas. En la 1era etapa, nacen los mutuales, que son las primeras manifestaciones del espíritu de asociación, paralelas a un desarrollo económico incipiente en el que no existía sino el artesano o los primeros obreros de una organización industrial en sus comienzos. Esta etapa abarca todo el siglo XIX, en el que los obreros solo se reúnen para atender las necesidades inmediatas y angustiosas que producen en casos de enfermedad, que la mutualidad llena en este periodo histórico del movimiento obrero, una necesidad física, y a la vez que espiritual.

El autor también señala que el año 1919, significa una referencia importante para el movimiento sindical, que “prosiguió su avance pese a los obstáculos y zancadilla que ponían los gobiernos de turno”. La carta política de 1920 ha sido nuestra primera Constitución en incorporar los derechos sociales al trabajo, al bienestar y la seguridad, inspirándose en las Constituciones alemandas de Weimar de 1919 y mexicana de Querétaro de 1917 y en los programas socialistas surgidos después de la Primera Guerra Mundial.

2.1.Confederación General de Trabajadores

Asimismo, la figura de José Carlos Mariátegui merece mención especial en el ámbito sindical pues se le reconoce la creación en 1929 de la Confederación General de Trabajadores del Perú que representa una primera etapa de centralización nacional en la vida de los sindicatos, lo cual evidentemente es tardía con respecto a la creación de los sindicatos europeos. Este movimiento animó la formación de organizaciones sindicales en todo el Perú; “tal acción trajo como consecuencia que el 12 de noviembre de 1930, mediante DL 6926, del Presidente del gobierno militar Luis Sánchez Cerro, disuelve la Confederación General de Trabajadores del Perú”, no cabe duda de el presidente que disolvió la CGTP porque temía que se produzcan revueltas sociales que pongan en peligro al orden público, pero sobre todo a su gestión de gobierno.

Esa era normalmente la excusa para mantener en control a los sindicatos, así también el “comportamiento de los empleadores que comprometidos con los gobiernos de turno, identificaron las luchas sindicales, como conducta destructora del orden público, la paz social, etc. Sumado a esto la falta de una cultura sindical, se produjo en los grupos de trabajadores un psicología que rechaza o desconfía de toda organización” (Aliaga 2003)

Estos años fueron de una intensa lucha política determinada por Sánchez Cerro y Víctor Raúl Haya de la Torre, jefe del flamante Partido Aprista Peruano, que se apoyaba principalmente en las clases medias, los universitarios, en los sindicatos y en los obreros de nuestro incipiente industrialismo. (Aliaga 2003)

Sin embargo, ello no impidió que el 1° de Mayo de 1944, se cree la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP), que fue cuestionada en cuanto a su orientación política “de derecha”. Sin embargo y aunque las actividades políticas partidaristas contrarían los fines del sindicalismo, no podemos negar que encarnaban los matices del pensamiento de la sociedad en el contexto de esos años. (Aliaga 2003)

Con respecto al desarrollo constitucional de la época, en materia de garantías sociales la Constitución de 1933, estableció el reconocimiento del contrato colectivo del trabajo, la participación del Estado en las utilidades mineras y de los trabajadores en las ganancias de las empresas donde sirve y uno de los aportes importantes fue la concesión del sufragio a las mujeres. En este párrafo destacó el debate constitucional que propició el Congreso Constituyente de 1931, el partido Aprista quiso limitar el sufragio femenino a las mujeres que trabajan o estudian, posesión que no fue aceptada porque finalmente la Ley 12391 del 7 de setiembre de 1955, reconoció a las mujeres el derecho a voto. Distinción que permitió el ingreso de las mujeres en el quehacer de los sindicatos y por lo tanto amplió las alas de la libertad sindical. (Aliaga 2003)

 

3.Definición de libertad sindical

La tesis del autor Aliaga consistía en que la obligación del registro de los sindicatos en realidad afecta el derecho a la libertad sindical, debido a que “libertad sindical es la facultad que tiene todo trabajador para asociarse en un sindicato y de ejercitar los actos inherentes a ella, pero en la práctica se ve afectada por normas que exigen el cumplimiento de formalidades contrarias a la ley. Como es la exigencia de registrar la organización sindical ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, como condición para obtener “personería gremial”. Acto que constituyó su función principal pues al no tener personalidad sindical, no puede representar a sus afiliados”. Sin embargo, el registro ha ayudado mucho como instrumento histórico para realizar investigaciones de este tipo.

La asociación tiene como objeto lograr por presión que se modifiquen las condiciones de trabajo y sus medios de acción suelen ser ajenos a la normalidad de las relaciones laborales, pasando fácilmente del mitin más  o menos improvisado a la huelga y de la huelga a la ocupación de fábricas. Son más frecuentes las condiciones obreras que las patronales y constituyen el antecedente histórico de la sindicación” (Aliaga 2003). Sin embargo, como se ha descubierto hasta el momento, el Estado peruano se ha caracterizado por imponer ellos mismos las normas sindicales antes que incentivar a que las partes negocien un acuerdo: “el legislador peruano fue el llamado a suplantar el papel regulador que naturalmente corresponde al sindicato, regulando varios derechos y reglamentando su aplicación en una profusa legislación laboral” (Boza 2011:33).

4.Los sindicatos peruanos relacionados con la política de izquierda

En el Perú tuvo un rol trascendental el anarco- sindicalismo. En 1905, circulaban varios periódicos de esa tendencia, como “Las Parias”, “Simiente Roja”, “Redención”, “El Hambriento”, “La Protesta” y “Germinal”. Nombres como Manuel Gonzales Prada y el músico José Benigno Ugarte, le dieron significados a ese movimiento. Años después se organización en universidades populares “Gonzales Prada”, que cumplieron labor eficiente de enseñanza y orientación de la clase trabajadora, intervinieron como profesores muchos intelectuales como Víctor Raúl Haya de La Torre, el APRA (Alianza Popular Revolucionaria Aprista” y José Carlos Mariátegui, socialista (Aliaga 2003). Esto permite entender la preocupación por la sociedad que tenían estos intelectuales y políticos a inicios de la república.

Podemos decir en este punto que el naciente movimiento obrero peruano, tuvo que abrirse espacio dentro de una sociedad y Estado oligárquicos. Su existencia durante los treinta primeros años del novecientos fue de hecho y no de derecho. Los gremios obreros se desenvolvieron en confrontación directa, ya que era inexistente la institucionalización de mecanismos de negociación (Aliaga 2003). Se observa que  a inicios de 1900 no había un orden legislativo que regulara los sindicatos sino que este fue posterior, pero esto no evitó que fuera motivo de discusión por parte del sector académico y político de la época, en especial del sector izquierdista. Esta era la situación, no existía a sindicalización y el estado tenía tendencia liberal pero a mediados de los años sesenta el estado protege una economía cerrada, de acuerdo  con los gobiernos militares de izquierda que gobernaron en Latinoamérica, conforme se anotó anteriormente.

4.1.1900-1920: Se legisla en materia de derechos laborales y sindicatos

Los núcleos iniciales de trabajadores sindicalizados se constituye en torno a actividades extractivo exportadoras (petróleo, minería, agroindustrial), manufactureras (principalmente textil y alimentos ubicadas en Lima), de servicio urbano, portuario y de transporte, así como actividades financieras (Aliaga 2003). Recordemos que la industria en el Perú era extractiva, no era una industria de producción como la de Inglaterra, porque de esa manera lo erigieron los empresarios que invertían en el Perú.

Desde 1905, la acción obrera estuvo encaminada a la conquista de la jornada de las 8 horas. En torno a esta reivindicación unitaria los trabajadores de la capital empezaron a organizarse y el movimiento obrero tomó cuerpo. La conquista de las 8 horas a nivel nacional el 15 de enero de 1919, marca la culminación de un amplio movimiento de organización y lucha de los trabajadores. Esta conquista permitió el avance de la centralización sindical, constituyéndose el calor de la lucha por las 8 horas la Federación de Tejidos del Perú, la Federación Gráfica y la Federación de Choferes (En este tiempo no existía Ministerio de Trabajo, pero se abocaba a conocimiento de asuntos relacionados con el trabajo, el Ministerio de Fomento, mediante una sección especial).

La Constitución de 1920 era de corte liberal, y fue la primera en la historia del Perú en contener disposiciones laborales, aunque se limitó a delegar a la legislación el desarrollo de ciertos derechos como: (i) La seguridad, salud e higiene en el trabajo; (ii) las jornadas de trabajo; y (iii) las remuneraciones. Por lo demás, es llamativo su tratamiento de los conflictos entre empleadores y trabajadores −a los que denomina en forma impersonal “capital” y “trabajo” − al imponer el arbitraje obligatorio. Tal diseño constitucional da cuenta de un modelo de relaciones colectivas que adquiere características de la ya mencionada “etapa de la tolerancia”, en la medida en que no se aceptaba la manifestación más importante del sindicato: La huelga. Pero, al mismo tiempo, posee ciertas características de la etapa del reconocimiento, en la medida en que el legislador ya empezó a reconocer una serie de derechos (Boza: 24). Era una etapa donde se legislaba en materia sindical pero con la finalidad de controlarlos para que no haya revueltas sociales.

En los años veinte se evidencia una gran cantidad de sindicatos, probablemente producto de la expansión económica de los años veinte y la ampliación de la presencia imperialista, estimulada por el Presidente Augusto B. Leguía, lo cual llevó a un crecimiento del trabajo asalariado avanzó la organización sindical. Se entiende que la economía en el Perú de los años veinte es de liberalismo económico y a pesar de ello se reguló en materia de derechos laborales, cuando se entendería que un gobierno de izquierda debió ejecutarlos. Entonces “se crearon la Confederación Obrera de Ferrocarriles (1925), la Federación de Campesinos del valle de Ica (1921), la Federación de Yanaconas (1922), la sindicalización se extendió a algunas azucareras y más tarde a las minas. En 1924, se dictaron leyes a favor de los empleados de las empresas privadas como la 4916” (Aliaga 2003).

Como parte de este proceso se efectuaron importantes eventos de centralización sindical, que culminaron en 1929, con la formación de la Confederación General de Trabajadores del Perú – CGTP. Confluyeron en la formación de dicha central las Federaciones de Choferes, textiles, Gráficos, motoristas y Conductores, Tripulantes del Callao, la Sociedad de Estibadores del Callao, la Unión de Cerveceros Backus y Johnson y la Federación de Yanaconas, pero a partir de 1927, el deterioro de la situación económica y la política represiva, desarrollada por Leguía, minaron las bases del naciente movimiento sindical (Aliaga 2003). Pero no fue intencional, sino que cabe recordar que  se produjo una crisis económica mundial el año 1930 y toda economía liberal se vio afectada.

La CGTP, promovió la formación de organizaciones sindicales en todo el Perú y orientó la mayor parte del movimiento gremial en aquellos años, hasta que el Decreto Ley 6926 de fecha 12 de noviembre de 1930, dado por el Gobierno militar de Sánchez Cerro dispuso la “disolución de la CGTP y organizaciones similares”. Hasta prácticamente 1943, la organización sindical tuvo que actuar en la ilegalidad. Curiosamente la crisis económica produjo que el gobierno de Leguía fracasara, y que el proyecto de los sindicatos también se vea afectado, pero no en base a la crisis sino en base a opresión que sufrieron por parte de la dictadura de Sánchez Cerro, lo cual produjo un retroceso en el derecho sindical.

4.2.1936: Importante año con el presidente Benavides

En 1936, durante el régimen del general Oscar R. Benavides, se produjo abundante legislación laboral, reconocieron las horas extras, ampliaron la legislación de las enfermedades profesionales, se concretó el contrato de trabajo, diferenciándolo del de locación de servicios (Aliaga 2003). Cabe señalar que en este mismo año con Benavides se estaba promulgando el Código Civil de 1936, el cual reemplazaría al de 1852 promulgado por Echenique, este último se aplicaba para las relaciones de contratos de locación de servicios porque no existía legislación laboral. Además, cabe recordar que en octubre se debían celebrar las elecciones presidenciales dado que había sido asesinado el presidente Sánchez Cerro y Benavides solamente lo estaba reemplazando, sin embargo, el congreso de la época decidió aplazar 3 años de gobierno a Benavides. Se impidió que el APRA participe en las elecciones porque era un partido fundado en el extranjero y la Constitución prohibía la participación de partidos extranjeros en las elecciones. (Ramos 2009).

En ese contexto, se dieron leyes sobre higiene y seguridad social, como el Seguro Social obrero, obligatorio, así como se estableció el registro de organizaciones sindicales y el procedimiento para la tramitación de reclamaciones colectivas sujetas a conciliación y arbitraje. Sin embargo, el efecto inmediato de este dispositivo sobre el registro sindical fue casi nulo al parecer el objetivo era más bien crear un mecanismo de mayor control de la organización gremial de los trabajadores.

En marzo de 1936, Oscar R. Benavides expide un Decreto Supremo, donde se establecía que era indispensable contar como requisito para el registro sindical con el “informe de la Prefectura del Departamento en que se hubiere fijado su domicilio la institución, sobre la calidad y antecedentes de los miembros que formen parte de ella”.

Otro de los logros importantes en el gobierno de Benavides es que se formó el Ministerio de Salud Pública, Trabajo y Previsión Social anteriormente los asuntos laborales eran vistos en una división del Ministerio de Policía. Con lo que se evidencia una preocupación por parte del gobierno sobre la protección de los derechos sociales.

La segunda guerra mundial, causa en el Perú, una situación difícil para los trabajadores, en razón de la subida del precio de las subsistencias y la poca capacidad adquisitiva de los salarios, por lo que se vio la necesidad de crear una central que encausara la reivindicación de los trabajadores, dicha coyuntura se vio favorecida por el paréntesis constitucional que vivió el país entre 1940 y 1948, y que permitió el reactivamiento de la organización sindical (Aliaga 2003).

Es así como el 1ero de Mayo de 1944 se creó la Confederación de Trabajadores del Perú- CTP- Durante el lapso de 1944- 1947 se registraron 294 gremios. El golpe militar del General Odría puso fin a ese proceso organizativo, la CTP fue proscrita y Luis Negreiros su principal líder fue victimado por la represión gubernamental. De esta forma se sigue observando el ataque contra los sindicatos por parte del gobierno.

A pesar de ello, de acuerdo con los registros de los sindicatos, se observa que siguen en aumento. Es así que entre 1956 a 1962 la llamada Convivencia Democrática del segundo gobierno de Manuel Prado y el APRA, que conducía la CTP, y sobre todo la expansión del proletariado, creó las condiciones para un incremento de la organización sindical, se produjo no solo una ampliación del número de sindicatos base.

Durante fines de los años cincuenta en el Perú, se formaron la Federación de Metalúrgicos del Perú (1957), la Federación Nacional de Mineros, Metalúrgicos y Similares (1959), la Federación Nacional de Educadores (1959), la Federación de Trabajadores de Laboratorios, Droguerías y Afines (1962). En 1964, incluso el magisterio conquistó su derecho a la sindicalización.

5.Fuero sindical en el Perú

El 20 de abril de 1957, el segundo gobierno de Prado, y en un contexto de crisis económica, estableció el amparo o Fuero Sindical de los personeros de los sindicatos en proceso de organización y de los miembros de las juntas directivas de los sindicatos establecidos. El beneficio consistía en proteger a los representantes sindicales del despido arbitrario del empleador. Dicha protección se extendía a los sindicatos en formación durante el término de tres meses, y para los miembros de las juntas directivas de los sindicatos se establecía el fuero durante el tiempo que durara su mandato. La institución del fuero de amparo sindical constituye una de las garantías fundamentales para el desarrollo del sindicalismo.

Cabe indicar que Prado llegó al poder en su primer gobierno en 1939 tuvo el apoyo de la izquierda como el Partido Comunista Peruano, además los grupos políticos que lo apoyaron se agruparon en la Concentración General de Partidos, el cual agrupaba una amplia gama de pequeños partidos, de diversas doctrinas políticas: Nacional Agrario, Constitucional, Demócrata, Democrático Reformista, Descentralista, Liberal, Nacionalista, Social Nacionalista, Sindicalista, Descentralista, Rural y Urbano, Progresista y Nacional Laboralista. Lo que lo llevó a tener buenas relaciones con la izquierda, lo que trajo un vínculo más estrecho entre el Estado y los movimientos obreros. Los sindicatos, siguiendo la directiva de sus partidos (el APRA y el PCP), decidieron limitar sus protestas, mientras que el gobierno detuvo la represión. Esto hizo que se reconocieran un gran número de sindicatos. El desarrollo más importante fue la creación de la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP) en 1944, con la bendición del gobierno, pero organizada tanto por el APRA como por el PCP.

El encarecimiento del costo de vida motivó el aumento de sueldos y salarios. Se establecieron también los salarios mínimos. También se tomaron medidas contra el abuso y al alza injustificada de precios. Fue la época de auge de los sindicatos.

 

6.Los derechos sociales  

En Latinoamérica los estados legislaron a favor de los trabajadores y de las clases oprimidas, de tal forma que así se evitaran conflictos sociales. En ese sentido, el factor “derecho social” fue importante porque hacía al estado protector del lado débil de la relación laboral: el trabajador. Las constituciones de los países latinoamericanos incluyeron en sus constituciones la protección de los derechos sociales: “En el año 1917 los derechos sociales fueron inscritos en la Constitución de México y en las décadas siguientes se aprobaron leyes generales sobre el trabajo y códigos de trabajo en la mayoría de países de la región” (Ciudad 2004: 22). Existe la teoría de que se dan los derechos sociales con la finalidad de que no haya revueltas sociales y que los ciudadanos no apoyen a partidos comunistas.

En ese contexto, toda esta legislación formuló y consagró el principio protector del trabajador, asignando al Derecho del Trabajo la finalidad de plasmarlo en la legislación. La preocupación subyacente fue la de reequilibrar las fuerzas del mercado pues la debilidad del trabajador podía forzarlo a prestar sus servicios en condiciones socialmente inaceptables. Por esto se asumió como deber del Estado el de proteger al trabajador, asegurándole un mínimo de garantías sociales que podrían haber sido negadas si las partes en el contrato de trabajo hubieran quedado libradas a sus propias fuerzas.

En ese sentido, analizar al derecho del trabajo como parte de los derechos sociales es importante. Para Marcenaro Frers, estos derechos sociales, “constituyen la base fundamental de la subsistencia, desarrollo y dignidad de los seres humanos. La evolución de los derechos sociales y su efectiva aplicación son la única garantía de la desaparición del hambre y la miseria en el mundo”. Además, son “derechos en que se concretan, mediante diversos tipos de prestaciones, la colaboración de los poderes públicos en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo” (Goldinp.17)

En consecuencia, los derechos laborales son catalogados como derechos sociales porque son derechos que fueron obtenidos como consecuencia de las luchas sociales como las protestas masivas de sindicatos u organizaciones sociales quienes reclamaban la jornada de las 8 horas, remuneración mínima, etc, lo cual era acorde con lo ya obtenido por los trabajadores en otros países.

 

7.El derecho de huelga

Otra de las preocupaciones centrales de la reglamentación del trabajo en aquella época fue la de controlar el conflicto social, razón por la cual Perú en 1913 y Colombia en 1919, reglamentaron la huelga aún antes de reglamentar el contrato individual de trabajo. Parecería que el modelo latinoamericano previó la situación de conflicto social y también político que se vivió en Europa decenas de años antes, entonces evitando esto, legislaron las reglas sindicales porque justamente los sindicatos son vistos como  un poder grupal peligroso que incluso puede afectar la política de un estado, dada la cantidad de personas agrupadas que lo integran. Por lo tanto, antes de sufrir esa contingencia de revueltas sociales incontenibles, los estados previeron esa situación y la legislaron pero antes que como un favor hacia los sindicatos, lo legislaron como una forma de estrategia y de control.

Es así que contrariamente a lo que se creería, que se debe seguir un orden donde primero se regulen los derechos laborales individuales, con el contrato de trabajo, lo que hizo el Estado fue en primer lugar “buscar controlar la huelga, los sindicatos y la negociación colectiva, al mismo tiempo que otorgaba una protección más o menos generosa al trabajador individual. Por ello, la reglamentación del trabajo en América Latina, consagra tantas reglas a las relaciones colectivas del trabajo como a las individuales.  Se reglamentó muy minuciosamente la constitución, estructura y vida interna de los sindicatos, además de someter a la huelga a un procedimiento muy difícil de respetar, razón por la cual una gran cantidad de huelgas son declaradas ilegales en la región, lo que implica la imposición de sanciones que incluyen el despido. Las negociaciones colectivas también estuvieron sujetas a control e interferencia estatal, aunque en la actualidad ello se ha modificado parcialmente” (Ciudad 2004: 22).

Esta situación llama la atención porque por un lado parecería que se quiere proteger al trabajador y a los sindicatos, pero en realidad la función de legislar minuciosamente la huelga y la sindicación no hace más que crear trabas para su cumplimiento, es una manera de controlar a los sindicatos con la ley, y evaluar que si incumplen una norma entonces esto legitima a que sean despedidos justificadamente, porque ya existe una ley que regula que frente a un incumplimiento corresponde una sanción como el despido.

De acuerdo con Boza, concordamos que la legislación de los derechos laborales y de los sindicales, fueron una excusa para que se mantenga el orden capitalista al menos al inicio del siglo XX: “Algunos especialistas han especulado que si acaso la atención creciente del Estado a la cuestión social del siglo XIX devela que la verdadera función del derecho del trabajo no era otra que la preservación del propio sistema capitalista de producción, al asegurar la supervivencia de su motor: la mano de obra. De una u otra manera, la  legislación protectora y sobretodo la acción de las primeras organizaciones sindicales fueron logrando que se fijen reglas básicas que limitaron el abuso de los empleadores”. Asimismo, la historia enseñaría que no es propio del capitalismo porque Stalin durante la Revolución Rusa en el siglo XX, impuso un modelo diferente al capitalista pero tal vez igual de vil, donde la fuerza de trabajo era obligatoria, sin derechos laborales, aun cuando era un contexto opuesto al capitalista parecería que el Estado mismo era la gran cooperativa, y en ese contexto no se podía acudir a un tercero imparcial que apoye sus derechos frente al abuso de las empresas como sería la labor del Estado.

 

8.El paso de las relaciones civiles a las relaciones laborales en el Perú

Como se mencionó anteriormente, en el Perú y en el contexto latinoamericano, primero se hicieron aportes legislativos para proteger el derecho de huelga y sindicación y posteriormente en 1936 lo que se hizo fue legislar en materia laboral individual, mientras esto sucedía los contratos que deberían ser laborales eran considerados como de locación de servicios, de acuerdo con la legislación del derecho civil. Esto se prestaba para una serie de abusos por parte del empleador porque era quien tenía el poder sobre el trabajador. “En el Perú, Al igual de cómo había ocurrido en Europa del siglo XVIII, la joven República del Perú del siglo XIX empezó a experimentar una serie de conflictos reivindicativos, en los cuales los trabajadores exigían mejoras en las condiciones donde prestaban servicios. En aquel entonces, el trabajo obrero se encontraba regulado principalmente en el artículo 540 del Código Civil de 1852, cuya regulación sobre el contrato de locación de servicios era aplicada para regular el servicio prestado por los trabajadores”. (Boza: 24)

Frente a ese contexto, los trabajadores reclamaron por sus derechos a pesar de que el estado había legislado en materia de derechos colectivos como señal de opresión, sin embargo, esta inicial contención no duró por mucho tiempo porque sí existieron revueltas sociales que reclamaban derechos laborales. En ese sentido, “al igual que en la Europa del siglo XVIII, la joven República del Perú del siglo XIX empezó a experimentar una serie de conflictos reivindicativos, en los cuales los trabajadores exigían mejoras en las condiciones donde prestaban servicios. Dado que en aquel entonces el trabajo obrero se encontraba regulado principalmente en el artículo 540 del Código Civil de 1852, cuya regulación sobre el contrato de locación de servicios era aplicada para regular la prestación subordinada de servicios” (Boza 2011:33).

Es así como nació una disciplina nueva llamada derecho laboral, que es apartada de la regulación del derecho civil, se reconoce “el fortalecimiento y posterior consolidación del derecho del trabajo como disciplina autónoma, independiente del derecho común, que hasta entonces reguló el trabajo asalariado, propició la ruptura- aunque no definitiva- con los principios jurídicos tradicionales y la aparición de principios propios, que respondiesen a la lógica de esta nueva rama jurídica. Es ya común señalar que el derecho al trabajo parte de la constatación fáctica de una relación desigual o asimétrica entre trabajador y empresario, por lo que busca, por diversos medios, restablecer el equilibrio o, por lo menos, atenuar la desigualdad existente” (Boza 2011: 23)

Esta separación del derecho del trabajo como parte del derecho civil trajo como consecuencia que se creara un derecho diferente de tal forma que protegía a los trabajadores como sujetos diferentes de los empresarios, porque se trataba de una persona subordinada al poder del empleador y entonces merecía protección. Antes, bajo el régimen del derecho civil, las reglas que se aplicaban en una relación de “servicios”, por no llamarlo laboral, eran en base a los contratos de locación de servicios. Esto hizo que el derecho civil pierda su control con respecto a su poderío de ser el centro del ordenamiento jurídico, tal como lo señala el doctor Carlos Ramos: “A lo largo del siglo XX, bajo la influencia de corrientes socialistas o socializantes, la codificación sufrió serias arremetidas, tanto así que el ideal legislativo parecía derrumbarse. La aparición y el desarrollo de nuevas ramas, como el derecho de familia, el derecho agrario, el derecho laboral, el derecho urbano, la seguridad social y el derecho industrial ponían en jaque la pervivencia de los códigos, particularmente del Código Civil. Por doquier el vigor del derecho privado cedía ante la influencia del derecho público”

Sin embargo, esta evolución era necesaria porque el derecho privado o derecho civil no podía regular aspectos del derecho laboral, porque en el derecho laboral las partes que intervienen en la relación contractual no tienen el mismo nivel de igualdad, sino que el empleador tiene más privilegios por ser el que direcciona, en cambio el trabajador no tiene la capacidad de defenderse frente a esa relación asimétrica. De acuerdo con Boza Pro: “El Derecho del Trabajo constituye la respuesta jurídica que el Derecho brinda a un fenómeno social relevante: Una relación jurídico-económica de carácter contractual entre dos partes −contrato de trabajo−, en la que una de ellas, el trabajador, pone su fuerza de trabajo a disposición de la otra parte, el empleador, para que este la dirija, a cambio del pago de una retribución”.

9.Contexto social de la época republicana peruana

Es importante entender el contexto social peruano a inicios de la república en el siglo XX, de esa forma tal como lo certifican los libros de Mariátegui, Gonzales Prada, Víctor Raúl Haya de la Torre, se observa que la mayor parte de la población vivía en el campo antes que en la ciudad, y es recién en la época de las migraciones masivas del campo a la ciudad de los años 40 y 60 que la mayor parte de la población empezó a trabajar en las ciudades dejando sus labores agrarias y empezando a trabajar en las fabricas textiles, panaderas, mecánicas, enfermeras, etc.

Dada esta migración, los grupos de familias trabajadoras vivían hacinados en tugurios de solares, quintas o callejones del centro de la ciudad de Lima, los cuales en tiempos de la colonia eran propiedad de los habitantes más pudientes de Lima pero dada la migración de los pueblos a la ciudad decidieron abandonar estos y mudarse a zonas alejadas del centro.

Sin embargo, cabe señalar que desde antes de estas migraciones de los años cuarenta, ya existía en el centro de la ciudad de Lima tugurización, ésta siempre ha existido y no es un fenómeno contemporáneo producido por el impacto que tuvo y que aun tiene Lima por el explosivo crecimiento migratorio desde fines de la década de los años 40. Más bien, “Lima fue una ciudad que desde su fundación española tuvo en las pésimas condiciones de vivienda de los sectores populares uno de sus rasgos característicos.  Del paisaje dramático que supone la existencia de un cuadro urbano de tugurización. Estaba caracterizado por callejones y rancherías saturadas de indios o negros, las casas de cuatro o cinco familias habitadas por españoles o mestizos pobres, son ejemplos tempranos de esta realidad. (Chirinos: 366)

Lo que más bien ocurrió en la década de los años cuarenta y sesenta fueron las invasiones en las zonas lejanas del centro de la ciudad como en Villa el Salvador, Puente Piedra, Villa María del Triunfo, etc.

Pero ya era una realidad para 1955 que Lima presentaba un índice de tugurización urbana preocupante. Un estudio de la Oficina Nacional de Planeamiento y Urbanismo ONPU de ese año concluía que cerca de 298,900 habitantes (24.35%) Vivian en “viviendas decadentes”, y cerca de 246,800 lo hacían en los llamados “barrios modernos insalubres”. En el primer caso se trataba de las viviendas subdivididas y las casas de vecindad ubicadas en la parte más antigua de la ciudad: el Centro de Lima.  Y, en el segundo, de complejos urbanísticos construidos a partir de los años 40 por capitales privados para alojar a población de bajos recursos (p.ej. El Porvenir) (Chirinos: 366)

Dadas esas condiciones de vida de un gran sector de trabajadores era evidente que poco podían hacer para reclamar por sus derechos laborales cuando tenían la urgencia de recibir el pago que le correspondía por su trabajo para así solventar sus necesidades de alimento, vestido y vivienda; aun cuando las condiciones de trabajo sean malas y cuando no tenían protección del derecho laboral. El derecho laboral aparece como una medida de protección urgente frente a esa situación.

 

9.1.Migraciones masivas del campo a la ciudad

Una consecuencia de que los trabajos y las oportunidades laborales se ubiquen en zonas céntricas de las capitales hace que se produzcan las migraciones masivas y el crecimiento de las grandes ciudades. Como muy gráficamente describe Mijailov: “En 1726 había en Manchester solo una fábrica; 15 años más tarde, contaba con más de 50 fábricas de hilados de algodón, la mayor parte de ellas con máquinas de vapor. En su alrededor se alzaban las barriadas obreras, construidas apresuradamente, sumamente estrechas para la población que en ellas habitaba. Las calles y callejones húmedos y ennegrecidos por el humo eran un vivero de enfermedades y epidemias. En contraste, en el centro de la ciudad surgieron calles anchas, con grandes edificios de mampostería y tiendas lujosas. En las afueras se construyeron elegantes villas, circundadas de jardines, donde vivía la nueva aristocracia, la nueva clase de ricos” (pp 45). Este fenómeno que pasó en Europa y en otros países del mundo, sucedió en el Perú pero de manera muy tardía hacia inicios del año 1940 en Lima.

Como se señaló anteriormente, el Perú es un caso especial diferente al contexto europeo, porque prevalecía el sector y desarrollo agrario. Es así que “las condiciones de trabajo existentes en el país desde el siglo XIX hasta bien entrado el siglo XX mostraban un panorama donde el trabajo libre todavía no era generalizado. Varias actividades productivas estaban marcadas por la explotación de la mano de obra, tales como la extracción del guano, las plantaciones azucareras y agrícolas, las cuales aprovechaban mecanismos de enganche o incluso retención en cautividad- como ocurrió con los migrantes chinos denominados coolies (Chipoco 1981:45-47). La subsistencia de esas condiciones retrasaron la afirmación del derecho del trabajo en el Perú hasta mediados del siglo XX, cuando el crecimiento de las zonas urbanas y el paulatino desarrollo industrial y comercial llevó a la confirmación de los primeros grandes centros de trabajo, y con ello, a la existencia de las primeras organizaciones sindicales peruanas. De hecho la primera organización sindical importante del país fue la Federación de Panificadores La Estrella, que tomaron el ejemplo europeo para buscar una mejora en las condiciones de trabajo que le ofrecían sus patronos y así lograron concertar- aunque informalmente –los primeros convenios colectivos de que se tenga registro en el Perú” (Boza 2011:33).

 

10.El concepto capitalismo como factor relevante

Queda claro que el derecho laboral necesita para existir de su contraparte que es el empleador, representante del capital.

Asimismo, para comprender el marco histórico que propició la irrupción del derecho del trabajo, debe tenerse en cuenta que la ideología imperante en aquel entonces – el liberalismo de los siglos XVIII y XIX- postulaba que solo las leyes naturales del mercado debían regular las relaciones entre los individuos, debiendo el estado abstenerse de regular las relaciones económicas. Existía a inicios del siglo XX un  capitalismo salvaje resultante propició un orden económico y social injusto que significó, en el campo laboral, el predominio absoluto de la posición empresarial frente a la clase trabajadora. Las condiciones de trabajo y de vida que este régimen supuso tiene ejemplos muy conocidos: bajos salarios, largas y agotadoras jornadas de trabajo, precarias condiciones de seguridad e higiene, alta mortandad de la mano de obra, en particular de los niños y mujeres  (Boza 2011: 22).

 

CAPITULO 2

En este capítulo se abordará la evolución del derecho sindical y laboral en el contexto de los años 70 a la actualidad. En este podemos notar cómo se pasó con la Constitución de 1979 de un modelo de estabilidad laboral absoluta a uno de flexibilización laboral con la Constitución de 1993, lo cual produjo como consecuencia la afectación al ejercicio del sindicato en el Perú.

1.El factor de la izquierda política en los sindicatos

Los antecedentes a la Constitución de 1979, conforme estudiamos en el capitulo precedente, podemos notar que los decenios hasta 1970 muestran un contexto donde se desarrollaron varios tipos de sindicatos y que los gobiernos sí los apoyaron.  En 1968 aparece nuevamente la Confederación General de Trabajadores del Perú – CGTP – (14.06.1968), la cual fuera desactivada en 1930. La cual se vio politizada por su tendencia izquierdista, pero no podemos negar que vista su trayectoria, desde esa fecha representa a la clase social de los trabajadores en sus expectativas laborales (Aliaga 2003).

Asimismo, otros movimientos que revivaron el sector sindical a nivel nacional fueron en 1971, la Confederación Nacional de Trabajadores CNT; y en 1972 la creación de la Central de Trabajadores de la Revolución Peruana- CTRP- , pero no lograron trascender entre los trabajadores y luego desaparecieron del escenario laboral.

Cabe recordar que el período de tiempo de 1968 a 1975 donde se produjeron los mayores cambios con respecto a los sindicatos, estuvo regido por la Constitución de 1933, que fue aprobada por el Congreso Constituyente de 1931 y promulgada por el Presidente Luis M. Sánchez Cerro. Esta Constitución rigió desde el 18 de abril de 1933 hasta el 28 de julio de 1980 (46 años) en que entró en vigencia la Carta de 1979.

En ese contexto, entre 1968 a 1975, el movimiento sindical se vio favorecido por la actitud positiva de los trabajadores y del grupo gobernante en este periodo. Los inicios de la década del setenta verán nacer también una central creada bajo iniciativa gubernamental. Así en 1972 se formó la Confederación de Trabajadores de la Revolución Peruana- CTRP- aprovechando esto, un buen número de sindicatos logró su registro legal, previa afiliación a la mencionada central. Ello explica la cifra record de registros el año 1972, que alcanzó el número de 411 (Aliaga: 2003). Es así que durante el lapso de 1969 a 1975 se incrementó notablemente el registro sindical. En seis años se reconocieron más gremios que todo lo que había registrado en los 30 años precedentes 2,066 en total.

Podemos afirmar que a fines de los años 70, el Perú tiene una buena cantidad de representación sindical, con lo cual entra a la Constitución de 1979 ya con una realidad distinta a los del inicio del siglo XX, porque los derechos laborales ya están más establecidos, se podría decir que son los años primaverales de los derechos laborales individuales y sindicales.

La izquierda tuvo un rol fundamental en la Asamblea Constituyente de 1978, quienes ya en el poder político impusieron sus ideales con la concreción legal de los derechos sociales, y esta realidad la plasma en la Constitución de 1979. Se instaló el 28 de julio de 1978 y fue presidida por Víctor Raúl Haya de la Torre, líder histórico del partido aprista. Su principal misión fue elaborar una nueva carta magna en reemplazo de la Constitución de 1933. Esta nueva Constitución fue sancionada y promulgada el 12 de julio de 1979, y entró en vigencia el 28 de julio de 1980, al inaugurarse el gobierno constitucional del arquitecto Fernando Belaunde Terry. Estuvo vigente hasta 1992.

2.Contexto latinoamericano de los años 80

En el contexto latinoamericano, hacia principios de los ochenta se acentuó el cuestionamiento del “Estado Protector”, luego de tres decenios consecutivos a la terminación de la segunda guerra mundial caracterizados, en Europa occidental, por un ciclo casi ininterrumpido de expansión económica y de progreso social.  A su vez se acentuó el cuestionamiento del modelo de desarrollo económico “cerrado” o de “crecimiento hacia adentro”, que estuvo en vigor desde los años treinta, y que se presumía agotado en la medida que daba muestras de incapacidad para mantener el crecimiento económico, generar empleos productivos, controlar la inflación y mejorar o cuando menos mantener el nivel de los ingresos.  Así, en los años sesenta Brasil ensayó un modelo de crecimiento “hacia fuera” que generó una expansión espectacular de la industria nacional que lo ubicó entre las diez mayores potencias industriales del mundo. Chile hizo lo propio a finales de los setenta, fijándose como meta la inserción del país en una economía mundial o globalizada y aplicando recetas más ortodoxas, basadas en la revalorización del papel del mercado (Ciudad 2004: 22). Este fue el inicio de la liberalización de la economía en Latinoamérica de los años ochenta hasta la actualidad, porque siguiendo el ejemplo de Europa notaron que debían entrar en la economía global porque la economía cerrada no iba a hacer que sus países se desarrollen.

Podemos notar que en este contexto, así como se cuestiona la economía hacia adentro, también se empiezan a cuestionar los derechos laborales. Por tal razón era necesario desarrollar los derechos laborales porque este modelo de liberalización no podía funcionar simplemente con la inversión de capitales nacionales o extranjeros, sino que necesitaba las normas laborales acordes con este modelo de libre mercado. Como consecuencia de ello, “se perfilaron dos modelos de legislación del trabajo: la garantista y la flexibilizadora. Esta última responde en forma más apropiada al hecho evidente que los países de la región pasan de modelos de economías cerradas a modelos de economías abiertas, lo que determina que en el nuevo contexto se modifiquen los determinantes del empleo, de los salarios y de la productividad. Se trata en esencia de otro modelo de economía para el cual se necesitan otro tipo de regulaciones más apropiadas para adaptarse con rapidez a las necesidades coyunturales o estructurales de las empresas”. Señalan que era necesaria una nueva legislación laboral acorde con los cambios económicos, porque  “la reglamentación del trabajo existente desalienta la creación de empleos asalariados y que los empleadores no dudarían en crear nuevos empleos si la reglamentación se revisara a la baja con el objeto de hacerla más flexible” (Ciudad 2004: 23)

 

 

 

3.Constitución de 1979

Llama la atención que el contexto latinoamericano de los años 1980 sea el de los inicios de la flexibilización laboral con motivos de incentivar la inversión de capitales extranjeros, pero en el Perú se estaba más bien entrando a una etapa de sobreprotección del derecho laboral. Además, el Perú con Alan García entre los años 1980 a 1985 tuvo una tendencia del mercado hacia adentro, en contra del liberalismo económico. En ese contexto, la historia más reciente de nuestro sistema de relaciones laborales se ha desarrollado bajo dos constituciones sociales de inspiración distinta: (i) La Constitución Política de 1979, dictada en un contexto de transición democrática porque se terminó el gobierno de las fuerzas armadas; y (ii) la Constitución Política de 1993, de inspiración neoliberal con el gobierno de Fujimori. A pesar de sus diferencias, el doctor Blancas ha puesto en relieve que ambas constituciones cumplen con asegurar que los derechos fundamentales de la persona del trabajador queden salvaguardados y puedan ejercerse sin menoscabo alguno en el seno de la relación de trabajo.

La Carta de 1979 significó la adscripción del Perú al modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, y con ello se dio un importante avance en el reconocimiento de institutos y derechos laborales al más alto nivel en nuestro por ejemplo en el capítulo relativo al trabajo incluyó los derechos de libertad sindical, huelga, negociación colectiva y estabilidad en el trabajo. Sin embargo, las normas infraconstitucionales no cumplieron sino deficientemente la tarea de desarrollar tales derechos enunciados (Boza: 25)

El doctor Blancas opinaba sobre la realidad de la protección sindical en el Perú de la constitución de 1979: ”La realidad de muchas naciones, especialmente aquellas en que está menos desarrollado el movimiento sindical y es mayor el desempleo, y por consiguiente el temor ante la desocupación, indica que los trabajadores carentes del derecho a la estabilidad laboral son más renuentes a ejercer sus derechos colectivos que aquellos que gozan de dicha protección, porque temen la represalia del empleador expresada en el despido del trabajador”. En el caso del Perú, donde existe un régimen de estabilidad laboral antes de la Constitución de 1993, esta situación se puede advertir en el ámbito de los trabajadores sujetos a un contrato de trabajo de duración determinada. En ese sentido, se debe entender el desarrollo de los sindicatos de acuerdo con la estabilidad laboral.

 

4.La estabilidad laboral como factor que incentiva la creación de sindicatos

Conforme se planteó en la hipótesis del trabajo y de acuerdo con los autores estudiados, el factor del derecho a la estabilidad laboral es un concepto fundamental que ayudó a que los sindicatos ejercieran sus funciones sin temor a que sufran represalias por reclamar sus derechos. Es así que su creación desde 1970 con dación de la ley de Estabilidad Laboral – D.L. 18471- estimuló la constitución de organizaciones sindicales, ya que se estableció por primera vez en nuestro país la estabilidad absoluta en el empleo, con la condición de que trabaje tres meses de labor consecutiva para un mismo patrón.

Sin embargo, luego de un periodo de bonanza en el plano sindical, el gobierno militar con Francisco Morales Bermúdez, que asumió la Presidencia tras el golpe de Estado en agosto de 1975, frustró otra vez las expectativas de la acción sindical. Ya que en noviembre de 1978, fue promulgado el DL. 22126, que abrió las puertas a la inestabilidad de la fuerza de trabajo.

De acuerdo con el doctor Carlos Blancas: “La estabilidad laboral al asegurar la permanencia del trabajador en la empresa, protegiéndolo del despido arbitrario, le garantiza el ejercicio de sus derechos colectivos y libertades sindicales. Esta perspectiva ha sido destacada por Sanguinetti quien refiriéndose a la estabilidad laboral señala “Su presencia da lugar a una determinada forma de estar en la empresa que, eliminando el temor a represalias y discriminaciones, posibilita el derecho a la sindicalización, la negociación colectiva y la huelga, reconocidos también por nuestra Constitución, y favorece la mejora de los salarios y las condiciones de trabajo. La estabilidad en el trabajo es, por ello, una institución central dentro del diseño constitucional del marco de nuestras relaciones laborales, que cumple una función garantizadora del alcance de los objetivos de conjunto del mismo”.  (Blancas: 28)

Esta perspectiva es tan importante que en muchas legislaciones en que no existe un régimen de estabilidad laboral, se han adoptado, sin embargo, medidas de protección contra el despido arbitrario de los dirigentes sindicales y, en general, quienes cumplen, según los sistemas de organización sindical, funciones de representación de los trabajadores, configurándose el denominado “fuero sindical” que Ermida cataloga como una “estabilidad absoluta transitoria”, en cuanto la protección alcanza al dirigente sindical, por lo general, desde su postulación al cargo hasta cierto tiempo posterior a su cese en el mismo.

La protección de la libertad sindical y los derechos colectivos laborales no debe circunscribirse, empero, tan solo a los trabajadores que desempeñan funciones de dirigencia sindical, sino a la totalidad de los trabajadores, en la medida que aquellas libertades y derechos les son reconocidos sin excepción (Blancas: 29).

No es una sorpresa que los derechos colectivos se dan en contextos sociales laborales donde hay más estabilidad laboral, es decir, donde hay menos despidos y menos desempleo: entonces hay menos derechos laborales en un país donde hay menos empleo porque las personas están dispuestas a renunciar a sus derechos laborales antes que a perder un empleo. Y esta ha sido una realidad peruana desde el inicio de la república cuando más derechos tenían las empresas que los trabajadores.

Además, citando a Pasco señala que el factor de la permanencia en el trabajo también favorece a los sindicatos: “probablemente el trabajador eventual que pretenda sindicalizarse habrá de reprimir sus intenciones pues tendrá frente a sí a un empleador presto a sustituirlo por un servidor que demuestre mayor docilidad”. No menos concluyente es su opinión acerca de la participación del trabajador eventual en una huelga: “en la práctica, el trabajador eventual que se sumara voluntariamente a una huelga correría el evidente riesgo de ser despedido al termino de esta. Derecho de huelga, entonces, solo existe en el papel, no en la vida real”.

Asimismo, con respecto a la estabilidad laboral, la constitución de 1979 de Perú protege la estabilidad laboral expresamente: “ha sido amplia, y contemporánea, al destinar un capitulo integro a su primer título, comprensivo de los derechos fundamentales de la persona, al trabajo, inscribiéndose dentro de la tendencia del “constitucionalismo social”, una de cuyas necesarias manifestaciones es, siempre, la constitucionalizarían del derecho del trabajo. (Blancas: 62)

 

5.Gobierno de Fujimori, los derechos laborales y la Constitución de 1993

A partir de agosto de 1990, las medidas económicas laborales puestas en práctica por el gobierno de Fujimori, la liberalización del despido, la flexibilización laboral y la privatización de la empresa del Estado, redujeron el número de efectivos sindicalizados, debilitaron y detuvieron el movimiento sindical en general. Diferente a la constitución de 1979, en el debate de la constitución de 1993, el pensamiento sindical estuvo ausente, y solo dejó el reflejo de algunos derechos sociales, como elementos constitutivos de una economía de mercado. Como se adelantó, es el contexto de la liberalización de la economía y por lo tanto se sacrificaron derechos laborales en pos del incentivo de la inversión privada.

De acuerdo con Boza, este problema ha persistido hasta hoy, con el agravante de que el marco constitucional diseñado por la Constitución Política de 1993 ha reducido la cantidad de derechos laborales constitucionalizados y, en algunos casos, redujo también su intensidad. En la misma década, la flexibilización y hasta desregulación que operó el legislador respecto de varios derechos laborales individuales obedeció a una errada convicción de que el Derecho del Trabajo obstaculizaba el desarrollo de la economía al encarecer la contratación de trabajadores.

Sin embargo, a pesar de los problemas que la regulación del Derecho del Trabajo enfrenta en el Perú, puede decirse que su esencia tutelar no ha desaparecido en nuestro ordenamiento, sino que, en el articulado de la Constitución de 1993, se mantienen las características que esta disciplina ha desarrollado a lo largo de la evolución que hemos revisado en este capítulo. Evidencia de ello constituye el hecho de que el Tribunal Constitucional del Perú haya cumplido en la última década una función que Sanguineti ha de- nominado de recomposición del ordenamiento laboral peruano desde sus bases constitucionales, restableciendo por la vía interpretativa los niveles de tutela en varios derechos laborales que habían sido recortados por la legislación (Boza: 25). De la misma forma los jueces laborales de primera instancia y de la Corte Suprema han suplido esta afectación de derechos por parte de las leyes como la Ley de Productividad y Competitividad Laborales, y otras leyes especiales.

La ley fundamental de 1993, vigente hasta la actualidad en el Capítulo II, referente a Derechos Sociales y Económicos, artículo 23 a 29, trata sobre las relaciones individuales y colectivas de trabajo, de manera vaga y recortada, permitiendo así la aparición de normas que vulneran los principios del derecho laboral.

 

6.Flexibilidad laboral

En el contexto de los debates se dieron en torno a las políticas de flexibilización laboral, los defensores del modelo de legislación garantista sostuvieron que las medidas a adoptar en el marco de una estrategia económica deberían respetar un cierto orden de valores o una cierta ética social, pues la persona del trabajador y el trabajo humano no son una variable de la política del ajuste, y que no es lo social lo que debería ajustarse a lo económico, sino más bien lo contrario.  Además, también se señaló que aún en el supuesto que el costo laboral o el nivel de protección de la ley fuesen rebajados, nada garantiza que los empleadores crearán más empleos que los que realmente necesitan pagando a cambio sueldos bajos y rebajando derechos laborales.

Debe tenerse presente además que la competitividad de las empresas depende de un conjunto de factores entre los cuales la mano de obra tal vez no es el más importante, sino que además no hay nada que asegure que la supresión de una garantía legal no será compensada por el restablecimiento de la misma garantía, o por una nueva garantía de mayor peso aún, en virtud de la negociación colectiva.  Al mismo tiempo debe observarse que las empresas más competitivas son también, en general, aquellas que cuentan con sindicatos y negocian convenios colectivos que fijan salarios o condiciones de trabajo superando los mínimos legales, los que no podrían ser dejados sin efecto por un cambio de legislación. (Ciudad: 24)

Es interesante lo que plantea Weller, señala que hay una contradicción entre la flexibilización laboral y el crecimiento económico, porque la estabilidad laboral trae como consecuencia más producción. En primer lugar, que los cambios en el contexto económico requieren la flexibilidad del mercado de trabajo y del insumo trabajo.  En segundo lugar, que existe una contradicción latente entre esos dos componentes de la flexibilidad laboral, principalmente porque una mayor flexibilidad del mercado de trabajo incide en contratos de corta duración y una mayor inestabilidad en los puestos de trabajo, mientras que el desarrollo del capital humano y la orientación hacia el aumento de la productividad exigen una mayor estabilidad en el empleo.  En tercer lugar, que un alto grado de flexibilidad del mercado de trabajo incidiría en “poca inversión en capital humano, bajos niveles de cualificación de la fuerza de trabajo y pequeños incentivos para incrementar la productividad.”

A pesar de esas limitaciones, señala Weller, se ha planteado que una modernización de las relaciones laborales acorde con las nuevas condiciones económicas requiere un reforzamiento de la capacidad de los trabajadores para la negociación colectiva y una menor injerencia del Estado en la definición de las condiciones de trabajo.  No obstante, continúa, habría que tener presente que una gran parte de los ocupados no trabajan en empresas de un tamaño mínimo que permitiría la organización de los trabajadores y la eficiente representación de sus intereses.  A ello contribuyen los procesos de subcontratación, tanto de actividades complementarias como de segmentos del proceso productivo como tal, donde las relaciones laborales son muy diferentes para los trabajadores de las empresas “núcleo” y los trabajadores de otras empresas de la red productiva.  A pesar de las dificultades anotadas concluye que “… la futura institucionalidad laboral aparentemente se basaría en una eficiente combinación de instrumentos de negociación colectiva y de regulación pública.”30  Con este planteamiento se hace énfasis en la fuente jurídica que provoca la flexibilidad (Ciudad: 34).

Finalmente, la estabilidad laboral no estuvo exenta de críticas, sobre todo en situaciones de crisis económica como en 1970.  Hubo una tendencia entre los especialistas en la doctrina del derecho laboral que esta debería ser absoluta, es decir que no cabía una flexibilización de los derechos laborales ya conseguidos de tal forma que estos se reduzcan. Sin embargo sucedió una crisis económica debido a la crisis del petróleo de inicios de la década de 1970, desde entonces “el desempleo y el empobrecimiento resultante dio argumentos a quienes acusaban al derecho del trabajo de ser un elemento que atentaba contra el desarrollo de la economía, al establecer una regulación que calificaban como sobreprotectora del trabajador, con medidas que no permitían una rápida adaptabilidad de la relación de trabajo a las nuevas necesidades del mercado, dificultando la contratación temporal del trabajador, encareciendo o dificultando la contratación temporal del trabajador, encareciendo o dificultando también el despido, generando, en definitiva, sobrecostos laborales” (Boza 2011: 29)

Actualmente aun existe discrepancia al respecto, sin embargo, pareciera que ya hay una tendencia a decir que los derechos laborales mínimos son los protegidos por la OIT, es decir que sí cabe una flexibilización.

7.La informalidad laboral

A todo esto debe añadirse el factor de la informalidad laboral que incluso existe aun hasta nuestros días. Bajo estas condiciones de informalidad, “existen sectores económicos que todavía no han sido alcanzados por la cobertura del derecho del trabajo, sea porque las unidades de producción son demasiado pequeñas- empresas familiares orientadas a la subsistencia  – o simplemente porque operan en la informalidad- trabajo oculto, que “evade” la protección de la legislación laboral” (Boza 2011:32).

Por lo tanto, al haber tanta informalidad laboral, no se tuvo la oportunidad de que los sindicatos se crearan. Al menos que se crearan y fueran fuertes de tal forma que directamente negocien con los empleadores y creen mejores condiciones laborales. Debido a esa desventaja es que el legislador peruano es el que tuvo que intervenir para regular los derechos laborales y conseguir el equilibrio en esta relación jerarquizada entre empleador y trabajador. Sin embargo, es interesante que “los estados latinoamericanos se hayan caracterizado por un marcado intervencionismo en las relaciones laborales, particularmente en las relaciones colectivas de trabajo. Esto se explica por una persistente desconfianza de los gobiernos por los sindicatos, que son percibidos como enemigos políticos” (Boza 2011:33).

Y considero que esto se debe a que el Perú ha tenido una posición capitalista a ultranza desde sus inicios en la república, y por eso los sindicatos son considerados los “enemigos” porque significan un riesgo para el estatus quo de los dueños de las empresas peruanas o extranjeras. Cabe señalar además, que la aristocracia ha sido la que ha tenido el poder no solo empresarial sino que también el poder político lo que hace entender esa necesidad que tuvieron para controlar de acuerdo a sus intereses este otro tipo de poder político como significan los sindicatos. Muy gráficamente describe Mijailov que en Inglaterra del siglo XVIII, “el primer lugar entre los ricos lo ocupaban los propietarios rurales, dueños de tierras eclesiásticas o seculares. Esta capa de opulentos, la más numerosa gozaba de una influencia política predominante en el país. Sus representantes componían la mayoría del Parlamento entre ellos se reclutaban los ministros, los generales y los altos funcionarios. La política del gobierno se subordinaba preferentemente a sus intereses” (p. 49). Esto solo refleja que además de un control económico, el control político es un factor importante porque al controlar también la política pueden controlar a las leyes y a la sociedad de acuerdo a su conveniencia. Cuando se supone que el gobierno representado por los políticos son mediadores entre la población y el poder económico.

 

8.Actualidad

Un ejemplo vivido reciente  es el Régimen Laboral Juvenil del año 2014. Aquí se vio un conflicto entre el poder de la CONFIEP, que representa al sector empresarial quienes estaban interesados en la implantación de esta ley, y el sector social laboral no solo juvenil sino general. En ese sentido, de todas formas siempre habrá un conflicto entre los trabajadores y los dueños de las cooperativas pero actualmente, el contexto que rige mundialmente es el del capitalismo, no existe otro. En este no se prohibía expresamente el derecho a la huelga o sindicación, pero indirectamente sí porque bajo este régimen solamente se trabajaba por cierto tiempo bajo el criterio de que “le da experiencia laboral al trabajador juvenil de entre 18 y 24 años, ventaja que antes no tenía”, pero a cambio de reducirle derechos laborales con respecto al régimen laboral general. Además, no tenían estabilidad laboral, lo cual como estudiamos es un factor importante para que se puedan reclamar derechos sin el temor de ser despedidos.

Cabe señalar al respecto que la razón de la creación de las leyes o regímenes laborales específicos es justamente controlar mediante estas leyes que ya tienen una legislación especial y que no cabe interpretación mas abarcativa de derechos, tal y como se vino legislando desde los años 1930 con respecto al derecho de sindicación cuya legislación era tan detallada que podía inducir a error. Así no incluyan muchos derechos al existir una ley ya no hay mucho que hacer, y las empresas hacen los contratos laborales de acuerdo a lo que la ley les dice porque así una ley sea abusiva si está legitimada por ser ley no cabe nada más que aplicarla.

Conclusiones

Como resumen, con respecto a los derechos colectivos del trabajo, es de ayuda Weller quien señala que  se ha registrado un descenso del nivel de sindicalización por efecto de varios factores, entre los que se puede mencionar los siguientes:  a) la represión contra el movimiento sindical durante los períodos de dictaduras militares y la crisis económica de los años ochenta, que redujeron la afiliación a los sindicatos; b) los cambios de la legislación, que redujeron el campo de acción sindical; c) la deslegitimización que han sufrido ciertos sindicatos por sus estrechos vínculos con partidos políticos y por prácticas poco transparentes; d) la orientación, vigente en varios países, de los sindicatos de dirigir sus reivindicaciones al Estado y no a los empresarios, actitud crecientemente obsoleta en el contexto de la nueva modalidad de desarrollo; e) la reorganización de la estructura productiva que aumenta el peso de la pequeña y mediana empresa, donde la organización sindical es más difícil, y aumenta el papel de ocupaciones que no corresponden a la pauta tradicional de la membrecía sindical (profesional y técnicos administrativos, etc.); f) la reducción del empleo público, donde en algunos casos los niveles eran elevados.(Ciudad: 33)

Podemos concluir en que los derechos laborales y en especial el de sindicación es importante porque se tratan de derechos sociales que sirven para la subsistencia de los ciudadanos de un país, pero también estos han sido manipulados de acuerdo a la conveniencia de los sectores económicos porque evidentemente tienen un efecto en la economía de un país.

Asimismo, de acuerdo con la hipótesis planteada al inicio del trabajo, la estabilidad laboral sí es  un factor importante en el desarrollo de los derechos sindicales. Y con respecto a la segunda hipótesis de que los sindicatos no han sido numerosos por falta de apoyo durante la época republicana, se tiene que desmentir porque si bien sí tuvo sus altos y bajos, el concepto de sindicato sí ha sido muy utilizado en el Perú, incluso existen registros históricos de cada uno de los sindicatos que existieron en el Perú.

Por último, así como sucedió a inicios de los años 30, cuando hubo ataques directos contra los sindicatos, podemos notar que estos ataques permanecen el día de hoy pero no de manera directa sino indirecta con la flexibilización laboral, la eliminación de la estabilidad laboral, la creación de nuevos regímenes laborales que no permiten el plazo indeterminado de trabajo.

 Bibliografía

1.Serie de History Channel: “The man who buildt America”. Año 2007.

2.Guillermo Boza Pro. Lecciones de derecho del trabajo. Fondo editorial PUCP. Año 2011.

3.Carlos Blancas Bustamante. El derecho de la estabilidad en el trabajo. PUCP

4.Orlando Gonzales Nieves. Estabilidad en el empleo, análisis y perspectivas de la ley 24514. Instituto de promoción y educación popular. 1986.

Jurisprudencia TC, CS sobre derechos colectivos del trabajo

5.M.I.Mijailov. La revolución industrial. Editorial La Oveja Negra. Bogotá Colombia.

6.Carlos Augusto Ramos Nuñez. Codificación, tecnología y postmodernidad. La muerte de un paradigma. Fondo Editorial PUCP. Año 2000.

  1. Ricardo Arturo Marcenaro Frers. Los derechos laborales de rango constitucional. Tesis PUCP. Lima, 2009.
  2. Guillermo Boza Pro. En Revista Themis. Revista de derecho. Numero 14.
  3. Goldin. En Revista Themis. Revista de derecho. Numero 14

10.Adolfo Ciudad Reynaud. Evolución y tendencias recientes del derecho del trabajo en America del Norte, Europa y America Latina. Los principios del derecho laboral en la Nueva Ley General de Trabajo. Congreso de la república del Perú. Centro de Investigación Parlamentaria. Diciembre 2004.

  1. EMILIA FERNANDA GONZÁLEZ ALEGRÍA “LA FIGURA DEL REEMPLAZO EN LA HUELGA. ANÁLISIS CRÍTICO A LALUZ DE LA NUEVA REFORMA LABORAL QUE MODERNIZA EL SISTEMA DE RELACIONES LABORALES, INTRODUCIENDO MODIFICACIONES AL CÓDIGO DEL TRABAJO (BOLETÍN 9835-13)”. Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Tesis para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales. Santiago de Chile 2015

12.Didier Porfio Aliaga Peralta. La obligación del Registro Sindical por la Autoridad Administrativa de Trabajo, como incumplimiento de la Constitución Política del Estado Peruano y del Convenio 87 de la O.I.T”. Tesis de Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima- Perú. Año 2003.

13.Lius Chirinos. Barrios Monserrate- Barrios Altos- Mendoza Merino. CIDAP. Lima.

14.Carlos Ramos Nuñez. La compleja génesis de un gran código, en Historia del derecho Civil peruano siglos XIX y XX, Tomo VI, Volumen 2, 2009, Lima, 2005, pp. 25-72.

 

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